El procedimiento ante la Comisión Médica Central para la determinación de COVID-19 como enfermedad profesional
Sebastián Mangini*
Carina V. Antunez**
El Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 367/2020 dispuso que la enfermedad “Covid-19” producida por el coronavirus SARS–COV–2 se considerará presuntivamente como “enfermedad de carácter profesional –no listada–”, respecto de los trabajadores dependientes excluidos del Aislamiento social preventivo obligatorio (ASPO) y mientras esté vigente (artículo 1). Niega a las ART la posibilidad de rechazar la cobertura de la enfermedad, debiendo otorgar las prestaciones en especie y dinerarias correspondientes previstas por la LRT (artículo 2), hasta la determinación por la Comisión Médica Central (CMC), en forma originaria, del carácter profesional de la patología (artículo 3). Respecto de los trabajadores del sistema de salud presume la relación de causalidad directa e inmediata entre la enfermedad y las tareas desarrolladas, salvo prueba en contrario en el caso concreto, presunción que se extiende hasta los sesenta días posteriores a la finalización de la declaración de ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria (dec. 260/2020).
El 29 de abril de 2020 se publicó en el Boletín Oficial la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que comentamos, reglamentando el proceso ante la CMC conforme las facultades delegadas mediante el artículo 6 del DNU 367/20.
Más allá del acierto o error de la forma de ingreso de la enfermedad al sistema de riesgos del trabajo adoptada en la emergencia –como enfermedad “no listada”– y los reparos que pudiera merecer, la reglamentación resultaba necesaria dada la “competencia originaria” de la CMC que se estableció, modificando el procedimiento del inciso b) del apartado 2 del artículo 6 (modificado por decreto 1278/2000 y decreto 410/2001) que si bien establece que será la CMC quien determine el carácter profesional de la enfermedad, exige un dictamen de la comisión médica jurisdiccional (CMJ), ante quien se desarrolla el trámite.
La Resolución SRT N° 38/2020 se divide en tres capítulos principales: I) Del Reconocimiento de la contingencia coronavirus Covid-19; II) Del procedimiento ante la CMC para la determinación definitiva del carácter profesional de la contingencia; y III) De la imputación al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales. El capítulo IV, delega facultades reglamentarias sobre el procedimiento de imputación al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales y la implementación de la mesa de entradas virtual, esto es, la formalización de manera no presencial del trámite –artículo 3–. Por último, el capítulo V contiene normas aclaratorias respecto las personas comprendidas como “trabajadores de la salud”.
El capítulo I comienza por establecer los recaudos formales de la denuncia de la contingencia ante la ART o el empleador autoasegurado (E.A.). Tal denuncia debe contener necesariamente el diagnóstico de la enfermedad, que debe ser emitido por entidad sanitaria incluida en el Registro Federal de Establecimientos de Salud (R.E.F.E.S.)[1]; descripción del puesto de trabajo, funciones, actividades o tareas habituales desarrolladas así como las jornadas trabajadas durante la dispensa del ASPO; así como la constancia de dispensa otorgada por el empleador (artículo 1). Las controversias respecto de la admisibilidad formal de la denuncia deben ser resueltas por la SRT[2] en un plazo máximo de 48 horas transcurrido el cual el silencio implica la admisibilidad de la denuncia (artículo 2). A partir de la denuncia la ART está obligada al otorgamiento de las prestaciones en especie y dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT)[3].
En el capítulo II se establece el procedimiento para la determinación definitiva del carácter profesional de la contingencia Coronavirus Covid-19. Cesada la ILT, el trabajador, la trabajadora, sus derechohabientes o su apoderado/a deben iniciar el trámite de reconocimiento por ante la Comisión Médica Jurisdiccional competente de acuerdo al domicilio del damnificado[4]. La presentación debe contener la descripción de las tareas habituales desarrolladas así como las jornadas trabajadas durante la dispensa del ASPO; la fundamentación de la relación de causalidad directa e inmediata de la enfermedad denunciada Covid-19, con el trabajo efectuado en el contexto de dispensa al deber de aislamiento social, preventivo y obligatorio; la historia clínica de la enfermedad Covid-19, para el supuesto de haber recibido tratamiento médico asistencial a través de Obra Social o en prestadores públicos o privados; y constancia del Alta Médica otorgada por la A.R.T. o el E.A. (artículo 3).
De la presentación se corre traslado a la ART por el término de cinco (5) días, quien al evacuarlo deberá acompañar, además de la denuncia efectuada por el trabajador y la documentación presentada conforme el artículo 1° de la resolución, la historia clínica de la contingencia y, si controvirtiera la descripción efectuada por el trabajador de su puesto de trabajo, un informe de análisis efectuado por el área de prevención de la ART (artículo 4).
Evacuado el traslado o cumplido el plazo, deben elevarse las actuaciones a la CMC quien debe emitir su dictamen dentro de los 30 días (artículo 6) hábiles administrativos, prorrogables por 15 días más en caso de ordenarse medida para mejor proveer (artículo 5). Se prescinde de la audiencia médica de examen físico por contarse con diagnóstico confirmado de Coronavirus Covid-19, necesario para el inicio de las actuaciones. La Secretaría Técnica Letrada debe expedirse previamente sobre la legalidad del trámite y la relación de causalidad invocada.
Como vía recursiva se remite a los artículos 46 de la LRT y 2 de la Ley N° 27.348, mediante recurso directo que debe interponerse en el plazo de 15 días hábiles administrativos, ante los tribunales de alzada del fuero laboral o de instancia única que resulten competentes. Este aspecto estará sujeto a lo que establezcan las normas de adhesión provinciales que se hubieren dictado resultando, expedita la vía judicial ordinaria en aquellas jurisdicciones que no hubieran adherido al título I de la Ley N° 27.348.
El procedimiento especial, como indica su título, se limita a la determinación definitiva del carácter profesional de la enfermedad Coronavirus Covid-19, excluyéndose expresamente la aplicación de las normas procedimentales de los decretos 717/96, con las modificaciones del decreto 1.475/2015 y de las resoluciones SRT 179/2015 y 298/2018.
Consecuentemente dado el limitado alcance del procedimiento y del dictamen de la Comisión Médica Central, en caso de que como consecuencia de la enfermedad el trabajador resultara con alguna incapacidad permanente, deberá iniciar el trámite normal para su determinación.
Tratándose de un procedimiento que debe iniciarse una vez concluida la ILT, nada impedía que como parte del trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional se sustanciara una audiencia médica a fin de establecer las secuelas que pudieran afectar al trabajador. Ello con el objetivo de aportar elementos con los cuales la Comisión Médica Central, luego de establecer la relación de causalidad pudiera, en su caso, establecer simultáneamente el porcentaje de incapacidad que correspondiere, tal como establece el artículo 6, ap. 2 c) de la LRT. De tal modo se brindaría una respuesta más rápida al damnificado, evitando la multiplicidad de trámites y una mayor litigiosidad administrativa.
Si bien el DNU 367/2020 dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) no podrán rechazar las denuncias y por ende evitar la cobertura de la enfermedad, garantizando al trabajador recibir de manera inmediata las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 (LRT), ello no alcanza a las prestaciones por incapacidad laboral permanente o por muerte. Aun cuando reglamenta la imputación de las prestaciones al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales, el artículo 13 dispone que el costo de las prestaciones en especie y dinerarias en concepto de ILP podrán imputarse a dicho fondo sin intervención de la CMC. Por el contrario, sujeta la imputación de las prestaciones dinerarias por ILP y fallecimiento a la “determinación definitiva del carácter profesional de la contingencia, en cumplimiento del procedimiento especial dispuesto por el Capítulo II de la presente resolución, así como también la determinación de la I.L.P. por parte de la instancia competente” (artículo 14). No encontramos explicación a la sucesión de procedimientos, cuando bien pudo adoptarse las mismas previsiones que para otras enfermedades “no listadas”.
Finalmente cobra relevancia la presunción del artículo 4 del DNU 367/2020 respecto de los trabajadores de la salud, de quienes considera que la enfermedad ha sido contraída en “ocasión del trabajo” entendiendo que habrá “causalidad de tipo directa”, salvo prueba en contrario. Ello resulta acertado por cuanto el riesgo al que se encuentran dichos trabajadores es superior al de otros, toda vez que en dicho ámbito laboral la circulación viral, lógicamente, será mayor y con ello la posibilidad de contagio, mereciendo protección legal de manera inmediata.
