JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La tutela preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación y su influencia en control y responsabilidad del órgano de administración de las sociedades
Autor:Virgili San Millán, Sebastián
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Societario - Número 15 - Diciembre 2016
Fecha:15-12-2016 Cita:IJ-CCLI-948
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I. Introducción
II. Planteo del problema
III. El deber de prevención del daño, la tutela preventiva y las medidas autosatisfactivas
IV. El Código Civil y Comercial de la Nación y su influencia en la Ley General de Sociedades
V. Conclusión
Notas

La tutela preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación y su influencia en control y responsabilidad del órgano de administración de las sociedades

Sebastián Virgili

I. Introducción [arriba] 

El propósito del presente trabajo es analizar las reformas introducidas por el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, el “CCCN”) en materia de deberes de prevención del daño y tutela preventiva, a la luz de la Ley General de Sociedades (en adelante, la “LGS”), para evaluar su posible impacto en el ámbito societario y la medida en que tal impacto puede significar un cambio sustancial en el derecho vigente.

II. Planteo del problema [arriba] 

Ya desde la sanción de la ley Nº 19.550 de y su ley modificatoria Nº 22.903 se preveía un sistema bastante completo e integrado en miras a poner ciertos límites a la actuación de los integrantes del órgano de administración de las sociedades, en resguardo de los intereses de la propia sociedad, sus socios y terceros, toda vez que los mismos se comportan como administradores de un patrimonio ajeno. Con tal propósito, este conjunto de normas ordenan y regulan su actuación, fijando los deberes que como tales deben cumplir[1], sus obligaciones para con los socios y la Sociedad, así como su actuación frente a terceros[2], determinando su responsabilidad en caso de incumplimiento a tales deberes y obligaciones[3], y regulando su remoción o intervención como medidas para prevenir daños a la sociedad y resguardar los derechos de los socios[4].

Todo este sistema parecería ser bastante completo y funcionar en gran armonía, a pesar de los años de vigencia que lleva la LGS. Sin embargo, la jurisprudencia nos ha demostrado la insuficiencia de este sistema para brindar una solución eficaz a ciertas situaciones que el conflicto societario plantea a menudo, debiendo los jueces muchas veces apartarse del texto normativo para desembocar en una decisión justa, aunque no siempre ajustada al derecho positivo[5].

En este marco, el 1 de Agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación, el cual, más allá de las valoraciones que merezca en cuanto a su técnica jurídica, la regresión en ciertos aspectos o la falta de regulación o abordaje de temas específicos, no se puede negar que ha introducido numerosos y novedosos cambios a nuestro derecho sustantivo. No obstante, la recepción y aplicación de estas normas por parte de los tribunales es todavía incierta.

Una de las novedades introducidas por el CCCN la encontramos en el régimen de responsabilidad civil como fuente de obligaciones, dentro del cual por primera vez en la normativa de fondo se regulan los principios de la función preventiva de la responsabilidad civil.

Ahora bien, estos principios esbozados por los Arts. 1710 a 1713 del CCCN, ¿en qué medida afectan a las personas jurídicas, en especial a las Sociedades reguladas por la LGS, en lo que hace al sistema de responsabilidad y remoción del órgano de administración? ¿Complementan la normativa plasmada en la LGS y las soluciones que ella brinda? ¿Implican una profundización del control sobre los administradores en su carácter de directores y controladores del patrimonio de la Sociedad? ¿O simplemente son inertes frente a un sistema que resulta ajeno a esta tutela preventiva que recepta el CCCN? 

III. El deber de prevención del daño, la tutela preventiva y las medidas autosatisfactivas [arriba] 

Antes de la reforma introducida por el CCCN, no existía en nuestro ordenamiento positivo norma alguna que estableciese concreta y expresamente la obligación de evitar un daño. El código de Vélez se basaba en la concepción decimonónica de la responsabilidad civil, por la cual la responsabilidad civil se disparaba como un presupuesto o sanción frente a un acto -u omisión- lesivos que causaren un daño. No obstante, el principio general de no causar un daño a otro (alterum non laedere) sí se encontraba ya previsto en el código derogado, y a partir de allí se acudía a principios generales de derecho para recurrir a la faz preventiva de la responsabilidad civil, como la buena fe o el obrar con cuidado, previsión, diligencia, etc.[6]. Tampoco encontrábamos en el derecho sustantivo ninguna norma que permitiese entablar una acción preventiva o de tutela anticipada, sin perjuicio de que se recurriese a la normativa de forma -variable de jurisdicción en jurisdicción- para intentar actuar preventivamente ante un daño previsible.

