El presente trabajo, a través del análisis del principio de congruencia y de sus límites, intenta demostrar que la posibilidad brindada al juez laboral de fallar de manera ultra petita –aunque necesaria– implica, en muchos casos, un ejercicio abusivo del derecho que podría culminar con el dictado de una sentencia extra petita, violando gravemente el principio congruencia y las garantías constitucionalmente reconocidas del debido proceso y derecho de defensa.
En los términos de Arazi[1], los principios pueden ser entendidos como aquellas reglas básicas sin las cuales no existe el debido proceso, y que sirven a los efectos de cumplir la función de interpretación de las normas procesales en situaciones dudosas o conflictivas. En ese sentido, para que exista debido proceso, el juez que resuelva el conflicto debe ser imparcial e independiente, debiendo asegurar ampliamente el derecho de defensa de las partes.
La congruencia fue siempre considerada por la doctrina clásica como la “exigencia de mediar identidad entre la materia, las partes y los hechos de una Litis incidental o sustantiva, y lo resuelto por la decisión judicial que la dirima la cuestión”; Dicha identidad, en palabras de Falcón, debe ser directa e inmediata, pues atrapa a toda la sentencia entendida como acto jurídico procesal que pone fin al proceso, tanto en su segmento fundante cuanto en su parte resolutiva[2].
Existe igual coincidencia cuando se afirma que el pronunciamiento, incidental o de mérito, que desconozca o vulnere el límite o confín de su contenido conceptual, lesiona, en principio, las garantías contenidas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
En este orden de ideas, el presente trabajo tiene por objeto analizar la relación entre la congruencia y el dispositivismo procesal a los fines de indagar sobre las posibles tensiones existentes que involucran a ambas instituciones.
En aquellos asuntos en los cuales se dilucida el interés privado, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los particulares, confirmando la raíz liberal del sistema dispositivo. Así lo sostiene Alvarado Velloso cuando afirma que “en las consecuencias del dispositivismo priva una filosofía absolutamente liberal que tiene al propio particular como centro y destinatario del sistema”[3]. Es tan evidente el profundo individualismo que caracteriza al principio dispositivo que una de sus principales consecuencias es el axioma quod non est in actis, non est in mundo[4], de suerte tal que el juez debe tener por verdad lo que no estuviere controvertido por las partes (principio de la verdad formal), aun cuando resulte contrario al orden normal y habitual de las cosas o contraríe lo acontecido en la realidad social.
En el dispositivismo procedimental, las partes no solamente manejan discrecionalmente el ejercicio de la acción, sino que –además– fijan la cuestión litigiosa (themma decidendum) ya que establecen los hechos, fijan su posición frente a ellos y aportan la prueba para demostrarlos. El juez, en este esquema, desempeña un papel pasivo, manteniéndose a la expectativa para atribuir en su fallo la victoria a quien mejor hubiere defendido su derecho[5].
Resulta evidente, entonces, la importancia que tiene la congruencia en el desarrollo del proceso civil, ya que la atención del magistrado a la hora del dictado de la sentencia de mérito debía ajustarse rigurosamente a las pretensiones esgrimidas por las partes.
Según nos enseña el Dr. Nicolás Vitantonio[6], en el campo del proceso, la falta de congruencia puede verificarse en tres niveles, a saber: 1) incongruencia subjetiva; 2) incongruencia respecto del material fáctico (incongruencia sobre los hechos); y 3) incongruencia objetiva. De suyo, cada una de estos tipos de incongruencias poseen particularidades distintas. Veamos:
1) En la incongruencia subjetiva puede suceder que se condene a quién no es parte, conjuntamente con quien sí lo era, dando nacimiento a la denominada incongruencia subjetiva por exceso; o bien condenar a quien no tiene derecho, lo que supone, de igual modo, condenar a una persona distinta de la demandada, circunstancia también denominada incongruencia mixta. Por último, la omisión de condenar a quien sí revestía la calidad de parte constituye un supuesto de incongruencia subjetiva por defecto.
2) El tránsito por los pliegues de la incongruencia del material fáctico o respecto de los hechos sobre los que hubo quedado trabada la Litis constituyen –quizá– el modelo más frecuente.
