JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El Consejo de la Magistratura emplazado a reformarse
Autor:Del Carril, Enrique V.
País:
Argentina
Publicación:Revista Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires
Fecha:16-12-2009 Cita:IJ-XXXVII-263
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. El elefante y el bazar
2. El Consejo de la Magistratura, institución del parlamentarismo introducida en una Constitución Presidencialista
3. Conveniencia y necesidad de la reforma legislativa
4. Estado actual del debate
5. Conclusión

El Consejo de la Magistratura emplazado a reformarse(1)

Por Enrique V. del Carril

 

1. El elefante y el bazar [arriba] 

Un elefante es un animal noble y simpático a la vez. Es un buen producto de la creación y muy útil. Ha servido como animal de carga y también como eficiente máquina de guerra que sorprendió y aterrorizó a los romanos cuando Pirro, rey de Epiro los utilizó por primera vez en Italia. Tiene también un perfil simpático y sorprendente que ha permitido llenar de imaginación nuestra vida infantil, desde personificaciones como “Tantor” y “Dumbo”.

Un bazar es un lugar lleno de sorpresas y muy agradable de recorrer. Allí nos encontramos con piezas de gran belleza: vasos, tazas, platos antiguos y modernos.

Pero si introducimos el buen elefante en el bello bazar, el resultado es un estropicio porque no están hechos el uno para el otro. Seguramente el elefante al moverse romperá todo lo que está armónicamente ordenado en el bazar y si intentamos sacarlo de allí será peor. Todo aconseja no introducir el elefante en el bazar, pero muchas veces no hacemos caso y, porfiados, confiando en la bondad del elefante hecho para andar en la selva o en su jaula del Zoológico, lo introducimos nomás en el bazar. Cuando ello ocurre no queda otro remedio que confinarlo en un lugar apropiado para que no haga daño.


2. El Consejo de la Magistratura, institución del parlamentarismo introducida en una Constitución Presidencialista [arriba] 

Esto ha ocurrido con la introducción del Consejo de la Magistratura en nuestra Constitución, en la reforma de 1994.

Uno de sus autores intelectuales, de indudables méritos como constitucionalista y hombre público, Ricardo Gil Lavedra, reconoció la filiación parlamentaria del Consejo de la Magistratura, lamentándose de la encrucijada en que se encontraban las instituciones frente al proyecto de reforma al Consejo de la Magistratura presentado por la entonces senadora Cristina Kirchner y que luego fue sancionado como ley 26.080.(2) Según el autor citado la reforma propuesta por la entonces senadora, que luego se convirtió en ley, buscaba sojuzgar a la Justicia. También el constitucionalista Alberto García Lema esgrimió entonces una opinión parecida y, lamentablemente ambos juristas no erraron en sus pronósticos.

Luego de la reforma constitucional, el Consejo de la Magistratura con un amplio dominio del sector político y la primacía de representantes del oficialismo se convirtió en un órgano de permanente menoscabo a la independencia del Poder Judicial mediante las amenazas a diferentes jueces por el contenido de sus sentencias, circunstancia que fue resaltada por el presidente de la Asociación de Magistrados y por el propio presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.(3)

Ambos juristas reconocen que el Consejo de la Magistratura es una institución típica de los sistemas parlamentarios continentales extraña al esquema constitucional que tiene por modelo la Carta Fundamental de los Estados Unidos de Norteamérica, inspiración de la nuestra.

La razón de esa diferencia es que en los sistemas continentales europeos, la Justicia no es un poder del Estado y depende funcionalmente del Poder Ejecutivo. La introducción del Consejo de la Magistratura en países como Italia o España responde justamente a la intención que los nombramientos judiciales gocen de autonomía y objetividad ya que se valora la independencia de criterio de los jueces y se considera, por lo tanto, que conviene instaurar sistemas de designación y selección alejado de las motivaciones políticas que se producen sí solo dependen de los Ministerios de Justicia. En su integración se busca también evitar que las designaciones estén sujetas en forma exclusiva a la decisión de la corporación judicial. Contrariamente en el sistema norteamericano la Justicia es un Poder del Estado y, por lo tanto, su independencia está asegurada en la propia Constitución mediante la estabilidad y la invariabilidad de la remuneración de los jueces. Al tratarse de un Poder del Estado, en el esquema norteamericano la Justicia, si bien tiene la facultad de controlar a los otros poderes, a su vez está sometido al control de los órganos que surgen del voto popular mediante el sistema de designación de los jueces –el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado- y de remoción –acusación de la Cámara de Representantes y Tribunal constituido por el Senado.

