La Plata, 9 de Agosto de 2017.-
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial Mercedes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 575/588).
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 610/622).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Corresponde anular de oficio, parcialmente, el veredicto de fs. 575/577 vta. y la sentencia de fs. 578/588?
En su caso:
2ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Ricardo Bernal contra Transportes La Perlita SA mediante la cual procuraba el cobro de las diferencias salariales reclamadas y las consecuentes diferencias en la liquidación final abonada al trabajador.
Asimismo, acogió la acción por daños y perjuicios contra la mencionada demandada y Provincia ART SA en cuanto pretendía el cobro de una indemnización por la disminución de su capacidad laboral (v. fs. 575/588).
II. Contra dicha decisión, a fs. 610/622 se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
III.1. Considero que corresponde responder afirmativamente al primer interrogante planteado y anular de oficio -en forma parcial- el veredicto y la sentencia de la instancia ordinaria, toda vez que del análisis de las actuaciones surgen graves deficiencias que desnaturalizan la función jurisdiccional.
2. En el caso, y en lo que interesa destacar, luego de celebrada la audiencia de vista de la causa, el presidente del tribunal de mérito ordenó como medida para mejor proveer, con suspensión del término para el dictado del veredicto y la sentencia, que se elaborara un nuevo informe médico -a cuyos fines libró oficio a la Asesoría Pericial, Departamento Judicial La Plata- para determinar, entre otros puntos, el grado de incapacidad del actor teniendo en cuenta el informe del perito médico interviniente en autos y demás exámenes obrantes en la causa (v. fs. 563). Cabe poner de resalto que dicha resolución no fue notificada a las partes.
Una vez efectuado el nuevo informe pericial que obra a fs. 571/572, los autos pasaron al acuerdo, reanudándose los plazos suspendidos (v. fs. 574), sin que las partes, nuevamente, hubieran sido anoticiadas de ninguna de estas circunstancias, dictándose luego el pronunciamiento de fs. 575/588.
Vale destacar que el sentenciante tomó especialmente en cuenta el referido informe para emitir su pronunciamiento (v. vered., fs. 576; sent., fs. 582) habiendo sido determinante respecto del porcentaje de incapacidad que el a quo entendió indemnizable.
3. Reseñados estos antecedentes, estimo oportuno recordar que si bien los arts. 12 de la ley 11.653 y 36, inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial otorgan a los jueces de mérito la facultad de adoptar medidas para mejor proveer, cierto es que también la propia legislación -precisamente el último de los preceptos citados- impone como límite el respeto de la garantía constitucional de defensa en juicio (art. 18, Const. nac.).
Y, en esa misma línea, el mentado art. 12 otorga a los jueces de los tribunales del trabajo amplias facultades de investigación, pudiendo ordenar las medidas probatorias que estimen pertinentes respetando los principios de congruencia, bilateralidad y defensa.
Es decir que, si bien la disposición de dichas medidas queda librada a la iniciativa y el prudente arbitrio de los jueces, éstos quedan sujetos, en lo que atañe a su producción y control por las partes, a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa (art. 18, Const. nac.; cfr. causas L. 60.277, "Cardozo", sent. de 17-6-1997; L. 62.812, "Valdez", sent. de 3-3-1998 y L. 74.018, "Sotelo Mirciades", sent. de 12-3-2003).
En la especie, como surge de las constancias de la causa, las partes no fueron notificadas personalmente ni por cédula de la medida para mejor proveer ordenada ni tampoco del informe pericial de fs. 571/572, siendo que legalmente así correspondía (arts. 16, inc. "g" y 37, ley 11.653), privándolas, de ese modo, de una razonable oportunidad de controlar el resultado de la prueba dispuesta de oficio y de formular las objeciones o requerir las explicaciones que hubieran estimado convenientes, máxime si el pronunciamiento en crisis fue dictado sobre la base de tal experticia, razón por la cual resultó lesionado en el caso el derecho de defensa de la parte actora (art. 18, Const. nac.).
En casos asimilables al presente, esta Corte ha expresado que si como consecuencia de una medida para mejor proveer se produce una aclaración que cambia el dictamen pericial, corresponde conferir traslado por cédula a las partes a fin de que puedan efectuar las observaciones a que hubiera lugar (arts. 16, incs. "f" y "g" y 37, ley 11.653); emitido el pronunciamiento sobre la base de tal modificación sin haberse efectuado la notificación mencionada, resulta violado el derecho de defensa de la parte, por lo que debe dejarse sin efecto el veredicto y sentencia dictados (cfr. causa L. 62.798, "Carosella", sent. de 21-4-1998).
