JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Mina, Carlos B. y Herrera, Gustavo A. c/Asociación Futbol y Tenis Club Mayor Buratovich s/Acción de Amparo
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca - Sala II
Fecha:15-10-2014
Cita:IJ-CDXC-779
Voces Citados Relacionados
Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia que admitió el amparo interpuesto por dos futbolistas amateur contra una asociación, con el objeto de que se ordene a la demandada que proceda a otorgarles libertad de acción para poder desempeñarse como jugadores amateurs en cualquier otra institución deportiva que esté interesada, en tanto la circunstancia de que los clubes implicados no hayan alcanzado un acuerdo económico para la transferencia del jugador, no puede ser obstáculo para que le sea otorgada la libertad de acción, si es su deseo, dado que la relación entre la institución deportiva y el jugador aficionado reposa sobre la idea de consentimiento a diferencia de la que la une con un jugador profesional que se encuentra vinculado por cláusulas contractuales, máxime cuando si bien la entrega del pase por parte del club es potestativa, su ejercicio deviene abusivo y arbitrario cuando carece de fundamento, afectando las garantías constitucionales de no obligar a hacer lo que la ley no prohíbe y la de que nadie puede obligar a otro a pertenecer a una asociación.

  2. El Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA), en su art. 192 prescribe que los jugadores serán clasificados en dos categorías: a) aficionados; y b) profesionales; son aficionados los que practican fútbol sin percibir remuneración alguna, no considerándose como tal, el reintegro de gastos en que incurran por traslado, vestimenta de juego, o por la justa compensación de jornales perdidos como consecuencia de la participación en partidos o entrenamientos; son profesionales quienes, por jugar al fútbol perciben de un club una retribución cuyo monto será establecido en un contrato registrado en la AFA.

  3. El futbolista amateur que pretende el traspaso a otra institución deportiva para seguir desempeñándose en esa calidad, debe proceder conforme lo establece la reglamentación de la Liga en la que participa; sin embargo ello no significa que esta facultad -como cualquier otra- pueda ser ejercida en forma abusiva o arbitraria cuando están en juego derechos constitucionales como la libertad individual y la libertad de asociación (arts. 14 y 19 de la CN).

  4. La negativa al egreso de un deportista amateur de una entidad cuando no existe compromiso o contrato que lo obligue a permanecer en ella constituye un ejercicio irrazonable de la potestad de reglamentar este aspecto del fenómeno asociativo.

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca - Sala II

Bahía Blanca, 15 de Octubre de 2014.- 

C U E S T I O N E S 

1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 159/164?

2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:

I- Promovieron los Señores Carlos Baltasar Mina y Gustavo Ariel Herrera acción de amparo contra la Asociación “Fútbol y Tenis Club Mayor Buratovich” (fs. 22/29). Relataron que están fichados como jugadores amateurs de la nombrada entidad y que actualmente se encuentran sin jugar puesto que, con motivo de mudanza a la localidad de Pedro Luro por cuestiones familiares y laborales, requirieron al club libertad de acción para poder practicar el deporte en otra institución, la que les fue negada. Consideraron, por lo tanto, que se vulneran derechos garantidos por la Constitución Nacional, fundamentalmente, el derecho a la libertad individual y a la libertad de asociación. Indicaron que debe tenerse en cuenta que se trata de jugadores aficionados y no profesionales, por lo que no se encuentran ligados a la institución por un contrato de trabajo ni perciben dinero por su vinculación. Explicaron detalladamente las circunstancias personales y las jornadas laborales de cada uno a fin de demostrar la incomodidad e inconveniencia de seguir perteneciendo a esta entidad deportiva. Refirieron al intercambio epistolar que tuvo lugar ante el inminente cierre del libro de pases, entre los Clubes involucrados (como lo dispone el Reglamento de la Liga a la cual pertenecen) en el que se efectuaba una negociación económica por la transferencia. Transcribieron las cartas documentos y destacan que el 14/03/2014 la accionada sostuvo: “…Fútbol y Tenis Club (al igual que cualquier institución deportiva, que haya formado a sus futbolistas desde las inferiores como es su caso) está autorizado para solicitar por su pase una suma que prudencialmente fijamos (…), atento al interés del Fortín Club de Pedro Luro por su pase. Lo que usted pretende mediante una actitud coactiva, intimidatoria e ilegal, dirigida tanto al suscripto como al resto de los integrantes de la comisión directiva de la Institución que presido, es que le regalemos su pase, cuando este club posee los derechos de formación…”; alegaciones que consideraron arbitrarias e irrazonables, que afectan su libertad individual y de asociación, y motivo por el cual se encuentran actualmente sin poder jugar al fútbol. Finalmente, solicitaron que se haga lugar al amparo promovido y se ordene a la demandada que proceda sin más a otorgarles libertad de acción para poder desempeñarse como jugadores amateurs en cualquier otra institución deportiva que esté interesada. Invocaron el derecho en que fundan su pretensión y ofrecieron prueba.

