La sustitución de embargo en el Proceso Laboral
Federico Arrázola [1]
Introducción [arriba]
Las medidas cautelares son un instituto de gran importancia en la tutela efectiva de los derechos. En palabras del Tribunal Superior de Justicia[2]: "(...) se erigen en mecanismos procesales que tienden a impedir que el derecho cuya actuación se pretende, pierda virtualidad mientras se sustancie la causa judicial que le sirve de marco, es decir que su objetivo consiste en posibilitar el cumplimiento de la sentencia definitiva a dictarse".
Podetti[3] brinda una definición genérica, útil para brindar un primer acercamiento al tema: "las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo, o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho o para seguridad de las personas o satisfacción de sus necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes (art. 18, CN) y para hacer eficaces las sentencias de los jueces".
Ahora bien, que sucede cuando la cautelar -embargo preventivo en particular- en vez de evitar que el tiempo que insume el proceso frustre el derecho del peticionario perjudica al cautelado, generando un gravamen irreparable en él. Así las cosas, el presente trabajo pretende analizar la sustitución de embargo en el proceso laboral.
Las medidas cautelares [arriba]
Para introducirse propiamente en el desarrollo es necesario hacer una breve referencia a las características generales de las medidas cautelares.
Desde antaño se advierte que el paso del tiempo que acaece entre el momento de interponer una pretensión hasta que el litigio se resuelva existe un riesgo razonable de que la solución de la controversia llegue tarde, en razón de que se modifiquen las circunstancias de hecho existentes al momento que se entabla la demanda. De este modo se tornaría ineficaz la sentencia. De esta manera se convierte en necesaria la existencia de un instituto que pueda garantizar la eficacia de la sentencia.
Ferreyra de De La Rúa y Gonzalez De La Vega de Opl[4] enseñan que las cautelares "constituyen mecanismos idóneos creados ante la necesidad de otorgar una tutela adecuada antes y durante el desarrollo del proceso hasta tanto se dicte la sentencia".
Así las cosas, la necesidad de la creación del instituto de la cautelar responde al tiempo de la duración del proceso: desde que se inicia la pretensión hasta que es objeto de decisión transcurre un tiempo que incide en la futura, eventual y posible decisión y su eventual ejecución. En palabras de Cecchini[5] la finalidad del instituto cautelar está dada por la "necesidad de preservar la factibilidad del desarrollo pleno del proceso o la factibilidad de la ejecución de lo que sea en él sea decidido".
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Ministerio de Economía c/ Pcia de Río Negro” estableció que la finalidad de las medidas cautelares es evitar que el tiempo que insume el proceso frustre el derecho del peticionario.
Se entiende que el justificativo de la garantía de las medidas cautelares se vincula con una situación de inminencia, la cual requiere una solución práctica, rápida, y expedita, a fin de resguardar el derecho del peticionante frente al normal retardo del proceso judicial.
Se trata de evitar que el particular sufra mayores daños, y en otras ocasiones, la cuestión reside en garantizar que el reconocimiento de derechos no pierda virtualidad.
El artículo 18 de nuestra Carta Magna consagra el principio de la inviolabilidad de defensa en juicio de la persona y sus derechos. Por su parte, el Pacto de San José de Costa Rica consagra el principio de la tutela judicial efectiva.
Conforme lo establece Carnelutti[6], “cautelar es el proceso que, sin ser autónomo, sirve para garantizar el buen fin de otro proceso”.
Palacio[7] nos enseña que el proceso cautelar “es aquél que tiende a impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva”.
Según Arazí, para decretar una medida cautelar el juez tiene que apreciar si se encuentran dos requisitos básicos: la verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal y el temor fundado de que ese derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso tendiente a tutelarlo.
El máximo tribunal de la Nación entendió que ambos recaudos deben ser evaluados de manera armónica: de manera que a mayor verosimilitud en el derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa. En esta materia el rol del juez es de máxima preponderancia ya que debe ser prudente y realista a la hora de dictaminar (CSJN En: “Laboratorios Andrómaco c/ El Cabildo”).
Sobre la verosimilitud del derecho se puede mencionar el precepto romano “fumus bonis iuris”. No se trata de una certeza sino de una apariencia. De esta manera, quien plantee una medida cautelar tendrá la carga de justificar la existencia de una alta probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte oportunamente reconocerá el derecho en que funda su pretensión. Se trata de la verosimilitud del derecho de fundo sustentado por quien pide la cautelar y no el derecho a obtenerla en sí mismo. No requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, porque si así fuese, podría ocurrir que se consumasen los hechos que precisamente tiende a impedir. De lo que se trata entonces, es de la simple apariencia, a cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida, vale decir, inaudita parte.
