El art. 1121 inc. a) del Código Civil y Comercial y su aplicación en el Contrato de Compraventa
Ignacio Montero*
Introducción [arriba]
Entre las modificaciones que introdujo la ley Nº 26994, destaca la incorporación al Código Civil y Comercial de la Nación de un título específico destinado al desarrollo de los contratos de consumo. Esta regulación autónoma e independiente no solo importa la consagración expresa de una categoría contractual específica y determinada, absolutamente escindible de los contratos paritarios, sino que a su vez implicó la recepción de ciertos institutos y elementos característicos de la relación de consumo en el plexo normativo civil y comercial troncal.
Dentro de las figuras extrapoladas del derecho de consumo, reviste gran relevancia, por su importancia en el tráfico comercial, la inclusión de un capítulo particular para las denominadas “cláusulas abusivas”. Dichas estipulaciones contractuales pueden ser conceptualizadas como aquéllas que, tal como su adjetivo calificador lo indica, importan un desequilibrio significativo entre las obligaciones y derechos de las partes contratantes en detrimento de la parte débil o profana, esto es el consumidor.
Ahora bien, más allá de las críticas, tanto de encomio como peyorativas, que recibió tal regulación normativa en el foro, existe una disposición en particular que reclama un especial análisis por cuanto, tal y como ha sido receptada, presentaría a priori una llamativa textura abierta cuyos límites interpretativos devienen extremadamente difusos. En concreto, nos referimos al art. 1121 inc. a del CCyC, el cual dispone: “No podrán ser declaradas abusivas: a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o servicio procurado (…)”.
Si trasladamos tal normativa al ámbito del contrato de la compraventa, el problema hermenéutico adquiere dimensiones aun mayores, toda vez que el precio representa uno de los elementos esenciales del tipo contractual. De allí que una interpretación literal de la norma podría derivar en el entendimiento de que la obligación principal a cargo del comprador, esto es el pago del precio estipulado en el contrato, escaparía de la órbita de control o discusión en lo que atañe a su eventual calidad de abusivo.
Ello así, corresponde formularnos los siguientes interrogantes: ¿Qué debemos entender por “precio”? ¿Acaso el precio incluye los intereses o las cláusulas de ajuste? ¿Qué sucede frente un supuesto de silencio o ausencia de precio fijado en el contrato?
Resulta indudable que la respuesta a tales interrogantes reviste cierta transcendencia, sobre todo en las operaciones financieras para el consumo o préstamos de consumo, donde las percepciones a recibir por parte del vendedor se encuentran sujetas a ciertos mecanismos de actualización que pueden derivar en un ostensible desbalanceo o distorsión del equilibrio sinalagmático. Es justamente en tales vías de comercialización donde quizá se requiera un mayor control, si lo que se persigue es bregar por prácticas comerciales equitativas.
Frente a ello nos proponemos a analizar la ratio legis del art. 1121 inc. a) del CCyC y su aplicación en el ámbito del contrato de compraventa. Más aún, buscaremos indagar acerca de los contornos de la referida exclusión, sus eventuales límites y aplicación en la faz práctica.
A. El contrato de compraventa: el precio como elemento esencial [arriba]
El contrato de compraventa se encuentra regulado en el Capítulo 1 del Título 4, dedicado a los contratos en particular dentro del Libro tercero referido a los derechos personales. El art. 1123 del CCyC lo define como aquel en el que una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.
Tal como la doctrina lo señala, para que el contrato se perfeccione no es necesario ni que el comprador pague el precio, ni que el vendedor entregue la cosa en el momento en que prestan su consentimiento. Es suficiente que una o ambas partes se obliguen a hacerlo con posterioridad[1]. De allí que no cabe más que colegir que estamos en presencia de un contrato de tipo consensual.
En lo que atañe al precio, el Código Civil y Comercial alude para la configuración del tipo contractual a la existencia de “un precio en dinero”. Ello importa una clara diferencia con respecto a su predecesor, por cuanto el Código Civil requería para la configuración del tipo contractual sub examine la existencia de un “precio cierto en dinero”.