II- Luego de que la magistrada sorteada en primer término rechazara in límine la acción (fs. 31/32), resolución revocada por este Tribunal a fs. 39, el nuevo juez interviniente le dio curso, confiriendo traslado de ley a la demandada (fs. 43/44).

A fs. 48 se realizó la audiencia prevista por el art. 11 de la ley 13.928 en la cual las partes no arribaron a ningún acuerdo conciliatorio. Consecuentemente, la accionada contestó el traslado (fs. 57/66) oponiéndose al progreso de la demanda. Negó todas y cada una de las afirmaciones que efectuaron los actores y expuso su versión de los hechos. Explicó la relación entre los futbolistas y el club, la diferencia de categorías de jugadores y los derechos de las instituciones deportivas, con citas doctrinarias. Por último señaló que la pretensión de “Fútbol y Tenis Club” es sólo por “derechos económicos”, que definió como “el valor pecuniario de transferencia de compra o de venta de un jugador de un club a otro” y no derechos de “formación” y “federativos” que, aclaró, no los reclama. En este sentido, manifestó que redujeron, luego de la audiencia celebrada en autos, la suma originalmente reclamada por los dos jugadores que ascendía a pesos veintiséis mil ($ 26.000) a la de catorce mil ($ 14.000), otorgando el pase definitivo de ambos, por lo que estimó arbitrario, irrazonable e ilegal el pedido de los actores. Ofreció prueba.

III- A fs. 69 el juez abrió la causa a prueba y, luego de producida, dictó sentencia a fs. 159/164 haciendo lugar a la acción de amparo, declarando que los Señores Mina y Herrera deben ser considerados libres a los fines del art. 105 del Reglamento General de la Liga Rionegrina de Fútbol, requiriendo a dicha Liga que arbitre los medios para que los actores intervengan en el Campeonato Oficial en curso. Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Luego de un pormenorizado detalle de las actuaciones, la prueba rendida y analizado el Reglamento de la Liga Rionegrina de Fútbol, el juez de grado manifestó que la circunstancia de que los clubes no hayan alcanzado un acuerdo económico para la transferencia de un jugador aficionado, no puede ser obstáculo para que le sea otorgada la libertad de acción, si es su deseo. A su modo de ver, la relación entre la institución deportiva y el jugador aficionado reposa sobre la idea de consentimiento a diferencia de la que la une con un jugador profesional que se encuentra vinculado por cláusulas contractuales. Concluyó que si la institución pretende derechos económicos sobre un jugador aficionado deberá inevitablemente ser el reflejo de un acuerdo contractual que determine las reglas a las que ambos deben someterse, por lo que a falta de tal acuerdo, debe primar el principio de libertad previsto por el art. 19 de la Constitución Nacional.

IV- La resolución fue apelada por la demandada (fs. 167/172), quien solicitó la nulidad de la sentencia y, en su defecto, la revocación.

El memorial presentado apenas abastece la carga impuesta por el art. 260 del Cód. Procesal, pero en virtud del criterio amplio sostenido por este Tribunal, se analizará.