Nuestra Constitución histórica recogió el sistema norteamericano pero, lamentablemente la inestabilidad política sufrida a partir de la revolución de 1930, con la consiguiente sucesión de gobiernos militares de facto seguidos de democracias débiles, socavó la estabilidad de los jueces –y de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación- y desacreditó el sistema de designación por los órganos políticos electorales. Los gobiernos militares en general removían a jueces sin formarles juicio político y cuando se producían vacantes las cubrían con candidatos, en la mayoría de los casos provenientes de las filas de la Justicia, sin que contaran con el acuerdo del Senado lo cual traía como consecuencia que, reinstaurada la democracia, estos jueces se veían sometidos al examen del Senado con las consiguientes remociones producidas también por el solo hecho de negarles el acuerdo.

De esta forma no se sabía cuales eran las razones por las que se removía a jueces, ya sea en períodos de facto como en gobiernos democráticos, porque en la generalidad de los casos no se les formaba juicio para acreditar alguna causal de destitución. Los argentinos nos acostumbramos a la inestabilidad judicial y cuando se reinstauró la democracia en 1983 era un valor entendido que los jueces no tenían estabilidad.(4)

Lamentablemente la experiencia de la aplicación del sistema americano en el período 1983-1994 no fue buena. Las sesiones en que el Senado trataba el acuerdo de jueces pasaba desapercibida ya que no se realizaba en audiencias públicas. También debe reconocerse, la ciudadanía no se esforzó por reclamar la publicidad del debate ni tuvo una preocupación especial hasta la iniciación de la década del noventa donde comenzaron a escucharse reclamos públicos de transparencia y críticas al sistema de designaciones y remociones porque se consideraba que las influencias político partidistas llevaban a negociaciones de todo tipo entre los partidos tendientes a ubicar en la magistratura a personas que, muchas veces, no tenías los méritos para ocupar tales cargos.

Las experiencias provinciales, en muchos casos, eran diferentes y existían casos donde se habían creado órganos asesores o Consejos de la Magistratura que limitaban las facultades de selección de los Poderes Ejecutivos. Esos sistemas contribuyeron a darle más estabilidad a la magistratura en aquellas provincias.

Por otra parte, la ineficiencia del sistema judicial y la escasa vocación de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación para asumir su rol de cabeza del Poder Judicial contribuía a la sensación de que debía encontrarse una forma de administrar el sistema judicial mediante la instauración de organismos especializados a fin de que los jueces se avocaran a su función jurisdiccional. Este aspecto del problema era resultado de un nuevo enfoque del problema judicial que se había instaurado en la Argentina a fines de la década del setenta por la acción del Foro de Estudios sobre Administración de Justicia (FORES) consistente en resaltar la importancia del enfoque administrativo del servicio de Justicia. Se insistía en que los congénitos problemas de la Justicia como son la lentitud, la falta de inmediación y etc. dependían menos de reformas procesales que de la adopción de criterios de sana administración.(5) También se sostenía que los temas de administración y gerenciamiento requerían enfoques que superaran lo estrictamente jurídico para recibir el aporte de las ciencias dedicadas al mejoramiento de la gestión.

Esta preocupación no era exclusiva de nuestro país. Estados Unidos de Norteamérica había dado paso a un vasto movimiento de reforma judicial que sirvió de base para la formación de instituciones como el Federal Judicial Center, el Nacional Center for State Courts, el Institute for Courts Management, etc. que analizaron en profundidad los problemas referidos a la eficiencia del funcionamiento de los sistemas judiciales federales y estaduales mediante un mejoramiento de su gerenciamiento y administración.(6)

Las preocupaciones antes comentadas (deficiencia en el funcionamiento de los sistemas constitucionales de designación y remoción de magistrados, ineficiencias en el sistema judicial derivadas de falta de sanos criterios de gerenciamiento) incidieron en la idea de crear un Consejo de la Magistratura en el orden federal que cristalizó en la reforma constitucional de 1994. Pero también incidió en la arquitectura del Consejo la corriente jurídico-político que, por iniciativa de Raúl Alfonsín y el grupo de juristas que lo acompañaban, propiciaba una reforma institucional más profunda que implicara el abandono del presidencialismo para instaurar un sistema parlamentario que tomara como modelo las constituciones europeas.

En este contexto la convención constituyente de 1994, en lugar de mirar los antecedentes del derecho público provincial sobre los Consejos de la Magistratura existentes, miraron a Europa e instauraron un Consejo de la Magistratura inspirado en las constituciones parlamentarias de ese continente produciendo una verdadera contradicción con nuestra tradición y las normas de nuestra Carta Fundamental en donde el Poder Judicial es un Poder del Estado y la Corte Suprema de Justicia de la Nación su cabeza tal como surge del art 108 de la Constitución Nacional.

El resultado fue una verdadera confusión que surge de los textos constitucionales y que, principalmente surge de la falta de una expresión clara sobre la subordinación del Consejo de la Magistratura a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo que se refiere al gobierno del Poder Judicial. Es así como el art. 104 de la Ley Fundamental reformada enuncia que al Consejo de la Magistratura le corresponde la administración del sistema judicial que no es el gobierno de dicho sistema.

