JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La Acción Declarativa de Inconstitucionalidad y la Acción Meramente Declarativa. Explicación Necesaria de sus Diferencias
Autor:Perugini, Laura
País:
Argentina
Publicación:Revista áDA Ciudad - Número 3
Fecha:01-09-2010 Cita:IJ-XLIII-817
Índice Relacionados Ultimos Artículos
I.a.- La acción declarativa de certeza
I.b.- La ADC, conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires
II.- La acción declarativa de inconstitucionalidad
III.- Conclusión respecto de la utilización de estos dos institutos en la Ciudad de Buenos Aires
IV.- Conclusión
La Acción Declarativa de Inconstitucionalidad y la Acción Meramente Declarativa. Explicación Necesaria de sus Diferencias
 
Por Laura Perugini
 

Desde ya, me adelanto a afirmar que solicitar la inconstituciona­lidad de una norma como objeto principal en el marco de una acción meramente declarativa de certeza, revela una evidente confusión de las vías procesales y ello me lleva a precisar la diferencia que existe entre la acción meramente declarativa de certeza (en adelante: ac­ción declarativa de certeza o ADC) y la acción declarativa de incons­titucionalidad (en adelante: ADI).
 
Es que la ADC y la ADI son cauces procesales diversos para al­bergar pretensiones diferentes. Los requisitos de admisibilidad son diferentes en tanto responden a dos sistemas de “control de consti­tucionalidad” distintos: el sistema de control difuso y el sistema de control concentrado.
 

I.a.- La acción declarativa de certeza [arriba] 
 
Con respecto a la modalidad y régimen jurídico de la acción me­ramente declarativa, recuerdo que el objeto de la acción meramente declarativa es, conforme el art. 277 CCAyT de la CABA (Ley Nº 189): 1) Eliminar la situación de incertidumbre perjudicial, 2) Sobre el derecho de las partes o sobre una relación jurídica concreta que las una. No se admite la incertidumbre sobre hechos, 3) Si la falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual, siendo lo que debe ser actual el “estado de incertidumbre” de que se me produzca una lesión, 4) Con el obtener “directa y únicamente” la declaración del Poder Judicial de que existe un derecho del actor o de que no existe un derecho del demandado, 5) Y siempre que no haya otro medio para ponerle término inmediatamente.
 
Todo esto dado que, si la lesión se hubiere concretado, el actor o persona dispondría de las vías normales tendientes a lograr una sentencia de condena. No es el caso de la ADC.
 
Cabe recordar que, como sostiene Chiovenda, la acción declarati­va de certeza es “aquella figura general de acción y de sentencia con la que el actor que la propone o la invoca tiende exclusivamente a procurarse la certeza jurídica, frente a un estado de falta de certeza que le es perjudicial, pidiendo a tal objeto que se declare existente un derecho suyo o inexistente el derecho ajeno (declaración positiva o negativa), con la independencia de la efectiva realización, de la condena, de la ejecución forzada” 1.
 
Este rol preventivo ha sido también destacado por la Corte Su­prema de Justicia de la Nación, que señaló que la acción declarativa de certeza no requiere la existencia de un daño consumado en res­guardo de los derechos y tiene, eminentemente, naturaleza preventiva 2.
 
Así la Jurisdicción está llamada a intervenir antes de que efecti­vamente se lesionen los mismos.
 
El rasgo esencial de estas pretensiones es su naturaleza preven­tiva y no requerir la existencia de un daño consumado, así en los casos en que se plantea debidamente: no se impugna un hecho o un acto jurídico (administrativo) y en estas clases de acciones el acceso a la Jurisdicción debe considerarse inmediatamente expedito.
 
Asimismo, la incertidumbre invocada debe versar sobre una re­lación jurídica concreta y no referida a una cuestión académica o declaración abstracta. En este sentido, ya se expidió el más Alto Tribunal sosteniendo que la declaración de certeza debe responder a un “caso” donde se busca precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal. Constituye causa en los términos del art. 116 de la Ley Fundamental que dice que corresponde a la Corte Suprema el co­nocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, leyes de la Nación, Tratados, etc. 3.
 
