JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Actualización de la pena de multa en la Ley Nacional de Transito ¿Inconstitucionalidad?
Autor:Carbayo, Adrián M. - Frank, Marcos Agustín
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Municipal - Número 5 - Mayo 2020
Fecha:22-05-2020 Cita:IJ-CMXVI-582
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Objeto
2. Introducción
3. Ley nacional de tránsito
4. Principios constitucionales: Principios de legalidad, aplicación de la ley penal más benigna, proporcionalidad y razonabilidad
5. El artículo 84 de la Ley N° 24.449 y el efecto suspensivo del recurso. El plazo razonable
6. Conclusiones
Notas

Actualización de la pena de multa en la Ley Nacional de Transito

¿Inconstitucionalidad?

Adrián Marcelo Carbayo
Marcos Agustín Frank

1. Objeto [arriba] 

El presente trabajo tiene por finalidad analizar el actual artículo 84 de la Ley N° 24.449 –texto según Ley N° 26.363– a la luz de principios y garantías constitucionales para determinar si dicha normativa resulta compatible con nuestra Constitución Nacional y con los tratados internacionales de derechos humanos que conforme al artículo 75 inc. 22 de la CN forman actualmente nuestro bloque constitucional federal.

En lo que aquí interesa el artículo 84 de la señalada ley nacional reza:

“Multas. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.

En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago (…)”.

De la lectura de la señalada norma podemos observar que la ley autoriza la actualización del monto la pena de multa, a la fecha en que el contraventor efectúa el pago de la misma.

En esta línea, nos preguntamos si dicha actualización de la pena de multa resulta compatible con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales de derecho humanos, cuestión que trataremos de responder en el presente artículo.

No podemos dejar soslayar en nuestro trabajo la tendencia actual hacia una administrativización[1] de la ley contravencional provincial de tránsito, manifestada en la aplicación supletoria del Código Fiscal y en la transferencia a órganos del poder ejecutivo como es la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial de la Provincia de Buenos Aires[2].

2. Introducción [arriba] 

Conforme explica Mario Alberto Juliano,

“…el poder punitivo estatal, en sus diferentes manifestaciones (penal, contravencional, disciplinario, administrativo, etc.) (..) solo debe exteriorizarse bajo la condición de que se observen y respeten ciertas exigencias sustanciales y formales encargadas de fijar sus límites y contenerlos, evitando transponer los umbrales de la mínima racionalidad de un Estado de Derecho[3]”.

Dichos límites –sustantivos y procesales– al poder punitivo del estado, se encuentran expresamente e implícitamente consagrados en la Constitución Nacional y en los tratados de derechos humanos que por la reforma de 1.994 forman parte de nuestro bloque constitucional federal.

En este norte, podemos señalar desde el punto de vista sustantivo los siguientes principios: principio de legalidad (artículos 18, CN; 9, CADH; 15.1, PIDCP), principio de culpabilidad (artículos 1,18,19,33, CN; 9, CADH; 15.1, PIDCP), principio de lesividad (artículo 19, CN), principio de proporcionalidad (artículos 1 y 33, CN), principio de razonabilidad (artículos 16 y 28, CN), principio de humanidad(artículos 18, CN, 5, CADH y 7, PIDCP), principio de transcendencia mínima de la pena (artículos 119, CN; 5.3, CADH) entre otros.

Asimismo, se encuentran vigentes las garantías constitucionales que se desprenden del debido proceso legal: la defensa en juicio, el juez natural, la independencia e imparcialidad del juzgador, el estado jurídico de inocencia, la inexistencia de la obligación de declarar contra sí mismo, el plazo razonable de duración del proceso, la prohibición de la persecución penal múltiple, garantías que surgen de los artículos 18, 33 de la Constitución Nacional y 7 y 8 de CADH y 9 y 14 PIDCP.

En relación a las garantías constitucionales la Corte IDH ha expresado:

"En la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 8 y 25 son los que tradicionalmente se asocian con una doctrina en desarrollo sobre garantías judiciales y protección judicial de los derechos humanos. En sus propios términos, estos dos artículos se aplican a toda situación en que se deba determinar el contenido y alcance de los derechos de una persona sometida a la jurisdicción del Estado parte, ya sea que se trate de materias penales, administrativas, fiscales, laborales, de familia, contractuales o de cualquier otra índole…"[4].