La referida supresión carecería de relevancia, según un determinado sector de la doctrina, si se parte de la premisa de que el calificativo "cierto" apunta a que el precio sea determinado o determinable. Requisito que se encontraría cumplimentado en prácticamente todos los supuestos, si se admite que ante la entrega de cosas muebles sin determinación de precio, existe la presunción de que las partes se sujetaron al corriente del día en el lugar de la entrega de la cosa. Asimismo, en materia de inmuebles resultaría admisible la misma interpretación, puesto que éstos tienen un valor de mercado que puede ser fijado por inmobiliarias y corredores o por comparación con otros inmuebles de similares características[2].
Más aún, se ha sostenido que si bien la eliminación del adjetivo “cierto” dispuesta por el Código podría hacer dudar sobre la subsistencia de este requisito, la duda se disipa a poco que se recaiga en el hecho de que el precio es válido si las partes se limitan a convenir el procedimiento de determinación del precio (art. 1133 in fine del CCyC). Es decir, no solo se admite que el precio sea determinado, sino también determinable[3].
En definitiva, el nuevo código establece —como regla general— que hay precio válido si las partes previeron el procedimiento para determinarlo (art. 1133); y, específicamente en materia de cosas muebles, dispone que el silencio sobre el precio implica una presunción de que las partes han hecho referencia al precio generalmente cobrado en el momento de celebrase el contrato para tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes, en el tráfico mercantil de que se trate (art. 1143)[4].
De tal modo, frente a la hipótesis en que las partes convengan celebrar un contrato de compraventa de cosa mueble determinada, pero omitan pronunciarse sobre el precio que debe abonarse, la ley prevé una solución para suplir ese silencio. La misma, tal como la norma lo indica, consiste en presumir que se pagará el precio vigente en el tráfico para bienes de similares características.
Para que opere la referida presunción deben encontrarse reunidos los siguientes requisitos[5]:
a) En primer lugar, debe tratarse de un contrato válido.
b) Debe existir silencio de las partes respecto del monto del precio a pagar. Las partes deben haber consentido “vender”, lo que supone que tuvieron en mira un precio, pero no deben haber indicado un mecanismo de determinación del monto.
c) Debe tratarse de cosas o mercaderías de venta conocida o habitual en los mercados, de características y condiciones similares a las vendidas.
Lo precedente nos conduce a formularnos el siguiente interrogante: ¿puede un precio fijado a través del referido mecanismo reputarse un elemento esencial del contrato?
Un abordaje literal de lo que debe reputarse por elemento esencial o estructural del tipo, se encuentra estrechamente asociado a la idea de requisito sine qua non del contrato escogido. Es decir, aquel cuya ausencia impedirá la configuración del tipo. Por consiguiente, ante la inexistencia del precio no podría configurarse una venta stricto sensu y el acuerdo de voluntades acabará por engastar dentro de la categoría de contratos innominados (art. 970).
Sin embargo, tal análisis no debe ceñirse a la etapa de nacimiento del contrato propiamente dicha. Pues, aunque el precio no se encuentre determinado en el momento de la celebración del contrato y las partes tampoco hayan previsto su modo de determinación, el elemento precio se encontraría suplido porque la ley presume, iuris tantum, que “las partes han hecho referencia”, para fijar el precio de los efectos vendidos, al precio que otras cosas semejantes tienen en el tráfico[6].
Esto último encuentra su fuente directa en el art. 55 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980. Allí se encuentra consagrada la solución recientemente incorporada al CCyC para el supuesto de falta de determinación del precio de la venta de cosas muebles. Lo cual permite colegir que una propuesta no deja de ser oferta si el precio no se encuentra precisamente señalado en su contenido[7].