La Corte Suprema de Justicia en "Albornoz" dijo "Que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino solo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo se agota su virtualidad". Basta que el juez tenga la convicción acerca de la existencia de la verosimilitud en el derecho invocado por el peticionante, mas la verdad sobre los hechos será determinada en la sentencia que ponga fin al proceso; pero esto siempre en una consideración a priori en favor del demandante sobe la cuestión de fondo.
Sobre este último punto es menester destacar que el juez al momento de apreciar la verosimilitud en el derecho (lógicamente frente a una cautelar pedida luego de iniciar la demanda) puede valerse de objetos probatorios existentes en el cuerpo principal. Vgr: no se podrá ignorar una prueba de pago no cuestionada a la hora de fallar la cautelar.
Por último es necesario destacar que en virtud del principio iura curia novit se debe basar la medida cautelar en materia de prueba, tendiente a fundar la existencia de la verosimilitud en el derecho invocado.
El peligro en la demora -periculum in mora- señala el interés jurídico del peticionario, constituye la razón de ser de las medidas cautelares, ya que la medida cautelar tiende a prevenir que la tutela definitiva se frustre.
Resulta lógico que todo proceso lleve aparejado una demora, y no por ello en todo litigio se debe dictar una medida cautelar; el peligro reside en que durante la demora propia de todo proceso se produzcan hechos que frustren la efectividad de la sentencia.
El peligro puede resultar de la propia cosa a cautelar, cuya guardia o conservación se requiere para asegurar el resultado de la sentencia definitiva, de la actitud de la parte contraria de quien solicita la medida, como así también de la protección de un interés especial del peticionante. Bastando solo que exista la posibilidad de que el retardo produzca un daño de imposible o dificultosa reparación.
Al igual que en la verosimilitud en el derecho no es requisito exigir una prueba concluyente que justifique el peligro en la demora, pero si justificar la posibilidad de que el perjuicio sea irreparable; lo que debe basarse en hechos y circunstancias objetivas previsibles por el tribunal, siendo insuficiente el mero temor subjetivo del requirente.
Otro punto a tener en cuenta es que a la hora de fallar el juez no debe tener en cuenta la solvencia del deudor ya que bien podría ser solvente pero incumplidor.
Se ha sostenido que la contracautela no se presta por el resultado del juicio, sino de la medida cautelar, por lo cual tienen que limitarse a cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios de que ellas surjan, asegurándole al demandado la efectividad del resarcimiento de los daños si es que aquel derecho no existiera o no llegará a efectivizarse.
Para determinar el quantum de la contracautela el juez debe analizarla verosimilitud en el derecho: a mayor verosimilitud en el derecho menor contracautela y viceversa.
Si bien no se está frente a un requisito sobre la medida cautelar, sino sobre la ejecución de la misma. De cualquier manera, pese a no ser puesto por la doctrina al nivel de los requisitos de la verosimilitud en el derecho y al peligro en la demora, es un requisito necesario para poder materializar la medida cautelar. En palabras de Carbone[8] "es simplemente un recaudo para el cumplimiento de la cautelar, por tanto su omisión o déficit no genera nulidad o revocación del proveído, sino sólo su intimación para otorgar la mencionada cautela bajo apercibimiento de levantar la medida... ".
Se funda en el principio de igualdad, ya que persigue el equilibrio entre las partes al postergarse la bilateralidad, por un lado, se autoriza al peticionario a asegurar un derecho aún no reconocido judicialmente, sin oír al contrario, pero por otro, se garantiza a este la efectividad del resarcimiento por los daños que pudiese ocasionarle, logrando así restablecer la bilateralidad.
Siguiendo a Podetti[9], es posible afirmar que el quantum de la cautela no debe estar determinado por el valor del juicio, sino sobre los posibles daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida a la contraria.
Si bien el CPCC establece en su art. 459 que se deberá prestar: "fianza u otra caución según el caso", lo más común es que como contracautela se ofrezca la fianza del letrado patrocinante del solicitante.