Con la reforma introducida por el CCCN, en su art. 1710 se consagra por primera vez de manera expresa en nuestra normativa de fondo el deber de prevenir y evitar causar un daño no justificado y de adoptar las medidas para evitarlo o disminuirlo, si es que el daño ya se produjo o se está produciendo[7]. Se recepta lo que se conoce como la función preventiva de la responsabilidad civil -en complemento de la ya conocida función resarcitoria- con la creación de este deber de prevención, cuya omisión por parte de los sujetos obligados traerá aparejada la configuración de un ilícito contractual o extracontractual, según sea el caso[8].

Complementariamente, los arts. 1711 a 1713 del CCCN regulan la tutela preventiva -o tutela de prevención- en la denominada acción preventiva[9], plasmándola por primera vez en el derecho sustantivo codificado. Esta acción podrá consistir en (i) una medida autosatisfactiva, en la que el objeto del proceso en sí mismo -la litis- se agota en la consecución del propósito (acción u omisión) perseguido por la medida; o en (ii) una tutela anticipada, como medida accesoria de una pretensión principal, pero que importa un anticipo o adelanto de jurisdicción, previendo la resolución sobre el fondo del asunto. No obstante, debe resaltarse que una modificación o adecuación de los códigos de forma será necesaria, a los efectos de receptar estas medidas, toda vez que son escasas las jurisdicciones que ya las contemplan[10].

Los requisitos para la procedencia de esta acción preventiva se desprenden del CCCN, y serán principalmente (i) la existencia de una conducta antijurídica en carácter de acción u omisión; (ii) la previsibilidad de la producción de un daño, su continuación o agravamiento; (iii) la posibilidad de adoptarse una medida (deber de acción o de abstención) que permita evitar o detener el daño y sus efectos; (iv) adecuada relación de causalidad[11]. Es preciso aclarar que esta acción preventiva no requiere la concurrencia de ningún factor de atribución, ni sienta un parámetro o cuantum mínimo respecto de la gravedad del daño latente.

En cuanto a la legitimación para entablar esta acción preventiva, el CCCN es suficientemente amplio y permisivo al requerir la acreditación de un interés razonable en la prevención del daño. No sólo intereses individuales quedan comprendidos dentro de la norma, sino que también podrían invocarse intereses colectivos o intereses individuales homogéneos[12], estudio cuyo extremo excede el propósito del presente trabajo.

Esta acción preventiva persigue el dictado de una sentencia por parte de la autoridad judicial respectiva, que disponga una obligación de dar, hacer o no hacer. Si bien la norma no aclara quiénes serían los sujetos sobre los cuales recaerían estas obligaciones, debe entenderse que se dirigirán a la persona cuya acción u omisión antijurídica sea previsible de causar, continuar o agravar el daño invocado. Mas Lorenzetti afirma que “la pretensión puede recaer sobre bienes de terceros, ajenos a la litis”[13], lo cual, creo yo, sería extralimitarse ampliamente de la interpretación de la norma, pero resultaría idóneo a los fines propuestos por el legislador a través de esta acción. Ello, por cuanto el art. 1713 establece que el juez deberá tener en cuenta el “medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad” perseguida. 

Sin embargo, el CCCN no deja sin resguardo los derechos de los particulares sobre cuya persona o bienes pesará la obligación de dar, hacer o no hacer que persigue la sentencia en esta acción preventiva. A tal efecto, el legislador ha establecido que el juez deberá “ponderar los criterios de menor restricción posible” de la libertad de los particulares afectados, lo que sumado al ratio de eficiencia mencionado en el párrafo anterior ofrece una adecuada protección de sus derechos.

IV. El Código Civil y Comercial de la Nación y su influencia en la Ley General de Sociedades [arriba] 

Ahora bien, al inicio de este trabajo nos preguntábamos cuál podía ser la incidencia -si es que la hay- concreta de todo este régimen de tutela preventiva en el sistema de control de los actos de los administradores de sociedades y el régimen de responsabilidad. No caben dudas de que la LGS, como microsistema normativo dentro del derecho positivo vigente, no se encuentra ajena al resto de las disposiciones del derecho común, siendo el CCCN la principal fuente de derecho para una interpretación hermenéutica e integradora de las normas relativas a la creación y funcionamiento de sociedades. Con lo cual, al primer planteo realizado debemos responder afirmativamente. El tema central estará en definir el cómo.