En esta misma línea, la CSJN, en el caso “Losicer”[5] citando el señalado precedente resolvió que las garantías establecidas en el artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 8 de la C.A.D.H resultan aplicables al procedimiento administrativo incoado por el Banco Central de la República Argentina (“BCRA”), aun cuando las sanciones aplicadas por el mismo hayan sido calificadas por la jurisprudencia de la CSJN como de carácter disciplinario y no penal.

Sin perjuicio de lo expuesto, entendemos que el derecho contravencional es un derecho penal especial y la diferencia entre delito y falta es cuantitativa y no cualitativa; la falta o contravención es un “delito en pequeño”. Así lo han resuelto la Corte Nacional (Fallos, 175–231; 191–145, El Derecho, 66–134; La Ley,1976– A–23) y la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (Ac. 45.458 del 4/XI/69, Ay S 1969–768).

Por tal motivo, ese peculiar poder punitivo debe respetar los principios y garantías del derecho penal y procesal consagrados en la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales, no pudiendo ser ignorados por la normativa provincial. (“Derecho Penal, Parte General”, Ediar, 2000, pág. 171, E. R. Zaffaroni, A. Alagia y A. Slokar; “Materiales para la reforma contraven– cional”, José Daniel Cesano, Córdoba, 1999, pág. 15)

En síntesis, el poder punitivo del estado, manifestado atreves del derecho contravencional –derecho penal especial– debe estar limitado a la luz de los principios y garantías constitucionales precedentemente señalados.

3. Ley nacional de tránsito [arriba] 

La ley nacional de tránsito prevé un amplio catálogo de conductas prohibidas, cuya comisión habilita a las autoridades imponer determinados castigos sobre los sujetos involucrados: se trata de las denominadas sanciones contravencionales[6], que no revisten diferencias cualitativas con las penas reguladas en el Código Penal y en las leyes especiales.

El artículo 83 del señalado cuerpo normativo determina las siguientes penas: arresto, inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia habilitante, multa, concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública y decomiso de los elementos cuya comercialización, uso o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.

En la práctica, las sanciones que más repercuten negativamente en los contraventores resultan ser la inhabilitación para conducir vehículos, que impide ejercer el derecho de conducir vehículos por un determinado periodo de tiempo y la multa. La multa como pena, consiste en la obligación –impuesta por el juez– de pagar una suma de dinero por la violación de una ley, afectando consecuentemente el patrimonio del condenado[7].

En relación a la naturaleza penal de la multa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación refiriéndose a las infracciones previstas en leyes especiales, ha distinguido las multas de carácter penal y las de carácter reparatorio, afirmando que las primeras tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales y las segundas resarcir el daño causado por la infracción[8]. En esta misma línea, el mencionado tribunal ha expresado que no es válido controvertir la naturaleza penal de la multa, cuando ella tiende a prevenir y reprimir la violación de las pertinentes obligaciones legales[9].

Por otra parte, y en lo que respecta al valor de la multa el artículo 84 de la mencionada ley nacional dice:

“Multas. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.

En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago. (…)”

Como se puede observar, la ley habilita determinar el monto de la multa según el valor que tengan las unidades fijas en la fecha en que se instrumenta el pago de la misma. En otras palabras, no se determina el monto de la multa de acuerdo al valor de las unidades fijas que regía en la fecha en la que se cometió la infracción.

Consideramos que la señalada norma importa la actualización automática de las multas –que revisten naturaleza penal– frente al fenómeno inflacionario que sufre nuestro país. En razón de ello nos preguntamos si dicha normativa no resulta violatoria de principios consagrados en la Constitución Nacional y en tratados de derechos humanos que actualmente forman parte de nuestro bloque constitucional federal, cuestión que trataremos de dilucidar en los siguientes apartados.

