JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La inconstitucionalidad de la adhesión provincial a la Ley N° 27.348. Análisis de jurisprudencia actualizada
Autor:Vega, Matías Nicolás
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho del Trabajo
Fecha:26-06-2018 Cita:IJ-DXXXVI-269
Índice Voces Citados Relacionados
¿Es el fin de la primera instancia laboral?
Reduccionismo recursivo
¿Y la igualdad de derechos y acciones?
Función jurisdiccional - División de poderes
Facultades no tan indelgables
¿La adhesión provincial revictimiza a los vulnerables?
¿Y las acciones positivas donde quedaron?
Notas

La inconstitucionalidad de la adhesión provincial a la Ley N° 27.348

Análisis de jurisprudencia actualizada

Matías Nicolás Vega

El presente trabajo resalta el rol del Juez Laboral de Primera Instancia del Trabajo como juez natural de todo reclamo en el marco de lo dispuesto por el régimen de Accidentes de Laborales, vapuleado por la sucesión de normas inconstitucionales que comenzó con los arts. 6, 8.3, 21, 22 y 46 de la LRT.; y Decretos N° 658/96 – 1278/00 - 410/01 reglamentarios del inc. 2 del art. 6 LRT, arts. 1° a 4° de la Ley Nacional N° 27.348 y consecuentes adhesiones provinciales, siendo el caso particular que agravia a quien suscribe, la lamentable adhesión de la Provincia de Tierra del Fuego (Ley Provincial N° 1199), donde se agregan requisitos de admisibilidad de la demanda aún más arbitrarios e irrazonables que las mismas leyes inconstitucionales a las que se adhiere.

Previo a adentrarnos en las razones y argumentos por los cuales consideramos que la normativa enunciada resulta inconstitucional e inconvencional, contraria a la moral y dignidad de los trabajadores, en flagrante desmedro de nuestras estado Federal y Republicano de Derecho, comparto el Voto de la Dra. M. Mercedes Blanc de Arabel, miembro del S.T.J. de Córdoba, quien dijo:(1)

“1. La jurisdicción administrativa ha sido predispuesta para garantizar – conforme requerimiento legal- la automaticidad, integralidad e inmediatez de las prestaciones debidas con motivo de las contingencias cubiertas por la LRT. El trabajador víctima de un siniestro laboral (en cuyo beneficio se ha previsto el sistema de cobertura inmediata) puede optar por tal jurisdicción para obtener aquellas que –ya sea en especie o en dinero- la LRT determina, sin que por así decidirlo se encuentre obligado a agotar la instancia administrativa ni que tal trámite represente una opción excluyente de otras acciones. En este orden de ideas es oportuno aludir al reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Llosco Raúl c/ Irmi S.A. ” (L.334.XXXIX) que expresamente señala -citando su precedente “Cubas ” (El destacado me pertenece).

Partiremos de la inteligencia que, el recurrir a la comisión médica, en busca de que las A.R.T. cumplan con las prestaciones que por imperativo legal deberían otorgar, no implica aceptar la legalidad de las mismas; en cuanto, quien se encuentra ante la necesidad de procurarse las prestaciones médicas básicas ante un siniestro laboral no ejerce un acto premeditado en ejercicio de la autonomía de la voluntad, sino un simple acto instintivo de preservación natural, recurriendo ante quien le indicaron que podría solucionar de forma inmediata la urgencia que lo aqueja, lo cual en la práctica no resulta de ese modo y por ello nos alzamos en contra del perverso procedimiento implementado en razón de la Ley Nacional N° 27.348.

