Breve comentario al art. 1 de la Ley N° 15.057
Marco Romualdi*
I.- En el artículo primero de la Ley Nº 15.057 el legislador estableció de manera genérica que el procedimiento laboral se ajustará a los principios de oralidad, celeridad, gratuidad para el trabajador y sus derechohabientes, inmediación, concentración, publicidad, buena fe y efectividad de la tutela de los derechos sustanciales.
En principio aparece esta solución normativa como una técnica inusual, deficiente y carente de sentido práctico y que, más allá de la implementación definitiva de la doble instancia, estarán vigentes en la provincia a partir del 1/2/2020.
Veamos que principios propuso el legislador deberán regir el procedimiento.
II.- a) Oralidad. La verdadera oralidad se centra el contacto directo entre el juez y las partes y testigos y de la interacción entre ellos en la audiencia fijada para producir la prueba tal como ya ocurría con la Ley Nº 11.653. Es cierto que un avance en tal sentido es la audiencia preliminar (arts. 38 y 39), en la posibilidad de fijar audiencia de conciliación (art. 30) y en la audiencia de vista de causa (regulada en los arts. 53 al 56). Sin embargo, esto ocurría en la práctica con la excepción de la audiencia preliminar que de todos modos operativamente genera dificultades dado que suprime tiempo al juez para tomar las audiencias de Vista de Causa.
Ahora bien, en la tramitación ante la alzada o segunda instancia en la mayor parte de los casos el juez lo que verá es una filmación de una audiencia sin posibilidades de interactuar con las partes y los testigos lo que claramente no es el verdadero sentido del término oralidad. Las soluciones en los casos de recepción de prueba por la Cámara de Apelación del Trabajo (art. 78) y en el supuesto del alegato ante dicha instancia (art. 79) simplemente cambian la instancia donde se producían dichos actos procesales. Claramente no se avanzó en la oralidad, sino que se retrocedió de manera notable.
Luego, la concepción del proceso no es ni más ni menos que un típico sumario escrito a la clásica usanza del proceso civil y comercial. Es decir, en vista de la oralización del procedimiento civil y comercial no hay nada nuevo u original y la verdad se podría haber simplemente adoptado el procedimiento oral civil y comercial y unificar procedimientos. La premura e improvisación llevó a adoptar una solución irrazonable que debió merecer una análisis conjunto en todos los procedimiento de derecho privado unificándolos.
El esquema de la norma repite el esquema del previsto en la Ley Nº 11.653 y, por tanto, los actos procesales de demanda, contestación, recolección de pruebas (excepto la confesional y testimonial), sentencia, recursos (excepto los casos ya mencionados de producción de prueba oral en la alzada), y la posterior etapa de ejecución son totalmente escritos, de modo que la oralidad termina siendo acotada y puntual.
Se remata la reforma con establecer la apreciación de la prueba conforme la sana crítica -propia del procedimiento escriturario- en reemplazo de la apreciación en conciencia que responde al procedimiento oralizado lo cual demuestra una confusión notable del verdadero sentido de un procedimiento oral.
b) Celeridad: la verdad no se entiende cómo se pretende obtener mayor celeridad a partir de la instalación de una instancia más dentro del trámite procesal necesario para llegar a la sentencia definitiva. Esta circunstancia amplía el espectro recursivo durante la sustanciación del expediente, además de producir una concentración en la cámara de las causas que haya obtenido sentencia -es probable la baja de conciliaciones en primea instancia-. A modo de ejemplo en San Isidro habría tres salas que acumularían lo que producen 7 tribunales. En tal sentido, dentro de las reglas del ejercicio profesional el abogado está obligado a agotar los recursos ordinarios por lo que los expedientes que tengan sentencia en primera instancia deberán ser apelados por una de las partes o por ambas de acuerdo al resultado de la sentencia de primera instancia. Por supuesto que el tiempo demostrará la validez de las presunciones lo que no quita que exista una contradicción entre este principio y la doble instancia vehementemente defendida por los propulsores de la reforma.
c) Gratuidad. Este principio no debió siquiera ser citado dado que la norma sustantiva (art. 20 Ley Nº 20.744) más lo dispuesto por los arts. 1 y 2 la Ley Nº 12.200[1] de la Provincia de Buenos Aires hace que, aún sin la norma en análisis, el beneficio de gratuidad no admite discusión. Ello así, más allá de lo establecido en el art. 27 de la nueva ley que al referirse al beneficio de gratuidad con declaración de exención en el pago de tasas, servicios judiciales y demás actos que allí indica, la prohibición de que se les exija caución real o personal para el pago de costas, gastos u honorarios o para la traba de medidas cautelares.
