JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Massanisso, Alicia N. c/Obra Social de la Policía Federal s/Prestaciones Medicas
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I
Fecha:06-01-2021 N° de Resolución: CCF 006543/2019/CA002
Cita:IJ-IV-DCCLX-42
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Sumario
  1. Corresponde confirmar la sentencia apelada que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida y ordenó a la Obra Social que dispusiera lo necesario a los efectos de brindar la cobertura integral, continua y sin interrupciones de la prestación de acompañante terapéutico y la cobertura de la prestación del centro de día al que concurría la afiliada discapacitada. Ello, puesto que la accionada no comenzó las gestiones correspondientes para brindar la cobertura requerida sino hasta después de dictada la medida cautelar, pese a que existía la orden del médico tratante que justificaba las razones por las cuales debía brindar la cobertura de las prestaciones requeridas y que conocía la condición de la afiliada.

  2. La acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la Ley N° 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales.

Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala I

San Martín, 6 de enero de 2021.-



Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 17/12/2020, en la cual el Sr. juez "a-quo" hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida por Alicia Noemí Massanisso -en representación de su hija M.P.P. y ordenó a la Obra Social de la Policía Federal Argentina que dispusiera lo necesario a los efectos de brindar la cobertura integral, continua y sin interrupciones de la prestación de acompañante terapéutico y la cobertura de la prestación del centro de día "Senderos del Sembrador" -al que concurría la afiliada- a los valores previstos en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (aprobado por Res. 428/1999 y sus modificatorias), conforme las recetas actualizadas que debía presentar la actora ante la demandada.

Impuso las costas a la obra social vencida.

Para así decidir, tuvo por acreditadas la afiliación de M.P.P., su discapacidad, que se encontraba bajo el régimen de un sistema de apoyo y las prescripciones médicas que daban cuenta de la necesidad de las terapias peticionadas.

Sostuvo que no existían dudas que en autos se ventilaba una cuestión relativa al derecho a la salud, materia en la que correspondía actuar a la demandada otorgando las prestaciones de salud tendientes "a la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad" y que fueran necesarias para la provisión de los tratamientos frente a la afiliada que las peticionaba, dando respuesta rápida y eficaz, ya que las prestaciones de salud eran "integrales, igualitarias y humanizadas" para asegurar a los beneficiarios/servicios "suficientes y oportunos".

Además, meritó la circunstancia de que M.P.P. contaba con certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires y que ello la colocaba al amparo de la ley 24.901.

Agregó que, en la relación afiliado/obra social, esta última tenía el dominio del hecho técnico para la provisión de la prestación frente al afiliado/enfermo -y, en el caso, discapacitado-, lo que conllevaba su obligación de dar una respuesta rápida por las características y las consecuencias negativas que podría acarrear la falta del tratamiento indicado.

II.- Se agravió la recurrente y expuso que la acción intentada por la parte actora no podía prosperar bajo ninguna circunstancia, razón por la cual solicitó que se revocara y se procediera a rechazar la acción de amparo intentada por no ser la vía idónea para obtener los beneficios peticionados.

Hizo hincapié en que su mandante en todo momento había actuado conforme a derecho y que no existían a lo largo de la causa constancias de conductas, tanto omisivas como comitivas, de actos que lesionaren o restringieran derechos y garantías reconocidas por la Constitución o las leyes.

Afirmó que la obra social había otorgado en tiempo y forma, con prelación a la acción incoada, la totalidad de las prestaciones de salud indicadas y que al día de la interposición del recurso de apelación todas las obligaciones a su cargo se encontraban abonadas, motivo por el cual la sentencia recaída en autos le ocasionaba un gravamen irreparable.

Explicó que el procedimiento seguido fue el establecido por los reglamentos policiales, con lo que la legalidad del mismo resultaba, a todas luces, inobjetable.

Por otra parte, resaltó que la Superintendencia de Bienestar no pertenecía al Sistema Nacional de Obras Sociales (ley 23.660) y no revestía, por ende, el carácter de Agente de Seguro Nacional de Salud con los alcances de la ley 23.661, sino que adhería al PMO.

Insistió en la inadmisibilidad de la vía intentada y expuso que la sentencia apelada carecía de motivación y que, por ende, resultaba arbitraria.

