El fuero de atracción respecto a las acciones personales contra el causante y la Ley Nº 26.994
Por Ana Victoria Psaropoulos Savickas
Introducción [arriba]
La entrada en vigencia de la Ley Nº 26.994 –y su reforma con la Ley Nº 27.007- impone un cambio tangencial al art 3284 del Código de Vélez respecto a las acciones interpuestas por los acreedores contra el causante.
El actual art. 2336 del Cód. Civ. y Comercial de la Nación –en adelante CCC-, reza “La competencia para entender en los juicios –sucesorios- corresponde al juez del último domicilio del causante, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 9, Capítulo 3, Título IV del Libro Sexto…”. En este sentido, mantiene concordancia con la vieja doctrina Velezana –primera parte del art. 3284 Cód. Civil-. Ahora bien, el texto continua “El mismo juez conoce de las acciones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y la nulidad de la partición.”
Sentado lo expuesto, podemos afirmar que permanecen visibles los primeros tres incisos del art. 3284 Cód. Civil[1]. Mas hallamos divergencias doctrinarias sobre si el fuero de atracción sigue inmerso en la nueva normativa en los términos del viejo inciso cuarto del Código de Velez Sarsfield: “4. Las acciones personales de los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia”.
Concluye el artículo en estudio con “Si el causante deja solo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único”. Este párrafo importa una variación a la regulada por el Cód. Civ. –art. 3285-, otorgándole la alternativa al acreedor de escoger dónde interponer su demanda.
El Juicio sucesorio [arriba]
En primera medida, antes de entender el instituto del fuero de atracción conviene dejar sentado que el proceso sucesorio se encuadra dentro de los denominados juicios de jurisdicción voluntaria. Esta circunstancia denota que toda cuestión resuelta en el proceso adolece de los efectos propios de la cosa juzgada, ya que carece del principio de contradicción y son adoptadas bajo la bandera “en cuanto hubiese lugar por derecho”.
En efecto, la intervención jurisdiccional en los procesos sucesorios se limita a legitimar, determinar o constituir relaciones jurídicas con arreglo a derecho[2] y no así a colaborar con la paz social o zanjar algún conflicto litigioso.
En resumen, el juicio sucesorio tiene por objeto la determinación objetiva de los bienes dejados por el causante y las personas que habrán de heredarlo[3] -conf. art. 3279 y concordantes del Cód. Civil-.
En su mérito, toda controversia que se suscite en este ámbito excede el marco cognoscitivo del sucesorio -como procedimiento judicial-, y más allá que aquella sea absorbida por el fuero de atracción, el recurrente deberá ocurrir por una vía distinta: una acción ordinaria.
En otras palabras, la finalidad del proceso sucesorio implica única y exclusivamente la delimitación del acervo hereditario y de los sujetos que serán destinatarios del mismo, de modo que toda pretensión de terceros o de los propios herederos que no se identifique con el propósito señalado, rebalsa los términos del juicio sucesorio y desvirtúa su naturaleza voluntaria así como su misma finalidad.[4]
Es claro que no hacemos referencia a una cuestión de competencia, sino en la improcedencia de introducir dentro de la sucesión un proceso contradictorio tendiente a que se le reconozca el derecho que invoca[5].
Entonces, es palpable que la meta del proceso sucesorio ya se encuentra determinada por la normativa. En consecuencia, no deben admitirse cuestiones que sobrepasen los límites expuestos por el legislador para esta clase de acciones. Puesto que éstas deberán canalizarse mediante la vía judicial idónea, aunque terminará entendiendo el juez del sucesorio, en virtud del fuero de atracción.
El fuero de atracción en las acciones personales contra el causante [arriba]
El instituto del fuero de atracción es definido por la doctrina judicial como la “figura jurídica de orden público, cuya función es reglar excepcionalmente la competencia en razón de la materia con el objeto de facilitarla liquidación de la herencia…”[6] . Puesto que la modificación de las reglas de competencia se fundamenta en el único fin de que un mismo juez entienda en las cuestiones relacionadas al patrimonio del difunto.
De la definición que brindamos se desprende, por un lado que el fuero de atracción es de carácter excepcional, y en tal circunstancia, de interpretación restrictiva. Por su parte, no es absoluta, porque no comprende a las acciones reales. Es importante resaltar que antes de la reforma del Cód. Civ., el fuero de atracción funcionaba solamente respecto a la faz pasiva de la contienda. Es decir, que el causante –o su juicio sucesorio- debía ser la parte demandada en una acción ordinaria. En este sentido, el fuero de atracción opera hasta el momento de la inscripción de la partición en los Registros de Propiedad respectivos. Sin perjuicio de ello, renace cuando se ataca a la partición o se interpone una acción de petición de herencia, etc..
