Cámara Nacional de Casación Penal – Sala II
Buenos Aires, 25 de Abril de 2014.-
El Dr. Alejandro W. Slokar dijo:
1°) Que por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2011 (fs.266/vta; cuyos fundamentos se agregaron a fs. 277/305 vta.), el Tribunal Oral en lo Criminal N° 24 de la Capital federal, en la causa N° 2752 de su registro, en cuanto cabe aquí consignar, resolvió: “I. RECHAZAR la totalidad de las nulidades interpuestas por la defensa al momento de producir sus alegato; II. RECHAZAR el pedido de prescripción de la acción penal, planteado por el Dr. Marino en orden al hecho que damnificara a N. C.; III. DECLARAR ABSTRACTA la cuestión relativa al plateo de inconstitucionalidad del art. 125 del Código Penal formulado por la defensa; IV. CONDENAR a SERGIO MARIO CASTRO (…) a la penal de CINCO AÑOS DE PRISION, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por Su condición de ascendiente y por la situación de convivencia preexistente respecto de N.C. -1 hecho- (arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 119°, primer párrafo, inciso b) y f) del Código Penal; arts. 403 y 531 del Código Procesal de la Nación), en concurso real con abuso sexual agravado por la situación de convivencia preexistente respecto de C.C., reiterado en dos oportunidades (arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 55 y 119, primer párrafo incisos b y f del Código Penal, arts. 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)”.
Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de cesación (fs. 309/ 356vta.), que fue concediendo (fs. 357) y mantenido (fs. 362).
2°) Con invocación de sendos motivos previstos en el art. 456 del rito, el recurrente planteó que la sentencia resultó arbitraria, por carecer de fundamentación. En primero lugar, impetró la nulidad del procedimiento mediante el cual se tomó declaración a C.C. en cámara Gessell, pues la niña preguntó durante la entrevista si su declaración podía perjudicar a su padre y manifestó que ella no quería que Sergio Castro fuera preso. Refirió que la profesional actuante omitió informar adecuadamente a la damnificada y que la utilización de la declaración de C.C. obtenida en infracción al deber de informarla sobre las consecuencias de sus dichos debería acarrear la nulidad del testimonio, en virtud del interés superior de la niña.
Afirmó que la respuesta dad a aquel planteo por el tribunal resultó dogmática, pues desoyó los reclamos de la adolescente y no reparó en que el proceso penal no es la única forma de protección que el Estado puede proporcionar.
Refirió también que “… parece claro que con amor que sienten las niñas por su padre, de tener que cumplir una pena de efectivo cumplimiento irían asiduamente a la unidad de detención a visitarlo, y no cabe así cristalizar y congelar una situación presunta que en todo caso debe ser superada con tratamiento psicológico y no con una pena de prisión que inclusive mortificaría innecesariamente a las hijas del justiciable” (fs. 321).
Planteó además que: “Así como la ley penal protege el derecho de la víctima a decidir si inicia la persecución penal a través de si o de su representante, así como se adoptan medidas para recibir el testimonio de los menores de manera de reducir la posible afectación, en similar sentido, debió haberse protegido a la niña, al evitar que sufriera una suerte de engaño sobre el acto que protagonizaría como testigo. Y es que habiendo realizado una pregunta concreta y manifestado que no quería que nada malo le pasase a su padre, tal posición no podía ser soslayada, porque hace también a la salud, a la integridad, a la autovaloración de la menor, a su integridad emocional” (fs. 321vta.)
Consideró que al no haberse atendido al interés superior de C.C., se ha alterado el orden de prelación normativa dispuesto por la Constitución Nacional que debe ser reparado mediante la declaración de nulidad del acto y la consecuente exclusión de la declaración de la menor como prueba y todo lo que fue consecuencia de aquel acto.
De otro lado, planteó la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por resultar indeterminada la imputación. Al respecto sostuvo que: “no surge una mínima referencia espacial y temporal en punto a cuando ocurrió, en qué cantidad de ocasiones. No hay una sola fecha, horario. Tampoco ubicación espacial dentro del departamento” (fs. 322vta.)
Señalo que el propio tribunal reconoció las falencias en que incurrió la acusación y que, no obstante, condenó a su pupilo en esas condiciones, consumado a afectación al derecho de defensa.