En efecto, al igual que en la clasificación anterior, existe incongruencia fáctica por exceso cuando la resolución se pronuncia sobre uno o varios hechos no planteados en la contradicción; o bien cuando deja de examinar y decidir sobre alguno de los hechos constitutivos de la Litis (incongruencia fáctica por defecto). Claro está que, en este supuesto, la omisión en la ponderación debe referirse a un hecho que resulte nuclear para la decisión de la causa ya que, si se trata de un hecho contradicho y no resuelto porque el pronunciamiento le dio tratamiento por otra cuestión, la parte puede pedir ante la alzada su examen particular, tal como ocurre en el supuesto de que el magistrado no hubiese examinado la excepción de prescripción introducida ad eventum si le dio validez jurídica al pago. Por último, puede también ocurrir que el decisorio se pronuncie sobre una cuestión distinta a la que fue planteada por las partes como eje de la contradicción, calificándose el supuesto de incongruencia fáctica mixta.
3) Por último, el tercer esquema de la clasificación refiere a la incongruencia objetiva que, al igual que las anteriores, también posee tres niveles de análisis.
Como podrá observarse, el esquema de la incongruencia objetiva está fuertemente entramado con el esquema fáctico. En efecto, existe incongruencia objetiva por exceso cuando el pronunciamiento concede más de lo reclamado por el pretensor. Es lo que denominamos fallo ultra petita. También puede ser menos de lo reclamado sin fundamento alguno del fallo. Cuando la sentencia condena a algo que no ha sido reclamado, nos encontramos en el supuesto de la incongruencia objetiva por defecto y se afirma que el fallo es extra petita. Al final, también puede suceder que se deje de otorgar alguno de las pretensiones reclamadas, en cuyo caso el fallo será citra petita y encuadraría en el supuesto de incongruencia objetiva mixta.
No hay duda alguna en que el principio de congruencia también se debe aplicar en los esquemas procesales con regulación normativa de doble instancia, ya que el aforismo tantum devolutum quantum apellatum[7] circunscribe las potestades jurisdiccionales del tribunal de alzada a lo exclusivamente apelado.
En efecto, como lo explica Eduardo J. Couture,[8] “…el juez de la apelación, conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos….” de donde surge que son exclusivamente las partes las que fijan los puntos sometidos a la jurisdicción de la alzada, en línea con la congruencia del fallo de grado anterior, de suerte tal que, en el caso de resoluciones complejas, en cuanto resuelven más de una cuestión, todas aquellas que no son expresamente impugnadas por el apelante quedan firmes para él y no pueden ser tratadas por la cámara, ya que el gravamen de todo o parte de la resolución constituye un perjuicio para la parte y ese agravio es el que constituye el objeto de la apelación[9].
En el mismo sentido, se expresaba José Virgilio Acosta al afirmar que
“la sentencia de segunda instancia es la respuesta a la expresión de agravios. Si la simetría padece, esto es, si la jurisdicción responde en mayor o menor medida o en una medida distinta de lo que fue motivo de agravios, tal falta de correlación hiere el principio de congruencia”[10].
Agrega el autor que, en segunda instancia, pueden darse tres supuestos de incongruencia: a) cuando el tribunal de alzada decide cuestiones que han quedado consentidas; b) cuando omite decidir cuestiones que son materia del recurso; c) cuando modifica la sentencia en perjuicio del apelante.
En este esquema teórico se entronca la prohibición del tribunal de alzada de ejercitar la denominada reformatio in pejus que, al decir de Peyrano, se transforma “en un valladar al accionar del tribunal interviniente en grado de apelación y consiste en atribuirle una competencia revisora restringida a los aspectos de la resolución impugnada que le resultan desfavorables a la quejosa. Por ende, el superior no puede modificar lo resuelto por el a quo en sentido favorable a las pretensiones del impugnante, a menos que su contraparte recurriera de esa parte de la resolución del inferior. Este particular funcionamiento de la alzada configura en doctrina el denominado “principio de personalidad del recurso”[11].
IV. Evolución histórica del Principio de Congruencia [arriba]
Sobrepasando la mitad del siglo pasado, se comenzó a percibir que el sistema dispositivo clásico, aplicado liso y llanamente en las relaciones procesales, transformaba al juzgador en una figura meramente decorativa y en un espectador de la contienda judicial. Este perfil de magistrado, aunque derivado del principio dispositivo, no siempre concluía con una sentencia justa.