Por lo tanto, en razón de lo hasta aquí expuesto, corresponde declarar nulo lo actuado a fs. 563/574 y, por ende, el veredicto y la sentencia dictados a fs. 575/588 en lo que atañe a la decisión vinculada a la reparación integral de los daños y perjuicios originados por la minusvalía que afecta al actor.
4.a. Resulta necesario aclarar que la nulidad propuesta no ha de alcanzar a la totalidad del pronunciamiento, sino solamente a la parcela afectada por el vicio nulificante señalado, pues así lo permite la independencia de las restantes cuestiones abordadas por el a quo.
Esta Corte ha resuelto que la circunstancia de que algún aspecto de la sentencia se encuentre viciada por un defecto de gravedad tal que justifique su anulación, no implica que resulte necesario declarar la nulidad de aquellos fragmentos del decisorio que componen las restantes controversias suscitadas entre las partes, lo que configuraría un dispendio jurisdiccional -afectando el rendimiento del servicio de administración de justicia-, cuando los términos de los mismos no han provocado agravios, o bien, si los hay, nada impide que la Suprema Corte ejerza, a su respecto, la función revisora, satisfaciendo los fines de la casación (cfr. causas L. 80.137, "Garín", sent. de 6-9-2006 y L. 90.689, "Martínez Gómez", sent. de 15-5-2009).
b. Respecto del alcance de la nulidad que se decreta, estimo necesario efectuar algunas consideraciones, teniendo presentes las normas del Código Procesal Civil y Comercial, aplicables por vía supletoria y las de la ley 11.653 regulatoria de la administración de justicia laboral.
El art. 298 del código citado dispone que en caso de que la Suprema Corte acogiera el recurso de nulidad extraordinario, declarará nula la sentencia recurrida.
En la especie, se propicia excluir de la nulidad que se decide a aquellos tramos del pronunciamiento que versan sobre pretensiones ajenas a toda razón de nulificación porque se encuentran firmes o porque serán objeto de revisión en ocasión de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
En ese orden, sólo agregaré que en el marco de los conflictos laborales, ese modo de definir los alcances del recurso que nos ocupa no es novedoso pues esta Corte así ya lo ha decidido, cuando en razón de tratarse de acumulación de acciones independientes sólo se hubiese preterido el análisis y resolución de una sola de ellas (cfr. causa L. 50.092, "Rundau", sent. de 6-10-1992). A la misma solución se ha arribado en supuestos de nulidad de oficio de sentencias (cfr. causas L. 78.040, "Gorga", sent. de 10-9-1993 y L. 66.757, "Dusserre", sent. de 9-3-1999), como ocurre en el caso.
Desde otra perspectiva, y aunque no se configure en la especie la situación que regula la norma, traigo a colación el art. 50 de la ley 11.653. Dicha norma prevé la posibilidad de que se forme incidente por separado en el que se tramitará la ejecución del crédito cuando "… hubiere quedado firme la condena al pago de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, respecto de otros rubros de la sentencia, alguno de los recursos autorizados…". La norma en cuestión demanda, entre otros recaudos para la formación de ese incidente, "copia autenticada o testimonio con certificación de que el rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y de que la sentencia ha quedado firme respecto de él…" (el resaltado me pertenece).
Si la anulación parcial de la sentencia no fuera una de las alternativas posibles, el legislador debió haber excluido la posibilidad de formar incidente de ejecución parcial cuando el recurso extraordinario interpuesto fuera el de nulidad. Sin embargo, como acabo de transcribir, esa facultad le asiste a la parte aun cuando se hubiera interpuesto, respecto de rubros no recurridos, alguno de los recursos autorizados.
IV. Por lo expuesto, corresponde disponer, de oficio, la anulación de lo actuado a fs. 563/574 y –en forma parcial- del veredicto de fs. 575/577 vta. y la sentencia de fs. 578/588, exclusivamente en lo que concierne a la decisión vinculada al análisis de la acción por la reparación integral de los daños y perjuicios originados por la minusvalía que afecta al actor.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que, integrado con otros jueces, renueve los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda.
