JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El pronto pago en el proceso concursal de salvataje de entidades deportivas (art. 17 de la Ley N° 25.284)
Autor:Gerbaudo, Germán E.
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Deporte - Número 9 - Diciembre 2014
Fecha:15-12-2014 Cita:IJ-LXXV-139
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Nociones generales del proceso concursal de salvataje de entidades deportivas
III. El pronto pago en la Ley N° 25.284
IV. Conclusiones

El pronto pago en el proceso concursal de salvataje de entidades deportivas (art. 17 de la Ley N° 25.284)

Germán E. Gerbaudo[1]

I. Introducción [arriba] 

En los últimos tiempos se han vuelto recurrentes las crisis de los clubes y, en especial, de aquellos que tienen por objeto la práctica del fútbol profesional. Las dificultades económicas que afectan a estas entidades obedecen a que la competición exige conformar equipos competitivos y para ello muchas veces se recurre indiscriminadamente al endeudamiento. La insolvencia se presenta cuando sobreviene una crisis económica general o bien una mala gestión de los administradores que determinan que no pueden afrontarse el pago de los salarios de los jugadores, entrenadores, deudas fiscales, deudas con los organismos de la seguridad social e inclusive con otros clubes. Ante estas circunstancias las entidades deportivas acceden a los procesos concursales a fin de reestructurar sus pasivos. En nuestro país, su concursamiento se tornó habitual en las últimas tres décadas. En tanto que en Europa y, en particular, en España es una cuestión de actualidad. Ello se observa en que el crecimiento de los procesos concursales de clubes de fútbol generó que el tema se introdujera en una de las últimas reformas concursales[2].

En la República Argentina la insolvencia de los clubes puso de manifiesto que no puede ser resuelta adecuadamente a través de los procesos concursales tradicionales –quiebra, concurso preventivo y acuerdo preventivo extrajudicial- y que para ello era menester contar con un proceso concursal especial. En tal sentido, el 25 de julio de 2000 se sancionó la ley 25.284 que instituyó el “Régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas. Fideicomiso de administración con control judicial”. El dictado de esta ley refleja una tendencia actual del derecho concursal de fines del siglo XX y principios de XXI que pone en crisis el dogma de que debe existir un único tipo de proceso concursal para todo sujeto insolvente. En la actualidad, se comprende que las particularidades de cada sujeto insolvente provocan la necesidad de contar con procesos concursales especiales.

En nuestro país, las entidades deportivas insolventes pueden ser sujetos de distintos tipos de procesos concursales regulados tanto en la ley 24.522 como en la ley 25.284. En tal sentido, pueden ser pasibles de procedimientos reorganizativos (concurso preventivo, acuerdo preventivo extrajudicial y salvataje de entidades deportivas) y liquidativos (quiebra).

En los acápites siguientes realizaremos un panorama general sobre el proceso concursal de salvataje de entidades deportivas. Finalmente, cerraremos el presente estudio analizando la regulación del pronto pago prevista en el art. 25.284.

II. Nociones generales del proceso concursal de salvataje de entidades deportivas [arriba] 

La Ley N° 25.284 se titula “Fideicomiso de administración de entidades deportivas en dificultades económicas”. Sin embargo, entendemos que lo que instituye la ley no es un contrato de fideicomiso sino una especie particular de proceso concursal. Pueden existir disposiciones que acerquen la figura al fideicomiso –por ejemplo el art. 14 que alude a la anotación del fideicomiso-, pero en su mayoría se trata de preceptos propios de procesos concusarles[3].

Por eso entendemos que no existe tal figura contractual sino que la Ley N° 25.284 instaura un proceso concursal especial. El legislador ateniendo a las particularidades del sujeto insolvente estatuyó un proceso concursal especial para atender a la insolvencia de las entidades deportivas.

Además, pensamos que es un proceso de reestructuración debido a que no sólo persigue asegurar el pago a los acreedores sino que procura la continuación de las actividades sociales, culturales y deportivas de la institución. Ceden los principios que rigen la liquidación de los bienes en favor de la continuación de las actividades.

En la doctrina diversos autores se inclinan por sostener que el proceso reglado por la ley 25.284 es de naturaleza concursal[4]. Asimismo, en trabajos anteriores sostuvimos esta tesis[5]. En tal sentido, entendemos que la instauración de un proceso concursal especial para atender a la insolvencia de una clase particular de sujetos como son las entidades deportivas es una manifestación de las modernas tendencias del derecho concursal que ponen en crisis el principio de unidad de soluciones y la idea de que debe existir un único proceso concursal para todo sujeto insolvente. En tal sentido, Héctor Chomer expresa que “uno de los paradigmas del derecho concursal fue la "unidad" del proceso, esto entendido como la posibilidad de que cualquier sujeto pudiera acceder al concurso preventivo”[6]. Pero, acertadamente agrega que “lo que sucedió fue que el proceso instituido para todos, sólo sirvió para algunos”[7].

La unidad concursal, entendida como un único proceso concursal para todo tipo de sujeto insolvente fue una de las grandes conquistas del derecho concursal del siglo XX[8].

En la actualidad, de cara a un derecho concursal del siglo XXI, la afirmación de un único proceso concursal para todo sujeto insolvente está en franca retirada. Ya no se afirma que ello resulta lo más eficaz para resolver la insolvencia. Por el contrario, la tendencia universal es legislador procesos concursales especiales atendiendo a las particularidades del sujeto insolvente. Es decir, las características de la insolvencia del sujeto concursal imponen mecanismos concursales especiales. En otros términos, la tendencia actual es gestar “trajes a medida” considerando al presupuesto subjetivo[9].

En nuestro país, la primera manifestación de esta tendencia se observó con la ley 25.284. Es así como el legislador argentino comprendió que no podía aplicarse eficazmente el proceso concursal reglado en la ley 24.522 a las entidades deportivas –especialmente aquellas que practican un deporte profesional-. A tal efecto, con la ley 25.284 crea una solución concursal especial que permite el pago de los acreedores y la continuación de las actividades deportivas, sociales y culturales de la entidad deportiva.

Por su parte, Darío Graziabile sostiene que esta ley 25.284 en uno de los casos en que se utiliza la figura del fideicomiso como solución ante la insolvencia[10].

Nosotros discrepamos en que se trate de un fideicomiso, no hay contrato, no hay juego a la autonomía de la voluntad, sino que existe imposición judicial de un régimen concursal especial si concurren los requisitos previstos en la ley. Al respecto, compartimos la opinión de Agricol De Bianchetti que refiriéndose a la ley 25.284 expresa que “cuyo texto está lejos de las figuras reguladas por la ley 24.441”[11].

Posteriormente, en otro trabajo, Darío Graziabile parece inclinarse por el carácter concursal del instituto. Al respecto señala que “se implementa un procedimiento concursal de excepción con una etapa falencial alternativa aplicable a todos los bienes de la asociación civil deportiva, salvo las excepciones expresamente determinadas”[12].

Ahora bien, cabe preguntarse ¿Porqué es necesaria una solución concursal especial para atender a la insolvencia de las entidades deportivas?

La respuesta se debe a que la quiebra como proceso eminentemente liquidativo no resulta ser la solución más adecuada para una entidad deportiva. Ante la falencia de cualquier otro sujeto si no están presentes las pautas que la ley estatuye para la continuación de la explotación de la empresa corresponde liquidar de manera más rápida posible el activo falencial. En la medida que la liquidación se lleve a cabo con la mayor celeridad, superiores serán las posibilidades de los acreedores de recuperar su crédito. La celeridad en la liquidación fue una de las pautas que tuvo presente la Ley N° 24.522 de 1995 y ello se vio reflejado en los arts. 217 y 273 “in fine” de la L.C[13]. No obstante, en la praxis vemos que los procesos se demoran muchos años, demorándose la liquidación y con ello se condena a los acreedores a no cobrar nada de la acreencia verificada, perdiendo con ello el interés de participar en el proceso concursal[14].

La finalidad liquidativa de la quiebra no se corresponde con las necesidades de una entidad deportiva. En este caso, las implicancias sociales que traería aparejada la liquidación y extinción de la misma se prioriza la continuación de las actividades y la reestructuración del patrimonio. En decir, la liquidación cede ante la necesidad de continuar las actividades de la entidad deportiva, imponiéndose a tal fin un sacrificio a los acreedores que ven postergado el cobro de sus acreencias en un proceso concursal que como máximo podría durar 12 años[15].

Las razones de porque es necesario aplicar una solución concursal especial son explicitadas de manera diáfana por Luis Cabanellas de las Cuevas. En tal sentido el citado autor expresa que “ello responde al impacto que tiene la liquidación y extinción de las entidades deportivas. Esa extinción no implica solamente la disolución de una organización deportiva y la reasignación de los activos que la integraban, sino que tiene fuertes repercusiones sociales y políticas. Se esté o no de acuerdo con ello, lo cierto es que núcleos importantes de personas, sin vínculos jurídicos con la institución –como son los meros partidarios-, resisten activamente su extinción, por considerar que una entidad deportiva determinada es una parte fundamental de su identidad o de la de un barrio, localidad o grupo”[16].

Por otra parte, en caso de una entidad deportiva que fracase en su concurso preventivo no tendrá la posibilidad de acceder al procedimiento de salvataje o mal llamado “cramdown” previsto en el art. 48 de la L.C. Ello debido a que no se da el presupuesto subjetivo para acceder a esta alternativa en virtud de que el club es una asociación civil y para acceder a esta figura se requiere tener la forma jurídica de una sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada o cooperativa.

