JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Antecedentes y estado actual del Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor
Autor:Hernández, Carlos A. - Japaze, María Belén - Ossola, Federico - Sozzo, Gonzalo - Stiglitz, Gabriel A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Noroeste Argentino - Número 1 - Diciembre 2019
Fecha:17-12-2019 Cita:IJ-CMVIII-880
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I. Génesis y desarrollo de la iniciativa de reforma de la LDC
II. La consolidación de la tradición jurídica emergente de la LDC y los reclamos de innovación
III. La democratización del ALDC y la recepción de los aportes realizados
IV. Sobre las principales claves e innovaciones del PLDC
V. La continuación del debate. Sobre las reuniones habidas en el ámbito de la Comisión de Derechos y Garantías y Justicia Penal del Senado de la Nación
VI. El acompañamiento de los organismos internacionales y el impacto regional del PLDC
VII. El PLDC como aporte doctrinario que contribuye al progreso del Derecho del Consumidor
Notas

Antecedentes y estado actual del Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor

Por Carlos A. Hernández
Belén Japaze
Federico Ossola
Gonzalo Sozzo
Gabriel Stiglitz

I. Génesis y desarrollo de la iniciativa de reforma de la LDC [arriba] 

En la nota de elevación del “Anteproyecto de Ley de Defensa del Ley de Defensa del Consumidor” (ALDC), la Comisión Reformadora tuvo ocasión de efectuar una extensa fundamentación sobre el sentido y alcance de las modificaciones que se proponían[1], la que fue ampliada en la obra colectiva que se publicara a principios del corriente año[2].

La propuesta legislativa ha despertado un marcado interés, y por ello consideramos necesario ofrecer, en la presente publicación, una reseña del estado actual del debate, describiendo las diferentes etapas cumplidas y los aportes -apoyos y críticas constructivas- recibidos hasta la fecha, que han mejorado el texto inicial y favorecido a su discusión.

A los fines de lograr una acabada comprensión del proceso, nos parece conveniente comenzar recordando que:

1) La Comisión Reformadora creada en el marco del P.E.N. sesionó periódicamente a partir del 14 de junio de 2017 en la sede de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor, y a partir del segundo semestre del año 2018, en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Luego de evaluar diversas posibilidades, y en función de las propuestas de los distintos integrantes de la Comisión y del Sr. Director Nacional de Defensa del Consumidor, se concluyó de manera unánime en la necesidad de proyectar una reforma integral de la ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (LDC). Ello debido a las múltiples modificaciones de las que esta ley fue objeto; las importantes incorporaciones sobre los derechos del consumidor efectuadas en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCC); los trascendentes cambios que se han producido en estos últimos años en el fenómeno del consumo masivo de bienes y servicios; el impacto de las nuevas tecnologías; la normativa internacional y también los convenios multilaterales de los que la Argentina es parte, entre muchas otras razones;

2) La presentación formal del ALDC se concretó ante al Consejo Federal del Consumo (CO.FE.DEC), en el ámbito de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires. Posteriormente fue publicado en el portal oficial de Justicia 2020, en donde podían recibirse comentarios, como también en otros portales digitales y en un Suplemento Especial del diario La Ley, citado en la nota N° 1 de este trabajo;

3) El ALDC fue sometido a un intenso proceso de democratización –que luego se describirá- que posibilitó enriquecerlo, lo que quedó materializado en el Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor (PLDC), que ha ingresado al Honorable Senado de la Nación mediante expediente S-2576/19, con la firma de las senadoras y senadores que a continuación se indican: Olga Inés Brizuela y Doria de Cara; María Belén Tapia; Mario Raymundo Fiad; Alfredo Luis De Ángeli; Laura Elena Rodríguez Machado; Silvia Beatriz Elías de Pérez; Pamela Fernanda Verasay; Julio César Cleto Cobos; Dalmacio Mera; Julio César Martínez; Gladys Esther González; Esteban José Bullrich; Néstor Pedro BraillardPoccard; Marta Varela; Roberto Gustavo Basualdo y Sigrid Elisabeth Kunath. Queda claro, por tanto, que se trata ya de una iniciativa parlamentaria con gran consenso inicial;

4) El PLDC ha tenido también hasta la fecha un fructífero debate, reflejado en tres reuniones plenarias de las Comisiones de “Derechos y Garantías” y de “Justicia y Asuntos Penales”, que contaron con la participación de un número elevado de asesores y expertos. El dictamen técnico que oportunamente se eleve será el insumo para la consideración a cargo de los parlamentarios.

En definitiva, el texto del PLDC sigue sujeto al escrutinio de nuestra comunidad jurídica, ahora en el seno del Congreso de la Nación, que aspiramos concluya con un texto definitivo producto de una construcción colectiva encaminada al mejoramiento de la calidad de vida de los consumidores y usuarios de nuestro país.

II. La consolidación de la tradición jurídica emergente de la LDC y los reclamos de innovación [arriba] 

La Comisión Reformadora ha partido de una concepción de lo jurídico que, en sintonía con modelos propios del S. XXI, diferencia el “Derecho” de la “Ley”. De tal modo, la pluralidad de fuentes que conciernen al mundo jurídico exige su descripción y ponderación en ocasión de reflejarlas en un texto legal, lo que posibilita atender a los valores que lo informan.

Desde esa perspectiva, y luego de un cuarto de siglo de vigencia de la LDC, hemos considerado que resultaba imprescindible reconocer la tradición y la cultura jurídica que la misma había generado, pero que también era necesario auscultar los problemas de aplicación en miras de su efectividad, tanto los derivados de las resistencias que aún subsisten por parte de los proveedores, como los emergentes de los incumplimientos más usuales o extendidos, de las áreas de vacancia provenientes de los nuevos desafíos económico-sociales y de los instrumentos administrativos y procesales indispensables para lograr tal cometido. Ello explica que el Proyecto contenga más de la mitad de las normas institucionales, destinadas a su implementación y puesta en funcionamiento.

Al respecto no puede olvidarse que el programa emergente del artículo 42 de la Constitución Nacional (CN) se ha preocupado por la "efectividad" de los derechos que reconoce, legislando expresamente acerca de las garantías de amparo y habeas data (art. 43). Con similares fundamentos, el CCC afirma respecto de algunas situaciones y relaciones jurídicas que involucran a derechos fundamentales una “tutela efectiva, esencialmente judicial”[3], en concordancia con la “Declaración Universal de Derechos Humanos” (art. 8) y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” (art. 25), lo cual se acentúa frente a situaciones de vulnerabilidad, importando el reconocimiento de una “tutela diferenciada”[4].