En dicho marco, una interpretación distinta a la enunciada vulnera la DIGNIDAD de cualquier trabajador, en cuanto, el hecho de recurrir a la comisión médica, no hace más que ratificar su voluntad de reclamar lo que por L.R.T. le corresponde y la aseguradora de riesgos laborales no cumple, sin importar ante quien lo hace ni como esté se lo procure, en resguardo de su SALUD.(2)

“(L)a protección a tal derecho esencial pone en cabeza del Estado obligaciones estatales de hacer, es decir de garantizar y adoptar todas las medidas necesarias para que todos los habitantes del país gocen de tal derecho, en concordancia con lo expresamente previsto en el Preámbulo de nuestra Constitución, referido a promover el bienestar general [...] Repárese que se está en presencia de un caso excepcional que debe necesariamente ser examinado a la luz de las normas vigentes y atendiendo al espíritu de las mismas cuyo objetivo principal es procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país”.(3)

Habiendo sentado las bases de porque, el paso por las comisiones medicas jurisdiccionales resulta voluntario o en la mayoría de los casos un recurso de extrema de necesidad, ante la indiferencia del fuero laboral, asimilando a las Comisiones Medicas a la guardia de un hospital, caben algunos interrogantes, y en base a ello, sopesar la constitucionalidad del plexo legal del epígrafe.

¿Es el fin de la primera instancia laboral? [arriba] 

Al observar las disposiciones de los arts. 8.3, 21, 22 y 46 de la L.R.T.; arts. 1 a 4 de la Ley Nacional N° 27.348, y la retrograda adhesión de la Provincia de Tierra del Fuego por Ley Provincial N° 1199 a la última enunciada, se patentizan la voluntad política de aniquilar las facultades propias de los Juzgados Laborales, en mayor medida la primera instancia del Trabajo, sustituyéndolos por Órganos Administrativos de orden Federal compuestos por profesionales médicos, a quienes se los faculta para interpretar normas de derecho laboral y con ello jugar con la salud de los trabajadores accidentados, bajo la fantasía de empleadores que se preocupan por sus dependientes y Aseguradoras de Riesgo de Trabajo que olvidan su fin lucrativo en post de la salud de los asegurados, utopía que dista de la realidad neoliberal en la cual vivimos y por la cual recurrimos a la instancia jurisdiccional en busca justicia e imparcialidad.

En dicho marco, serán los médicos los que podrán rechazar “la prueba ofrecida que se considere manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria” según su saber y entender (arts. 6º y 7º, resolución 298/2017). Serán las comisiones médicas las que “de oficio podrán disponer la producción de prueba respecto de los hechos invocados y que fueren conducentes para resolver” (art. 7º res. cit.). Concluida la etapa administrativa probatoria, las partes a través de sus letrados podrán “alegar sobre la prueba producida” si lo estiman conveniente, aunque ello ante los médicos integrantes de la respectiva comisión (art. 8º res. cit.). Luego las comisiones médicas -actuando de jueces- evaluaran las pruebas producidas (declaraciones de testigos, informativa, etc.) para dictar el “decisorio” determinando la suerte de la Salud del Trabajador, valorando si la contingencia denunciada se califica como laboral, encuadrándola en el listado taxativo de enfermedades profesionales en razón de listado taxativo de factores de riesgo, el que, al igual que el listado de enfermedades profesionales, es elaborado por el Poder Ejecutivo Nacional, es decir depende del contexto y necesidades políticas del gobierno de turno; y en el mejor de los casos se “calcularán la liquidación mínima correspondiente de acuerdo a las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus complementarias” en base a “los salarios declarados por el empleador al Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S)”.

En síntesis, las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, cumplirán el rol de juzgados laborales de primera instancia, sin las garantías propias de tal, olvidando la razón que justifico la existencia del Fuero Especial de Trabajo, que no es ni más ni menos que, lograr la igualdad de fuerzas entre dos partes en desigualdad de condiciones, teniendo en consideración que el trabajador recurre a la justicia ante el riesgo cierto e inminente de que, de no obtener prestaciones en debida forma y medida y/o una aceptable compensación por el grado de incapacidad residual que pudiere personificar, su proyecto de vida será incierto, ante un mercado laboral al cual no se podrá reinsertar.