La doctrina administrativista diferencia en forma clara la función de gobierno de la de administración. A la primera le corresponde las grandes decisiones del sistema y a la función administrativa le corresponde ejecutar las decisiones de gobierno por lo que, sin duda, un órgano que tiene funciones administrativas está subordinado jerárquicamente a aquel que tiene el gobierno. Pero luego, en la enunciación que realiza la norma constitucional comentada se mezclan atribuciones que son propias del gobierno como serían las políticas sobre recursos humanos o la asignación de partidas presupuestarias.

Las funciones propias de un Consejo de la Magistratura debieron ser exclusivamente las referidas a la designación y acusación de jueces. A fin de cumplir con esta última es razonable que le corresponda también el ejercicio de la potestad disciplinaria. En el cumplimiento de éstas el Consejo tiene la última palabra. La reforma de 1994, a mi juicio equivocadamente, le asignó funciones de administración pero en este campo, sin duda el Consejo está subordinado al Tribunal que es cabeza del Poder Judicial Federal y por ende ejerce el gobierno de todo el sistema. Este tema no está aclarado en el texto constitucional y esa falencia ha dado lugar a un sin número de incidentes desde que el Consejo comenzó a funcionar.(7)

También existe oscuridad en cuanto al papel del Consejo en el campo de la política y del control entre los tres poderes del Estado. Por una parte la reforma de 1994 ha mantenido el sistema de designación de jueces de nuestra Constitución histórica: la propuesta del Poder Ejecutivo completada con el acuerdo del Senado (art 99, inc, 4 ). Este sistema se fundamenta en la filosofía del denominado “checks and balances” o sea el control y balance de los poderes. El sistema de designación mencionado tiene en cuenta que, si bien los jueces tienen estabilidad y no surgen directamente de la elección popular, los órganos que sí tienen su origen en ésta última son los que designan a los jueces. Indudablemente el componente político (en el sentido agonal de la palabra) incide en el nombramiento de los jueces.

El Consejo de la Magistratura tiende a canalizar el componente político hacia candidatos que han demostrado su idoneidad para el cargo. Esta finalidad se logra con la limitación de las facultades del Presidente acotándolas a la designación entre los integrantes de una terna que surge de sistemas objetivos de evaluación de antecedentes y calificaciones. Pero no cabe duda que el componente político en la designación –también en la remoción- surge de este sistema que se ha conservado, de alguna manera en el Consejo de la Magistratura por estar integrado en parte por representantes de los Poderes designados por el voto popular, pero que también exige el debate político porque el objetivo y finalidad de su existencia es eminentemente técnico en lo que hace a la selección de magistrados.

Quienes integran el Consejo provenientes del Poder Ejecutivo y Legislativo están allí para colaborar en la función técnica y con la finalidad de abrir la composición del Consejo a fin de que no se caiga en el corporativismo cerrado de los sectores que actúan en el sistema judicial (jueces y abogados). Esa es la razón del equilibrio entre los distintos estamentos que exige el texto constitucional; se busca que ninguno de ellos tenga primacía sobre los otros y que las decisiones que, insisto, deben ser técnicas, se tomen con la colaboración de todos los estamentos.

Los políticos están en el Consejo de la Magistratura para representar a la ciudadanía en general frente al estamento propio de los actores del servicio de justicia, pero esa representación tiene por finalidad asegurar que en el proceso de designación y acusación no se tomen decisiones que puedan ser producto de intereses corporativos. Pero de manera alguna representan en el Consejo a sus partidos o sus ideologías. Este aspecto, que no ha sido aclarado en el texto constitucional, no fue tenido en cuenta en las leyes que se dictaron para organizar y reglamentar el funcionamiento del Consejo. Es más, la última reforma agrava la situación existente en la primera ley dictada y la consecuencia es que actualmente este órgano ha disminuido su función técnica sacrificada a la política partidaria, en la que actúan verdaderos “operadores” del gobierno y resultan en discusiones más propias del Congreso que de un organismo cuya finalidad es buscar la designación de los más capaces para los cargos de jueces.

Frente a las deficiencias de las normas constitucionales es importante que la ley que reglamenta el Consejo de la Magistratura afiance los principios antes señaladazos aclarando el texto de la Ley Fundamental. En este artículo se pretende aportar ideas con esa finalidad.
El Consejo de la Magistratura hoy es un “elefante en un bazar” porque ha sido configurado como una institución propia de un sistema parlamentario insertándolo en una Constitución de neto corte presidencialista cuyo modelo es el de Estados Unidos de Norteamérica donde la Justicia es un Poder del Estado. Este problema puede solucionarse con una buena legislación que lo encuadre como un organismo técnico y no político.


3. Conveniencia y necesidad de la reforma legislativa [arriba] 

A mi juicio, nos equivocaríamos si pensáramos que la composición del Consejo de la Magistratura es uno más de los diversos puntos que dividen a la oposición con el oficialismo. Ello puede llevarnos a un lamentable error que derivaría en nuevos parches y reformas de coyuntura en una institución que fue pensada para afianzar la independencia del Poder Judicial y sostener la confianza de la ciudadanía en sus jueces pero que, sin embargo, desde su creación no logró ese objetivo.

Considero que en la actual coyuntura política no puede perderse la oportunidad de dictar una buena ley regulatoria del Consejo de la Magistratura que contribuya a diseñarlo de forma tal que, al par de establecer un órgano novedoso lo armonice con el espíritu de nuestra tradición constitucional.

El hecho de que, en su arquitectura originaria responda a un modelo diferente a nuestra Constitución histórica, según lo expuesto en los puntos anteriores del presente trabajo, no lo descalifica de por sí. El propio Alberdi si bien propuso seguir el modelo norteamericano, se apartó de él en muchos aspectos porque lo consideró más conveniente para nuestra idiosincrasia.

La reforma tuvo dos objetivos claros: a) “despolitizar” el proceso de designación y remoción de jueces; b) poner las tareas de administración y gerenciamiento del Poder Judicial en un organismo especializado para que los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se concentren en la tarea jurisdiccional.

En el último de los objetivos mencionados es donde, a mi juicio, se nota más la inspiración en los modelos continentales europeos. Creo personalmente que esta idea parte de una tendencia que propicia el sistema parlamentario pues en ellos otorgar la administración de los recursos de la Justicia a un Consejo de la Magistratura tiende a restarle poder al Ministerio de Justicia o sea, al Poder Ejecutivo de quien dependen. Pero trasladar esa facultad en el contexto de un régimen donde la Justicia es Poder del Estado, es quitarle uno de los atributos indispensables para su funcionamiento cual es la autonomía funcional y la posibilidad de disponer de sus recursos, sin ingerencia de los otros Poderes.

Ciertamente, nuestra Corte Suprema de Justicia, antes de la creación del Consejo de la Magistratura, no fue una celosa guardiana de estas facultades. Podemos decir que, en el pasado, las ejerció con cierta “pereza” o directamente no las ejerció. Pero ese defecto, no puede llevarnos a instaurar un régimen que afecte la independencia del Poder Judicial sometiendo decisiones propias de éste a un órgano compuesto, ahora mayoritariamente por representantes de aquellos Poderes que tiene que controlar. Ello agravado por el hecho que nuestro sistema de control constitucional es difuso y no concentrado; o sea que los jueces que están llamados a controlar a esos dos poderes dependen para sus nombramientos, ascensos y la administración de sus recursos de un organismo en donde tienen primacía la opinión de legisladores y representantes del Poder Ejecutivo. Sin duda esta es una anomalía que debe corregirse.

Con lo que acabo de exponer no estoy propiciando una reforma constitucional. Tampoco me parece oportuno enfocarnos en la crítica al texto constitucional reformado porque, más allá de un interés académico “de lege ferenda” lo cierto es que es impensable una próxima reforma constitucional en las actuales circunstancias políticas. Por eso, a mi juicio, la solución está en dictar una nueva ley que respete elementales reglas de interpretación constitucional a las cuales paso a referirme:

a) La base interpretativa del art. 114 de nuestra Constitución Nacional debe ser lo que Bidart Campos denominaba “contenidos petreos” de nuestra Ley Fundamental entre los cuales la independencia del Poder Judicial es uno de ellos. Distingo en este término la independencia de criterio de los jueces –objetivo de todo sistema de Justicia basado en la objetividad e imparcialidad de sus ejecutores- de la independencia funcional del sistema, indispensable en regímenes presidencialistas como el nuestro. Desde esta base debe descartarse toda legislación que, ya sea por la composición del Consejo como por una interpretación amplia que se le otorgue a sus facultades de administración , pretenda instaurar un mecanismo que le quite a la Corte Suprema de Justicia de la Nación su función como cabeza del Poder Judicial y titular del gobierno del sistema.

b) Desde el principio antes enunciado deben interpretarse dos palabras que se encuentran en el art 114: a) “equilibrio” referida a la integración del órgano; b) “administración” referida a las facultades del Consejo respecto al sistema de Justicia.

La primera se utiliza como una aspiración tendiente a que el Consejo esté integrado de forma tal que exista un balance entre los representantes de los tres “estamentos” mencionados en la norma: los representantes de órganos políticos que surjan de la voluntad popular; los jueces y los abogados, a lo que debe agregarse representantes de la comunidad científica o académica.

