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Mucho se habla en estos días y con razón, acerca de la pandemia que azota al mundo, 158 países afectados en distintos continentes, llamada corona virus (covid-19). En el presente artículo nos vamos a concentrar en cuestiones penales, y en ese sentido recordar unos artículos del Código Penal que estaban olvidados, como los arts. 202, 203 y sobre todo el 205, que se aplica específicamente a quienes no cumplan con la cuarentena dispuesta por el Gobierno Nacional.
Decimos que se ha desempolvado estos artículos ya que perfectamente pueden serles imputados a todos aquellos que en la actualidad promueven la no vacunación de los hijos, trayendo como consecuencia la aparición de enfermedades que no se registraban.
Con fecha 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud de la Nación hizo públicas una serie de recomendaciones para todas aquellas personas que ingresaran al país, provenientes de distintas zonas con circulación y transmisión de coronavirus (Italia, España, Francia, Alemania, China, Japón, Corea del Sur e Irán), sugiriendo que permanezcan en su domicilio y no concurran a lugares públicos tales como ámbitos laborales, recreativos, deportivos, sociales, durante catorce (14) días. Por su parte el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, dictó la Resolución N° 178/2020, por la cual se dispuso otorgar una licencia excepcional a todas aquellas personas que trabajen en el sector público o privado en relación de dependencia que hayan ingresado al país provenientes del exterior, instando a que permanezcan en sus hogares de manera voluntaria. Esta fue una de las primeras medidas sanitarias dispuestas por el gobierno nacional para frenar el avance del virus.
Por DNU 260/20, el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones constitucionales conferidas por el Art. 99 tomó la decisión de ampliar la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley Nº 27.541. En lo referido a las medidas de prevención y control, se dispuso el aislamiento obligatorio para las personas mencionadas en los supuestos detallados por la norma, y para el caso que no se cumpliera con el aislamiento indicado y las demás obligaciones que en aquella se establecían se estarían cometiendo, cuanto menos, los delitos previstos en los arts. 202, 203, 205, y concordantes del Código Penal.
Por DNU 297-2020 del Poder Ejecutivo Nacional como medida drástica y ante la propagación e inexistencia de vacunas que permitan combatir el coronavirus, se dispuso un aislamiento social preventivo y obligatorio, para todas las personas que se encuentren en el país o habiten en él. Como se advierte, el número de personas comprendidas es mucho más amplio que el referido en el anterior decreto. Mientras dure esta medida, todas las personas deberán permanecer en sus residencias habituales o en el lugar en que se encuentren, y abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, que se extenderá desde el 20 hasta el 31 de marzo del corriente año, y con fecha 29 de marzo se amplió hasta el 12 de abril del 2020. El mencionado decreto por el art. 4 dispone que, en caso de violación del mencionado aislamiento social preventivo obligatorio, serán de aplicación los artículos 205 y 239 del CP.
El A.S.P.O se aplica a aquellas personas que se encuentran en el país o que residen en él de manera temporaria (por ej: turistas), quienes deberán permanecer en sus residencias habituales o en el lugar que se encontraban a las 00:00 hrs del 20 de marzo de 2020 que fue el momento en que entró en vigencia el DNU.
Estas personas deberán, además, abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo y no se podrán desplazar por rutas, vías y espacios públicos.
Por residencia habitual se entiende el lugar donde la persona permanece de manera continuada con independencia del domicilio declarado en el DNI.
Esta situación se puede acreditar mediante contrato o recibo de alquiler o mediante factura de servicios a nombre de la persona del domicilio.
Las personas alcanzadas por esta disposición sólo podrán realizar desplazamientos mínimos e indispensables que permitan el aprovisionamiento de alimentos, medicamentos y artículos de limpieza.
Ante esta situación nos preguntamos, ¿es adecuada la medida dispuesta por el ejecutivo nacional que dispone un aislamiento social preventivo y obligatorio (más allá de las excepciones previstas en el mismo decreto) de 14 días (en principio) con todo lo que ello implica para el normal desarrollo de la vida de los habitantes de la Nación?
Nuestra respuesta es afirmativa, toda vez que nos encontramos ante una situación que es asimilable a lo que se denomina Estado de Excepción.