d) Inmediación. Este principio se refiere a la relación directa entre el juez, por un lado, y las partes, testigos y peritos, por el otro, y va de la mano tanto de la oralidad del proceso, como de una mayor participación y contacto entre ellos. Si bien nada se modifica ni agrega en la instancia de grado lo cierto es que en el trámite ante la segunda instancia y salvo en los casos que se produzca prueba en la misma -es excepcional conforme el texto de la ley esa interacción entre jueces y partes, testigos o auxiliares no termina de concretarse con la recepción de prueba oral ante la alzada, toda vez que se accederá a ella por vía de una video-filmación de una audiencia que vendrá ya realizada en el grado sin posibilidad para los jueces de apelación de poder interrogar ni repreguntar directamente a los testigos. Allí no hay, entonces, ni inmediatez ni oralidad, sino tan solo reproducción de una declaración tomada por otro lo que no difiere, más allá del medio, a lo que ocurre en el procedimiento escrito.
e) Concentración. No hay innovación en este principio implícitamente contenido en la Ley Nº 11.653. Por el contrario, la posibilidad de video-filmar la audiencia -que tampoco es una novedad dado que hay pruebas piloto en la ciudad de La Plata- para que no se pierda esa prueba recabada en forma directa y en un mismo acto aun cuando representa un notorio e innegable avance por sobre las anotaciones manuales de los jueces, corre el riesgo de jugar en contra de la pretendida concentración. Ello así, dado que porque es previsible que generará una mayor cantidad de suspensiones sin que por sí misma habilite un desdoblamiento de las audiencias de vista de la causa.
f) Publicidad. No era necesario introducir este principio en la norma dado que es un principio rector no solo del proceso laboral -dado su estatus constitucional- sino que es común a todos los procesos judiciales.
g) Buena fe. La buena fe no es un principio particular o propio del derecho del trabajo sus reglas procesales para dirimir sus controversias, sino que es un principio general de convivencia que se expresa normativamente en las diversas ramas del derecho en particular en las contractuales.[2]
El principio de la buena fe se puede definir como la confianza que una parte deposita en el comportamiento correcto de la otra -en nuestro caso las contrapartes del proceso-. En general se entiende que la moral -en el orden individual que se proyecta al negocio jurídico-, el orden público, la buena fe, las buenas costumbres y el abuso del derecho son los principales límites a tener en cuenta por las partes al contratar, ejecutar, extinguir el contrato y litigar por las controversias que surjan de su ejecución. La ausencia de buena fe en el proceso es la malicia (litigar con la conciencia de la propia sin razón) o la temeridad (conductas obtruccionistas en el proceso más ligadas al tema que nos ocupa) previstas en el art. 275 de la LCT.
Así, determinar si se ha obrado con cuidado y previsión nos lleva a establecer como hubiera actuado, en la misma situación, un hombre prudente. En este sentido, podemos distinguir dos conceptos distintos de buena fe. Por un lado, un concepto objetivo o (Buena Fe Lealtad) que impone el deber de obrar con lealtad y rectitud conforme parámetros socialmente aceptados y por tanto verificables si se quiere en abstracto y por otro lado el subjetivo (Buena Fe Creencia) en la cual el individuo obra de buena fe cuando está persuadido por sí mismo de actuar legítimamente que se debe traducir en un actuar sincero, leal, veraz, honesto, con respecto a la otra parte del proceso.
h) Efectividad de los derechos sustanciales. En este sentido, la “efectividad de la tutela de los derechos sustanciales” no es un principio, sino la finalidad de todo proceso judicial, sea de la materia que se trate, por lo que también está de más su mención, apareciendo como una sobreabundante declamación.
III.- Como se aprecia del comentario una norma de esta característica carece de toda razonabilidad. En definitiva, el proceso tiene siempre necesariamente que tener la finalidad de ser un medio de resolución rápida y eficiente de las controversias entre las partes. En general todas las normas en apariencia tienen a cumplir estos requisitos. La práctica demuestra que no se logra en general el cometido, no por una cuestión normativa, sino por otras causas que son estructurales, culturales y sociales que exceden el mero postulado normativo.
Notas
* Integrante del Instituto de Derecho Laboral y Seguridad Social de la Universidad Argentina Católica de la Plata.
[1] ARTÍCULO 1.- Establécese la gratuidad de las actuaciones en sede administrativa y judicial, de reclamos de origen laboral y de seguridad social, cualquiera sea el tipo de relación de empleo y el fuero ante el que se intente.
ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley Nº 14.148) En sede jurisdiccional los trabajadores y beneficiarios del sistema previsional, tendrán acordado el beneficio de litigar sin gastos, con todos sus alcances, de pleno derecho, declarándolos exentos del pago de tasas por servicios administrativos y/o judiciales.
[2] Morello, Augusto César Ineficiacia y frustración del contrato -segunda edición-, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, pág. 145 y ss.
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