Una regla hermenéutica básica es que las palabras deben interpretarse conforme a su sentido ordinario. Equilibrio significa, según el Diccionario de la Real Academia Española, el “estado de un cuerpo cuando fuerzas encontradas en él se destruyen mutuamente y se contrarrestan” o, en otra acepción “peso que es igual a otro y lo contrarresta”. Es evidente que, según estos sentidos de la palabra, la norma constitucional procura que ninguno de los estamentos nombrados en la norma constitucional pueda imponer por sí solo su voluntad mediante el quórum propio, el poder de veto o la imposición de una mayoría. Por eso, a mi juicio, la igualdad de integrantes entre los tres estamentos (jueces, abogados, representantes de los órganos electos por voluntad popular) es la solución más adecuada.

c) En cuanto a la palabra “administración” para su interpretación debe recurrirse a conceptos jurídicos que la distinguen de Gobierno. Marienhoff(8), ha sido quien desarrolló con claridad la diferencia entre actos de administración y actos de gobierno como dos especies diferentes donde la administración está subordinada al gobierno. Partiendo de estos conceptos, siempre con la brújula de respetar la independencia del Poder Judicial debe concluirse en que la Constitución le ha dado al Consejo facultades de mera administración reservando el Gobierno del Poder Judicial a la Corte Suprema de Justicia, cabeza del Poder Judicial según surge de una lógica interpretación del art 108 de la Ley Fundamental. Por lo tanto la ley debe establecer con claridad ese principio de subordinación para evitar conflictos que ya han sucedido y que se encuentran latentes. Una de las formas de establecer esa subordinación es volver a la solución de la primera ley en donde la Presidencia del Consejo la ejercía el presidente de la Corte Suprema de Justicia, aunque en el proyecto del Colegio propiciamos que sea un miembro de este Tribunal y no su presidente, para no cargar a éste con tareas de administración de la Corte.

En el proyecto de ley elaborado por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires se agrega la explícita enunciación de la subordinación jerárquica del Consejo a la Corte en materia de administración del sistema judicial. No así en materia de selección y acusación de jueces porque en este campo el Consejo ejerce facultades propias que nunca tuvo la Corte Suprema de Justicia.

d) El equilibrio entre los estamentos lleva de la mano a una reflexión sobre el sistema de selección y acusación de jueces. Estas funciones, en la Constitución histórica se atribuían a los otros dos Poderes. En materia de nombramientos, el Ejecutivo proponía y el Senado prestaba el acuerdo; en orden a la acusación era la Cámara de Diputados quien acusaba y el Senado juzgaba. En la lógica constitucional estos mecanismos se concibieron como integrantes del mutuo control de los poderes en lo que ha dado en llamarse “sistema de frenos y contrapesos”.

Obsérvese que en materia de nombramientos, la reforma de 1994, mantuvo el mecanismo de la Constitución histórica –propuesta del Poder Ejecutivo y acuerdo del Senado- restringiendo la facultad del Presidente de la Nación a la elección entre una terna elevada por el Consejo de la Magistratura. Ello, a nuestro juicio, implica que el componente político presente en las designaciones como parte del sistema de frenos y contrapesos se ejerce fuera del Consejo de la Magistratura o sea, mediante el mecanismo tradicional preservado en el texto reformado.

Lo dicho nos lleva a la conclusión que el Consejo de la Magistratura, aún cuando esté compuesto por representantes del sector político partidario, tiene una función técnica en el sentido que su cometido, en materia de nombramientos, es establecer sistemas de selección que garanticen la objetividad y la búsqueda de los candidatos más capacitados para el cargo sin tener en cuenta motivaciones políticas. Será el Poder Ejecutivo y el Senado quienes evaluaran éstas al completar el proceso que culmina en el nombramiento. Podría preguntarse que si este fuera el enfoque ¿porqué la Constitución integró el Consejo con representantes de los órganos políticos resultantes de la elección popular?. La respuesta, a nuestro juicio, es que el constituyente quiso evitar el excesivo corporativismo, sometiendo el proceso técnico de designación y acusación a un control de órganos ajenos a los operadores de la Justicia. Pero ello no autoriza a trasladar el debate político partidario al Consejo y, menos aún, a otorgar el control de éste a los representantes de los otros dos poderes.

e) La mejor garantía de excelencia e idoneidad en los candidatos es, a nuestro juicio, vincular el proceso de selección con el de formación de jueces. Para ello debe revitalizarse la Escuela Judicial como un instituto apto para organizar cursos de selección que permitan contar con egresados cuyo desempeño y evolución incidan primordialmente en los concursos. Esta Escuela debe y puede hacerse sosteniéndola con un porcentaje menor de la tasa de justicia lo cual responde a la lógica de que el ciudadano cuando litiga, contribuye a la formación de aquellos que lo van a juzgar. Un estudio de nuestro Colegio sobre la recaudación de esta tasa tomando los montos del 2007, nos lleva a considerar que un 2% de esa recaudación alcanza para dotar a la Escuela Judicial de medios suficientes para cumplir con su cometido.