Asimismo, solicitó suspensión de plazos procesales, toda vez que el juez de grado no había resuelto el costo de los honorarios de acompañante terapéutico, ya que no se encontraba reglamentado bajo el Nomenclador nacional de prestaciones médicas, circunstancia que, afirmó, fue planteada a lo largo del presente pleito y el "a quo" lo derivó al dictado de la sentencia. Subsidiariamente, solicitó que dicha cuestión conformara parte del agravio por falta de motivación.

Finalmente, se quejó por la imposición de costas e hizo reserva del caso federal.

III.- En primer lugar, y si bien los agravios expresados por la recurrente estarían rayando con su deserción, este Tribunal ha declarado de modo concordante que, en la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia mediante una interpretación amplia que los tenga por reunidos, aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de defensa en juicio (conf. esta Sala, causa 933/13, rta. el 14/6/13, entre otras).

IV.- Ahora bien, en el sub examine no se encuentra controvertida la afiliación de M.P.P., su discapacidad ni la necesidad de las prestaciones médicas indicadas por la galena tratante. En cambio, la demandada cuestiona la vía intentada y la falta de determinación del valor de cobertura del acompañamiento terapéutico.

Ello aclarado, corresponde indicar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales. Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y ordinarios.

En atención a las particularidades de la pretensión esgrimida en la presente, que gira en torno a la cobertura de las prestaciones requeridas para una mujer con discapacidad, la vía elegida en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional resulta procedente. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos en este sentido.

En el mismo sentido, deben desestimarse las quejas de la demandada en torno a que las prestaciones se encontraban debidamente autorizadas y cumplidas con anterioridad a la promoción de la acción, ya que ha quedado acreditado en autos que, incluso luego del dictado de la medida cautelar -confirmada por esta Alzada-, la actora denunció el incumplimiento y recién allí se procedió a efectivizar los pagos adeudados.

V.- En lo que respecta a las manifestaciones de la apelante en punto a que no revestía el carácter de Agente del Seguro de Salud -en los términos de la ley 23.661-, tratándose de prestaciones médicas que tienen como finalidad la salud de la afiliada y atendiendo a que la presente cuestión involucra a una persona con discapacidad, corresponde rechazar los agravios expuestos en este sentido, toda vez que la OSPFA resulta ser un organismo que brinda cobertura médica y asistencial al personal de la Policía Federal Argentina y que el objeto de la presente acción es lograr que M.P.P. obtenga las prestaciones indicadas y con ello una mejoría en su salud y nivel de vida.

Al respecto, debe recordarse que la ley 24.901 instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención integral en favor de las personas con capacidades especiales para atender a sus necesidades y requerimientos, la cual resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (Arts. 11, 15, 23 y 33).

Por otro lado, la ley 26.378 aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual dispuso que se les debía brindar "acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta" (Art. 19, b) y "del más alto nivel posible de salud", previniendo y reduciendo "al máximo la aparición de nuevas discapacidades" (Art. 25), con el objetivo de que "las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida" mediante "servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación" (Art. 26).

VI.- Ahora bien, en cuanto a las quejas de la obra social por la falta de determinación del juez de grado del valor de cobertura del acompañante terapéutico, cabe resaltar que el tema planteado remite a la determinación de valores de cobertura para aquéllas prestaciones no incluidas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Resol. 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social).

Debe destacarse que, más allá de la queja vertida por la obra social, ésta misma autorizó para el año 2018 la prestación del acompañante terapéutico por 96 horas mensuales al valor del nomenclador nacional (vid documental digitalizada); es decir, con el mismo alcance que el magistrado de grado fijó en la sentencia apelada.

Sin perjuicio de ello y siendo que las sentencias deben establecer con precisión el derecho que se reconoce, debe recordarse que el Tribunal ha expuesto que "...los jueces pueden subsanar la falta de reglamentación de cuestiones relacionadas con el derecho de la salud, teniendo en cuenta las garantías constitucionales involucradas (Art. 42 de la Constitución de la Nación) y las particularidades de cada caso".

En el "sub lite", este vacío normativo puede ser subsanado asimilándolo a prestaciones que puedan relacionarse en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad a aquella que requiere la actora, determinándole un módulo el cual opera como límite de la obligación de la cobertura por parte de la obra social, en caso de que la accionante opte por un efector por fuera de su cartilla (Conf. esta Sala, causa FSM 65124/2018, del 15/11/2018 y su cita).