Comenzaron, para entonces, las primeras vislumbres de flexibilizar los contenidos pétreos del principio dispositivo. Como consecuencia de la revalorización del principio de autoridad del juez, es que surge la figura del “juez-director” que, de mero espectador, comienza a poseer las facultades necesarias para dirigir el proceso (no para penetrar y quebrar el contenido de la Litis, sino para verificar que la justicia llegue para todos). Es igualmente en este período que comienzan los estudios sobre la moralidad en el proceso y, como consecuencia de ello, las previsiones en que coincidieron las modernas legislaciones procesales de dotar al magistrado de facultades para velar por la buena fe y la moral en el transcurso del iter procesal y, ante el incumplimiento, de aplicar sanciones disciplinarias o conminatorias a los litigantes; para declarar la nulidad de un acto procesal sin que medie requerimiento de parte; revocar oficiosamente los autos y decretos que no estuvieren consentidos por las partes, además de otros actos procesales[12].
Finalizando el siglo XX, la doctrina avanzó y se enfocó en la flexibilización del principio de congruencia, bastión inconmovible del dispositivismo procesal al que tantos abogados y magistrados se aferran como consecuencia del paradigma de nuestra cultura jurídica.
Uno de los primeros trabajos doctrinarios sobre el tema se lo debemos a la pluma de Mabel De Los Santos[13], que comenzaba diciendo que, ante determinadas situaciones excepcionales, el respeto irrestricto por la congruencia debía ceder ante la influencia de otros principios procesales cuya observancia resulta más valiosa en el caso. En un aporte doctrinario más reciente, lo explica de esta manera:
“el principio de congruencia no es absoluto –no obstante su estrecha vinculación con la garantía de defensa– y que en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma el proceso judicial”[14].
Claro que aquella flexibilización del principio de congruencia no puede ni debe afectar el debido proceso legal, en sus vertientes de la defensa en juicio o la igualdad de las partes.
La doctrina[15], y también los aportes jurisprudenciales que hicieron gala de una clara mirada sobre la realidad, se enlistaron detrás del concepto, advirtiendo que la flexibilización de la congruencia puede verificarse en el objeto de la postulación, en el contenido del art. 204 C.P.C.C.N; o bien en orden a los sujetos de la pretensión formulada, según ha quedado en el contenido imputacional del art. 96, tercer párrafo del C.P.C. C.N., modificado por Ley N° 25.488 o bien respecto del material fáctico (ídem art. 163, inc. 6 del C.P.C.C.N.) supuesto este último que permite al magistrado hacer mérito de hechos no afirmado por las partes pero que surgen durante la sustanciación del proceso y que resulten de la prueba.
V. El Principio de Congruencia en el Fuero Laboral [arriba]
Los primeros aportes sobre el procedimiento laboral, tanto doctrinales cuanto jurisprudenciales, fueron pioneros en estos temas porque advirtieron –desde el comienzo mismo del diseño teórico de la disciplina– que no resultaba posible la simetría entre el dispositivismo procesal clásico y la congruencia a ultranza, con los esquemas propios del naciente derecho del trabajo. La desigualdad entre trabajador y empleador era tan evidente que, por lo mismo, se necesitaba una herramienta procesal que permitiera la efectiva aplicación del derecho sustancial y confirmara la igualdad de las partes en el proceso.
Con profunda razón destacaba el jurista español Antonio Menger, a finales del siglo XIX, la proyección social alcanzada por la máxima de Aristóteles en su Ética a Nicómaco[16] cuando afirmaba que “no existe una desigualdad mayor que aquella que consiste en tratar de igual modo a los desiguales”, máxima filosófica que sirvió de fundamento y piedra basal a toda la estructura protectoria del derecho del trabajo, tanto en lo sustancial cuanto en lo procesal.
Desde hace más de dos décadas, cuando los cultores del derecho procesal civil advertían que se verificaba una evidente crisis del sistema adversarial, que el proceso dialéctico-dispositivo clásico estaba siendo penetrado por otras realidades no conocidas en antaño, es que los padres del derecho procesal laboral intuyeron con absoluta claridad que la nueva vertiente del derecho laboral y la clara hiposuficiencia del trabajador respecto del empleador merecía y reclamaba un diseño procesal también distinto al del dispositivismo clásico de la época. Si se quería diseñar un sistema procesal que diera respuesta a las realidades alumbradas había que alejarse del cerco de acero que supone un proceso entre iguales con un juez espectador.
Las potestades que debían otorgarse al juez en general y, en particular, la de fallar ultra petita, dan clara muestra de aquellas intenciones.
Los primeros aportes surgieron rápidamente desde la jurisprudencia. Así, ya en 1942 se decía que “el principio de que el actor no puede pedir más de lo que solicitó en su demanda después de trabada la Litis no debe aplicarse con sentido y criterio rígido en los juicios que versan sobre materia regida por las leyes llamadas de justicia social”[17].
El diseño quedó plasmado en el Decreto-Ley N° 32.347/44, posteriormente ratificado por Ley nacional N° 12.948 que, como ya dijimos, puede considerarse el primer código procesal laboral en el país, que organizó el fuero en la Capital Federal, estableciendo la facultad de fallar ultra petita “supliendo la omisión del demandado”. La doctrina de la época receptó con agrado aquella facultad, consecuencia y proyección de los principios propios de la disciplina sustancial, lo que concluyó con su más cálido apoyo.
Eduardo Stafforini lo explicaba de la siguiente manera:
“el propósito de la expresada disposición [el autor refiere al art. 90 in fine del decreto, citado en el párrafo anterior] reside en la necesidad de autorizar al juez, en los casos en que por ignorancia, negligencia y olvido de los actores –normalmente empleados, obreros o causahabientes de éstos– para que, supliendo la “omisión”, prescindiendo de sus respectivas peticiones, pueda reconocerles en la sentencia beneficios superiores a los solicitados, atento el carácter especial de las disposiciones legales pertinentes que, al afectar el interés general, revisten el carácter de orden público”[18].
En el mismo sentido, exponía J. Ramiro Podetti, dejando bien en claro que
“el viejo aforismo que limitaba la actividad judicial secundum allegata et probata partiumiudicaredebet, ha sido limitado considerablemente en el procedimiento laboral, siguiendo la doctrina moderna en materia de derecho procesal civil en general y del trabajo en particular” ya que el juez no está constreñido por la petición sententia debe esseconformislibello puesto que, según el art. 90 Ley N° 12.948, supliendo la omisión del demandante, está facultado para sentenciar ultra petita[19].
Los primeros aportes doctrinarios sobre el tema coincidieron en que la facultad de fallar ultra petita tenía sus límites toda vez que el juez seguía obligado y continuaba confinado a ceñirse a las acciones ejercitadas por las partes y, en consecuencia, no podía pronunciarse extra petita, es decir, sobre cuestiones ajenas a la contienda judicial o sobre hechos no peticionados por las partes. Como la norma vigente, entonces, solamente permitía la aplicación de aquella facultad en caso de “omisiones” contenidas en la pretensión, la facultad de suplirlas se limitaba, únicamente, a dar contenido material o cuantificación numérica a rubros reclamados, pero deficientemente cuantificados.
Queda absolutamente claro que la facultad del juez laboral de fallar ultra petita debe limitarse, en todos los casos, a consignar y cuantificar numéricamente rubros reclamados, que hubiesen sido deficitariamente peticionados en la pretensión, más nunca para suplir el contenido pretensional del actor, que constituiría una violación al principio de defensa. Bien lo afirma Marina Vitantonio al destacar que
“el juez laboral, cuando dicta sentencia, no puede perder de vista los lineamientos establecidos por los arts. 11 y 12 LCT y en el caso de que, del análisis de la prueba, resultare que lo debido al trabajador es más de lo reclamado, debe condenar por la cuantía de los créditos correspondientes”[20].
Ya en la órbita legislativa, el diseño del antiguo Decreto Ley N° 32.347/44 se proyectó a todos los códigos procesales laborales posteriores. Así, el art. 56 de la Ley N° 18.345[21] coincide conceptualmente con su antecesor y, en su texto, clarifica el contorno de la facultad.