Recordó que respecto del derecho que damnificó a N.C., se fijó su ocurrencia durante un periodo de siete años, en tanto que respecto de C.C. los sucesos habrían acaecido en algún momento de la época en que ella tenía entre 8 y 11 años.
Sostuvo que la acusación indicaba que el abuso sexual sufrido por N.C. habría sucedido hasta sus 7 años, en tanto que ella dijo durante el juicio que un hecho habría ocurrido cuando ella tenía 8 o 9, por lo que la indefensión se incrementó. Consideró, en definitiva, que la respuesta dada por los judicantes a su planteo de nulidad resultó arbitraria. Asimismo, alegó que la sentencia resulta nula por la violación al principio de congruencia. Sindicó que su pupilo fue procesado en orden a dos hechos de abuso sexual agravado y reiterado una en perjuicio de N.C. y otro respecto de C.C., pero finalmente resultó condenado por la comisión de dos hechos de abuso sexual agravado respecto de C.C. En tal sentido, sostuvo que se aplicó erróneamente el art. 55, pues los hechos que damnificaron a C.C. no fueron formulados en el auto de procesamiento como múltiples, por lo que no correspondería la aplicación de las reglas del concurso real.
También planteó la prescripción de la acción penal respecto del hecho que damnificó a N.C., pues memoró que se fijó su ocurrencia hasta sus 7 años, en tanto la niña nació el 30 de mayo de 19990 y hecho habría sucedido como máximo el 30 de mayo de 1997, por lo que en la fecha en que Sergio Castro fue llamado a prestar declaración indagatoria (el9 de noviembre de 2009) la acción penal ya había perdido vigencia, aun bajo la calificación más severa que había intentado el fiscal, referida al delito de corrupción, toda vez que habían pasado más de 12 años sin que el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme en orden a la comisión de otro delito posterior ni llamado a indagatoria.
Al respecto, se agravió por las consideraciones del a quo en orden a que los hechos que damnificaron a C.C. tuvieran el efecto de interrumpir el curso de la prescripción, pues sobre ellos aún hoy no existe sentencia firme, y consideró arbitraria la resolución del tribunal que sostuvo que la resolución sobre la vigencia de la acción debe supeditarse al resultado del juzgamiento de los hechos que perjudicaron a C.C.
Del otro lado, alegó que la valoración de la prueba fue ajena a las reglas de la sana critica, pues frente a los dichos de las damnificadas y su madre se erige la firme negativa de Sergio Castro. Al respecto, memoró que F.A., madre de las niñas, no pudo dar precisiones acerca del momento en que habrían ocurrido los hechos. Agregó que si los abusos hubieran ocurrido por las noches, la lógica indicaría que F.A. debían haber oído algo que la alertara sobre lo que sucedía. Manifestó también que N.C. expresó dudas acerca de si los hechos le habían ocurrido verdaderamente o no, por lo que si la presunta damnificada dudaba, no es posible que los jueces tuvieran certeza respecto de los hechos. En cuanto a los abusos que denunció C.C., su ocurrencia resultaría imposible, pies ella los ubicó temporalmente entre las 14 y 15 hs., pero en aquellos horarios ella se encontraba en el colegio y su madre estaba en el hogar.
Sostuvo también que, según surge de las constancias de la causa, el rendimiento escolar de C.C. es excelente, lo que sería incompatible con la victimización sexual. Explicó que resultó arbitraria la consideración en orden a que la masturbación compulsiva de C.C. fuera indicio de padecimiento sexual, pues la pediatra había dicho que ello era normal. Tampoco consideró concluyente la mención en punto a que N.C. presentaba temor y aislamiento respecto de las personas adultas.
Recordó además que la madre de las niñas dijo durante el juicio que Sergio Castro era buen padre y que contribuía a la manutención familiar, sin cesar de hacerlo cuando abandonó el hogar, por lo que – siempre según el casacionista- esta actitud no sería compatible con la de un abusador sexual.
En cuanto a la personalidad de defendido, destacó que las profesionales que lo trataron no encontraron “desviaciones perversas en el ámbito de la sexualidad” (fs. 338). Destacó también que Sergio Castro mantiene una buena relación con dos de sus hijas y que luego de autoexcluirse del hogar concurrió a un centro médico en busca de ayuda psicológica.