Por su parte, la acción meramente declarativa que ha previsto el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Nº 189) en el art. 277 es similar a la legislada en el C.P.C.C. de la Nación en el art. 322 y su objeto es hacer cesar un estado de incertidumbre que causa un perjuicio con relación a la existencia, el alcance y modalidades de una relación jurídica, y establecer su certeza 4.
 
Y, finalmente, corresponde aclarar que, si en el marco de la ADC se intenta el control de constitucionalidad porque el actor manifies­ta que la incertidumbre sobre la aplicación del derecho o la existen­cia de la relación jurídica tiene como base una norma inconstitucio­nal, habrá “caso judicial” y debe ponerse en marcha el control difuso establecido en el art. 106 CCABA 5.
 
Así, al impugnar un acto se podrá plantear, como cuestión ac­cesoria, la inconstitucionalidad de la norma que, al haber sido ya aplicada, causó una lesión concreta.
 
De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que no por existir una le­sión que se considera inconstitucional puede plantearse una acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el art. 113 inc. 2 CCABA, porque su modalidad y régimen jurídico, que a continua­ción se describen, son sustancialmente distintos.
 
Al respecto, resulta esclarecedor recordar la definición del Maes­tro Germán Bidart Campos, quien dijo: “No cualquier acción apta para incorporar una cuestión constitucional al proceso es acción de inconstitucionalidad; para que lo sea es menester que el objeto pri­mario de la acción sea el control mismo; cuando el objeto de la acción es otro distinto, la acción no es de inconstitucionalidad, aunque con esa acción de objeto diferente se introduzca ‘incidentalmente’ en el proceso la cuestión constitucional conexa” 6.
 

I.b.- La ADC, conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires  [arriba] 
 
Si bien, a lo largo de estos años, el TSJ ha explicado en sus prece­dentes las características del instituto en examen, el voto en la sen­tencia que se cita seguidamente, resume, a mi criterio, cómo debe ser utilizado.
 
En autos “GCBA s.Queja por recurso de inconstitucionalidad de­negado en: Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/GCBA s/Impugnación de actos administrativos” 7, sin perjuicio de cuál fue el objeto de la demanda, debe, sin duda, destacarse el voto del Dr. Luis F. Lozano quién adoctrina, claramente, sobre el tema en estu­dio.
 
Allí explicó, entre otras cuestiones, que: “...las acciones determi­nativas de derechos (vgr. art. 277 del CCAyT) pueden incluir un planteo incidental de inconstitucionalidad pero, siempre requieren un vínculo jurídico (relación jurídica) cuya existencia, modalidad o alcance definirá la sentencia. Esto último, de la no declaración de in­constitucionalidad, constituye el objeto de la demanda....La deman­da de autos no puso a consideración de los jueces de mérito ninguna relación jurídica..., en cambio solicitó la declaración de inconstitu­cionalidad de una norma para una categoría de relaciones jurídicas hipotéticas. Una acción declarativa de certeza desvinculada de rela­ciones jurídicas concretas es inadmisible como objeto de una causa” (el destacado no es original).
 
El voto trascripto parcialmente, no permite dudar del correcto funcionamiento del instituto de la Acción Declarativa de Certeza; sin embargo, la lección continúa y nos despeja aun más cualquier incertidumbre sobre la cuestión.
 
El Ministro también sostuvo: “La acción de certeza opera, en el sistema, como un proceso subsidiario y exige demostrar la inexisten­cia o ineficacia de los cauces legales específicos, como en el caso, los dispuestos por el CF. Una solución contraria permitiría, en lo que ahora importa, sortear el procedimiento fiscal, eliminado en la prác­tica las previsiones legales al respecto sin que haya sido planteada su inconstitucionalidad....”. Esta última consideración contribuye a avalar el razonamiento expuesto anteriormente, en cuanto a que “si la lesión se hubiere concretado, el actor dispondría de las vías normales tendientes a lograr una sentencia de condena; no siendo el caso de la ADC”.
 