Con esa impronta metodológica, se observaron de modo especial:

1) Los informes estadísticos de la autoridad de aplicación nacional y los que resultan de acceso público[5], de los cuales es posible apreciar los sectores con mayor conflictividad, junto a los problemas más usuales que sufren los consumidores. Ello ha sido contrastado con los aportes provenientes del CO.FE.DEC;

2) La experiencia recogida por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y del Consejo Consultivo de los Consumidores, organismo permanente, asesor y consultor de aquél;

3) La compulsa de la jurisprudencia –derecho vivo-, a fin de verificar las necesidades de reforma en miras de afianzar, consolidar o extender el principio protectorio. Sólo a título ejemplificativo, y en temas estratégicos, se recuerda que la jurisprudencia ha guiado la modificación y/o incorporación de algunos principios y reglas del ALDC y del PLDC, a saber:

a) Acceso al consumo. El derecho de “acceso al consumo “es admitido por la doctrina como cuestión primaria, sin el cual los otros derechos resultan ilusorios, toda vez que determinados sectores de la población se verían marginados del mercado[6], en especial en orden al acceso a los bienes primarios como alimentos, salud, etc.-. Constituye una exigencia que resulta de diferentes Tratados Internacional de Derechos Humanos (TIDH)[7], y se lo entiende implícito en la fórmula del artículo 42 de la CN[8]. Aunque hoy encuentra base en el artículo 1094 del CCC, se lo ha querido reconocer como derecho humano en el artículo 5 inciso3 del ALDC/PLDC, en esa sintonía con valiosos precedentes judiciales, que trazan una tendencia que había sido insinuada por votos minoritarios de nuestro Máximo Tribunal, que datan de casi dos décadas[9]; entre ellos sobresale una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires[10], que hizo lugar a la pretensión de una mujer que vivía en extrema indigencia junto a cinco hijos menores a fin de que se le proveyera de una vivienda digna para su grupo familiar y una renta básica por cada hijo. Para acoger el pedido, el tribunal sostuvo que “El debate acerca de la necesidad del tránsito de la amparista por la instancia administrativa en forma previa, pierde esencialidad debido a la índole de los derechos a una sana y debida alimentación, a la salud, a la educación y a tener una vivienda digna, controvertidos en el caso”[11];

b) Consumidor con vulnerabilidad agravada. Aunque existe consenso en que la figura del consumidor con vulnerabilidad agravada resulta del diálogo de fuentes al que invita el CCC, en especial con la CN y los TIDH, el ALDC/PLDC lo ha tipificado de modo especial –art. 5, inc. 6-, y de modo transversal –vg. arts. 24, 37, etc.-. Se afirma por esta vía la jurisprudencia iniciada hace más de una década y media[12], encaminada a atender a las especiales circunstancias que tornan más frágil la posición de ciertos consumidores, a fin de establecer su protección conforme al grado concreto de vulnerabilidad;

c) Tutela judicial efectiva. La “tutela efectiva” supone “el aseguramiento de un debido contradictorio, con igualdad de armas”; el “diseño de herramientas y técnicas procedimentales que mejoren el rendimiento del servicio de justicia”; la “debida y pronta ejecución de las órdenes y resoluciones judiciales”; la “estructuración de un proceso civil que asegure que la postulaciones judiciales se materialicen dentro de un plazo razonable”; el “montaje de tutelas especiales que contemplen y regulen la incidencia de ciertos factores (la necesidad de prevenir, la urgencia y la evidencia)”, y el “activismo judicial”[13]. De modo “diferencial” para los consumidores se ha exigido el “beneficio de justicia gratuita”; la “colectivización procesal” y la “defensa excepcional en procesos de ejecución”[14].

Sobre este último aspecto, de gran impacto en materia de crédito al consumo, la doctrina y jurisprudencia argentina ha dado importantes pasos. Así, en materia de “pagarés de consumo” existe una fuerte tendencia para “visibilizar” a la relación de consumo y medir sus efectos[15], con diferentes matices o tendencias[16]. Más recientemente, el debate se ha extendido a las ejecuciones prendarias. Sobre las mismas, la CSJN ha dicho que “…si se acepta que las disposiciones de la ley de defensa del consumidor debieron ser integradas en el análisis efectuado por la alzada en la inteligencia de que, ante la duda respecto a la forma en que debían ser articuladas con las normas prendarias debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del favor debilis (artículo 3° de la ley 24.240), constituye lógica derivación de lo anterior, que la Cámara debió analizar y considerar la aplicación -bajo la perspectiva de protección especial del consumidor que tanto la Constitución Nacional como el sistema normativo del consumidor otorgan al usuario-…”[17]. De este modo, aceptaron en la materia los reiterados planteos del Ministerio Público Fiscal[18] y la doctrina colectiva[19];

d) Tutela colectiva de los consumidores. Bien se ha dicho que los “…grupos fueron tratados siempre como situaciones de excepción pero ahora adquieren relevancia institucional; interesan como problema de organización social”[20].El PLDC propone algunas directivas genéricas y sustantivas sobre el funcionamiento de los procesos colectivos, ocupándose de la legitimación activa (art. 171); de los presupuestos de admisibilidad (arts. 172 y 173); de la adecuada representación (art. 174); del objeto de la acción (art. 175); del trámite (art. 176); de los alcances de la sentencia (art. 177); y de las audiencias públicas (art. 182), entre otros aspectos de interés. Se sientan así bases uniformes para todo el país que hacen a la implementación de los derechos sustanciales y que luego podrán ser ampliadas y desarrolladas mediante las normas procesales provinciales, siempre por encima del nivel de tutela aquí fijado.

Aquí también se sigue la jurisprudencia dela CSJN, la cual ha realizado interesantes aportes en miras a la determinación del contenido los derechos de incidencia colectiva. Al respecto recordamos que en el considerando 12 de la mayoría en la causa “Halabi”[21] se sostuvo que “…no hay en nuestro Derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas acciones de clase …”, .y que “Frente a esa falta de regulación -la que, por lo demás, constituye una mora que el legislador debe solucionar cuanto antes sea posible, para facilitar el acceso a la justicia que la Ley Suprema ha instituido-, cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente operativa y es obligación de los jueces darle eficacia, cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la justicia de su titular”. La mora legislativa explica que la CSJN, reglamentara, mediante las acordadas 32/2014 y 12/2016, las pautas de actuación procesal de los Tribunales Federales en todos aquellos casos en que se encuentren planteadas pretensiones en las que se requiera la tutela de bienes colectivos o intereses individuales homogéneos, al tiempo que mantuviera su claro activismo en la materia[22].