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del colega doctor Negri y remito en lo pertinente a lo expresado al decidir, entre otras, en la causa L. 80.137, "Garín", sent. de 6-9-2006.
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
A excepción de lo expuesto en el punto III apartado 4.b adhiero al sufragio emitido por mi distinguido colega doctor Negri.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Pettigiani, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la primera cuestión también por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó la primera cuestión también por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. Contra el pronunciamiento de fs. 575/588, se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que plantea los siguientes agravios:
1. En primer lugar, alega que la medida para mejor proveer ordenada por el a quo -solicitando un informe a la Asesoría Pericial sobre determinados puntos relativos a las dolencias del actor-, luego de la celebración de la audiencia de vista de la causa no fue notificada a las partes, como tampoco lo fue la suspensión del término para dictar veredicto y sentencia, el informe pericial solicitado y la reanudación del término suspendido.
Agrega que el fallo de origen fue dictado haciendo mérito de un informe pericial que las partes no tuvieron oportunidad de conocer antes del fallo, todo lo cual -afirma- vulnera el derecho de defensa en juicio (art. 18, Const. nac.).
2. Seguidamente, más allá de las observaciones expuestas con relación al informe elaborado por los profesionales de la Asesoría Pericial respecto de las afecciones del accionante, circunscribe su embate a cuestionar la decisión del a quo en cuanto allí se estableció el grado de incapacidad del actor, evaluando -dice- únicamente el citado informe, revelando de ese modo -afirma- una absurda valoración de las constancias de la causa.
3. En otro orden, alega que el tribunal de origen no se ha expedido sobre el planteo de inconstitucionalidad de los preceptos de la ley 23.928 que -señala- ha sido formulado en oportunidad de promover la demanda, y dirige sus argumentos, en sustancia, a solicitar la actualización de los montos de condena en el entendimiento que las circunstancias económicas imperantes afectan el crédito del trabajador.
4. Por último, se agravia de la decisión con arreglo a la cual se ordenó el cálculo de los intereses sobre el importe de condena conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (pasiva).
II. El recurso prospera parcialmente.
1. En lo que resulta de interés, el tribunal de trabajo interviniente concluyó que Ricardo Bernal había ingresado el 1 de abril de 1992 a prestar servicios como chofer en la empresa de transporte demandada y que tal relación laboral concluyó en el mes de marzo de 1997 cuando fue despedido sin invocación de causa. Asimismo, consideró acreditado que se le abonó al actor la correspondiente indemnización por despido y que allí no se incluyó la suma reclamada en estos autos y, en ese entendimiento, hizo lugar a la demanda deducida contra Transporte La Perlita SA en cuanto procuraba el cobro de diferencias salariales originadas en la falta de pago de la suma que especificó en concepto de gratificaciones equivalentes al 2% de la recaudación de la empresa demandada, como así también, aquellas estimadas sobre la liquidación final abonada al tiempo del cese, según la mayor remuneración pretendida por el accionante.
Por otro lado, condenó solidariamente a Transporte La Perlita SA y Provincia ART SA al pago del monto que determinó en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la incapacidad provocada por las dolencias columnarias padecidas como consecuencia del desempeño de sus tareas a favor del empleador.
A las sumas de condena resultantes -por mayoría- adicionó intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación. En este marco, declaró la inconstitucionalidad de la ley 14.399 (v. fs. 584 vta./587).
2. En atención a la solución propiciada en la primera cuestión planteada, no corresponde el tratamiento de los dos primeros agravios que porta el recurso.
3. Ahora bien, con relación a los restantes planteos formulados en el remedio en examen, he de efectuar las siguientes consideraciones.
La petición mediante la cual el recurrente pretende la actualización de los importes de condena no merece favorable acogida.
Ello así porque, más allá de cualquier consideración que pudiera merecer el mayor alcance o fundamentación del planteo de la cuestión en esta sede frente a lo expuesto en la demanda (v. fs. 70 vta.), cuyo análisis aduce soslayado por el tribunal de grado, corresponde señalar que esta Corte reiteradamente ha declarado la validez constitucional de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561), ratificando la derogación, a partir del 1 de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan o autoricen la indexación de precios, por actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de deudas, impuestos, precios o tarifas, de los bienes, obras y servicios, conforme lo he expresado en las causas L. 86.189, "Correa", sent. de 29-8-2007 y L. 91.575, "Carzoglio", sent. de 7-10-2009, entre otras, y a cuyas consideraciones me remito por razones de brevedad, lo que resulta suficiente a los fines de dar respuesta al sub lite.