En primer lugar comenzaremos por considerar cada uno de los sistemas de contralor, prevención y responsabilidad de los integrantes del órgano de administración de las sociedades, para revisar en cada caso concreto cómo podrían interpretarse que la reforma introducida por el CCCN lo afecta particularmente. 

a. Intervención judicial

Uno de los principales pilares del sistema previsto por la LGS para el control de los actos de los administradores al que hacíamos referencia en el presente trabajo es la intervención judicial, instituto regulado por los arts. 113 a 117 de la LGS. Su fundamento se encuentra principalmente en la teoría del órgano y en la necesidad, como planteábamos previamente, de proteger a la sociedad y los socios de la actuación de los administradores, toda vez que los actos que realicen en tal carácter se imputarán a la sociedad y no a quienes la conforman o administran[14].

Se trata de una medida cautelar, precautoria, excepcional, accesoria a una acción de remoción, que tiene como objetivo la protección del interés social exclusivamente, y no el interés particular del socio que la solicita[15]. A los efectos de su procedencia, el peticionante deberá acreditar su condición de socio (de manera tal que los terceros se encuentran excluidos, por más que acrediten un interés legítimo), la existencia de un grave peligro, que se agotaron los recursos internos previstos por el contrato social, y que se promovió la acción de remoción correspondiente (por eso su carácter de accesoria). 

Como se observa, el régimen de la LGS para admitir la intervención de sociedades es bastante riguroso. Excepcionalmente la jurisprudencia se ha apartado del ordenamiento positivo de la LGS para avalar la aplicación de la intervención judicial (en grado de veeduría) para la protección de intereses individuales[16], o justificando la prescindencia de los requisitos de procedencia sentados por el art. 114 de la LGS en casos de grave peligro. Ello, sin perjuicio de que, en reiteradas ocasiones, se recurra -razonablemente- a los institutos previstos en los códigos procesales[17] a los fines de proteger los intereses particulares de los socios o de los terceros al estar estos supuestos excluidos de la protección prevista en la LGS.

No obstante, cabe destacar que, tanto en uno como en otro caso, el criterio restrictivo es la regla[18] tal como lo establece el propio texto de la norma[19], siendo pocos los autores que tienden a morigerar este criterio[20].

Creo preciso resaltar que cierta jurisprudencia[21] ha aplicado los principios de las medidas autosatisfactivas, tal vez sin saberlo, al suspender preventivamente la celebración de una asamblea por defectos de convocatoria, protegiendo los derechos de los socios, aunque apartándose de las formalidades que prevé la LGS. Esta posición ha sido defendida por la doctrina, no sólo en lo que hace a suspensión de la celebración de la asamblea, sino en materia de exhibición de libros y derecho a la información[22]. En efecto, con gran acierto afirma Peyrano que en esos casos estamos efectivamente ante una medida autosatisfactiva[23].

Ante este panorama, podría interpretarse que los arts. 1710 a 1713 del CCCN han venido a morigerar algunos de los principios y presupuestos expuestos previamente, y a ratificar la procedencia de las medidas autosatisfactivas para el resguardo de los derechos de los socios -o incluso terceros-. Como sostuvimos, por primera vez se consagra en el derecho sustantivo una acción preventiva, con un alcance suficientemente amplio para lograr los propósitos mentados por el legislador.

No caben dudas de que, quienes se veían obligados recurrir a las normas de procedimiento que regulan las medidas precautorias -con las limitaciones que las mismas presentan como la accesoriedad o su carácter restrictivo- para resguardar sus intereses y procurar evitar un daño a su patrimonio como consecuencia del manejo irresponsable de la sociedad por parte de los administradores y su actuar contrario a derecho, a la buena fe y el interés social o particular de los socios o terceros, ahora verán en la acción preventiva del art. 1711 del CCCN un instrumento idóneo para intentar corregir estos desmanes, prevenir un mayor daño futuro, y resguardar sus intereses. 

En efecto, mientras que con la LGS el único interés protegido por la intervención judicial del órgano de administración era el interés social[24], la legitimación amplia prevista por el art. 1712 del CCCN permitiría ampliar, desde el derecho de fondo, la protección a los intereses individuales de los accionistas o de terceros. Siempre que acrediten un “interés razonable en la prevención del daño”, los accionistas o terceros se verán facultados a intentar toda acción preventiva contra el órgano de administración a fin de evitar la configuración de un daño a sus intereses, su continuación o agravamiento.