4) Finalmente, la Comisión se ha nutrido de los aportes de la doctrina individual y colectiva en diferentes temas, en especial en cuestiones que suponen áreas de mayor innovación o de conflictos irresueltos a la fecha. En esos grupos se destacan:

a) Perspectiva ambiental y de género. El PLDC profundiza notablemente el diálogo entre el Derecho del Consumidor y el Derecho Ambiental, como también avanza en reconocer la perspectiva de género. En ambos temas, han sido de gran valía los estudios previos de nuestra calificada doctrina[23].

b) Préstamo responsable y sobreendeudamiento del consumidor. El PLDC avanza expresamente sobre estos temas, regulando el “principio de préstamo responsable” (art. 79) y el sobreendeudamiento, en especial en sus aspectos preventivos (arts. 81, 82 y ss.), junto a la exigencia de políticas públicas estrictas con eje sobre los consumidores vulnerables (arts. 80). También aquí las propuestas son coincidentes con los aportes jurisprudenciales y doctrinarios efectuados a nivel nacional[24],

 c) Sanción punitiva. Ésta constituye una materia sobre la cual no existen consensos plenos en la doctrina[25], tal como lo refleja el reciente despacho de la Comisión N° 4 de las XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil[26]. Por tanto, y más allá de los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales compulsados por la Comisión Reformadora, es evidente que se trata de una cuestión de política legislativa, como luego se verá al reflejar los debates habidos en el seno de las Comisiones de “Derechos y Garantías” y “Justicia y Asuntos Penales” del Senado de la Nación.

Todos estos antecedentes orientados hacia la búsqueda de la plena “eficacia” del régimen protectorio –y muchos otros que se omiten por las características de esta publicación-, han sido ponderados por parte de la Comisión.

III. La democratización del ALDC y la recepción de los aportes realizados [arriba] 

El ALDC fue sometido a diferentes instancias de democratización y debate, metodología que había sido recomendada a las autoridades nacionales por la propia Comisión Reformadora.

En tal sentido se cumplieron audiencias públicas y múltiples eventos de difusión en los que se convocó a académicos, profesores universitarios, magistrados, abogados, funcionarios de autoridades de aplicación, representantes de las asociaciones de consumidores, y de la sociedad civil en general, a fin de que expresaran sus opiniones. A continuación, se efectúa una enumeración de los mismos, a saber:

1) Audiencias Públicas: a) Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional del Litoral, Santa Fe, 14 de marzo de 2019; b) Asociación de Abogados de Buenos Aires (Comisión de Derechos del Usuario y Consumidor), Buenos Aires, 16 de mayo de 2019; c) Departamento de Derecho de la Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca, 27 de Mayo de 2019;[27] Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán, 7 de Junio de 2019. Estas audiencias públicas, que fueron realizadas en instituciones de gran trayectoria y arraigo regional, cubrieron importantes regiones del país, contaron con una gran cantidad de asistentes y se escucharon numerosas exposiciones[28].

2) Eventos de difusión y debate: a) Jornadas en la Universidad Católica Argentina (UCA), Buenos Aires, 20 de Diciembre de 2018; b) XX Congreso Argentino de Derecho del Consumidor (IADC - Universidad Nacional del Litoral), Santa Fe, 15 y 16 de Marzo de 2019; c) Jornada organizada por la autoridad de aplicación de la Provincia de Entre Ríos, Paraná, 1° de Abril de 2019; d) 1° Asamblea del Consejo Asesor de la EAEC, Salón Federal, Ministerio de Producción y Trabajo, Buenos Aires, 6 de mayo de 2019; e) Debate en el marco de la 45° Feria Internacional del Libro de Buenos Aires, 26 de Abril de 2019; f) Panel organizado por el Centro de Perfeccionamiento -Ricardo C. Núñez-, Córdoba, 9 de Mayo de 2019; g) Presentación del ALDC en el Colegio de Abogados de San Martín, 10 de Mayo de 2019; h) Evento de difusión en la Fundación CIJUSO, Colegio de Abogados Departamento Judicial Dolores, 15 de Mayo de 2019; i) Presentación ante la Universidad de la Marina Mercante (UMM), Buenos Aires, 23 de mayo de 2019; j) Exposición en el marco del Seminario de Actualidad en Derecho del Consumidor, Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Junín, 2 de Julio de 2019.

A resultas de estos encuentros se han recibido valiosos aportes, junto a otros provenientes de Asociaciones de Defensa del consumidor, Cámaras Empresarias, Colegios Profesionales y distintos actores sociales. A ello deben añadirse las reuniones que la Comisión Reformadora tuvo en el Parlamento con Senadores y Diputados de la Nación -en el ámbito del Senado de la Nación-, antes y con posterioridad a la presentación del ALDC, en las cuales pudo acceder a un conjunto de relevantes propuestas de reformas parciales a la Ley de Defensa del Consumidor, las que se encuentran citadas e individualizadas en el PLDC por el nombre de sus autores[29].

Todo lo narrado explica los ajustes que el ALDC tuvo al ser ingresado como PLDC, para su tramitación parlamentaria. Los ejes intervenidos conciernen a los siguientes temas: fórmula empleada sobre la categoría del consumidor expuesto (art. 2, párrafo final); hipervulnerabilidad (arts. 3 y concordantes), a la que se individualiza ahora como vulnerabilidad agravada, en sintonía con las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor; recepción general del principio protectorio en ocasión de la regulación del diálogo de fuentes (art. 28 in fine); exigencias en orden a la formalización del contrato de consumo (art. 39); extensión del plazo en la garantía de cosas muebles (art. 53) y por los servicios prestados (art. 57); precisiones sobre el alcance de las eximentes en las responsabilidades de los portales de Internet (acápite del art. 73); interrupción de la prestación del servicio público (art. 104); acción preventiva (art. 107); reconsideración de algunos efectos de los daños punitivos (art. 118); incorporación de reglas liminares para los procesos de consumo (art. 162); citación a terceros (art. 166), etc. La enunciación se limita exclusivamente a los cambios o ajustes considerados sustanciales, no así a las simples enmiendas gramaticales o de meros errores u omisiones[30].

IV. Sobre las principales claves e innovaciones del PLDC [arriba] 

En miras de sintetizar las principales claves e innovaciones del PLDC afirmamos que procura:

1) Afianzar la protección del consumidor en Argentina;

2) Reformar de modo integral la LDC, preservando un número importante de sus disposiciones a fin de consolidar la experiencia habida sobre la materia;

3) Sistematizar de manera completa el Derecho del Consumidor Argentino. Siguiendo la tradición argentina, no se lo tituló como “código” pero cuenta con las principales características de la codificación pues sistematiza con una racionalidad propia y de manera completa, un conjunto de instituciones y problemas del Derecho del Consumidor como lo hacen las legislaciones más avanzadas, como el Código de Defensa del Consumidor de Brasil.