4. En cambio, considero que la impugnación en lo concerniente a la tasa de interés que estableció el tribunal de grado debe prosperar.
Como se reseñó, se dispuso en el pronunciamiento atacado, por mayoría, que a la suma de condena debían adicionarse intereses calculados según la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires (sent., v. fs. 584 vta./587).
a. La respuesta a este reproche no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O. de 12-12-2012), modificatoria del art. 48 de la ley 11.653. En numerosas oportunidades me he pronunciado sobre la validez constitucional de las prescripciones de la citada ley -en cuanto dispone que los intereses correspondientes a las condenas dinerarias a las demandadas en los procesos laborales serán fijados con arreglo al "… promedio de la tasa activa" establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento-, entre los que cabe mencionar las causas L. 108.142, "Díaz", sent. de 13-11-2013; L. 115.435, "Celie", sent. de 4-6-2014; L. 100.846, "Cabello", sent. de 18-6-2014 y L. 110.584, "Allo", sent. de 16-7-2014, entre muchas otras, a las que por razones de brevedad me remito.
b. Sentado lo expuesto, he de agregar que la solución que propicio ha de mantenerse aún con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, aprobado por ley 26.994, B.O. de 8-10-2014 (v. mi voto en la causa L. 118.587, "Trofe", sent. de 15-6-2016).
En efecto, sostuve en dicho precedente que el mencionado cuerpo legal resulta de aplicación inmediata a tenor de las prescripciones contenidas en su art. 7 (sustancialmente análogo al art. 3 del anterior digesto).
En cuanto al tópico, el art. 768 del nuevo Código regula sobre los intereses moratorios, prescribiendo que:
"A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) por lo que acuerden las partes;
b) por lo que dispongan las leyes especiales;
c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central".
De ello se sigue que ante la existencia de una ley especial en la materia, sus prescripciones resultan plenamente aplicables, debiendo liquidarse los accesorios, en mi opinión, a la tasa establecida en la ley 14.399 aún luego de la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768, inc. "b", cit.).
III. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, declarar la constitucionalidad de la citada ley local y, en consecuencia, revocar la sentencia en lo que concierne a la tasa pasiva de interés que declaró aplicable.
Los autos deberán volver al tribunal de origen a fin de que practique nueva liquidación de los accesorios conforme "el promedio de la tasa activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento (art. 48, ley 14.399).
Costas de esta instancia por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. Adhiero a la solución propuesta por el doctor Negri en el punto II apartados 1, 2 y 3 de su voto.
II. En cambio, respecto de la tasa de interés aplicada por el tribunal a quo -conforme la que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días-, entiendo que el recurso debe prosperar por los siguientes fundamentos.
Atendiendo la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en fecha reciente esta Suprema Corte ha precisado la doctrina que el tribunal ha mantenido, por lo que habré de reproducir aquí -en lo que resulta pertinente- las consideraciones vertidas en el sufragio del doctor Soria en la causa L. 118.587, "Trofe", sent. de 15-6-2016, ello, en tanto se condice con el desarrollo argumental similar que tuve oportunidad de efectuar al emitir mi voto en la causa C. 119.176, "Cabrera" (sentenciada en la misma fecha) y que conformó el criterio que resultó mayoritario.
1. Allí se señaló que, respecto de la tasa de interés moratorio judicial, esta Corte -por mayoría- reiteradamente ha declarado que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arts. 161, inc. 3."a", Const. prov.; 279, CPCC y 55, ley 11.653), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del tribunal (ver, entre miríada de precedentes, causa L. 94.446, "Ginossi", sent. de 21-10-2009).
En ese marco, bajo el régimen normativo del derogado Código Civil estableció que, en ausencia de convención y de ley especial, los intereses moratorios debían ser liquidados exclusivamente sobre el capital con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debía ser diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561 y 622 del abrogado Cód. Civ.; cfr. causas Ac. 57.803, "Banco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 17-2-1998; Ac. 72.204, "Quinteros Palacio", sent. de 15-3-2000; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. de 5-4-2000; L. 76.276, "Vilchez", sent. de 2-10-2002; L. 77.248, "Talavera", sent. de 20-8-2003; L. 75.624, "Taverna", sent. de 9-10-2003; L. 79.649, "Sandes", sent. de 14-4-2004; L. 88.156, "Chamorro", sent. de 8-9-2004; L. 87.190, "Saucedo", sent. de 27-10-2004; L. 79.789, "Olivera", sent. de 10-8-2005; L. 80.710, "Rodríguez", sent. de 7-9-2005 y Ac. 92.667, "Mercado", sent. de 14-9-2005; entre otras).