II.- La acción declarativa de inconstitucionalidad [arriba] 
 
En la Ciudad de Buenos Aires, para la impugnación constitucio­nal de leyes y normas de alcance general, se ha previsto específica­mente la acción declarativa de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia que surge del art. 113 CCABA y de la Ley Nº 402 8.
 
Tal como sostuvo el Tribunal Superior de Justicia, la acción de­clarativa de inconstitucionalidad es un instituto local novedoso im­posible de asimilar a los establecidos en el ámbito nacional.
 
En efecto, en el precedente “Farkas, Roberto y otro c. GCBA s.Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” 9, si bien anterior al dic­tado de la Ley Nº 402, el Tribunal Superior de Justicia estableció, con precisión, que la acción prevista en el art. 113 inc. 2 de la Constitu­ción local no es asimilable a ningún instituto del orden nacional; de este modo estableció una diferencia sustancial entre esta acción y la meramente declarativa del 322 CPCC.
 
Al respecto, también allí sostuvo: “Esta acción directa de incons­titucionalidad prevista en el art. 113 inc. 2 de la CCABA, de competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia de la Ciu­dad, tiene por único objeto impugnar la validez de una norma de carácter general emanada de autoridades locales por ser contraria a la Constitución Nacional o a la Constitución de la Ciudad de Bue­nos Aires y, que, en caso de que aquel Tribunal admita la falta de adecuación de la norma a los preceptos constitucionales, perderá vigencia”.
 
Asimismo, el TSJ en “Massalin Particulares” 10, afirmó que “la acción declarativa de inconstitucionalidad no es la vía idónea para impugnar actos concretos de aplicación de normas cuya constitucio­nalidad se cuestiona, ni para obtener la declaración de certeza que se invoca sobre la base del art. 322 del CPCC (art. 277 del CCAyT)...”.
 
A esta altura de la explicación, podemos esclarecer que a través de una ADC no se puede pedir solamente una inconstitucionalidad de una norma, y por ADI no se puede pedir una declaración de certe­za sobre cierta incertidumbre de inconstitucionalidad.
 
El control de constitucionalidad de las ADI se encuentra exclusi­vamente orientado a objetar normas de carácter general que se con­sideren contrarias a principios constitucionales “...y no a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la idoneidad jurídica de los actos por los que aquéllas fueran directamente aplicadas al accionante” 11.
 
Por el contrario, si la declaración de inconstitucionalidad se per­sigue junto con otra pretensión, corresponde tener en cuenta los presupuestos formales que admiten la procedencia de la acción elegida para encausar la pretensión principal. Así, si se trata de una im­pugnación de un acto administrativo o de un acto de alcance general deberá cumplirse con lo establecido en el art. 3 del CCAyT 12 a los efectos de ejercer la acción contenciosa administrativa, siendo, por lo demás, otra vía apta la acción de amparo, siempre que el ma­gistrado no ordene reconducirla en los términos del art. 6 de la Ley Nº 2145 de la CABA 13.
 
Así, podrá iniciarse una acción de amparo o una acción ordinaria de impugnación de acto administrativo individual o general, en las cuales se persiga la inconstitucionalidad de las normas atacadas, correspondiendo, sin embargo, en todos los casos, verificar los pre­supuestos de admisibilidad formal y -cuando corresponda- habilita­ción de la instancia, tal como sostuve en el párrafo anterior.
 
La ADI, conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires
 
A partir de la jurisprudencia que el propio TSJ diseñó antes y después del dictado de la Ley Nº 402 y que le dio, también, marco normativo a las ADI, se pueden poner de resalto los siguientes fallos importantes, además de los ya citados “Farkas” y “Massalín”.
 