4. Principios constitucionales: Principios de legalidad, aplicación de la ley penal más benigna, proporcionalidad y razonabilidad [arriba] 

El principio de legalidad resulta ser la columna vertebral del Estado de Derecho, toda vez que resulta ser la constitución el primer límite al poder del Estado protegiendo a los habitantes contra el ejercicio abusivo o arbitrario del mismo.

El señalado principio se encuentra consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, y en lo que aquí interesa prescribe que: “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso (..)”.

El mencionado principio se encuentra dirigido al legislador y a los organismos jurisdiccionales. En otras palabras, del principio de legalidad surgen consecuencias para el dictado de la ley y para su aplicación, e implica que la ley debe determinar con la máxima taxatividad posible la conducta prohibida y las penas a imponer.

Por otra parte, el principio de aplicación de la ley penal más benigna posee jerarquía constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la CN, al estar consagrado en los artículos 9 de la CADH que expresamente dice:

“Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.” y 15.1 del PIDCP que reza: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.

Asimismo, el señalado principio fue receptado por el legislador en el artículo 2 del Código Penal. El señalado artículo reza:

“Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”.

Según el señalado principio, la ley aplicable como principio es la que rige al momento del hecho a pesar que con posterioridad se dictó una nueva ley –ultraactividad de la ley más benigna–, existiendo excepciones, cuando la nueva ley que rige al momento del fallo resulta más benigna para el imputado. Conforme señala D´Alessio, con la claridad que lo caracteriza:

“..La nueva ley se debe aplicar a los hechos cometidos con anterioridad a su vigencia si sus disposiciones resultan más benignas (retroactividad) y la ley derogada será aplicable para los actos ejecutados durante su vigencia si deviene más favorable ultraactividad (…)[10]”

Por otra parte, y en cuanto al alcance del concepto “ley” en el artículo 2 del Código Penal, la mayoría de la doctrina entiende que la señalada norma no se refiere a la ley penal más benigna, toda vez que se refiere, en forma genérica, a la ley más benigna[11].

En esta línea, Soler sostiene que es frecuente que el precepto penal esté condicionado por disposiciones que no son de derecho penal, sino que pertenecen a otras ramas del derecho (civil, comercial, administrativo), razón por la cual las variaciones producidas en dichos ámbitos también deben considerarse comprendidas dentro del sistema de retroactividad de la ley más favorable[12].

El señalado autor, a fin de robustecer su criterio cita un fallo de la Cámara Federal de Bahía Blanca que dice:

“...Si la resolución ministerial de reconocimiento del culto de los Testigos de Jehová fue dictada con anterioridad –pero entro a regir con posterioridad a la insubordinación del procesado– no cabe sino concluir que, en su operatividad, ha de ser considerada como ley posterior más benigna, como que vino a modificar un elemento del tipo penal de insubordinación, cual es el sujeto activo (el militar) al ampliar la causal de excepción al servicio – por estado religioso para los ministros y seminaristas del culto de los Testigos de Jehová…[13] ”

Cabe aclarar que dicha normativa nacional resulta de aplicación al régimen contravencional regulado por la Ley N° 24449, toda vez que el artículo 90 del señalado cuerpo normativo prescribe: “Legislación supletoria. En el presente régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte general del Código Penal”.

Ahora bien, a la luz del principio de legalidad y de la aplicación de la ley penal más benigna, entendemos que en el caso en estudio debe determinarse el monto de la multa conforme el precio del litro de nafta que rige al momento de la comisión de la contravención. En efecto, la actualización de la pena de multa normada el artículo 84 de la Ley N° 24.449 resulta inconstitucional por resultar incompatibles con los señalados principios.

En efecto el articulo objeto del presente trabajo reza:

“Multas. El valor de la multa se determina en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de nafta especial.

En la sentencia el monto de la multa se determinará en cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al momento de hacerse efectivo el pago (…)”

Conforme se desprende de la señalada norma, el quantum de la pena de multa se determina en unidades fijas que cada una de ellas equivale a un litro de nafta especial.