Siguiendo en este aspecto al Profesor Dr. Miguel Ángel Ortiz Pellegrini que en su obra “Nociones sobre el poder y derecho” nos ilustra sobre la cuestión, diciendo que dicho estado tiene lugar ante situaciones de peligro de tal magnitud que no resultan compatibles con el funcionamiento normal de las instituciones y se ejemplifica con situaciones semejantes a: guerra, catástrofes ecológicas, crisis económicas o financieras generalizadas, etc. que ponen en peligro la estabilidad del gobierno.
Asimismo, el destacado jurista nos enseña que el Estado de Excepción es susceptible de grados, que van desde un derecho atenuado que convive con el poder, hasta un poder que se expresa en estado puro suspendiendo la vigencia del derecho.
Creemos que la restricción parcial de la libertad ambulatoria a la que nos somete el art. 4 del decreto 297 es razonable y proporcionada a la situación que vivimos en la actualidad.
Estamos frente a una pandemia mundial de magnitud inusitada y cuyo desenlace y efectos aún desconocemos.
Habiendo dispuesto el Gobierno Nacional, primero las recomendaciones de no salir de nuestras casas, y luego el aislamiento obligatorio se dan las condiciones para la configuración de los delitos contra la salud pública.
1.- En el Código Penal, tenemos el Capítulo IV, Delitos contra la salud pública. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas, y allí encontramos el art. 202, que dice: “Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas”.
La doctrina discute si se trata de un delito de peligro abstracto o de daño, y esta discusión no es estéril. En este sentido Creus afirma que la doctrina no se ha puesto todavía de acuerdo sobre el concepto típico de la acción de propagar. Así, para algunos estamos ante un delito de daño que entraña un peligro; de daño, porque alguien debe verse afectado por la enfermedad, o por lo menos en la posibilidad, de que la enfermedad se transmita a otras personas no afectadas todavía. Para otros no es indispensable que alguien se vea afectado, sino que ya propaga quien realiza actos idóneos de transmisión de la enfermedad, "creando el peligro de que la enfermedad se disemine". Pero parece válido sostener que lo que el tipo prohíbe es la propagación de la enfermedad (es decir, la multiplicidad de afectados con posibilidad de que otras personas lo sean) y no la creación del peligro de propagación. Propaga, por tanto, el que logra que una pluralidad de personas se vea afectada por la enfermedad que puede seguir difundiéndose a otras, cualquiera que sea el procedimiento adoptado para conseguirlo, y que puede ser el contagio (transmisión directa o indirecta de la enfermedad que padece el propio agente u otra persona a terceros) o la difusión artificial de los gérmenes (p.ej., cometiendo alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores).[1]
Donna se enrola entre los que afirman que se trata de un delito de conducta peligrosa concreta, en el sentido de que, si bien no es necesario que alguna persona se contagie, sí lo es que se propague la enfermedad como tal, con riesgo para la generalidad de las personas.[2]
Ahora bien, la enfermedad debe ser peligrosa y contagiosa para las personas. La enfermedad es el proceso patológico en desarrollo. Es peligrosa cuando puede poner en peligro la vida de las personas o provocarles graves secuelas dañosas en su salud. Es contagiosa cuando puede transmitirse del afectado a quien no lo está. En este aspecto no es necesario que asuma o pueda asumir la magnitud de epidemia, ni que únicamente sea exclusiva de las personas (puede también tratarse de una enfermedad que afecte a vegetales o animales, p.ej., brucelosis); es suficiente con que pueda transmitirse a las personas en general.[3]
Respecto al bien jurídico, Donna, afirma que el bien jurídico que se protege es la salud pública, en este caso evitar una enfermedad que afecte a personas de manera indeterminada.[4]
En cuanto a la consumación del delito del art. 202, está dependerá del criterio que se adopte con relación al concepto típico de la acción de propagar. Por lo tanto, los que consideran que es un hecho de puro peligro, piensan que para la consumación es suficiente el acto de propagación, entendiéndose por tal el de difusión de los gérmenes, aunque no se hubiese afectado a persona alguna, en tanto quienes, lo conciben como un delito de daño, requieren que se haya producido la afección en alguna persona o en una pluralidad de ellas; para éstos, el acto de difusión de los gérmenes sólo podría aparecer, en su caso, como tentativa.[5]
Para la consumación se requiere en el autor dolo, ya que el autor debe saber que propaga una enfermedad que afecta a un grupo indeterminado de personas. Pero si el sujeto duda en cuanto a si su acción puede propagar la enfermedad y de igual manera realiza la acción, su conducta sería punible, con lo cual se admite el dolo eventual.[6]
Buompadre afirma que se trata de un delito doloso, de pura actividad y de peligro abstracto que se consuma con la acción de propagar, independientemente del resultado, que de existir (ej. se produzca una muerte) concursara de manera ideal con la figura en análisis[7].
Llevando esto a lo que hoy estamos viviendo, podemos decir que, para la aplicación del tipo en cuestión es necesario probar, primero, que la persona imputada se encuentra infectada de Covid-19, en segundo lugar, que la persona sabe que está infectada, y así, se tendrá que constatar que el sujeto, es consciente que tiene los síntomas, como podrían ser fiebre, dolor de garganta, tos y problemas respiratorios. Constatados los mismos y por disposición del art 7 del DNU 260 estaríamos frente a un caso sospechoso. No obstante, lo dicho, para probar la existencia del virus en la persona sometida a proceso penal es necesario un examen médico/epidemiológico.
En estos supuestos, la persona debería quedar en aislamiento con la custodia correspondiente hasta que estén finalizados los resultados del examen médico.
Obtenidos los resultados, pueden ocurrir dos situaciones:
1) si es negativo, no se aplica el tipo delictivo del art. 202, pero su conducta queda alcanzada por el art. 205, atento la vigencia del DNU 260 y 297.
2) si es positivo, debe indicarse tratamiento y aislamiento en domicilio o centro hospitalario, en todos los casos bajo custodia.
Una vez lograda la recuperación, pueden llevarse a cabo los actos procesales correspondientes, como por ej. la indagatoria[8].
Los tribunales de nuestro país, han dicho:
“1. Es evidente que el propagar una enfermedad del artículo 202 es una acción diferente del envenenar o adulterar de modo peligroso del 200, lo que justifica una diferencia en las penas previstas, 2. Si nos atenemos a las palabras de la ley, veremos que propagar una enfermedad no requiere un cuerpo enfermo, sino la sola existencia de una "enfermedad" y un "acto propagador", además de las condiciones de contagiosa y peligrosa. En ese sentido, debe señalarse la efectiva posibilidad de enfermedades sin organismos afectados, 3. El término enfermedad debe ser deducido de una interpretación jurídica y no médico-biológica. Cuando el Código utiliza los conceptos de salud, lesiones, daño en el cuerpo, sentido, órgano, enfermedad mental, capacidad para engendrar o concebir, herida, privación de razón, envenenamiento, medicamentos, curación, etcétera. no lo hace con un criterio estrictamente ceñido a la ciencia médica, biológica o química. El sentido jurídico de la palabra se debe encontrar teniendo en cuenta no sólo las definiciones de la rama de la ciencia de que se trate, sino también aspectos omnicomprensivos de distintas disciplinas, para lo cual resulta indispensable la interpretación sistemática. 4. La no comprobada gravedad y cantidad de contaminantes arrojados por las empresas investigadas y la influencia que habrían tenido en cada caso sobre el curso del agua, impide sostener la tipificación del delito de propagación de enfermedades contagiosas, ya que no se reprime a quien contamine el curso del agua, sino al que propagare una enfermedad contagiosa y peligrosa.” CFed. de San Martín, 26-8-92, "Contaminación Río Reconquista", L L. 1993-E-337
“La norma en el Código está inserta dentro de los delitos contra la salud pública, bien jurídico éste que está protegido por figuras de peligro y resultado preterintencional, como lo pone de manifiesto que para el delito culposo (art. 203) el legislador ha previsto una pena genérica de multa, agravándola con la de prisión si el resultado enfermedad o muerte se produce. Bien puede deducirse de ello, entonces, que el delito doloso se desinteresa del resultado, pues no tendría sentido que el mismo hecho de propagar una enfermedad peligrosa y contagiosa requiriera la efectiva producción de contagio para el delito doloso y luego cuando prevé el culposo no, que ya impone pena de multa con la mera creación del peligro mediante una infracción al deber de cuidado.” CFed, de San Martin, 26-8-92, "Contaminación Río Reconquista", L. L. 1993-E-337
“I. El texto legal autoriza a interpretar que el delito del artículo 202 del Código Penal es de peligro. En tanto propagar es "multiplicar por generación u otra vía de reproducción" (Academia), la propagación de una enfermedad implica la reproducción de los agentes del morbo, al margen de la comprobación de que tales agentes hayan enfermado a persona alguna. 2. Exigir el contagio para de ello deducir la consumación de "enfermedad" no se encuentra avalado por los requisitos del tipo, pues de lo contrario no se advertiría una sería diferencia entre este delito y el de lesiones agravadas por ser cometidas por un medio idóneo para crear un peligro común (arts. 92. 89. 90, 91 y 80, inc. 5°, todos del Cód. Pen.). 3. Tratándose de un delito de peligro, basta con acreditar la acción y su idoneidad o aptitud a la luz del bien jurídico protegido. 4. A fin de evaluar la responsabilidad en la contaminación del agua a través de efluentes industriales y su aptitud de propagar enfermedades contagiosas, es necesaria la demostración de la aptitud, en cada caso y de cada vertido, para producir los efectos que exige el tipo penal, pues aún en los delitos de peligro debe determinarse la idoneidad de la acción para la creación del peligro, en relación con el bien jurídico protegido.” CFed. de San Martín, 26-8-92, "Contaminación Rio Reconquista", L. L. I993-E-337
2.- Por otro lado, tenemos el art. 203, que prevé la figura de la propagación de enfermedad, pero en forma imprudente. El texto dice:
“Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años.”
Así vemos que este artículo impone una multa "cuando alguno de los hechos previstos en los tres artículos anteriores, fuere cometido por imprudencia o negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas.” Pero si resulta la enfermedad o la muerte de una persona se prevé la pena de prisión. Por lo tanto, son comisibles culposamente cualesquiera de los hechos previstos en el artículo anterior; se contemplan, por consiguiente, la conducta de quien culposamente propaga una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.[9]
Es necesario que el sujeto activo sepa o sospeche que tiene el virus y no cumple con las normas objetivas de cuidado para la materia.
Se trata de un tipo de peligro abstracto, siendo suficiente la posibilidad de que se produzca la propagación mediante la conducta imprudente.
“Provoca daño a la salud reprimido por el artículo 203 del Código Penal, la conducta omisiva del gerente y del encargado del restaurante que, al omitir negligentemente vigilar y controlar el trato higiénico y diligente que las personas a su cargo debían poner para conservar y elaborar los alimentos, permitió que éstos se sirvieran a los clientes adulterados por agentes patógenos.” CNFed.CCorr., sala l, 4-4-97, "Pietranera, Alejandro y otro", L. L.200O-A-551,sum. 42.267
“Constituye el delito de mercaderías peligrosas para la salud, el accionar de los procesados -directores de una firma dedicada al lavado de pañales- que en una etapa de sus actividades utilizaron como elemento bacteriostático una solución acuosa de fenilacetato de mercurio, producto que se comercializa con el nombre de Fungosol PA 5 y que por su componente resultó ser peligroso para la salud de los niños usuarios de las prendas, no estando indicado para lavar y desinfectar prendas de vestir.” CNFed.CCorr.. sala V, 17-11-89. "Young, C. E.'\ sum. AlbremáticaAL10O259.
“El no haber requerido suficiente información ni procurado asesoramiento técnico implica un obrar negligente que aprehende a los integrantes de la firma, no habiendo extremado todos los cuidados que ei caso requería.” CNFed.CCorr., sala V, 17-11-89, "Young, C. E/sum. AlbremátiraAL1002S9
3.- Luego tenemos el art. 205, que dispone: “Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.”
El art. 205 del C.P., que es el más nos interesa, se refiere ni más ni menos a la violación de medidas antiepidémicas.
Primer digamos que se trata de una norma penal en blanco, ya que requiere ser completa por otra norma, en este caso de “las medidas adoptadas por las autoridades competente”, que se hubieren dictado para evitar la introducción o propagación de una epidemia. En este sentido nos remitimos a los Decretos del Poder Ejecutivo para impedir el ingreso del coronavirus o su propagación.
El comportamiento penado es la mera desobediencia a las órdenes de las autoridades competentes que, tienen como fin un interés social de evitar una epidemia.
El objeto de la violación es la medida adoptada por la autoridad competente, para impedir la introducción o propagación de una epidemia. Tiene que tratarse de medidas obligatorias, o sea, de imposiciones de carácter general o particular, aunque en este segundo caso la doctrina indica que la medida debe ser adoptada en cumplimiento de una disposición de orden general, ya que la orden particular emanada de autoridad competente, en uso de sus atribuciones, implica una desobediencia y en consecuencia haría aplicable el art. 239 del Cód. Penal.[10]
Por lo tanto, queda claro que no se debe entender como medidas de autoridad competente, los meros consejos, recomendaciones que se hagan por vía del Estado o de organizaciones encargadas de ello a los efectos de evitar la epidemia. Se trata de acciones peligrosas concretas, de modo que probado que de ninguna manera la conducta afecta al bien jurídico, a nuestro juicio ésta seria atípica.[11]
El delito es doloso y exige el conocimiento de la medida, de su obligatoriedad y la voluntad de incumplirla[12].