Asimismo, ratificado por la mayoría de esta Suprema Corte en la causa L. 94.446, cit., el indicado criterio hubo de mantenerse aún después de la sanción de la ley provincial 14.399, y ello por razón de la inconstitucionalidad declarada -también por mayoría, que integré- en el precedente L. 108.164, "Abraham", sent. de 13-11-2013, entre otros, desechando en consecuencia la hipótesis de una definición proveniente de ley especial.
2. Luego, a partir del precedente L. 118.615, "Zócaro", resol. de 11-3-2015, este Tribunal confirmó sentencias de los tribunales laborales en los que se había dispuesto la aplicación de la tasa pasiva en su variante denominada "digital", por juzgar que las impugnaciones traídas a su conocimiento no demostraban que dicha definición contrariase la doctrina legal vigente.
3. Por otra parte, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su art. 768, inc. "c", de modo subsidiario, la aplicación de las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.
En este contexto, conforme quedó anticipado, el análisis de la evolución de las distintas tasas pasivas definidas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial (art. 768, inc. "c", Cód. cit.), impone precisar el criterio que este Tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal, en pos de la indicada finalidad uniformadora de la jurisprudencia.
Por tal razón, considero que los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
4. Finalmente, la consideración de posturas asentadas en la naturaleza alimentaria de los créditos laborales, tal y como quedaron expuestas en el voto del colega doctor de Lázzari en la sentencia dictada en la causa B. 62.488, "Ubertalli" y ésta contrapuesta a su vez a la opinión del doctor Pettigiani en el mismo precedente, me convencen sobre la necesidad de formular, adicionalmente, las siguientes reflexiones.
a. El carácter alimentario de los créditos laborales desde antiguo es predicado como una de las notas de los derechos de los trabajadores. Sin embargo, el aserto no lleva a identificar tales acreencias con los alimentos, tal cual se hallan éstos regulados por los preceptos del derecho civil.
La obligación alimentaria en este último campo -en sustancia, y sin perjuicio de constatarse otros supuestos ajenos, así, los regulados en los arts. 1559, 1745 inc. "b" y 2509 del Código Civil y Comercial de la Nación- se halla tradicionalmente fundada en el principio de solidaridad familiar y recibe una muy especial protección por parte del ordenamiento jurídico tendiente a garantizar su cumplimiento. Entre tantos ejemplos, puede constatarse lo expuesto con la organización en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires -y de modo similar, en otras jurisdicciones- del Registro de Deudores Alimentarios Morosos creado por ley 13.074.
La intensidad de esa protección se presenta, incluso, cuando se contraponen los derechos alimentarios en sentido estricto frente a créditos derivados de la legislación laboral. Así, el art. 120 de la Ley de Contrato de Trabajo expresa que el salario mínimo vital es inembargable en la proporción que establezca la reglamentación "… salvo por deudas alimentarias"; este criterio se reitera en el art. 147 referido a las remuneraciones en general y se extiende -conforme el art. 149- a las indemnizaciones debidas con motivo del contrato de trabajo o de su extinción. La reglamentación que contiene el decreto ley 484/87 refuerza el mandato legal señalado, en cuanto prescribe que los límites a la embargabilidad señalada no serán de aplicación -en lo que interesa- en el caso de cuotas por alimentos (art. 4, dec. ley cit.). Esa línea rectora, también se observa en el art. 273 de la citada ley, en cuanto establece que los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los provenientes de distintas indemnizaciones, gozarán del privilegio general, además, serán preferidos a cualquier otro, "… salvo los alimentarios".
Es evidente, de la lectura de estos ejemplos, que no es dable afirmar que las acreencias laborales constituyan alimentos stricto sensu.
b. En lo concretamente debatido en estos autos, aceptar que el ordenamiento jurídico resguarda a las acreencias laborales de una manera, en modo alguno conduce a aplicarles la tasa que el art. 552 del Código Civil y Comercial ha previsto, en una cláusula puntual, para el específico supuesto de incumplimiento del pago de la cuota alimentaria. La regla, en concreto, hace referencia a la tasa de interés "… equivalente a la más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central" a la que -continúa- "… se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso".
Situado en el Libro segundo: "Relaciones de Familia", Título 4: "Parentesco", Capítulo 2: "Deberes y derechos de los parientes", en su respectiva Sección 1: "Alimentos", el precepto se inserta en el marco de los instrumentos que el codificador ha elaborado para resguardar en el ámbito de este tipo de relaciones el cumplimiento de la obligación alimentaria, de eminente carácter asistencial. Además, en vista del contenido de la tasa regulada en esa norma, la solución allí prevista parece desbordar el propósito propio de los intereses moratorios y asumir también -junto con lo normado en el art. 553- un ingrediente del mandato judicial. En tal sentido, la Comisión Redactora del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación en sus "Fundamentos" -a los que nuevamente resulta útil acudir- expresa que la tasa de interés examinada forma parte de las medidas de las cuales dispone el juez para asegurar la eficacia de la sentencia (cfr. Cód. Civ. y Com., texto cit., pág. 490).
Cabe recordar que, en el precedente L. 94.446, "Ginossi" (sent. de 21-10-2009), se afirmó que el interés moratorio es -por regla- un resarcimiento que la ley concede ipso iure al acreedor de una obligación de dar sumas de dinero frente a la mora de su deudor. También, que la finalidad de dicho incremento del capital exige la fijación de una tasa que debe cubrir ese retardo del incumplidor moroso o -como se suele afirmar- resarcir la renta de la que se vio privado el acreedor durante el lapso en que no pudo disponer de los fondos que se le adeudaban; la tasa elegida, entonces, debe encontrar una adecuada justificación, no resultando apropiada la adopción de una alícuota que contenga componentes que excedan o distorsionen su finalidad.
Cierto es que, en el terreno de los infortunios laborales, la Ley de Riesgos del Trabajo establece en el art. 11 apdo. 1 que "… las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas". Más allá de tener presente lo allí estatuido, en el sentido de que dichas expresiones, un tanto imprecisas, parecen corresponderse con el art. 374 del Código Civil anterior (cfr. Ackerman, Mario Eduardo; Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada, 2da. Edición ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2013, pág. 241), disposición que hoy guarda semejanza con el art. 539 del Código Civil y Comercial de la Nación, no se desprende de la ley 24.557 sino un nivel de tutela a las prestaciones previstas en el sistema que permite extenderle ciertas prohibiciones que contiene la ley común (v.gr., la de compensar o transar). En cambio, no se deriva del citado art. 11 apdo. 1 que sea el vehículo de remisión a una regla legal muy puntual, inexistente al tiempo de su dictado, como el señalado art. 552 del Código unificado, cuyo marco normativo, diseño y especificidad, exceden el escenario propio de los créditos laborales.
III. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia en lo concerniente a la tasa que declaró aplicable para calcular los intereses adeudados, los que han de liquidarse según la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme aquéllas vigentes en los distintos períodos de aplicación.
En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación, con arreglo a lo que aquí se decide.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
El recurso prospera parcialmente.
1. Comparto lo expresado por mi distinguido colega doctor Negri en el punto II, apartados 1 a 3 de su sufragio.
2. En lo relativo a los intereses aplicados por el tribunal al capital de condena, adhiero a lo expuesto por la doctora Kogan en su voto cuyos argumentos son concordantes con los que expuse al sufragar en la causa L. 118.587, "Trofe", sent. de 15-6-2016, a la que remito por razones de brevedad.
Costas por su orden, atento el progreso parcial del recurso (arts. 68 y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo.
I.1. Adhiero a lo manifestado por mi distinguido colega doctor Negri en el punto II, apartados 1 a 3 de su voto.
2. En lo que concierne a la tasa de interés moratorio que aplicó el tribunal a quo al monto de condena, considero que la decisión debe ser revocada en razón de las siguientes consideraciones.
a. En principio, cabe asumir -en la presente temática- la circunstancia de no soslayar la doctrina legal actual de esta Suprema Corte, aun cuando ésta no se encontraba vigente a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso (cfr. causas L. 96.891, "Díaz", sent. de 3-11-2010; L. 90.644, "Conde", sent. de 22-6-2011 y L. 104.124, "Pelaez", sent. de 5-3-2014).