Ahora bien, entendemos que el mencionado artículo importa una clara actualización de la pena de multa –de naturaleza penal–, toda vez que establece que el monto de la multa se abonará teniendo en cuenta el valor de UF al momento de efectuarse el pago, y no el valor de la UF que regía cuando en la fecha en que se cometió la contravención.

La incertidumbre en que los infractores quedan respecto a los montos que deben abonarse, constituye una total negación de la seguridad que debe emanar de las decisiones jurisdiccionales y, en definitiva, impide que se logre el valor supremo de la "justicia".

Se debe tutelar la seguridad jurídica, brindando al individuo previsibilidad y certeza respecto de la reacción estatal. Caso contrario también se violaría la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada constitucionalmente (artículos 18 CN y 15 Const. de la Pcia. de Bs. As.).

El debido proceso legal (dueprocessoflaw en la denominación anglosajona) artículos 18, 33, y 75 inc. 22 CN y 8.1 CADH) implica un procedimiento de protección jurídica para los justiciables y las normas procesales son en definitiva reglamentarias de la constitución. El trámite judicial no debe ser un camino azaroso y variable, sino un ámbito donde reine la seguridad jurídica (cfme. Tribunal de Casación Penal de esta provincia, sent. del 25/11/99 en causa 215, “Gómez”).

La garantía de “ser sancionado con una pena cuya severidad sea proporcional a la gravedad del delito cometido y al bien jurídico tutelado” ha sido reconocida por la CSJN, y se vincula estrechamente con el principio republicano de razonabilidad, que demanda un ejercicio del poder político prudente, sensato y previsible. Así definido, el juicio de proporcionalidad nunca puede efectuarse en abstracto, en tanto una pena que no parezca desmedida en ese plano, bien puede resultarlo en el caso concreto[14].

El principio de razonabilidad[15] es una garantía innominada que fluye de los artículos 1, 14, 28 y 33 de la Constitución Nacional. Las leyes que reglamentan los derechos consagrados constitucionalmente, no pueden alterar sustancialmente esos derechos, desnaturalizándolos o suprimiéndolos.

La razonabilidad es una norma operativa, ineludible de aplicar por todos los órganos de poder en un Estado de Derecho, pues lo razonable es lo opuesto a lo arbitrario (cfme. María A. Gelli, Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, pág. 329). En ese marco, se debe velar para que las normas infraconstitucionales se mantengan en adecuada coherencia con las directrices constitucionales, sin que se produzcan situaciones inequitativas o irrazonables en la resolución de los casos concretos. La utilización valores de actualización de la pena debe efectuarse dentro de determinados parámetros de razonabilidad a fin de resguardar las garantías que fija la Carta Magna.

Por ello, el poder punitivo[16] debe ejercerse dentro de ciertos límites razonables, siendo la proporcionalidad una medida de la razonabilidad.

Por otra parte, no se puede pasar por alto que en nuestro país existe un gran flagelo: la inflación, que trae aparejado que el aumento de los bienes y servicios, entre ellos el precio de la nafta[17].

Dicho aumento de precios, trae como consecuencia que el monto de la pena de multa según el precio de nafta que rige al momento de cometerse la infracción difiera considerablemente del monto de la multa al momento de abonarse la misma. Ello es así por la variación del precio de la nafta que transcurre desde la fecha en que se cometió la contravención hasta la fecha en que se paga la multa.

Lo expuesto, al margen de violar los señalados principios constitucionales importa un perjuicio en el patrimonio del contraventor. Por otra parte, es dable destacar que la actualización automática de las multas, restringe el derecho de defensa del infractor, toda vez que el contraventor a la hora de evaluar interponer un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que le impuso la pena de multa, en muchas ocasiones preferirá abonar la multa en vez de recurrir la resolución sancionatoria, todo ello con la finalidad de evitar la actualización de la pena de multa para el caso que le rechacen o declaren inadmisible el mencionado remedio procesal.