En la provincia de Córdoba, esta facultad se encuentra expresamente regulada por el art. 63 del Código Procesal del Trabajo Ley N° 7.987 y sus modificatorias[22], a su vez, los códigos procesales laborales de Santa Fe; Corrientes; Mendoza; Tucumán; Chaco; Formosa, entre otras provincias, tienen también legislado a texto expreso esta facultad de los jueces laborales.
Regulada, según vimos, por los códigos del derecho público interno la facultad de los jueces de fallar ultra petita, su reflexión teórica posee algunos puntos que merecen escudriñarse. Así, ¿cuáles son los límites o fronteras de aquella facultad? La respuesta al interrogante no resulta del todo unívoca pues existen contornos que, claramente, no deben trasponerse, aunque otros resultan confusos.
El primer límite lo encontramos en el principio de congruencia: desde siempre se afirmó que, aun cuando el derecho procesal laboral tiene por objeto el cumplimiento de finalidades distintas del procedimiento civil, existen simetrías entre ambos que contribuyen a su estructura jurídica, entre ellas, la congruencia procesal. En efecto, el propio Stafforini afirmaba, al momento que ponía contorno a las facultades del juez en la sentencia, que
“es evidente que la Litis contestatio no sólo responde a una exigencia formal, sino que está inspirada en la necesaria ordenación de los juicios. No sería posible que el juez se pronunciara sobre cuestiones ajenas a la contienda judicial, o sobre hechos no solicitados por las partes, sin perjuicio de incurrir en graves arbitrariedades, desde que aquellas se verían sorprendidas por pronunciamientos ajenos a sus propias intenciones y desvinculadas de las diligencias de prueba” y, concretamente referido al límite de la facultad de fallar ultra petita expresaba “el texto [el autor refiere al art. 90 del Decreto-Ley N° 32.347/44] habla de ´omisión´, lo que supone necesariamente que no puede el magistrado pronunciarse sobre puntos ajenos a la cuestión sino complementar lo pedido por el actor, ajustándolo a lo que por ley le corresponde, pero siempre en relación a la acción ejercida” [23].
La doctrina posterior convalidó esta limitación, coincidiendo Allocatti; Babio; Segura; Pose; Vitantonio, con referencia al código de la Provincia de Santa Fe; Sánchez y Pallares, con relación al código de Mendoza; Reviriego, respecto del código de la Provincia de Entre Ríos; Rivera, en estudio del código de la Provincia de Buenos Aires, entre tantos otros autores.
La jurisprudencia, en forma también pacífica y unánime, estableció que el principio de congruencia resulta aplicable al procedimiento laboral, correspondiendo a los jueces laborales decidir las causas conforme a los términos en que hubo quedado trabada la Litis[24].
El segundo límite está relacionado a la imposibilidad de fallar de manera extra petita: Unido al principio de congruencia y consecuencia procesal del mismo, la imposibilidad del juez laboral de fallar extra petita constituye el segundo límite a sus facultades. En efecto, no solamente la doctrina ancló aquella prohibición con fundamentos científicos, sino que, al par, la jurisprudencia se ocupó, en forma pacífica, de convalidarlo. Así, se determinó que se falla extra-petita cuando no se proponen en debida forma las cuestiones relativas a la Litis y el fallo se aparta de su contenido[25].
Por último, el tercer límite es el del fallo ultra petita en segunda instancia: El esquema propio de la segunda instancia impide, más allá del contenido principista del derecho sustancial, alterar los términos del remedio recursivo debiendo el tribunal revisor ajustarse, exclusivamente, a los términos de los agravios. O, dicho de otra manera, si no hay agravios, no hay jurisdicción de alzada y, por lo mismo, el tribunal ad quem no podrá trasponer los límites de los reproches expresados por el recurrente.
El tribunal solamente se limita a examinar la justicia del fallo alzado con los elementos colectados en la instancia anterior. Excepcionalmente pueden invocarse hechos nuevos o la apertura a prueba en la alzada[26].
La cuestión se relaciona con el principio de prohibición de la reformatio in pejus que, resulta sabido, impide al tribunal de alzada modificar lo otorgado en el fallo de primera instancia, empeorando la situación jurídica de quién hubo recurrido el pronunciamiento. O, dicho de otra manera, el principio establece la imposibilidad de modificar la sentencia en perjuicio del apelante, salvo –claro está– que medie también apelación del contradictor y sobre la misma cuestión.
