JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Relevancia de la culpabilidad en el ámbito de la relación conyugal
Autor:Sambrizzi, Eduardo A.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Privado - Número 12 - Noviembre 2020 - La Culpa
Fecha:03-12-2020 Cita:IJ-CMXXXVI-887
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Sumarios

En el Código Civil y Comercial de la Argentina se ha tratado de eliminar la incidencia de la culpa en materia de relaciones conyugales, lo que se ha visto reflejado en distintas cuestiones, siendo quizás las más paradigmáticas las referidas al divorcio y sus secuelas. A varias de esas cuestiones nos vamos a referir seguidamente.


1. La eliminación de las causales culpables en el divorcio
2. En cuanto a la falta de relevancia de la culpa con respecto a la procedencia de la prestación compensatoria
3. La inexistencia de culpa en el divorcio y su relación con la indemnización por los daños causados por la disolución del matrimonio
4. Conclusión
Notas

Relevancia de la culpabilidad en el ámbito de la relación conyugal

Por Eduardo A. Sambrizzi

1. La eliminación de las causales culpables en el divorcio [arriba] 

Como es sabido, dejando de lado una larguísima tradición legislativa, en el actual Código se eliminaron en el divorcio las causales con fundamento en la culpa. A fin de justificarlo, en los fundamentos del Anteproyecto de Código que finalmente se convirtió en ley se puso el acento en

“el alto nivel de destrucción y desgaste emocional al que se someten los cónyuges y sus familias cuando se opta por el divorcio contencioso… el anteproyecto pretende contribuir a la pacificación de las relaciones sociales en la ruptura matrimonial. La eliminación de las causales subjetivas es una manera de colaborar a superar la conflictiva matrimonial de la manera menos dolorosa posible”.

Con respecto a lo cual, en otra oportunidad[1] hemos afirmado que

“el hecho de que en determinadas circunstancias –no necesariamente en todas– se pueda producir un desgaste emocional en los esposos cuando se opta por un divorcio contencioso, no puede constituir un argumento para la eliminación de las causales culpables, resultando más nocivo el hecho de que en razón de no tener el divorcio consecuencia alguna para el esposo que, por hipótesis, realiza actos contrarios a los deberes materiales y morales que deben guardar los cónyuges entre sí, el mismo tenga ´piedra libre´ al respecto, o, si se quiere, una especie de bill de indemnidad en cuanto a su conducta antimatrimonial, que muchas veces puede ser de una gravedad extrema. No establecer sanción alguna por el hecho de violar los deberes que nacen del matrimonio, puede llevar a una conducta despreocupada en el obrar por parte de uno de los cónyuges hacia el otro –o de ambos entre sí–, lo que es altamente inconveniente tanto para ellos como para los hijos y para la sociedad en general, por lo que aunque más no sea que por una razón de justicia, las causales culpables de divorcio deberían haber continuado vigentes. Por otra parte, cuando se opta por el divorcio, las relaciones matrimoniales ya se encuentran destruidas de antemano; la denigración entre los esposos, la controversia, no es un patrimonio que tiene como causa el juicio de divorcio, sino que, en todo caso, ya existió con anticipación; el juicio de divorcio no puede destruir lo que ya está destruido. Creer que eliminar las causales de divorcio ´allana el camino hacia una sana coparentalidad basada en un buen diálogo´[2] entre los cónyuges, es desconocer la naturaleza humana; la experiencia indica que, en todo caso, al buen diálogo por lo general sólo se puede eventualmente llegar en ocasiones, como por ejemplo, cuando ambas partes quedan conformes en el reparto de los bienes gananciales. La conflictiva matrimonial no concluye con el divorcio, sino que se continúa con sus efectos, entre ellos, fundamentalmente, la división de los bienes, que es lo que comúnmente crea serias rispideces entre los cónyuges”.