Respecto al presupuesto objetivo para la apertura del proceso concursal de salvataje de entidades deportivas es el estado de insolvencia, a pesar que el título que designa a esta ley se refiera a “dificultades económicas”. La expresión que surge del título de la ley podría hacer pensar que incluye supuestos previos a la insolvencia pero no es así.

Un importante sector de la doctrina sostiene que el presupuesto objetivo es la cesación de pagos - a pesar del error del título de la ley -[17].

Por su parte, Vicente Aznar señala la contradicción entre el título y el contenido de la ley. Así, el autor sostiene que “cuando analizamos esta Ley N° 25.284, vemos desde su título un error que la inhabilita en todo su contenido y que es un verdadero pecado original: “Régimen especial de administración de entidades deportivas con dificultades económicas…” Si a ello apunta, jamás pudo exigir que se aplique sólo a las entidades en quiebra o en concurso preventivo, y si lo que se pretende es atender a las entidades con dificultades económicas, jamás debió exigir que estén ya en quiebra o concurso”[18].

En un sentido contrario, parece ubicarse Bernando Bas Arias en cuanto expresa que “el título de la ley nos habla de “entidades deportivas con dificultades económicas”. A simple vista parecería ser un término de fácil interpretación, pero analizándola en forma más precisa, la frase “dificultades económicas” otorga al juez un amplio margen de apreciación a la hora de aplicar este régimen, ya que en definitiva son muchas las situaciones y los factores por los cuales una entidad deportiva se puede encontrar en tal situación”[19].

Por nuestra parte, sostenemos que la cesación de pagos es el único presupuesto objetivo para que una asociación civil de primer grado pueda someterse al proceso de salvataje de entidades deportivas. Ello resulta así porque el proceso de salvataje es precedido por otros procesos concursales como la quiebra o el concurso preventivo que necesariamente suponen un deudor que se encuentra en cesación de pagos.

En relación al presupuesto subjetivo en este caso no sólo debe tenerse en cuenta el art. 2 de la L.C. que declara concursable a las personas de existencia ideal de carácter privado[20]. En este caso resulta imperativo para que la entidad deportiva pueda acceder al salvataje la observancia de los recaudos que emergen tanto del art. 1 de la Ley N° 25.284 como del Decreto reglamentario N° 852/2007.

El art. 1º que indica como sujetos del proceso a las asociaciones civiles de primer grado con personería jurídica, cualquiera sea la denominación que adopten y cuyo objeto sea el desarrollo de la práctica deportiva.

Por lo tanto, analizando esta norma encontramos que sólo podrán acceder a este proceso concursal los clubes dado que la misma limita la solución a “las asociaciones civiles de primer grado”. En consecuencia, quedan excluidas las federaciones y las confederaciones. En la doctrina se indica que “la LFA aplica a “entidades base”, o sea aquellas a las que se asocian individuos y no federaciones o cualquier otro tipo de asociaciones de segundo grado (como ligas) o Confederaciones de tercer grado, aunque se denominen “asociaciones” como ocurre con la Asociación del Fútbol Argentino que en realidad es una Federación, que cumple roles de Confederación, por cuanto a ella se encuentran afiliadas tanto clubes como las Ligas del Interior”[21]. Existe doctrina que se manifestó en contra de la exclusión de las federaciones y confederaciones[22].

Además, la entidad deportiva deberá contar con personería jurídica. Por lo tanto, entendemos que al momento de solicitar el acogimiento al régimen de salvataje en caso de un club ya concursado deberá acreditarse la existencia del tal recaudo. En tal sentido, deberá agregarse el expediente administrativo del órgano de contralor provincial pertinente y el correspondiente certificado de subsistencia. En caso que ante la declaración de quiebra el juez deba evaluar la aplicación del régimen deberá oficiar a la autoridad de contralor pertinente a fin de que informe si el club cuenta con personería jurídica y si la misma se mantiene subsistente.

Sostenemos que la referencia a “cualquiera sea la denominación” poco agrega respecto a la aplicación o no de este régimen excepcional. Por lo tanto, quedan comprendidos aquellos clubes que asuman el nombre de “Asociación Deportiva” o “Club Atlético” o “Asociación Atlética”, etc. Entendemos que resulta irrelevante el nombre. Lo importante es que se den los demás recaudos que estatuye el art. 1: asociación civil de primer grado con personería jurídica cuyo objeto sea la práctica deportiva.

Destacada doctrina sostiene que la expresión “cualquiera sea la denominación que adopten” implica que quedarían comprendidas las asociaciones deportivas que se hubieran constituido bajo la forma de sociedad comercial con el alcance previsto en el art. 3 de la Ley N° 19.550[23]. En esta tesis se considera que la expresión “cualquiera sea la denominación que adopten” no alude al nombre sino a la forma o estructura legal que el sujeto a adoptado[24].

No compartimos esta interpretación extensiva que pretende atribuirse al art. 1 de la ley 25.284. Consideramos acertada la opinión de Luis María Games y Gustavo Américo Esparza, quienes sostienen que “en nuestro criterio se trata de una interpretación algo forzada, pues no compartimos la extensión que le da a la “denominación”, ligándola a la estructura legal y no al nombre, siendo que, además, el régimen de las asociaciones deportivas se enfrentaría, vgr. en cuanto a la disolución y liquidación de las cuotas o acciones de una sociedad comercial, con una estructura social incompatible con el de asociaciones civiles”[25].

El objeto de las entidades deportivas debe ser la práctica deportiva. En este punto, cabe señalar que el art. 1 fue reglamentado por el Decreto Ley 852/2007 que delimitó el presupuesto subjetivo disponiendo que las asociaciones civiles alcanzadas por el proceso de salvataje son aquellas que tuvieran como objeto o actividad principal la práctica deportiva profesional o amateurs en los dos últimos años a contar desde la declaración de quiebra o presentación en concurso preventivo.

La doctrina expresa que con esto “se ha buscado evitar que otros entes intenten aprovecharse de los beneficios que otorga la creación de estos fideicomisos, modificando sus estatutos y comenzando a desplegar una actividad deportiva poco antes de la presentación en concurso preventivo, con lo cual evitarían el remate de los bienes y su desaparición ante el fracaso de la solución preventiva”[26].

En relación a la legitimación la ley 25.284 estatuye dos formas a través de la cual puede accederse al proceso de salvataje. Al respecto, puede ser abierto de oficio en caso que la entidad deportiva sea declarada en quiebra (art. 1 y 5) o a solicitud del club insolvente en el supuesto que se encuentre tramitando un concurso preventivo (art. 6).

Respecto a la primera posibilidad, Luis María Games y Gustavo Américo Esparza sostienen que “la aplicación de oficio de la ley constituye una excepción al criterio vigente en la ley de concursos y quiebras, pues en ésta no existe la quiebra de oficio”[27].

Acertadamente, Pablo C. Barbieri pone de manifiesto que en este caso la aplicación del procedimiento es sólo privativa para el juez de la quiebra y no obligatoria. Asimismo, indica que en la práctica se puede correr una vista al síndico de la quiebra para que brinde el sustento técnico necesario de la adopción del procedimiento[28]. Por nuestra parte, entendemos que la vista será factible en los casos en los que exista una sindicatura ya designada como en el supuesto de una quiebra indirecta; en tanto que en los supuestos de quiebra directa sólo es posible en la medida que ya esté designado el síndico, lo que generalmente no acontecerá en esta instancia del proceso liquidativo.

La aplicación de la Ley N° 25.284 a un club en concurso preventivo fue resuelta por primera vez por el Juzgado de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12ª Nominación de Rosario dentro de los autos “Club Atlético Newell’s Old Boys s/ concurso preventivo” el 22 de mayo de 2009[29].

Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2014, se aplicó el mismo criterio por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 11ª Nominación de Santa Fe dentro de los autos “Club Atlético Colón s/ continuación del concurso preventivo con opción de la Ley N° 25.284” (Expte. 601/2014)[30].

Tanto en el caso de Newell’s como en el de Colón la particularidad es que se admitió el acceso al salvataje, pero sin desplazamiento de los órganos estatutarios. Es decir, se hizo lugar al salvataje, pero no se aplicó en toda su intensidad el art. 7 de la Ley N° 25.284[31].

Un sector de la doctrina sostiene que a pesar de que la ley no lo establece también puede optar por el proceso de salvataje una entidad que se encuentra tramitando un acuerdo preventivo extrajudicial[32].

También parte de la doctrina considera que, aunque no lo exprese la ley, igualmente puede accederse al salvataje de manera originaria, es decir, sin que éste haya sido precedido por un concurso preventivo o una quiebra. En este sentido, se sostiene que la posición negativa llevaría al absurdo que para acceder al régimen de la Ley N° 25.284 debería primero lograr la declaración de quiebra o la apertura del concurso preventivo, para que, el juez en el primer supuesto intervenga de oficio y en el segundo para que se convierta este último en aquél[33].

Además, para la procedencia el salvataje es necesario que la entidad deportiva cuente con un “patrimonio suficiente para la continuación de la explotación” (conf. art. 5, “in fine”).

En caso que no se observe este recaudo no podrá accederse al proceso concursal especial que regula la citada ley y proseguirá la liquidación en el marco de la quiebra.

Entendemos que la apreciación de este recaudo debe realizarse de manera dinámica e integral, proyectándose al futuro y analizando todas las áreas de la entidad deportiva.

Al respecto, Daniel Crespo expone que “en esta evaluación, además de la merituación del activo y del pasivo, el análisis judicial deberá también considerar las áreas de actividades del club que pueden realmente ser fuentes generadoras de ingresos y aquellas deficitarias que no sea provechoso continuar, todo ello conjugado con los gastos que suponen la apertura, mantenimiento y actividades de la institución”[34].