Cuestionó el apelante que se le haya decretado la caducidad de la prueba testimonial, por lo que considera afectado su derecho de defensa. Manifestó que como la propia ley de amparo contempla la aplicación supletoria del Código Procesal, debió seguirse el procedimiento allí establecido para la prueba de testigos en extraña jurisdicción. Asumió que no cumplió con lo previsto por el art. 451 del Cód. Procesal, pero tampoco lo hizo la actora y, a su criterio, el magistrado sólo le aplicó la sanción allí dispuesta a su parte. Reseñó todo el trámite de la testimonial y solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de las “irregularidades” allí suscitadas. Además, en virtud de lo establecido por el art. 377 del referido código, requirió que en esta instancia se disponga el diligenciamiento de la prueba oportunamente ofrecida y denegada por el magistrado (la informativa solicitada en el punto VI. D 1. del escrito de contestación de demanda y la testimonial cuya caducidad se decretó a fs. 158).

A su vez, expresó agravios contra la sentencia. Señaló los esfuerzos que realizan “los clubes chicos de pueblo” y lo que implica otorgar dos jugadores gratis al otro club. Narró las mismas circunstancias que en la contestación de demanda en relación a las negociaciones económicas y la reducción a las pretensiones que tenía su parte en pos de lograr un acuerdo que beneficie a ambos. Sostuvo que le han dado el pase libre a otros jugadores en algunas ocasiones en que se fueron a provincias distantes como Córdoba, por trabajo, pero regalarle el pase a un club rival -que les había comprado el pase a préstamo el año anterior y por el que ahora ofreció una suma irrisoria- viola lo razonable.

V- Corrido el traslado en esta instancia, conforme lo dispone el art. 18 de la ley de amparo, los actores contestaron a fs. 189/192. Señalaron la improcedencia del pedido de nulidad respecto de la prueba, así como la introducción de una cuestión económica en este asunto que hace a la vulneración de normas constitucionales. Propusieron la confirmación de lo resuelto, con costas.

VI- El recurso no puede prosperar. En primer lugar, porque si bien es cierto que la ley 13.928 contempla en su art. 25 la aplicación supletoria del Código Procesal, el mismo artículo en su segunda parte establece que “los jueces están facultados para acelerar el trámite, mediante formas más sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada”. A su vez, en todo el articulado y, especialmente en el art. 11, se le otorgan amplias facultades instructivas e impulsorias al juez.

En el caso, el recurrente se queja de cuestiones que no hacen a la nulidad de la sentencia en los términos del art. 253 del C.P.C.C., sino que refieren a nulidades procesales que debieron canalizarse en la instancia en donde alega que se produjeron (conf. art. 22 ley 13.928).

Además, cabe resaltar que el esfuerzo probatorio desplegado por ambas partes se circunscribió mayormente a cuestiones de hecho (como el tiempo que los actores jugaron en el club, si fueron cedidos a préstamo, el monto reclamado por el pase, la circunstancia de que vivan en otra localidad y deban trasladarse para jugar en el club demandado) que no son decisivas a la hora de la resolución del conflicto en relación a la acción promovida.

La Suprema Corte de la Provincia tiene dicho que “la admisibilidad del carril del amparo se halla condicionada a la existencia de un acto, hecho u omisión, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja o amenace el ejercicio de derechos o garantías constitucionales con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (conf. arts. 43 de la Constitución Nacional y 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia) (…) La ilegalidad desconoce o aplica erróneamente la regla jurídica que corresponde, mientras que la arbitrariedad es la manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos” (conf. B. 58.002 del 6-X-1998; Ac. 79.328 del 21-V-2002; entre otros –el subrayado es del original-).

Por lo tanto la prueba debía versar acerca de que el hecho que se atribuía al demandado era ilegal o arbitrario. En esto, tuvieron éxito los actores.

Liminarmente, habiéndose acreditado que se trata de jugadores aficionados que juegan en la Liga Rionegrina de Fútbol, debe establecerse la naturaleza de la relación jurídica que une a ambas partes, para lo cual es necesario distinguir entre el jugador profesional y el amateur. El Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.), en su art. 192 prescribe que: “los jugadores serán clasificados en dos categorías: a) aficionados; y b) profesionales”. Son aficionados los que practican fútbol sin percibir remuneración alguna, no considerándose como tal, el reintegro de gastos en que incurran por traslado, vestimenta de juego, etc. o por la justa compensación de jornales perdidos como consecuencia de la participación en partidos o entrenamientos. Son profesionales quienes, por jugar al fútbol perciben de un club una retribución cuyo monto será establecido en un contrato registrado en la A.F.A.”. Entonces, mientras que con el jugador profesional la relación con la institución es contractual, con el aficionado no reviste esta naturaleza.