Ahora bien, si se analiza el fundamento del art. 1143 no cabe más que colegir que el mismo encuentra su ratio legis en el principio de conservación de los contratos. De tal modo, lo que se busca es suplir una omisión en el acuerdo de voluntades a través de una referencia a un elemento externo -y presumiblemente objetivo- al ámbito de tratativas y negociación contractual.
Frente a un supuesto como el precedentemente descripto, en el que el mercado ejercerá las veces de parte contractual, o mejor dicho de juez y árbitro, estableciendo un precio a partir de la casuística o de indicadores comunes en el tráfico, deviene necesario señalar que en la determinación del referido precio las partes –al menos de modo directo- no tendrán injerencia alguna. Luego, mal podría existir un juicio de reproche tanto del comprador al vendedor, o a la inversa, por su justicia intrínseca.
Tal como la doctrina lo ha reputado las cláusulas abusivas del art. 988 CCyC también son el resultado del efectivo ejercicio de un poder de contratación dominante que ostenta una de las partes en detrimento de la otra, débil[8].
De allí que, si es el mercado quien fijará el referido elemento esencial de la compraventa, las partes no podrán alegar un eventual abuso o aprovechamiento de las necesidades o ligereza por parte del vendedor, o en su caso, del comprador. Ello por cuanto no existió actividad alguna de parte en lo que atañe a la determinación del precio.
B. Cláusulas abusivas: la exclusión consagrada en el art. 1121 inc. b) del CCyC [arriba]
El art. 1119 CCyC brinda una pauta general para precisar qué es lo que debemos entender por cláusula abusiva. De tal modo, dispone: “Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio del consumidor".
Destaca dentro de la noción transcripta, el elemento característico de las cláusulas abusivas, cual es el concepto de "desequilibrio significativo". Dicha conjunción alude, a grandes rasgos, a una virtual desproporción en las prestaciones en detrimento de la conmutatividad del contrato.
El principal problema a la hora de detectar qué cláusula es pasible de ser declarada abusiva, finca en analizar los contornos que eventualmente permitirán advertir su presencia. Para ello se han esbozado dentro de la doctrina ciertos parámetros o indicios.
Como primera medida, se ha señalado que el carácter abusivo de la cláusula debe ser apreciado a partir del contexto contractual, esto es, cotejando la cláusula en cuestión con el resto de las estipulaciones del negocio, o con las de otro contrato del que dependa, en el caso de tratarse de contratos conexos.
Más aún, se ha expresado que el desequilibrio injustificado importa un concepto no estático. De lo que se desprende que para su análisis deberá tenerse en cuenta no solo la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato, sino también las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa[9].
Por último, existen ciertos autores que sostienen que la inclusión de cláusulas abusivas constituye un comportamiento contrario a la buena fe. Es por ello que estiman que al igual que sucede en supuestos análogos (conducta contraria a la buena fe) corresponde impartirle un tratamiento similar, y por consiguiente, la sanción contenida bajo la expresión "se tendrán por no convenidas" prevista para las cláusulas abusivas es la nulidad[10].
Ahora bien, tal aplicación irrestricta de la prohibición de cláusulas abusivas ha encontrado un límite expreso en la regulación del Código Civil y Comercial. Dicho coto se encuentra consagrado en el art. 1121.
Tal como ya lo hemos señalado precedentemente, interesa a los fines del presente estudio el inciso a de dicha norma.
De manera liminar, cuadra señalar que la prohibición de declarar abusivas las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado, no fue producto de la inventiva del legislador argentino. Por el contrario, encuentra su antecedente inmediato en la Directiva 93/13 CEE, la cual dispone en su artículo 4º: “La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”.
Resulta clarificadora la interpretación que efectúa del mismo el Tribunal de Justicia Europeo in re “Jean-Claude Van Hove y CNP Assurances SA”, en el cual tras analizar el objeto de un contrato de seguro, sostuvo: “las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor” [11].