La aplicación de la facultad de fallar ultra petita aparece absolutamente limitada por los principios propios de la segunda instancia, sin perjuicio de que, en el supuesto de procedencia técnica, el tribunal de alzada lo aplique conforme a derecho. De suyo, no resulta ocioso afirmar que, en la segunda instancia, la facultad del tribunal de fallar ultra petita queda absorbida por la prohibición de la reformatio in pejus.
A los fines de evitar mayor abundamiento, me remito a lo expresado supra en el apartado II) Segunda Instancia.
Habiendo analizado las facultades de los jueces laborales de fallar ultra petita y sus limitaciones, podemos ahora referirnos a una práctica de los jueces laborales que, empero, no es habitual, ha sido motivo de pronunciamientos judiciales cuestionables.
Al simple efecto didáctico, hare una breve referencia al fallo del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes “Carballo Carlos Alberto C/ Pinarello Luis Oscar e Ibera S.R.L. Y/O Q.R.R. S/ laboral - Expediente Nº C02 13585/5”.
En el mismo, se interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de cámara que manda al demandado a pagar un rubro no pedido por la actora (la doble indemnización del art. 16 de la Ley N° 25.561), se aduce en el recurso, a la arbitrariedad de la sentencia en cuanto ésta cámara se expidió fallando de manera extra petita.
Ante tal situación, el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes entendió en su decisorio que habiendo la actora solicitado en la demanda la indemnización por antigüedad –art. 245 LCT–, encontraba fundamento suficiente para aplicar la doble indemnización en virtud de que ésta no constituye –en el razonar del tribunal- un nuevo rubro, sino que viene a “agravar” la indemnización del 245 de LCT, amparándose este Superior Tribunal de Justicia en las facultades de fallar de manera ultra petita otorgadas expresamente por el art. 85 del Código Procesal Laboral de Corrientes.
Puedo afirmar con total seguridad que en el fallo analizado en marras existe un caso notorio de incongruencia objetiva por defecto, condenando al demandando en algo que no ha sido pedido por la parte actora.
Que, siguiendo las reglas de la lógica y la sana crítica racional, no existe congruencia suficiente entre lo solicitado, lo controvertido y lo sentenciado.
Me permito realizar el siguiente análisis: al no solicitar la actora en el escrito inicial la doble indemnización del art. 16 Ley N° 25.561, no le brindo derecho de defensa a la parte contraria, quedando este rubro sin posibilidad de descargo, ergo, siguiendo la máxima de quod non est in actis, non est in mundo[27], no existe controversia en algo que no existe y como consecuencia de esto, no puede éste tribunal fallar sobre algo que no fue alegado por ninguna de las partes en el expediente (que no existe), violando claramente el principio de congruencia, el derecho de defensa y el debido proceso.
El peligro del analizado pronunciamiento es evidente, no cabe duda alguna de que si los jueces toman este parámetro podrían, sin solicitud de parte, aplicar cualquier rubro que tome como medida de cuantificación a las disposiciones de la Ley de Contratos de Trabajo N° 20.744 o semejantes, entiéndase aplicables en consonancia con el presente pronunciamiento –al razonar de quien suscribe– las Leyes N° 24.013, N° 25.323 y más recientemente, el D.N.U 528/2020, entre otros.
Bastará para disfrazar de Ultra Petita una sentencia laboral, que el rubro a aplicar de manera arbitraria tome como parámetro de cuantificación a las disposiciones de la LCT o semejantes. En este orden de ideas, con solo solicitar las indemnizaciones laborales básicas previstas en la LCT en una demanda laboral, el juez tendrá total libertad decisoria sobre los rubros a considerar –basándonos en el razonamiento del tribunal en el fallo analizado precedentemente, donde se entiende que un rubro que se cuantifique en la LCT “agrava” el establecido en dicha normativa y no constituye uno nuevo–.
¿Es suficientemente congruente condenar por un rubro que no fue solicitado en la demanda, utilizando el simple fundamento de que éste se cuantifica en otro rubro que si fue pedido? Ante esto, ¿cuál es el límite? Sí, en la gran mayoría, para no decir todas, las últimas incorporaciones al sistema laboral se cuantifican en la LCT.