En síntesis, la reforma debe sustentarse sobre tres ejes: 1) El afianzamiento del principio según el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ejerce el gobierno del Poder Judicial y , por ende, las tareas que el Consejo realiza referidas a la administración del sistema están subordinadas a nuestro más Alto Tribunal; 2) El establecimiento del equilibrio entre los tres estamentos mencionados en la Constitución a fin de evitar que uno por sí mismo pueda imponer el quórum, el poder de veto o la mayoría; 3) la concepción del Consejo de la Magistratura como un organismo técnico que, en materia de selección y acusación debe alejarse de criterios políticos partidarios instaurándose mecanismos, como el de la Escuela Judicial, tendientes a dar mayor objetividad al proceso de selección. Estos son los fundamentos del proyecto del Colegio que actualmente se encuentra a debate público y puede consultarse en el número de junio del presente año de esta Revista.


4. Estado actual del debate [arriba] 

Desde que el Colegio puso a discusión pública su proyecto de ley se ha avanzado mucho en el análisis y debate sobre el Consejo de la Magistratura. Cabe aclarar que, en sus diversas presentaciones, el Colegio ha insistido en que no pretende una adhesión total a su proyecto porque lo considera perfectible en muchos aspectos. Solo busca aportar ideas para el análisis y establecer los ejes básicos antes mencionados que, se consideran fundamentales para encarar una reforma profunda.

Mi experiencia personal de los últimos ocho meses, como protagonista de diferentes encuentros con diversos sectores respecto a la necesidad de la reforma y sus lineamientos, me lleva a formular las siguientes reflexiones:

a) Hay un consenso generalizado en todos los sectores (políticos, académicos y profesionales) en la necesidad de una reforma de la ley que hoy nos rige. El principal punto que debe abordarse, según la opinión generalizada, es la restauración del equilibrio entre los distintos estamentos que se considera quebrada en la ley actual.(9)

b) Se nota que en los sectores políticos partidarios, si bien existe conciencia en la necesidad de la reforma, especialmente referida a la restauración del equilibrio entre los estamentos, cuando se pretende plasmar en propuestas, este sector propone integraciones donde los componentes de los órganos provenientes del voto popular son mayoritarios puesto que se pretende la presencia de ambas Cámaras del Congreso y del Poder Ejecutivo, por lo que la sumatoria de ellos supera a la de los restantes estamentos.

c) Existe un consenso generalizado en la conveniencia de rediseñar y fortalecer la Escuela Judicial como organismo de formación de jueces con capacidad de brindar cursos que tengan una incidencia fuerte en la evaluación de los candidatos dentro del esquema de concursos de antecedentes y oposición.

d) Respecto del papel de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Magistratura en el gobierno y administración del Poder Judicial, si bien hay acuerdo en que es conveniente otorgar la presidencia del Consejo a un miembro de nuestro más Alto Tribunal porque ello contribuiría a evitar desencuentros, no hay un consenso unánime en este punto dado que, a mi juicio, diferentes sectores académicos y profesionales responden a una idea más general que es la necesidad de atenuar el presidencialismo e incorporar elementos parlamentarios en nuestra estructura constitucional.(10) Desde este ángulo se insiste en que debe concentrarse a la Corte Suprema de Justicia en su actividad jurisdiccional desplazando las decisiones de administración y gobierno del sistema al Consejo de la Magistratura.

Sin dejar de insistir que tal postura parte del error de no ver las consecuencias graves que ocasionan a la independencia funcional del Poder Judicial la subordinación de decisiones fundamentales sobre presupuesto y personal a un órgano integrado con representantes de los Poderes que aquel controla, pienso que este tema puede clarificarse en el futuro aún adoptando soluciones de compromiso. Un avance importante sería la integración de un miembro de la Corte Suprema de Justicia como presidente del Consejo aunque no es la solución total. Puede ocurrir que la definición entre uno u otro sistema surja de decisiones judiciales que puedan plantearse en casos concretos donde se discuta los alcances de las atribuciones del Consejo de la Magistratura donde podrá verse cuál es el criterio que prima en la opinión de los jueces.(11)

e) Es importante destacar el papel que ha asumido el sector académico en el tema por intermedio de las Universidades que se han avocado con entusiasmo al tratamiento del tema. Especialmente cabe destacar la tarea de la Universidad Católica Argentina liderada por su decano de la Facultad de Derecho, Dr. Gabriel Limodio. Esta casa de estudios luego de la realización de unas jornadas para analizar el tema desde diferentes ángulos en diversos paneles (uno de los cuales integré en representación de nuestro Colegio), convocó a una reunión de trabajo a destacados juristas, académicos y representantes de organismos profesionales del cual surgieron los siguientes consensos básicos:

