Tabares, Julieta C. 04-05-2017 - Un supuesto de oferta al público en el que se omiten los requisitos de información exigidos por el régimen de protección del consumidor. Comentario al fallo "La Rural Viñedos y Bodegas SA c/DNCI s/Defensa del Consumidor – Ley Nº 24.240 – art. 45" 10-07-2014 - Un fallo ejemplar sobre fumigación con agroquímicos. El fortalecimiento del principio precautorio. Comentario al fallo "D., J. E. F. s/Acción de Amparo" 01-07-2007 - La responsabilidad precontractual desde la doctrina y jurisprudencia de Uruguay y Estados Unidos
En sentido contrario a lo que ha sido propio del mercado clásico, en la actualidad la producción no constituye una consecuencia necesaria de la demanda. Tradicionalmente, la demanda de cierto producto o servicio antecedía a la oferta, y ésta atendía las necesidades insatisfechas. Ahora, en cambio, el productor procura crear las necesidades en el público, orientándolo a adquirir productos que, unilateralmente, ha decidido colocar en el mercado. Así, en la realidad de los hechos, quien decide qué va a ser consumido es el productor y no el consumidor. Frecuentemente, dicha necesidad está condicionada por mecanismos tendientes a influir los comportamientos de compra, como la manipulación de novedades y de modas, y la provocación de la obsolescencia acelerada de ciertos productos[1].
Resulta indubitable en nuestros días la existencia de una estrategia empresarial implementada en los mercados, dirigida a programar la obsolescencia de los productos destinados al consumo. Esta conducta, extendida en el ámbito económico internacional, se configura mediante la limitación de la vida útil de los bienes manufacturados, con el objetivo de alcanzar un incremento en la tasa de reposición de los mismos y, por ende, un aumento en los beneficios de las industrias involucradas en su fabricación[2].
El presente trabajo propone evidenciar que el mecanismo denominado “obsolescencia programada” vulnera el derecho fundamental de los consumidores a la libertad de elección, y además configura una práctica violatoria del derecho constitucional, de los ciudadanos en general, a un ambiente sano tornándose, por ende, insustentable.
Las estrategias del mercado tendientes a que el consumidor adquiera nuevos productos en un corto período son diversas: publicidades seductoras; facilidad en el crédito; presentación de nuevas tecnologías con velocidad cada vez mayor; corta vida útil de los productos; elevado costo de las piezas de reposición; tiempo irrazonable de espera para la reparación; ineficiencia de las asistencias técnicas, entre otras.
En relación con la tecnología, su dinamismo genera la devaluación y el desinterés por el modelo anterior del producto adquirido recientemente por el consumidor, aunque todavía se encuentre en perfectas condiciones de uso, lo que fomenta el mercado del consumo frenético[3]. Sin embargo, otras veces, son los fabricantes quienes programan la vida útil de los productos por un tiempo determinado, con el objetivo de estimular la adquisición de nuevos objetos en un corto período de tiempo.
La obsolescencia programada no es un fenómeno reciente, se considera que comenzó a gestarse a principios del siglo XX, cuando los fabricantes de lámparas de Estados Unidos y de Europa se reunieron con el propósito de establecer las normas sobre la vida útil del producto. De las numerosas definiciones existentes, optamos por la contenida en la ley francesa relativa a la “Transición Energética para el Crecimiento Verde”, primera norma que prohibió expresamente la obsolescencia programada conceptualizándola como “el conjunto de técnicas por las que un fabricante planea reducir deliberadamente la duración de vida de un producto con el fin de aumentar la tasa de reemplazo”[4].
2.2. Variedades
La estrategia empresarial estudiada, presenta diferentes subtipos respecto de los cuales no existe consenso entre los autores que han estudiado la temática. Al respecto, adoptaremos la clasificación que brinda ANABALÓN MORENO, la cual distingue entre obsolescencia absoluta u objetiva y relativa o psicológica. La primera de ellas se caracteriza por radicarse exclusivamente en la materialidad del producto, a través de diferentes mecanismos, y no sobre la psique del consumidor; mientras que en la segunda el rendimiento del producto se ve desgastado en la mente del consumidor, por razones de estilo o cambios que lo hacen menos deseable, a pesar de ser totalmente funcional.