Por su parte, Marcelo Vedrovnik dice que “el juez debe hacer un análisis previo de la situación patrimonial de la entidad deportiva declarada en quiebra: si estima que ésta es titular de activos en cantidad suficiente para que una vez presentado un plan de acción, la entidad pueda ser reestructurada y transitar un plan de salvataje, así debe resolverlo”[35].

Por su parte, Leopoldo Peralta Mariscal expresa que “no creemos que en la generalidad de los casos el juez se halle en condiciones, sin complejos dictámenes periciales previos, de evaluar con la exhaustividad necesaria el patrimonio y actividad de la institución como para determinar si aquél es suficiente como para continuar con la explotación. Ello así, salvo hipótesis extremas; el sometimiento al régimen legal deviene inexcusable. En cualquier caso, y por respeto a los principios que inspiraron a la sanción de la ley, ante la duda debe decidirse la continuación de la actividad”[36].

En la mayoría de los casos este recaudo fue interpretado con amplitud y los jueces sin mayores comprobaciones accedieron a la apertura del salvataje. Gustavo Javier Giatti y Juan Ignacio Alonso señalan que “la interpretación que hicieron los jueces de esta norma, en la mayoría de los casos, fue con un criterio extremadamente amplio y teniendo en miras la continuidad de las instituciones deportivas”[37].

Excepcionalmente, se negó el salvataje en base a este presupuesto. Cabe recordar en esta instancia el caso del Club Deportivo Español donde la Sala C de la Cámara Nacional de Comercio confirmó la resolución dictada por el juez de primera instancia que desestimó la aplicación del régimen de la ley 25.284 por no cumplir el recaudo de un “patrimonio suficiente” y, en consecuencia, se siguió adelante con la liquidación que trae consigo la declaración de quiebra[38].

III. El pronto pago en la Ley N° 25.284 [arriba] 

1. Introducción.

En este punto abordaremos la cuestión central de esta investigación. Detendremos nuestro análisis en el régimen del pronto pago previsto en el art. 17 de la ley 25.284. Al respecto, desarrollaremos la aplicación de dicho beneficio en el marco del proceso concursal de salvataje de entidades deportivas, como así también estudiaremos las diferencias con el régimen ordinario de pronto pago previsto en el art. 16 de la ley 24.522.

2. ¿Qué es el pronto pago?

El pronto pago es un mecanismo especial y excepcional de tutela de los créditos laborales privilegiados que se encuentra previsto en tres de las cuatro especies de procesos concursales que regula nuestra legislación.

En tal sentido, se lo prevé en el art. 16 de la L.C. en relación al concurso preventivo, en el art. 183 respecto de la quiebra y en el art. 17 de la ley 25.284 para el proceso concursal de salvataje de entidades deportivas. En realidad, la regulación central del instituto se la contempla en el art. 16 de la L.C. debido a que tanto el art. 183 de la L.C. como el art. 17 de la Ley N° 25.284 remiten en lo pertinente a aquella norma.

La figura fue incorporada en el ordenamiento concursal en 1972 con la ley 19.551. Respecto a esta ley la doctrina considera que una de sus “ideas-fuerza” es “la tutela de la relación laboral”[39] o la “intensa protección de las relaciones y créditos laborales”[40]. En base a ello, esta ley estableció “una importante regulación proteccionista de los créditos laborales”[41]. Una de estas manifestaciones se observaba con el beneficio del pronto pago.

Por lo tanto, este instituto aparece reglado en la L.C. –en el entonces art. 17- antes de que se lo recepte en la Ley de Contrato de Trabajo que recién lo estableció dos años después en 1974. En aquella oportunidad, algunos autores en un sentido crítico consideraron que se estaba otorgando un “superprivilegio” al acreedor laboral[42].

De la Ley N° 19.511 se trasladó a las sucesivas reformas concursales. La actual regulación del pronto pago, que proviene del art. 16 de la Ley N° 24.522, sufrió dos profundas modificaciones en los años 2006 y 2011 con las leyes 26.086 y 26.684 respectivamente[43].

Francisco Junyent Bas señala que “el derecho de pronto pago se encuentra previsto, para los acreedores laborales, en función del carácter alimentario de sus créditos, y consiste en el derecho que ellos tienen a que les abonen las acreencias sin necesidad de esperar la presentación de propuestas o la distribución final de fondos”[44]. En sentido similar, Liliana T. Negre de Alonso expresa que “el derecho de pronto pago de los acreedores laborales es consagrado por la ley en protección de los derechos de los trabajadores de la empresa concursada, teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de sus créditos, y consiste en el derecho que ellos tienen a que se les abone las acreencias incluidas en el mismo en forma inmediata sujeto a determinados requisitos, sin necesidad de esperar la presentación de propuesta, o la conclusión del concurso, o la distribución final de fondos”[45]. Asimismo, Antonio Vazquez Vialard indica que es “un mecanismo para asegurar al trabajador la inmediata percepción de sus créditos que tienen carácter alimentario”[46]. Por su parte, Daniel Roque Vítolo dice que “es estrictamente una autorización de pago, para que el concursado pueda pagar a un acreedor concursal –titular de un crédito laboral de causa o título anterior a la presentación en concurso- al margen del acuerdo, ya que se encuentra limitado en el régimen de administración de bienes”[47].

El carácter alimentario que exhibe el crédito laboral determina que tenga un tratamiento especial dentro del proceso concursal. Por ello, aquellos que tengan carácter privilegiado gozan de una preferencial temporal en el cobro[48].

En consecuencia, en el caso del concurso preventivo, el pronto pago se presenta como una excepción a la regla prevista en la primera parte del art. 16 que prohíbe realizar actos que importen alterar la situación de un acreedor de causa o título anterior a la presentación concursal. En tal sentido, Sebastián Godoy Lemos expresa que “este instituto nació como una consecuencia del principio protectorio, en procura de lograr que el trabajador obtenga, expedita y preferentemente, el cobro de sus créditos. Es decir que la nota característica está dada por la prelación temporal de determinados créditos –de naturaleza alimentaria- privilegiados, afectando a tal fin el resultado de la explotación o la liquidación final de determinados bienes”[49].

También debemos señalar que el instituto presenta una doble naturaleza. En otros términos, como dice Javier Lorente el pronto pago tiene una naturaleza ambivalente[50] o bifronte[51]. Por un lado, se presenta como un mecanismo de cobro del crédito laboral, o mejor dicho como una “autorización extraordinaria de pagos”[52] y, por el otro, como una modalidad de admisión en el pasivo concursal, esto es, como una “especie de verificación de créditos”[53] o un “modo especial y sumario de verificación”[54] o “un modo “ordinario” más que admite la ley, como camino verificatorio”[55] o “una verificación de créditos implícita”[56].

3. Texto legal. Su análisis.

a) Introducción.

El art. 17 de la Ley N° 25.284 bajo el acápite de “Beneficio de pronto pago” expresa que “Será aplicable el procedimiento de pronto pago para los créditos laborales previsto por el artículo 16 de la ley 24.522. A tales efectos, el juez autorizará el pago de los sueldos, con exclusión de las primas y premios, y demás rubros contemplados en la ley de contrato de trabajo”.

b) Legitimación.

Entendemos que quien se encuentra legitimado para interponer el beneficio del pronto pago es el acreedor laboral titular de un crédito privilegiado contra la entidad deportiva sometida al proceso de salvataje.

No hay en este proceso pronto pago de oficio. Sólo opera la modalidad a petición de parte.

El denominado pronto pago de oficio fue incorporado por la ley 26.086 en el art. 16 de la L.C. Éste contiene dos modalidades de pronto pago. En efecto, la reforma concursal de abril de 2006 a la par del clásico pronto pago a petición de parte incorporó una nueva modalidad que se denomina de oficio[57], automático[58], inmediato[59], colectivo[60] o sin instancia de parte[61].

Esta especie de pronto pago como indica su denominación no requiere petición alguna de parte del acreedor laboral. Tanto la determinación de los créditos pronto pagables como la existencia de los fondos con los que se van a satisfacer se realiza de manera oficiosa, sin requerimiento alguno del acreedor laboral. La modalidad se vincula con los informes inicial y mensual que la ley 26.086 impuso en su realización al síndico. En tal sentido, cabe recordar que la citada reforma concursal incrementó los deberes del síndico, estableciendo que en el concurso preventivo debe presentar dos informes que se suman a los informes individual y general: el informe inicial y el mensual[62].

Si bien el art. 17 de la Ley N° 25.284 remite al art. 16 de la Ley N° 24.522, pensamos que no resulta aplicable en el ámbito del proceso de salvataje de entidades deportivas el pronto pago de oficio. Las razones que nos llevan a sostener esta postura es que no existe síndico como tampoco la presentación de los informes inicial y mensual es ordenada en el proceso reglado por la Ley N° 25.284. Por lo tanto, sólo existirá la modalidad de pronto pago a petición de parte.

c) Rubros prontopagables.

En este tópico se observan serias dificultades debido a la defectuosa redacción del art. 17. En efecto, el precepto en su segundo párrafo dice que “el juez autorizará el pago de los sueldos, con exclusión de las primas y premios, y demás rubros contemplados en la ley de contrato de trabajo”.

Del texto legal surge con claridad que los sueldos son pronto pagables y que las primas y los premios se encuentran excluidos. Ahora bien, la pésima técnica legislativa empleada deja un manto de duda respecto de los “demás rubros contemplados en la ley de contrato de trabajo”.