En “Ortiz Basualdo Susana Mercedes y otra c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Acción declarativa de inconstitucionali­dad” 14 el Tribunal puso de resalto que el control abstracto de cons­titucionalidad se encuentra, entonces, exclusivamente orientado a objetar normas de carácter general que se consideren contrarias a principios y preceptos establecidos en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la Constitución Nacional y no a ob­tener un pronunciamiento judicial respecto de la idoneidad jurídica de los actos por los que aquéllas fueran directamente aplicadas al accionante.
 
La distinción hecha, en forma unánime, en la aludida causa “Massalin”, deja fuera del marco de actuación de la acción de in­constitucionalidad del art. 113, inc. 2 de la Constitución de la Ciudad, las situaciones en las cuales se debate la aplicación concreta de una norma.
 
Otro precedente: “Blanco Susana c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/Acción declarativa de inconstitucionalidad” 15. Aquí, se señaló que las ADI no permiten impugnar actos concretos de apli­cación como, por ejemplo, son las determinaciones de deuda e inti­maciones de pago efectuadas por la Dirección General de Rentas o aquéllos que determinan la categoría asignada a un inmueble, todos actos que carecen de “carácter normativo de alcance general” de ma­nera evidente; se afirmó que se debe cuestionar norma de carácter general y no que supongan el reconocimiento de situaciones jurídi­cas particularizadas.
 
Al respecto, el Dr. Maier, con posterioridad al caso “Blanco”, echó aun más luz diciendo: “…aun cuando la titularidad de derechos sub­jetivos o intereses personales legítimos, conculcados por la norma atacada, no es un requisito para entablar el proceso del art. 113, inc. 2, CCBA, tampoco su presencia es un impedimento que ocluya esa posibilidad cuando la pretensión se circunscribe a requerir el control abstracto sobre la validez constitucional de normas locales de carácter general. Los sujetos legitimados por la ley para deman­dar en los términos del art. 113, inc. 2, CCBA no necesitan invocar la existencia de derechos o intereses afectados por la norma cuya in­constitucionalidad persiguen. Tal liberalidad no impide que los titu­lares de situaciones jurídicas tuteladas por el ordenamiento utilicen ese cauce, aun en coexistencia con otras vías procesales, respetando en cada supuesto los requisitos de impugnabilidad propios de cada proceso, pues ellas no son excluyentes…” 16.
 
Por último, para cerrar esta idea, debo destacar la afirmación del Dr. Lozano en otro fallo, donde sostuvo: “…quien promueve una ADI obra, en primer término, en interés de la ley; eventualmente puede pertenecer al universo de potenciales afectados” 17. El término em­pleado “eventualmente” traduce, sin lugar a dudas, la necesidad de inexistencia de caso concreto de aplicación de la norma y, por ende, un perjuicio actual.
 

III.- Conclusión respecto de la utilización de estos dos institutos en la Ciudad de Buenos Aires [arriba] 
 
Resulta, entonces, didáctico concluir esta descripción de los insti­tutos reseñados mostrando, en la práctica, cómo debe aplicarse cada uno de ellos. Veamos dos casos ejemplificativos:
 
* CASO 1: Objeto del juicio: Se inicia una Acción Meramente Declarativa por el 277 del CCAyT “con el fin de que se declare la inconstitucio­nalidad de la reglamentación de la Ley Nº 2222 y se deje sin efecto toda intimación a cumplir con las obligaciones que surgen de dicha ley” (se deja constancia de que el número de la ley ha sido elegido al azar y para el ejemplo indicado).
 
Aquí, sería como una Acción Meramente Declarativa de Incons­titucionalidad. Sin embargo, no resulta ser ni una cosa ni la otra. En verdad, se trata de impugnar un reglamento, dado que no se dan los requisitos del 277 CCAyT de la CABA, porque no trata de despejar estado de incertidumbre, ni es una acción declarativa de inconstitucionalidad -ADI- que permita el control abstracto de cons­titucionalidad.
 