4) Aproximar más aún el Derecho del Consumidor argentino al Derecho del Consumidor latinoamericano, muchas de cuyas creativas soluciones son receptadas, en particular del Código de Defensa del Consumidor de Brasil; aproximación que contribuye a fortalecer el estilo del Derecho del Consumidor de América Latina.

5) Explicitar el mandato constitucional y de los TIDH atendiendo, como ya se dijo, a cuestiones de gran importancia como el acceso al consumo y la perspectiva ambiental y de género;

6) Dotar al ordenamiento jurídico argentino de un instrumento eficaz para las exigencias que presenta el Siglo XXI, valiéndose no sólo de reglas sino también de principios (art. 5). La metodología es coherente con la velocidad de los cambios socio- técnicos en los mercados y la necesidad de contar con herramientas de respuestas a los mismos;

7) Potenciar el diálogo de fuentes entre las normas que integran el régimen de defensa Consumidor (art. 28), en especial de la LDC con el CCC, la Ley de Lealtad Comercial (Ley N° 22.802), la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442), y la Ley General del Ambiente (Ley N° 25.675);

8) Además de la consolidación de la protección de los consumidores en general, proteger de modo diferenciado a los sectores sociales con vulnerabilidad agravada (art. 3; 5 inc. 6, etc.), tales como las niñas; los niños y adolescentes; los adultos mayores; las personas con discapacidad. Ello responde al mandato de la CN y de los TIDH;

9) Profundizar la tutela frente a prácticas abusivas, en miras de garantizar el trato digno a los consumidores (art. 19, 20 y ss.);

10) Afirmar a la educación como política pública transformadora (art. 3; art. 10, inc. 4; art. 29, inc. 1; art. 31; art. 33; art. 83; etc.). Potenciar el derecho a la información de los consumidores, mejorando el acceso a la misma y ampliando la exigencia de información relevante y de calidad.

11) Intentar prevenir antes que resolver. El Proyecto -en sintonía con el CCC-, procura generar una cultura de la prevención de conflictos. Son ejemplos paradigmáticos las reglas proyectadas acerca de la “información” del consumidor (arts. 8 y ss), y del “sobreendeudamiento” (art. 82, ss. y conc.);

12) Integrar áreas de vacancia de la LDC, que responden en gran medida al impacto de la tecnología. Así, se refuerzan las normas vigentes sobre “comercio electrónico” (art. 71 y ss.). En la misma dirección se regulan las ventas o subastas en portales de internet (art. 73) y se mejora el régimen de daños causados por productos o servicios defectuosos en lo que concierne al concepto de producto y servicio (art. 109), y la responsabilidad colectiva (art. 114), entre otros aspectos de relevancia;

13) Propender a reforzar a la “seguridad jurídica” en las relaciones de consumo para todos los involucrados. Ello exige evitar: a) que los consumidores sean burlados en sus derechos fundamentales; b) que las empresas que se ajustan a las pautas de calidad y responsabilidad social empresaria, encuentren una ventaja comparativa en el mercado por el despliegue de buenas prácticas respecto de aquellas que las violentan;

14) Crear una nueva la Autoridad Nacional de aplicación de la LDC (art. 124 y ss.);

15) Institucionalizar al CO.FE.DEC (art. 140) y el Consejo Consultivo de los Consumidores con participación de las asociaciones de consumidores registradas (art. 136, inc. 7);

16) Consagrar mejoras en lo que concierne a los trámites administrativos (arts. 144 y ss);

17) Potenciar el rol de actores claves para la protección del consumidor como son el Ministerio Público, las asociaciones de defensa del consumidor y los defensores del pueblo;

18) Actualizar el régimen sancionatorio estableciendo como unidad el Salario Mínimo, Vital y Móvil (art. 157, inc. 2);

19)Introducir reglas mínimas –en clave constitucional- para los procesos judiciales de consumo (art. 162 y ss), para favorecer el acceso a la justicia y lograr la tutela judicial efectiva;

20) Establecer una regulación homogénea para todo el país de los procesos colectivos de consumo mejorando la previsibilidad de los actores y con ello potenciando su instrumentación; todo ello de acuerdo a las líneas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a consagrar normas en la materia (art. 171 y ss).

V. La continuación del debate. Sobre las reuniones habidas en el ámbito de la Comisión de Derechos y Garantías y Justicia Penal del Senado de la Nación [arriba] 

El ingreso del PLDC al Senado ha supuesto proseguir los debates. Como se ha visto en ocasión del tránsito entre el ALDC y el PLDC, la Comisión Reformadora nunca juzgó al texto del ALDC como una obra concluida, sino como el inicio de un proceso de democratización aún mayor, en miras de alcanzar el mejor producto colectivo que fuera posible.

Más aún, la Comisión Reformadora se puso a disposición de las autoridades de las Comisiones de “Derechos y Garantías” y “Justicia Penal” del Senado de la Nación, y prestó colaboración en ocasión de las diferentes instancias de debate que se cumplieron al efecto. Al respecto se destaca que, a la fecha de este trabajo, se han efectuado tres encuentros, que contaron con una masiva participación de asesores de los parlamentarios junto a los integrantes de la Comisión Reformadora y expertos convocados al efecto. Formaron parte de este último grupo Sebastián Barocelli, Osvaldo Bassano, César Bastein, Fernando Colombres, Sandra Frustagli, Adrián M. Ganino, Lidia Garrido, María Constanza Garzino, Rodolfo González Zavala, Francisco Junyent Bas, Walter Krieger, Rubén Morcecian, Alejandro Pérez Hazaña, Daniel Pizarro, Gonzalo Rodríguez, Luis Sáenz, José Sahián, Dante Rusconi, Francisco Verbic y Juan Brusa. Otros colegas también fueron convocados, pero por razones personales no pudieron participar de manera presencial.

Las reuniones fueron realizadas los días 19 de Setiembre, 1 y 22 de octubre del corriente año, y abordaron la totalidad de los Títulos del PLDC. Su contenido obra recogido por la Dirección General de Taquígrafos del Senado de la Nación, y se encuentra disponible por vía digital en el portal del Senado de la Nación[31].