Para el caso que el monto a afianzar sea mayor a lo factible de logar afianzar con fianzas de letrados, es conveniente un seguro de caución, el cual lógicamente tendrá un costo ostensible, pero al momento que se haga el pago único de la prima la contracautela se convierte en plenamente eficaz y por el tiempo que dure la prima se encontrará salvado el requisito.
Zalazar[10] plantea que también solamente se debe requerir contracautela en juicios relativos a bienes patrimoniales y evitar requerirla en litigios referidos a protección de personas.
Sin embargo, la caución no es un requisito esencial, el art 460 del Código de Procedimiento Civil de nuestra provincia menciona los supuestos en que no se exige contracautela -exenciones subjetivas-, y ello es cuando: la Nación, la Provincia, las Municipalidades, las comunas, los entes oficiales autárquicos y quien litigue asistido por asesor letrado o con beneficio de litigar sin gastos sea quien requiera la medida cautelar[11].
Para el caso del embargo preventivo, el artículo 469 del CPCC establece exenciones de tipo objetivas de prestar caución: quien hubiera obtenido una sentencia favorable; el conyugue en juicios de nulidad de matrimonio, divorcio, separación personal y separación de bienes; los coherederos respecto de los bienes de la sucesión; los comuneros, en los juicios de división de cosas comunes; los socios, en la liquidación de sociedad; el que requiere alimentos, en el juicio alimentario.
La contracautela mantendrá vigencia hasta que se produzca su decaimiento o sea ejecutada por la parte en cuyo favor se estableció. Para el caso que la pretensión fuera desestimada, el vencedor deberá accionar el levantamiento de la misma; para el caso que no suceda según Rivas[12] opera el plazo de prescripción establecido para la responsabilidad extracontractual.
Es importante mencionar que Carbone[13] sostiene la existencia de un nuevo presupuesto llamado "principio de correspondencia de la medida cautelar con el fin específico" del derecho de fondo que se pretende protege para dar andamiaje a cualquier medida cautelar y por el cual el juez debe efectuar una adecuación de la misma al respecto de la pretensión que se intenta garantizar.
Se trata de un principio de adecuación: el juez no puede desnaturalizar las medidas propuestas, debe analizar si son extorsivas o abusivas. Carbone pretende que el actor realice un intento para justificar la razón de la medida, buscando convencer al juez en que es correcto dictar la medida cautelar. Según dicho auto el art. 204 del CPCCN de manera implícita sostiene este principio, al permitir al juez disponer una medida cautelar diferente a la solicitada.
La sustitución de embargo [arriba]
Ya delimitada las cautelares es importante delimitar el contenido y alcance del art. 45 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT). Del mismo se desprenden los requisitos comunes a las cautelares ya reseñados, más en el segundo párrafo se regula la sustitución de embargo, remitiendo al artículo 463 para el supuesto de embargos trabados sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta corriente bancaria, caja de ahorro, sumas depositadas en cualesquiera de sus formas o la recaudación diaria de establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines, situación en la cual el Tribunal resolverá, previa vista conjunta y simultánea a los embargantes y en el término de un día, la sustitución de la cautelar. La resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Sabido es que la traba indiscriminada de cautelares que afecten el giro comercial genera un gravamen difícilmente reparable por la eventual ejecución de la contracautela. Por ello se debe estar a favor de un criterio amplio en cuanto a la sustitución de la cautelar. Se ha sostenido que, en principio y siempre que el embargo no recaiga sobre bienes objetos del juicio, o en los que las leyes acuerden privilegios, se puede sustituir un embargo (art. 473 del CPC). Las medidas cautelares se orientan a prevenir posibles perjuicios a los sujetos de un litigio, por ello cabe su sustitución por otras garantías que cumplan el mismo fin.
En el juego de esa doble perspectiva de adecuación, se tiende a la armonización y equilibrio de los intereses de ambas partes, acreedor y deudor. La contemplación dual de esos intereses también debe servir de guía cuando se está frente a un pedido de sustitución de la medida cautelar. En efecto, la regla general es la posibilidad con que cuenta el deudor de solicitar la sustitución de la medida preventiva por otra, a condición de que esta sea suficiente (en lo que subyace también, desde luego, la certeza de la pertenencia de su objeto al deudor). Sobre todo, cuando se trata de un embargo preventivo (no ejecutorio) sobre sumas dineradas, en juicio ordinario, cuya lentitud de plazos procesales hace previsible cierta demora hasta la dilucidación de la situación jurídica de las partes en la cuestión de fondo.