“En cada Estado debe existir una jurisdicción especial de trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos” Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (1947) art. 36.(4)

Reduccionismo recursivo [arriba] 

En el contexto en crisis, los arts. 8.3, 21, 22 y 46 de la LRT, arts. 1 a 4 y 14 de Ley N° 27.348, y la arbitraria adhesión por parte de la Provincia de Tierra del Fuego mediante Ley N° 1199, representan una grave afectación a un postulado constitucional básico como el que reconoce la preexistencia de las Provincias a la Republica, y en razón de ello, que las provincias se reservaron las facultades que hacen a su autonomía, siendo unas de estas la de organizar e impartir justicia arts. 5, 121, 122 y 123 CN.

Por el contrario, la Ley N° 27.348 bajo el falaz argumento de teñir de constitucionalidad lo dispuesto por el artículo 46 de la L.R.T., el que establecía la alzada Federal(5), reconoce en la competencia ordinaria la calidad de “alzada” de lo dictaminado por el cuerpo médico de las Comisiones Medicas Jurisdiccionales, y lo que es más paradójico aun, invita a las provincias a delegar sus facultades jurisdiccionales indeclinables a través de la adhesión, renunciando a su facultad jurisdiccional de primer grado laboral, es decir el conocimiento pleno, propio de todo juicio ordinario en favor de un órgano administrativo federal, relegando sus facultades jurisdiccionales a una segunda instancia recursiva de “control de legalidad” de lo resuelto por la comisión médica.

Al respecto, cabe recordar lo expuesto por la CSJN en el Fallo “Estrada” en el que se analizó la constitucionalidad de órganos administrativos para impartir justicia, sentenciando que ello resulta un atropello del Poder Ejecutivo sobre las funciones propias del Poder Judicial (art. 109 C.N.) en flagrante violación de la garantía de defensa en juicio (art. 18 C.N.).

Haciendo hincapié en ello, recientemente el Tribunal del Trabajo de Olavarría N° 2 se expidió sobre la inconstitucionalidad de la Ley Provincial 14.997, por la que, la Provincia de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 27.348, y en sus considerandos el Juez PATERNICO expone:

“Queda claro que en el prieto diseño de la Ley 27.348 y su reglamentación (Res. 298/17) no existe posibilidad real de control amplio y suficiente. Por el contrario, el trámite administrativo es un escabroso terreno que no tiene capacidad para abarcar las múltiples cuestiones tocantes a los reclamos por daños laborales, y la faz judicial es una mera revisión encorsetada por la etapa anterior y que constriñe a las partes y a los jueces (cfme. FORMARO Juan, “Reformas al régimen de riesgos del trabajo”, Ed. Hammurabi, 2°edición, Buenos Aires, Mayo de 2017). En este sentido la Ley 14.997 viola los arts. 166 y ss. de la Constitución provincial que establecen las facultades reservadas al Poder Judicial. En el plano nacional, los artículos 5, 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional, obligan a las provincias a garantizar la administración de justicia, prohíben al Poder Ejecutivo de ejercer funciones jurisdiccionales, y se las reserva exclusivamente al Poder Judicial.”(6)

¿Y la igualdad de derechos y acciones? [arriba] 

Por otra parte, el hecho de relegar a los Jueces al conocimiento restringido de lo que un cuerpo lego decida e indague respecto al hecho en estudio, desconoce garantías básicas, reconocidas a todos los ciudadanos de nuestro país, que según se observa, el trabajador accidentado no merece, como lo son el Acceso Irrestricto a la Justicia, Juez Natural, Tutela Judicial Rápida Eficaz y Efectiva, Debido Proceso (Art.18 C.N.) Garantías Innominadas del art. 33 C.N. y su semejante local, arts. 14 inc. 1, 2, 9,13 y 50 de la Constitución de Tierra del Fuego, violentando de igual modo, tratados internacionales de raigambre constitucional como los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica.