V.1. De las adhesiones recibidas

Debe resaltarse que, en ocasión del último encuentro citado, fueron incorporadas para consideración de la Comisión un conjunto de valiosas expresiones de apoyo, académico e institucional, nacionales y extranjeras, entre ellas:

a) Nota de adhesión de la Profesora Claudia Lima Marques -catedrática de la Universidad de Río Grande do Sul de Brasil y experta mundial de la disciplina-. También otros juristas extranjeros hicieron llegar su acompañamiento, tales como Diógenes Faria Carvalho, Presidente del Instituto Brasileño de Política y protección del consumidor BRASILCON; Luis Carlos López Plata, docente universitario en las universidades Pontificia Bolivariana de Medellín y Bucaramanga, Autónoma de Bucaramanga y de la Sabana (Bogotá); y de Julio Álvarez Rubio de la Cátedra Euroamericana de Protección Jurídica del consumidor con sede en la Universidad de Cantabria, Santander;

b) Nota suscripta por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci junto a setenta y cuatro Profesores de Derecho del Consumidor y disciplinas vinculadas[32]. También se recibieron las adhesiones de cátedras afines; así la elevada por todos los Profesores Titulares Ordinarios de Obligaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, Norma Silvestre, Sandra Wierzba, Carlos Calvo Costa y Leandro Vergara; de la cátedra de Derecho de los Recursos Naturales y Ambiental de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba, Aldo Ramón Santiago Novak; y de la Cátedra de Derecho Procesal Civil y Comercial de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Córdoba, Raúl E. Fernández;

c) En el plano institucional expresaron su acompañamiento el Dr. Alberto Bueres, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; el Sr. Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de Litoral, Dr. Javier Francisco Aga; el Dr. Ignacio Segura, Presidente del Colegio de Abogados de Córdoba; y del Instituto de Derecho del Consumidor del Colegio de Abogados de Rosario. Instituto de Derecho del Consumidor del Colegio de Abogados de Santa Fe.

Algunas de ellas fueron acompañadas junto a aportes o sugerencias especiales.

V.2. De los ejes principales de discusión

Dada las características de este trabajo se indican las principales líneas de debate y/o sugerencias que fueron formuladas para ser valoradas en ocasión del dictamen de Comisiones. Las ordenamos según la sistematización que resulta del PLDC, a saber:

1) Título I “Sistema de protección del consumidor”:

a) Limitar la exclusión de los profesionales liberales prevista en el art. 4, párrafo segundo, la que sólo debería proceder cuando el servicio del profesional no sea prestado por una sociedad o por una persona jurídica, en coordinación con lo previsto por el art. 1768 del CCC;

b) Incorporar el principio de primacía de la realidad, en sintonía con el artículo 5º del Código de Defensa del Consumidor del Perú;

c) Revisar la fórmula del art. 17 en lo que refiere al contenido de la obligación de seguridad, agregando como tercer párrafo el texto del actual art. 5 LDC;

d) Cambiar del título del art. 26 “Otras prácticas abusivas”, por “Prácticas ilícitas”;

2) Título II “Protección contractual del consumidor”:

a) Incluir un segundo párrafo al artículo 48 del PLDC que refiere al control administrativo de cláusulas abusivas. La propuesta busca preservar el texto que actualmente resulta del artículo 38 del decreto reglamentario de la LDC;

b) Consagrar la responsabilidad solidaria por incumplimiento de las obligaciones y reparación de daños (art. 50), en el caso de que el incumplimiento pueda atribuirse a dos o más proveedores;

c) Sustituir la expresión contratación electrónica empleada en el art. 71 del PLDC, por la más amplia de “entorno digital”;

d) Afirmar una solución valorista en resguardo del crédito del consumidor en la pretensión resolutoria derivada de la reparación no satisfactoria en materia de garantías –art- 61 inc. 3 del PLDC;

e) Exigir la concurrencia de los supuestos previstos en el art. 73 del PLDC a los fines de delimitar con mayor precisión la exoneración de responsabilidad de los portales;

3) Título III “Servicios públicos domiciliarios”:

a) Modificar su título a fin de incluir a otros servicios del mercado, como los que se prestan en el ámbito de las telecomunicaciones;

b) Incorporar a las asociaciones de consumidores en el Directorio de la autoridad de aplicación que sugiere crear el PLDC;

4) Título IV “Daños al consumidor. Prevención del daño, responsabilidad y sanción punitiva”:

a) Enmendar el art. 108 a fin de referenciar que las normas sobre legitimación pasiva y eximentes de este Título -aplicables a productos o servicios defectuosos-, también lo sean para la responsabilidad por riesgo;

b) Reformar el art. 114 relativo a la responsabilidad colectiva por defecto del producto, a fin de brindar seguridad jurídica al crédito del consumidor, consagrando la responsabilidad solidaria en lugar de la concurrente, tal cual es hoy ley vigente en el art. 40 de la Ley Nº 24.240.

c) Proponer sobre el daño punitivo:

- Modificar la denominación propuesta en el Proyecto, asignándole la de “daño punitivo”, que tiene –pese a las críticas que pueden efectuársele- amplio consenso doctrinario y jurisprudencial.

- Agregar la locución “dolo o culpa grave” a continuación de la expresión “grave menosprecio hacia los derechos del consumidor”, a fin de dejar absolutamente en claro que el factor de atribución debe ser subjetivo, y agravado.

- Eliminar la posibilidad de que el Juez pueda aplicar la sanción de oficio. Si bien existen importantes contrapuntos al respecto, la opinión mayoritaria se ha inclinado por la solución recién indicada.

- En relación al destino del producido de la sanción, la opinión mayoritaria ha postulado eliminar la solución propuesta en el PLDC (en el que se prevé que el juez lo decida por resolución fundada), efectuándose dos propuestas en el marco de las acciones individuales: a) que se destine de manera exclusiva al consumidor (opinión mayoritaria); b) que se consagre un “destino mixto”, esto es, que una parte del producido de la sanción se asigne al consumidor peticionante, y que otra parte sea destinada a solventar acciones preventivas y de defensa del consumidor.

- Respecto a las acciones colectivas, cuando se impongan daños punitivos, o bien en el caso en que el Fiscal lo solicite en las acciones individuales, se ha propuesto que sea destinada a solventar acciones preventivas y de defensa del consumidor.

5) Título V “Diseño institucional”

a) Incorporar reglas generales comunes –una especie de teoría general- para los procesos individuales y colectivos;

b) Alterar el orden de principios enunciados para los procesos de consumo en el art. 162, a fin de comenzar con el de “acceso a la justicia”;

c) Posibilitar en los procesos de daños, la citación a la aseguradora, efectuando su pertinente agregado en el art. 166;

d) En los procesos colectivos

d)1. Incorporar el principio de razonabilidad para la evaluación de la notificación pública (Art. 177)

d.2. Incorporar un último párrafo al artículo 171 que dice: “En los procesos colectivos, excepto que los mismos hayan sido iniciados por el Ministerio público, el Ministerio Público Fiscal actuará obligatoriamente como fiscal de la ley y se aplica el artículo 165 en cuanto fuere pertinente”.

VI. El acompañamiento de los organismos internacionales y el impacto regional del PLDC [arriba] 

El ALDC –antecesor directo del PLDC- ha merecido una mirada favorable de organismos internacionales. Entre ellos se destacan los informes del Departamento de Inclusión Social (DIS) de la Secretaría de Acceso a Derechos y Equidad (SADyE) de la OEA; de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD).

De modo particular se destaca que el ALDC ha sido tomado como antecedente directo para la elaboración de las recientes Resoluciones del Grupo Mercado Común del MERCOSUR, N° 36/19 sobre “Principios fundamentales” y N° 37/19 sobre Protección al consumidor en el Comercio Electrónico.

VII. El PLDC como aporte doctrinario que contribuye al progreso del Derecho del Consumidor [arriba] 

Con independencia del éxito parlamentario del PLDC, no puede negarse que el mismo ya se ha constituido como un eje de referencia para los debates doctrinarios de nuestra disciplina, e incluso para la construcción de las respuestas jurídicas de nuestros tribunales. Diferentes manifestaciones prueban tal aseveración.

En primer lugar, el ALDC ha merecido un tratamiento transversal en el marco del XX Congreso Argentino de Derecho del Consumidor, dedicado exclusivamente a su tratamiento y discusión. Del mismo modo, ha sido tratado parcialmente en las XXVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil.

En igual sentido cabe mencionar el significativo número de estudios dedicados a la consideración general de la iniciativa reformadora, o de los institutos o reformas que la misma trae. Como dato objetivo se pondera que, en todas las revistas jurídicas de circulación nacional o regional, obran diferentes publicaciones, al tiempo que conforme resulta de la nota N° 2 de este trabajo, el ALDC ha merecido una obra especial –de gran volumen cuantitativo y cualitativo- de la cual han participado juristas nacionales y extranjeros.

Del mismo modo, como se adelantará, el PLDC –y su antecesor- comienzan a ser citados como fuente de derecho para la solución de los conflictos que se afirman en sede judicial. Los temas por ellos tratados son variados. Así refieren al consumidor con vulnerabilidad agravada o hipervulnerabilidad[33], fuerza obligatoria del contrato de consumo[34], pagaré de consumo[35], daños punitivos[36].

Este proceso virtuoso nos complace, y nos muestra que el camino de la construcción es siempre preferible a la vía –a veces inicialmente atractiva- de la crítica destructiva, que sólo conducen a laberintos sin salidas.

 

 

Notas [arriba] 