A su vez, la obsolescencia absoluta u objetiva, puede subdividirse en: a) técnica, cuando el fabricante decide deliberadamente en qué momento y cómo un producto se volverá obsoleto haciendo que no funcione correctamente; b) funcional, que se produce como consecuencia necesaria de la constante innovación tecnológica. Es natural en caso que el bien se vuelva obsoleto por causas no atribuibles a la manipulación humana, o forzada si obedece a acciones deliberadas de los fabricantes; c) informática, en la cual el proveedor crea alteraciones informáticas que impiden al consumidor la continuidad en el uso del producto; d) de notificación, cuando el fabricante advierte de manera prematura al consumidor sobre la durabilidad del bien y el momento en el que deberá ser reemplazado, ya que el mismo podría seguir resultando útil por más tiempo[5].
3. La obsolescencia programada como práctica abusiva [arriba]
Las prácticas abusivas pueden ser caracterizadas como “toda conducta, por acción u omisión, desplegada en el mercado por un proveedor como antecedente, consecuencia, o en el contexto de la actividad encaminada a proveer bienes o servicios en el mercado, que afecte los derechos de los consumidores y usuarios”[6].
El Código Civil y Comercial de la Nación (CCC) contempla las prácticas abusivas en los arts. 1096 a 1099, en tanto que la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) hace lo propio en el art. 8 bis (incorporado con la reforma de la Ley Nº 26.361). La articulación e interpretación sistemática de las normas detalladas, posibilita identificar el siguiente esquema de prácticas prohibidas: las violatorias del trato digno; las que lesionan el trato equitativo y no discriminatorio; y las que afectan la libertad de contratar[7]. Asimismo, la doctrina ha efectuado otras clasificaciones más amplias, considerando especialmente las disposiciones de la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN)[8]. En este sentido, adquiere especial importancia en el presente trabajo la conceptualización de las prácticas comerciales insustentables, como aquellas que contravienen el derecho de acceso al consumo y/o al consumo sustentable (art. 1096 CCCN)[9].
En nuestra opinión, la estrategia empresarial denominada obsolescencia programada constituye una práctica que resulta lesiva del derecho de los consumidores a la libertad de elección, y además atenta contra el derecho constitucional, de los ciudadanos en general, a un ambiente sano tornándose, por ende, insustentable. Resulta necesario aclarar que nos referimos a las variantes de la obsolescencia absoluta u objetiva, con excepción de la denominada funcional natural.
Por su parte, resulta similar el abordaje de la problemática en el Derecho Comunitario Europeo. Allí, no existen instrumentos que regulen directamente el fenómeno de la obsolescencia programada, sino que diversas directivas refieren a él de manera indirecta. No obstante, se ha dado un paso importante al emitirse el Dictamen 2014/C 67/05. Este dictamen, a pesar de no ser un texto legal que deba adoptarse en el derecho interno de cada uno de los estados miembros de la Unión Europea, sino una recomendación emitida por un órgano auxiliar de carácter consultivo, propone por primera vez una regulación sobre el objeto en estudio, prohibiéndolo en los casos en que constituya una práctica abusiva que lesione los derechos de los consumidores[10].
3.1. Lesiva de la libertad de elección
En primer lugar, en la práctica que estudiamos se configura un ejercicio abusivo de la libertad de empresa por parte del proveedor al incurrir en un acto deliberado por el cual se fuerza al consumidor a comprar una y otra vez el mismo producto, lo cual lesiona su libertad de contratar. Así, el art. 1099 del CCC, enraizado en el derecho fundamental del consumidor a la libertad de elección (art. 42 CN), establece que “están prohibidas las prácticas que limitan la libertad de contratar del consumidor”. La disposición contiene una prohibición amplia a fin de atrapar a toda clase de técnica o método empleado en la comercialización de bienes de consumo que, de manera directa o indirecta, atenten contra la libertad de contratar cercenándola sustancialmente o suprimiéndola; la finalidad es posibilitar al consumidor decidir libremente sobre las operaciones a celebrar, de modo que no sean producto de coacciones, acosos, presiones o influencias desleales[11]. La planificación deliberada de la vida útil de los productos podría subsumirse en la definición que antecede dado que la finalidad primordial consiste en forzar al consumidor a acudir al mercado para adquirir nuevos productos que reemplazarán al que ha devenido obsoleto. De tal modo, se genera una conducta beneficiosa para el sector empresarial aunque perjudicial para el consumidor, a quien se lo estimula a comprar de modo acelerado, ficticio e innecesario.