La doctrina se divide en dos posiciones a la hora de determinar qué se encuentra incluido y qué excluido del beneficio.

Luis Games y Gustavo Esparza se ubican en una posición estricta expresando que “el artículo 17 de la Ley 25.284 (entidades deportivas), acota la extensión del beneficio al pronto pago de los sueldos solamente, excluyendo expresamente no sólo a las primas y premios de los jugadores (que son remuneraciones), sino también a “…demás rubros contemplados en la Ley de Contratos de Trabajo…”[63]. En esta posición se enrola Leopoldo Peralta Mariscal. El autor sostiene que el beneficio “queda circunscripto al pago de sueldos, con exclusión de las primas, premios y demás rubros contenidos en la Ley de Contrato de Trabajo”[64]. Agrega luego que “de tal suerte, en este régimen legal los únicos que cobran con anterioridad a los demás acreedores son los trabajadores, y con una importante limitación, ya que queda excluido del beneficio todo aquello que no responda a la categoría “sueldo”[65].  

Por el contrario, otros autores sostienen que se excluye solamente a las primas y los premios. Por lo tanto, el beneficio comprende a los sueldos y a los demás rubros contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo. En esta tesis, Daniel Grispo opina que “si bien podría prestarse a alguna confusión, dada la mala redacción del texto legal, el pronto pago se aplica con relación a los sueldos, “y demás rubros contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo”, quedando fuera de dicho régimen las primas y premios acordados con los integrantes de los equipos deportivos representativos de la institución”[66]. También en esta tesis Francisco Junyent Bas y Carlos Molina Sandoval sostienen que “en cuanto a los rubros comprendidos, el artículo 17, LED, abarca todos los comprendidos en la LCT, excepto las primas y premios”[67]. Destacando los autores que esta interpretación depende de una “coma”. Así expresan que “es importante remarcar la relevancia –a nivel interpretativo- que tiene la “coma” ubicada con posterioridad del sustantivo premios. Decimos esto, pues si aquella coma no existiera, la regla sería inversa: estarían excluidos todos los rubros, excepto el pago de sueldos”[68].

Por nuestra parte adherimos a la segunda de las posturas expuestas. Compartimos con la doctrina que el texto legal presenta una defectuosa redacción y que la misma genera las controversias respecto a cuáles rubros se encuentran comprendidos. Asimismo, sostenemos que lo único excluido son las primas y los premios. De lo contrario, si se interpreta que también se excluyen los demás rubros contemplados en la LCT el texto prácticamente quedaría vacío de contenido, sufriendo una limitación muy importante al restringirse a los sueldos. Si se adoptara la tesis restrictiva el derecho de los trabajadores a la rápida satisfacción de sus créditos alimentarios prácticamente desaparecería dado que cualquier rubro laboral –aunque tenga carácter privilegiado- que no fuera sueldo escaparía del beneficio. Adherimos a la tesis de que la “coma” ubicada después del sustantivo “premios” y antes de la expresión “y demás rubros contemplados en la ley de contrato de trabajo” es indicativa de que lo único excluido son las primas y los premios.

d) Rubros excluidos.

En el punto anterior señalamos que no gozan del beneficio las primas ni los premios. A continuación, realizaremos un breve enfoque sobre los mismos y daremos nuestra opinión respecto a la exclusión.

(i) Introducción.

En la actualidad no caben dudas que la relación que se entabla entre un futbolista profesional y la entidad deportiva en la que presta sus servicios es una relación laboral[69]. Sin embargo, largo fue el camino que en la doctrina y, especialmente, en la jurisprudencia tuvo que recorrerse para arribar a esa calificación.

En nuestro país el fútbol se profesionaliza en 1931, pero la naturaleza laboral de la relación fue sustentada por la jurisprudencia mucho tiempo después. Así, en la misma se pasó de la tesis que sostenía la existencia de un contrato deportivo no laboral a la que sostuvo que había un contrato de trabajo[70]. En efecto, en primer lugar se dicta en 1952 el Plenario Nº 18 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos “Vaghi, Ricardo A. c/ Club River Plate” que determinó el carácter no laboral, sosteniendo la existencia de un “contrato deportivo” ajeno a la normativa laboral[71]. En el fallo se siguió la tesis de un abogado español Arturo Majada quien en su obra publicada en Barcelona por la Casa Editorial Bosch en 1948 sustentó la existencia de un “Contrato Deportivo”. Entendía que éste era un contrato innominado carente de un ordenamiento legislativo propio[72]. También se abrevó en el pensamiento de Mario Deveali quien en la obra “Lineamientos del Derecho del Trabajo” y en un artículo de doctrina titulado “Los jugadores profesionales de fútbol y contrato de trabajo” sostuvo la existencia de un mandato deportivo. De este modo el jugador de fútbol no era un dependiente sino que recibía un mandato de la entidad deportiva para defender sus colores[73]. El autor sostenía que no podía asimilarse un partido de fútbol a un espectáculo público y los jugadores profesionales a los artistas[74]. Estas opiniones fueron seguidas en el plenario que adoptó la siguiente doctrina: "la relación que liga al jugador profesional de fútbol con la entidad que utiliza sus servicios, no es la emergente de un contrato de trabajo"[75]. La doctrina sentada en este plenario fue de aplicación obligatoria para todos los jueces del fuero laboral de Capital Federal por el término de 10 años (conf. art. 28 de la ley 13.998, art. 27 del decreto/ley 1285/58 y art. 303 del Cód. Procesal).  

Otros autores seguían esta tesitura, negando la existencia de un contrato de trabajo[76]. Asimismo, fue adoptada por otros fallos[77].

Sin perjuicio del fallo plenario indicado y de las opiniones de destacados autores, otros tribunales del país comenzaron a sostener que la relación entre el futbolista y la entidad deportiva se daba a través de un contrato de trabajo. En tal sentido, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en 1954 en los autos “Cammaratta, Antonio c/ Independiente” fue la primera en sostener que es un contrato de trabajo el firmado entre el futbolista y el club[78].

La calificación como contrato de trabajo también fue adoptada en la provincia de Santa Fe. En primer lugar por la Cámara del Trabajo de Rosario en 1954 y en segundo lugar por la Sala del Trabajo del Superior Tribunal de Santa Fe en 1959[79].

El mismo criterio fue acogido por otro fuero en la Capital Federal. En tal sentido, la Justicia Nacional Civil en distintos pronunciamientos sobre la competencia resolvió entendiendo la existencia de una relación laboral[80].  

Gustavo Albano Abreu acertadamente acota que “el sistema federal de nuestro país permitía que futbolistas del mismo territorio nacional que jugaban en un mismo campeonato pero para clubes que se domiciliaban en diferentes provincias recibieran un distinto tratamiento legal”[81].

Los cambios definitivos en la jurisprudencia se producen con un nuevo plenario sentenciado en 1969. En dicha oportunidad, la Cámara Nacional del Trabajo dicta el Plenario Nº 125 dentro de los autos “Ruiz, Silvio R. c/ Club Atlético Platense” que califica como laboral la relación que estamos analizando[82].

La tesis de la existencia de un contrato de trabajo tuvo su respaldo en una importante doctrina[83].

El nuevo plenario, la huelga de 1971 y las opiniones de la doctrina determinaron que algunos años después se sancionara la ley 20.160 que estableció el Estatuto del Futbolista Profesional[84]. Éste “aprobado en 1973, luego de trabajosas negociaciones, incluida una huelga, puso fin a una larga etapa caracterizada por vacilaciones jurisprudenciales y enfrentamientos doctrinarios”[85].

El art. 2 de la ley 20.160 dispone que "Habrá contrato válido a los fines de la presente ley, cuando una parte se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva y ésta a acordarle por ello una retribución en dinero"[86].

Posteriormente, la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y Futbolistas Argentinos Agremiados (FAA) acodaron el convenio colectivo de trabajo para la actividad. Primero fue el Nº 141/1973, que tuvo corta duración y fue sustituido por el Nº 430/75[87]. Sin embargo, como señala Ricardo Frega Navía “a dicho trascendente logro le siguió una casi total parálisis en materia negociadora (solo se modificaron aspectos más vinculados con las fechas de la competencia)”[88].

No obstante, la negociación colectiva se reactivó en el año 2009 con un nuevo CCT. Así, aparece en escena el actualmente vigente, que es el Nº 557/09. Los motivos que llevaron a este nuevo convenio son expuestos por Ricardo Frega Navía. El autor expresa que “sobra decir que si bien durante ese prolongado período hubo intentos de acuerdos para pactar una nueva convención colectiva, finalmente nunca se cristalizó. Por ello, no resultará sorprendente que finalmente se pudo arribar a un acuerdo en 2009, claramente relacionado con un escenario de presión generada en razón, de que era un momento en que el ámbito internacional (con las decisiones de la FIFA y los laudos del TAS en la materia) se instalaba la concepción de la ilegitimidad de las cláusulas de prórroga unilateral contractual a favor de los clubes, cuestión ampliamente recogida en las mencionadas ley 20.160 (que hoy sigue vigente) y en el anterior CCT 430/75”[89].

Por lo tanto, hoy en día no caben dudas del reconocimiento de la naturaleza laboral del vínculo que liga a los futbolistas profesionales con la entidad deportiva para la cual prestan sus servicios[90]. No obstante, en la doctrina reconociendo que se trata de una relación laboral especial con numerosas particularidades se indica “en las condiciones que van generándose en la negociación contractual de estos tiempos, las cosas merecen seguir siendo debatidas”[91]. Agregándose que “seguramente, no es este el último capítulo de esta atrapante temática”[92].