[1] La misma acompaña a los textos propuestos, y obra publicado en el Suplemento Especial del diario La Ley del 17 de diciembre de 2018. Se precisa, además, que participaron de la Comisión, Carlos Alfredo Hernández —en calidad de integrante y coordinador—, Gabriel Alejandro Stiglitz, Fernando Blanco Muiño, María Eugenia D'Archivio, María Belén Japaze, Leonardo Lepíscopo, Federico Alejandro Ossola, Sebastián Picasso, Cósimo Gonzalo Sozzo, Carlos Eduardo Tambussi, Roberto Vázquez Ferreyra y Javier Hernán Wajntraub,
[2] El libro Comentarios al Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor. Homenaje a Rubén Stiglitz, dirigido por Fulvio G. Santarelli y Demetrio Alejandro Chamatrópulos (Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2019) es la obra que hasta el momento ha abordado de manera más extensa y detallada el entonces ALDC, con sesenta y cinco contribuciones de importantes autores en la materia.
[3] Se ha dicho con acierto que “El genérico derecho a la tutela efectiva (esencial, pero no exclusivamente judicial) cuenta con todo un complejo normativo de garantías en los diferentes instrumentos de defensa de los derechos humanos, y ha merecido una intensa protección por parte de los tribunales de aplicación de éstos” (Sahián, José Humberto, Dimensión constitucional de la tutela a los consumidores, Thomson Reuters-La Ley, Buenos Aires, 2017, pág. 353).
[4] Un supuesto paradigmático se reconoce en el artículo 706 del CCC en cuanto dispone que “Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas”.
[5] https://www.arg entina.go b.ar/defensad elconsumido r/estadist icas-de-recl amos
[6] Stiglitz, Gabriel, “Derechos de los consumidores. Reconocimiento internacional. Incidencia de los tratados”, en Stiglitz, Gabriel-Hernández, Carlos A (Dir.), Tratado de Derecho del Consumidor, T. I, op. cit., pág. 356. Tambussi, Carlos, “Los derechos de usuarios y consumidores son derechos humanos”, Revista LEX, N° 13, AÑO XII - 2014 – I, pág. 98.
[7]Frustagli, Sandra-Hernández, Carlos A., “El derecho a la alimentación y a la salud y su exigibilidad al
Estado, Jurisprudencia Argentina, 2003-III- 519.       
[8] Irigoyen, Roberto, “Los derechos del consumidor”, LL 1995-B-819. En sentido coincidente, Stiglitz, Gabriel, La defensa del consumidor en Argentina. 30 años de Derecho sin políticas, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, T. I., pág. 62.
[9] Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ramos, Marta R. y otros c/ Provincia de Buenos Aires y otros, 12 Marzo 2002. En el voto conjunto y en disidencia de los Ministros Fayt y Boggiano se dijo que “...una comprensión de esta doctrina que negara la posibilidad de solicitar judicialmente y frente a un caso concreto, el efectivo reconocimiento de los derechos humanos en cuestión no puede compartirse. Ello por cuanto no se está requiriendo en el caso medidas de gobierno de alcance general, sino sola aquellas que, a juicio de los peticionarios, darían satisfacción a sus derechos más primarios”; La Ley2003-B-298.
[10] Argentina, B., A. F. c/ Provincia de Buenos Aires s/ amparo, 3 de Julio de 2013, LL Buenos Aires 2013 (agosto), pág. 730 y ss.
[11] En sentido concordante puede verse a: Argentina, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala II, Caballero, Sara c/ Provincia de San Juan, 6 de Julio de 2005, La Ley Gran Cuyo 2005 (agosto), pág. 788, Allí se dijo que “En los casos de grave indigencia, es insuficiente la prueba de la existencia de ayuda estatal disponible o accesible al carenciado, siendo necesario además que la administración instruya y capacite al indigente para que pueda acceder a dichos programas, configurando lo contrario una omisión del Estado violatoria de derechos garantizados por la Constitución Nacional y por la Constitución de la Provincia de San Juan”.
[12] CS,1/3/2001, “E.R.E. c/ Omint S.A. de Servicios”, LL 2001-E-18; ídem, 2/4/2002, “P. de M. I. J. M. c/ Asociación Civil Hospital Alemán”, LL 2002-C-628; SCJ Mendoza,26/7/2002, 6/3/2008, “Bloise de Tucci, Cristina c/ Supermercado Makro S.A”, LL Gran Cuyo, 2002-726; CNCiv, sala L, 6/3/2008, “Fernández Alfredo Daniel c/ Easy Cencosud SA”, RCyS, Año X, N° VI (junio de 2008), pág. 102, entre otros.
[13] Peyrano, Jorge, “Importancia de la consolidación del concepto de la tutela judicial efectiva en el ámbito del juicio civil y análisis de su contenido”, http://faeproc.or g/wp-co ntent/uploads/20 12/09/Ros_5.pd f
[14] Aconsejamos la lectura de un valioso aporte de José H.Sahián, en “Dimensión constitucional de la tutela judicial efectiva de los consumidores”, JA 2018-I-1312.
[15] Junyent Bas, Francisco-Garzino, María Constanza, “Pagaré de consumo”, en Stiglitz, Gabriel-Hernández, Carlos A. (Dir.), Tratado de Derecho del Consumidor, Buenos Aires, 2015, T. II, pág. 233.
[16] Para desestimar la visión clásica que reinvidica a ultranza la abstracción emergente del título cambiario se han postulado dos criterios. El que no hace lugar a la misma por entender que constituye una práctica abusiva; o bien exigir que el pagaré de consumo puede integrarse (en primera instancia, hasta el momento de la sentencia) con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener información clara y veraz. Al respecto puede verse a Sahián, José H., “Dimensión constitucional de la tutela judicial efectiva de los consumidores”, cit., pág. 1328.
[17] CS, 11/6/2019, “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ Secuestro prendario”, La Ley, diario del 13 de Agosto de 2019.
[18] Ver “La Corte hizo lugar a un planteo del MPF y anuló un fallo que ordenó un secuestro prendario sin dar previa participación al deudor”, https://www.fisc ales.gob.ar/us uarios-y- consu midore s/la-corte-hiz o-lugar-a-un-pl anteo-del-mpf-y-a nulo-un-fallo-q ue-ordeno-un- secuestr  o-prendario-sin -dar-previa-participac ion-al-d eudor/.
[19] El XVII Congreso Argentino de Derecho del Consumidor –realizado en memoria del Profesor Dr. Félix A. Trigo Represas- en Mar del Plata los días 3 y 4 de noviembre de 2017, sostuvo que: “…a) la vía reconocida por el artículo 39 de la Ley de prenda N° 12.962 resulta desplazada por colisionar con los principios fundamentales del derecho del consumo, por lo que no corresponde su planteo contra los consumidores de crédito. b) Resulta deseable una modificación legislativa que determine la prohibición expresa de los eventuales planteos de los secuestros prendarios contra los consumidores de crédito” , Despacho 7 de la Comisión N° 2, Revista de D erecho del Consumidor, Número 3, 15/11/2017, https://ar.ije ditores.co m/pop.php?op tion=artic ulo&Hash=8bbdf79 0b0cc1dfffc8aaf49e93 c9235.
[20] Lorenzetti, Ricardo, Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 79.
[21] CS, 2/4/2009, “Halabi, Ernesto c/ Estado Nacional”, La Ley Online: 70051373.
[22] Corte Suprema de Justicia de la Nación, Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. y otros/ ordinario, 10 de Julio de 2018, https://sjconsul ta.csjn.gov.ar/s jconsulta/docum entos/verDocum entoByIdLinksJS P.html?idDocume nto=7456521 &cache=153 2780 286942. Ver también Corte Suprema de Justicia de la Nación, Unión de Usuarios y Consumidores c/ Peugeot Citroën SA s/ ordinario, (26 de Setiembre de 2017), https://sjco nsulta.csjn.go v.ar/sjconsulta/ document os/verU  nicoDocument oLink.html? idAnalisis=7 39990&cach e=15327810 74735.
[23]Sozzo, C. Gonzalo, “Consumo digno y verde: humanización y ambientalización del Derecho del Consumidor (sobre los principios de dignidad del consumidor y de consumo sustentable)”, RDPyC, 2012-3-139 y sgts.; Barocelli, Sebastián, “Hacia un Derecho del Consumidor con perspectiva de género”, Revista de Derecho del Consumidor - Número 4 - Abril 2018, IJ-XDII-929.