Gabriel Mazzinghi ha afirmado al respecto que la desaparición de la idea de culpabilidad o inocencia hace que el derecho no puede reprochar a nadie por su inconducta matrimonial, en una especie se asepsia jurídica en la valoración de la conducta humana, dándole lo mismo a la ley que una persona actúe correctamente o no, no interesándole saber si uno de los esposos engañó o fue engañado, si injurió o fue injuriado, si golpeo o fue golpeado, si abandonó o fue abandonado[3]. Mientras que Lidia Hernández sostiene que el vaciamiento de la culpa en la valoración de las conductas matrimoniales, “es de dudoso resultado”, y que “cuando el matrimonio se disuelve por causas realmente imputables a uno de los cónyuges no debe ser indiferente para el derecho la situación gravosa que sufre quien no dio causa al conflicto, porque eso sería atentar contra un principio general del derecho, el naeminen laedere[4]. También se ha dicho que al dejar de lado las causales de divorcio, el nuevo Código tiende un manto de indiferencia respecto de la conducta matrimonial, y favorece y propugna una prescindencia total con relación a la conducta observada por los cónyuges durante el matrimonio, lo que es de una gravedad absoluta; como asimismo, que la supresión del divorcio litigioso constituye una señal de aliento, una suerte de espaldarazo anticipado para las inconductas más graves[5].

Siguiendo esas pautas, López Alarcón ha sostenido que no parece posible prescindir de la culpabilidad cuando la causa de la separación se funda en la violación de deberes conyugales, o en conductas de acción o de omisión imputables a uno de los cónyuges, no pudiendo desconocerse esa realidad y propiciar maliciosos comportamientos conyugales[6].

2. En cuanto a la falta de relevancia de la culpa con respecto a la procedencia de la prestación compensatoria [arriba] 

De acuerdo al art. 441 del Código Civil y Comercial, el cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Como se advierte, dicha disposición no hace ninguna distinción en lo relativo a si el esposo a quien se le produjo el desequilibrio manifiesto que allí se contempla, ha sido o no quien con su conducta llevó al divorcio, ni tampoco esa circunstancia se tiene en cuenta para la fijación del monto de la compensación económica; por lo que por aplicación de la actual normativa, la conducta de los cónyuges durante el matrimonio no se tiene en cuenta para la procedencia o no de la prestación compensatoria. En tal sentido, en los Fundamentos del entonces Anteproyecto de Código se afirma que la compensación económica se aleja “de la noción de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el divorcio provoca”.

Lo que entendemos criticable, puesto que nos parece que no se puede “premiar” con una compensación económica –siempre que se den las condiciones que requiere la norma para su procedencia– al cónyuge que ha provocado el divorcio, que luego alegó para reclamar una compensación.

Consideramos inequitativo que el esposo que ha actuado con culpa, habiendo incurrido en una conducta gravemente dañosa hacia el otro, pueda reclamar una compensación económica[7]. En tal sentido, el Código de Familia del Salvador no admite la fijación de prestaciones compensatorias a favor del esposo que incurrió en una conducta gravemente dañosa hacia el otro; similarmente, de la legislación alemana resulta que no corresponde esa especie de prestaciones si de su otorgamiento resultara una grave falta de equidad respecto del cónyuge obligado a la prestación. Similares son las soluciones en los Códigos francés y chileno[8].

Debemos aquí recordar que en la Comisión número 6 de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil celebradas en el mes de septiembre de 2013 en la ciudad de Buenos Aires, se aprobó por mayoría –a propuesta nuestra– que “para la fijación de prestaciones compensatorias el juez debe valorar la conducta habida entre los cónyuges durante el matrimonio, como también si de su otorgamiento resultara una grave falta de equidad respecto del cónyuge obligado a la prestación”. En cambio, por solo un voto se rechazó en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (La Plata, septiembre de 2017), la propuesta de lege lata, sobre que “pueden valorarse las conductas de un cónyuge hacia el otro en el momento de la fijación de la compensación económica”, habiéndose en cambio aprobado por mayoría, que “debe considerarse a la separación de hecho prolongada previa al divorcio como una seria limitación para el otorgamiento de la compensación económica”.

En líneas generales, Petrillo[9] y Ugarte se muestran de acuerdo con lo expresado por nosotros, afirmando este último que evaluar las conductas y los deberes matrimoniales incumplidos dentro del marco de la fijación judicial de la compensación económica, no desvirtúa el divorcio incausado[10]. También Starópoli pone de relieve la injusticia de que el inocente del divorcio estuviera obligado hacia el adúltero al pago de una indemnización económica[11]; a su vez, Mariano Otero entiende que

“no debería resultar procedente la fijación de una compensación económica para aquellas personas que, por ejemplo, no respetaron la fidelidad entre cónyuges o que fueron violentas. Dichas deleznables actitudes deberían tener consecuencias jurídicas; no se me escapa el espíritu del legislador de tratar de que los divorcios sean menos conflictivos, pero podría dividirse la cuestión; por un lado, el decreto del divorcio en sí; y por el otro, el análisis del comportamiento de los cónyuges, lo cual podría influir en otras cuestiones, como por ejemplo en el monto de la compensación económica, en el reclamo de daños y perjuicios o en la fijación de la cuota alimentaria”[12].

En similar sentido, entre varios otros autores, Jorge Mazzinghi (h) afirma que

“si la mujer que pretende una compensación económica a causa de un desequilibrio material es quien infringió ostensiblemente la fidelidad, no parece lógico que el juez no pueda valorar, entre otros factores, la conducta de la reclamante de la compensación económica… la visión tiene que ser necesariamente amplia y abarcativa, y es intrínsecamente injusto que se le reconozca una compensación al cónyuge que infringió los deberes de un modo manifiesto y patente, generando la ruina del matrimonio”[13].

Otros autores no comparten la crítica, como Mizrahi, quien afirma que, a su juicio, dichas objeciones

“comportan seguir introduciendo el degradado concepto de culpa en un derecho matrimonial que fue diseñado… como indiscutiblemente exculpatorio”. Y agrega que la crítica podría ser atendible en un ordenamiento que contemple el divorcio–sanción, pero de ninguna manera en otro que lo excluya”[14].

3. La inexistencia de culpa en el divorcio y su relación con la indemnización por los daños causados por la disolución del matrimonio [arriba] 

Durante la vigencia del Código Civil se admitió que los daños derivados de las causales de divorcio o del divorcio en sí mismo, resultaban procedentes en el supuesto de que al menos uno de los esposos hubiera incurrido en culpa en la ruptura del vínculo, culpa que, como hemos visto, en el nuevo Código ha sido eliminada del divorcio, lo que en una interpretación ha llevado a controvertir la procedencia de esos daños en la nueva normativa.

En los Fundamentos del Código sus redactores se pronunciaron en forma negativa al respecto, al afirmar que

“una modificación importante se vincula a los derechos y deberes que derivan de la celebración del matrimonio. Se establece el compromiso de los cónyuges de llevar adelante un proyecto de vida, elemento tradicional del matrimonio, basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Este punto de partida reconoce el alto valor axiológico de los deberes de fidelidad y cohabitación, pero al receptarse un régimen incausado de divorcio, su incumplimiento no genera consecuencias jurídicas”.

Para más adelante sostener que

“los daños que pueden ser indemnizados a través del sistema general de la responsabilidad civil son aquellos que no tienen su causa en el vínculo matrimonial en sí mismo ni en los deberes que de él emanan, sino en la condición de persona. Se separa, así, lo relativo al vínculo matrimonial del derecho de daños”.

Por nuestra parte, no coincidimos con la afirmación de que al haber sido eliminada la culpa de las causales de divorcio, los daños resultantes de la disolución del matrimonio por esa causa, no deban ser indemnizados, sino por el contrario. Debemos por de pronto poner de relieve que tal como resulta del art. 2° del Código, la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento; por lo que analizaremos la cuestión teniendo en consideración tales premisas, y no, en cambio, la opinión del legislador, que no es de aplicación obligatoria.

Partiendo de lo recién expuesto, cabe en primer lugar señalar que, tal como resulta del art. 3° del Código, el juez debe resolver las causas sometidas a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada, debiendo interpretar la ley, como recién recordamos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Es a partir de esa base que corresponde analizar la procedencia de los daños, y en el supuesto de que la conducta de los cónyuges –que se comprometieron a desarrollar un proyecto de vida en común– es violatoria de los deberes de cooperación, convivencia y el denominado deber moral de fidelidad, como asimismo de los deberes alimentarios que deben guardar entre ellos, (arts. 431 y 432, Cód. Civil y Com.), afectando de tal manera su patrimonio, sus derechos personalísimos, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (art. 1738), no nos cabe duda de que quien así actúa debe responder por los daños causados, tanto los de carácter patrimonial, como no patrimonial, puesto que la reparación del daño debe ser plena (art. 1740)[15]. Lo que se ve reforzado, si se quiere, por lo dispuesto en el art. 52 del Código, de acuerdo al cual, la persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1. Como también por los arts. 1716 y 1717 del Código, según los cuales, la violación del deber de no dañar a otro… da lugar a la reparación del daño causado, conforme a las disposiciones de este Código, así como que cualquier acción u omisión que cause un daño a otro es antijurídica si no está justificada.

En definitiva, creemos indiscutible la aplicación al caso del principio general según el cual todo comportamiento dañoso antijurídico, tiene como efecto la posibilidad del reclamo del daño causado. Al analizar las consecuencias que pueden derivarse de la violación del deber de fidelidad en el matrimonio, Jorge Mazzinghi afirma que, en tal caso, “no hay razón para excluir la hipótesis del resarcimiento de los daños que pueda sufrir la víctima de la infidelidad”, no pareciendo posible que se pueda “mantener una indiferencia absoluta en relación a las conductas configurativas de la infidelidad matrimonial, que causan un daño”[16]. Mientras que Luis Ugarte dice que si se considera que la violación del deber de fidelidad afecta a la dignidad del cónyuge (art. 52, Cód. Civil y Com.),

“se cae en antijuridicidad, si no está justificada (art. 1717) y genera la obligación de reparar el daño (arts. 1716 y 1737, íd.). Los factores subjetivos y valoraciones de conductas de los arts. 1724 y 1725, permitirán ponderar tales conductas dentro de las consecuencias del divorcio”[17].

También Javier Santiso se muestra favorable a la procedencia de un reclamo resarcitorio[18], lo mismo que Azpiri[19] y Ferrer, que conforme a las pautas establecidas en el art. 2º del Código y con fundamento en distintas norma legales que analiza, afirma que

“aunque en la nueva concepción el divorcio sea incausado, y los deberes de fidelidad y cohabitación no se hayan dispuesto expresamente como deberes jurídicos, lo exacto es que el nuevo régimen legal no ha convertido al matrimonio en una zona liberada en la cual los cónyuges puedan injuriarse y dañarse impunemente, porque no existe ninguna norma legal que haya exceptuado tales daños del sistema general de la responsabilidad civil”[20].

Esa es también la opinión de Graciela Medina, quien agrega que

“como el respeto al deber moral de fidelidad es un interés no reprobado por el ordenamiento subjetivo, quien cause un daño a este interés con culpa grave o dolo deberá indemnizar el perjuicio independientemente de que exista un divorcio incausado[21]”.

En otra nota, dicha autora afirma que “uno de los principios básicos del derecho civil es responder por el daño injustamente sufrido con la reparación de los perjuicios en el ámbito de las relaciones de familia…”, por lo que el cónyuge que falta al deber moral de fidelidad o al de asistencia, debe reparar el daño causado; lo contrario, dice, sería un retroceso en el sistema de la responsabilidad civil. Y recuerda el art. 1737 del Código, que establece que hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico que tenga por objeto la persona, el patrimonio o un derecho de incidencia colectiva[22].

Muchos otros autores también sostienen la posibilidad de reclamar los daños sufridos con motivo del divorcio[23], aunque también hay otros que tienen una posición contraria[24].

En cuanto a la jurisprudencia, recordamos un fallo de la Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería de General Pico, del 14 de diciembre de 2016, que resolvió que

“por aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil en los términos del art. 1716 del Código Civil y Comercial y no por violación de un deber matrimonial… el daño moral ocasionado por un cónyuge como consecuencia de su infidelidad acreditada en el proceso de divorcio debe repararse, dado que si bien el art. 431… decreta como deber moral en el matrimonio la fidelidad, también capta un deber relevante, ya que no hay duda de que este interés se despliega en el derecho a la dignidad, la armonía familiar, la integridad psíquica y moral que son derechos tutelados por el ordenamiento jurídico, por lo cual son dignos de amparo legal y deben ser resarcidos”[25].

En sentido análogo se han pronunciado, entre otros tribunales, la sala I de la Cámara 1ª Civil y Comercial de Bahía Blanca con fecha 28 de agosto de 2015[26], y la Cámara Civil, Comercial y Familia de Villa María, Córdoba el 23 de marzo de 2017[27]. En cambio, con fecha 28 de junio de 2018 la sala I de la Cámara Civil y Comercial de Gualeguaychú rechazó una acción de reclamo de daños de uno de los cónyuges por haber el otro incurrido en adulterio, lo que se fundamentó en resultar dicha conducta ajena a la antijuridicidad como presupuesto del reclamo resarcitorio[28]; similar fue lo resuelto por una sentencia dictada por mayoría el 20 de mayo de 2019 por la sala A del Supremo Tribunal de La Pampa[29].

Lo cierto es que no parece razonable que con fundamento en que la culpa en el divorcio ha sido eliminada, no pueda reclamarse al cónyuge cuya conducta llevó a la disolución del matrimonio causando daños al otro, una indemnización, por ejemplo y entre muchos otros supuestos contemplados por la doctrina, con motivo de la afección a los sentimientos del cónyuge, a su honor y dignidad y a su seguridad personal, derivados del divorcio; por la frustración de un proyecto de vida; por la pérdida de la compañía y de la asistencia espiritual y moral que confió en recibir del otro cónyuge; por el hecho de verse privado de la tenencia de los hijos; por la soledad a que es constreñido el cónyuge agraviado; por la pérdida de asistencia en la educación de los hijos; por la alteración profunda en los hábitos de vida social o profesional; por el daño moral resultante de los comportamientos ilícitos del otro cónyuge; por los daños resultantes de la disolución de la comunidad conyugal con la consiguiente secuela de la partición de los gananciales (en el supuesto del régimen de comunidad de bienes); por el desplazamiento del nivel socioeconómico de vida llevado hasta ese momento; por los gastos extraordinarios que derivan del cuidado de los hijos, que ya no puede hacer la esposa de la manera en que antes lo hacía; por su necesidad de salir a trabajar; por los gastos extraordinarios resultantes del juicio de divorcio y de la eventual liquidación de la comunidad conyugal; etc., etc.

4. Conclusión [arriba] 

De lo hasta aquí expresado resulta la irrazonabilidad de dejar de lado la culpabilidad en el ámbito de la relación conyugal, como se ha pretendido por parte de los integrantes de la Comisión designada para la redacción del Código Civil y Comercial.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Tratado de Derecho de Familia, 2ª ed., Bs. As., 2018, t. III, pág. 609.
[2] CULACIATI, Martín Miguel, “Reinterpretación del divorcio”, LA LEY, 2013-D-995.
[3] “La inocencia y una disvaliosa interpretación”, LA LEY, 2016-C, 469.
[4] HERNÁNDEZ, Lidia B., “El vaciamiento de la culpa en materia matrimonial en la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación”, RDFyP., año VI, n° 10. noviembre de 2014, pág. 37, 1, y pág. 40, 3, a). Conf., GHERSI, Carlos A., “Las causales subjetivas de divorcio, una pérdida inestimable”, E.D., diario del 11 de septiembre de 2015.
[5] MAZZINGHI, Jorge A. (h), “El nuevo perfil del matrimonio (Primeros apuntes sobre el Anteproyecto del Código Civil y Comercial)”, E.D., 248-756, V. Entre otras conductas, señala dicho autor que ya “no importa que la mujer casada realice un viaje de tres o cuatro días a Mar del Plata con un compañero de trabajo alojándose en la misma habitación del hotel, en realidad, no importa nada de nada, porque el divorcio es una decisión unilateral, y los tribunales sólo pueden entender en lo que se refiere a la organización de las consecuencias de la ruptura”.
[6] LÓPEZ ALARCÓN, Mariano, El Nuevo Sistema Matrimonial Español, Madrid, 1983, págs.146 y 147.
[7] Conf., HERNÁNDEZ, Lidia B., OCAMPO, Carlos G. y UGARTE, Luis A., “Matrimonio y divorcio en el Anteproyecto del Código Civil y Comercial”, LA LEY, 2012-C-993, donde afirman que “al no haber evaluación de conductas puede darse la paradoja que el mal cónyuge sea acreedor de una prestación compensatoria de aquel que guardó buena conducta”; MAZZINGHI, Jorge A.M., “El deber de asistencia mutua que asumen los cónyuges al casarse. Significado, alcances e implicancias”, LA LEY, diario del 8 de octubre de 2019, VII.
[8] Con respecto a las compensaciones económicas en el Código Civil chileno, contempladas en los arts. 61 a 66 de la ley de matrimonio n° 19.947, remitimos al análisis practicado por LEPIN MOLINA, Cristian Luis, “La compensación económica en la nueva ley de matrimonio civil chilena”, RDFyP, año IV, n° 7, agosto de 2012, págs. 81 y sigs.
[9] PETRILLO, Paola María, “El matrimonio en el Proyecto de Código Civil: Críticas y propuestas para jerarquizar la institución”, RDFyP., año V, n° 2, marzo de 2013, pág.37, 5.
[10] UGARTE, Luis A., “Deberes del matrimonio y consecuencias del divorcio incausado en el Código Civil y Comercial. Convenio regulador y compensación económica”, LA LEY, 2015-C, 992, IV.
[11] STARÓPOLI, María del Carmen, “El deber de fidelidad en el Proyecto”, RDFyP., año VI, n° 2, marzo de 2014, pág. 16, 2.
[12] OTERO, Mariano C., “La utilización práctica de la compensación económica”, en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, de Erreius, febrero de 2018, págs. 15 y sig., V.
[13] MAZZINGHI, Jorge A.M., “El consentimiento matrimonial, el contenido del vínculo y los deberes asumidos por los cónyuges”, LA LEY, 2017-F, 896, VI. Conf., BEDROSSIAN, Gabriel, “La obligación alimentaria entre cónyuges en el Código Civil y Comercial”, en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, junio de 2017, pág. 422; AZPIRI, Jorge O., Derecho de familia, 2ª ed., pág. 215, y “La compensación económica en el Código Civil y Comercial”, en Estudios de Derecho Civil, publicación de la Academia Nac. de Dcho y Ciencias Soc. de Bs. As., Instituto de Dcho. Civil, Secc. Dcho. de Familia y Bioderecho, Bs. As., 2017, págs. 28 y sig., IX; BERBERE DELGADO, Jorge C., y MERLO, Leandro M., “Régimen legal de las compensaciones económicas”, en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Adelanto Especial, pág. 27, 4; MARTÍN, Florencia L., “Compensación económica derivada del divorcio: Presupuestos legales para su fijación judicial”, en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, de Erreius, agosto de 2017, págs. 686 y sig., IV y V.
[14] MIZRAHI, Mauricio Luis, “Regulación del matrimonio y el divorcio en el Proyecto”, LA LEY, 2012-D-895, d). Conf., del mismo autor, “La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales”, LA LEY, 2018-C, 713, I; “Compensación económica. Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y caducidad”, LA LEY, 2018-D, 721, I; y Divorcio, alimentos y compensación económica, págs. 21 y sigs., parágr. 9. Conf., SOLARI, Néstor E., “Criterios de fijación de la prestación compensatoria”, RDFyP., año VI, n° 5, junio de 2014, pág. 29, II; MARTÍ, Luciana, “La compensación económica en el Código Civil y Comercial”, en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, de Erreius, noviembre de 2018, pág. 807, III; GRILLO, Juana M., “¿Puede modificarse una vez fijada la compensación económica? Un aporte desde el derecho español”, en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, de Erreius, diciembre de 2018, pág. 933; PELLEGRINI, María Victoria, en Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, AA.VV., t. I, pág. 417. Véase, de la misma autora, Tratado de Derecho de Familia, dirigido por Adriana N. Krasnow, AA.VV., t. II, pág. 503, 1; SANTISO, Javier, “Reforma al régimen de divorcio”, RDFyP, año 4, n° 6, julio de 2012, pág. 88.
[15] Conf., SANTI, Ana Carolina, “Derechos y deberes de los cónyuges en el Código Civil y Comercial”, RDFyP, año VIII, n° 6, julio de 2016, pág. 19.
[16] MAZZINGHI, Jorge A.M., “La significación insoslayable de la fidelidad conyugal”, Cuadernos Jurídicos Familia, mayo 2015, nº 61, págs. 5 y sig., IV. Sostiene asimismo en nota, que el incumplimiento del deber de asistencia y de la cooperación entre los esposos, también podría determinar el resarcimiento de los daños causados. Véase también del mismo autor, “El consentimiento matrimonial, el contenido del vínculo y los deberes asumidos por los cónyuges”, cit., LA LEY, 2017-F, 896, VI, y “El deber de asistencia mutua que asumen los cónyuges al casarse. Significado, alcances e implicancias”, cit., LA LEY, diario del 8 de octubre de 2019, VII. Conf., MOISÁ, Benjamín, “Divorcio, responsabilidad civil. Perspectivas ante el cambio de paradigmas en el nuevo Código”, LA LEY, 2015-A, 471.
[17] UGARTE, Luis A., “Deberes del matrimonio y consecuencias del divorcio incausado en el Código Civil y Comercial. Convenio regulador y compensación económica”, LA LEY, 2015-C, 992, II.
[18] SANTISO, Javier, “Reforma al régimen de divorcio”, cit., RDFyP., año 4, n° 6, julio de 2012, pág. 87.
[19] AZPIRI, Jorge O., Derecho de familia, 2ª ed., cit., págs. 222 y sig., parágr. 63.
[20] FERRER, Francisco A.M., “Indemnización de daños entre cónyuges en el Código Civil y Comercial”, en Revista de Derecho de Daños, de Rubinzal-Culzoni, 2019-2, Daños en el Derecho de Familia-I, AA.VV., págs. 78 y sigs.
[21] “Matrimonio y disolución”, en Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación 2012, AA.VV., págs. 322 y sigs., n° 4.3 y 4.4.
[22] “Daños derivados del incumplimiento del deber de fidelidad”, LA LEY, 2017-B, 262. Véase en igual sentido, de dicha autora, “Daños en el Derecho de Familia en el Derecho Argentino”, en Revista de Derecho de Daños, de Rubinzal-Culzoni, 2019-2, Daños en el Derecho de Familia-I, AA.VV., págs. 21 y sigs.
[23] HAYES, Ricardo Rubén Enrique, “La procedencia de daños derivados del divorcio vincular en el marco del Proyecto de Reforma del Código Civil”, RDFyP, año IV, n° 10, noviembre de 2012, pág. 41, 6; HERNÁNDEZ, Lidia B., “El vaciamiento de la culpa en materia matrimonial en la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación”, RDFyP., año VI, n° 10. noviembre de 2014, pág. 44 y sig., c); BASSET, Úrsula C., “El proyecto de vida en común como deber matrimonial englobante en el Código Civil y Comercial de la Nación”, RDFyP, año VI, n° 10, noviembre de 2014, págs.90 y sig.; y Código Civil y Comercial Comentado…, AA.VV., t. III, pág. 135; ÁLVAREZ, OSVALDO O., “Código Civil y Comercial y daño moral con motivo del divorcio vincular”, LA LEY, 2015-C, 1083; CÓRDOBA, Marcos M., “Daños y familia”, LA LEY, 2016-A, 1159, IX; y “Reparación de daños por incumplimiento de deberes matrimoniales”, LA LEY, 2017-B, 253; AZAR, Aldo Marcelo y OSSOLA, Federico Alejandro, “Principio de indemnidad, deber moral de fidelidad entre cónyuges y resarcimiento de daños”, LA LEY, 2016-F, 1097, VIII; BERBERE