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo precedente, tenemos que señalar que la relación laboral que analizamos está regida por diversas fuentes. En primer lugar, por el Estatuto del Futbolista Profesional -Ley 20.160-, en segundo lugar por el CCT Nº 557/09 y en tercer lugar por la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva[93]. Además, de manera subsidiaria, esta relación se rige, en cuarto lugar, por las reglas deportivas internacionales que reglamentan la práctica del fútbol y por los reglamentos deportivos del club empleador y de la asociación de fútbol de cada país[94].

(ii) Prima.

En la relación laboral especial que se pacta entre el futbolista profesional y el club al cual presta sus servicios la primea se presenta como uno de los principales rubros. El mismo aparece contemplado en los denominados “convenios privados”[95].

De manera preliminar debemos señalar que a este rubro se lo denomina “prima de contratación”, “prima anual” o simplemente “prima”[96]. También en España se utiliza la expresión “prima de contratación”[97]. En México se emplea el término “ficha”[98].

En nuestro país, no se prevé a esta figura ni en el Estatuto del Futbolista Profesional –Ley N° 20.160- ni en el Convenio Colectivo de Trabajo – Nº 557/09- como tampoco en la Ley de Contrato de Trabajo[99]. Sin embargo, se señala que “los usos y costumbres lo mantienen en plena vigencia, constituyendo, por regla general, el más importante de la remuneración del futbolista”[100]. En definitiva, es un rubro que si bien no tiene previsión normativa en nuestro país se impone en la práctica de la contratación de futbolistas profesionales. Su fijación queda librada a la autonomía de la voluntad, es decir, a lo que las partes pacten en el contrato de trabajo.

La prima es una asignación especial en beneficio del jugador por su sola contratación. La percibe el futbolista “por el solo hecho de contratar”[101].

Se señala que son “aquellas cantidades de contenido salarial que se estipulan de común acuerdo entre el profesional y el club o entidad deportiva por el hecho de suscribir el contrato de trabajo, de ser contratado para la práctica deportiva por dicha entidad”[102].

Asimismo, se expresa que “es la suma de dinero que percibe el deportista por suscribir un determinado contrato de trabajo deportivo”[103]

También se indica que “es el monto que percibe el futbolista-trabajador por el solo hecho de suscribir el contrato de trabajo respectivo, acordado entre el jugador y el club empleador”[104].

En el derecho español, el Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad del futbolista profesional, en su art. 20 la considera como un rubro componente del salario. A su vez, en su art. 22 inc. 1º la califica como “la cantidad estipulada de común acuerdo entre el club/SAD y el futbolista profesional, por el hecho de suscribir el contrato de trabajo”

Se discute en la doctrina y en la jurisprudencia el carácter privilegiado o quirografario con el que debe reconocerse el crédito cuya causa reside en la denominada “prima”. A su vez, dentro de la tesis que asigna a este rubro el carácter de privilegiado existen discordancias respecto a si corresponde la admisión con el doble privilegio –especial del art. 241 inc. 2 y general del 246 inc. 1 de la L.C.- o sólo con el privilegio general –art- 246 inc. 1-

La tesis que lo considera como crédito quirografario sostiene que la prima no es componente del salario sino que su origen es contractual. Fuera del ámbito concursal, se observan aislados, pero resonantes fallos que sostuvieron que la prima no presenta naturaleza salarial. En este sentido, se ubica lo resuelto por la Sala IX de la Cámara Nacional del Trabajo en el conocido caso “Caranta, Mauricio A. c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/ despido” dónde a través del voto mayoritario se negó el carácter remuneratorio a este rubro[105]. En este caso, el voto de la mayoría fue expuesto por el vocal Dr. Gregorio Corach –al cual adhirió el vocal Dr. Daniel E. Stortini- en el cual se negó el carácter salarial a la prima expresando que “las partes colectivas omitieron toda inclusión de la denominada "prima" en el concepto de remuneración en los convenios colectivos Nº 430/75 -vigente a la época del distracto- y 577/09 -de marzo de 2009, esto es un par de meses después de la ruptura- y las características típicas de estos convenios, que en el caso de autos obedeció a la posibilidad de contar con la renovación del contrato deportivo laboral por parte del actor por las siguientes tres temporadas en exclusividad para el club demandado, que ilustra la práctica usual en el ámbito futbolístico y, por ende, permite inferir que en este caso no obedeció a una obligación de naturaleza laboral”[106].

No compartimos la doctrina que emerge del caso “Caranta”. En tal sentido, creemos que no debemos perder de vista que en la actualidad –tanto la doctrina como la jurisprudencia- reconocen a la prima con carácter remuneratorio en los términos del art. 103 de la LCT[107]. Inclusive, recientemente este criterio fue reafirmado por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en los autos “Morales, Hugo Alberto c/ Club Atlético Independiente s/ concurso preventivo” que reconoce el carácter remuneratorio del rubro prima[108].

A partir de aquí la discusión gira en torno a considerar si el citado rubro tiene privilegio especial y general o sólo este último.

Una postura considera que sólo goza de privilegio general, pero no del privilegio especial. Esto último debido a que no se lo menciona entre los rubros laborales con privilegio especial del art. 241 inc. 2). De este modo, la prima sólo ostentaría el privilegio general dado que quedaría comprendida en la expresión “y cualquier otro derivado de la relación laboral”. Es decir, el art. 246 en su inc. 1) enumera diversos créditos que gozan del privilegio general y luego agrega que también presenta esa graduación “cualquier otro derivado de la relación laboral”. Es este el criterio sostenido por la SCJ de Bs. As. en el citado caso de “Morales, Hugo c/ Club Atlético Independiente”. Asimismo, es la posición sustentada por Pablo Barbieri quien expresa que “la "prima" no puede incluirse como crédito con privilegio especial (art. 241, inc. 2º), atento a no encontrarse enunciado expresamente en dicho precepto legal. No se admiten, al respecto, interpretaciones analógicas, prevaleciendo, en este punto, el llamado "principio de restrictividad" en el otorgamiento de preferencias a los créditos verificados y/o admisibles, dentro de los procesos concursales”[109].

Por nuestra parte, hemos sostenido que al formar parte de la remuneración la prima es un crédito que ostenta el doble privilegio especial y general que los arts. 241 inc. 2º y 246 inc. 1º le reconocen al crédito laboral, aunque, con las limitaciones temporales que emergen de los citados preceptos, es decir, sólo por el término de seis meses[110].

La trascendencia que tiene para una acreencia ser calificada como privilegiado no es menor. Ante la insuficiencia patrimonial que en la actualidad exhiben los procesos concursales revestir el carácter de privilegiado es tener mayores posibilidades de recuperar el crédito verificado. Es en definitiva una alternativa para “escapar” de la distribución de pérdidas que impone la “pars conditio creditorum”. Al efecto, correctamente señala Javier Arellano Gómez que los privilegios son excepciones o derogaciones de la regla de la pars conditio creditorum[111].

Por lo tanto, la calidad de privilegiado le dará mayores posibilidades de cobro de su acreencia y en el concurso preventivo y en la quiebra la posibilidad de acceder al beneficio del pronto pago.

Ahora bien, en el tema que nos convoca en esta colaboración, ya hemos señalado que se excluye expresamente del beneficio del pronto pago a las primas. Por lo tanto, este rubro será graduado como privilegiado, pero no gozará del beneficio del pronto pago.

(iii) Premios.

El art. 5 del Estatuto del jugador profesional de fútbol -ley 20.160- hace referencia a los premios. En efecto establece que “En el contrato se deberá establecer en forma clara y precisa el monto discriminado de la remuneración que el jugador percibirá en concepto de: a) sueldo mensual; b) premio por punto ganado por partido ganado en partido oficial; c) Premio por partido amistoso ganado o empatado; d) Premio por clasificación en los certámenes o torneos nacionales o internacionales en que participe o pueda participar el club contratante…”.

El premio tiene carácter remuneratorio y “recompensa la actividad y los resultados obtenidos en la ejecución de la relación laboral”[112]. Entre la prima y los premios existen notorias diferencias. En primer lugar la prima se paga por la sola contratación, por el fichaje, es decir, cuando aun no comenzó la ejecución de la relación laboral; en cambio, los premios se vinculan a los resultados obtenidos en la ejecución de la relación laboral. La prima se acuerda de manera individual por cada deportista; en cambio, los premios son iguales para todos aquellos que participaron en la obtención del resultado.

Los premios -al igual que lo que manifestamos respecto a la prima- si bien revisten carácter remuneratorio quedan expresamente excluidos del beneficio del pronto pago en virtud del art. 17 de la ley 25.284.

(iv) Crítica a la exclusión.

La doctrina no se muestra uniforme a la hora de analizar la exclusión de estos rubros del beneficio del pronto pago.

Luis María Games y Gustavo Américo Esparza se pronunciaron por la inconstitucionalidad del art. 17 de la ley 25.284 al excluir del beneficio no sólo a la prima y los premios sino también a los demás rubros contemplados en la Ley de Contrato de Trabajo[113].  

En contra se sostiene que con la exclusión “se ubica en una misma situación de igualdad a todos los trabajadores de la entidad deportiva”[114].

Por nuestra parte, consideramos que no hay razón para excluir a estos rubros del beneficio del pronto pago. No hay razón, a nuestro criterio, para discriminar a los jugadores de fútbol. Su calidad de trabajadores y el carácter privilegiado de estos rubros es suficiente para que puedan gozar del pronto pago.