[24] En materia de sobreendeudamiento la doctrina extranjera y nacional es muy abundante. Así Lima Marques, Claudia, “El sobreendeudamiento y la protección del consumidor de crédito”, en Lorenzetti, Ricardo y Lima Marques, Claudia, Contratos de servicios a los consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 389 y ss; y Japaze, Belén, Sobreendeudamiento del Consumidor. Remedios preventivos y de saneamiento, Bibliotex, Tucumán, 2017. Ver también: Alegría, Héctor, “Los llamados ‘pequeños concursos. Concurso de personas físicas, consumidores, patrimonios reducidos”, LL 2005-E-1353; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El `sobreendeudamiento´ del consumidor y la respuesta del legislador francés”, Acad. Nac. deDerecho, 2008 (junio), cit., ítem 7; Rivera, Julio César, “Insolvencia de las personas físicas (en particular de los 'consumidores')”, Derecho Comercial del Consumo y de la Empresa 2010 (noviembre), pág. 3;Japaze, Belén, “La protección del consumidor frente al sobreendeudamiento”, en Picasso, Sebastián-Vázquez Ferreyra, Roberto (Dir.),Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2011, T. III, pág. 735 y ss,; Hernández, Carlos-Frustagli, Sandra, “Consideraciones acerca de los instrumentos de prevención del sobreendeudamiento de los consumidores”, en Gebhardt, Marcelo-Farhi, Diana (Coord.),Derecho económico empresarial. Estudios en homenaje al Dr. Héctor Alegría, T. I, Buenos Aires, La Ley, 2011, pág. 743; Frustagli, Sandra A.-Hernández, Carlos A., “Sobreendeudamiento del consumidor,” LL 2013-E-1160; Sánchez Cannavo, Sebastián I., “La financiación del consumo y el sobreendeudamiento”, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones 295-421, entre otros.
[25] Ossola, Federico, “Responsabilidad Civil”, en Rivera, Julio César-Medina, Graciela (Dir.), Derecho Civil y Comercial, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, pág. 186 y ss.
[26] https://drive.goo gle.com/file /d/1r0hbwPi m7ymyjqYS WBwJ0 geytdWwo 9AZ/view
[27] https://www. Derechou ns.com.ar/aud iencia-pub lica-co nsumidor/
[28] Sobre el alcance de las audiencias también cabe señalar que la audiencia pública de la ciudad de Santa fe pudo ser seguida en directo por LITUS EDUCA, https://www.u nl.edu.ar/ag enda/index. php?act=showE vento &id=20932. Los videos de la audiencia están accesibles en http://litus educa.co m.ar/?por tfolio=audien cias-publicas
[29] La reseña de los proyectos legislativos presentados en los últimos dos años –muchos de los cuales son reproducciones de otros precedentes- obra con el nombre completo de los legisladores y los números de referencia, en el “Anexo” que acompaña al PLDC. Sin perjuicio de ello, varias de las cuestiones allí propuestas no han sido incorporadas por el carácter general que reviste el PLDC. En tal sentido, la Comisión Reformadora consideró que muchos de los aportes que se proponen deben ser objeto de una regulación especial, como sucede –por ejemplo- con los proyectos de Ley sobre talles de indumentaria. Otras cuestiones no han sido recogidas, por considerárselas propias de una futura reglamentación de la Ley que se proyecta.
[30]Se precisa además que el texto del PLDC ingresado al Senado tiene la siguiente Fe de Erratas:
“Art. 13. Modo de comunicar la información. La información deberá ser transmitida de conformidad a las siguientes reglas: 1. Debe ser proporcionada de manera fácilmente accesible para el consumidor, mediante mecanismos apropiados para su adecuada comprensión, especialmente en el caso de consumidores con vulnerabilidad agravada, cuando tal situación sea conocida o deba serlo por el proveedor, o resulte evidente en función de las circunstancias que conformen el contexto de la relación de consumo; 2. Debe ser comunicada de manera fehaciente de la siguiente forma: a) En soporte papel o electrónico, a opción del consumidor, quien a tales fines deberá proporcionar una dirección electrónica;
b) en los contratos celebrados por medios electrónicos, la información podrá transmitirse por la misma vía; c) conforme lo disponga otra disposición legal; 3. Debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en idioma español, salvo disposición legal en contrario. En el caso de bienes o servicios importados, los proveedores son responsables del contenido de la traducción”.
“Art. 94. Desembolso inicial obligatorio. De acuerdo a las circunstancias, constituirá una práctica abusiva, la no imposición al consumidor de un desembolso inicial obligatorio en la operatoria de crédito. En el marco de lo previsto en el artículo 80, inciso 3), las autoridades de aplicación respectivas deberán establecer políticas activas para neutralizar las prácticas empresarias que estimulen indebidamente el endeudamiento”.
“Art. 109. Concepto de producto y servicio. A los fines de la presente ley se considera producto toda cosa mueble, aunque se encuentre unida o incorporada a un inmueble. Quedan comprendidos el agua, el gas, la electricidad, los derivados del cuerpo humano, los bienes inmateriales y los generados por el conocimiento humano. Se considera servicio a cualquier actividad suministrada por un proveedor, cualquiera sea su objeto”.
[31]https://www.sena do.gov.ar/u pload/317 83.pdf
[32] A continuación se transcribe la nómina: Aida Kemelmajer de Carlucci; Ramón Daniel Pizarro; Lidia Garrido Cordobera; Francisco Junyent Bas; Carlos Gustavo Vallespinos; Noemí Lidia Nicolau; Carlos Alberto Parellada; Adela Seguí; Pamela Tolosa; Maximiliano Calderón; Guillermo Tinti; Claudio Leiva; Fernando Márquez; Ricardo Sebastián Danuzzo; María Laura Estigarribia Bieber; Juan Franco Carrara; Martina Rojo; Lorena Schneider; Emiliano Lamanna; Sandra Frustagli; Marcelo Quaglia; Javier Arias Cau; José M. Sabat Martínez; Fulvio Santarelli; Walter Krieger; Sebastián Barocelli; Silvina Furlotti; Andrea Visiconde; Martín Testa; Julián Jalil; Emilio Moro; José Sahián; Elizabeth Schmieloz; Sofía Nacul; Ivana Soledad Martínez; Constanza Garzino; Carlota Palazzo; Mariano Andruet; Andrea Imbrogno; Germán Muler; Mariano Lino Churruarin; María Florencia Culasso; Julieta Trivisonno; María Paula Arias; Marcela García Sola; Alejandro Vega; Sergio Juniors Shwoihort; Américo Ramón Ocampo; Héctor Daniel Zalazar; Rosana Andrea Zeniquel; Verónica Glibota Landriel; Ana María Fernández Troxler; Lorena Bianchi; Carlos Reyna; Julieta Tabares; Ezequiel Mendieta; Viviana Guida; Pablo Oscar Quirós; Andrés G. Ugarte; Aldo Gustavo Mantineo; Nora Patricia Pisacco; Rosanna Marchi; Sandra Natalia Umansky; Fabián Amarilla; Enzo Enrique Sabadini; Analía Luisa Jorgelina Verón; María José Enríquez Godoy; Marisa Silvia Ruiz; Marina Mercedes Silvestrini; Marta Graciela Gómez; Federico Manuel Lértora; Diego Marcelo Daniel Tolosa; Enrique Juan José Roldán; Carlos Guillermo Renis.
[33] CNCiv., Sala C, “Q, M. A. c/ N. P. S.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios” ,9/9/2019, elDial.com, AAB679.
[34] CSJTucumán, 11/4/2019, “Giannoni, Adriana del Carmen c/ Archvil S.A. y otro s/ Especiales (residual) (acción de consumo)”.
[35] CSJTucumán, 28/6/2019, “Banco del Tucumán S.A. vs. Cruz María Ángela s/ Cobro ejecutivo”; ver también, Cámara 5º Civil y Comercial, Córdoba, 8/5/2019, “Comercial Salsipuedes S.Z. c/Casanova, Miriam Nelly -Presentación Múltiple-Ejecutivos particulares” (Expte. Nº 6533143), justiciac ordoba.g ob.ar; asimismo, Cámara 5º Civil y Comercial, Córdoba, 22/5/2019, “Comercial Salsipuedes S.A. c/ Mendoza, Néstor Martín - Presentación múltiple-Ejecutivos particulares (Expte. Nº 6533148)”, justi ciacordob  a,gob.ar
[36] CSJTucumán, 28/3/2019, “Trejo Guillermo vs. Zurich Argentina S.A. s/ Especiales (Residual)”;CSJTucumán, 25/7/2019, “Asociación de Consumidores del NOA y otro c/Sparapani Guillermo s/ Especiales (Residual)”.