Más aún, brindó ciertos fundamentos del porqué de su decisión: “la cláusula en cuestión no puede ser abusiva porque constituye el objeto mismo del contrato y no crea un desequilibrio importante en perjuicio del demandante asegurado, ya que éste se benefició durante más de dos años de la obligación de la entidad aseguradora de hacerse cargo del pago de las mensualidades a su vencimiento”[12].
De lo que se deduce que siempre que se trate del objeto del contrato y no exista distorsión en el equilibrio prestacional, luego no corresponderá declarar abusiva una cláusula determinada. Pero quizás lo más relevante, lo constituya el hecho de que sopesa el riesgo empresario en función de los beneficios recibidos por el asegurado, determinando a partir de tal comparativa que la determinación de la justicia intrínseca de dicha cláusula se encuentra vedada.
En autos “Banif Plus Bank Zrt. Y Márton Lantos, Mártonné Lantos”, la sala cuarta del referido Tribunal, dispuso:
(…) en principio, las cláusulas de un contrato de préstamo denominado en divisas, como el controvertido en el litigo principal, cuyo efecto consiste en que, como contrapartida de un tipo de interés más favorable que el ofrecido para los préstamos denominados en moneda nacional, el riesgo de una apreciación de la divisa incumbe enteramente al consumidor, se refieren al objeto principal del contrato en el sentido de la normativa nacional que transpone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, de modo que estas cláusulas no están sujetas a ningún control en cuanto a su carácter abusivo (…)[13].
A partir de tal apreciación, podemos extraer dos premisas fundamentales. En primer lugar, la consideración implícita de cierta madurez en el consumidor. Toda vez que éste pudo comprender las ventajas que representaría la negociación en moneda extranjera en materia de intereses, luego el alea de la cotización corresponde que sea asumido por quien consintió la operatoria ab initio. En segundo lugar, sienta las bases de mecanismos de contratación responsables y conscientes, sin presumir aminoraciones en lo que atañe al pleno ejercicio de la autonomía de la voluntad por parte de los contratantes. Pues quien tuvo en miras las ganancias, indefectiblemente debería haber contemplado las eventuales desventajas.
También resulta de interés el criterio hermenéutico sentado a los fines de examinar si una cláusula determinada forma parte del concepto de objeto principal de contrato. A este respecto, el Tribunal de Justicia consideró: “a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, debe llevarse a cabo atendiendo a la naturaleza, a la configuración general y a todas las estipulaciones del contrato, así como al contexto jurídico y de hecho”[14].
Ahora bien, una vez que se llega a la conclusión de que tal cláusula forma parte del objeto principal del contrato, el Tribunal de Justicia estableció que el intérprete: “…deberá verificar asimismo si la cláusula controvertida ha sido redactada por el profesional de manera clara y comprensible”[15].
Sobre el concepto de “redacción clara y comprensible” el Tribunal de Justicia ha dispuesto:
(…) la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de aquéllas en un plano formal y gramatical (…) a efectos de la observancia de la exigencia de transparencia, reviste una importancia esencial para el consumidor no sólo la información sobre las condiciones del compromiso facilitada con anterioridad a la celebración del contrato, sino también la exposición de las particularidades del mecanismo mediante el que la entidad aseguradora se hace cargo del pago de las mensualidades debidas al prestamista en caso de incapacidad total para trabajar del prestatario, así como la relación entre dicho mecanismo y el que establezcan otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. Así sucede en la medida en que, a la vista de esos dos tipos de elementos, el consumidor decidirá si desea vincularse contractualmente con un profesional adhiriéndose a las condiciones que éste haya redactado previamente (…)[16].
Pues bien, a partir de lo precedente podemos detectar ciertas diferencias con respecto a la recepción normativa de la aludida prohibición en nuestro país. Como primera medida, el art. 1121 inc. a) no habla de la definición de objeto principal, sino que se ciñe exclusivamente a la relación entre la retribución y el bien o producto. Ello no es una cuestión menor, toda vez que al mencionar “definición de objeto principal”, implícitamente requiere un desarrollo exhaustivo de tal prestación esencial. Es decir, la fijación específica y determinada del núcleo sobre el que se asienta el contrato.