Reconozco que puede existir una preocupación por los montos cuantiosos que pueden representar estos rubros que a la hora de las distribuciones de fondos líquidos disponibles los insumirían en su mayoría. En tal sentido, propiciamos que se establezca un sistema similar al que la ley 26.684 propinó en el art. 16 de la L.C., introduciendo un límite en las distribuciones mensuales de fondos líquidos disponibles.

Se estableció un tope para el pago proporcional de créditos que debe realizar el síndico. En tal sentido, se expresa que “el síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles”.

Darío Grazíabile y Juan Martín Villoldo sostienen que “resulta positivo el limite implementado en cada distribución mensual respecto de cuatro salarios mínimos, vitales y móviles, ya que en la práctica se han visto concursos (en particular los de “Alpargatas” y “Telearte”) en los que se reconocieron prontos pagos por sumas tan importantes que en las distribuciones mensuales se llevaban la mayoría de los magros fondos que suelen detectarse para atender los créditos laborales con pronto pago”[115].

Claudio Casadío Martínez señala que “estimamos que con ello se pretende favorecer a los trabajadores con acreencias de menor monto cuando existan otros con sumas elevadas de indemnizaciones y que haciendo una distribución proporcional se llevarían la mayor parte del dividendo. Ahora estos últimos deberán aguardar lapsos mayores para cobrar sus acreencias, beneficiando a aquellos otros. Indirectamente también se beneficiará a aquellas empresas con elevados ingresos brutos y elevadas sumas adeudadas a los trabajadores que eventualmente verán reducido el porcentual real destinado a los "pronto pago"[116].

En tal sentido, creemos que la incorporación de un límite mensual en el cobro de los créditos pronto pagables permitiría una pago a todos los acreedores laborales privilegiados y no atentaría contra la continuación de las actividades de la entidad deportiva. Mensualmente, ningún trabajador podría cobrar un importe mayor al de cuatro salarios mínimos vitales y móviles; lo que excede ese monto no se pierde sino que se cobraría en las siguientes distribuciones –siempre con el referido límite-.

e) Causales de rechazo.

El pronto pago promovido por el acreedor laboral podrá ser denegado total o parcialmente por el juez en base a cualquiera de las causales que se prevén en el art. 16 de la ley 24.522, es decir, que el crédito fuere controvertido, que existan dudas sobre el origen o legitimidad del mismo o que existan sospechas de connivencia entre la entidad sometida al proceso de salvataje y el acreedor laboral. Pensamos que también serán causales de rechazo el supuesto de que el crédito sea quirografario o que se pretenda hacer valer por vía del pronto pago créditos que correspondan a los rubros primas y premios que –como vimos- expresamente excluye del beneficio el art. 17.

f) Trámite.

Se aplica lo dispuesto por el art. 16 de la L.C., con la salvedad de que la vista no será evacuada por el síndico sino por el órgano fiduciario. Por lo tanto, del pedido de pronto pago que efectúa el acreedor laboral deberá corréesele traslado a la entidad sometida al proceso de la ley 25.284 y al órgano fiduciario. El plazo para contestar el traslado y evacuar la vista será de 5 cinco días hábiles judiciales de conformidad a los incs. 1 y 2 del art. 273 de la L.C. Este último precepto es aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 25.284 que declara aplicable la ley 24.522 en todo lo que no se oponga a la primera.

Una vez contestado el traslado y evacuada la vista el juez deberá resolver admitiendo o denegando total o parcialmente el pronto pago. La resolución en cualquiera de los casos es apelable. Por regla no se le impondrán las costas al acreedor salvo que hubiera obrado con temeridad, malicia y connivencia.

g) Fondos con los que se satisfacen.

El art. 17 no contiene disposición alguna que refiera a los fondos con los que se satisfacen los créditos que son admitidos. En consecuencia, pensamos que se aplican las disposiciones del art. 16 de la ley 24.522 en virtud de la remisión que efectúa la primera a la segunda de las normas citadas.

Antes de la reforma que la ley 26.086 introdujo al art. 16 de la ley 24.522 la doctrina sostenía que debían satisfacerse “prioritariamente con el resultado de la explotación”. Es decir, que ante el silencio de la ley 25.284 aplicaba la remisión que el art. 17 de esta ley efectúa al art. 16 de la L.C[117].

En consecuencia, consideramos que ante el silencio de la ley 25.284 respecto a la forma de satisfacción de los créditos prontopagables cabe aplicar la remisión que se efectúa al art. 16 de la ley 24.522. Por lo tanto, habiéndose modificado este precepto por la ley 26.086 y 26.684 respecto de la forma en que se pagan los créditos admitidos el nuevo contenido es plenamente aplicable. Por lo tanto, los créditos se satisfacen en primer término con fondos líquidos disponibles y si estos no existen o hasta tanto el órgano fiduciario determine la existencia de los mismos deberá formarse una reserva con el 3 % de los ingresos brutos.

h) Exclusión del régimen de distribución de activos y cancelación de deudas.

Expresamente el art. 18 de la Ley N° 25.284 en su parte final señala que “los beneficiarios del pronto pago, no se encuentran sujetos al presente régimen”.

Esta norma es coherente con la finalidad del pronto pago que se estatuye como un beneficio excepcional reconocido a las acreencias laborales privilegiadas que pueden procurar el cobro anticipado de su crédito. Por lo tanto, el acreedor laboral privilegiado beneficiario del pronto pago podrá percibir sus créditos con fondos líquidos disponibles –o en su defecto con los fondos reservados conformados con el 3 % de los ingresos brutos- sin tener que esperar la distribución de activo que determina el art. 18 de la ley 25.284.

IV. Conclusiones [arriba] 

En la presente colaboración realizamos un estudio descriptivo del régimen vigente, sin dejar de lado un enfoque analítico de la regulación que nos permita demostrar las falencias e insuficiencias de la actual normativa prevista en el art. 17 de la Ley N° 25.284, como así también poner de manifiesto la urgente necesidad de reformar el régimen.

Consideramos que el pronto pago requiere en el ámbito del proceso concursal de salvataje una regulación más exhaustiva dado que no resulta suficiente la genérica remisión al art. 16 de la L.C. Inclusive, luego de la sanción de la ley 26.086 la remisión genera algunas contradicciones debido a que algunos institutos previstos para el concurso preventivo no resultan aplicables en el proceso concursal de salvataje de entidades deportivos. En tal sentido, ello se exhibe en relación al denominado pronto pago de oficio que a nuestro criterio no resulta aplicable en el ámbito del proceso reglado por la Ley N° 25.284 en virtud de que no existen ni síndico ni los denominados informes inicial y mensual.

Por otra parte, resulta necesaria una urgente modificación del art. 17 de la Ley N° 25.284 dado que de su redacción no resulta con claridad si la exclusión comprende también a los “demás rubros contemplados en la ley de contrato de trabajo”.

Nosotros pensamos que lo único excluido son las primas y los premios. El beneficio comprende a los sueldos y a los demás rubros contemplados en la LCT en la medida que sean graduados como privilegiados.

De lo contrario, si se interpreta que también se excluyen los demás rubros contemplados en la LCT, el texto prácticamente quedaría vacío de contenido, sufriendo una restricción muy importante al limitarse a los sueldos. Si se adoptara la tesis restrictiva el derecho de los trabajadores a la rápida satisfacción de sus créditos alimentarios prácticamente desaparecería dado que cualquier rubro laboral –aunque fuera de carácter privilegiado- que no fuera sueldo escaparía del beneficio. Adherimos a la tesis de que la “coma” ubicada después del sustantivo “premios” y antes de la expresión “y demás rubros contemplados en la ley de contrato de trabajo” es indicativa de que lo único excluido son las primas y los premios.

No obstante, entendemos que no existe razón para excluir a las primas y premios del beneficio del pronto pago. Se trata de rubros remuneratorios y como tales gozan de privilegio y, en consecuencia, deberían ser reconocidos como pronto pagables. Carece de sentido que la suerte de estos rubros dependa del tipo de proceso concursal que nos encontremos. Si se trata de un concurso preventivo o una quiebra son pronto pagables dado que ni el art. 16 ni el 183 contienen una exclusión similar. Por el contrario, si la acreencia fuera reclamada en el proceso concursal de salvataje -aun siendo privilegiado- no gozan del pronto pago.

Por nuestra parte, consideramos que no hay razón para excluir a estos rubros del beneficio del pronto pago. La calidad de trabajadores de los futbolistas y el carácter privilegiado de estos rubros es suficiente para que puedan gozar del pronto pago.

Si la preocupación del legislador obedece a los cuantiosos montos que pueden representar estos rubros, los que al momento de las distribuciones de fondos líquidos disponibles los insumirían en su mayoría, debería haberse adoptado otra solución y no la exclusión del beneficio. En tal sentido, propiciamos que se establezca un sistema similar al que introdujo la Ley N° 26.684 en el art. 16 de la LCQ, disponiéndose un límite en las distribuciones mensuales de fondos líquidos disponibles.

La incorporación de un límite mensual en el cobro de los créditos pronto pagables permitiría un pago a todos los acreedores laborales privilegiados y no atentaría contra la continuación de las actividades de la entidad deportiva. Esta solución resulta más justa que la exclusión de determinados rubros que hoy exhibe el art. 17 de la Ley N° 25.284.

 

 

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[1] Abogado (UNR) Magister en Derecho Privado (UNR). Especialista en Derecho de Daños, (UCA). Profesor adjunto de Derecho de la Insolvencia (UNR). Profesor invitado en las carreras de posgrado de Maestría en Derecho Privado, Especialización en Derecho Empresario, Especialización en Derecho del Trabajo y Especialización en Magistratura (UNR). Actualmente cursando la Diplomatura en Derecho del Deporte (Facultad de Derecho, Universidad Austral).
[2] En la actualidad en España aproximadamente el 60 % de los clubes de Primera y Segunda División se encuentran atravesando o han atravesado alguna situación concursal. La recurrencia al concurso de acreedores reglado por la ley 22/2003 motivó que el tema sea abordado en la reforma concursal dada por la ley 38/2011, donde se incorporó al régimen concursal la Disposición Adicional Segunda Bis. Nos ocupamos de analizar dicha reforma y en especial la colisión entre las normas concursales y las emanadas de los reglamentos federativos en trabajos anteriores, véase: GERBAUDO, Germán, “La insolvencia de los clubes de fútbol. Noticia sobre la reforma concursal de España”, en Microjuris MJ-DOC-5685-AR/MJD5685, 17/02/2012; GERBAUDO, Germán, “La colisión entre las normas de las federaciones deportivas y la ley concursal. Reflexiones a partir del fallo “RCD Mallorca SAD”, en Zeus, 16/07/2012, t. 119, pág. 617.
[3] En tal sentido a modo de ejemplo cabe señalar el art. 3 de la ley 25.284 que al delimitar el patrimonio comprendido en el proceso consagra el principio de universalidad en sentido objetivo. La norma presenta una redacción prácticamente idéntica al art. 1, 2º párrafo de la L.C.
Asimismo, el art. 13 de la ley 25.584 instituye el fuero de atracción que es un instituto propio de los procesos universales. El fuero de atracción también se lo prevé en el concurso preventivo –art. 21, L.C.- como en la quiebra –art- 132, L.C.-; sólo que en el proceso de salvataje se establece un fuero de atracción más “fuerte” o “intenso” (Véase: GERBAUDO, Germán E., “El fuero de atracción en el proceso concursal de salvataje de entidades deportivas (art. 13, ley 25.284). Importantes consideraciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en Suplemento “Jurisprudencia Argentina” 12/02/2014, pág. 29; CAROSSI, María Emilia, “Fundamentos a favor de una postura amplia en torno a la operatividad del fuero de atracción en la Ley de Salvataje de Entidades Deportivas en Crisis”, en “Revista de Derecho del Deporte”, codirigida por Gustavo Albano Abreu y Gabriel César Lozano, Buenos Aires, IJ Editores, Cátedra del Derecho del Deporte, Nº 8, septiembre de 2014).
El pronto pago que analizamos en este trabajo es otro instituto propio del derecho concursal que acerca a la figura reglada en la ley 25.284 a los procesos concursales y la aleja del fideicomiso.
[4] En este sentido: GARAGUSO, Horacio P. y GARAGUSO, Guillermo H. F., “La ley 25.284. Un nuevo proceso concursal”, en “Fundamentos de Derecho Concursal”, Horacio Pablo Garaguso, Buenos Aires, Ad Hoc, 2001, pág. 171; LORENTE, Javier y TRUFFAT, Daniel, “Cada loco con su tema (¿Y cada especie particular de patrimonio en crisis con un proceso concursal propio?)”, en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, LexisNexis, 2005-B, pág. 171; BARBIERI, Pablo C, “El fuero de atracción y su alcance en el fideicomiso de entidades deportivas. La Corte Suprema y el fallo “Andreuchi”, Infojus, DACF 130412; BARBIERI, Pablo C., “Algunos apuntes sobre las medidas cautelares en los procesos concursales”, en Infojus, DACF 140487, 22/07/2014, www.infojus.gov.ar (consulta: 14/08/2014); BARBIERI, Pablo C., “Una nueva aplicación del fideicomiso de entidades deportivas en concurso preventivo. El “caso Colón”, en Infojus, DACF140616, 4/09/2014, www.infojus.gov.ar (consulta: 4/09/2014).
[5] GERBAUDO, Germán E., “Problemática actual en torno a algunas verificaciones de créditos en los procesos concursales de clubes de fútbol profesional”, en Microjuris, MJ-DOC-6135-AR; GERBAUDO, G., “El fuero… “, cit., pág. 29; GERBAUDO, Germán E., “Salvataje de entidades deportivas (ley 25.284). La convivencia entre el órgano fiduciario y los órganos estatutarios de la entidad deportiva”, en “Jurisprudencia Argentina”, 21/05/2014, 2014-II, pág. 49; GERBAUDO, Germán E., “La insolvencia de las entidades deportivas. La continuación del trámite concursal bajo el régimen de la ley 25.284”, en J.A. 2014-IV, pág. 27; GERBAUDO, Germán E., “¿Cómo gestionar una entidad deportiva que practica fútbol? El “Modelo Eibar” vs. el “Modelo cabeza de pelota”, en Web de la Asociación Rosarina de Entidades Deportivas Amateurs, Areda, 19/06/2014, www.areda.org.ar (consulta: 19/06/2014).
[6] CHOMER, Héctor Osvaldo, “Futuro del Derecho Concursal”, en L.L. 2012-D, 1299.
[7] Id., pág.1299.
[8] El debate sobre la unificación de los concursos civiles y comerciales es antiguo. Si realizamos una retrospectiva y nos situamos en el derecho romano, donde aparecen los primeros vestigios de lo que hoy sería el derecho concursal, con medidas que no se dirigían al patrimonio del deudor sino a su persona para forzarlo a su cumplimiento, no existía una distinción entre deudores comerciantes y no comerciantes. Tampoco existía una diferenciación en el derecho estatutario, el cual trasladó la idea de la unificación a las Ordenanzas francesas dictadas por los monarcas Carlos IX, Enrique III y Enrique IV. En cuanto al momento en que los procesos concursales empezaron a ser exclusivos de los comerciantes se presentan discrepancias en la doctrina. Así para algunos ello ocurre con la Ordenanza del Comercio francesa de Colbert de 1673 (GARCÍA MARTÍNEZ, Roberto y FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, “Concursos y quiebras”, Buenos Aires, Ediciones Contabilidad Moderna, t. I, 1976, pág. 79). Otros entienden que ello acontece con las Ordenanzas de Bilbao de 1737 (GARCÍA MARTÍNEZ, Francisco, “El concordato y la quiebra”, 4º ed., Buenos Aires, Depalma, 1962, pág. 120). Finalmente, algunos consideran que ello ocurre con el Código de Comercio francés de 1807 (BONELLI, “Il fallimento”, págs. 14 y sigtes., op. citada por PULGAR EZQUERRA, Juana, “La declaración del concurso de acreedores”, 1ª ed., Madrid, La Ley, 2005, pág. 76). Lo que sí es indudable que la aplicación de la quiebra de modo exclusivo a los comerciantes a partir de allí se extendió a gran parte de Europa y de Latinoamérica en virtud de la influencia que el Código de Comercio Francés ejerció como fuente de la codificación mercantil en los siglos XIX y primera parte del XX. En este sentido, reservan la quiebra de manera exclusiva a los comerciantes los Códigos de Comercio de España de 1829 y de 1885, el Código de Comercio del Imperio de Brasil de 1850 y nuestro Código de Comercio de Vélez y Acevedo de 1859/62
Más tarde en el siglo XX se vuelve a la tesis de la unificación El criterio unificador se impulsa principalmente siguiendo la tendencia que abandona la idea de la quiebra sanción. Superada la noción represiva de la quiebra y la consideración del fallido como defraudador, comprendiéndose que la insolvencia es algo inherente al mercado y que la quiebra es tan sólo un proceso de ejecución colectiva que tiende a la protección del crédito, se perfila la tesis de un único proceso concursal para todo insolvente. Hacia la primera mitad del siglo XX empezó a sostenerse en la doctrina universal la necesidad de un sistema unitario. En Italia la tesis fue defendida por Césare Vivante, en Francia por Lyon-Caen y Renault y en nuestro país por Orione, Fernández, Matienzo, Ruíz Guiñazú, Martín y Herrera. Asimismo, en Argentina fue el criterio que prevaleció en el Primer Congreso Nacional de Derecho Comercial realizado en Buenos Aires en el año 1940 (Véase: GARCÍA MARTÍNEZ, Roberto y FERNÁNDEZ MADRID, Juan Carlos, “Concursos y quiebras”, Buenos Aires, Ediciones Contabilidad Moderna, t. I, 1976, págs. 168 a 171)
[9] La necesidad de legislar procesos concursales especiales ateniendo al sujeto concursal se observa en diversos ámbitos del derecho concursal. Al respecto, cabe mencionar el caso de los consumidores sobreendeudados donde en algunos países se instituye un proceso concursal especial. Véase en tal sentido la Ordenanza de Insolvencia de Alemania, del 5 de octubre de 1994 que entró en vigor el 1º de enero de 1999, la que contiene un régimen especial en el Título IX que se denomina “Procedimiento de Insolvencia del Consumidor y pequeños procedimientos equiparables” (arts. 304 a 314). Asimismo, Austria, siguiendo al modelo alemán, trata de un concurso privado reglado en la Konkursordung de 1993. En Estados Unidos en el año 2005 se modificó el Código de Bancarrotas de 1978 instituyendo un proceso especial para estos sujetos en el capítulo 13. En Francia la regulación especial aparece contenida en el Código de Consumo con una escueta regulación de tres arts. (330 a 333). A nivel de Latinoamérica cabe mencionar el caso de Colombia que en el 2012 incorporó al Código General del Proceso a través de la ley 1564 un régimen especial para la insolvencia de las personas naturales no comerciantes.