Es de interés señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “D’ Ambra, Salvador” del 15/06/1982, fallos: 304:849, resolvió la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley N° 21.898, por el cual se dispuso reajustar el importe de las multas aduaneras que debieran imponerse con posterioridad a su vigencia por ilícitos cometidos con anterioridad a ella. En este sentido resolvió:

“…9) Que al decidir la cuestión, el tribunal a quo de la doctrina de Fallos: 287:76, según la cual –reconocido el carácter punitivo de las multas aduaneras– la incidencia a su respecto de leyes que implican empeorar las condiciones de los infractores transgrede el principio constitucional de irretroactividad de la ley penal en cuyo concepto se incluye el régimen de actualización monetaria contenido en la Ley N° 21.898. 10) Que, tal interpretación reconoce como sustento reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema que ha declarado que el objeto del artículo 18 de la Constitución Nacional ha sido la de proscribir en esta materia las leyes ex pos facto. 11) Que también ha reiterado este Tribuna, que es una delas más preciosas garantías consagradas por el artículo 18 de la Constitución Nacional la de que ningún habitante de la Nación pueda ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. (Fallos: 136:200; 237:636; 275:89; 298:717) De allí nace la necesidad que haya una ley que mande o prohíba una conducta, para que una persona pueda incurrir en falta por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido y que además se determinen las penas a aplicar. 12) Que a la luz de la doctrina reseñada, el artículo 10 de la Ley N° 21.898 aparece, en el caso, objetable desde el punto de vista constitucional. En efecto, sus disposiciones – a las que corresponde incluir dentro del concepto de ley penal – al disponer la actualización monetaria de importes de las multas que debieren imponerse por ilícitos aduaneros , modificaron el régimen de penalidades, incorporando, en la determinación de su monto, al mencionado reajuste que no se encontraba contemplado por las normas vigentes a la fecha de la comisión de la infracción de que se trata, sin que pueda entenderse configurado, por lo demás, un supuesto de retroactividad benigna de la ley nueva, considerado tan justo por reiterada jurisprudencia de esta Corte como la regla general de irretroactividad …”

Posteriormente, el máximo tribunal de nuestro país, cambio de postura –por mayoría–, lo que se pudo observar en el fallo “Bruno Hnos” del 12/05/1992, fallos: 315:1401, en el que por mayoría resolvió:

6) “… lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley N° 21898 no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, toda vez que la actualización allí prevista no hace más onerosa sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. En otros términos, lejos de agravar la sanción prevista, impide que ésta se desnaturalice. 7) Que corresponde destacar que las sanciones contempladas para las infracciones aduaneras por las que se condenó en la causa, se encuentran directamente referidas al valor de la mercadería objeto de la infracción. Por eso, el monto nominal en que la multa, ya determinada, pueda expresarse, resulta susceptible de ser actualizado por depreciación monetaria, en la medida que por efecto de dicha actualización no se altere la relación entre la cuantía de la sanción y el valor de la mercadería que sustenta la determinación de la multa…”.

No puede soslayarse que lo resuelto en el precedente “ D´ Ambra” y los votos en disidencia en “Bruno Hnos”, revelan que la constitucionalidad afirmada por la mayoría de la Corte resulta dudosa[18].

Consideramos que lo más prudente y respetuoso de los principios garantías constitucionales señaladas, resulta ser que el organismo público a la hora de determinar el monto de la pena de multa, consigne en la resolución la suma de pesos equivalente al valor de las unidades fijas que rige en la fecha en que se cometió la contravención[19].

5. El artículo 84 de la Ley N° 24.449 y el efecto suspensivo del recurso. El plazo razonable [arriba] 

Uno de los principios básicos que rige el proceso penal y contravencional argentino es aquel por el cual toda persona se reputa inocente[20], hasta tanto una sentencia firme declare su culpabilidad.

Ello surge de la garantía del juicio previo, emergente del artículo 18 de la Constitución Nacional, según el cual “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo”. En este sentido, Julio Maier entiende que “la ley fundamental impide que se trate como si fuera culpable a la persona a quien se le atribuye un hecho punible [...] hasta tanto el Estado [..] no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y la someta a una pena”[21].

Pero del sistema normativo relatado surge la inconsistencia del efecto suspensivo de los recursos y la actualización automática de las unidades fijas dentro de un posible contexto de morosidad administrativa y/o judicial que repercute negativamente en el patrimonio del encartado.