“El Poder Judicial constituye la primera línea de defensa para la protección de los derechos y las libertades individuales de todas las personas, universo que naturalmente comprende a las personas trabajadoras al amparo del principio protectorio que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional que se proyecta tanto en el derecho sustancial como adjetivo. En este contexto, la norma impugnada impide que todas las personas trabajadoras ejerzan el derecho de acceder a la justicia, al debido proceso y obtengan una tutela judicial efectiva, idónea, imparcial y no discriminatoria (arts.14 bis, 16, 18, 19, 33, 75 inc. 19, 22, 23 y 116 de la Constitución Nacional, 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 2º apartado 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Económicos y 8º apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica).”(7)

Función jurisdiccional - División de poderes [arriba] 

Los arts. 8.3, 21, 22 y 46 de la LRT, arts. 1 a 4 y 14 de Ley N° 27.348, y la absurda adhesión Provincial, resultan Inconvencionales e Inconstitucionales, al apartar a los Tribunales locales de la Jurisdicción que les es propia, según lo dispuesto por los arts. 75 inciso 12 y 116 de la Constitución Nacional.

Como ya dijimos, las provincias cuentan con facultades reservadas en los arts. 5, 75 inc. 12, 122 y 123 de la C.N., y en razón de ello, toda provincia organiza su administración de justicia, siendo en el caso particular de Tierra del Fuego la Ley Provincial N° 110. Organización, que reconoce a los juzgados del Trabajo, como la única vía constitucionalmente válida para dirimir conflictos derivados de una la relación de laboral, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque y sin importar la persona demandada.

Siguiendo dicha inteligencia, resulta irrazonable toda adhesión Provincial a la Ley N° 27.348, delegando en un órgano administrativo federal, facultades propias e indelegables que hacen su preexistencia y autonomía, renunciando a su organización interna, y consecuentemente despojando a los juzgados locales de primera instancia laboral de las causas que les son propias, en razón de su naturaleza, personas, materia y lugar. 

“…7) toda pretensión tendiente a conferir naturaleza federal a normas que regularmente pertenecen al orden común, debe ser encuadrada con el mayor rigor, sobre todo por cuanto es deber indeclinable del Tribunal impedir que, a través de estos medios, se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de Las Provincias que son inherentes al concepto jurídico de autonomía…Muy poco se habría avanzado en el país, cabe agregar, si todo el celo de los constituyentes de 1.860 pudiese malograrse al poner en manos de una decisión legislativa, por elevada que fuese su finalidad, la suerte de las autonomías Provinciales y, con ello, el sistema federal de gobierno…La Ley de Riesgos del Trabajo de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia Provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del Juez Federal o convertirlo en magistrado del fuero común…8) Que en suma, la competencia federal en cuestión encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador…”.(8)

En suma, la L.R.T. al “repartir competencias” materia de infortunios laborales, desplaza la intervención jurisdiccional reservada al Poder Judicial al Ejecutivo Nacional, desconociendo uno de los principios básicos de todo Gobierno Republicano como lo es la División de Poderes; y el Control y Equilibrio entre ellos (“Check and Balance”) en resguardo de los derechos y garantías de los ciudadanos. 

“Art. 1 que Argentina asume una forma de gobierno representativa, republicana y federal.” Constitución Nacional Argentina. 

Avasallamiento constitucional acentuado por Ley N° 27.348, pues el Ejecutivo, ya no solo se atribuye facultades Legislativas (dicta los Decretos de Enfermedades Profesionales – Incapacidad) y sino también Judiciales (Impone a las Comisiones Medicas como Primera Instancia Jurisdiccional). 

Siendo quien elabora y revisa el Listado de Enfermedades Profesionales bajo el pretexto de reglamentar el artículo 6º del Inc.2º de la Ley 24.557, Decretos 658/96 - Decreto 717/96 - 1278/00 - 410/01. Hoy, el Ejecutivo Nacional, hará de Juez a través de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (Locales), remplazando a los juzgados de Trabajo de Primera Instancia Laboral bajo la neoliberal excusa de luchar contra la “industria del juicio laboral”, el enemigo de público de turno, con el cual, justifica su control sobre, que contingencias califican como laborales; tipo carácter y grado de la incapacidad y/o la medida de las prestaciones por otorgar.(9)

Facultades no tan indelgables [arriba] 

Retomando el tópico de que no se puede ceder lo indisponible e indelegable, como lo es la facultad de organizar e impartir justicia, inherente al concepto de Autonomía Provincial. Facultad expresamente reservadas desde la reforma constitucional del año 1860, y por ende indelegable.(10)

Hoy la Ley N° 27 348, si bien pretende morigerar la flagrante inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T.; de igual modo, impone un órgano de corte federal ante conflictos suscitados en el ámbito local por aplicación de normas de derecho común, evidenciando que los legisladores sobrepasaron sus límites, entregando lo innegociable e indisponible, como lo son, las normas de procedimiento de clara incumbencia local (art. 121 de la CN.).