En virtud de lo expuesto, los invito a razonar de la siguiente manera: si bien el principio dispositivo clásico no es suficiente para arribar a sentencias justas en el ámbito laboral –siguiendo la máxima aristotélica de que “no existe una desigualdad mayor que aquella que consiste en tratar de igual modo a los desiguales”–, ¿hasta qué punto deben suplir los tribunales del trabajo las omisiones de las partes? Acaso, si seguimos por esta senda, ¿no corremos el peligro de que los jueces laborales tomen parte activa en el proceso y se conviertan en juzgado y juzgador al mismo tiempo?
El principio protectorio no puede violentar garantías constitucionales, como lo es el debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Debemos respetar los límites de las sentencias ultra petita laborales a raja tabla, seguir inmiscuyendo al juez en el rol de parte solo acarrea peligro en el proceso, peligros tales como sentencias arbitrarias, sin lógica o razonamiento suficiente.
No podemos permitir que se sigan disfrazando a las sentencias extra petita de los juzgados laborales bajo el ropaje de la facultad –obtenida expresamente por el 63 del CPL de Córdoba– de fallar de manera ultra petita.
Los invito, desde mi humilde presentación, a mantener los límites del principio de congruencia sostenidos a lo largo de esta pieza en todo pronunciamiento laboral que los avasalle y a mantener vivo el rol del juez imparcial e independiente que tan necesario es en nuestro ordenamiento jurídico.
[1]ARAZI R., “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, T. I, pág. 192.
[2] Cf. FALCON, Enrique M. – Tratado…op.cit. pág. 565.
[3]ALVARADO VELLOSO, Adolfo – EL DEBIDO PROCESO DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL – Editorial Zeus, Rosario, 2003 - pág. 151.- El destacado se encuentra en el original.
[4]“Lo que no está en el acta (o en el expediente) no está en el mundo”, lo que es igual a afirmar que no existe.
[5]ALSINA, Hugo – TRATADO…. op. cit. - pág. 102.- “El principio dispositivo inherente a nuestro sistema procesal hace que iniciado el proceso, el juez se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción del derecho material en el cual se fundó la pretensión, en cuanto no se encuentre comprometido el orden público.- Son éstas exclusivamente quienes determinan el themadecidendum y el órgano jurisdiccional debe limitarse a lo que ha sido pedido por las partes” – C. 2ª Civ.Com, de Paraná, Sala 1ª - in re “Rodríguez, Carlos Alberto c/ Pautasso, Mario Luis s/ Ordinario” - Revista Jurídica Zeus – Repertorio VIII - pág. 981.
[6] VITANTONIO, Nicolás J.R. – XXVI CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL - Ponencia general de la Comisión de Procesal Laboral – pág. 45.
[7]En la apelación, la competencia del superior solo alcanza a la resolución impugnada.
[8]Cf. COUTURE, Eduardo J. – Fundamentos de derecho procesal civil - Editorial Depalma, Tercera edición, [póstuma], Buenos Aires, 1969 – pág. 368.
[9]Cf. COLERIO, Juan P. en colaboración del Tratado de derecho procesal civil y comercial obra de Enrique Falcón - op.cit., tomo VIII, pág. 229.
[10] Cf. ACOSTA, José V. – Procedimiento civil y comercial en segunda instancia – Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, Tomo I, pág. 103.
[11]Cf. PEYRANO, Jorge W. – El proceso civil…op.cit. pág. 68. Respecto de los poderes del tribunal de apelación y el sistema de personalidad del recurso puede verificarse VITANTONIO, Nicolás J.R. – Los poderes del juez y el recurso de apelación en materia laboral – Ponencia Oficial presentada en el VII Congreso Nacional y VIII Centro Americano y del Caribe de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social – Santiago de los Caballeros (República Dominicana – noviembre de 2000) y publicada en la Revista Jurídica Zeus, Rosario, Tomo 84 – D 165.
[12] Cf. PEYRANO, Jorge W. - op.cit. pág.72.
