JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Naturaleza jurídica de las primas por fichaje. Comentario al fallo "Kato Yusuke c/Club Atlético Huracán Asociación Civil s/Despido"
Autor:Alcolumbre, María G.
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Número 13 - Diciembre 2014
Fecha:23-12-2014 Cita:IJ-LXXV-334
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Naturaleza jurídica de las primas por fichaje

Comentario al fallo Kato Yusuke c/Club Atlético Huracán Asociación Civil s/Despido

María G. Alcolumbre

1. El art. 13 de la CCT 557/09, norma convencional que rige las relaciones laborales de los futbolistas con los clubes que los contratan, establece que tendrán la consideración legal de salario todas las prestaciones que el club se obligue a otorgar al futbolista y que importen para éste una ventaja económica, sean en dinero, especie, habitación o alimentación (exceptuándose estas dos últimas el período de concentraciones y/o viajes).

2. La misma norma convencional establece que el futbolista profesional percibirá, además del salario básico, los premios que se pacten.

3. Es de práctica que los clubes pacten con los futbolistas profesionales en un contrato aparte del que se registra ante la AFA, los referidos premios, entre los que se encuentra la llamada “prima por fichaje” que suele pautarse por temporada en un monto anual, cuyo pago se habrá de prorratear a lo largo de doce meses.

4. La referida prima por fichaje traduce en mi opinión el verdadero monto de la ecuación económica de su salario, y lo que torna atractiva la contratación para el jugador, haciendo que se decida por uno u otro club a la hora de renovar contrato.

5. Sin embargo, tal como surge del fallo en comentario que antecede, la jurisprudencia mayoritaria de la CNAT viene pronunciándose por el desconocimiento de la naturaleza salarial de este premio, con el argumento de que el mismo no es debido por la prestación de servicios -que hace a la relación de trabajo- sino que lo es por la simple contratación, a punto que sería debida, aunque las partes no hubieran realizado los actos necesarios como para que el contrato se convirtiera en relación. [1]

Dicha doctrina judicial remarca asimismo la circunstancia de que no ha habido norma legal ni convencional que regulara dicho concepto, ni en el estatuto ni en el convenio colectivo de trabajo, circunstancia que dificulta la determinación de la naturaleza jurídica del premio en análisis.

6. Con opinión minoritaria en la CNAT se recepta un voto de la Sala IX pronunciado por el Dr. Roberto Pompa en el pronunciamiento recaído en autos “Caranta, Mauricio Ariel C/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors S/Despido” [2], en el que se sostuvo que a la luz del principio de realidad, los importes consignados en el acuerdo no registrado ante AFA derivan de un accesorio del contrato laboral y tienen carácter salarial, dada la íntima vinculación con una prestación laboral por parte de Caranta con el club demandado. Por otro lado, el magistrado hizo hincapié en la circunstancia de que los pagos habían sido pactados para ser abonados mensualmente y en forma consecutiva, lo cual refuerza a su entender el concepto remuneratorio de la prima pactada como ventaja económica pautada en beneficio del trabajador y a consecuencia del cumplimiento de sus obligaciones.

7. En el ámbito de la Provincia de Bs As. la Suprema Corte de Justicia provincial ha sentado doctrina legal en la materia reconociendo naturaleza salarial a la prima por fichaje [3], - la "prima anual de contratación" es una derivación de lo que originariamente se denominaba, equívocamente, "premio anual", importe que constituye una suma que se abona al futbolista por el solo hecho de suscribir el contrato de trabajo que no puede ser confundido con los premios o gratificaciones, toda vez que su valor está fijado en función del pasado, es decir, de la eficiencia demostrada por el atleta antes de ser contratado, y no por lo revelado estando el contrato en curso (conf. Confalonieri, Juan A., "Jugador de fútbol profesional", en Vázquez Vialard, Antonio [dir.], "Tratado de Derecho del Trabajo", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1985, T°6, pág. 252).