DELGADO, Jorge C., y MERLO, Leandro M., “Régimen legal de las compensaciones económicas”, en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, Adelanto Especial, pág. 27, 4; IGNACIO, Graciela C., “Infidelidad y daño moral. Daños y perjuicios en el divorcio incausado actual. Comentario al fallo “T. c./ C. s/ divorcio vincular”, en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, abril de 2017, pág. 273, VI; ROTHER, Kevin, BELLOTI SAN MARTÍN, Lucas y TOMÁS, Lucas, “Reparación del daño causado por el incumplimiento del deber de fidelidad. ¿Un código para Funes, el memorioso y el rey del asteroide 325?”, RDFyP, año X, nº 07, agosto de 2018, pág. 34, V; JALIL, Julián Emil, “Daño moral derivado de la disolución del matrimonio o de las uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial. A propósito de las conclusiones de las Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Bahía Blanca, 2015”, RDFyP, año VIII, n° 4, mayo de 2016, pág. 17, I.
[24] ROVEDA, SASSO y ROBBA, “El divorcio en el proyecto de Código Civil y Comercial”, RDFyP, año 4, n° 6, julio de 2012, pág. 44, IV, i); SÁNCHEZ, Lorena Alejandra, “El deber moral de fidelidad en el Código Civil y Comercial”, RDFyP., año VII, n° 7, Agosto de 2015, pág. 62, II; KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída y HERRERA, Marisa, “El divorcio sin expresión de causa y los deberes y derechos matrimoniales en el nuevo Código”, LA LEY, 2015-C, 1280, III, f); PARELLADA, Carlos A., “Daños en las relaciones de familia”, LA LEY, 2015-E, 981, VII; FAMÁ, María Victoria, “Los daños y perjuicios derivados del divorcio en el sistema incausado propuesto por el Código Civil y Comercial”, RDFyP, año VII, n° 9, octubre de 2015, págs. 18 y sig.; MIZRAHI, Mauricio Luis, “Deberes no jurídicos en el matrimonio e improcedencias de pagar compensaciones o indemnizaciones”, LA LEY 2017-B, 902; y Divorcio, alimentos y compensación económica, Bs. As., 2018, págs. 7 y sigs., 28 y sigs. y 31 y sig.; MARCELINO, Leonardo, “Son resarcibles las consecuencias no patrimoniales derivadas de la infidelidad de uno de los cónyuges en el C.C.C.N.”, RDFyP, año VII, n° 11, diciembre de 2015, págs.70 y sig., y nota 15.
[25] LA LEY Patagonia, año 14, n° 2, abril de 2017, con nota aprobatoria de JALIL, Julián Emil, “El deber moral de fidelidad y el sistema de responsabilidad civil. Dos caras de distinta moneda”. También se ha mostrado de acuerdo con lo resuelto, GASTIAZORO, Fernando A., “Soluciones excepcionales que nos invitan a reflexionar sobre los deberes matrimoniales en el Código Civil y Comercial”, RDFyP., año XI, nº 10, noviembre de 2019, pág. 45. El fallo también fue publicado en LA LEY, 2017-B, 467, con nota crítica de KEMELMAJER de CARLUCCI, Aida, HERRERA, Marisa y CULACIATI, Martín Miguel, “La culpa que el proceso de divorcio expulsó por la puerta no debe entrar por la ventana del derecho de daños”.
[26] Véase, RUFINO, Marco A., “Disolución del matrimonio en el Código Civil y Comercial. Primeros pronunciamientos judiciales”, ED, diario del 2 de marzo de 2016, 87.
[27] Revista de Derecho de Daños, de Rubinzal-Culzoni, 2019-2, Daños en el Derecho de Familia-I, págs. 515 y sig.
[28] RCCyC, año IV, nº 10, noviembre de 2018, pág. 92.
[29] LA LEY, diario del 31 de julio de 2019, fallo n° 122.009, con nota crítica de BELLOTTI SAN MARTÍN, Lucas, “Reparación del daño causado por la infidelidad en el contexto matrimonial”. La reseña del fallo también fue publicada en Temas de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética, de Erreius, agosto de 2019, págs. 606 y sig. El fallo y el comentario también fueron publicados en RDFyP, año XI, nº 08, septiembre de 2019, pág. 56, y LA LEY Patagonia, año 16, nº 5, octubre de 2019, fallo nº 1832. La nota de Bellotti San Martín fue asimismo publicada en Revista de Derecho de Daños, de Rubinzal-Culzoni, 2019-2, Daños en el Derecho de Familia-I, AA.VV., pág. 175. También se publicó el fallo en RDFyP, año XI, nº 09, octubre de 2019, pág. 95, con nota aprobatoria de FORTUNA, Sebastián I., “Deber moral de fidelidad entre cónyuges y deber civil”; y la reseña en RDF, febrero de 2020-I, pág. 123, con nota aprobatoria de CULACIATI, Martín M., “El divorcio y la perspectiva de género en las decisiones judiciales”.