Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala IX
Buenos Aires, 14 de Mayo de 2013.-
El Dr. Roberto C. Pompa dijo:
I. La sentencia de primera instancia de fs. 498/505 que hizo lugar a la demanda en lo principal, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los recursos que lucen agregados a fs. 589/90 y fs. 521/24, respectivamente. Hay réplica de las contrarias a fs. 535/7 y fs. 530/2, en ese orden. La letrada de la parte actora y los peritos psicóloga y médico, recurren sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 510/vta. "otrosí digo", fs. 507 y fs. 511, respectivamente).
II. La parte actora cuestiona que no se haya aplicado el piso legal previsto en el Decreto Nº 1694/09 a la indemnización establecida en el art. 14, apartado 2 inciso a) de la LRT y a la prestación de pago único establecida en el art. 11 apartado 4 inc. b) de la misma ley.
De prosperar mi voto, este agravio, ha de obtener favorable recepción.
De la sentencia de primera instancia resulta que el trabajador resulta acreedor, entre otros conceptos, a las indemnizaciones establecidas en los arts. 14 y 11 citados, por las respectivas sumas de $ 124.674,81 y $ 40.000 en ese orden -montos cuestionados en esta Sede- y que dichos conceptos no han sido cancelados por la obligada al pago.
En dicho marco, es dable señalar que el art. 3º del Cód. Civ. establece que: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias".
En el presente caso, y si bien el accidente se produjo el 12 de marzo de 2008, es decir, con anterioridad a la publicación del Decreto Nº 1694/09 debe tenerse en cuenta que las prestaciones derivadas del hecho dañoso aún se encuentran pendientes de producción. El infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, pero ellas no fueron canceladas a la fecha de entrada en vigencia del referido decreto. En consecuencia, encontrándose pendiente de producción la consecuencia jurídica del infortunio, corresponde aplicar el art. 3º del Decreto Nº 1694/09 en cuanto establece que la indemnización que corresponda por aplicación del art. 14, inc. 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000.) por el porcentaje de incapacidad.
En consecuencia y por aplicación del piso mínimo establecido en el art. 3º citado, el capital de condena deberá elevarse a la suma de $ 135.000 ($ 180.000 x 75%), que llevará los intereses fijados en la instancia anterior.
Lo mismo digo en torno a la indemnización prevista en el art. 11 inc. 4 apartado b. de la Ley Nº 24.557 ya que resultando aplicable el Decreto Nº 1694/09 y teniendo en cuenta que su art. 1º elevó el monto de esa compensación dineraria adicional de pago único a la suma de $ 100.000 y que dicha prestación derivada del evento dañoso a la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto, aún se encontraba pendientes de producción, corresponde elevar este concepto a la suma recientemente indicada.
III. La pretensión de aplicar la actualización establecida en la Ley Nº 26.773, ha de obtener favorable recepción.
En primer lugar corresponde señalar que en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la Ley Nº 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que: "Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha". Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto Nº 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010" (conf. esta Sala, in re: "Rodríguez Piriz Miguel c/Mapfre Argentina ART SA s/accidente – ley especial", Expte. N° 11.422/2011, S.D. N° 18.514 del 30-04-13).
Conforme lo establecido en dicho precedente, y como bien lo señala Formaro, "La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de "esta ley" (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),... y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria Ley Nº 24.557 y las mejoras del Decreto Nº 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones" (cfe. Formaro, Juan J. Riesgos del Trabajo. Leyes Nº 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común. 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pag. 174/5)."
También se han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la Ley Nº 26.773 en cuanto refiere que: "La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral".
En el marco descripto es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible – y reconocida por el Estado - en atención al principio "alterum non laedere", a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad – receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados – como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios (conf. autos citado, fs.187).
En el marco expuesto, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya "primera manifestación invalidante" fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto Nº 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009.
En dicho contexto, la sanción del art. 17, inc. 6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la Ley Nº 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la LRT en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto Nº 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. Sala 7 de la Cámara del Trabajo de la provincia de Mendoza, in re: "Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART SA s/accidente" del 12 de noviembre de 2012).
En consecuencia y conforme los antecedentes expuestos, el art. 17, inc. 6) de la Ley Nº 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes sucedidas durante la vigencia de la Ley Nº 24.557, el Decreto Nº 1278/00 y el Decreto Nº 1694/09, al disponer que estas se ajustarán "a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 01-01-10".
Asimismo es dable señalar que en atención a que el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web corresponde al mes de diciembre de 2012, se ha de ajustar a esa fecha el capital de condena por ese índice RIPTE, el que deberá a su vez, ser reajustado a la fecha de esta sentencia - por el índice de dicho mes -, cuando el ministerio mencionado fije y publique los índices posteriores del RIPTE.
IV. En consecuencia y teniendo en cuenta que el último índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social correspondiente al mes de diciembre de 2012 es de 798,50 y el del mes de enero de 2010 es de 344,73, el índice de ajuste es de 2,31 (798,50 ./. 344,73) de modo que el capital de condena correspondientes a las indemnizaciones de los arts. 14 y 11 de la Ley Nº 24.557, asciende a la suma de $ 542.850 Pesos quinientos cuarenta y dos mil (indemnización art. 14: $ 135.000, indemnización art. 11: $ 100.000 x índice 2,31), ello con más el ajuste establecido en el párrafo anterior.
V. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en mi opinión, ha de prosperar parcialmente.
En primer lugar considero que las observaciones realizadas en el recurso que parecerían -en principio- estar vinculada con el fondo del asunto, no constituyen una crítica concreta y razonada contra los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia sobre la cuestión principal, ello sumado a que la parte interesada no efectuó ninguna petición concreta en relación con este asunto, por lo que considero que lo expuesto en este sentido en el recurso arriba desierto a esta alzada por no cumplir con el requisito de la debida fundamentación previsto en el art. 116 de la LO.
La única cuestión que se encuentra controvertida es la fecha a partir de la cual corren los intereses de las indemnizaciones de los arts. 14, ap. 2, inc. a) y art. 11 ap. a 4 inc. b) de las LRT -punto que será analizado seguidamente- ya que considero que los intereses fijados por las diferencias de la liquidación de la prestación mensual por ILPT no han sido cuestionados fundadamente (art. 116 LO).
Sobre el punto señalo que en cuanto a la fecha a partir de la cual corresponde aplicar intereses, y conforme jurisprudencia de esta Sala, el art. 7 ap. 2 de la Ley Nº 24.557, prescribe que la incapacidad laboral temporaria cesa por: a) alta médica; b) por declaración de incapacidad laboral permanente c) por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante y d) por muerte del damnificado. Asimismo con apoyatura en los arts. 7 y 9, ap. 2 de la misma ley y el art. 2 de la Resolución Nº 414/99 SRT corresponde computar los intereses desde los treinta días en que cabe reputar definitiva la minusvalía del trabajador (conf. esta Sala, in re: "Henderson, Nicolás Eduardo c/Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo ART S.A. s/accidente- ley especial", S.D. Nº 18.132 del 19-09-12 y "Gutiérrez, Roberto Rubén c/CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/accidente-acción civil" S.D. Nº 18.503 del 30-04-13).
En dicho contexto, y teniendo en cuenta que resulta acertado lo establecido en origen en cuanto se estableció que en las indemnizaciones previstas en los arts. 14, apartado 2, inciso c) y la prestación adicional de pago único del art. 11 ap. 4 inc. b de la LRT, el daño debe considerarse consolidado jurídicamente al año del infortunio padecido por el trabajador (v. sentencia a fs. 505) corresponde disponer que el curso de los intereses de los dos conceptos señalados empezará a computarse a partir de los treinta días corridos de esa fecha, por lo que sugiero modificar la sentencia en el punto materia de apelación.
VI. A pesar de la solución propuesta no existe mérito valedero alguno para modificar lo decidido en origen sobre la imposición de las costas a la parte demandada vencida ya que lo decidido sobre el punto es un fiel reflejo del resultado del pleito, ello de conformidad con el principio general que rige en la materia conforme lo establecido en el art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.
VII. La parte demandada recurre la totalidad de las regulaciones de honorarios por entenderlos altos. Por su parte, la letrada de la parte actora y los peritos psicóloga y médico, recurren los suyos por considerarlos reducidos.
Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el nuevo capital e intereses de condena, entiendo que los honorarios de la representación letrada de la parte actora son elevados, por lo que sugiero reducirlos al 15% sobre la nueva base de cálculo señalada anteriormente y confirmar los restantes por lucir adecuados (conf. arts. 6, 7 y concs. de la Ley Nº 21.839 y 38 Ley Org. y 3 y concs. del dto. Ley Nº 16.638/57).
VIII. Las costas de alzada se han de imponer a cargo de la demandada vencida en lo sustancial (conf. art. 68, C.P.C.C.N.). A tal fin, por los trabajos profesionales efectuados ante esta Alzada, sugiero regular a la representación letrada de cada una de las partes, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada parte, por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (conf. art. 14, Ley Nº 21.839).
El Dr. Álvaro Edmundo Balestrini dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto precedente.
El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 de la LO).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal Resuelve: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de $ 600.073,03 (Pesos seiscientos mil setenta y tres con tres centavos), que comprende los siguientes rubros y montos: a) indemnización prevista en el art. 14, apartado 2 inciso a. de la Ley Nº 24.557: $ 135.000 y b) prestación de pago único prevista por el art. 11 apartado 4. inciso b de la misma ley: $ 100.000; estos dos últimos conceptos, actualizados conforme el índice de ajuste del RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social correspondiente al mes de diciembre de 2012 (798,50) y el del mes de enero de 2010 (344,73), con un índice de ajuste de 2,31, ascienden a la suma de $ 542.850 (Pesos quinientos cuarenta y dos mil); y c) prestación de pago mensual prevista en el art. 15 apartado 2 de las LRT: $ 57.223,03, con más los intereses fijados en la instancia anterior y con la modificación dispuesta más adelante; 2) Disponer que cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fije y publique el índice RIPTE correspondiente al mes de esta sentencia, se realice el ajuste del capital de condena según el ajuste dispuesto por el art. 17 inc. 6 de la Ley Nº 26.773 entre el mes de diciembre de 2012 inclusive y hasta la fecha de esta sentencia por el índice de dicho mes; 3) Modificarla en lo que decide sobre los intereses correspondientes a las indemnizaciones establecidas en los arts. 14, apartado 2 inciso a) y la prestación adicional de pago único del art. 11 ap. 4 inc. b de la LRT, los que correrán a partir de los treinta días corridos desde la fecha de consolidación jurídica del año (12-03-09) y hasta su efectivo pago; 4) Modificarla en lo que decide sobre los honorarios de la representación letrada de las partes actora, que se reducen al 15% sobre el nuevo capital e intereses de condena; 5) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 6) Imponer las costas originadas ante esta Alzada a cargo de la parte demandada; 7) Regular por los trabajos profesionales efectuados en esta Alzada, a la representación letrada de cada una de las partes, el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una de ellas por las labores realizadas en la anterior sede.
Roberto C. Pompa - Álvaro E. Balestrini
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