Análisis constitucional de la reglamentación de la firma digital
Alfonso Buteler
El presente trabajo tiene por objeto analizar desde una perspectiva constitucional el Decreto 182/2019, que reglamenta la ley de firma digital Nº 25.506 (En adelante LFD).
En los fundamentos del Decreto 182/2019 se dice que el mismo se dicta en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CN y artículo 49 de la Ley N° 25.506 que dispone “El Poder Ejecutivo deberá reglamentar esta ley en un plazo no mayor a los 180 (ciento ochenta) días de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación”.
De ello, se deriva que el Decreto nº 182/2019 sigue la misma lógica que la LFD, es decir, contiene preceptos de derecho federal y, por ende, es un reglamento autónomo (Art. 99 inc. 1 CN) en parte y, por otro lado, contiene normas que deben ser consideradas como integrantes de un decreto reglamentario (Art. 99 inc. 2 CN)
Como dijimos, existen normas del referido decreto que deben ser conceptualizados como reglamento autónomo, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de las atribuciones previstas en el art. 99 inc. 1 de la CN. A modo de ejemplo, pueden ser conceptualizados como tal los arts. 2, 3 y 4. En virtud de ello, tales normas solo resultan aplicables al ámbito de la administración pública federal.
Hemos visto que el Decreto 182/2019, en la mayoría de sus preceptos, es un reglamento dictado en uso de las atribuciones previstas en el art. 99 inciso 1 de la CN y, por ende, resulta aplicable de manera exclusiva a la administración pública nacional.
Cabe destacar que el art. 3 de referido decreto dice “Poderes. Cuando una norma requiera la formalidad de escritura pública para otorgar poderes generales o particulares, para diligenciar actuaciones, interponer recursos administrativos, realizar trámites, formular peticiones o solicitar inscripciones, dicho requisito se considera satisfecho mediante el apoderamiento realizado por el interesado en la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica – GDE, salvo disposición legal en contrario”
Es importante poner de resalto que si bien, como señalamos, dicha norma es de aplicación exclusiva en el ámbito de la administración pública nacional, resulta inconstitucional dado que se inmiscuye en una materia de fondo que no puede ser regulado por el Poder Ejecutivo Nacional sino por el Congreso Nacional en virtud de lo previsto en el art. 75 inc. 12 de la CN.
Es que no puede pasarse por alto que un reglamento autónomo no puede obviar los recaudos necesarios para la representación establecidos por el Código Civil y Comercial.
De lo expuesto, se deriva que el Anexo al Decreto 182/2019, en la mayoría de sus preceptos, constituye un decreto reglamentario dictado en uso de las atribuciones del art. 99 inciso 2 de la CN.
En tal sentido, el art. 1 del Decreto dice “Apruébase la reglamentación de la Ley N° 25.506 de Firma Digital, que como Anexo IF-2019-13755383-APN-SECMA#JGM, forma parte integrante del presente decreto.” Luego, el art. 1 del Anexo señala “La presente reglamentación regula el empleo del documento electrónico, de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica en el marco de la Infraestructura de Firma Digital establecida por la Ley N° 25.506 y su modificatoria.”
En virtud de tales circunstancias su constitucionalidad debe analizarse desde las prescripciones del art. 99 inc. 2º de la CN. La Carta Magna establece un límite para el dictado de este tipo de decretos que se encuentra en la imposibilidad de alterar el espíritu de la ley a través del ejercicio de tal atribución. Como puede apreciarse, el valladar no es la letra de la ley emitida por el Poder legislativo sino su espíritu.
Sentando lo anterior cabe analizar la constitucionalidad del art. 2 del Anexo al Decreto 182/2019. Dicha norma establece: “Certificación de firmas. La firma digital de un documento electrónico satisface el requisito de certificación de firma establecido para la firma ológrafa”.
Como hemos apuntado esa norma reglamenta el art. 2 de LFD que prescribe: “Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes.”
La simple lectura de ambas normas pone de resalto la inexistencia de vinculación entre un precepto y el otro, cuando lo lógico y adecuado desde el punto de vista constitucional es que exista correlación entre la ley y el decreto reglamentario. Pues, como lo indica Barra, la validez de dicho decreto se valora en comparación con la ley reglamentada.Ancla[1]
Con lo cual no cabe otra que concluir que el art. 2 del Anexo al Decreto 182/2019 resulta inconstitucional habida cuenta que incurre, ex novo, en un ámbito normativo, contraviniendo el límite impuesto por el art. 99 inc. 2.
El exceso reglamentario resulta evidente dado que el Poder Ejecutivo Nacional pasa por alto el contenido de la LFD, incurriendo lisa y llanamente en el dictado de leyes, en clara violación al límite impuesto por los arts. 76 y 99 inciso 3 de la CN.
Además, no puede pasarse por alto que entre el dictado de la LFD y el Decreto reglamentario 182/2019 fue sancionado el Código Civil y Comercial que regula la institución de la firma y su valor jurídico, produciendo modificaciones en la LFD. Es decir, que el referido precepto también resulta inconstitucional por la contradicción con el contenido del Código Civil y Comercial, en evidente violación al art. 31 de la CN.
[1] BARRA, Rodolfo C., “Reglamentos administrativos”, La Ley 1999-F, p. 1034
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