JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El derecho a la vida y la libertad en la Constitución Nacional
Autor:Ramos Martínez, María Florencia
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Público - Constitucional
Fecha:02-07-2018 Cita:IJ-DXLI-4
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El derecho a la vida y la libertad en la Constitución Nacional

María Florencia Ramos Martínez

En el debate de la Cámara de Diputados de la Nación por el proyecto de legalización del aborto, se fundamenta, en torno a su aprobación, en el derecho a la libertad de la mujer de disponer de su propio cuerpo.

Desde esta perspectiva se pregona dos aspectos centrales: el deber del Estado de proveer asistencia a las mujeres que desean abortar, puesto que se trata de un derecho legítimo, y la abstención del Estado en la persecución penal de las mujeres que deciden abortar. Ambas miradas confluyen en un mismo enfoque: la libertad personal sobre la que no puede avanzar el poder punitivo, como consecuencia del patrón de libertad establecido en el art. 19 de la C.N.

Al respecto, y previo a considerar el contenido del aludido mandato, cabe formular la siguiente precisión: en nuestro ordenamiento jurídico, no se reconoce el aborto como derecho. Esta posición, vale aclarar, no deviene exclusiva de nuestro país, sino que ha sido establecida por el Tribunal de Estrasburgo en el año 2016, a propósito del caso A, B y C vs. Irlanda. En aquella oportunidad, donde dos mujeres irlandesas y una lituana, accionaron contra la cláusula pro-vida de la constitución irlandesa, el TEDH, se pronunció por la negativa al reconocimiento del derecho humano al aborto.

De modo que, partiendo de la inexistencia del derecho al aborto, corresponde formular el análisis sobre el argumento esbozado por quienes expresan su adhesión a la aprobación del proyecto de terminación voluntaria del embarazo. Previo a ello, es importante advertir que en el caso de estudio, no se debate la pugna entre dos derechos, sino que la discusión instalada opera en planos de diferente dimensión: el derecho a la vida constitucionalmente consagrado y el deseo de la mujer, que no goza de amparo legal, para acabar con la vida del no nacido.

Según se afirma, el Estado no debe limitar, mucho menos punir, la práctica abortiva, en tanto se trata simplemente de una decisión de la mujer sobre su propio cuerpo. En este sentido, el proyecto de ley tratado “no obliga a nadie a abortar”, con lo cual, se señala, no debiera provocar mayor resquemor puesto que el sujeto de valoración es uno: la mujer.

Tal afirmación, deviene de una mirada absolutamente reduccionista y falsa de la práctica abortista. El aborto, importa como se sabe la interrupción del embarazo, lo cual sólo puede predicarse de la mujer que tiene un hijo en su seno. De otro modo, si no está embarazada no es posible abortar. Siendo ello así, y tomando en consideración la afirmación irrefutable de la ciencia médica sobre la identidad personal del niño en formación desde su concepción (cigoto, feto, o como quiera llamársele), cuyo ADN es diferente al de la madre, corresponde determinar el régimen de protección legal del que goza.

Desde nuestro ordenamiento, la persona por nacer, goza de una extensa protección constitucional y de derecho interno, arts. 33, 75 inc. 23 C.N., art. 4 Convención Americana de Derechos Humanos, art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 19 del Código Civil y Comercial. De este modo, concluimos que la persona por nacer, de acuerdo a nuestro sistema jurídico, es sujeto de derechos.

Ahora bien, retomando el argumento centrado en la libertad de la mujer para decidir sobre su propio cuerpo, cabe determinar la amplitud con que debe ser valorado el término libertad. En relación a ello, el art. 19 de la C.N., expresa: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe.”

Esa cláusula constitucional, establece una pauta de carácter general que le impide al Estado invadir un ámbito personal e íntimo de los ciudadanos, en tanto y en cuanto no se afecte el orden, la moral pública o se perjudique a terceros. A los fines de verificar en el caso de análisis, su coherencia con el orden constitucional, corresponde analizar el proyecto de ley a la luz del mandato aludido y el rol del Estado frente a la directiva constitucional.

Sobre los dos patrones iniciales, orden y moral pública, en principio podría descartarse su oposición. Sin embargo, respecto de la afectación de terceros, no cabe dudas que el proyecto de interrupción voluntaria del embarazo, resulta esencialmente violatorio de los derechos de terceros: la vida de la persona humana y el derecho del padre, que en numerosos casos desea que su hijo viva.

Desde esta perspectiva, el Estado no sólo está habilitado para intervenir en estas esferas privadas, ya que la conducta que se pretende legitimar resulta dañina a un tercero, sino que en función del paradigma limitador de la libertad personal, tiene a su cargo una labor de selección de conductas punibles como medidas de tutela para bienes jurídicos dignos de protección[2]. De allí que el poder legislativo debe arbitrar medidas para la tutela del más débil, el más vulnerable, sustentadas en el respeto de los derechos fundamentales.

En esta instancia, conviene recordar, que, como máxima que se desprende del patrón constitucional antes expresado, aparece en escena el principio general de no dañar a otro[3], cuya riqueza debe proyectarse en todos los ámbitos de nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto señala la doctrina que tal mandato debe ser interpretado “como un deber general de abstención[4]” que impide el avance sobre la esfera de un tercero. Como consecuencia de ello, “todo daño causado a otro se presume antijurídico salvo causa de justificación”[5].

Esta directiva, impone una valoración de extremo rigor a la hora de estimar la situación de los sujetos pasibles de daños, con el fin no sólo de buscar la recomposición del perjuicio, sino fundamentalmente, de prevenir aquellas lesiones que, por las características de los bienes en juego, no admitan recomposición posterior: el llamado principio preventivo. La dinámica expuesta, luce claramente razonable y altamente aceptada en materia de medioambiente, así como en los casos de derechos a la intimidad, y resulta coherente con la visión humanitaria del Estado que debe poner su mirada en la protección de los derechos fundamentales desde un prisma preventivo.

Estimamos que, de acuerdo a lo expresado, la vida humana del niño/a por nacer, debe ser tutelada con la mayor eficacia y delicadeza posible, y aun ante la duda, debe estarse por la protección del más débil y vulnerable.

El régimen constitucional que reconoce la libertad y la intimidad como derechos individuales, impide que tales atributos desborden límites fundados en el respeto por la dignidad humana. La esfera de libertad y de protección sobre los derechos personalísimos, tiene su límite en el avasallamiento de los derechos de terceros.

 

 

Notas

[1] Abogada, Doctora en Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba. Docente de Derecho de Privado VII, en la Facultad de Derecho de la UNC.
[2] GELLI, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y Concordada, Buenos Aires, La Ley, 2003, 2ª ed., p. 184.
[3] La Corte toma la prescripción romana atribuida a Ulpiano “no dañar a otro”, expidiéndose a favor del derecho constitucional a la reparación en los casos Gunther” CS, 5/8/86, Gunther, Fernando v. Gobierno Nacional, Fallos 308: 1118 y JA, 1987-IV- 653, y “Luján” Fallos, 308:1109.
[4] BUERES, A., Derecho de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 510.
[5] PIZARRO, Ramón D., VALLESPINOS, Carlos G., Instituciones de Derecho Privado, Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, T. 2, p. 467.



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