Una de las cuestiones más intrincadas que presenta esta temática es determinar cuándo, en qué circunstancias, estamos en presencia de un plazo irrazonable en la tramitación de un procedimiento administrativo y/o proceso contravencional.

En el derecho interno, la Constitución histórica receptaba al “concepto jurídico indeterminado de plazo razonable” de manera implícita en la idea de debido proceso inserta en el artículo 18 de la Constitución Nacional, en función del principio de razonabilidad previsto en el artículo 28 de la misma, siendo así aplicado por nuestro Máximo Tribunal a partir del caso “Mattei” en el año 1968.

Fue a partir de la reforma de 1994 cuando aquellos postulados de los pactos se convierten en una garantía con rango constitucional, a partir de lo establecido por el artículo 75, inc. 22, de nuestra Carta Magna.

De esta manera, y en tal orden normativo, la tramitación de las causas judiciales en tiempos razonables se erige en una obligación internacional que asume el Estado argentino al aprobar los instrumentos internacionales aludidos y hacerlos partícipes de nuestro derecho interno.

El juicio en plazo razonable viene aludido en el Pacto de San José de Costa Rica (artículos 8.1 y 7.5.) y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3 c). Norma similar sobre enjuiciamiento penal sin demora aparece en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 40.2 b, III).

En este sentido, se ha expedido el Comité de Derechos Humanos, en la Observación General n° 13 referida a la «Administración de Justicia», donde se establecen sus alcances. Así en el punto 10) puede leerse que

“…en el apartado c) del párrafo 3 se dispone que el acusado será juzgado sin dilación indebida. Esta garantía se refiere no sólo al momento en que debe comenzar un proceso sino también a aquel en que debe concluir y pronunciarse la sentencia; todas las fases del proceso deben celebrarse «sin dilación indebida». Con objeto de que este derecho sea eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se celebre «sin dilación indebida», tanto en primera instancia como en apelación…”[22].

En esta línea, ocurre muchas veces en la práctica que el contraventor interpone recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria que impone la pena de multa y la alzada, demora meses en resolver el señalado remedio procesal –por la gran congestión de causas en trámite–, lo que conlleva no solo la vulneración de la garantía del plazo razonable sino que a la luz del artículo 84 de la ley nacional de tránsito un perjuicio en el patrimonio del presunto infractor, toda vez que para el supuesto que quede firme la resolución en crisis, según la señalada normativa nacional se actualizara el importe de la pena de multa.

6. Conclusiones [arriba] 

El breve recorrido efectuado a lo largo del presente trabajo, nos permitió analizar el artículo 84 de la Ley N° 24.449 a la luz de principios y garantías constitucionales consagrados en la Constitución Nacional y en tratados de derechos humanos que forman parte de nuestro bloque constitucional federal. De esta manera, es posible elaborar conclusiones, que ya fueron sugeridas durante el desarrollo del presente.

El poder punitivo del Estado –penal, contravencional, administrativo– debe ser limitado atreves de principios y garantías constitucionales consagradas en la Constitución Nacional y en tratados de derechos humanos que en razón de la reforma constitucional del año 1.994 forman parte de nuestro bloque constitucional federal.

Sobre esta base, y frente al interrogante que nos plantemos al comenzar el trabajo consistente en determinar si el artículo 84 de la Ley N° 24.449 resulta compatible con los principios y garantías constitucionales, consideramos que dicha normativa resulta inconstitucional.

En efecto, analizamos que el artículo 84 del señalado cuerpo normativo que importa una clara actualización de la pena de multa, toda vez que la ley autoriza la actualización del monto la pena de multa, a la fecha en que el contraventor efectúa el pago de la misma.

En este norte, dicha normativa que actualiza el importe de las penas de multa resulta inconstitucional por atentar contra el requisito de certeza inherente al principio de legalidad, el principio de la ley penal más benigna –ultraactividad de la ley más benigna– por lesionar al principio de razonabilidad de las penas, y la garantía del derecho de defensa en juicio.