Tampoco se exigiría, como se adelantó oportunamente, la acreditación de un parámetro mínimo de gravedad en cuanto al daño que se invoca, cuestión que sí es exigida respecto del peligro denunciado en la intervención judicial de la LGS, debiendo el peticionante acreditar su gravedad.

Si bien dijimos que la jurisprudencia ya ofrecía posibilidades de morigerar aquellos requisitos de procedencia, ahora la importancia de la reforma radica en que es el propio ordenamiento positivo, más precisamente el código de fondo, el que nos ofrece esta vía. 

Ahora bien, no podemos perder de vista el principio general de derecho según el cual una norma especial anterior deroga otra norma general posterior. Pero yo creo que ello no deja de lado la fuerte influencia de los principios rectores de los arts. 1710 y cc del CCCN, en atención a los fundamentos que inspiraron y sirvieron de fuente para la reforma introducida por el CCCN, presentes ya desde hace tiempo en proyectos de reforma anteriores[25].

Finalmente, cabe señalar que los intereses de la sociedad cuya administración podría eventualmente verse intervenida no perderán terreno frente a las decisiones de la justicia que hagan lugar a las acciones preventivas, toda vez que la directiva establecida en el art. 1713 de ponderar el criterio de menor restricción posible y mayor eficacia (conforme lo comentamos oportunamente) ofrece una protección suficiente a los intereses de la sociedad. Con lo cual, no hay que temer a futuro la aplicación de este instituto en el marco societario por parte de nuestros tribunales.

b. La responsabilidad del órgano de administración

En materia de responsabilidad de los administradores, los arts. 59[26], 274, y 276 a 279[27] de la LGS establecen un sistema de atribución de responsabilidad y de reparación de los daños causados por ellos basado en la culpa. Así, los integrantes del órgano de administración serán responsables solidaria e ilimitadamente por los daños causados a la sociedad, los socios o terceros, por su acción u omisión que impliquen un incumplimiento a sus obligaciones de lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, una violación a la ley, el reglamento o el estatuto, o cualquier daño causado por dolo, abuso de facultades o culpa grave[28].

Sin entrar en un análisis pormenorizado de la responsabilidad del órgano de administración, lo cual excede el propósito del presente, cabe destacar que la LGS prevé un mecanismo de eximición y otro de extinción de la responsabilidad de los Directores. 

La eximición de responsabilidad se encuentra prevista principalmente en el art. 274, 3º párrafo de la LGS. Acreditada la culpa del directorio -en cuanto órgano de administración- y determinada su obligación de responder por los daños causados, la responsabilidad de cada uno de los integrantes del directorio se presupone en cuanto son integrantes de dicho órgano[29]. Por lo tanto, el director que pretenda eximirse de responsabilidad deberá dejar constancia escrita de su oposición (ya sea en la deliberación o cuando hubiere conocido con posterioridad la decisión adoptada), y dar inmediata noticia al síndico fehacientemente, antes de que su responsabilidad se denuncie al síndico, a la asamblea o ante la autoridad competente. El 2º párrafo del mismo artículo también prevé un supuesto de eximición, cuando se hubieren asignado funciones en forma personal a cada uno de los directores, y se hubiere inscripto en el Registro Público de Comercio tal delegación, en cuyo caso la atribución de responsabilidad será de manera personal y no colectiva.

Por su parte, la extinción de la responsabilidad del directorio corresponde cuando por asamblea de accionistas -o reunión de socios, según el tipo- se apruebe su gestión, o se renuncie expresamente a cualquier acción o transe cualquier acuerdo con el directorio, siempre que tal responsabilidad no se deba a la violación de la ley, el estatuto o reglamento y no medie oposición de al menos el cinco por ciento del capital social. 

En consecuencia, como se podrá apreciar, el sistema de responsabilidad previsto por la LGS para los administradores es bastante suficiente y equilibrado, en cuanto fija sus deberes y obligaciones, el estándar de actuación que les es exigible, y un mecanismo de atribución de responsabilidad y de ejercicio de las acciones correspondientes para ejecutar esa responsabilidad.

Sin embargo, el CCCN nos trae un deber de prevención del daño no previsto antes en el derecho positivo vigente en nuestro país hasta el 1 de agosto de 2015. 