El artículo 18 especifica el alcance de la presunción del artículo 4 del DNU 367/2020 al establecer una enumeración de carácter meramente enunciativa de quienes se considerará “trabajadores/as de salud” y que deben encontrarse identificados conforme los Clasificadores Industriales Internacionales Uniformes (CIIU) que anexan la resolución[5].
Conclusiones
Frente a la emergencia pública sanitaria establecida por Ley N° 27.541, ampliada por decreto 260/2020 en virtud de la pandemia declarada por la OMS en relación al Covid-19 y que las medidas de ASPO dictadas mediante decreto 297/2020 contemplan excepciones en actividades declaradas esenciales, resultaba necesaria una respuesta desde el sistema de riesgos del trabajo, con el objetivo de asegurar cobertura a los trabajadores dependientes que necesariamente deben cumplir con su débito laboral.
El sistema jurídico debe acompañar y adaptarse a la siempre cambiante realidad. Aquellas excepciones al ASPO, que alcanzaban a los servicios sanitarios y pocas actividades consideradas esenciales, con el correr del tiempo y las sucesivas prórrogas, fueron ampliándose. A la fecha de este comentario la prórroga dispuesta por el DNU 408/2020 habilita a los gobiernos provinciales a decidir excepciones al cumplimiento del ASPO y la prohibición de circular respecto de determinadas actividades y servicios y sujeta a condiciones. Sin embargo, la batalla contra el brote pandémico lejos está de haber concluido y deben adoptarse medidas con el fin de tutelar los derechos laborales y el derecho a la salud y su afectación como consecuencia de adquirir la enfermedad por aquellas personas, trabajadores dependientes, que se encuentren obligados a prestar su débito laboral, exceptuados mediante dispensa legal.
En tal suerte van las distintas normas dictadas en la emergencia entre las que se encuentran el DNU 367/2020 y la reglamentación dispuesta por la resolución SRT 38/2020. Sin perjuicio de las críticas que puedan hacerse al sistema de riesgos del trabajo en general o a estas disposiciones, deben destacarse las presunciones establecidas en favor de los trabajadores respecto la relación de causalidad, ante las seguras dificultades probatorias, así como la imposibilidad de las ART de rechazar el otorgamiento de las prestaciones en especie. Dentro de estos aspectos positivos debe destacarse también la realización, en tiempos de aislamiento social, de un trámite electrónico a través de módulo de trámites a distancia y del sistema de ventanilla electrónica “e-servicios SRT”.
Queda pendiente, en ese mismo marco, el reconocimiento y determinación de la incapacidad permanente que pudiera afectar al trabajador, que se difiere a un trámite posterior. Tal vez ello expone una vez más la insuficiencia de la cantidad de comisiones médicas jurisdiccionales, que no cuentan con la necesaria presencia territorial y recursos para dar una rápida respuesta al trabajador siniestrado.
Notas
* Juez Laboral de 1ªInstancia Posadas, Misiones. Magister en Magistratura y Derecho Judicial.
** Secretaria Juzgado Laboral 2 – Posadas Misiones. Diplomatura en Derecho Laboral.
[1] El listado de establecimientos puede consultarse en https://datos.gob.ar/ dataset/salud-listado-establecimientos -salud-asentados-registro -federal-refes.
[2] Departamento de Atención al Público y Gestión de Reclamos https://www.argentina.gob.ar /srt?s=gesti%C3%B3n+de+reclamos.
[3] Los primeros 10 días de la prestación dineraria por ILT se encuentran a cargo del empleador (artículo 13.1 LRT).
[4] Resolución SRT 40/2020, en el marco de la emergencia pública sanitaria DNU 260/2020 y el ASPO DNU 297/2020, se declara inaplicable la opción de competencia del artículo 6° de la resolución SRT 326/2010 por el domicilio real del trabajador, el lugar de efectiva prestación de servicios del trabajador o el del domicilio laboral donde habitualmente aquel se reporta y establece que las presentaciones ante la CMC y CMJ deben realizarse, provisoriamente y hasta la implementación definitiva de la mesa de entradas virtual, a través del módulo Trámites a Distancia del Sistema de Gestión Documental Electrónica https://www.argentina.gob.ar/ srt/comisionesmedicas.
[5] Ver https://www.argentina.gob.ar /sites/default/files/anexo_ resolucion_srt_38-2020.pdf
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