Así, por ejemplo, la inmovilización de capital dinerario objeto de la medida cautelar, puede causar un perjuicio no reparable con el pago de intereses. Si la equivalencia se satisface, la sustitución no significa desmedro para el embargante, contempla igualmente los intereses del embargado (evitando o disminuyendo el perjuicio ocasionado por la medida cautelar), y hasta defiende, indirectamente, el interés del actor pasible de una acción de daños[14].
En consecuencia, el principio que autoriza la sustitución de medidas cautelares es doble: en primer lugar que se mantenga protegido el crédito que garantiza, y en segundo lugar que no se causen perjuicios innecesarios al deudor. (Cám. 4a Civ. y Com. Cba., A.I. N° 229, 12/05/2010, “Fariña, Norberto Albino c/ Carrara Roberto y ot. - Acción de nulidad - Cuerpo de copia - Recurso de apelación).
Un criterio restrictivo opuesto haría prácticamente imposible la sustitución del embargo sobre dinero, desnaturalizando el principio general de la sustitubilidad de las medidas cautelares, así como la directiva de no causar perjuicios innecesarios al deudor”. (“Iguazu Cía. de Seguros S.A. c. Banco de la Prov. de Córdoba — Ordinario — Cumplimiento / Resolución de contrato — Rec. de Casación e Inconstitucionalidad”. Cám. Civ. y Com. de 6a Nom. (Córdoba). En los mencionados autos se resolvió no hacer lugar a la sustitución por cuanto “las circunstancias respecto del contexto socioeconómico, no pueden ser dejadas de tener en cuenta para resolver el presente incidente y son de dominio público, al igual que la situación económica financiera de la institución demandada. A tal punto, que el Banco accionado ha sido o será puesto en un proceso de licitación para ser privatizado. Requiere de la inversión privada para que el mismo pueda seguir funcionado, y no puede ignorarse que el estado patrimonial del Banco de Córdoba, resulta por demás preocupante”.
Venica[15], al comentar el art. 463 del C.P.C.C, explica que el afectado debe “acreditar, sumariamente, los extremos que invoca, incluida la libre disponibilidad de los bienes... Respecto de la necesidad de disponer del bien que pude sea sustituido, si es dinero se presume siempre necesario, al ser la medida de todos los valores y rendir intereses. Obviamente, la primera carga consiste en precisar los bienes ofrecidos. En cuanto a la disponibilidad, que sólo es posible si son bienes registrables, no es necesario que la prueba sea previa. Es suficiente que en la misma resolución se supedite el cambio a la constatación de la inexistencia de gravámenes. Lo mismo en cuanto a la propiedad de esos bienes registrables”. Continúa explicando, que “procede la sustitución del embargo de dinero por la misma medida sobre bienes suficientes para garantizar el crédito reclamado, sin que sean argumentos para impedirlo las especulaciones aleatorias sobre los mayores gastos a realizar.
Como se ve, los criterios de sustitución tanto en la doctrina como en la jurisprudencia son bastamente más flexibles tanto en los extremos ha acreditar como en cuanto al momento de hacerlo. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII arguye el artículo 203 del CPCCN otorga al deudor la posibilidad de requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, con la salvedad de que garantice el derecho del acreedor. "En la especie, constituye garantía adecuada una póliza de seguro de caución-sustitución de medidas cautelares decretadas judicialmente- tomado con una compañía habilitada a ese efecto y con todos los recaudos fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación., ya que cubre el monto que fijó la sentenciante al ordenar el embargo y obviamente, resulta menos lesiva que la inmovilización de sumas de dinero, que hacen al giro comercial de la firma, hasta el resultado final del pleito, máxime cuando la procedencia y, en su caso, importe de los créditos siguen siendo cuestiones litigiosas teniendo en cuenta el estado del proceso y que la compañía de seguros ha contestado la demanda. (Fortunato, Pablo Daniel c. José Cartellone C.C. S.A. y otro s/ accidente - acción civil - CN Trab. Sala VIII).
En la misma sintonía La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V sostiene que para el caso que se persiga el cobro de sumas de dinero, el embargo preventivo de sumas de dinero (es decir de lo mismo que constituye el objeto del pleito) supone el medio más rápido y directo para cancelar el eventual monto de condena, en el supuesto de que éste se tornase exigible; pero esta circunstancia no implica que en tal caso no proceda la sustitución del embargo, ya que la viabilidad de ésta sólo se halla condicionada al mantenimiento de la garantía de los acreedores. recaudo que, por lo ya expuesto, cabe entender que la contratación de una póliza de caución por el monto total del embargo trabado (Díaz, Oscar César c. Fruticola Saverio S.R.L. s/despido - CN Trab. Sala V).