* CASO 2 Objeto del juicio: El actor inicia una acción meramente declara­tiva por el 277 CCAyT de la CABA (similar al texto del art. 322 del CPCC), con el objeto de obtener una declaración de certeza sobre la aplicación o no de un régimen jurídico y, por ende, despejar el estado de incertidumbre sobre el cumplimiento o no de una deter­minada obligación, por ser inconstitucional. (En el caso, y a modo de ejemplo que no se condice con la realidad, se trataría del régimen jurídico instaurado en el art. 22 del Decreto Nº 4444/2009 que establece que los ingenieros que obtuvieron su título profesional en el ámbito de la CABA, deben abonar un arancel para validar su título ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro).
 
El objeto de la acción es obtener un pronunciamiento hábil de la jurisdicción que permita despejar la incertidumbre. Y, en los térmi­nos en los cuales se planteó la pretensión, la acción es procedente si reúne los requisitos de la Acción Declarativa Certeza, art. 277 CCAyT de la CABA, que ahora veremos.
 
Teniendo en cuenta los casos 1 y 2 puede observarse que, según lo explicado, en el Caso 1, no existe incertidumbre en la relación ju­rídica o respecto de un acto o hecho jurídico que torne necesaria o procedente una acción de certeza, en tanto lo que ocurre es que el actor no acepta la norma reglamentaria porque desconoce su consti­tucionalidad. La lesión ya existe: no hay falta de certeza atento que la reglamentación que cuestiono ya ha sido aplicada mediante un acto que, por cuestionarlo, debo impugnarlo sorteando primero los requisitos de habilitación de la instancia establecidos en el art. 3 de CCAyT de la CABA (ver supra, nota 13). En este sentido, el art. 3 inc. 2 del CCAyT establece que: “Es condición de ejer­cicio de la acción contencioso administrativa:...2) Cuando se trata de actos administrativos de alcance general, es necesario el agotamien­to de la instancia administrativa por medio del reclamo, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 8 de este código”.
 
Tampoco resulta ser una ADI atento que, precisamente en las ADI no debe haber principio de ejecución del acto que considero tie­ne base en una norma inconstitucional y, en el CASO 1 hay caso concreto de aplicación de un reglamento.
 
En el CASO 2, al contrario, existe incertidumbre sobre la aplicación de una norma, y ello habilita a encausar la pretensión a través del art. 277 del CCAyT de la CABA. Es que el objeto de la acción es obtener un pronunciamiento hábil de la jurisdicción que permita despejar la incertidumbre. Y, en estos términos, la acción planteada, si reúne los requisitos del art. 277 CCAyT -ya des­cripto- resulta, totalmente, procedente.
 

IV.- Conclusión [arriba] 
 
El análisis de la “Acción Declarativa de Certeza” y de la “Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” en el ámbito de la Ciudad Au­tónoma de Buenos Aires y la demostración posterior mediante su aplicación en casos concretos permite, a mi criterio, aclarar para qué sirve cada uno de ellos y cómo deben ser correctamente utiliza­dos. La referencia legislativa y jurisprudencial sobre su regulación normativa permite, así, comparar su tratamiento y advertir que los conflictos que se plantean ante los estrados judiciales deben ser re­sueltos teniendo en cuenta que son institutos claramente diferentes, cuestión que no debemos perder de vista al considerar las pretensio­nes planteadas en las causas judiciales.
 
 
 
 
Notas:
 