Pues el hecho de que las comisiones medicas jurisdiccionales de todo el país, apliquen el procedimiento administrativo creado por Resolución SRT N° 298/17, hace que aun en aquellas provincias que no adhirieron a la Ley Nacional N° 27.348, el Ejecutivo Nacional sea quien determina las reglas de juego locales en flagrante violación al artículo 75 inciso 12 de la C. N., desconociendo la carta magna, en cuanto encomienda la aplicación del derecho común a los tribunales federales o provinciales “según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones…” y no en órganos administrativos de corte federal en jurisdicción provincial como pretende la norma en crisis.

Criterio que la CSJN expreso en el precedente Castillo:

“Que, en suma, la competencia federal en cuestión no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador. En consecuencia, el fallo de la sala I de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, que mantuvo la resolución de primera instancia en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 46, inc. 1, de la ley 24.557 en el supuesto materia de este litigio, debe ser confirmado.”.

En sintonía, recientemente se expresó el Tribunal del Trabajo Nro. 5 de la ciudad de la Plata, el 12 de abril del corriente, en autos: "SALVATORE CARLOS MARIANO C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL" (Expte. 22.615), quien de oficio analiza la constitucionalidad de la Ley Provincial N° 14.997 por la que la Provincia de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 27.348.

“El vicio consiste en abdicar a manos de organismos administrativos nacionales, el ejercicio de facultades locales. … No está demás recordar que la reserva de jurisdicción, que luce en el ya citado art. 75 inc. 12 C.N a favor de las provincias, no sólo significa que el derecho común lo aplican los jueces provinciales, sino que además significa que “…los órganos administrativos de aplicación del derecho común en las provincias deben ser locales; o de otro modo, que el derecho común que en las provincias es aplicado en sede administrativa, ha de serlo por la administración provincial” (BIDART CAMPOS, GERMAN “MANUAL DE LA CONSTITUCION REFORMADA”, Tomo III, pág. 171. Ed. La Ley, Bs. As., 2005). … Y citando al clásico “Derecho Constitucional” de Bidart Campos, tomo I, pág. 711, concluía que “Ni el traspaso de competencia, ni de las atribuciones o facultades, puede realizarse sin romper la distribución rígida impuesta por el poder constituyente; sería tanto como una abdicación a favor de otro poder, o como el ejercicio por un órgano distinto del previsto en la constitución” (Bruzzón, cit. Pag. 799). Dichas conclusiones se aplican al legislador provincial. Y todo tiene un claro sentido lógico. Si la forma en que se organizó el poder del estado argentino, podría modificarse por voluntad de los legisladores, se corre el riesgo de que en momentos de sintonía entre un gobierno nacional y provincial se diseñe la administración de justicia y la aplicación del derecho común, conforme un centralismo ajeno al federalismo constitucionalmente instaurado.”

“Otro punto que inhibe totalmente la adhesión de la Ley 14.997 es que a través de ella se produce una delegación de normas que no integran el denominado Derecho Común (art. 75 inc. 12 CN) y que por lo tanto están solo reservadas a las provincias. El adherir al tránsito obligatorio por las Comisiones Médicas (como instancia administrativa obligatoria), implica en la práctica un reconocimiento inadmisible de facultades legislativas al Estado Federal Central, sobre materias procesales que no integran el Derecho Común, y que por ende son de lógica reserva provincial.”(11)

¿La adhesión provincial revictimiza a los vulnerables? [arriba] 

Si, con solo ver el texto de la Ley Provincial N° 1199 de la provincia de Tierra del Fuego, se advierte la imposición al trabajador accidentado de acudir ante la Comisión Médica, cumplir con el procedimiento administrativo por ellas impuesto (Resolución SRT N° 298/17 Inconstitucional - Fallo: “Corvalan Hector Eduardo C/ Swiss Medical Art S.A. S/ Accidente– Ley Especial”(12)), y una vez agotado, reclamar tutela Judicial. Cuanto menos, tarde, luego de peregrinar no menos de 90 días hábiles ante burócratas desentendidos de las necesidades del trabajador, sin ofrecer una solución adecuada a las urgencias que encarna.

Es decir que, no solo se le impone cumplir con un procedimiento administrativo kafkiano como el de la Resolución SRT N° 298/17 en el que galenos actúan de jueces, siendo que también, dicho cuerpo médico pago con fondos de las ART, tendrá la facultad de determinar el carácter laboral o no de la contingencia, evaluar sus consecuencias y determinar su indemnización, limitando una posible segunda instancia judicial a la mera revisión de lo realizado en el ámbito administrativo.

Ahora bien, la ley de adhesión de la Provincia de Tierra del Fuego va mucho más allá, e impone irrazonables restricciones al acceso a la justicia del trabajador, pues impone como requisito de admisibilidad de la acción, no solo acreditar haber agotado la instancia administrativa, sino también, contar con un certificado médico circunstanciado en el cual se expongan los motivos o razones por los cuales se recurre en disconformidad con lo dictaminado por la Comisión Médica, y todo ello en un exiguo plazo de caducidad de 20 días hábiles para interponer la demanda.

Retrogradas restricciones a los derechos de los trabajadores fueguinos, imposibilitando su acceso irrestricto a la jurisdicción, olvidando que el génesis del sistema de Riesgos Laborales es la protección del trabajador. 

¿Y las acciones positivas donde quedaron? [arriba] 

Por último, vale recordar, que se está frente a personas INCAPACES O INCAPACITADAS, en inferioridad de oportunidades que se enfrentan a empresas especializadas en la materia e infinidad de recursos con los cuales evadir sus responsabilidades con un fin lucrativo, circunstancias frente a las que, el Estado Provincial honrando su Autonomía, debería haber adoptado acciones positivas en resguardo de la Dignidad y Salud de sus trabajadores, y no sumar un carga más a la desdichada situación de un trabajador accidentado, creando infranqueables requisitos de admisibilidad a sus demandas o un irrito plazo de caducidad.

En lo que hace a los derechos de las personas incapacitadas y acciones positivas en su resguardo, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sostiene:

“Conforme el imperativo mandato constitucional emanado del art. 75 inc. 23 de la Constitución de la Nación en cuanto exige promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de las personas con discapacidad, exige retirar los ápices procesales frustratorios de sus derechos (cfr. Preámbulo y arts. 1, 2, 3.a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., CDPD; 1, 18, 31, 33, 75 incs. 22 y 23, Const. nacional; 15 y 36.5, Const. provincial; 355, 647 y concs., CPCC) (...) Cuando una persona discapacitada requiere el acceso a la justicia en defensa de su derecho alimentario procede la dispensa de todo valladar formal como mecanismo de promoción de la igualdad real de oportunidades a través del ajuste razonable de los procedimientos legales dirigidos a paliar la profunda desventaja social que aquélla padece y la efectiva tutela de sus derechos (arg. Preámbulo y arts. 1, 2, 3.a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -CDPD- y Protocolo facultativo, aprobados mediante Ley N° 26.378)”(13)

“Es claramente inconstitucional una norma que pretende vedar el acceso a la justicia, a los trabajadores accidentados e incapacitados por causas laborales, cuando por el contrario debería facilitarles su acceso en aras a la efectivización de sus derechos vulnerados reforzando su protección por mandato constitución del artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional.”(14)

Los inexplicables requisitos de admisibilidad impuestos por la Ley Provincial N° 1199, no hace más que negar o restringir el derecho de todo trabajador de acceder a su Juez Natural, especializado en la materia, de forma expedita y rápida (Art. 14 inc. 9 C.T.D.F.); burocratizando de forma retrograda el ejercicio de derechos constitucionales, obligándolo a someterse al arbitrio de un órgano de naturaleza administrativa federal en el marco de un proceso administrativo de acotada actividad probatoria, y pruebas valoradas por profesionales médicos profanos de la “sana critica racional” de quien debió ser juez natural, motivados en intereses lucrativos propios del sistema al cual pertenecen.

