JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Contrato Bancario de Caja de Seguridad
Autor:Santicchia, Gerardo D.
País:
Argentina
Publicación:Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional - Número 37/38 - Julio/Diciembre 2005
Fecha:05-07-2005 Cita:IJ-XLIII-406
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I. Antecedentes Históricos
II. Concepto
III. Naturaleza Jurídica
IV. Caracteres
V. Cláusulas Exonerativas
VI. Cuestiones Probatorias
VII. Medidas Cautelares
VIII. Finalización del Contrato
Contrato Bancario de Caja de Seguridad
 
Por Gerardo D. Santicchia
 
 
I. Antecedentes Históricos [arriba] 
 
En su origen histórico cabe remontarse a la antigua Roma, donde encontramos que la guarda de bienes por un tercero era necesaria, mas la misma se producía a partir de la confianza y asentada en la gratuidad; no tenía perfil contractual (Argeri, Saúl; “Contrato de Caja de Seguridad”, L.L. 1978-D-1258).
 
En el derecho clásico la entrega pasó a efectuarse mediante un depósito irregular.
 
Posteriormente, podemos encontrar otro antecedente en la Edad Media, en el siglo XII, en épocas de la Guerra Santa, donde la orden religiosa de los caballeros de Temple –monjes y soldados al mismo tiempo–, en sus inmensas fortalezas provistas de los más modernos perfeccionamientos de la época, levantadas en los confines del mundo musulmán, desempeñaban el papel de casa de banca, dando la posibilidad, a quien así lo deseaba, de depositar en seguras cajas fuertes joyas o bienes valiosos, los que quedaban bajo custodia, entregándose copia de la llave al depositante (Liberatore, Gloria; “Contratos Especiales en el siglo XXI”, Coordinador López Cabana, Roberto M., pág. 257 y s.s.).
 
El servicio de cajas de seguridad como hoy se lo conoce logra su gran evolución en la segunda mitad del siglo XIX. La fundación en el año 1861 de la Safe Deposit Company de Nueva York y en el año 1875 de la National Safe Deposit Company Limited, fue el origen de una vasta serie de empresas de difusión prácticamente universal, dedicadas a la prestación del servicio de custodia de bienes (Martorell, Ernesto Eduardo; “Tratado de los contratos de empresa”, T. II-Contratos Bancarios, pág. 499 y s.s.).
 
Luego, este contrato fue celebrado por las entidades bancarias como servicio accesorio o complementarios de los restantes productos ofrecidos.
 
 
II. Concepto [arriba] 
 
El contrato que nos ocupa es aquél por el cual el banco provee al solicitante el uso de un cofre o caja, instalada en un lugar especial dotado de medidas de seguridad, a fin de que este último guarde bienes, por un plazo determinado y a cambio del pago de un precio determinado.
 
Junto a las operaciones bancarias tradicionales, se han ido desarrollado múltiples otras actividades –v.gr., depósitos en administración, cambio de moneda, prestaciones de servicios, mandatos, fideicomisos–, que son definidas como accesorias, neutras o subsidiarias, en cuanto necesarias de la misma organización de los bancos y de las exigencias de la clientela.
 
Así, se comenzó a brindar el servicio de cajas de seguridad que ofrece la ventaja de custodiar los objetos que se deseen con el mayor secreto, realizar varias operaciones en el día sin la menor molestia, evitar riesgos de robo e incendio y facilitar la guarda de documentos confidenciales sin peligro alguno. Para ello el banco se esfuerza en darle toda la seguridad deseable mediante el empleo de procedimientos materiales adecuados, destinando a este servicio locales especiales construidos sólidamente y que ofrecen la máxima garantía. Para ello construyen en sus edificios estructuras de cemento armado acorazada con planchas de acero a prueba de robo, explosiones, incendios, etc. Generalmente es una sección especial e independiente, en una parte inaccesible del edificio, con las características del recinto fortificado, donde colocan las cajas, de menor o mayor tamaño (Barbier, Eduardo Antonio; “El contrato de caja de seguridad y las cláusulas exonerativas”, L.L. 1994-E-1302).
 
 
III. Naturaleza Jurídica [arriba] 
 
Con prescindencia de algunas opiniones minoritarias, las posiciones que se han vertido sobre este punto pueden dividirse en tres: aquéllas que subsumen este contrato en el de locación, otras que lo identifican con el depósito y las restantes que lo ubican en un lugar propio.
 
a) Locación: Así se lo caracteriza entendiendo que el banco da en goce una cosa –caja de seguridad– mediante el pago de un precio en dinero.
 
Empero, esta posición es discutible porque:
 
-No hay entrega de cosa alguna, sólo se otorga una llave.
 
-No es factible introducir mejoras, como sí sucede con la locación.
 
-El cobro de la deuda no se efectúa mediante ejecución, sino que el banco puede satisfacer su derecho mediante –en principio– los bienes guardados en la caja.
 
-Al producirse la muerte del titular, se extingue el contrato; cosa que no ocurre con la locación.
 
-El banco responde por los hechos de un tercero.
 
-No hay determinación del precio.
 
b) Depósito: Esta óptica se basa en que el fin del pacto consiste en la custodia de las cosas que se hallan en el cofre, pero esto ha sido criticado porque no se entrega nada en depósito –lo cual es esencial para que éste se configure–, el banco desconoce el contenido del cofre y el contrato sigue vigente aún cuando la caja esté vacía. El banco sólo pone a disposición un lugar para guardar las cosas y brinda seguridad.
 
Hay quien afirma que puede asimilarse al contrato de depósito en caja cerrada y, por tanto, que deviene alcanzado por las regulaciones del depósito comercial (Militello, Sergio A.; “El contrato de caja de seguridad”, L.L. 1995-A-670); mas esta explicación falla porque el cliente no entrega ninguna caja, sino que es el banco quien la pone a disposición y da la llave (Rivera, Julio César-Medina, Graciela; “Responsabilidad del banco nacida del contrato de caja de seguridad”, pág. 33).
 
c) Naturaleza propia: Quienes esto piensan, explican que las nuevas realidades sociales-económicas-mercantiles van elaborando, por necesidad de adecuación aquellas nuevas manifestaciones jurídicas que podrán ser calificadas como contratos innominados, propios o impropios, según sus características, pero que, aun siendo esto último, constituyen especies distintas de tipos contractuales existentes en la catalogación clásica, que por su singularidad hacen clase a sí mismos. Éste, entonces, se trata de un tipo propio (Argeri, ob. cit.; Moeremans, Daniel E.; “Contrato de Caja de seguridad. Concepto. Naturaleza Jurídica. Responsabilidad del banco. Validez de las cláusulas de exoneración de responsabilidad por los efectos depositados. Prueba del contenido de la caja”, L.L. 1999-D-720); posición que compartimos porque las otras posturas no han logrado superar las críticas referidas.
 
 
IV. Caracteres [arriba] 
 
a) Atípico: porque no encuentra regulación normativa, aunque contiene elementos de contratos típicos como los de la locación de cosas y depósito. Se ha dicho que, si bien no hay ley que los regule, esa estructuración caracterológica asumida, no discutida y generalizada, con cláusulas, puede decirse ahora estereotipadas, les da una tipicidad tal a la hora de hacer efectivos los derechos generados por el consentimiento, que se hace bastante paradójico que se los llame atípicos (Xanthos, “El contrato de caja de seguridad y la responsabilidad de los bancos en caso de robo perpetrado por terceros - El problema de la prueba y del daño moral”, L.L.-2000-64). Y también se ha considerado que aún cuando no tiene una tipicidad normativa, si posee la llamada “tipicidad social” pues funciona en base a un conjunto de comportamientos sociales homogéneos que no están expresamente incluidos en la legislación vigente y que es de aquellos contratos que genera la legítima práctica conforme la realidad socioeconómica de la época (Loustaunau, Roberto; “Contrato de servicio bancario de caja de seguridad”, pág. 143).
 
b) Consensual: porque produce efectos desde que las partes se ponen de acuerdo, sin necesidad de aguardar la transferencia de ningún bien o que se guarde efectivamente alguna cosa en el cofre cerrado.
 
c) Oneroso: porque el requirente se obliga a abonar un precio a cambio de la contraprestación debida por el banco. No es un contrato aleatorio (Cám. Nac. Com., Sala B, “Quiquisola, Roberto c. Banco Mercantil Arg.”, del 4/10/96).
 
d) Conmutativo: porque las obligaciones se hallan determinadas y no están sujetas a ningún acontecimiento incierto o dudoso.
 
e) De ejecución continuada: porque la ejecución del contrato se prolonga en el tiempo, no se ejecuta de una sola vez. Normalmente el contrato es de un año y se renueva automáticamente, salvo voluntad contraria expresada por las partes.
 
f) Adhesión: porque se celebra a través de la aceptación vertida en formas provistas por la entidad bancaria, sin que –en términos generales– puedan ser discutidas o modificadas (Cám. Nac. Com., Sala A, “Folgueras, Haydée c. Banco Quilmes”, del 25/6/98). Empero, las cláusulas por tal razón deben ser interpretadas restrictivamente (Cám. Nac. Com., Sala A, “Piatigorsky, Martha c. Banco Mercantil Arg.”, del 20/12/00).
 
g) No formal: porque rige la libertad de formas, aunque normalmente se celebra por escrito.
 
h) Bancario: Aun cuando los contratos bancarios han sido definidos como aquéllos en los cuales una de las partes es un banco y tienen por objeto o materia el crédito, el contrato de caja de seguridad ha sido incluido en esta especie más allá de que su objeto no es la realización de operaciones de crédito. Tal caracterización ha de resultar sumamente importante a la hora de interpretar el contrato en tanto la contratación bancaria presupone una actividad profesional, que constituye un servicio público, o al menos de fuerte interés público, y por tanto, regulada, controlada o fiscalizada, por el Estado Nacional (conf. Loustaunau y sus citas, ob. cit.).
 
i) De consumo: Desde la óptica del cliente este acuerdo encuadra en la ley de defensa de la Ley Nº 24.240 –arts. 1 y 2-, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de derecho común a ciertos aspectos.
 
j) De custodia: La finalidad del mismo, relativa a la persecución de seguridad para ciertos bienes, por miedo a su robo, pérdida o destrucción, lleva a considerarlo de esta manera (Liberatore, ob. cit.).
 
 
Obligaciones de las Partes del Banco:
 
a) Poner a disposición la caja de seguridad, en funcionamiento y vacía, con las llaves necesarias para su utilización.
 
b) Permitir el acceso de quien la contrate y de quienes se hallen debidamente autorizados, en los horarios acordados.
 
c) Asegurar la idoneidad del recinto en los términos expuestos ut supra, la integridad de la caja y su contenido. No sólo por la efracción, causada generalmente por robo, sino por la penetración de agua, gas, humedad, homo o semejantes en la medida que ello pueda perjudicar lo que hay en la caja (Rivera-Medina, ob. cit). Obligación que caracteriza el contrato.
 
d) Mantener el secreto sobre las cosas depositadas, de tomar conocimiento del contenido del cofre.
 
e) Anoticiar al cliente de cualquier circunstancia que pudiera afectar a los bienes depositados.
 
f) Resarcir al cliente de los perjuicios sufridos por daños o pérdidas de los objetos depositados.
 
 
Del Requirente:
 
a) Pagar el precio establecido.
 
b) Utilizar personalmente la caja, sin perjuicio de las autorizaciones que en debida forma pueda otorgar.
 
c) Guardar las llaves y denunciar prontamente su extravío o sustracción, debiendo cargar con los gastos que demanden esas circunstancias.
 
d) No introducir objetos nocivos, peligrosos, ilícitos o que de algún modo puedan alterar o dañar los bienes del banco.
 
e) Devolver las llaves a la finalización del contrato.
 
 
Derechos del Banco:
 
a) Exigir el pago del canon.
 
b) Resolver el contrato cuando el cliente deja de abonar o se aparta de las condiciones del negocio.
 
c) Establecer el horario de acceso de conformidad con las reglamentaciones y su organización interna.
 
d) Proceder a la apertura de la caja, unilateralmente, en caso de vencimiento del contrato sin renovación o de rescisión, sea por falta de pago del precio o por otra causal, mediante inventario ante notario, y cobrarse en su caso, con los valores contenidos en aquélla (Rivera-Medina, ob. cit.)
 
 
Del Cliente:
 
a) Usar y gozar de la caja.
 
b) Reclamar lo que estime pertinente en orden a la seguridad del cofre y sus efectos, en los términos del contrato.
 
c) Exigir el pago de la reparación de los daños causados por violación de los deberes del banco.
 
d) Que el banco le notifique la finalización del contrato por la causa que fuera y antes de que aquél adopte algún temperamento sobre el contenido (Cám. Nac. Com., Sala E, “Lorenzo, Silvia c. Banco Río de la Plata”, del 2/9/04).
 
e) Rescindir el contrato en caso de incumplimiento de la entidad bancaria.
 
 
Características de la Obligación del Banco
 
Los débitos contractuales encuadran dentro de las obligaciones de resultado (Cám. Nac. Com., Sala B, “Sucarrat, Gustavo c. Banco de Galicia y Buenos Aires”, del 26/3/93). Es decir que el incumplimiento del deber de seguridad es fuente de una responsabilidad objetiva: el banco compromete una seguridad efectiva y no basta con que haga lo posible o que haya prestado una determinada diligencia (Cám. Nac. Com., Sala B, “Quiquisola, Roberto c. Banco Mercantil Arg.”, del 4/10/96). Para eximirse de la misma el deudor deberá acreditar la ruptura del nexo causal -no su falta de culpa-; siendo la misma la única excusa absolutoria (Barbier, ob. cit.).
 
Podrá invocar el caso fortuito, más sólo aquél que fuera notoriamente ajeno a la actividad. Pero, dado que su obligación principal –en este caso- es el deber de custodia, también deberá probar que cumplió con las normas de seguridad exigibles o adecuadas (Liberatore, ob. cit.).
 
En consecuencia, al usuario le basta con probar la sustracción de valores o cosas depositadas para comprometer la responsabilidad del banco, no pudiendo éste eximirse de responsabilidad demostrando que puso todos los medios a su alcance para evitar el robo o la sustracción de la caja de seguridad (Rivera-Medina cit.).
 
 
V. Cláusulas Exonerativas [arriba] 
 
Malgrado la descripción de las obligaciones del banco como de resultado, puede verse en los contratos -dado su carácter de adhesión- la proliferación de estipulaciones que apuntan a eximir o limitar la responsabilidad del deudor.
 
 -El cliente se hace responsable exclusivo de toda pérdida o deterioro que sufran los efectos que introduzca en el cofre, quedando eximido el banco de toda responsabilidad ante tales supuestos, salvo el caso de que la pérdida o deterioro provenga de culpa grave imputable al banco.
 
-Toda pérdida o deterioro se presumirá proveniente de caso fortuito o fuerza mayor y la carga de la prueba de lo contrario estará a cargo del cliente.
 
-En caso en que el banco deba responder por la pérdida o deterioro de los efectos introducidos, su responsabilidad por todo concepto y subordinada a la prueba que debe aportar el cliente no podrá superar la cantidad que el banco determina aunque los daños reales superen ese límite.
 
Atento que el contrato de caja de seguridad los clientes buscan de la entidad bancaria la garantía de máxima seguridad contra riesgos de robo, extravío o pérdida de las cosas, el deber de custodia forma parte de la esencia del mismo; por ende, las cláusulas de exoneración de responsabilidad no tendrán valor alguno (Cám. Nac. Com., Sala A, “Menéndez de Menéndez, Mercedes c. Banco Mercantil Argentino”, del 27/12/96; Sala E, “Paternostro, Mario c. Banco Mercantil”, del 30/4/98), pues implicarían una renuncia anticipada de derechos por parte del cliente (Barbier, ob. cit.; Cám. Nac. Com., Sala B, “Sucarrat, Gustavo c. Banco de Galicia y Buenos Aires”, del 26/3/93).
 
Desnaturalizarían el convenio y la finalidad perseguida por el cliente, dejándolo prácticamente sin objeto.
 
Se produciría la pérdida de la esencia del contrato por la frustración de la causa del negocio jurídico perseguido por el consumidor (Rivera-Medina, ob. cit.).
 
Además, esas cláusulas deben considerarse como no escritas a tenor de lo dispuesto por la ley de defensa del consumidor en su art. 37 (Moeremans, ob. cit.; Cám. Nac. Com., Sala C, “Rodó, Jorge c. Bco. de Galicia y Buenos Aires”, del 25/8/97).
 
Si, como dijimos, se trata de una obligación de resultado, es inadmisible la pretensión de desligarse del deber de responder partiendo del concepto de culpa; pues lo trascendente es la insatisfacción del objetivo previsto.
 
También entendemos inaceptable un tope en torno a la indemnización del valor de los objetos guardados; pues estos no integran el fin del contrato. A la vez que serían igualmente ineficaces por aplicación de la normativa indicada.
 
Empero, esta última conclusión no es pacífica en doctrina pues hay voces que se muestran contrarias a ese tipo de estipulaciones (Moeremans, ob. cit.; ) y otras que las estiman pasibles (v. Liberatore, ob. cit.; Rivera-Medina, ob. cit.). Estas cláusulas son de práctica en Francia (v. Carchio, Miguel-Allende, Lisandro, “Cajas de seguridad”, L.L. 1997-C-1205), mientras que la Casación Romana sostiene un criterio distinto (v. Rivera-Medina, citados).
 
 
VI. Cuestiones Probatorias [arriba] 
 
Más allá de todas las responsabilidades objetivas que recaen sobre el banco, el acaecimiento de un siniestro que hiciera desaparecer el contenido de la caja y ante un reclamo contra la entidad, el cliente debería probar la existencia del contrato, la vulneración del cofre, la relación de causalidad entre el hecho y el daño, la extensión y la cuantía del perjuicio (Rivera-Medina, ob. cit.).
 
La acreditación de la relación no es dificultosa, pues al celebrarse este acuerdo por escrito, lo más probable es que el damnificado conserve un ejemplar.
 
En cuanto al acaecimiento del hecho, tampoco presentaría –de ordinario– dificultad probatoria porque seguramente él cobraría notoriedad pública; cuando menos entre los clientes del banco.
 
Lo que sí constituiría un camino espinoso sería la acreditación de la existencia de los objetos y su valor.
 
El cliente deberá demostrar la preexistencia de las cosas dentro de la caja de seguridad si quiere poner en juego la responsabilidad del banco y esta demostración no es sencilla, salvo el caso de deterioro, es decir no es fácil probar que antes del robo la caja contenía los objetos robados (Moeremans, ob. cit.).
 
Difícilmente pudiera darse una prueba rigurosa e inequívoca sobre los bienes ingresados (Cám. Nac. Com., Sala B, “Quiquisola, Roberto c. Banco Mercantil Arg.”, del 4/10/96); por tanto, no siendo dable esperar –como principio general– la existencia de prueba directa, habrá que recurrir a las presunciones, que se hallan previstas en el art. 163 inc. 5º del C.P.C.C. de la Nación (Cám. Nac. Com., Sala E, “Paternostro, Mario c. Banco Mercantil”, del 30/4/98).
 
Estas constituyen un medio de convicción consistente en recoger o interpretar una serie de hechos, hitos o circunstancias o indicios que aisladamente carecen de un sentido final, pero unidos por simientes lógicos permiten llegar a determinadas conclusiones por la fuerza de la convicción que establecen las secuencias razonadas y ligadas inescindiblemente (Falcón, E.; “C.P.C.C. de la Nación”, T. II, pág. 145) y no podrán ser contrapuestas por una mera negativa de la parte demandada, sino que ésta honrando el deber de buena fe deberá contribuir al esclarecimiento de la cuestión aportando los datos que sí conoce –v.gr. los movimientos del cliente en el banco, la declaraciones de bienes que hubiera hecho para adquirir otros productos–.
 
Y también ha de partirse de un principio lógico: quien contrata una caja de seguridad lo hace con la intención de guardar allí sus objetos de valor y no para mantenerla vacía (Cám. Nac. Com., Sala C, “Simao de Busico, Elena M. c. Banco Mercantil Argentino”, del 23/3/98).
 
Sin embargo no puede soslayarse que se presenta aquí el talón de Aquiles. No resulta para el juzgador fácil determinar valores ya perdidos y antes ocultos y custodiados como no visibles, ni siquiera exteriorizados ante terceros para evitar intromisiones de todo tipo (Xanthos, ob. cit.).
 
 
VII. Medidas Cautelares [arriba] 
 
Nada empece a que se traben medidas cautelares sobre las cajas de seguridad. En la praxis se receptan y cumplen las comunicaciones judiciales que ordenan embargar los contenidos de las cajas. En caso de que mediara orden de secuestro y traslado, el cliente podría continuar usándola, no así si la orden prohibiera el acceso (Liberatore, ob. cit.).
 
Las medidas asegurativas son posibles porque lo que hay en la caja se presume del cliente y, por lo tanto, integra su patrimonio, prenda común de los acreedores, en tanto no se trate de cosas sin valor o fuera del comercio. El embargo recién quedará concretado cuando se abra el cofre haciéndose inventario de los bienes allí guardados (Loustaunau, ob.cit.).
 
Si no se tuviera certeza acerca de la titularidad de la caja, debería procederse de la siguiente manera: primero el mandamiento debería contar con la facultad de constatar previamente –y en el mismo acto– si el cofre se halla a la orden del deudor y, de así ser, proceder a su apertura con un cerrajero, y cautelar su eventual contenido (Martorell, ob. cit.).
 
 
VIII. Finalización del Contrato [arriba] 
 
-Por transcurso del plazo sin renovación.
 
-Por rescisión unilateral anticipada sin causa.
 
-Por rescisión causada en falta de pago, incumplimiento de los deberes de seguridad, etc.
 
-Por voluntad concurrente.
 
-Por destrucción de la caja.
 
-Por fallecimiento del titular único.
 
-Por liquidación del banco.
 
-Por quiebra o concurso del cliente.


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