1 Chiovenda, Guiseppe, “Acciones y sentencias de declaración de mera cer­teza”, traducido por Santiago SentísMelendo, en Revista de Derecho Procesal, Año V, primera parte, pág. 554.
2 CSJN, fallo del 18-10-87, ED 131-353 y Salgado y Verdaguer, Juicio de Amparo y acción de inconstitucionalidad, Buenos Aires, Astrea, 2002, 2ª ed., pág. 399.
3 Conf. “Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima v. Prov. de Buenos Aires y otro”, 22-5-97, Fallos, 320:1093; 310:606; 311:421 y 1835, entre otros.
4 Artículo 322 CPCC: “Acción Meramente Declarativa. Podrá deducirse la acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente...”. Artículo 277 del CCAyT de CABA: “Puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarati­va, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente”.
5 art. 106 CCABA: “Corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el conoci­miento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esa Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales…”.
6 Conf. BidartCampos, Germán J., “La interpretación y el control constitu­cionales en la jurisdicción constitucional”, pág. 200, Ediar, Buenos Aires.
7 “Asociación Argentina de Publicidad”, del TSJ, del 21-3-2007.
8 CCABA, art. 113.- Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer: 1. Originaria y exclusivamente en los conflictos entre los Poderes de la Ciudad y en las demandas que promueva la Auditoria General de la Ciudad de acuerdo a lo que autoriza esta Constitución. 2. Originaria y exclusivamente en las acciones declarativas contra la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, contrarias a la Constitución Nacional o a esta Constitución. La declaración de inconsti­tucionalidad hace perder vigencia a la norma salvo que se trate de una ley y la Legislatura la ratifique dentro de los tres meses de la sentencia declarativa por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. La ratificación de la Legislatura no altera sus efectos en el caso concreto ni impide el posterior con­trol difuso de constitucionalidad ejercido por todos los jueces y por el Tribunal Superior. 3. Por vía de recursos de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Consti­tución Nacional o en esta Constitución. 4. En los casos de privación, denegación o retardo injustificado de justicia y en los recursos de queja por denegación de recurso. 5. En instancia ordinaria de apelación en las causas en que la Ciudad sea parte, cuando el monto reclamado sea superior al que establezca la ley. 6. Originariamente en materia electoral y de partidos políticos. Una ley podrá crear un tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación”. Ley Nº 402 (publicada el 17-7-2000) II -Acción Declarativa de In­constitucionalidad. Procedencia. art. 17- “La acción declarativa de inconstitu­cionalidad tiene por exclusivo objeto el análisis de la validez de leyes, decretos y cualquier otra norma de carácter general emanada de las autoridades de la Ciudad, anteriores o posteriores a la sanción de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para determinar si son contrarias a esa constitu­ción o a la Constitución Nacional”.
9 Fallo del Tribunal Superior de Justicia del 12-2-99.
10 “Massalin Particulares SA c. GCBA s.Acción Declarativa de Inconstitu­cionalidad”, del TSJ 5-5-99.
11 “Massalin”, ya citado.
12 Ley Nº 189, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, art. 3: “De las Condiciones de Ejercicio. Es condición de ejer­cicio de la acción contencioso administrativa: 1) Cuando se trate de actos admi­nistrativos de alcance particular definitivos o equiparables, dictados de oficio o a petición de parte; es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas pertinentes; 2) Cuando se trata de actos ad­ministrativos de alcance general, es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de reclamo, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 8 de este código; 3) Cuando se trate de actos administrativos de al­cance general a los que se le haya dado aplicación mediante actos administra­tivos definitivos o equiparables, es necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas pertinentes; 4) La impugnación de reglamentos o actos administrativos de alcance general por vía de actos de aplicación particular, no habilita la revisión de actos de aplicación anterior no impugnados administrativa o judicialmente”.
13 Ley Nº 2145, BOCBA Nº 2603 del 12-1-07. Comenzó a regir en la CABA el 12-2-07. art. 6: “Reconducción de la acción. Cuando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo precedente, el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días. Si la parte no adecuase su demanda en ese térmi­no, el/la Juez/a ordenará el archivo inmediato de las actuaciones”.
14 “Ortiz Basualdo”, TSJ del 4-6-99.
15 “Blanco, Susana”, TSJ del 4-6-99.
16 “Leibinstein, Perla Aída y otros c. GCBA s.Acción Declarativa de Incons­titucionalidad”, Expte. 2533/2003, 19-11-2003.
17 “Federación de Cámaras de Lavaderos de Ropa c. GCBA s.Acción mera­mente declarativa (art. 277 CCAyT”, voto del Dr. Luis Lozano, 15-6-05.


© Copyright: Asociación de Derecho Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires