JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:C., E. E. c/Fundación PROSAM y Otro s/Habeas Data
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M
Fecha:26-09-2012
Cita:IJ-LXVII-671
Voces Relacionados

Cámara Nacinal de Apelaciones en lo Civil - Sala M

Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2012.-

Se elevaron estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fs. 103/7, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por OSDE -Organización de Servicios Directos Empresarios-, y rechazó la acción de habeas data incoada contra ella y PROSAM, con costas de la incidencia y del proceso.

El recurrente sostuvo que el magistrado ha prescindido de pruebas relevantes, que no ha hecho una correcta descripción de los hechos y que no ha aplicado las disposiciones legales vigentes, cuando por ley debía hacerlo. Manifestó que de las presentaciones de las demandadas surge que las partes se vinculan por un Contrato de Medicina Prepaga, extremo que no fue reconocido en la sentencia de grado y por lo cual el magistrado no aplicó al caso la Ley Nº 24.240.

I.- Con el fin de dilucidar la cuestión traída a estudio, corresponde hacer una breve reseña de los hechos:

a) El actor inició la acción de habeas data, contra Fundación Prosam y Organización De Servicios Directos Empresarios. Relató que se contactó con OSDE a los fines de requerir un tratamiento psiquiátrico y psicológico, y fue derivado a la Fundación Prosam.

Allí fue atendido por el Licenciado N., quien lo entrevistó y emitió un certificado derivándolo al Licenciado F., diagnosticándole “tensión agresiva y malestar ligado a su relación en el entorno laboral”.

Ante su desacuerdo con lo diagnosticado, tuvo nuevamente una entrevista con el Licenciado N., en dicha entrevista el profesional no efectuó diagnóstico alguno y reformuló los términos del certificado consignando que el paciente solicitó la derivación a tratamiento psiquiátrico y psicoterapéutico por padecer un síndrome postraumático de estrés.-

Agregó que en varias oportunidades se comunicó con la Fundación a los fines de obtener copia de todo lo actuado y ante la negativa a los llamados telefónicos y solicitudes por escrito, efectuó el reclamo mediante carta documento intimando a la entrega de una copia autenticada de la historia clínica y/o la totalidad de las actuaciones labradas en dicha institución médica.

b) Por su parte OSDE sostuvo en primer término que existe falta de legitimación pasiva para actuar en estos obrados, toda vez que no es una institución asistencial, y que no tiene por objeto la confección, administración ni conservación de las historias clínicas, encontrándose esa obligación a cargo de las instituciones médicas o de los profesionales en forma individual. Señaló que en la instancia de la mediación la codemandada le informó al actor que se encontraban a su disposición todos los certificados de atención.

c) La Fundación Prosam manifestó que se trata de una entidad sin fines de lucro, que tiene por finalidad coodinar la atención profesional de la salud mental. Explicó que no puede confeccionar historias clínicas (arts. 17 y 40 inc. “i” y “m” de la Ley Nº 17.132, art. 17, Decreto Nº 6126/67) y; aclaró que no cuenta con un archivo de historias clínicas, sino que son los profesionales quienes confeccionan, certifican y guardan las mismas. Agregó que el actor nunca recibió atención medicó/psicológica de ningún profesional, indicando que sólo concurrió a los fines de dos derivaciones y que las constancias de tales actuaciones fueron puestas a su disposición mediante carta documento, pero la misma no fue recibida por encontrarse ausente.-

II.- En primer lugar cabe poner en resalto que cualquier persona física tiene un derecho personalísimo de "dominio" respecto de sus datos personales.

Así, el art. 43 de la Constitución Nacional dispone que toda persona podrá interponer acción de habeas data para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquellos.

El instituto del habeas data importa una configuración especial de
la acción de amparo, que procura la tutela del derecho a tener acceso a la información que de uno tienen los entes públicos gubernamentales así como también los particulares.

La norma constitucional, más que proteger los datos personales, comerciales, patrimoniales o sensibles, está resguardando una multiplicidad de derechos sustantivos, tantos como pudieran verse afectados por la difusión, falsedad o efecto discriminatorio del tratamiento de aquellos datos (Conf. Gelli, María Angelica, Constitución de la Nacion Argentina, pág. 651).

En efecto, la ley Nro. 25.326 de Protección de Datos Personales tiene por objeto, según enuncia su art. 1°: "...la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el art. 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional”.

Asimismo, ha definido los datos personales como toda "Información de cualquier tipo referida a personas físicas o de existencia ideal determinadas o determinables" (art. 2°), reconociendo la existencia de datos llamados "sensibles", que son los que "revelan origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual".

El art. 8 de la norma, en lo que refiere a la protección de los datos personales concernientes a la salud de los individuos dispone que “…los establecimientos sanitarios públicos o privados y los profesionales vinculados a las ciencias de la salud pueden recolectar y tratar los datos personales relativos a la salud física o mental de los pacientes que acudan a los mismos o que estén o hubieren estado bajo tratamiento de aquéllos, respetando los principios del secreto profesional…”. Los arts. 14 y 15 de la citada ley regulan el derecho de información que tiene el titular de los datos y el derecho de acceso a esos datos y se establece que en el caso de no proporcionarse la información solicitada dentro de los diez días corridos de haber sido intimado fehacientemente, quedará expedita la acción de protección de los datos personales o de hábeas data prevista en esta ley.-

Por su parte, la Ley Nº 26.529, en su art. 12, establece que la historia clínica de un paciente es el documento obligatorio y cronológico foliado y completo en el que conste toda actuación realizada al mismo por los profesionales y auxiliares de la salud. El art. 14 reconoce en el paciente la titularidad de la historia clínica, a quien a su simple requerimiento debe suministrársele copia autenticada de la misma, por autoridad competente de la institución, que deberá ser entregada dentro de las 48hs de requerida, salvo casos de emergencia.

El art. 15 dispone que en la historia clínica se deberá asentar :a) La fecha de inicio de su confección; b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo familiar; c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su especialidad; d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes; e) Antecedentes genéticos, fisiológicos y patológicos si los hubiere; f) Todo acto médico realizado o indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos, realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento, evolución y toda otra ctividad inherente, en especial ingresos y altas médicas.

Asimismo, el art. 20 establece que ante la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda de la historia clínica, el sujeto legitimado en los términos del art. 19, dispondrá del ejercicio de la acción directa de habeas data a fin de asegurar el acceso y obtención de aquella.

III.- En el caso de autos, en donde el objeto principal del reclamo del actor es la entrega de una copia autenticada de su historia clínica o de las actuaciones labradas como consecuencia de las entrevistas, ante la negativa general y expresa de los demandados, recaía sobre ella la carga de probar que tales asientos o anotaciones efectuadas por el Licenciado N., tienen la entidad suficiente de los asientos a los que alude el art. 15 de la Ley Nº 26.529.

Pues la declaración testimonial de fs. 70, del licenciado sólo tuvo el efecto de reconocer la documental acompañada a fs. 5/8, impidiendo cualquier otra consideración en relación a la existencia o no de alguna nota efectuada por él que permita llegar al convencimiento de este Tribunal de que pueda ser calificada en los términos del art. 15 de la ley antes citada.

A demás cabe tener en consideración que el propio actor en el escrito de inicio sostuvo que el licenciado no efectuó diagnóstico alguno sino que se limitó a tomar notas para sí, y que emitió dos certificados en los que en el primero consignó “Tensión agresiva y malestar ligado a su relación con el entorno profesional” y en el segundo “Paciente que solicita derivación a tratamiento psiquiátrico y psicoterapeútico por padecer un síndrome postraumático de estres”.

Así el art. 377 del Código Procesal establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interes del litigante, que coloca a cada parte en la necesidad de probar la existencia de cada hecho controvertido que es el presupuesto de la norma que invoca como fundamento de su pretensión, defensa o excepción y es desde ese ángulo que corresponde analizar los elementos de juicio incorporados a la causa. La falta de prueba y la ausencia de acreditación de que la Fundación Prosam, tenga la guarda de la documentación o notas del licenciado distintas a las oportunamente ofrecidas, hacen que los agravios deban desestimarse.

En cuanto a la demandada OSDE no cabe mas que coincidir con el Magistrado de grado, pues si bien el carácter de afiliado a la entidad por el actor fue reconocido por la misma, ésta es una prestadora indirecta que brinda un servicio médico a traves de un tercero como fue la Fundación Prosam y el Licenciado N., no habiéndose demostrado en estas actuaciones que la entidad conserve la historia clínica de todos sus afiliados, por lo que también deben rechazarse las quejas.

IV.- A los efectos de conocer en las apelaciones de fs. 108 y 109, deducida por considerar bajos y altos, respectivamente, los honorarios regulados a fs. 107, se tendrá en cuenta a la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, resultado obtenido, etapas cumplidas y pautas legales de los arts.6, 7, 8, 9, 13, 30, 33, 37, 39 y cc. 21.839 y su modificatoria Ley Nº 24.432.

En consecuencia, por no ser elevados los honorarios fijados a favor del Dr. E. V., en su calidad de letrado apoderado de la OSDE, se los confirma, y por resultar equitativos se confirman los honorarios fijados a favor de los Dres. J. M. B. y L. A. F., en su calidad de letrados apoderados de la demandada Fundación Prosam.

Por todo lo expuesto, el Tribunal Resuelva: I) Confirmar la resolución de fs. 103/107, en todo lo que fue materia de agravios. Con Costas al vencido (art. 68 del C.P.C.C.N.). II) Confirmar la regulación de honorarios de fs. 107.

Regístrese y devuélvase.

Eliza M. Díaz de Vivar – Mabel De los Santos – Fernando Posse Saguier