 Presidencia del Consejo por parte del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o de un miembro de este Tribunal.Restituir el equilibrio propiciado por la Constitución Nacional de manera que ninguno de los estamentos nombrados en ésta puedan conseguir el quórum sin necesidad de la asistencia de miembros de otros estamentos, imponer una mayoría propia, tener un poder de veto que implique que sin su voto no puedan tomarse decisiones.
- Que quienes representen a los órganos emanados del voto popular no sean miembros de éstos órganos ni, en el caso del Poder Ejecutivo, ministros. Deben ser representantes elegidos por dichos órganos.
- Pluralidad en los representantes del sector académico con participación en su elección de los profesores de todas las Universidades estatales y privadas.
- Fortalecimiento de la Escuela Judicial estableciendo un puntaje decisorio para quienes concurran a ella.
- Establecer requisitos de idoneidad para los miembros del Consejo.


5. Conclusión [arriba] 

Nuestro Directorio está convencido que la agenda política lleva a pensar que este tema se tratará el año próximo en el Congreso. Por ello considera que no puede perderse el tiempo y es necesario, en esta etapa previa, continuar el debate iniciado en los últimos ocho meses con el objeto de ofrecer a los legisladores un documento consensuado por los distintos sectores para agilizar la discusión parlamentaria y permitir la sanción de una ley destinada a mantener su vigencia en el tiempo.

 

 

Notas:

* Artículo publicado en la Revista del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, Tomo 69, Nº 2, págs. 5-16.
(1)En el número de junio de la Revista publicamos el proyecto de ley de reforma del Consejo de la Magistratura elaborado por el Directorio de nuestro Colegio. El presente artículo refleja la opinión personal de nuestro presidente sobre el tema que básicamente coincide con los lineamientos del proyecto.
(2)“Como Menem, Kirchner avasalla la Justicia” entrevista de la periodista Laura Somer publicada en La Nación, Sección Enfoques, del 24 de diciembre de 2005.
(3)El presidente de la Corte Suprema de Justicia denunció la falta de independencia en la reunión de Jueces celebrada en Córdoba en septiembre de 2008 (ver La Nación viernes 19 de septiembre “Lorenzetti pidió más independencia para los Jueces”). En cuanto a la denuncia del presidente de la Asociación de Magistrados, Dr. Ricardo Recondo se realizó en abril de 2008 y fue motivo de una sesión especial en el Consejo de la Magistratura con opiniones encontradas entre los políticos del oficialismo y de la oposición. Así el diputado y Consejero Oscar Aguad dijo: “Recondo tiene razón. La presión existe y los jueces ni investigan ni se meten con el poder” (La Nación 22 de abril del 2008 “El Consejo de la Magistratura evalúa citar a Recondo”. Concretamente pueden citarse como actos intimidantes lo ocurrido en 2007 con la denuncia a los miembros de la Cámara de Casación Federal Penal por supuestas demoras en las causas que investigan los excesos en la represión que produjo la renuncia de un camarista. También se manifestó en otra denuncia contra miembros de la Cámara del Crimen que ordenaron la libertad de acusados respecto de los cuales se había cumplido el plazo procesal para mantenerlo en prisión sin ser sometidos a juicio (ver La Nación, sábado 20 de diciembre de 2008 “La Casa rozada impulsará la destitución de los camaristas; vamos a analizar la conducta de la casación, dijo la consejera Conti”. Otra presión inadmisible se manifestó ante la denuncia a un Juez de Mar del Plata que hizo lugar a una acción declarativa donde se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la resolución 125/08 cuando se desarrollaba el conflicto con el sector agropecuario originado por el dictado de la mencionada norma.
(4)En 1983, recién instaurado el gobierno democrático, el Foro de Estudios sobre la Administración de Justicia (FORES), llevó adelante una campaña tendiente a asegurar la estabilidad a todos los jueces y remover por medio del juicio político a aquellos que hubieran incurrido en las causales de destitución prescriptas en la Constitución Nacional. Lamentablemente no se siguió esta opinión aunque en algunas provincias como Córdoba se respeto en gran medida la estabilidad.
(5)Ver conclusiones de la Primera y Segunda Conferencia sobre la Reforma Judicial. También ha sido importante el esfuerzo realizado por un importante sector de la doctrina procesalista entre los que cabe destacar la obra del Dr. Humerto Quiroga Lavié, los trabajos del jurista Julio Cueto Rúa, de Augusto M. Morello (“La Reforma de la Justicia") la tarea del Instituto y de Roberto O Berizonce (“Algunos obstáculos al acceso a la Justicia").
(6)Ver Enrique V. del Carril, “La Reforma judicial en los Estados Unidos, su historia y manifestaciones actuales, La Ley 1980-D-1134; “Reflexiones sobre la independencia judicial", La Ley 1980-D, 1321; “Formación de Jueces – El Nacional Judicial Collage", La Ley 1981-B-1001; “El Funcionamiento de la Justicia, La Ley-1982-A-848; “La Corte Suprema de los Estados Unidos y la Justicia en los Estados Unidos de Norteamérica” en La Ley.
(7)Ver entre otras, la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N 35/2004 en la que el Alto Tribunal, en su actual composición reasume facultades de Superintendencia sobre jueces inferiores que ejercía el Tribunal de Enjuiciamiento. También la polémica desatada en diciembre de 2004 respecto de los aumentos salariales en la Justicia realizado por el Consejo de la Magistratura y desautorizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ver nota de Adrián Ventura “La Corte en apuros, La Nación del 15 de diciembre de 2004 y editorial del mismo diario del 26 de diciembre de 2004 “La Corte vs. El Consejo").
(8)Marienhof, Miguel “Tratado de Derecho Administrativo", T II, capítulo III y IV.
(9)El Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires pudo percibir este consenso en reuniones mantenidas con legisladores de diversos bloques entre los cuales pueden contarse, el senador Juan Agustín Pérez Alsina (Alianza Frente para la Victoria - Partido Renovador de Salta); el senador Juan Carlos Romero (Alianza Partido Justicialista - Frente Justicialista para la Victoria), la diputada nacional y senadora electa por Mendoza Laura Montero del Bloque Consenso Federal sector que apoya el proyecto político del vicepresidente de la Nación, Ing. Julio Cobos; el diputado Federico Pinedo (Propuesta Republicana y titular del bloque PRO), la diputada Patricia Bullrich (Coalición Cívica - ARI - GEN – UPT), el diputado electo Ricardo Gil Lavedra (UCR). También se pudo constatar el acuerdo de organismos profesionales como la Federación de Colegios de Abogados de la Argentina (FACA), de su Instituto de Estudios Legislativos (IDEL), presidido por la doctora María Angélica Geli, la Asociación de Abogados de Buenos Aires y la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial de la Nación. En la primera de estas instituciones el Colegio mantiene una presencia activa, lo cual permitió que el proyecto fuera materia de consulta a todos los Colegios provinciales afiliados a esta institución. Respecto de la Asociación de Abogados, a pesar de las diferencias ideológicas que nos separan, en reuniones mantenidas con su anterior presidente Beinusz Smzukler se coincidió en este punto. En cuanto a la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, su presidente Ricardo Recondo manifestó en reiteradas oportunidades su coincidencia básica con el proyecto de nuestro Colegio. Por otra parte en el ámbito académico la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, presidida por el académico Jorge R. Vanossi, hizo llegar el dictamen sobre el proyecto de ley de nuestro Colegio elaborado por su Instituto de Política Constitucional que dirige el académico Fernando N. Barrancos y Vedia; la Universidad del Salvador, emitió opinión sobre el proyecto acompañando dictámenes de sus Institutos de Derecho Procesal; Internacional de Estudios y Formación sobre Gobierno y Sociedad y el Centro de Estudios e Investigaciones de Historia del Derecho. La Universidad Católica Argentina –que ha tomado un papel protagónico en el debate- como la Universidad Austral, han organizado seminarios donde surge la coincidencia en la necesidad de restaurar el equilibrio. Asimismo, cabe destacar que, el Colegio participó de la Mesa de Diálogo y Trabajo para la reforma de la Ley del Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento de la Nación, organizado por la Universidad Católica Argentina, cuyas valiosas conclusiones se encuentran en línea con los objetivos de la iniciativa del Colegio.
(10)Esta postura se vislumbra, a veces sin una exposición explícita en las opiniones que sobre nuestro proyecto hicieron llegar el ex-presidente del Consejo de la Magistratura y representante de los abogados Dr. Pablo M. Mosca como también en la nota enviada por el Dr. Guillermo E. Sagués, ex-presidente del Colegio de Abogados de San Isidro. También surge, esta vez con mayor precisión, de la exposición del Dr. Alberto García Lema en el panel organizado por nuestro Colegio junto con los diarios La Nación y El Clarín el 1 de septiembre de 2009 en el salón de actos de OSDE con trasmisión directa al interior del país la transcripción de las exposiciones de todos los disertantes se puede leer en la publicación electrónica del Colegio “La Hoja” Nº 126). Es interesante contrastar la opinión antes referida del Dr. Garcia Lema con la exposición del Dr. Reinaldo Vanossi quien realizó una crítica profunda al texto constitucional basándose justamente en la introducción de un órgano ajeno a nuestra tradición constitucional que, según el expositor, tomó como modelo su similar español muy criticado en ese país.
(11)El art. 10 del Proyecto de nuestro Colegio de Abogados tiende a definir este tema regulando un recurso directo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación contra las decisiones del Consejo de la Magistratura en aquellas materias relacionadas con la administración del sistema judicial. 
 



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