A su vez, lo precedente se complementa con la previsión “siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible”. Esta condición que se aduna a la regulación vigente en la Unión Europea representa la consagración de una verdadera garantía para los derechos de la parte débil de la relación contractual, pues obliga a los intérpretes a analizar el debido cumplimiento de la regla de transparencia o inteligibilidad de las cláusulas contractuales como requisito previo e ineludible para la determinación de la procedencia de la regla de exclusión consagrada en la norma.
Al respecto, el Tribunal cimero Europeo ha señalado:
(…) incumbe al tribunal remitente determinar si, a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre ellos la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso podía no sólo conocer la existencia de la diferencia entre el tipo de cambio de venta y el de compra de una divisa extranjera, aplicada en general en el mercado de valores mobiliarios, sino también evaluar las consecuencias económicas potencialmente importantes para él de la aplicación del tipo de cambio de venta para el cálculo de las cuotas de devolución a cuyo pago estaría obligado en definitiva, y por tanto el coste total de su préstamo (…)[17].
Sin embargo, ninguno de los referidos recaudos fue consagrado en la escueta redacción del art. 1121 inc. a).
En virtud de amplitud a que se presta su interpretación, una de las principales críticas que se esbozaron en contra de la referida disposición normativa fue que permitiría la configuración de supuestos de abuso de la posición dominante en el mercado (art. 11 CCyC). Por ejemplo, podría derivar en la conversión de un precio fijo en dinámico, haciéndolo poco claro o sumamente oscuro en su forma de determinación. Ello no solo contravendría las obligación consagrada en el art. 4º de la Ley 26361, de proporcionar información y de realizarla de manera determinada y con un contenido preciso, si no también, el deber receptado el art. 1098 del CCyC, réplica del art. 8º bis de la ley 26.361, de impartir un trato inequitativo [18].
Esto condujo a gran parte de la doctrina a excluir del ámbito de aplicación del art. 1121 inc. a) a los supuestos de precios fluctuantes, sujetos a excesivas modificaciones a partir de indexaciones o actualizaciones desmedidas. Es decir, se descartó de plano la veda de análisis del carácter abusivo de los precios dinámicos, toda vez que los mismos revisten la potencialidad de conculcar el equilibrio prestacional.
Siguiendo tal línea de pensamiento, Ghersi propugna la inconstitucionalidad de la referida norma con fundamento en que:
El Código Civil y Comercial de la Nación, lamentablemente, en el art. 1121 (“a. Las cláusulas relativas a la relación del precio y el bien o el servicio procurado”) ha asumido el concepto y contenido del precio obsoleto –estático–, de allí la limitación que se pretende; sin embargo, la realidad muestra que los precios en los bienes y servicios son dinámicos, máxime en la conjunción de ambos, de allí que dicha norma debería ser decretada inconstitucional, pues afecta principalmente los arts. 14 y 17 de la CN, así como es contraria a los tratados, pactos y convenciones internacionales (…)[19].
Ahora bien, corresponde señalar que el artículo sub examine se asienta sobre dos principios basales. En primer lugar, en que el precio constituye una prestación principal, por lo que es esperable que el consumidor lo conozca o pueda conocer al contratar y, a partir de ello, pueda decidir no hacerlo si le parece inadecuado. Por otro lado, se ha afirmado que la libertad de precios en mercados competitivos no admite que se establezca un precio que resulta excesivo[20]. Es decir, que el mercado se erigirá en juez y árbitro de los formadores de precio, descartando aquellos que pretendan mediante acciones ventajosas imponer su propios intereses en desmedro de los demás y fundamentalmente de los consumidores.