En lo que refiere a la consumación, esta se produce con la realización del acto prohibido o con la omisión del mandato. Se trata de un delito de peligrosidad en concreto. La doctrina, sin embargo, afirma que se trata de un delito de peligro abstracto, de modo que no es necesario el resultado ni el peligro real y, menos aún, que alguien se contagie, con lo cual convierten la desobediencia en una cuestión vacía en el caso de que se pruebe la absoluta falta de peligro al bien jurídico.[13]
Para Creus, el delito se consuma con la realización del acto prohibido o con la omisión del mandado; es delito de peligro abstracto, que no exige resultado alguno, ni siquiera que se haya corrido efectivamente el peligro de la introducción o propagación de la epidemia, y menos todavía que haya afectado ella a alguna persona. En los casos en que la violación del mandato se da con la realización de alguna actividad, es posible la tentativa; no así, por supuesto, cuando se trate de omisiones.[14]
Creus, nos enseña que, la acción típica puede perpetrarse ejecutando un acto prohibido o no realizando el acto mandado por la autoridad. Recordemos que este tipo es uno de los que se indican como ejemplos de ley penal en blanco, cuyo precepto se dispondría por medio de leyes extrapenales, por lo cual puede asumir la forma de un delito tanto de acción como de omisión, según sea el carácter del mandato de esas leyes (según impongan una prohibición u obliguen a una acción).[15]
Aplicando este art. 205 a los hechos que estamos viviendo, el elemento objetivo que requiere el tipo penal son las medidas adoptadas por la autoridad competente y es aquí donde surge una cuestión que es fundamental distinguir y nos referimos al momento en que se comete el delito. En efecto, si es antes de las 0 hrs del 20/3/20 se aplica el artículo 7 del DNU 260/2020 que dispone 5 niveles distintos de motivos para el aislamiento (Art. 7° DNU 260/2020):
- (a) Síntomas + historial de viaje en “zona afectada”
- (b) Confirmación médica de COVID-19
- (c) Contacto estrecho con (a) o (b).
- (d) y (e) Quienes arriben al país y/o hayan arribado al país en los últimos 14 días, habiendo transitado por “zona afectada”, en tanto que con posterioridad a ese día y horario se debe aplicar el DNU 297/2020 que dispone la abstención de concurrencia y desplazamiento y los supuestos y alcances en los cuales la persona puede realizar dichas acciones (remitimos a lo ya escrito al respecto).
4.- Hemos visto que en los decretos presidenciales se hace referencia al Art. 239, que dispone: “Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél o en virtud de una obligación legal.”
Esta figura es el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, y el bien jurídico protegido es el normal desarrollo de la actividad funcionarial[16].
Pero entendemos que no es de aplicación a incumplimiento de la cuarentena obligatoria dispuesta, toda vez que para la configuración del art. 239 implica una disposición dirigida a una persona específica, concreta. En tanto, como hemos visto, la orden de autoridad competente tiene que ser general, y así lo son los decretos, no están destinado a una persona específica, sino a la población en general.
5.- Por último, podríamos analizar la figura del art. 211 del C.P. que dice: “Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos.”
El bien jurídico protegido aquí es el orden público, o sea la tranquilidad pública y la paz social[17], que pueden verse alteradas en el tema que nos ocupa, cuando se realizan algunas de las acciones mencionadas en el artículo bajo análisis.
Se trata del delito de intimidación pública, en el cual se reprime el hecho de alarmar o infundir temor o miedo en el público mediante algunas de las acciones descriptas. Esta acción debe estar dirigida a influir sobre un número indeterminado de personas.
Esto se podría configurar con la acción de difundir un mensaje falso o atemorizante debe serlo en relación con la propagación del Covid-19[18].
Se trata de un delito doloso, que se configura cuando el autor “hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común” con la finalidad de infundir un temor público[19].
Sólo se admite el dolo directo y se trata de un delito de peligro abstracto, que no requiere para su consumación el logro del resultado propuesto por el autor, pero sí que la acción haya creado la posibilidad de alarma, tumulto o desorden[20].