El art. 1710 del CCCN establece que “toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de: a) evitar causar un daño no justificado; b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud (…)”. Por lo tanto, parecería ser que esta norma fija un estándar de conducta determinado -ciertamente más elevado- para ciertas personas que se encuentran en determinada posición, “en cuanto de ella(s) dependa”.

Llevado esto al plano societario, principalmente en lo que hace a los administradores, la vara del estándar del “buen hombre de negocios” parecería elevarse un poco más, en lo que a la prevención de los daños respecta.

Ello repercute directamente en su responsabilidad. Pues, si para eximirse de responsabilidad los directores debían probar que se opusieron a las medidas adoptadas que generaron el hecho dañoso, dejaron constancia escrita, y notificaron al síndico tal circunstancia tempestivamente, el deber de “adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño o disminuir su magnitud” exigiría a los administradores un papel más activo. 

En concreto, creo que, a la luz de esta novedosa obligación positiva de tutela preventiva, el “buen hombre de negocios” deberá llevar a cabo las acciones positivas que las circunstancias indiquen para evitar el daño, y si se está produciendo, disminuirlo o eliminarlo.

V. Conclusión [arriba] 

Por lo tanto, no caben dudas de que la entrada en vigencia del CCCN tendrá un efecto interpretativo significativo en materia de responsabilidad y prevención del daño en las sociedades reguladas por la LGS. Ello, por cuanto la recepción normativa de la función preventiva de la responsabilidad civil fortalece ciertas interpretaciones que ya se venían observando en el régimen societario a favor de la aplicación de medidas autosatisfactivas para proteger derechos inderogables de los socios o evitar daños -o nulidades- futuros.

Pero su influencia no se limitará a confirmar creaciones pretorianas en el sentido antes descripto. También permitirá ensanchar la vía interventora para extenderla a supuestos en los que intereses, que no sean los intereses sociales, se vean amenazados, sin exigencias formales de un microsistema normativo que protege exclusivamente relaciones intrasocietarias. Pero de ningún modo significará esto desproteger a los entes societarios, por cuanto los criterios de eficiencia y no restricción de libertades que emanan de la norma servirán para contener tal amenaza.

Tampoco caben dudas que en materia de prevención del daño, la exigencia debida a los administradores de sociedades ha aumentado en nuestro derecho, fruto también de las exigencias de nuestro tiempo. El estándar exigido ahora por el CCCN respalda esta mayor exigencia. 