En forma subsidiaria, planteó que su pupilo evidenció inimputabilidad respecto de los hechos. En tal sentido, recordó que las profesionales del centro de atención al que acudió el imputado detectaron que tendría una personalidad bordeline limítrofe y que no recordaba los hechos denunciados. Asimismo, las psicólogas refirieron que él no lograba involucrarse en los hechos ocurridos, sino que reportaba lo que otros habían dicho sobre aquello.
Consideró que el tribunal dio preeminencia a la opinión de unos profesionales por encima de otros sin dar valederas razones, pues los psicólogos del centro de atención al que concurrió voluntariamente su defendido lo trataron durante cinco meses, en tanto que el conocimiento de los funcionarios del Cuerpo Médico Forense fue más breve. Recordó además que su pupilo relevó del secreto profesional a quienes lo atendieron en el Centro Ameghino.
Finalmente, estimó arbitraria la mensuración punitiva. Sindicó que la pena impuesta resulto desproporcionada por ser de cumplimiento efectivo, pues Sergio Castro carece de antecedentes condenatorios, es una persona trabajadora, asiste a su familia en lo económico y acompaña a sus hijas, a la vez que solicito ayuda profesional voluntariamente. Recordó que los hechos imputados ocurrieron hace muchos años y que su defendido se encuentra insertado socialmente, por lo que la aplicación del encierro solamente podría desocializarlo y perjudicar a sus hijas.
Impugno la consideración de los jueces en orden a que agravaría la responsabilidad del incuso el hecho de que las niñas eran de corta edad al momento de los hechos, por lo que carecían de entendimiento respecto de lo que estaban sufriendo. Tampoco consideró apropiada la mención de la extensión temporal de los abusos, pues se afirmó que C.C. fue damnificada en dos oportunidades solamente.
Sindicó que el tribunal mencionó varias circunstancias atenuantes de la reacción punitiva pero consideró que ellas no fueron ponderadas en la medida adecuada al momento de fijar la cuantía de la pena.
Refirió también que se incurrió en la violación al principio ne bis in ídem al mencionarse que existieron plurales hechos y dos víctimas, ya que a aquello fundó la calificación jurídica de la condena. Sostuvo que tampoco se justifica la mención en orden a la entidad de los abusos sexuales, pues los que damnificaron a C.C. fueron mayormente tocamientos por encima de la ropa y en el caso de N.C. , su sufrimiento deriva de la falta de pedido de disculpa, no del hechos. Señaló que tampoco se puede hacer cargar al imputado con la decisión de las víctimas de abandonar el tratamiento psicológico.
Se agravió por la falta de consideración suficiente respecto de la actitud del encartado de reiterarse voluntariamente del domicilio y continuar pagando el alquiler, así como otras erogaciones necesarias para mantener a sus hijas.
Memoró que las hijas del incuso no querían que su padre fuera preso y sostuvo que no se tomó en cuenta que por el paso del tiempo las personalidades de los involucrados han cambiado y que hoy se trata de personas distintas que aquella que protagonizaron los hechos pretéritos que se juzgaron en la causa.
Refirió que no se justificó adecuadamente la necesidad de imponer una penal de cumplimiento efectivo cuando lo que se evidenció es la necesidad de un tratamiento psicológico, lo que podría haberse impuesto al incuso como regla de conducta.
Asimismo se agravió por la falta de consideración de la reducción del ámbito de autodeterminación señalado por las profesionales que calificaron su personalidad como bordeline.
3°) Durante el plazo del art. 465 del CPPN y en la oportunidad del art. 466 del mismo cuerpo legal, se presentó la defensa (fs. 364/370 vta.) y solicitó que se haga lugar al recurso de casación. Agregó como nuevo motivo de agravio que se aplicaron respecto de N.C. dos circunstancias agravantes que ese excluyen entre sí, pues la agravante por ser el autor el progenitor excluyen entre sí, pues la agravante por ser el autor el progenitor excluye la aplicación de aquella que prevé el aprovechamiento de la convivencia con la víctima menor de 18 años.
4°) Que a fs. 375 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 del CPPN. En tales condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.
-II-
Que el recurso de casación es admisible, toda vez que se trata de una impugnación dirigida contra la sentencia de condena que resulta recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 459 del rito, y en el escrito de interposición se han invocado agravios que podrían caer bajo el art. 456, incs. 1° y 2° según los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “ Casal, Matías Eugenio” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de ser revisado, o sea de agotar la revisión de lo revisable (conf. Considerando 5° del voto de los jueces Petracchi, MAqueda, Zaffaroni y Lorenzetti; considerando 11° del voto del juez Fayt, y considerando 12° del voto de la jueza Argibay) y de conformidad con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “ Mohamed vs. República Argentina” (sentencia del 23 de noviembre de 2012 sobre excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 162)
-III-
Que, liminamente, cabe evocar que la prescripción es de orden público y se produce de pleno derecho, de tal suerte que debe ser declarada de oficio, por cualquier tribunal, en cualquier estado de la causa y en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo (Vid. Fallos: 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029, 2205; 312:1351; 313:1224; 322:300;323:1785;333:1987, entre otros).
En ese orden, asiste razón a la defensa en cuanto a que ha operado el plazo correspondiente a la prescripción de la acción del delito que damnificó a N.C., atento a la calificación legal establecida en la sentencia (art. 119, primer párrafo, incisos b y f CP) sin que mediara la comisión de otro delito, que para tener tal aptitud debe ser declarada mediante sentencia firme con anterioridad al término de aquel lapso (conf. Fallos: 322:717, como también causa n° 1076,Sala II CFCP, caratulada: “Grosso, Carlos Alfredo s/recurso de casación”, reg. N° 692/2000, rta. 7/11/2000; causa n° 12.643, Sala III CFCP, caratulada: “Almaraz, Héctor Antonio s/recurso de casación”, reg. N°7807, rta. 30/6/2005; causa n°8597, Sala IV CFCP, caratulada: “Migno, Iván José s/recurso de casación”, reg. N° 12.268.4, rta. 11/9/2009, y mutatis mutandis esa sala en causa n°13.478, caratulada: “Mendez, Luis Sebastián s/recurso de casación”, reg. N° 19.707, rta. 28/2/2012).
En tal sentido, cabe el reenvío de las actuaciones a fin de que, previa certificación de la ausencia de condena firme anterior al vencimiento del plazo sindicado, declare la prescripción de la acción penal respecto de aquel hecho.
-IV-
Que en lo atingente al planteo de nulidad de la prueba resultante a partir de la declaración testimonial de C.C., en atención a que la niña manifestó que no quería que su padre fuera encarcelado, se observa que la defensa no hace más que reiterar argumentos expuestos en la instancia anterior y evidencia su mera discrepancia con los fundamentos dados por el tribunal para rechazar aquella pretensión.
En tal sentido, se observa que los judicantes relevaron diversas normas tuitivas respecto de los derechos de los niños y niñas que imponen la denuncia de delitos que los damnifican. En tal sentido, los judicantes señalaron que las leyes sobre violencia familiar y el art. 72 CP establecen que el interés superior de las personas menores de edad es, por regla general, la promoción de la acción penal, más aún cuando la acción fue instada por la madre de la víctima.
Pues bien; la defensa no ha impugnado la constitucionalidad de las normas que plasman dicha valoración legislativa, ni demuestra en el caso concreto que el interés superior de C.C. se vea favorecido por la impunidad de quien abusó sexualmente de ella.
En efecto, el tribunal valoró las declaraciones de los psicólogos que trataron a la niña, quienes dieron cuenta de la ambivalencia de sus sentimientos respecto del padre, dela persecución penal y de los hechos que padeció.
En este sentido, todos los profesionales estuvieron de acuerdo con que tal estado anímico es producido por la victimización sexual a una edad temprana.
Asimismo, cabe memorar que según surge de las constancias de la causa, N.C. en un principio se oponía a que su madre efectuara la denuncia por los abusos sexuales que padeció y amenazaba con que si lo hacía, ella abandonaría el hogar pues no quería ver a su padre preso. Esta actitud se modificó con el correr del tiempo, a punto tal que N.C., siendo ya adulta, se presentó a declarar en el juicio, evidenciando hondas secuelas por los abusos sexuales de su padre y exigiendo la condena.
Así, resulta apropiada la apreciación del a quo en punto a que el interés superior de C.C. se encuentra representado por la voluntad de su madre de instar la acción, aún a pesar de que al momento de su declaración la niña pensara de otra manera, pues el desarrollo de su personalidad y la elaboración de los hechos que la damnificaron plausiblemente conducirán a la modificación de su actitud, tal como ocurrió con su hermana mayor, N.C.
De tal suerte, corresponde concluir que el tribunal tuvo en cuenta los planteos defensitas y los contestó razonadamente, sin que la defensa haya logrado rebatir los fundamentos jurídicos y fácticos que dan sustento a la decisión sobre aquel extremo.
-V-
Que la defensa se agravió también por la indeterminación de los hechos imputados, la congruencia ente el requerimiento de elevación a juicio y la sentencia y respecto de la valoración de la prueba que efectuara el a quo. En concreto, se postula la ausencia de elementos que avalen la hipótesis acusatoria en orden a la autoría y la responsabilidad de Sergio Castro.
Sin embargo, se advierte a partir de la lectura del fallo que el tribunal contó con elementos bastantes para arribar a la convicción necesaria respecto de la materialidad de los hechos denunciados y la autoría responsable del imputado, por lo que – en suma- la crítica de la recurrente no revela más que su disconformidad respecto de la valoración de materia probatorio que hicieron los jueces.
Ahora bien; teniendo presente la falta de inmediación respecto de la prueba válidamente introducida al debate no puede examinarse más de cuanto surge al respecto en la sentencia y en el acta del juicio de fs. 248/250, del coteo de dichos componentes no resultan circunstancias que riñan, según se demanda, con los extremos que se tuvieran por acaecidos en el decisorio en crisis.
En efecto, sobre el planteo de la defensa, se advierte que el único relato que contradijo a los demás fue el del imputado. Efectivamente, el tribunal asignó mayor credibilidad al testimonio de la damnificada C.C., pues consideró que aquel fue corroborado por abundante prueba indiciaria, en tanto que descreyó del descargo del incuso, toda vez que no existe en la causa elemento alguno que pueda fundar una hipótesis alternativa que explique la acusación por parte de su hija y esposa.
Al respecto, se tuvo en cuenta la concordancia entre los dichos de N.C. Y C.C. sobre los hechos que damnificaron a C.C., así como la coherencia con el relato de la madre de ambas y la opinión unánime de los profesionales que intervinieron en orden a la credibilidad de los testimonios de todas ellas. También se ponderó que ni C.C. ni su madre evidencian sentimientos de odio respecto del encartado, sino que ambas manifestaron amarlo, aunque no por ellos desisten las acusaciones efectuadas a su respecto.
De otro lado, se tuvo en cuenta la masturbación compulsiva que presentaba C.C. Sobre ellos, si bien la madre de la niña dijo haber consultado con la pediatra por aquella conducta, recibiendo como respuesta que ellos sería normal, lo cierto es que la Dra. Virginia Berlinerblau, experta en el tema, consideró aquel comportamiento como indicativo e abuso sexual infantil. La misma consideración fue expuesta por la Lic. Sandra Pitt Patiño.
Tampoco puede ser de recibido la impugnación de la defensa en orden a que la ubicación temporal de los hechos no es verosímil, pues C.C. habría dicho que ellos ocurrieron de noche, momento en el cual su madre estaba en el hogar, o bien de día, entre las 14 y las 15 hs., horario en el que habitualmente la niña se encontraba en el colegio y la madre en su casa. En tal sentido, cabe sindicar que C.C. hizo referencia a episodios que la damnificaron ocurridos de noche y de dia; en tal sentido, sostuvo que su padre era uno de noche (malo) y otro de día. Sobre tales episodios, memoró que sucedían cuando ella se encontraba durmiendo en si habitación y que no ocurrían con violencia, y que ella se hacía la dormida y deseaba que se fuera, aprovechando cualquier oportunidad para poder escaparse. Pues bien, todo el relato de la niña da cuenta de que los abusos no se desarrollaban con violencia, aunque eran vivenciados con angustia y sufrimiento por la niña. Se colige, por tanto, que la niña trataba de evadirse de la situación, pero nunca gritaba ni echaba a su padre cuando realizaba los actos sexuales ilegítimos.
En cuanto a los hechos que la victimizaron de día, C.C. refirió que ocurrían cuando ella y su padre se encontraban solos en la casa familiar, cuando faltaba al colegio y reposaba en la cama de sus padres.
Como puede verse, tampoco asiste razón a la defensa en punto a la indeterminación de la acusación y la violencia al principio de congruencia. Según se observa, tanto en el requerimiento de elevación a juicio como en la sentencia se habla de una victimización reiterada; en tal sentido, la sentencia ciño la reiteración a dos hechos, por lo que resulta a todas luces correcta la aplicación de las reglas del concurso real (art.55 CP). Asimismo, la conclusión en orden a que C.C. fue victimizada dos veces no puede ser calificada como sorpresiva, pues los hechos permanecieron inalterados durante todo el proceso y se basaron en la declaración de la niña que la defensa tuvo oportunidad de controlar dese la etapa instructoria.
Pues bien, C.C. sostuvo que su padre abusaba sexualmente de ella de manera habitual una dos veces por semana durante un tiempo prolongado que se estimó entre la época en que ella tenía 8 y 11 años de edad, por lo que la imputación siempre se refirió a –cuanto menos- dos hechos.
Asimismo, debe rechazarse el planteo referido a la interminación de la acusación respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues lo relevante es que C.C. dijo haber sido victimizada, brindando precisiones acerca de que quien los hizo fue su padre y relatando el periodo de su vida en el que se vio sometida a esas imposiciones, el lugar en el que ellos ocurría, dando referencias concretas respecto de los momentos en que sucedía. Así, la recurrente no logra demostrar la merma que habría sufrido en sus potestades, pues en la causa se comprobó que C.C. fue abusada sexualmente y que ella sindicó como el responsable a Sergio Castro, siendo irrelevante la determinación exacta acerca del día y horario en que ellos habrían ocurrido.
De otra banda, respecto de las alegaciones referidas a la capacidad de culpabilidad del incuso, el tribunal fundó adecuadamente la sentencia, pues sostuvo que los informes del Centro Ameghino que describían la personalidad de Sergio Castro como bordeline limítrofe no eran concluyentes, y fueron impugnados por los profesionales de Cuerpo Médico Forense como mal realizados, pues aquel diagnóstico se contradice con uno más preciso efectuado a partir de otras pruebas realizadas mediante metodologías más avanzadas y específicas.
Cabe sindicar que no es irracional la preeminencia que dio el a quo a las conclusiones de los peritos oficiales respecto de la personalidad del encartado, pues sobre ellos no resulta posible presumir parcialidad. En ese orden, los expertos ofrecidos por la defensa, quienes atendieron a Sergio Castro durante 5 meses, refirieron que él concurrió voluntariamente a terapia, que refería ocasionalmente a las indicaciones que le daba su abogado respecto de la investigación y que en ningún momento se involucraba en el relato de los sucesos por los que era acusado. Por tl razón, los magistrados consideraron que la asistencia a tratamiento psicológico y la falta de admisión respecto de su responsabilidad en aquella terapia podía responder a una estrategia recomendada por su letrado defensor, pues los galenos oficiales sindicaron que la psiquis del incuso se encontraba dentro de la normalidad y no dudaron en afirmar que podía comprender sus acciones y dirigirlas.
De tal suerte, cabe concluir que tal tribunal contó con pruebas suficientes para pronunciar la sentencia condenatoria. Así, como es conocido, no puede soslayarse que el art. 398 del ritual establece que los jueces tienen el deber de valorar las pruebas recibidas y los actos del debate conforme las reglas de la sana crítica y, asimismo, cuentan con la obligación de reflejar esa valoración en la sentencia conforme los arts. 123 y 404 inc. 2 del mismo cuerpo legal, que constituyen una derivación de la garantía de defensa en juicio y del principio republicano (arts. 1°, 18 y 28 CN).
Es este método el que demanda que la valoración crítica de los elementos de prueba sea racional, lo que implica exigir que respete las leyes del pensamiento (lógicas) y –además – que sea completa, en la doble valencia de fundar todas y cada una de las conclusiones fácticas y de no omitir el análisis de los elementos de prueba incorporados, exigencias con las cuales se procura lograr que la decisión se baste a sí misma como explicación de las conclusiones (conf. mi voto en la causa N° 12.135 de esta sala, caratulada: “Bravo Mamani, Richard Wilfredo s/recurso de casación, reg. n° 20.978, rta. 13/12/2012).