Palabras finales [arriba]
La figura de la sustitución apunta a compatibilizar el derecho del embargante a asegurar el resultado del juicio con la necesidad de evitarle al embargado perjuicios, perturbaciones, o molestias innecesarias. La ley al garantir al acreedor sus derechos no pone en sus manos un medio de opresión, privando a su deudor, sin provecho ninguno para él, de la libre disposición de las sumas de dinero embargadas con la sola interposición de una demanda ordinaria, donde el derecho invocado depende de una sentencia que lo reconozca. La finalidad de la ley al hacer procedente un embargo no es ni puede ser otro que el de garantir al acreedor del pago de su crédito. tratándose de embargos, la sustitución es en principio la regla general (conf. Cám. Civ., D, 20.IV.66; Cám. Civ., E, 29.VIII.67, en ED, 22- 237, y Cám. Civ., Sala E, 4.III.68, en ED, 33-212).
Bibliografía [arriba]
- CARNELUTTI, Francesco. "Instituciones del Proceso Civil". Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires. Vol. 1. 1973.
- CARBONE, Carlos Alberto. En "Medidas Cautelares". Dirigido por PEYRANO, Jorge W. Rubinzal Culzoni. Buenos Aires. 2010.
- CECCHINI, Carlos Francisco. En: "Medidas Cautelares". Dirigido por PEYRANO, Jorge W. Rubinzal Culzoni. Buenos Aires. 2010.
- FERREYRA DE DE LA RÚA, Angelina y GONZÁLEZ DE LA VEGA DE OPL, Cristina. "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba" Tomo III. La Ley. Córdoba. 2000.
- PALACIO, Lino E., "Manual de Derecho Procesal Civil", 14° edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1998.
- PODETTI, Ramiro J."Tratado de las medidas cautelares". Ediar, Buenos Aires. 1969.
- RIVAS, Adolfo A. "Medidas Cautelares". Lexis Nexis. Buenos Aires. 2008.
- VENICA, Oscar Hugo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba" Tomo IV. Ed. Marcos Lerner. Córdoba. 2001.
- ZALAZAR, Claudia E." Medidas Cautelares". Alveroni. Córdoba. 2010.
Notas [arriba]
[1] Abogado. Escribano. Especialista en Derecho Judicial y de la Judicatura.
[2] T.S.J. En: "Municipalidad de Alta Gracia c/ Provincia de Córdoba - Conflicto externo de poderes". 14/12/2004
[3] PODETTI, Ramiro J."Tratado de las medidas cautelares". Ediar, Buenos Aires, 1969. Pág. 33.
[4] FERREYRA DE DE LA RÚA, Angelina y GONZÁLEZ DE LA VEGA DE OPL, Cristina. "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba" Tomo III. La Ley. Córdoba. 2000. Pág. 839.
[5] CECCHINI, Carlos Francisco. En: "Medidas Cautelares". Dirigido por PEYRANO, Jorge W. Rubinzal Culzoni. Buenos Aires. 2010. Pág. 17.
[6] CARNELUTTI, Francesco. "Instituciones del Proceso Civil". Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires. Vol. 1, Pág. 86.
[7] PALACIO, Lino E., "Manual de Derecho Procesal Civil", 14° edición. Abeledo Perrot. Buenos Aires. 1998, Págs. 773-774.
[8] CARBONE, Carlos Alberto. En "Medidas Cautelares". Dirigido por PEYRANO, Jorge W. Rubinzal Culzoni. Buenos Aires. 2010. Pág. 113.
[9] PODETTI, Ramiro J. Ob. Cit. Pág. 61.
[10] ZALAZAR, Claudia E." Medidas Cautelares". Alveroni. Córdoba 2010. Pág. 40
[11] En el mismo sentido el Art 200 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[12] RIVAS, Adolfo A. "Medidas Cautelares". Lexis Nexis. Buenos Aires. 2008. Pág. 64.
[13]CARBONE, Carlos Alberto. Ob. Cit. Pág. 139.
[14] PODETTI, Ramiro J. Ob. Cit. Pág. 139.
[15] VENICA, Oscar Hugo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba" Tomo IV, Ed. Marcos Lerner. Córdoba. Pág. 367.
|