Sin embargo, como mencionáramos oportunamente, el acogimiento por parte de nuestros tribunales a la tesis aquí planteada es todavía incierto, con lo cual deberemos esperar los primeros pronunciamientos para tener más certeza sobre la incidencia de la tutela preventiva en el ámbito societario.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Deberes de diligencia y lealtad (art. 59 de la LGS y 160 del CCCN); de no actuar en conflicto de intereses y de no competir (arts. 272 y 273 de la LGS); deberes de vigilancia y control (art. 274 de la LGS); de asistencia a la asamblea (art. 240 LGS); etc.
[2] Conforme art. 58 de la LGS.
[3] La responsabilidad de los directores frente a la sociedad, los socios y los terceros está prevista en los arts. 274 a 279 de la LGS.
[4] Los mecanismos para posibilitar la intervención del órgano de administración están previstos en los arts. 113 a 117 de la LGS.
[5] “Correa de Sorrentino, Ofelia c/ Sorrentino Ignacio” (CNCiv, Sala “D”, 25/10/1979). “Canuto de Benito, Araceli c/ García, Omar y otra” (CNCom, Sala “C”, 07/03/1974).
[6] LÓPEZ HERRERA Edgardo, MEDINA GRACIELA y RIVERA Julio César (Directores), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, La Ley 1º ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, T. IV, pág. 994-995.
[7] LORENZETTI Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni, 1º ed., Santa Fe, 2015, T. VIII, pág. 304.
[8] Según López Herrera, este deber se aplicaría tanto en la esfera contractual como en la esfera extra contractual (LÓPEZ HERRERA Edgardo, MEDINA GRACIELA y RIVERA Julio César (Directores), Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, La Ley, 1º ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2014, T. IV, pág. 997), con lo cual su incumplimiento daría lugar a un ilícito contractual o extracontractual. Por su parte, Lorenzetti afirma que la omisión de este deber daría lugar a un ilícito extracontractual (LORENZETTI Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni, 1º ed., Santa Fe, 2015, T. VIII, pág. 310).
[9] Son numerosas las acepciones que esta acción ha recibido por parte de la doctrina. Luego de la reforma y para mayor facilidad e uniformidad, según expone Lorenzetti, la forma correcta de denominarla sería la de acción preventiva (conf. LORENZETTI Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni, 1º ed., Santa Fe, 2015, T. VIII, pág. 311)
[10] Art. 231 del Código Procesal Civil y Comercial de la Pampa; arts. 242 y 243 del Código Procesal Civil y Comercial de San Juan; art. 232bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Chaco; arts. 785 a 790 del Código Procesal de Corrientes.
[11] LORENZETTI Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni, 1º ed., Santa Fe, 2015, T. VIII, pág. 310. Este autor omite resaltar el punto (ii) señalado en este trabajo. Asimismo, agrega como presupuesto el interés del peticionante, tema que preferimos ubicarlo en lo que hace a la legitimación.
[12] LORENZETTI Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni, 1º ed., Santa Fe, 2015, T. VIII, pág. 310.
[13] LORENZETTI Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni, 1º ed., Santa Fe, 2015, T. VIII, pág. 310.
[14] ROITMAN Horacio (Director), “Intervención Judicial”, pág. 243.
[15] ROITMAN Horacio (Director), “Intervención Judicial”, pág. 244-246.
[16] Por ejemplo en “Canuto de Benito, Araceli c/ García, Omar y otra” (CNCom, Sala “C”, 07/03/1974), donde se decidió disponer una intervención judicial en carácter de veeduría en resguardo del derecho a la información, a pesar de no haberse acreditado el peligro en la demora previsto por el art. 114 de la LGS. Se pone de resalto la importancia del derecho a la información para el socio.
[17] Arts. 222 a 227 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[18] ROITMAN Horacio (Director), “Intervención Judicial”, pág. 263.
[19] Art. 114, 2º Párrafo de la LGS y art. 225 apartado 1) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
[20] Autores como Vítolo y Nissen sostienen que el criterio restrictivo en la aplicación de la intervención judicial no puede encasillar a los jueces ni fijar pautas rígidas en la apreciación de los hechos y la prueba producida (ROITMAN Horacio (Director), “Intervención Judicial”, pág. 264).
[21] “Huentemil, Gerónimo y otro c. Cooperativa La Estrella Ltda.” CCivCom de Cipolletti, 28/12/2007.
[22] “La resistencia a permitir el ejercicio de este derecho autoriza a recurrir judicialmente para que se haga efectivo, pero en manera alguna, por sí solo, a obtener la remoción provisional del administrador. Si éste denegara el examen no obstante la conminación judicial, se prestará el amparo de la fuerza pública para hacerlo efectivo o se nombrará un interventor en la administración a este sólo efecto, todo a costa del administrador de la sociedad” en VERÓN, Alberto, "Sociedades comerciales", Ed. Astrea, Bs. As., 1982, t. 1, p. 405.
[23] PEYRANO, Jorge W., “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: Tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, JA 1997-II-926. ABELEDO PERROT Nº: 0003/00107.
[24] ROITMAN Horacio (Director), “Intervención Judicial”, pág. 249.
[25] Los Fundamentos del Proyecto de Código Civil y Comercial de 1998 señalaba que “la prevención (del daño) tiene un sentido profundamente humanista pero, a la vez, es económicamente eficiente.”
[26] Junto con el art. 160 del CCCN, que se aplica principalmente a todos las personas jurídicas que no son sociedades reguladas por la LGS, pero que refuerza lo previsto en los artículos 59 y 174 de la LGS.
[27] Si bien los arts. 274 a 279 se refieren al Directorio como órgano de administración de las Sociedades Anónimas, hay consenso generalizado en la doctrina que los mismos se aplican a los restantes tipos sociales previstos en la LGS. Por lo tanto en adelante haremos referencia en general al órgano de administración de la sociedad, indistintamente del vocablo que se utilice. Para el contenido de estos artículos nos remitimos a la cita Nº 3 del presente.
[28] Los arts. 276 a 279 de la LGS regulan las acciones de responsabilidad que el legislador ha previsto contra el directorio u órgano de administración. No siendo objeto del presente estudio, nos remitimos al articulado de la LGS.
[29] BALBÍN Sebastián, Manual de derecho de las Sociedades - Ley General de Sociedades, Abeledo Perrot, 2015, Cap. XX, pág. 24.



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