Imposición selectiva al consumo
Alberto Baldo
1. Impuestos internos [arriba]
1.1.) Introducción
La Ley N° 27430, (B.O.-29/12/2017) introdujo modificaciones, entre otras, a la ley de impuestos internos.
En la imposición selectiva al consumo la elección de los bienes a gravar se basa fundamentalmente en dos tipos, aquellos que son nocivos para la salud y otros que el Estado puede considerar prescindibles para la sociedad, también considerados suntuarios. Ahora bien, en esta ley vamos a encontrar la eliminación de bienes considerando que, para el Estado, ya han dejado de ser artículos de lujo para pasar a ser bienes que se utilizan en casi todas las actividades productivas, y aumentar alícuotas de bienes perjudiciales para la salud.
Otro de los aspectos que encontramos tiene que ver con la incorporación a la Ley 24674 los Seguros, al que no nos vamos a referir por tratarse de una transcripción literal del texto que se encuentra en la Ley 3764 (t.o. en 1979).
A propósito de la Ley 3764 queda vigente únicamente para el rubro Otros Bienes.
Queremos destacar que la ley deroga el impuesto a los Automotores y motores gasoleros.
Seguidamente reseñaremos los principales aspectos de la reforma.
1.2.) Modificaciones al Capítulo de Disposiciones Generales de la Ley 24674
- se incorporan nuevos párrafos al artículo 2 de la ley, entre ellos se destaca, las sanciones a los sujetos posteriores de la cadena de comercialización de bienes, cuando los productos se vendan a un precio distinto al informado por los sujetos pasivos del tributo, pudiendo llegar la referida sanción hasta la clausura.
- propone un párrafo al artículo 3, donde se dispone que la Secretaría de Hacienda pueda requerir a la AFIP que establezca sistemas electrónicos de medición y control de producción en todas las etapas del proceso.
- se incorpora un párrafo a las facultades otorgadas al P.E.N. para aumentar la alícuota pero que en ningún caso puede superar una tasa del setenta y cinco por ciento (75%) de la base imponible respectiva.
1.3.) Modificaciones al rubro Tabacos
a) Cigarrillos
Se modifica la tasa del impuesto conforme queda en el siguiente cuadro:
CIGARRILLOS
|
Situación según ley (no aplica dado que rige el
Decreto 15/2017)
|
Situación actual (según Decreto
15/2017, hasta el 31/12/17)
|
Nueva alícuota
|
Tasa nominal
|
Tasa efectiva
|
Tasa nominal
|
Tasa efectiva
|
Tasa nominal
|
Tasa efectiva
|
60%
|
150%*
|
75%
|
300%*
|
70%
|
233,33%*
|
* Tasa efectiva teórica, dado que su porcentaje exacto queda sujeto a otros elementos que componen la base imponible.
El impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a veintiocho pesos ($28) por cada envase de veinte (20) unidades.
Este importe se actualizará trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base del IPC que suministre el INDEC.
b) Cigarros y Cigarritos
Se modifica la tasa del impuesto conforme de acuerdo a lo indicado en el siguiente cuadro:
CIGARROS, CIGARRITOS
|
Situación actual
|
Nueva alícuota
|
Tasa nominal
|
Tasa efectiva
|
Tasa nominal
|
Tasa efectiva
|
16%
|
19,05%
|
20%
|
25%
|
El impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a doce pesos ($12) por cada envase de veinte (20) unidades.
Este importe se actualizará trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base del IPC que suministre el INDEC.
c) Rabillos, Trompetillas y demás manufacturas del Tabaco
Situación actual
|
Nueva alícuota
|
Tasa nominal
|
Tasa efectiva
|
Tasa nominal
|
Tasa efectiva
|
16%
|
19,05%
|
70%
|
233,33%
|
d) Tabacos para ser consumidos en hoja, despalillados, picados en hebras y otros (art. 18 de la ley)
Se modifica la tasa del impuesto por la siguiente:
TABACOS
|
Situación actual
|
Nueva alícuota
|
Tasa nominal
|
Tasa efectiva
|
Tasa nominal
|
Tasa efectiva
|
20%
|
25%
|
25%
|
33,33%
|
El impuesto que corresponda ingresar no podrá ser inferior a cuarenta pesos ($40) por cada 50 gramos o proporción equivalente.
Este importe se actualizará trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base del IPC que suministre el INDEC.
e) Se realizan adecuaciones en otros artículos del Capítulo.
1.4.) Bebidas Alcohólicas
BEBIDAS ALCOHÓLICAS
|
Situación actual
|
Nueva alícuota
|
Tasa nominal
|
Tasa efectiva
|
Tasa nominal
|
Tasa efectiva
|
Whisky
|
20%
|
25%
|
26%
|
35,13%
|
Coñac, brandy, ginebra, pisco, tequila, gin, vodka y ron
|
26%
|
35,13%
|
Resto de bebidas, con graduación de 10 hasta 29 y fracción
|
20%
|
25%
|
Resto de bebidas con graduación de 30 y más
|
26%
|
35,13%
|
1.5.) Bebidas Analcohólicas, Jarabes, Extractos y Concentrados
- Se agregan al ámbito del gravamen los siguientes productos:
- Para las bebidas con cafeína y taurina suplementadas o no, definidas en los artículos 1388 y 1388 bis del Código Alimentario Argentino con una tasa nominal del diez por ciento (10%), mientras que la efectiva es el 11,11%.
1.6.) Telefonía Celular y Satelital
Se eleva la alícuota del servicio
TELEFONÍA CELULAR Y SATELITAL
|
Situación actual
|
Nueva alícuota
|
Tasa nominal
|
Tasa efectiva
|
Tasa nominal
|
Tasa efectiva
|
4%
|
4,17%
|
5%
|
5,26%
|
1.7.) Cervezas
Se incrementa la tasa nominal del ocho por ciento (8%) al catorce por ciento (14%), para las Cervezas.
Se mantiene la alícuota nominal del ocho por ciento (8%), para las cervezas de elaboración artesanal producidas por emprendimientos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeña y Medianas Empresas, según los términos del artículo 1 de la Ley 25300 y sus normas complementarias.
A su vez se eximen del impuesto las cervezas que tengan hasta uno coma dos grados de alcohol en volumen (1,2 GL).
1.8.) Vehículos Automotores y Motores, Embarcaciones de Recreo o Deportes y Aeronaves
La ley modificó las alícuotas y los montos, para este tipo de bienes, con vigencia a partir del 1 de marzo de 2018, inclusive.
No obstante, lo dicho en el párrafo precedente, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 1111/2017, con los mismos valores y alícuotas con vigencia para los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de enero de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive.
Debemos aclarar que si bien en la mayor parte del año 2018, aparecen superpuesta la ley y el decreto, lo cierto es que este último cubre básicamente los meses de enero y febrero con las nuevas modificaciones.
A continuación detallamos las nuevas alícuotas y montos:
VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTORES, EMBARCACIONES DE RECREO O DEPORTES Y AERONAVES
|
BIEN
|
Situación según ley (no aplica dado
que rige el Decreto 472/2017)
|
Situación actual (cfr. Decreto
472/2017, hasta el 31/12/17)
|
Nueva alícuota
|
Monto
|
Tasa
nominal
|
Tasa
efectiva
|
Monto
|
Tasa
nominal
|
Tasa
efectiva
|
Monto
|
Tasa
nominal
|
Tasa
efectiva
|
Hasta $ 170.000
|
Exento
|
Exento
|
Hasta $ 380.000
|
Exento
|
Exento
|
Hasta $ 380.000
|
Exento
|
Exento
|
Automóviles y
motores -art.
38, incisos a), b)
y d)
|
Desde $ 170.000 hasta $ 210.000
|
30%
|
42,86%
|
Desde $ 380.000 hasta $ 800.000
|
10%
|
11,11%
|
Desde $
380.000 hasta $ 900.000
|
Exento
|
Exento
|
Superior a $ 210.000
|
50%
|
100%
|
Superior a $ 800.000
|
20%
|
25%
|
Superior a $ 900.000
|
20%
|
25%
|
Motocicletas art. 38, inciso c)
|
Hasta $ 22.000
|
Exento
|
Exento
|
Hasta $ 70.000
|
Exento
|
Exento
|
Hasta $ 140.000
|
Exento
|
Exento
|
Superior a $ 22.000
|
50%
|
42,86%
|
Superior a $ 70.000
|
10%
|
11,11%
|
Superior a $ 140.000
|
20%
|
25%
|
Hasta $ 100.000
|
Exento
|
Exento
|
Hasta $ 430.000
|
Exento
|
Exento
|
Hasta $ 800.000
Superior a $ 800.00
|
20%
|
25%
|
Embarcaciones art. 38, inciso e)
|
Desde $ 100.000 hasta $ 170.000
|
30%
|
42,86%
|
Superior a $ 430.000
|
10%
|
11,11%
|
Exento
20%
|
Exento
25%
|
Superior a $ 170.000
|
50%
|
100%
|
Aeronaves- art. 38.
inciso f)
|
Cualquiera
sea su monto
|
50%
|
100%
|
Hasta $ 240.000
|
Exento
|
Exento
|
Cualquiera sea su monto
|
20%
|
25%
|
Superior a $ 240.000
|
10%
|
11,11%
|
Los importes que se consignan en el cuadro precedente serán actualizados anualmente, por año calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el INDEC, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
1.9.) Otros Bienes
Las modificaciones introducidas al inciso b) del artículo 70 de la ley de impuestos internos (t.o. en 1979 y sus modificaciones), tanto en lo que hace a las alícuotas como a la planilla anexa II, tienen vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley, es decir el día 1 de marzo de 2018.
No obstante el Poder Ejecutivo Nacional, haciendo uso de las facultades otorgadas por el artículo 86 de las citada ley de impuestos internos y el inciso e) apartado 2) del artículo 19 de la Ley N° 19640, dictó el Decreto 979 del 28 de noviembre de 2017 poniendo en vigencia las mismas modificaciones con las nuevas partidas de productos gravados y las nuevas alícuotas para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 15 de noviembre de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive.
Al respecto para el período citado se estableció, para los bienes gravados fabricados por empresas beneficiarias del régimen de la Ley 19640, la tasa del cero por ciento ( 0%) y para los bienes que se detallan a continuación, excluidos los que tienen la leyenda " Eliminado" para el mismo periodo la tasa del diez coma cincuenta por ciento( 10,50%).
Se aclara que para los bienes que tienen la leyenda "Eliminado", se suspende transitoriamente el impuesto hasta el 31 de diciembre de 2018, pero la entrada en vigencia de la ley a partir del 1 de marzo de 2018, hace que queden definitivamente eliminados a partir de dicha fecha.
NCM
|
Descripción
|
Observaciones
|
8415.10.11
8415.10.19
8415.81.10
8415.82.10
8415.90.00
8418.69.40
|
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado hidrométrico.
-Refrigeradores, congelados y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15.
|
Equipo de aire acondicionado hasta seis mil (6000) frigorías, compactos o de tipo split (sean estos últimos completos, sus unidades condensadoras y/o sus unidades evaporadoras), únicamente.
|
8516.50.00
|
Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión, aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejempleo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 84.45.
- Hornos a microondas.
|
Sin exclusiones.
|
8517.12.21
|
Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inhálambricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable -tales como redes locales Lan- o extendidas -Wan-, distintos de los aparatos de trasnmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.
- Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inhalámbricas.
- Terminales de sistema troncalizado ("trunking") portátiles.
|
Sin exclusiones.
|
8517.12.31
|
Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inhalámbricas; los demás aparatos de transmisión o recepción de voz, imagen y otros datos, incluidos los de comuncación en red con o sin cables, tales como redes locales (Lan) o extendidas (Wan), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.
- Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inhalámbricas.
- Teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inhalámbricas.
- Telefonía celular, excepto por satélite, portátiles
|
Sin exclusiones.
|
8517.12.41
ELIMINADA
|
Teléfonos, inluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras rederes inhalámbricas; los demás aparatos de transmisión recepción de voz, imagen u otros datos, incluidos los de comunicación en red con o sin cable, tales como redes locales (Lan) o extendidas (Wan), distintos de los aparatos de transmisión o recepción de las partidas 84.43, 85.25, 85.27 u 85.28.
- Teléfonos, incluidos los teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inhalámbricas.
- Teléfonos celulares (móviles)* y los de otras redes inhalámbricas.
- De telecomunaciones por satélite, digitales, operando en banda C, Ku, L o S.
|
Sin exclusiones.
|
8518.22.00
8518.50.00
ELIMINADA
|
Micrófonos y sus soportes; altavoces (alto parlantes), incluso montados en sus cajas; auriculares, incluidos los de casco, estén o no combinados con micrófono, y juegos o conjuntos constituidos por un micrófono y uno o varios altavoces (alto-parlantes); amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; equipos eléctricos para amplificación de sonido.
- Altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas.
- Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja.
- Equipos eléctricos para amplifiación de sonido.
|
Equipos eléctricos para amplificación de sonido y altavoces del tipo "Home Theatre", únicamente.
|
8519.50.00
ELIMINADA
|
Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido.
- Contestadores telefónicos
|
Sin exclusiones.
|
8519.81.10
ELIMINADA
|
Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido.
- Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor.
- Con sistema de lectura óptica por láser (lectores de discos compactos).
|
Sin exclusiones.
|
8519.81.90
|
Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido
- Los demás aparatos.
- Que utilizan un soporte magnético, óptico o semiconductor (excepto: aparatos activados con monedas, billetes, tarjetas, fichas o cualquier otro medio de pago; -Giradiscos-. Contestadores telefónicos.
Los demás excepto: con sistema de lectura óptica por láser lectores de discos compactos; grabadores de sonido de cabina de aeronaves).
|
Sin exclusiones.
|
8519.89.00
ELIMINADA
|
Aparatos de grabación de sonido; aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido
- Los demás aparatos.
- Los demás (excepto que utilizan soporte magnético, óptico o semiconductor).
|
Sin exclusiones.
|
8521.10.10
ELIMINADA
|
Aparatos de grabación de sonido o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.
- De cinta magnética.
- Grabador-reproductor, sin sintonizador.
|
Sin exclusiones.
|
8521.10.81
ELIMINADA
|
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.
- De cinta magnética.
Los demás, para cintas de anchura inferior a 19,05mm (3/4") (excepto: grabador-reproductor, sin sintonizador).
En casetes, de anchura de cinta igual a 12,65 mm (1/2")
|
Sin exclusiones.
|
8521.10.89
ELIMINADA
|
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.
- De cinta magnética.
Los demás, para cintas de anchura inferior a 19,05mm (3/4") (excepto: grabador-reproductor, sin sintonizador).
Los demás (excepto: en casetes, de anchura de cinta igual a 12,65mm (1/2").
|
Sin exclusiones.
|
8521.10.90
ELIMINADA
|
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.
- De cinta magnética
Los demás, para cintas de anchura superior o igual a 19,05mm (3/4").
|
Sin exclusiones.
|
8521.90.10
ELIMINADA
|
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.
- Los demás (excepto: de cinta magnética)
Grabador-reproductor y editor de imagen ysonido, en disco, por medio magnético, óptico u optomagnético.
|
Sin exclusiones.
|
8521.90.90
|
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado.
- Los demás (excepto: de cinta magnética)
Los demás (excepto: grabador-reproductor y editor de imagen y sonido, en disco, por medio magnético, óptico u optomagnético.
|
Sin exclusiones.
|
8525.80.29
ELIMINADA
|
Aparatos emisores de radiodifusión o televisión, incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido incorporado; cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras.
- Cámaras de televisión, cámaras fotográficas digitales y videocámaras.
Los demás (excepto: con tres o más captores de imagen; las demás para captar imágenes exclusivamente en el espectro infrarrojo con longitud de onda superior o igual a 2 micrómetros pero inferior o igual a 15 micrómetros).
|
Sin exclusiones.
|
8526.91.00
ELIMINADA
|
Aparatos de radar, radionavegación o radiotelemando.
- Aparatos de radionavegación
|
Aparatos receptores de sistemas de posicionamiento global -GPS-, únicamente.
|
8527.12.00
ELIMINADA
|
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabado o reproductor de sonido o con reloj.
- Aparatos receptores de radiodifusión que pueden funcionar sin fuente de energía exterior
- Radiocasetes de bolsillo.
|
Sin exclusiones.
|
8527.13.10
ELIMINADA
|
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura grabador o reproductor de sonido con reloj.
- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior:
- Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido (excepto: radiocasetes de bolsillo).
- Con reproductor de cintas.
|
Sin exclusiones.
|
8527.13.20
ELIMINADA
|
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura grabador o reproductor de sonido con reloj.
- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior:
- Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido (excepto, radiocasetes de bolsillo).
- Con reproductor y grabador de cintas.
|
Sin exclusiones.
|
8527.13.30
ELIMINADA
|
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura grabador o reproductor de sonido con reloj.
- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior:
- Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido (excepto: radiocasetes de bolsillo).
- Con reproductor y grabador de cintas y con giradiscos.
|
Sin exclusiones.
|
8527.13.90
|
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura grabador o reproductor de sonido con reloj.
- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior:
- Los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido (excepto: radiocasetes de bolsillo).
- Los demás (excepto: con reproductor de cintas: con reproductor y grabador de cintas, con reproductor y grabador de cintas y con giradiscos).
|
Sin exclusiones.
|
8527.19.10
ELIMINADA
|
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura grabador o reproductor de sonido con reloj.
- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior:
- Los demás (excepto: radiocasetes de bolsillo; los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido).
- Combinados con reloj.
|
Sin exclusiones.
|
8527.19.90
ELIMINADA
|
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura grabador o reproductor de sonido con reloj.
- Aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior:
- Los demás (excepto: radiocasetes de bolsillo; los demás aparatos combinados con grabador o reproductor de sonido).
- Los demás (excepto: combinados de reloj).
|
Sin exclusiones.
|
8527.21.10
|
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
- Aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:
- Combinados con grabador o reproductor de sonido.
- Con reproductor de cintas.
|
Sin exclusiones.
|
8527.21.90
|
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
- Aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:
- Combinados con grabador o reproductor de sonido.
- Los demás (excepto: con reproductor de cintas).
|
Sin exclusiones.
|
8527.29.00
|
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
- Aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles:
- Los demás (excepto: combinados con grabador o reproductor de sonido).
|
Sin exclusiones.
|
8527.91.10
ELIMINADA
|
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
- Los demás: (excepto: aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior; aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles):
- Combinados con grabador o reproductor de sonido.
- Con reproductor y grabador de cintas.
|
Sin exclusiones.
|
8527.91.20
ELIMINADA
|
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
- Los demás: (excepto: aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior; aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles):
- Combinados con grabador o reproductor de sonido.
- Con reproductor y grabador de cintas y con giradiscos
|
Sin exclusiones.
|
8527.91.90
|
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
- Los demás: (excepto: aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior; aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles):
- Combinados con grabador o reproductor de sonido.
- Los demás (excepto: con reproductor y grabador de cintas. Con reproductor y grabador de cintas y con giradiscos).
|
Sin exclusiones.
|
8527.92.00
ELIMINADA
|
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
- Los demás: (excepto: aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior; aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles):
- Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj.
|
Sin exclusiones.
|
8527.99.90
ELIMINADA
|
Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con reloj.
- Los demás: (excepto: aparatos receptores de radiodifusión que puedan funcionar sin fuente de energía exterior; aparatos receptores de radiodifusión que sólo funcionen con fuente de energía exterior, de los tipos utilizados en vehículos automóviles):
- Los demás (excepto: combinados con grabador o reproductor de sonido. Sin combinar con grabador o reproductor de sonido, pero combinados con reloj).
- Lo demás (excepto: amplificador con sintonizador).
|
Sin exclusiones.
|
8528.51.20
8528.59.20
|
Monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
- Monitores policromáticos.
|
Sin exclusiones.
|
8528.69.00
ELIMINADA
|
Monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
- Proyectores.
- Los demás (excepto: de los tipos utilizados exclusiva o principalmente con máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 84.71).
|
Sin exclusiones.
|
5828.71.11
8528.71.19
|
Monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
- Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado:
- No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de video.
- Receptor-decodificador integrado (IRD) de señales digitalizadas de video codificadas.
|
Sin exclusiones.
|
8528.72.00
|
Monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
- Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
- Los demás, en colores (excepto: no concebidos para incorporar un dispositivo de visualización -display- o pantalla de video).
|
Sin exclusiones.
|
8528.73.00
ELIMINADO
|
Monitores y proyectores que no incorporen aparato receptor de televisión; aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
- Aparatos receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado.
- Los demás, en blanco y negro o demás monocromos (excepto: no concebidos para incorporar un dispositivo de visualización -display- o pantalla de video; los demás, en colores).
|
Sin exclusiones.
|
Para los bienes comprendidos en la planilla anexa al artículo 70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, que no resulten alcanzados por las previsiones dispuestas en el segundo párrafo del referido artículo, serán de aplicación transitoriamente las tasas que se detallan a continuación:
(i) Diez con cincuenta por ciento (10,50%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31 de diciembre del mismo año, ambas fechas inclusive, es decir desde el 1 de marzo de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, inclusive.
(ii) Nueve por ciento (9%), para los hechos imponibles que se perfeccionen durante el primer año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado en el punto anterior.
(iii) Siete por ciento (7%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del segundo año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado en el punto (i) precedente.
(iv) Cinco con cincuenta por ciento (5,50%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del tercer año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado en el punto (i) precedente.
(v) Tres con cincuenta por ciento (3,50%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del cuarto año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado en el punto (i) precedente.
(vi) Dos por ciento (2%), para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del quinto año calendario inmediato siguiente a aquél en que finalice el plazo indicado en el punto (i) precedente.
2. Impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos [arriba]
Se modifico la alícuota establecida en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 24.625 y sus modificaciones, la que quedara en el siete por ciento (7%) en lugar de la del veintiuno por ciento (21%).
Debemos aclarar que la alícuota hoy fijada se aplicó durante toda la vigencia de la ley.
3. Fondo especial del tabaco [arriba]
Se sustituye el artículo 25 bis de la le19800 y sus modificaciones, por el siguiente:
La base imponible a aplicar las alícuotas definidas en los artículos 23, 24 y 25 de la ley, es el precio de venta al público descontando el impuesto al valor agregado y el impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos, creado por la ley 24.625 y sus modificaciones.
Para la determinación del precio de venta al público resultaran de aplicación las disposiciones de los tres últimos párrafos del artículo 2° del Título I de la ley 24.674 y sus modificaciones de impuestos internos.
4. Impuesto sobre los combustibles líquidos y al dióxido de carbono [arriba]
Se elimina el impuesto al Gas Natural Comprimido y se implanta el impuesto al Dióxido de Carbono.
4.1.) Combustibles Líquidos
A continuación se exponen las modificaciones ycomo quedan redactados los principales elementos que conforman la ley.
a) Hecho Imponible
Con respecto a este impuesto se sustituye el artículo 2º del Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, quedando el perfeccionamiento del hecho imponible, de la siguiente forma:
a) Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior.
b) En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo.
c) Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo 3º de este capítulo, en el momento de la verificación de la tenencia de los productos.
d) Tratándose de productos importados, con el despacho a plaza. El impuesto será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción definitiva en la fuente que practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos, no resultando de aplicación los incisos a) y b) precedentes sobre las posteriores transferencias o autoconsumos de los referidos productos.
También constituye un hecho imponible autónomo cualquier diferencia de inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición que la haya producido.
b) Sujetos
También se sustituye el artículo 3º del Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con respecto a los sujetos pasivos del impuesto de la siguiente manera:
a) Quienes realicen la importación definitiva.
b) Las empresas que refinen, produzcan, elaboren, fabriquen y/u obtengan combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, directamente o a través de terceros.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de este capítulo o están comprendidos en las exenciones del artículo 7º, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.
c) Impuesto. Monto fijo en pesos por unidad de medida
A través de la sustitución del artículo 4º del Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en1998 y sus modificaciones, se establece una nueva modalidad de determinación del impuesto, estableciendo un monto fijo en pesos por unidad de medida para los productos gravados, quedando dispuesto de la siguiente manera:
Concepto Monto fijo (en $) Unidad de medida
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 5,807 Litro
b) Nafta sin plomo, de más de 92RON 5,807 Litro
c) Nafta virgen 5,807 Litro
d) Gasolina natural o de pirólisis 5,807 Litro
e) Solvente 5,807 Litro
f) Aguarrás 5,807 Litro
g) Gasoil 3,182 Litro
h) Diésel oil 3,182 Litro
i) Kerosene 3,182 Litro
Los montos fijos consignados se actualizarán por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
También estarán gravados con el monto aplicado a las naftas de más de noventa y dos (92) RON, los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida en que califiquen como naftas de acuerdo con las especificaciones técnicas del decreto reglamentario, aun cuando sean utilizados en una etapa intermedia de elaboración, tengan un destino no combustible o se incorporen a productos no gravados, excepto cuando sea de aplicación el inciso c) del artículo 7º.
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a implementar montos fijos diferenciados para los combustibles comprendidos en los incisos a), b), y g), cuando los productos gravados sean destinados al consumo en zonas de frontera, para corregir asimetrías originadas en variaciones de tipo de cambio. Tales montos diferenciados se aplicarán sobre los volúmenes que a tal efecto disponga el Poder Ejecutivo Nacional para la respectiva zona de frontera.
El Poder Ejecutivo Nacional determinará, a los fines de esta ley, las características técnicas de los productos gravados no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para incorporar al gravamen productos que sean susceptibles de utilizarse como combustibles líquidos estableciendo un monto fijo por unidad de medida similar al del producto gravado que puede ser sustituido.
En las alconaftas el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta.
En el biodiesel y bioetanol combustible el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gasoil y dieseloil u otro componente gravado. Los biocombustibles en su estado puro no resultan alcanzados.
d) Facultades al Poder Ejecutivo Nacional
Se faculta al Poder Ejecutivo Nacional a aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) y a disminuir hasta en un diez por ciento (10%) los montos de impuestos indicados en el punto c) cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica y/o energética. Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional para todos o algunos de los productos gravados.
e) Exenciones
A través del proyecto que comentamos se sustituyen los incisos b, c y d del artículo 7º del Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por los siguientes:
b) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
c) Tratándose de solventes, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural o de pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, que tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo Nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso industrial y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen esos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico, petroquímico o industrial declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.
d) Cuando se destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la República Argentina: provincias del Neuquén, La Pampa, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Partido de Patagones de la Provincia de Buenos Aires y el Departamento de Malargüe de la Provincia de Mendoza, excepto para los productos definidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4º que se destinen al consumo en dicha área de influencia, sobre los cuales corresponderá un monto fijo de un peso con trescientos setenta y ocho milésimos ($ 1,378) por litro.
El importe consignado en este inciso se actualizará por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
Se sustituye el segundo párrafo del artículo 7º del Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Quienes dispusieren o usaren de combustibles, aguarrases, solventes, gasolina natural o de pirólisis, naftas vírgenes, gasoil, kerosene o los productos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4º para fines distintos de los previstos en los incisos a), b), c) y d) precedentes, estarán obligados a pagar el impuesto que hubiera correspondido tributar en oportunidad de la respectiva transferencia, con más los intereses corridos.
Se Incorpora como último párrafo del artículo sin número agregado a continuación del artículo 7º del Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
Idénticas disposiciones se aplicarán para aquellos productos que, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 7º, cuenten con una carga impositiva reducida.
Sustitúyese el artículo 9º del Capítulo I del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 3º, no deberán determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos por sus operaciones gravadas con respecto a aquellos productos adquiridos a otros sujetos pasivos del tributo que les hayan liquidado y facturado el monto del impuesto.
4.2.) Impuesto al Dióxido de Carbono
Se establece en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola etapa de su circulación, un impuesto al dióxido de carbono sobre los productos detallados que se detallan más abajo – excepto que se trate de su reventa–.
El gravamen mencionado será también aplicable a los productos gravados que fueran consumidos por los responsables, excepto los que se utilizaren en la elaboración de otros productos sujetos a este impuesto, así como sobre cualquier diferencia de inventario que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, siempre que, en este último caso, no pueda justificarse la diferencia por causas distintas a los supuestos de imposición.
1) Impuesto. Monto fijo en pesos por unidad de medida
El impuesto se calculará con los montos fijos en pesos que a continuación se indican para cada producto:
Concepto Monto fijo (en $) unidad de medida
a) Nafta sin plomo, hasta 92 RON 1,030 litro
b) Nafta sin plomo, de más de 92 RON 1,030 litro
c) Nafta virgen 1,030 litro
d) Gasolina natural o de pirólisis 1,030 litro
e) Solvente 1,030 litro
f) Aguarrás 1,030 litro
g) Gasoil 1,182 litro
h) Diésel oil 1,182 litro
i) Kerosene 1,182 litro
j) Fuel Oil 1,297 litro
k) Aerokerosene 1,124 litro
l) Gas Natural 0,854 metro cúbico dde 9300 Kcal/m3
m) Gas Natural Licuado 1,175 kilogramo
n) Gas Licuado de Petróleo 1,307 kilogramo
o) Coque de petróleo 1,393 kilogramo
p) Carbón Mineral 1,073 kilogramo
El Poder Ejecutivo Nacional determinará, a los fines de este capítulo, las características técnicas de los productos gravados no incluidos en el capítulo anterior, no pudiendo dar efecto retroactivo a dicha caracterización.
El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado para incorporar al gravamen hidrocarburos que sean susceptibles de generar emisiones de dióxido de carbono, fijando una carga tributaria en relación con dichas emisiones y equivalente a la de los productos gravados en este capítulo.
Los montos fijos consignados en este artículo se actualizarán por trimestre calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC), que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos, considerando las variaciones acumuladas de dicho índice desde el mes de enero de 2018, inclusive.
2) Facultades del Poder Ejecutivo Nacional
Se faculta al P.E.N. a aumentar hasta en un veinticinco por ciento (25%) los montos del impuesto indicado cuando así lo aconsejen las políticas en materia ambiental y/o energética.
3) Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos del impuesto los siguientes:
a) Quienes realicen la importación definitiva.
b) Quienes sean sujetos en los términos del inciso b) del artículo 3º del Capítulo I de este Título III.
c) Quienes sean productores y/o elaboradores de gas natural y carbón mineral.
Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de este capítulo o están comprendidos en las exenciones del artículo sin número agregado a continuación del artículo 13, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión.
Los sujetos pasivos no deberán determinar este impuesto por sus operaciones gravadas con respecto a aquellos productos adquiridos a otros sujetos pasivos del tributo que les hayan liquidado y facturado el monto del impuesto.
4) Hecho imponible
El hecho imponible se perfecciona:
a) Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior.
b) Con el retiro del producto para su consumo, en el caso de los combustibles referidos, consumidos por el sujeto responsable del pago.
c) En el momento de la verificación de la tenencia del o los productos, cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo precedente.
d) Con la determinación de diferencias de inventarios de los productos gravados, en tanto no se encuentre justificada la causa distinta a los supuestos de imposición que las haya producido.
e) Tratándose de productos importados, con el despacho a plaza. El impuesto será liquidado e ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción definitiva en la fuente que practicará la Administración Federal de Ingresos Públicos, no resultando de aplicación los incisos a) y b) precedentes sobre las posteriores transferencias o autoconsumos de los referidos productos.
5) Exenciones
Quedan exentas del impuesto las transferencias de productos gravados cuando:
a) Tengan como destino la exportación.
b) Conforme a las previsiones del Capítulo V de la Sección VI del Código Aduanero, estén destinadas a rancho de embarcaciones afectadas a tráfico o transporte internacional, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.
c) Los productos que tengan como destino el uso como materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder Ejecutivo Nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la desnaturalice para su utilización como combustible, incluyendo aquellos que tengan como destino su utilización en un proceso industrial y en tanto estos productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los utilicen para los procesos indicados precedentemente; siempre que quienes efectúen dichos procesos acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el cumplimiento del destino químico, petroquímico o industrial declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.
En el biodiesel, bioetanol combustible y biogás el impuesto estará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente nafta, gas oil, dieseloil, gas u otro componente gravado. Los biocombustibles en su estado puro no resultan alcanzados.
Cuando se dispusieren o usaren los productos alcanzados por este impuesto para fines distintos de los previstos en los incisos a), b) y c) precedentes, resultarán de aplicación las previsiones de los párrafos segundo a quinto del artículo 7º del Capítulo I del Título III de esta ley.
4.3.) Impuesto a los combustibles líquidos y al dióxido de carbono. Capítulo III de la ley. Disposiciones complementarias aplicables a ambos impuestos.
a) Régimen sancionatorio
El Régimen Sancionatorio dispuesto resultará igualmente aplicable respecto de los productos incluidos en el 4.2.
Sustitúyese el artículo 14 del Capítulo III del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Los impuestos establecidos por los Capítulos I y II se regirán por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, la que estará facultada para dictar las normas que fueren necesarias a los fines de la correcta administración de los tributos, entre ellas, las relativas a:
a) la intervención fiscal permanente o temporaria de los establecimientos donde se elaboren, comercialicen o manipulen productos alcanzados por los impuestos establecidos por los Capítulos I y II, con o sin cargo para las empresas responsables.
b) el debido control y seguimiento del uso o aplicación de productos exentos en función de su destino.
c) la inscripción de responsables y documentación y registración de sus operaciones.
d) los análisis físico-químicos de los productos relacionados con la imposición.
e) plazo, forma y demás requisitos para la determinación e ingreso de los tributos, pudiendo asimismo establecer anticipos a cuenta.
b) Período de liquidación
El período fiscal de liquidación de los gravámenes será mensual y sobre la base de declaraciones juradas presentadas por los responsables, excepto de tratarse de operaciones de importación, en cuyo caso resultará de aplicación lo dispuesto en los incisos d) del artículo 2º del Capítulo I y e) del artículo 13 del Capítulo II.
c) Pagos a cuenta
Sustitúyese el artículo 15 del Capítulo III del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Los productores agropecuarios y los sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el sesenta por ciento (60%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su propiedad, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes.
Esta deducción sólo podrá computarse contra el impuesto atribuible a la explotación agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del contribuyente.
El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el monto de impuesto sobre los combustibles vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros descontada como gasto en la determinación del impuesto a las ganancias según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta.
Cuando en un período fiscal el consumo del combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia sólo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la Administración Federal de Ingresos Públicos.
También podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias el sesenta por ciento (60%) del impuesto sobre los combustibles líquidos definido en el Capítulo I, contenido en las compras de gas oil del respectivo período fiscal, los productores y sujetos que presten servicios en la actividad minera y en la pesca marítima hasta el límite del impuesto abonado por los utilizados directamente en las operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los requisitos y limitaciones que fije el Poder Ejecutivo Nacional.
Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores será computable en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores.
Se sustituye el primer artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 del Capítulo III del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
Los sujetos que presten servicios de transporte público de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o marítimo, podrán computar como pago a cuenta del impuesto al valor agregado, el cien por ciento (100%) del impuesto previsto en el Capítulo I contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo periodo fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que fije la reglamentación. El remanente del cómputo dispuesto en este artículo, podrá trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento.
d) Vigencia de los impuestos
Los impuestos establecidos en los Capítulos I y II del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, regirán hasta el 31 de diciembre de 2035.
e) Derogaciones
Deróganse el artículo sin número agregado a continuación del artículo 4º y el artículo 8º, ambos del Capítulo I, y el segundo artículo sin número agregado a continuación del artículo 15 del Capítulo III, todos ellos del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Deróganse las leyes 26.028 (Impuesto a la transferencia a título oneroso o gratuito, o importación, de gasoil) y 26.181 (Fondo Hídrico de Infraestructura).
f) Vigencia de las normas proyectadas
Las disposiciones de este título surtirán efectos a partir del primer día del tercer mes inmediato siguiente al de la entrada en vigencia de la ley, inclusive.
Sin perjuicio de ello, para el caso de los productos indicados en los incisos j, k, l, m, n, o y p de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II del Título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la aplicación del impuesto allí regulado se implementará para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2020, inclusive, fijándose su magnitud de acuerdo con el siguiente cronograma:
- Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2020: veinte por ciento (20%) del monto fijo de impuesto, vigente en el periodo fiscal de que se trate.
- Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2022: cuarenta por ciento (40%) del monto fijo de impuesto, vigente en el periodo fiscal de que se trate.
- Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2024: sesenta por ciento (60%) del monto fijo de impuesto, vigente en el periodo fiscal de que se trate.
- Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2026: ochenta por ciento (80%) del monto fijo de impuesto, vigente en el periodo fiscal de que se trate.
- Para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2028: cien por ciento (100%) del monto fijo de impuesto, vigente en el periodo fiscal de que se trate.
5. Conclusión [arriba]
En general podemos decir que la reforma cumple parcialmente con los objetivos propuestos por el Poder Ejecutivo, ya que según se expresa en el mensaje de elevación del proyecto se pretende aplicar los preceptos teóricos que surge para el tipo de imposición selectiva.
Al respecto la iniciativa es gravar los bienes que son nocivos para la salud, en este caso, algunos se tuvieron que modificar como es el caso de las gaseosas azucaradas o el champagne, mientras que la idea de no gravar los bienes por ejemplo electrónicos, quedo a mitad de camino, ya que se mantienen por cinco años más con una disminución de alícuota gradual hasta el año 2023.
|