Desde esta perspectiva, los elementos probatorios no fueron considerados en la sentencia en forma aislada, sino que forman parte de un complejo entramado, donde el resultado final se construye a partir de una visión de un conjunto con una adecuada correlación de los testimonios oídos en juicio y los datos parciales. En definitiva, propongo al acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Sergio Mario Castro en orden a los motivo de agravio referidos a la arbitrariedad de la sentencia, la errónea aplicación del art. 55CP y la indeterminación de la acusación.
-VI-
Que, ad finem, en atención a la solución que se propone sobre del planteo de prescripción de la acción respecto del hecho que damnificó a N.C., deviene inoficioso un pronunciamiento en punto a los agravios referidos a aquel suceso y a la cuantía de la pena, pues deberá remitirse la causa a otro tribunal para que evalué la vigencia de la acción penal y, además, se fije nueva pena.
-VII-
Por las razones expuestas, propongo al acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de casación, anular parcialmente la sentencia en su punto dispositivo II y, en consecuencia, apartar – con la debida comunicación – al Tribunal Oral en lo criminal n° 24 y remitir las actuaciones a la oficina de sorteos de la Secretaria General de esta Cámara, a fin de que desinsacule otro tribunal que, luego de una audiencia contradictoria y de visu del imputado deberá dictar un nuevo pronunciamiento, de conformidad con lo aquí decidido. Sin costas (arts. 173, 470, 471, 530 y ccds. CPPN).
Así voto.
La Dra. Ángela Ester Ledesma dijo:
Comparto en lo sustancial lo expuesto por el Dr. Slokar en lo referente al plateo de prescripción penal.
Solo he de hacer reserva de fundamentos en cuanto a que, a mi entender, corresponde resolver la cuestionen esta instancia.
Por lo demás, adhiero a la solución propuesta por el colega que lidera la votación, pues la sentencia en crisis – dadas las especiales alternativas constatadas en la causa -, contiene una adecuada fundamentación, en lo que atañe a la acreditación de la ocurrencia de los sucesos juzgados, su calificación legal y el grado de participación que en ellos cupo al encausado.
Sobre tales aspectos, la sentencia impugnada no contiene fisuras de logicidad, y las conclusiones a las que arriba, - acerca de los tópicos apuntados – constituyen la derivación necesaria y razonada delas constancias de la causa, contando con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena (conf. Causas n°6892, “Toledo, Marcos s/rec. De casación”, reg. n° 1128/06, de fecha 9 de octubre de 2005; n° 6907, “Calda, Cintia Laura s/rec. de casación”, reg. n° 1583/06, rta. El 27 de diciembre de 2006, ambas de la Sala III, entre otras), sin que las críticas que formula el recurrente logren conmover lo resuelto como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 398, 404 inc. 2°, 471 a contrario sensu del C.P.P.N.).
Tal es mi voto.
El Dr. Pedro R. David dijo:
Que adhiere a la solución propuesta en el sufragio del doctor Alejandro W. Slokar y emite su voto en igual sentido.
Así voto.
En mérito al resultado habido en la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I. Por unanimidad, RECHAZAR PARCIALMENTE el recurso de casación interpuesto por la defensa de Sergio Mario Castro, en orden a los planteos referidos a la pretensa arbitrariedad de la sentencia en crisis en punto a la acreditación de los hechos, su atribución al imputado, la errónea aplicación del art. 55 del CP y la indeterminación de la acusación.
II. Por mayoría, HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso presentado, ANULAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida en su punto dispositivo n° II.
III. En consecuencia, corresponde – con la debida comunicación – APARTAR al Tribunal Oral en lo Criminal n° 24 y remitir las actuaciones a la oficina de sorteos de la Secretaria General de esta Cámara, a fin de que desinsacule otro tribunal que, luego de una audiencia contradictoria y de visu del imputado, deberá dictar un nuevo pronunciamiento, de conformidad con lo aquí decidido. SIN COSTAS (arts. 173, 470, 471, 530, 531, CPPN).
IV. Regístrese, notifíquese, comuníquese, cúmplase con la remisión ordenada, sirviendo la presente de atenta notal de envío.
Alejandro W. Slokar – Pedro R. David – Ángela E. Ledesma
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