En este contexto, recuerdo que he compartido la decisión de este Tribunal superior en la causa L. 85.997, "Prícolo" (sent. de 7-2-2007), en el sentido que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (cfr. CSJN Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre otros), pues aun cuando los precedentes de la Suprema Corte sean ulteriores a la fecha en que se dedujo el medio de impugnación, no cabe prescindir de su análisis y, eventualmente, de la aplicación de sus lineamientos al caso bajo juzgamiento (cfr. causa L. 85.120, "Alarcón Cáceres", sent. de 27-3-2008; entre otras). Ello así, toda vez que se impone mantener -conforme a una de las facetas de la télesis de la casación en garantía de la igualdad- la uniformidad de la jurisprudencia.
b. Esta Suprema Corte sostuvo -bajo la norma del art. 622 del Código Civil derogado, cuando ni las partes ni la legislación especial han previsto una alícuota determinada- la "tasa pasiva de interés plazo fijo a 30 días", tal como surge de numerosos precedentes como en las causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. de 21-5-1991 y Ac. 59.059, "Giani", sent. de 25-3-1997, que han sido ratificados en otros con fechas posteriores (así en las causas L. 94.446, "Ginossi" y C. 101.774, "Ponce", sents. de 21-10-2009).
Asimismo, ante la sanción de la ley 14.399 (B.O. de 12-12-2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653, esta Corte declaró la inconstitucionalidad de la misma en las causas L. 108.164, "Abraham"; L. 102.210, "Campana" y L. 108.142, "Díaz" (sents. de 13-11-2013). Esencialmente, se consideró que dicha ley provincial se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75, inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia del Congreso de la Nación.
Luego, con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (cfr. leyes 26.994, B.O. de 8-10-2014 y 27.077, B.O. de 16-12-2014), en las causas L. 118.587, "Trofe" y C. 119.176, "Cabrera" (sents. de 15-6-2016), sostuve que por el período comprendido desde la exigibilidad del crédito hasta el 31 de julio de 2015, los intereses moratorios están regulados por el art. 622 del Código Civil derogado, por lo que deviene aplicable, en consecuencia, la doctrina legal de esta Suprema Corte conformada en torno a dicha norma en la que se ha sostenido que, a partir del 1 de abril de 1991, los importes adeudados deberán ser abonados con intereses que se calcularán de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según ley 25.561 y 622 citado). Y, por el período que va del 1 de agosto de 2015 hasta su efectivo pago, ante el cambio normativo que importó el inc. "c" del art. 768 del Código Civil y Comercial (ley 26.994), que conlleva una particular incidencia en la ponderación judicial al estar ante un circunscripto y concreto espectro de opciones, y teniendo en cuenta los valores de igualdad y seguridad jurídica, deberá aplicarse la tasa pasiva de interés "plazo fijo digital a 30 días" a través del sistema "Banca Internet Provincia" (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com., ley 26.994).
Esta postura, en las causas mencionadas, resultó minoritaria.
En cambio, la posición que conformó allí la mayoría de opiniones, sostuvo que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, que se hallan determinadas en el marco reglamentario de la mencionada institución oficial, impone precisar la doctrina que el tribunal ha mantenido hasta ahora en carácter de doctrina legal. En ese marco, se declaró que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
c. Ahora bien, ante la consolidación de la doctrina legal recién reseñada debido a la reiteración de casos sustancialmente análogos (v. causas L. 118.587, "Trofe" y C. 119.176, "Cabrera", sents. de 15-6-2016; L. 118.453, "Dardengo" y L. 118.361, "Valentín", sents. de 28-9-2016), y a tenor de lo prescripto en el art. 31 bis de la ley 5.827, acompaño -dejando a salvo mi opinión- la postura en ella sostenida por la mayoría de esta Suprema Corte de Justicia, la cual deberá ser aplicada en el presente caso.
II. En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y, en consecuencia, revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés que declaró aplicable para calcular los intereses moratorios adeudados, los que han de liquidarse según la más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, conforme aquéllas vigentes en los distintos períodos de aplicación (arts. 622 y 623, Cód. Civ.; 7 y 768 inc. "c", Cód. Civ. y Com.; 7 y 10, ley 23.928 y modif. y 31 bis de la ley 5827).
En la instancia de origen deberá practicarse nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se decide.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 y 289, CPCC).
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. Comparto lo expresado por el colega doctor Negri en el punto II, apdos. 1 a 3 de su voto.