A fin de evitar la declaración de inconstitucionalidad de la señalada norma consideramos que lo más prudente y respetuoso de los principios garantías constitucionales señaladas, resulta ser que el organismo público a la hora de determinar el monto de la pena de multa, consigne en la resolución la suma de pesos equivalente al valor de las unidades fijas que rige en la fecha en que se cometió la contravención.

En esta línea, si el juez de faltas por aplicación del artículo 84 de la ley nacional de tránsito decide actualizar la pena de multa, consideramos que el contraventor deberá solicitar por escrito la rectificación de la liquidación de la pena de multa y/o impugnar la misma, con fundamento en los principios y garantías constitucionales antes señalados y consecuentemente solicitar la inconstitucionalidad del artículo 84 de la Ley N° 24.449, y en caso de negativa interponer recurso de apelación ante la existencia de gravamen irreparable y de cuestión federal suficiente.

En síntesis, conforme el principio de legalidad, de aplicación de la ley penal más benigna, y de razonabilidad, la aplicación de la pena de multa se halla supeditada a que dicha sanción se encuentre legislativamente establecida, y con su monto debidamente precisado, al momento de la comisión del hecho que motivo la condena, debiéndose en el caso en examen determinarse el monto de la multa a la luz del valor de la UF que rige al momento de cometerse la infracción.

 

 

Notas [arriba] 