En conclusión, de este modo, no solo se priva al trabajador de ejercer sus derechos a la luz de sus garantías constitucionales, sino que se priva a los Jueces de primera instancia a cumplir con su manda constitucional, federalizando un conflicto de orden local, en el que un órgano extrajudicial interpreta y aplica normas de derecho común en desmedro de la Salud y Dignidad de los Trabajadores. 

 

 

Notas [arriba] 

1 Fallo STJ Córdoba – Sentencia N° 95 (04/07/2007) Fallo: "MONTERO JOSE LUIS C/ CONSOLIDAR ART - INCAPACIDAD – APELACION - REC. DE CASACION”.-
2 “(E)l derecho a la salud es un derecho multidimensional y está dentro de la categoría de los derechos personalísimos e implícitamente comprendido dentro del derecho a la vida vinculándose además con los derechos a la integridad y a la privacidad [...]la Organización Mundial de la Salud lo define como un estado completo de bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”. “(L)a protección de la salud es un corolario del propio derecho a la vida y la integridad física de la persona humana reconocido tanto en la Constitución Nacional como en los Tratados Internacionales que al ser incorporados en el art. 75, inc. 22, de la C.N. tienen también jerarquía constitucional [C.N. Preámbulo, arts. 4l, 42, 75, inc. 19], 22 y 23; art. XI [derecho a la preservación de la salud y el bienestar] de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 25.1 [derecho a la salud y al bienestar], de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; art. 12 [reconocimiento del Estado al derecho del más alto nivel posible de salud física y mental, adoptando medidas de prevención y tratamiento de enfermedades para asegurar la efectividad de ese derecho] del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 5to., inc. e), IV [el Estado se compromete al goce del derecho a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales] de la Convención Interamericana sobre eliminación de todas las formas de discriminación racial; art. 4° [derecho a la vida] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto San José de Costa Rica]; arts. 1° y sig., Ley 22.269; arts. 1° y 3° de la Ley 23.660; art. 1°, 2°, 3° y sig., Ley 23.66l; normas éstas todas tendientes a asegurar condiciones y asistencia médica y servicios médicos adecuados...” Voto de los Jueces Pacilio, Nogueira y Vallefín en el Expte n° 18.803, “P.,R.C. c/PAMI Estado Nacional y otros s/ Amparo Ley 16.986”, Juzgado Federal N° 2, Sala Tercera Secretaría N° 4, de La Plata - 21/03/2013. (El destacado me pertenece).-
3. Expte n° 18.803, “P.,R.C. c/PAMI Estado Nacional y otros s/ Amparo Ley 16.986”, Juzgado Federal N° 2, Sala Tercera Secretaría N° 4, de La Plata - 21/03/2013..-
4 Ese precepto asume una importancia radical en nuestro país para galvanizar la garantía de la jurisdicción laboral ante cualquier pretensión de eliminarla o reducirla por vía legislativa, toda vez que desplaza a toda ley interna contraria a ella por su triple calidad de norma de jerarquía supralegal (art. 75.22, C.N.), internacional (art. 27, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados) y más favorable al trabajador (arts. 14 bis y 75.23, C.N., 19.8 de la Constitución de la O.I.T. y 9 de la L.C.T.). Publicación: Revista Nacional de la Justicia del Trabajo - Número 1 - Diciembre 2017. “Un mundo sin jueces del trabajo. Garantía constitucional de jurisdicción laboral, neoliberalismo y sustracción de competencia a la Justicia del Trabajo en la Ley N° 24.557 y sus reformas Autor: Orsini, Juan Ignacio País: Argentina Fecha: 13-12-2017 Cita: IJ-CDLXXXIV-262.-