II. Luego, considero que la crítica dirigida a cuestionar los intereses adicionados al capital de condena debe prosperar en la medida de las siguientes razones.
1. Tanto en la causa L. 118.587, "Trofe", como en la causa C. 119.176, "Cabrera", sentencias de 15-6-2016 (al igual que ya lo había hecho en la causa B. 62.488, "Ubertalli Carbonino", sent. de 18-5-2016), expresé mi opinión respecto de cuál era la tasa a la que debían calcularse los intereses moratorios. En ambos casos, tal postura quedó en minoría, declarándose por esta Suprema Corte (y conformándose así su doctrina legal al respecto) que dicho cómputo debe llevarse a cabo, en principio, usándose la tasa pasiva más alta de las que ofrezca el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días.
Ante ello, dejando a salvo mi opinión, como también lo hice en otras oportunidades (ver causas L. 107.329, "De Benedetti", sent. de 25-2-2015; L. 118.478, "Averza", resol. de 6-5-2015 y L. 118.357, "De Juana", resol. de 22-4-2016; entre otras), he de plegarme a la doctrina mayoritaria a que vengo haciendo referencia (arts. 31 bis, ley 5.827 y modif.; 279 y 289, CPCC).
2. Agrego otra consideración: lo dicho no debe ser interpretado como una renuncia a mis convicciones sobre la forma en que debe ser tratado el tema o respecto de cuál tasa debiera ser aplicada, sino como un acatamiento de principios esenciales previstos en materia recursiva en la codificación procesal local.
Como también lo hice en otras ocasiones, pongo de resalto que el recurso extraordinario previsto en la legislación procesal local tiene características muy especiales, heredadas -según es tradición afirmar- de la casación francesa. Más allá de que se trate de una forma bastarda (como decía Morello) del modelo francés, o que resulte legítimo heredero de anteriores y autóctonos recursos españoles (Hitters, Juan Carlos; Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, 2ª Edición, pág. 42), lo cierto es que nuestro recurso de inaplicabilidad de ley presenta como nota particular no sólo la posibilidad de revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y, en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido (art. 279, CPCC).
Dicha doctrina legal, según se ha expuesto inveteradamente, es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (cfr. causas L. 103.596, "Lamas", sent. de 22-5-2013; L. 113.584, "Rodríguez", sent. de 18-9-2013 y A. 71.590, "Giusti", sent. de 27-11-2013; entre muchas), y no la que fluye de los votos en minoría de alguno de los magistrados que conforman el Tribunal (cfr. causas L. 44.643, "Kieffer", sent. de 20-11-1990 y L. 116.824, "G., R.E.", sent. de 23-10-2013).
Tal definición, y en tanto se quiera reforzar la característica vinculante de la doctrina legal y alejar todo atisbo de fragilidad que pudiera afectar a nuestro clásico remedio impugnativo, no puede depender de la accidental constitución del Tribunal (por ejemplo, por ausencia temporal de uno de sus miembros). Por el contrario, a no dudarlo, debe ser entendida como la emanada del acuerdo logrado por los miembros ordinarios y naturales de la Suprema Corte, de manera tal que se eviten situaciones de desigualdad que podrían provenir de accidentales integraciones de la misma.
III. En función de lo dicho, y -reitero- dejando a salvo mi opinión personal, me atengo a la referida doctrina legal (art. 31 bis, ley 5.827) y propongo hacer lugar parcialmente al recurso deducido, fijando la tasa según lo anticipado en el punto II apartado 1.
Costas por su orden (arts. 68 y 289, CPCC).
Con ese alcance, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se declara la nulidad parcial del veredicto de fs. 575/577 vta. y la sentencia de fs. 578/588, con el alcance determinado en el punto III del voto emitido en primer término respecto de la primera cuestión planteada.
Con relación al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, por mayoría, se hace lugar parcialmente y se revoca la sentencia en lo relativo a la tasa que declaró aplicable para el cálculo de los intereses, los que deberán liquidarse con arreglo a la pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde su exigibilidad hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Cód. Civ. de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Cód. Civ. y Com. de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, integrado con otros jueces, renueve los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda con arreglo a lo que aquí se resuelve.
Las costas se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 y 289, CPCC).
Regístrese y notifíquese.
Eduardo J. Pettigiani - Hector Negri - Eduardo Nestor De Lazzari - Daniel F. Soria - Luis E. Genoud
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