[13]Cf. de los SANTOS, Mabel – Los valores en el proceso civil actual y las consecuentes necesidad de reformular los principios procesales – Revista Jurisprudencia Argentina – 2001 págs. 752 y sigs.
[14] Cf. de los SANTOS, Mabel – La flexibilización de la congruencia – Revista Jurídica La Ley, Número especial – Cuestiones procesales modernas – octubre de 2005 – págs. 80 y sigs.
[15] Cf. PEYRANO, Jorge W. – La flexibilización de la congruencia en sede civil. Cuando se concede judicialmente algo distinto de lo requerido por el justiciable – Revista de Derecho Procesal – 2007,2 – RubinzalCulzoni Editores, págs. 99 y sigs. BERIZONCE, Roberto O. – El objeto de la decisión y cuestiones que integraron la Litis (Flexibilización del principio de preclusión) – Revista de Derecho Procesal – ídem, págs. 85 y sigs. SIMÓN, Luis M. – Justicia civil y congruencia – Revista de Derecho Procesal – 2007,1 – RubinzalCulzoni Editores, págs. 121 y sigs. ARAZI, Roland – La flexibilización de los principios procesales – Revista de Derecho Procesal – Número Extraordinario 2010 – RubinzalCulzoni Editores, págs.109 y sigs.201 ENDERLE, Guillermo – La congruencia procesal - op.cit. págs. 327 y sigs. entro tantos otros autores.
[16] “Si las personas no son iguales, no tendrán cosas iguales. De aquí los pleitos y las reclamaciones cuando los iguales tienen y reciben porciones no iguales, o los no iguales porciones iguales” – ARISTÓTELES – Ética a Nicómaco – Libro V (De la justicia) III. Versión española e introducción de Antonio GÓMEZ ROBLEDO – Editorial Porrúa, México, 1998, pág. 61.
[17]Cf. Superior Tribunal de Entre Ríos. 22.06.42 en L.L. – Repertorio IV – pág. 311.
[18] Cf. STAFFORINI, Eduardo R. – Derecho procesal…op.cit. 454/455.
[19] Cf. PODETTI, J. Ramiro – Tratado del proceso…op.cit. Tomo I, pág. 324.
[20] Cf. VITANTONIO, Marina – Su comentario al artículo 98 del CPL santafecino en Código Procesal Laboral…op.cit. Tomo II, págs. 144 y sigs.
[21]Ley N° 18345. Art. 56: “Los tribunales podrán fallar ultra petita, supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto”.
[22]ARTÍCULO 63. C.P.T. Cba. - Clausurado el debate, el tribunal pasará a deliberar en sesión secreta - bajo sanción de nulidad -, estableciendo las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes. El voto sobre cada una de las cuestiones será fundado. Se emitirá en el orden que determine el sorteo si fuere colegiado. Es facultativo de los vocales adherir a otro voto, pero en caso de disidencia el vocal disidente deberá fundar su voto. La prueba se merituará conforme a la regla de la sana crítica, salvo cuando las leyes de fondo establezcan normas especiales de valoración. La sentencia podrá ser dictada ulta petita, debiendo ajustarse a las disposiciones legales en vigor.
[23] Cf. STAFFORINI, Eduardo R. – Derecho procesal…op. cit. 454/455.
[24]Cf. CNATrab – Sala X – DT 2002B, 1979; ídem Sala VII – DT 1986 A, 74; ídem Sala VII – DT 1991 B, 1552; ídem Sala I – T y SS 1990-518; ídem Sala I – DT 1988 B, 2134; ídem Sala I – DT 1986 B, 1877, entre otros tantos pronunciamientos coincidentes.
[25]CNATrab – Sala II – 28.04.10 – “San Marco Ligia Marina c/Casino de Bs.As. y otro” – DJ 15.09.10-2557.
[26] Cf. VITANTONIO, Nicolás J.R. – Los poderes del juez…op.cit. ACOSTA, José Virgilio – Procedimiento civil… op.cit. Tomo I, págs. 95 y sigs. LOUTAYF RANEA, Roberto G. – El recurso ordinario de apelación en el proceso civil – Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989 – Tomo I, págs. 57 y sigs.
[27] “Lo que no está en el acta (o en el expediente) no está en el mundo”, lo que es igual a afirmar que no existe.