[1]En tal sentido, el artículo 49 de la Ley N° 13.927 modificada por Ley N° 14.393 reza: “LEGISLACIÓN SUPLETORIA: EL presente régimen se complementará con las disposiciones del Código Fiscal –Ley Nº 10.397 (Texto Actualizado); modificatorias y complementarias”. La aplicación del Código Fiscal refuerza la mayor injerencia del derecho administrativo en esta materia e importa una manifestación concreta del principio de autotutela administrativa y de la relación mando obediencia que legítima a la presunción de legitimidad y a la ejecutoriedad como caracteres centrales del acto. A modo de ejemplo, con la sanción de la Ley N° 15.002 y su decreto reglamentario se consagró la suspensión preventiva de la licencia a cargo de los Jueces Administrativos de Infracciones de Tránsito Provincial y los Municipales de precaria constitucionalidad ya que la misma puede solo puede ser recurrida con efectos devolutivos.
[2] El Anexo III del Decreto 532/09 (Reglamentario de la Ley N° 13.297) en su artículo 39 (que se refiere al Artículo 84 de la Ley Nacional Nº 24.449) dispone: “Deberá entenderse por nafta especial la de mayor octanaje para vehículos particulares que fija el Automóvil Club Argentino, sede ciudad de La Plata La determinación del valor de la U.F. será publicada en la página web del RUIT y se actualizará bimestralmente”.
[3]JULIANO, Mario Alberto, ¿Justicia de Faltas o falta de justicia?, ed. Del Puerto, Bs. As. 2007, pág. 9.
[4]Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Baena, Ricardo y otros v. Panamá” sentencia del 2/2/2001, serie C, nro. 72, párrafo 258.
[5] CSJN, Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA – Res. 169/05 (Expediente 105666/86 – Sum. Fin. N° 708) del 26/06/2012, Fallos: 335:1126.
[6] La provincia de Buenos Aires adhirió en forma parcial a la Ley N° 24.449 mediante la Ley N° 13.927, titulada “Nuevo Código de Transito”, texto que fue modificado por las siguientes leyes: 14.246, 14.331, 14.393, 14.774, 15.002, 15.078, 15.139 y 15.143.
[7]D’ ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación comentado y anotado, ed. La Ley, 2da. Edición actualizada y ampliada, Bs. AS. 2013, t. 1, pág. 200.
[8] D’ ALESSIO, AndresJose, Codigo Penal de la Nación comentado y anotado, ed. La Ley, 2da. Edición actualizada y ampliada, Bs. AS. 2013, t. 1, pág. 201.
[9] CSJN, “Dowell Schlumberger S.A. de Mineria”, 16/03/1989, Fallos: 312:303 y “Ministerio de Trabajo v. Estex S.A”14/06/2001, Fallos: 324:1878.
[10] D’ ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación comentado y anotado, ed. La Ley, 2da. Edición actualizada y ampliada, Bs. AS. 2013, t. 1, pág. 33.
[11] D’ ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación comentado y anotado, ed. La Ley, 2da. Edición actualizada y ampliada, Bs. AS. 2013, t. 1, pág. 33.
[12] SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t. I. actualizador Guillermo J. Fierro, 5ta. Ed. Ed. Tea, Bs. As., 1989, pág. 257.
[13]C.Fed. Bahía Blanca, 14/04/1985, “Dascola, Gabriel”, JA, 1985–II, fallo citado por Soler, op, cit. 258/259.
[14]En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha acordado rango constitucional al principio de proporcionalidad de la pena, estableciendo que "son incompatibles con la Constitución las penas crueles o que consistan en mortificaciones mayores que aquellas que su naturaleza impone (artículo 18 de la Constitución Nacional ), y las que expresan una falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad o extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de la comisión de aquél, que resulta repugnante a la protección de la dignidad de la persona humana, centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional" (Fallos 314:424, "Pupelis, María Cristina" – Del voto en mayoría del Dr. Mahiques)–.
[15]La norma legal o reglamentaria (nacional, provincial o municipal), al igual que la decisión individual, actuación material u omisión de las administraciones públicas y del estado en general, será ilegítima, a pesar de no transgredir ninguna norma concreta y expresa, si es “irrazonable,” lo que puede ocurrir, principalmente, cuando no guarde una proporción adecuada entre los medios que emplea y el fin que la ley desea alcanzar, es decir, que se trate de una medida desproporcionada excesiva en relación a lo que se quiere alcanzar. El principio de proporcionalidad es también conocido como un principio autónomo del derecho público (GORDILLO, Agustín A. Tratado de Derecho administrativo. Décima edición, tomo III. Buenos Aires: Fundación de Derecho Administrativo, 2011, págs. 8–22).
[16] La conducta será también ilegítima si la norma general o individual, o la actividad administrativa o su omisión está teñida de “desviación de poder,”. En el caso se actúa con un fin administrativo no querido por la ley (por ejemplo, el solo fin recaudatorio) en vez de evitar la siniestralidad vial.
[17]En enero de 2020 el gobierno bonaerense dispuso elevar a $63,09 el valor de cada una de las unidades fijas que conforman las multas por infracciones de tránsito, lo que implica un incremento del 17,7% respecto de los $53,8 vigentes desde hacía un año.
[18]En apoyo de su legalidad, también encontramos que el Superior Tribunal de la Nación ha señalado que el legislativo es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas, constituyéndolas en tipos penales reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada como reproche a la actividad que se considera socialmente dañosa (C.S.J.N. Fallos: 209:342). Ha consignado en tal sentido que “resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas, y asimismo, y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estime pertinente” y que “sólo quienes están investidos de la facultad de declarar que ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esa protección mediante la determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada” (Fallos: 314:424 “Pupelis, María Cristina y otros s/robo con armas –causa n° 6491–”).
[19]La praxis contravencional indica como camino a seguir a los recurrentes el planteo de la pena prevista en el 84 inciso D de la Ley N° 24.449 (Concurrencia a cursos especiales de educación y capacitación para el correcto uso de la vía pública) atento que esta sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa y podría ser utilizada por el Juez Correccional de turno sin pecar de dictar una sentencia ultra petitia.
[20]El principio de inocencia también se halla receptado, en forma expresa, por diversos tratados de derechos humanos –actualmente con jerarquía constitucional–, como ser en el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”), el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (“toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”), el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (“se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable”) y el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (“toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad”)
[21]“Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2002, pág. 490).
[22]La Corte en el caso “Losicer” aplicó el principio de plazo razonable, haciéndoselo extensivo a la actividad con sustancia jurisdiccional que desarrolle cualquier ente estatal, no solamente el judicial. En el caso se trataba de unas multas aplicadas por el Banco Central en aplicación de la Ley de Entidades Financieras, en una instancia administrativa que había durado veinte años, considerándose al efecto los distintos parámetros de procedencia establecidos por la Corte Interamericana al efecto.