A su vez, para desplegar tal conducta, el proveedor suele ocultar información, por ejemplo, al no advertir al consumidor que el bien adquirido verá afectada su funcionalidad una vez transcurrido un determinado período de tiempo. De tal modo, se vulnera el derecho fundamental del consumidor a ser informado, a través de una conducta lesiva. Pese a que los bienes producidos por el hombre están destinados a perecer, es necesario que el fabricante informe oportuna y adecuadamente sobre la duración aproximada del producto, en base a datos fidedignos, reales y precisos, lo cual permitirá que el consumidor tenga expectativas razonables sobre la durabilidad del bien y, por ende, tome una decisión debidamente informada. De tener en cuenta a la obsolescencia programada o, al menos, la información sobre la vida útil del producto, sería posible que el consumidor agregue el dato a sus consideraciones y elija dirigirse a competidores en busca de los factores calidad, duración y por supuesto, precio[12].
3.2. Insustentable
En segundo lugar, la obsolescencia programada encuadra como un fenómeno que, desde la óptica del consumo sustentable, se muestra contrario a la preservación del ambiente y la calidad de vida futura de los consumidores[13].
Si bien la noción de consumo sustentable no constituye una novedad en materia de protección del consumidor y del ambiente, ha adquirido una resignificación impulsada por la sanción del CCC. En efecto, la legislación unificada recepta el principio de consumo sustentable en el art. 1094, como pauta de aplicación e interpretación de las normas que regulan las relaciones de consumo.
A su vez, el principio constituye una derivación de otro, nacido en el seno del Derecho Ambiental, el de desarrollo sustentable, igualmente contemplado en el Código unificado. Así es que la sustentabilidad traza entre el Derecho del Consumidor y el Derecho Ambiental una vía de acceso que los enlaza definitivamente. En este sentido, la Declaración de Río de 1992 postula que “para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberían reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles”[14]. La noción de sustentabilidad delimita un campo de estudio interdisciplinario que requiere la cooperación entre el Derecho del Consumidor y el Derecho Ambiental para arribar a soluciones efectivas que tiendan a la tutela del consumidor y, a la vez, del ambiente.
Es necesario que la problemática de la obsolescencia programada se aborde desde el prisma del principio de consumo sustentable. Esta perspectiva permite repensar el funcionamiento de herramientas jurídicas con el objetivo de lograr un consumo que, satisfaciendo las necesidades humanas, no vulnere los bienes ambientales, ni ponga en riesgo la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras[15].
Se observa que el consumo constante y descontrolado tiene un costo muy elevado para la propia sociedad, ya que el agotamiento de los recursos naturales y los impactos ambientales de los residuos comprometen el ambiente y, por consiguiente, la calidad de vida. El efecto devastador de la producción industrial desenfrenada, realizada siempre en nombre del progreso de la economía y de la satisfacción del público consumidor, destruye bosques, bosques, animales, contaminantes, agua, mar, aire y suelo, lo que compromete el derecho al ambiente ecológicamente equilibrado, necesario para la supervivencia de la propia especie humana[16].
En la medida en que este fenómeno genera impactos ambientales negativos, se afecta el derecho de todos los habitantes de la Nación Argentina a gozar de un ambiente sano, tanto respecto de las actuales como de las futuras generaciones, vulnerándose el bien colectivo ambiente y afectándose derechos de incidencia colectiva (art. 41 CN)[17].
Un deber que tiende de manera directa a evitar la obsolescencia anticipada de bienes que aún tienen vida útil, o admiten reparación o reciclado, es el que se impone a los proveedores de asegurar la provisión de repuestos y de servicio técnico. En general, implementan una política de encarecimiento de los repuestos que se complementa con la nula o poco especializada mano de obra en materia de reparaciones, que hacen muchas veces antieconómico el arreglo, o directamente inútil. La obligación de proveer repuestos y servicio técnico exige una resignificación desde la óptica de la sustentabilidad ambiental de los bienes[18].
Los productos que adolecen de una obsolescencia incorporada, serían productos inidóneos. La particularidad es que la inidoneidad se manifiesta, generalmente, después de transcurrido el período de garantía legal, lo cual plantea problemas respecto a la posibilidad del consumidor de ejercer efectivamente la garantía. Justamente, la obsolescencia programada es una maniobra deliberada, por lo que los fabricantes tienen la capacidad de proyectar la vida útil de sus productos de tal forma que superen el período cubierto por la garantía[19].
Por ello, consideramos que resulta necesario extender los plazos de la garantía legal de los productos que actualmente prevé la LDC, a los fines de comenzar a modificar las conductas empresarias forzando, a partir del plazo más extenso, al mayor cuidado en la elaboración de los productos; y simultáneamente, pautar con prudente amplitud la garantía de servicio técnico y suministro de repuestos[20].
A su vez, la promoción de un consumo sustentable exige acentuar la rigurosidad en las instrucciones de uso sobre reciclado y reutilización de partes a cargo del proveedor, resultando obligatoria en productos que contengan elementos ambientalmente nocivos o sean fabricados con componentes desechables de nula o lenta degradación. De igual modo, deberían adicionarse a las precisiones obligatorias de las publicidades la obligación de informar la vida útil de los productos y la relativa al suministro de repuestos, conforme parámetros técnicos verificables. A su vez, constituiría una útil herramienta el incentivo del Estado hacia los proveedores para lograr el reemplazo de los productos mediante el “rescate” de los que retiran del mercado[21].
En virtud de lo expuesto, la información ambiental resulta relevante no solo para los consumidores preocupados por los impactos negativos de sus hábitos de consumo, sino también para los Estados, que deberían considerarla en sus sistemas de autorización de comercialización de productos y en sus políticas públicas tendientes al desarrollo de un consumo sustentable[22].
4. Herramientas tutelares. Relevancia de la sanción punitiva [arriba]
Las consecuencias jurídicas ligadas a las prácticas de comercialización abusivas deben buscarse en el conjunto del sistema de Derecho privado[23]. De tal forma, contra la obsolescencia programada de productos podrían intentarse acciones preventivas individuales y colectivas, tendientes al cese de la conducta ilícita. Asimismo, el proveedor que intencionalmente programe la vida útil de los productos, podrá ser pasible de las sanciones administrativas[24] y de los llamados daños punitivos previstos en la LDC[25]. Mediante esta última figura, ante una conducta empresarial abusiva, se castiga civilmente una infracción considerada particularmente grave con sujeción a las conductas desplegadas por quien ocasionó un daño o colocó a otro en posición de sufrirlo[26].
Resulta especialmente relevante la procedencia de la sanción punitiva frente a la práctica abusiva que configura la obsolescencia planificada de los productos. En particular, interesa aquí su finalidad preventiva, que exige sancionar al demandado para disuadirlo y así evitar futuras inconductas análogas. El instituto persigue sancionar económicamente a quienes actúan con total despreocupación respecto de los derechos de los consumidores, habiendo calculado que el costo de la reparación de los daños que puedan llegar a reclamarse será más económico que reorganizar la actividad o adecuar el producto que se comercializa. De tal modo, los daños punitivos se perciben como un modo de evitar que los móviles económicos que persiguen los empresarios se desinteresen de las consecuencias negativas que su accionar pueda provocar en los derechos de los consumidores. En definitiva, a través de la figura se busca desbaratar la perversa ecuación anteriormente descripta, que aconseja dejar que se produzca un perjuicio, pues en sí resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, obteniéndose la anhelada y predicada maximización de beneficios[27].
5. La obsolescencia psicológica o relativa. Importancia de la educación al consumidor [arriba]
La obsolescencia psicológica o relativa, como se explicó, es aquella que se produce en la mente del consumidor, debido a que el fabricante o el proveedor llevan a hacerle pensar que el bien adquirido ya no cumple su función, a pesar de ser totalmente funcional y se encuentre en perfecto estado. Lo anterior se logra a través de estrategias de marketing o publicidad, induciendo al consumidor a sentirse insatisfecho con el bien de consumo y, por tanto, a adquirir uno nuevo. La manipulación, en este caso, no se produce en la materialidad del bien, sino en la psique del consumidor.