Por otra parte, y aun cuando se reconociera que la referida prima se hallare atada a una condición a modo de premio, la SCBA ha sostenido que el mismo legislador es quien ha prescripto que el salario "puede integrarse con premios" (art. 104, LCT), y que –en el ámbito teórico de las clasificaciones de la remuneración o

Salario - la doctrina ha caracterizado al premio –precisamente- como un tipo de "remuneración complementaria" (conf. causa C. 95.395, "Sindicato de Luz y Fuerza de Mercedes", sent. del 14-V-2008). Tanto es ello así que este Tribunal ha decidido, asimismo, que la remuneración está integrada aun por aquéllos ítems salariales nominales y habituales de monto variable, como el "premio por productividad" (conf. L. 84.605, "Catsioupis", sent. del 9-III-2005).

8. Hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio Nº 95 de la OIT, resulta claro en mi opinión que el concepto “prima por fichaje”, pactado en los convenios entre el futbolista profesional y el club, reviste carácter salarial a la luz de lo dispuesto en el art.1º de aquél convenio OIT, que establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”.

9. La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los particulares les atribuyan, por lo que cualquier interpretación que limite su verdadera extensión bajo el ropaje del nomen iuris sería en mi opinión inconstitucional al hallarse en pugna con normas convencionales internacionales que le han dado la verdadera dimensión a las reglas contenidas en la LCT en la materia.

10. Se debe ejercer el denominado "control de convencionalidad" por los jueces que aplican las normas a cada caso particular de modo de buscar la compatibilidad entre las normas locales y las supranacionales, no limitándose en dicho accionar exclusivamente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos sino también al resto de los tratados internacionales ratificados por la Argentina, al ius cogens e, incluso, a la jurisprudencia de los órganos internacionales encargados de su interpretación y aplicación.

11. La determinación salarial de este concepto no es intrascendente, por el contrario, tal como lo prevé la CCT 557/09, recae en cabeza de la AFA una enorme responsabilidad patrimonial en los casos en los que se determine que se adeudan salarios a los futbolistas profesionales por parte de los clubes a ella asociados, ya que la norma prevé que en tales casos el futbolista, por sí o por intermedio de FAA, podrá comunicar la resolución del contrato a la AFA, que estará obligada, de corresponder, a declarar la libertad de contratación de aquél en el plazo de diez (10) días hábiles y a concederle un plazo de veinte (20) días hábiles, a fin de que pueda registrar contrato con la entidad de su preferencia, aún cuando se hallare cerrado el registro de contratos.

12. Incluso la misma norma establece que si transcurrido dicho plazo la AFA hubiere omitido el cumplimiento de la obligación precedente, obstruyere o por cualquier otro medio mantuviese la negativa expresa o implícita a declarar la libertad de contratación, el futbolista, previa intimación fehaciente a la AFA, podrá ocurrir ante los tribunales del trabajo de la Capital Federal demandando la declaración de libertad de contratación con todos los efectos que de ella deriven y la condena a la AFA al pago de los haberes devengados hasta la fecha de resolución de su contrato, más lo que hubiera percibido de subsistir el mismo, hasta la declaración judicial de libertad de contratación, más las indemnizaciones por antigüedad y por omisión de preaviso y, en su caso, por vacaciones no gozadas.

13. Recae en cabeza de la máxima asociación de futbol argentino la responsabilidad por sanear conductas o prácticas de contratación muy poco saludables, como son las de suscribir contratos paralelos a los que se registran ante AFA, que no sólo ocultan la verdadera ecuación económica de la contratación y lo pactado en materia de premios, y tornan los contratos en indebidamente registrados (conf. art. 7 Ley Nº 24.013) sino que además genera en cabeza de los trabajadores enormes trastornos de evasión impositiva no sólo ante el impuesto a las ganancias sino ante los organismos de seguridad social, obra social y sindicales.

 

 

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[1] - En ese sentido ver CNAT Sala IV “Asociación Atlética Argentinos Juniors c/ Pagnanini, Rubén y otro” del 30/9/1982 publicado en JA 1983-II-34; Sala II “Maisterra, Hernán Martín C/Club Atlético River Plate S/Cobro de Salarios” del 10/6/02 y Sala IX “Caranta, Mauricio Ariel C/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors S/Despido” del 18/3/13.
[2] - Ver su voto en “Caranta, Mauricio Ariel C/Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors S/Despido sentencia de la Sala IX del 18/3/13,  SD Nº 18387 en Expte Nº6439/09
[3] . ver SCBA, C. 116.679, "Morales, Hugo Alberto contra Club Atlético Independiente. Incidente de revisión" del 27/8/14.