El futbolista amateur que pretende el traspaso a otra institución deportiva para seguir desempeñándose en esa calidad, debe proceder conforme lo establece la reglamentación de la Liga en la que participa. El Reglamento de la Liga Rionegrina de Fútbol dispone un determinado procedimiento para el pase de los jugadores en sus arts. 105 a 115, que según sus autoridades, fue llevado a cabo por los actores (ver informe de fs. 151). Como surge de lo informado y del referido reglamento, el club en el que actúan tiene la facultad de negar la transferencia (art. 108 del Reglamento). Sin embargo ello no significa que esta facultad –como cualquier otra- pueda ser ejercida en forma abusiva o arbitraria cuando están en juego derechos constitucionales como la libertad individual y la libertad de asociación (arts. 14 y 19 Const. Nac.).

A este respecto ha dicho el Superior Tribunal Provincial que: “la negativa al egreso de un deportista amateur de una entidad cuando no existe compromiso o contrato que lo obligue a permanecer en ella constituye un ejercicio irrazonable de la potestad de reglamentar este aspecto del fenómeno asociativo” (SCBA Ac. 79.328 del 21-V-2002 –la negrita no es del original-). En autos, el apelante reconoce que en otros casos ha otorgado sin más el pase libre. Como se reseñó ut supra, la arbitrariedad se configura cuando es la manifestación abierta y caprichosa sin principios jurídicos, por lo que, si el demandado en base a razones unilateralmente dispuestas y que no fueron preestablecidas, a determinadas personas les impone condiciones económicas para la transferencia mientras que a otras no, esa conducta resulta manifiestamente arbitraria.

En consecuencia, la entrega del pase por parte del club es potestativa pero su ejercicio deviene abusivo y arbitrario cuando carece de fundamento, afectando las garantías constitucionales de no obligar a hacer lo que la ley no prohíbe y la de que nadie puede obligar a otro a pertenecer a una asociación (arts. 14, 16, 19, 28, 29, 75 inc. 22 Constitución Nacional; art. 20 inc. 2 Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 16 inc. 1 Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y arts. 10, 11, 15, 20, 25, 26, 36 incs. 1, 2 y 3, 41 y 56 Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

A mayor abundamiento, el reclamo económico no puede ser óbice para que se impida a los actores jugar, sin perjuicio de que quien se sienta afectado acuda a la vía que considere adecuada para solicitar la compensación procedente (art. 15 ley 13.928).

De este modo considero que lo resuelto por el juez de grado debe confirmarse.

A la primera cuestión doy mi voto por la AFIRMATIVA.

Los Señores Jueces Dres. Pilotti y Castagno por los mismos fundamentos votaron en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:

De acuerdo con el resultado arribado al votar la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia de fs. 159/164 en lo que han sido materia de agravio, con costas de alzada al apelante por resultar vencido (art. 68 del C.P.C.C.).

ASI LO VOTO Los Señores Jueces Dres. Pilotti y Castagno por los mismos fundamentos votaron en igual sentido.

Con lo que terminó este acuerdo dictándose la siguiente 

S E N T E N C I A

CONSIDERANDO: que en el Acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia de fs. 159/164 se ajusta a derecho.

POR ELLO, este Tribunal resuelve:

Confirmar la sentencia de fs. 159/164, con costas de alzada al apelante por resultar vencido (art. 68 del C.P.C.C.).

Tratar el recurso de apelación interpuesto a fs. 180 contra la determinación arancelaria efectuada en la sentencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta la importancia del asunto, el mérito de la labor desempeñada y las etapas cumplidas, fíjense los estipendios del Dr. Julio H. Czerniecki en la suma de OCHO MIL pesos, CONFIRMANDO así la regulación efectuada en la instancia anterior. Por sus trabajos en relación al recurso que se resuelve, establécense los estipendios del nombrado profesional en la suma de UN MIL DOSCIENTOS pesos y los del Dr. Leandro Aparicio en la suma de OCHOCIENTOS pesos (arts. 14, 16, 31, 49 y cctes. decreto ley 8904). Deposítese el adicional de ley.

Hágase saber y devuélvase.