En este sentido, estimamos que esta especie de obsolescencia no configura una conducta ilícita (a menos que se despliegue una estrategia de publicidad que pueda considerarse engañosa) sino que es una consecuencia no deseable de la denominada “sociedad de consumo”. Ciertamente, atenta contra los principios y directrices del moderno Derecho del Consumidor, enfocados principalmente a la protección del ambiente mediante patrones de consumo sostenible[28].
Por lo expuesto, cumple un rol fundamental la educación ambiental del consumidor, no solo como derecho sino también como deber. En tanto es parte del ambiente, el consumidor debe desempeñar un rol activo orientado a su propia protección y a la del medio que lo rodea. Ello, porque el paradigma ambiental representa un sistema donde predominan los deberes (responsabilidades) y los límites a los derechos individuales, en razón del cuidado que demanda el bien colectivo[29]. Cabe aquí citar el art. 14 del CCC, en virtud del cual si los derechos individuales se ejercieran afectando el ambiente y los derechos de incidencia colectiva en general, se considerará que existe un ejercicio abusivo de esos derechos individuales no amparado por la ley.
Creemos que la herramienta, por excelencia, con la que debe contar el consumidor para realizar la protección del ambiente y, por ende, de él mismo y de las generaciones futuras es la educación ambiental. Esta idea nos lleva a delinear conceptos hermanados con el consumo sustentable, como, por ejemplo: consumo responsable, consumo socialmente consciente y consumo solidario. El primero de ellos alude a la importancia de considerar las repercusiones sociales, económicas y ambientales que generan la compra y el uso de los bienes y servicios que consumimos. El segundo, propone considerar las consecuencias públicas del consumo privado y apunta a que los consumidores utilicen su poder de compra para llevar a cabo cambios sociales. Y el tercero, incentiva un tipo de consumo que no solo considere la vida personal sino que contemple la vida en sociedad, fundamentándose en la igualdad[30] y en la equidad intergeneracional.
* Abogada (Facultad de Derecho UNR); Profesora Universitaria en Derecho (UNR); Docente Investigador Categoría 4 del Programa de Incentivos a Docentes Investigadores del Ministerio de Educación de la Nación; Prof. JTP en Derecho de los Contratos (Facultad de Derecho UNR); Prof. Adjunta en Derecho del Consumidor UCEL; Prof. JTP en Derecho del Consumidor (Facultad de Derecho UNR); Prof. JTP en Derecho Ambiental (Facultad de Derecho UNR); Responsable de la Dirección de Carrera Docente del Área Académica y de Aprendizaje de la UNR.
[1] ALTERINI, Atilio A., “El consumidor en la sociedad posmoderna”, en La Ley Online, AR/DOC/10407/2001, p. 3.
[2] GUTIÉRREZ BERNAL, Andrés M., “La obsolescencia programada: tensión constitucional y abuso del derecho”, en SOTO PINEDA, Jesús A. (coord.), Aproximaciones jurídicas a la obsolescencia programada, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2017, ps. 19 y ss.
[3] Ídem, p. 24.
[4] Artículo L. 231-4-1 de la ley Nro. 2015-992, promulgada en Francia el 17 de octubre de 2015, relativa a la “Transición Energética para el Crecimiento Verde”. Esta ley introdujo una modificación al Código de Consumo, insertando una Sección 2 bis en el Capítulo III, Título I, del Libro II (se castiga con pena de prisión de 2 años y multa).
[5] ANABALÓN MORENO, Pablo E., Obsolescencia programada: análisis desde el Derecho comparado y proyecciones de su aplicación en materia civil y de Derecho del consumo en Chile, Universidad de Chile, Santiago de Chile, 2016, p. 27.
[6] BAROCELLI, Sebastián S., “Prácticas abusivas en el derecho del consumidor”, en La Ley Online, AP/DOC/1063/2017, p. 5.
[7] FRUSTAGLI, Sandra A., “Prácticas abusivas”, en NICOLAU, Noemí L. y HERNÁNDEZ, Carlos A. (dirs.), Contratos en el Código Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Buenos Aires, 2016, p. 448.
[8] Puede v. una interesante y detallada clasificación en BAROCELLI, op. cit., ps. 6 y ss.
[9] Por su parte, el Proyecto de Código de Defensa del Consumidor (Honorable Cámara de Diputados de la Nación, Expte. 3143-D-2020, 26/06/2020, trámite parlamentario 73, “Código de Defensa del Consumidor. Derogación de la ley 24.240”) efectúa una profundización de la protección del consumidor frente a las prácticas abusivas, regulándolas en los artículos 19 a 27. Igualmente, cabe mencionar que el Proyecto considera a la obsolescencia programada como un vicio de calidad por inadecuación de los bienes de consumo (art. 51).
[10] ANABALÓN MORENO, op. cit., p. 32.
[11] FRUSTAGLI, op. cit., p. 452.
[12] ANABALÓN MORENO, op. cit., p. 71.
[13] HERNÁNDEZ, Carlos A., y FRUSTAGLI, Sandra A., “Derivaciones del principio de acceso al consumo sustentable en las relaciones de consumo”, en La Ley Online, AP/DOC/841/2017, ps. 4 y s.
[14] Principio 8 de Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, junio de 1992.
[15] BIANCHI, op. cit., p. 279.
[16] DE CASTRO VIEIRA, Gabriella y REZENDE, Elcio N., “A responsabilidade civil ambiental decorrente da obsolescência programada”, en Revista Brasileira de Direito, 11(2): 66-76, jul- dez, 2015, p. 67. La traducción para el presente trabajo es nuestra.
[17] BIANCHI, op. cit., p. 285.
[18] HERNÁNDEZ Y FRUSTAGLI, op. cit., ps. 4 y s.
[19] ANABALÓN MORENO, op. cit., p. 79.
[20] TAMBUSSI, op. cit., p.159. En este sentido, resulta destacable la ampliación de los plazos de garantía de servicio técnico de cosas muebles que prevé el PCDC. En efecto, el artículo 53 establece un año para bienes muebles de consumo usados y dos años si son nuevos.
[21] TAMBUSSI, Carlos E., “Prácticas abusivas de los proveedores y el deber de trato equitativo y digno al consumidor”, en Lex, Vol. 16, Núm. 21, ps. 159 y s.
[22] BIANCHI, Lorena V., “La influencia del principio del consumo sustentable en el combate de la obsolescencia programada, la garantía de los productos durables y el derecho a la información de los consumidores en Argentina”, en Revista de Derecho Privado, enero-junio de 2018, p. 288.
[23] FRUSTAGLI, op. cit., p. 455.
[24] Al respecto, revisten interés las sanciones impuestas por la autoridad italiana de Defensa de la Competencia contra Apple (Provvedimento n. 27365) y Samsung (Provvedimento n. 27363).
[25] BAROCELLI, Sebastián S., “Las prácticas comerciales ilícitas en el Derecho del Consumidor argentino”, en KRIEGER, Walter F. (dir.), Prácticas abusivas en el Derecho del Consumidor, El Derecho, Buenos Aires, 2018, p. 118.
[26] JALIL, Julián E., Prácticas abusivas y sistema de responsabilidad civil en el marco del consumo”, en KRIEGER, ídem, p. 356.
[27] PERAL, Santiago J. y TAMBUSSI, Carlos E., “Reafirmación del daño punitivo como multa civil con finalidad disuasoria y sancionatoria”, en La Ley Online, AR/DOC/2013/2019, ps. 5 y s.
[28] ANABALÓN MORENO, op. cit., ps. 86 y s.
[29] LORENZETTI, Ricardo L., Teoría del Derecho Ambiental, Aranzadi, Buenos Aires, 2010, p. 11.
[30] VALDIVIESO, Diego, Consumo sustentable y Educación para el Consumo Responsable: Mapeo comprensivo de actores, instituciones, normas e iniciativas en Chile, Fundación Ciudadano Responsable, Santiago de Chile, 2011, p. 5.