Más aún, en caso de que exista una situación de desequilibrio o desproporción desmedida en el sinalagma contractual, aún permanecerán a disposición de la parte débil los resortes propios del derecho común, como por ejemplo, la lesión (art. 322 CCyC) o el abuso de derecho y el abuso de la posición dominante del proveedor (art. 10 y 11 CCyC). Sin embargo, ambos institutos enfrentan al consumidor a severas dificultades probatorias que redundarán en un agravamiento de su situación de vulnerabilidad.
En definitiva, una disposición como la precitada podría coadyuvar a la celeridad en el tráfico comercial, mas difícilmente podría asegurar que la indemnidad de las partes contratantes se encuentra garantizada a partir de su aplicación literal en la faz práctica. Al menos, tal y como se encuentra receptada en nuestra legislación.
Conclusión [arriba]
Si se parte de una concepción garantista o sobre proteccionista del consumidor, no es difícil concluir que tanto la norma del art. 1143 como la del art. 1121 inc. a) del CCyC importan un retroceso. Pues ambos dispositivos introducen al plano contractual un alea, ya sea en la determinación de una de sus prestaciones esenciales o en la restricción analítica de ciertos aspectos fundamentales del contrato, cuyas consecuencias a priori no deberían ser soportadas por el consumidor.
Sin embargo, no se trata de cuestiones libradas al azar. El legislador remite en sendos supuestos a un mismo criterio delimitador y rector, presumiblemente objetivo: el mercado y sus fluctuaciones. De tal modo, se delega en el mercado y su auto regulación, la subsanación d eventuales omisiones de las partes, a la vez que se lo erige en parámetro para establecer los criterios que impedirán la configuración de supuestos de abuso. Ello garantizaría un desarrollo normal del iter contractual, sin mayores sobresaltos.
Ahora bien, no empecé que tal referencia al tráfico permite dotar al contrato de un mayor contenido dinámico, ajustándolo prácticamente de modo instantáneo a los nuevos índices y valores, lo real y cierto es que para que la injerencia del mercado en el ámbito contractual sea efectiva y equitativa, se requiere cuando menos: a) un exhaustivo control preventivo por parte del Estado y b) el efectivo cumplimiento del deber de información, sin ningún tipo de cortapisas.
Es decir, por un lado, se requiere la prevención a los fines de garantizar la concurrencia de varios competidores en el tráfico comercial, lo cual redundará en la existencia de controles implícitos entre ellos. Más aún, en materia de política legislativa, se requiere un marco normativo que permita evitar y eliminar de plano eventuales supuestos de abusos.
En lo que atañe al deber de información, el mismo se erige como requisito ineludible a la hora de posibilitar un consentimiento o asentimiento libre y plenamente consciente. Asimismo, resulta imperioso que el consumidor cuente con información suficiente, veraz y adecuada sobre las condiciones de contratación en la etapa precontractual, pues de tal modo podrá analizar y contemplar las consecuencias que ello conllevará, y eventualmente decidir o no contratar. Es decir, que el consumidor conozca la forma de determinación y cómputo del precio, sus eventuales mutaciones y expresamente lo consienta.
Pues bien, me pregunto: ¿nuestra sociedad se encuentra preparada para desligar la fijación de precios en el mercado tal y como se encuentra regulado hoy en día?
La respuesta negativa se impone, a poco de que reparemos en el hecho de que en el tráfico comercial argentino casi no existe competencia. Sea cual fuera el rubro que decidamos analizar nos encontraremos con que los competidores o bien son escasos, o bien responden a un mismo grupo económico. Incluso, existen ostensibles supuestos de cartelización. De allí que las condiciones para la configuración de situaciones de abuso de posición dominante en el mercado sean más que propicias.
Tal circunstancia dificulta en gran medida el equilibrio que presuponen las referidas normas al remitir al mercado como marco de referencia. Es por ello que tanto el art. 1121 inc a) como el 1143 despiertan más temores y críticas que alabanzas.
En definitiva, estamos en presencia de disposiciones normativas cuya eficacia práctica presupone un marco fáctico que en la actualidad de nuestro país no se presenta, y, por lo tanto, no quedará más remedio que remitir al Juzgador a la hora de determinar su procedencia en cada caso concreto.
Ello no obstante, no debe perderse de vista que la recepción normativa de institutos y mecanismos del tipo de los reseñados importa el trazado de un rumbo hacia donde debe propender la evolución del tráfico comercial argentino.
Notas [arriba]
* DNI 33.700.373
03/02/2017
[1] Lorenzetti, Ricardo L. (Director), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado – Tomo VI, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, 318.
[2] Junyent Bas, Francisco A. & Meza, Mariana I., “El contrato de compraventa en el Código Civil y Comercial”, en Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril) , 1. Disponible en Internet: www.laleyonline.com.ar, AR/DOC/1071/2015 (fecha de consulta: 27-01-2017).
[3] Lorenzetti, 321.
[4] Junyent Bas, Francisco A. & Meza, Mariana I.
[5] Lorenzetti, 382-383.
[6] Lorenzetti, 382.
[7] Esper, Mariano, Manual de contratos civiles y comerciales. Parte especial 1a ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011. Disponible en internet:
https://pro view.tho mson reuters .com/ title.ht ml? redir ect=tr ue&titl eKey=l aley% 2F2011 %2F41 217070% 2Fv1.3&titl eStage=F& titleAcct=i0 ace3e35000 0014f4d020 299e1294b 2c sl=0&eid= cfd 06f8 6f5b 708 466043a12 bf9b 55aae&eat= s8e5c6cb6de 4cbff7e138e9e2 b39e12 2f&pg=&ps l=e&nv gS= false (fecha de consulta 29/01/2016).
[8] Rubín, Miguel E., “Los integrantes de una red de comercialización: ¿tienen derecho a un trato igualitario del principal?” en Revista Jurídica La Ley 12/11/2015, 5 - LA LEY2015-F, 832. Disponible en Internet: www.l aleyon line.com. ar, AR/DOC /3222/201 5 (fecha de consulta: 28-01-2017).
[9] Peral, Santiago J., “La regulación de las cláusulas abusivas en el Código Civil y Comercial: la influencia de las normas del Derecho del Consumidor sobre el Derecho de los Contratos en general”, en Revista Código Civil y Comercial La Ley RCCyC 2015 (noviembre), 17/11/2015, 181. Disponible en Internet: www.lale yonli ne.com.ar, AR/DOC/3914/2015 (fecha de consulta: 28-01-2017).
[10] Barocelli, Sergio S., “La problemática de las cláusulas abusivas en las relaciones de consumo y el Código Civil y Comercial”, en Revista Código Civil y Comercial La Ley 2016 RCCyC 2016 (mayo) , 235. Disponible en Internet: www .laleyon line.com.ar, AR/DOC/900/2016 (fecha de consulta: 28-01-2017).
[11] Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sala tercera), C‑96/14, 23/04/2015, pár. 3
[12] Idem, pár. 19.
[13] Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sala cuarta), C‑312/14, 3/12/2015, pár. 44.
[14] Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sala tercera), C‑96/14, 23/04/2015, pár. 37.
[15] Idem, pár. 39.
[16] Idem, pár. 40-41.
[17] Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sala cuarta), Árpád Kásler, Hajnalka Káslerné Rábai y OTP Jelzálogbank Zrt, C‑26/13, 30/04/2014, pár. 74.
[18] Ghersi, Carlos A., “El precio como cláusula y práctica abusiva. Manifestación del abuso de posición dominante en el mercado” en El Derecho, [267] - (19/04/2016, nro 13.938). Disponible en Internet: http://w ww.eldere cho.com.a r/index .php?actio n=200&id_doc umento= 14233&a Productos =6,%208, %202&id_pc=8 6552& id_bu sq ueda= (fecha de consulta: 27/01/2017).
[19] Ghersi, Carlos A.
[20] Rivera, Julio C. & Medina, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado - Tomo III, La Ley, Buenos Aires, 2015, 777.
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