Cabe mencionar, que la cuestión referente al fuero de atracción es netamente procesal, ya que versa -como afirmamos- sobre el desplazamiento de la competencia y por ende, se embebe de forma inmediata y automática en Ley Nº 26.994 -principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de la competencia-[7]. Ello, sin perjuicio de que lo resuelto incida en el derecho sustancial.
Ahora bien, con la reforma al Régimen Civil y Comercial y la transcripción de la parte pertinente del art. 2336 CCC hecha oportunamente, demuestra que los cambios en el mismo implementan un nuevo principio en el instituto en estudio: toda acción que importe la afectación a la comunidad de bienes de la herencia, su administración y liquidación, deben tramitar ante el juez que conoce el juicio sucesorio, sin distinción de la parte que ocupe el juicio sucesorio o el cujus –actor o demandado- en el proceso contencioso.
Entonces, la ruptura del paradigma corre el eje respecto a la consideración de las partes en el juicio y comienza hacer hincapié en visualizar el objeto del juicio –y enfocarse si éste forma parte o no del acervo hereditario-.
En este sentido, no podemos negar que se amplía es espectro del fuero de atracción.
Finalmente, debemos mencionar que este instituto resulta legal –en sentido de que encuentra su sustento en la ley-, además de ser improrrogable y de orden público[8]. En este sentido vale mencionar que las partes no pueden convenirlo ni alterarlo.
De hecho, haciendo propias las palabras de Guillermo Borda, existe una imprecisión en el concepto de orden público. En efecto, para que se reconozca tal carácter a una ley, no es preciso que medie una cuestión que trascienda a las partes y sino que afecte a otro núcleo de personas ajenas al acto[9].
Sin perjuicio de ello, y las divergencias en cuanto al término, cae de maduro la legalidad. El deber de la existencia de una ley a la que se le otorga ese tinte.
En esta sintonía, con la actual redacción del fuero de atracción en el Cód. Civ. y Comercial de la Nación y sin manchar las directivas de la hermética, no podemos afirmar la existencia del mismo en las acciones de carácter contencioso contra el causante.
Con desaparición del art. 3284 de Velez Sarsfield, en particular de su inciso cuatro, y luego de la lectura del actual art. 2336 es difícil interpretar que toda acción personal que sea interpuesta por los acreedores del difunto, antes de la división de la herencia será sometida al fuero de atracción. De hecho, considerando la restricción interpretativa a las que se someten las cuestiones de competencia, ante la falta de literalidad no podemos deducir que el legislador pretendía continuar con el instituto en estas circunstancias.
Parte de la doctrina ha intentado subsumir el inciso cuatro en la afirmación del art. 2336 CCC “Los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia”. Pero recordando el grado excepcional del fuero de atracción, se entiende que se hace referencia a las acciones de reducción, colación, rendición de cuentas, nulidad de disposiciones testamentarias, etc, pero lejos a la extensión del fuero de atracción a las acciones de los acreedores del difunto.
De hecho, el Cód. Civ. y Comercial le otorga un nuevo tratamiento a las acreencias contra el causante. En tanto que el efectivo pago no depende de la celeridad en la presentación del crédito en el juicio sucesorio, sino su rango de preferencia conforme lo establece la ley de concursos –art. 2358 CCC-. Por lo tanto, tal como relata el art.2356 CCC, basta con presentación y denuncia del crédito que tiene en su haber por parte del acreedor; mientras que no sea titular de una garantía real.
A todo efecto, conviene mencionar que el Alto Tribunal ha dejado sentado en los autos caratulados “Bulo, Juana c/Arecharala, Juan M s/consignación”[10] que no rige el fuero de atracción en las acciones que son promovidas contra heredero único que hubiese aceptado la herencia, pues que las mismas deberán radicarse ante el juez del domicilio de aquel.
Como ya es sabido, y lo relataba Velez en el viejo art. 3279 del Cód Civil, el juicio sucesorio posee como eje la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta. Derechos pasivos que son transmisibles mortis causa. El actual art. 2277 infine CCC modifica parte de la terminología tan criticada por la doctrina y rectifica “derechos pasivos” por “Obligaciones”.
En esta línea de ideas, el art. 2316 CCC es claro al indicar la preferencia al cobro de los créditos y cargas contra el causante sobre los bienes de la herencia y hasta por sobre los acreedores de los herederos.
Es entonces, que no hay motivo por el cual el fuero de atracción regulado en el actual art. 2336 del CCC, el que no reproduce los términos del art. 3274 de Vélez Sarsfield ya derogado, encuentre forzada su interpretación y obligue a que se radiquen ante el Juez del sucesorio las acciones personales contra el cujus.
Asimismo, resultaría en vano la regulación hecha por el legislador en los arts. 2356 y siguientes, atento a que basta con la mera presentación del acreedor en el juicio sucesorio, sin ser necesario saturar los jueces civiles.
Idéntico horizonte tuvo el legislador al modificar el fuero de atracción comercial (art. 21 de la 24.522 -modificado Ley Nº 26.086-). Por supuesto, no solo se abonaba y criticaba la recarga inerte del fuero comercial, sino que también se destaca la necesaria especialidad del fuero laboral, interpretándose que son los jueces que lo integran son quienes se encuentran en mejores condiciones para tutelar los derechos de los trabajadores (Del dictamen del senador Fernández, según la versión taquigráfica, de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, 4ª Reunión, 3ª Sesión ordinaria, del 22/3/06, pág. 16 y siguientes).
Por ello, es evidente que el cambio del ámbito de aplicación del fuero de atracción, se debe por un lado, al amplio debate que implica un proceso de contencioso y al alcance del derecho que se discute. Y por el otro, a que el fuero de atracción atañe tanto a los procesos de familia, como a los laborales, que por su razón tienen sus fueros especializados. Es entonces, que si bien se coloca al fuero de atracción la bandera de la economía judicial y una "rápida administración de justicia" se le impone al juez del sucesorio entender sobre cuestiones de las que podría carecer de especialización.
Por ello, es evidente la desventaja que brinda el fuero de atracción en la antigua redacción del art. 3284 Cód. Civil en su inciso cuarto.
A mayor abundamiento, la presentación mencionada en el art. 2356 CCC y su posterior pago regulado en art. 2358 CCC no tendrían razón de ser si las causas radican ante el mismo Juez que entiende en el proceso sucesorio.
En conclusión, ante la actual regulación y la falta de norma expresa que reivindique denegarle competencia al Juez Natural de la acción contenciosa, deberá interpretarse con la nueva cosmovisión del Cód. Civ. y Comercial de la Nación en sentido que las acciones personales contra el causante deberán continuar su trámite ante su Juzgado de origen. Ello, sin perjuicio, de las comunicaciones pertinentes –considerando la modernidad tecnológica que respecta a la comunicación entre los Juzgados- y la correspondiente integración de la litis con los herederos del causante, teniendo en miras los principios constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
En relación a la cuestión del “orden público” referido al fuero de atracción, pierde sustento en las acciones personales de los acreedores contra el cujus, toda vez que no hay norma específica que avale dicho temperamento. De hecho, sí mantiene este carácter respecto a las restantes numeraciones del actual art. 2336 CCC.
Conclusión [arriba]
La Ley Nº 26.994 realzo un cambio de paradigma a lo que el fuero de atracción se refiere. Es evidente que no hay camino para resaltar la permanencia del inciso cuarto del art. 3284 del Cód. Civil en la nueva normativa.
Claro está, que el juicio sucesorio sigue mostrando su carácter de "universal”, toda vez que su objeto sigue siendo la distribución del patrimonio hereditario. Y sin perjuicio de que el Juez del sucesorio no entienda las acciones contenciosas contra el causante, no podemos hacer omiso a que sigue determinando el pasivo y activo del mismo.
El Derecho no es una materia que deba interpretarse inductivamente, sino de forma deductiva. Nada dijo la Comisión Redactora en los fundamentos sobre el destino del fuero de atracción, pero la forma legal es la vinculante. El resto de las argumentaciones o relatos posteriores no pueden gozar de una presunción de obligatoriedad interpretativa. ¿La solución? Una nueva ley que indique la prevalencia del antiguo inciso cuarto del art. 3284 Cód. Civ..
Notas [arriba]
[1] “1. Las demandas concernientes a los bienes hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; 2. Las demandas relativas a las garantías de los lotes entre los copartícipes, y las que tiendan a la reforma o nulidad de la partición; 3. Las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, aunque sean a título particular, como sobre la entrega de los legados
[2] PERRINO, Jorge O., Derecho de las Sucesiones, Tomo I, Ed. Abeldo Perrot, 2011, p. 153.
[3] LOPEZ MESA, Marcelo J., Código Civil y Leyes Complementarias. Anotados con Jurisprudencia, Tomo IV, Ed Lexis Nexis, p. 372
[4] CNCivil, Sala D agosto 3-982, Rep. LA LEY, XLIII, J-Z, 2345, sum. 5.
[5] CNCivil., Sala F, marzo 30-981, Rep. LA LEY XLII, J-Z, 2502, sum. 9
[6] CNCivil, Sala A, 12/09/1985; “G,R c D, J”, LL 1986-E-695
[7] CSJN, 08/09/2012
[8] CSJN, 16/3/1982, La Ley LEY, 1982-C, 360; íd., 23/3/1993, Fallos: 316:340; íd., 14/9/2004, La Ley Online.
[9] BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil, Sucesiones I, Ed Abeledo Perrot, p. 63
[10] CSJN, 05/06/1984, Id Infojus FA84000236
|