5 Declarado Inconstitucional Fallos CSJN: “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.”, 7 de septiembre de 2004. “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART”, 17 de abril de 2012.-
6 “Bravo Franco Damián c/ Provincia ART Sociedad Anónima s/ accidente de trabajo – acción especial” Tribunal del Trabajo de Olavarría N° 2 Fecha: 12-abr-2018. Editorial El Derecho – Universidad Católica Argentina Cita: MJ-JU-M-110399-AR | MJJ110399 | MJJ110399. web: www. elderec ho.co m.ar
7 Voto. Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara - AUTOS: “CORTES IVAN MARCELO C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO NRO. 54 SALA PRIMERA – BS.AS. - 31 de octubre de 2017- SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.68738 CAUSA NRO. 33.629/2017.
8 CSJN “Castillo, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi” (07/09/2004).-
9 STJ Córdoba – Sentencia N° 95 (04/07/2007) Fallo: "MONTERO JOSE LUIS C/ CONSOLIDAR ART - INCAPACIDAD – APELACION - REC. DE CASACION" Voto de la Dra. M. Mercedes Blanc de Arabel, “… la resolución de la Comisión Médica constituye un dictamen despojado de validez de cosa juzgada administrativa al que corresponde atribuirle el carácter de opinión médica anticipada. Sus conclusiones pueden ser impugnadas en sentido amplio ante los tribunales del trabajo, conforme a las normas procesales vigentes, las que no receptan una vía de apelación específica. Por lo demás ésta se encontraba reconocida en el declarado inconstitucional art. 46.1, LRT.; luego ha devenido en inexistente. … Lo dicho, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos en las distintas causas no observados por las partes en los que se haya operado la consiguiente preclusión. Mantener la apelación significaría la sustracción por parte del legislador nacional de la competencia legislativa local (arts. 5, CN., 152 y 160, Const. prov.) y parcializar los alcances que debe atribuírsele a la doctrina del más Alto tribunal cuando declarara la inconstitucionalidad del art. 46.1 , LRT. en la ya mencionada causa "Castillo...".-
10 “si bien el decreto 1278/00 del Poder Ejecutivo Nacional (Adla, LXI-A, 213) otorga a la Comisión Médica correspondiente la posibilidad de incluir determinadas patologías como resarcibles en el ámbito de la ley de riesgos del trabajo, esa función no convierte al organismo en un tribunal de instancia originaria y necesaria, pues su competencia debe ser interpretada en los límites de los artículos 18 y 109 de la Constitución Nacional, conforme los cuales la garantía constitucional del juez natural sólo se logra cuando la función judicial es cumplida por el Poder Judicial” Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza Sala II “Fronceda Lui c/ Provincia A.R.T. S.A.” 05/06/2008 La Ley Online. (El destaco me pertenece).-
11 “Bravo Franco Damián C/ Provincia ART Sociedad Anónima S/ Accidente De Trabajo – Acción Especial” Tribunal del Trabajo de Olavarría N: 2 Fecha 12 abril 2018. -
12 “Corvalan Hector Eduardo C/ Swiss Medical Art S.A. S/ Accidente – Ley Especial” Fecha: 30-8-2017 Tribunal: Cam. Nac. Ap. del Trabajo- Sala X.-
13 S.C.B.A. causa C. 119.722 sentencia del 16/08/2017. Citado en autos: “Marchetti, Jorge G. c/Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires s/Accidente de Trabajo – Acción Especial” Tribunal del Trabajo de Quilmes - Nº 1 Fecha: 05-02-2018 Cita: IJ-XDII-328 – IJ Editores. / “Bravo Franco Damián C/ Provincia ART Sociedad Anónima S/ Accidente De Trabajo – Acción Especial” Tribunal del Trabajo de Olavarría N: 2 Fecha 12 abril 2018. -
14 “Bravo Franco Damián C/ Provincia ART Sociedad Anónima S/ Accidente De Trabajo – Acción Especial” Tribunal del Trabajo de Olavarría N: 2 fecha 12 abril 2018. Considerando N° 5 del voto del Juez Paternico.