Se trata de un delito común por lo tanto pueden ser sujetos activos de este delito, tanto enfermos de coronavirus, como sujetos sanos que realicen alguna de las conductas descriptas y con la finalidad de causar miedo en la población sobre esta enfermedad.
¿La no aplicación de vacunas obligatorias es delito? [arriba]
El título del presente artículo es “Desempolvando los delitos contra la salud del Código Penal”, con esta expresión queremos significar que en la actualidad estamos, además de la pandemia del coronavirus, atravesando otro problema y es que hay toda una movida nacional e internacional que tiende a que los padres no coloquen vacunas a sus hijos, porque eso le hace mal a la salud.
Sin embargo, a raíz de estos movimientos, en nuestro país han aparecido enfermedades que ya estaban erradicadas gracias a las vacunas que figuran en un calendario obligatorio que todo padre debe cumplir.
Si bien muchos creen que se trata de un movimiento moderno, lo cierto es que el mismo tiene sus orígenes en Inglaterra hace aproximadamente 150 años, como una suerte de resistencia a las vacunas (que primero fueron gratuitas y luego obligatorias) contra la enfermedad de la viruela, vacuna que fue desarrollada por el médico Edward Jenner en 1798.
Ahora bien, en nuestro país, se encuentra perfectamente reglado el calendario de vacunas obligatorias, y por lo tanto los padres deben aplicarlas y los pediatras controlar que se cumpla con la aplicación.
Este incumplimiento de los padres encuadra en la conducta sancionada por el art. 205 del C.P., que hemos visto, ya que están violando “las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia.”
Hasta el momento no hemos escuchado que ninguno de los que salen por los medios de comunicación diciendo que no hay que aplicar las vacunas, hayan sido denunciados por el delito en cuestión.
Creemos oportuno que las autoridades, ahora que se acordaron que está el art. 205, realicen las denuncias correspondientes y sean condenados.
[1] Creus Carlos, Derecho Penal Parte Especial, edit. Astrea, 1998, pág. 74.
[2] Donna Edgardo A., Derecho Penal Parte Especial T. II-C, edit. Rubinzal Culzoni, pág. 226.
[3] Creus Carlos, Derecho Penal Parte Especial, edit. Astrea, 1998, pág. 75.
[4] Donna Edgardo A., Derecho Penal Parte Especial T. II-C, edit. Rubinzal Culzoni, pág. 224.
[5] Creus Carlos, Derecho Penal Parte Especial, edit. Astrea, 1998, pág. 75.
[6] Donna Edgardo A., Derecho Penal Parte Especial T. II-C, edit. Rubinzal Culzoni, pág. 226.
[7] Buompadre Jorge Eduardo, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, 1° reimpresión, año 2013, pág. 581.
[8] Lineamientos generales frente a la pandemia del Covid-19 - Ministerio Público Fiscal, Procuración General de la Nación de la República Argentina, Secretaría de Coordinación Institucional.
[9] Creus Carlos, Derecho Penal Parte Especial, edit. Astrea, 1998, pág. 76.
[10] Creus Carlos, Derecho Penal Parte Especial, edit. Astrea, 1998, pág. 84.
[11] Donna Edgardo A., Derecho Penal Parte Especial T. II-C, edit. Rubinzal Culzoni, pág. 249.
[12] Donna Edgardo A., Derecho Penal Parte Especial T. II-C, edit. Rubinzal Culzoni, pág. 250.
[13] Donna Edgardo A., Derecho Penal Parte Especial T. II-C, edit. Rubinzal Culzoni, pág. 250.
[14] Creus Carlos, Derecho Penal Parte Especial, edit. Astrea, 1998, pág. 85.
[15] Creus Carlos, Derecho Penal Parte Especial, edit. Astrea, 1998, pág. 84.
[16] Buompadre Jorge Eduardo, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, 1° reimpresión, año 2013, pág.642.
[17] Buompadre Jorge Eduardo, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, 1° reimpresión, año 2013, pág. 593.
[18] Lineamientos generales frente a la pandemia del Covid-19 - Ministerio Público Fiscal, Procuración General de la Nación de la República Argentina, Secretaría de Coordinación Institucional.
[19] Buompadre Jorge Eduardo, Manual de Derecho Penal, Parte Especial, 1° reimpresión, año 2013, pág.602.
[20] Lineamientos generales frente a la pandemia del Covid-19 - Ministerio Público Fiscal, Procuración General de la Nación de la República Argentina, Secretaría de Coordinación Institucional