En este orden de ideas, debe seguirse el criterio sustentado por este Tribunal en casos similares al presente, donde se resolvió que el valor nomenclador que mejor se ajusta a esta modalidad de prestación -la de acompañante terapéutico- es el del módulo "Hogar Permanente".

Así, en el sub lite, teniendo en cuenta la tarea realizada por el profesional, como la cantidad de horas, este Tribunal entiende que corresponde admitir la queja en este punto y aclarar que el valor que corresponde -en caso de que la actora opte por profesionales ajenos a la cartilla de la demandada- es al módulo "Hogar Permanente", categoría A (Confr. esta Sala, causas 7104/2020, del 28/10/2020; 112484/2019/1, del 28/10/2020; entre otras).

Ello así, en cuanto a través del principio "iura curia novit" se autoriza a los magistrados a corregir errores jurídicos o a dar a los hechos un encuadramiento correcto. Cabe señalar que, más que una facultad, la aplicación de dicho principio es un deber de los jueces (Confr. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2da. edición actualizada, Tomo I, Roland Arazi- Rojas, Ed. Rubinzal Culzoni), por lo que corresponde modificar la resolución apelada en este punto.

VII.- Por último, en cuanto a la queja formulada por la recurrente respecto de la imposición de costas, debe recordarse que, en materia de costas, el Art. 14 de la ley 16.986 establece que "se impondrán al vencido" haciendo aplicación del principio objetivo de la derrota consagrado por el Art. 68 del código adjetivo. El sustento de su imposición es un corolario del vencimiento que tiende a resarcir al vencedor de los gastos en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho (esta Sala, causas FSM 109631/2018/CA1 y FSM 70567/2018/CA2, del 20/09/19 y 04/10/19, respectivamente).

Asimismo, su reparto en el juicio no sólo debe contemplar el resultado, sino también las características de aquél (Gozaíni, Osvaldo, "Costas Procesales", Págs. 46, 79 y Ss.).

En esta inteligencia, cabe ponderar que, en las presentes, la obra social demandada no comenzó las gestiones correspondientes para brindar la cobertura requerida sino hasta después de dictada la medida cautelar, pese a que existía la orden del médico tratante que justificaba las razones por las cuales debía brindar la cobertura de las prestaciones requeridas y que conocía la condición de M.P.P.

Por ello, ante la demora incurrida por el accionado en el cumplimiento de sus obligaciones respecto a la afiliada y frente al riesgo que ello implicaba para su salud, su madre se vio obligada a promover la presente acción en defensa de sus derechos.

Además, considerando que se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (Confr. esta Sala, causa 28.481/18/CA1, del 13/05/19 y sus citas), este Tribunal no advierte que se hayan acreditado 11 razones que permitan apartarse de lo resuelto en la instancia anterior en orden a la imposición de costas.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia del 17/12/2020, con la aclaración formulada en el Consid. VI; sin costas en la Alzada por no haber mediado sustanciación.

Regístrese, notifíquese, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. (Acordada 24/13 y ley 26.856) y devuélvase.

JUAN PABLO SALAS -  ALBERTO AGUSTIN LUGONES - NESTOR PABLO BARRAL

NOTA: para dejar constancia que las disposiciones del presente Acuerdo fueron emitidas en forma virtual y electrónica por los señores jueces Juan Pablo Salas, Alberto A. Lugones, Néstor P. Barral, vocales de feria de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, quienes lo suscribieron través de firma electrónica (Ac. CSJN 4/2020, 6/2020, 8/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020, 14/2020, 16/2020, 18/2020, 25/2020, 27/2020 y 31/2020; Ac. CFASM 61/2020; Resol. CFASM 19/2020 y providencias de presidencia del 20/3/2020, 1/4/2020, 13/4/2020, 27/4/2020, 12/5/2020, 26/5/2020, 9/6/2020, 30/06/2020, 20/7/2020 y 28/7/2020; y DNU PEN 297/2020, 325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020, 576/2020, 605/2020 y 641/2020).
Secretaría Civil N° 1, 6 de enero de 2021.