La ley española 22/2003 es un caso paradigmático del principio de unidad. En efecto, esta ley establecía una triple unidad: de proceso –un único proceso denominado “concurso de acreedores-, disciplina –aplicable a todo sujeto insolvente, sea o no comerciante- y legislativa –todo el derecho concursal contenido en un único cuerpo de normas-. El principio de unidad se mantuvo inmutable hasta la crisis de septiembre de 2008, a partir de allí se sucedieron 10 reformas al ordenamiento concursal. La crisis del único proceso concursal se reflejó en la denominada “Ley de apoyo a los emprendedores y su internalización” publicada en el BOE el 13 de septiembre de 2013. Esta es una ley que ha provocado importantes modificaciones a la ley concursal y en cierta medida procura brindar soluciones concursales a pequeños empresarios, introduciendo una instancia previa de medición al proceso concursal (Respecto a esta ley véase los completos trabajos de PULGAR EZQUERRA, Juana, “Ley de emprendedores y segunda oportunidad”, en “El Notario del Siglo XXI”, Madrid, Colegio de Notarios de Madrid, www.elnotario.es (Consulta: 10/11/2013); MARÍN DE LA BÁRCENA, Fernando, “El acuerdo extrajudicial de pagos en el Proyecto de Ley de emprendedores”, en www.gomezacebo-pombo.com (Consulta: 11/11/2013); CUENA CASAS, Matilde, “Ley de emprendedores y segunda oportunidad (I) ¿Qué deudas se perdonan”, en ¿Hay Derecho?, 5/11/2013, www.hayderecho.com (Consulta: 11/11/2013); CAZORLA, Luis, “Ley de emprendedores y concurso”, en www.luiscazorla.con (Consulta: 11/11/2013).
[10] GRAZIABILE, Darío J., “Insolvencia y fideicomiso”, en L.L. 2005-A, 1363.
[11] DE BIANCHETTI, Agricol, “La asociación civil deportiva. Necesidad de una legislación especial”, en L.L. 2002-F, 1205.
[12] GRAZIABILE, Darío J., comentario al art. 2º de la L.C. en “Régimen concursal. Ley 24.522. Actualizada y comentada”, Director y co-autor Darío J. Graziabile, Buenos Aires, t. I, 2014, pág. 237.
[13] El art. 217 de la L.C. establece en su primera parte que la liquidación debe ser efectuado dentro de los cuatro meses de la fecha de quiebra, o de que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición. Excepcionalmente, el juez mediante una resolución fundada puede ampliar ese plazo en noventa días. Esto último fue modificado por el art. 30 de la ley 26.684 dado que originariamente se admitía que el juez excepcionalmente podía ampliar el plazo en 30 días. La doctrina se señaló que la ley 24.522 instituía de este modo el principio de celeridad en la liquidación (Véase: BOSCH, Agustín, “La liquidación de bienes en el ordenamiento concursal actual”, en L.L. 1997-D, 1252).
En tanto que el art. 273, en su último párrafo dispone que “Es responsabilidad del juez hacer cumplir estrictamente todos los plazos de ley. La prolongación injustificada del trámite, puede ser considerada mal desempeño del trámite”.
En otra oportunidad señalamos que con las citadas normas se observa “la preocupación del legislador concursal por el cumplimiento estricto de los plazos y la pretensión de hacer responsable al juez de la prolongación de los mismos” (GERBAUDO, Germán, “Algunas cuestiones procesales en la Ley Concursal”, en Zeus, 30/03/2009, revista Nº 13, t. 109, pág. 529).
[14] Con anterioridad señalamos la insatisfacción que obtienen los acreedores de los procesos concursales véase: GERBAUDO, Germán E., “El impacto del Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación del año 2012 en las acciones de responsabilidad de los administradores societarios”, en “Doctrina Societaria y Concursal”, Buenos Aires, Errepar, Nº 310, septiembre 2013, pág. 973. En especial de este trabajo véase el capítulo II “La insolvencia: un escenario de insuficiencia patrimonial y la necesidad de recomposición patrimonial”.
[15] El art. 22 de la ley 25.284 establecía un plazo máximo de duración del “fideicomiso” de 9 años. El precepto fue modificado por la ley 26.723 del 21 de diciembre 2011 que extendió el plazo máximo a 12 años.
[16] CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, Capítulo I “Panorama del Derecho del Deporte”, en “Derecho del Deporte”, Director Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Buenos Aires, Heliasta, 2014, pág. 9.
[17] En este sentido: JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., “Salvataje de entidades deportivas. Ley 25.284”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2000, pág. 76; JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos A., en MIROLO, René R., “Régimen jurídico del futbolista y de las entidades deportivas”, Córdoba, Advocatus, 2004, pág. 308; BOQUÍN, Gabriela Fernanda, “El nuevo régimen de las entidades deportivas en crisis, ¿Un nuevo salvataje de empresa?”, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Directores Daniel Crespo y Ricardo Frega Navía, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 1, 2001, pág. 57).
[18] AZNAR, Vicente, “Entidades deportivas en crisis. Ley 25.284”, en “Anuario de Derecho del Fútbol”, Director Gustavo Albano Abreu, Coord. Gabriel César Lozano, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 2, año 2009, pág. 253.
[19] BAS ARIAS, Bernardo, “La inversión de capitales privados en las entidades deportivas bajo el régimen de la ley 25.284”, en “Revista de derecho del deporte”, co-dirigida por Gustavo Albano Abreu y Gabriel César Lozano, Buenos Aires, IJ Editores y Cátedra del Derecho del Deporte, Facultad de Derecho, Universidad Austral, Nº 1, 17/04/2012, IJ-LI-770, en www.ijeditores.com.ar (consulta: 20/07/2013).
[20] Cabe señalar que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de 2014 será necesario adecuar la L.C. dado que ya no existirá la categoría de “personas de existencia ideal de carácter privado” la que será reemplazada por la de “personas jurídicas privadas”. En efecto, el art. 148 menciona entre las “personas jurídicas privadas” a las asociaciones civiles (inc. b). Respecto al régimen de asociaciones civiles que trae el nuevo Código Civil nos ocupamos con anterioridad, véase: GERBAUDO, Germán E., “El régimen de las asociaciones civiles en el proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación del año 2012”, en Revista Jurídica “Lex Fori”, Rufino, marzo de 2013, año 13, nº 273, pág. 1.
[21] RIVERA, Julio César, CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio Alfredo, DI TULLIO, José Antonio, GRAZÍABILE, Darío J. y RIBERA, Carlos Enrique, “Derecho concursal”, Buenos Aires, La Ley, t. III “Quiebra”, 2010, pág. 759.
[22] Véase en ese sentido: OUTERELO, Norberto O., “Ley 25.284. Régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas. Fideicomiso de administración con control judicial”, en El Dial, www.eldial.com.ar, DC94B, 8/08/2006.
[23] El art. 3 de la LSC bajo el acápite de “Asociaciones bajo la forma de sociedad” expresa que “Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de sociedad bajo alguno de los tipos previstos, quedan sujetos a sus disposiciones”
[24] GARAGUSO, Horacio P., ponencia presentada al Congreso sobre Insolvencia celebrado en La Cumbre, Córdoba, en Octubre del 2000, citado por GAMES, Luis M. y ESPARZA, Gustavo A., “Fideicomiso “a palos”. Ley 25.284. Entidades deportivas”, Buenos Aires, Gowa, 2001, pág. 21.
[25] GAMES, L. y ESPARZA, G., op. cit., pág. 21.
[26] RIVERA, J., CASADÍO MARTÍNEZ, C., DI TULLIO, J., GRAZÍABILE, D. y RIBERA, C., op. cit., pág. 759.
[27] GAMES, L. y ESPARZA, G., op. cit., pág. 38.
[28] BARBIERI, Pablo, “Fútbol y Derecho”, Buenos Aires, Universidad, 2000, pág. 241.
[29] Juz. de Distrito en lo Civil y Com. de la 12ª Nom., de Rosario, “Club Atlético Newell’s Old Boys s/ concurso preventivo”, 22/05/2009, en L.L. Litoral 2009 (noviembre), pág. 1083.
[30] Juz. de Distrito en lo Civil y Com. de la 11ª Nom. de Santa Fe, “Club Atlético Colón de Santa Fe s/ continuación del concurso preventivo con opción de la ley 25.284”, 19/08/2014, en J.A. 2014-IV, pág. 16, con nota aprobatoria de GERBAUDO, G., “La insolvencia de las entidades deportivas. La continuación…”, cit., pág. 27.
[31] En la doctrina esta alternativa fue defendida en distintos trabajos, véase: VEDROVNIK, Marcelo E., “La aplicación de la ley 25.284 a los clubes en quiebra y la imposibilidad de que continúen actuando los administradores naturales”, en Microjuris, MJ-DOC-4913-AR, 5/10/2010; PEREYRA, Alicia Susana, “¿Un fallo inédito? La aplicación de la ley 25.284 (art. 6º) sin desplazamiento de los órganos de administración (art. 7º). Nueva presentación de Newell’s ante el juez del concurso y lo resuelto por el juzgador”, en L.L. Litoral 2009 (noviembre), pág. 1083; GERBAUDO, G., “Salvataje de entidades deportivas (ley 25.284). La convivencia…”, cit., pág. 49
Un posición crítica a la solución adoptada en el caso “Newell’s” puede consultarse en el siguiente trabajo: GIATTI, Gustavo Javier y ALONSO, Juan Ignacio, “Algunas cuestiones controvertidas en el régimen de administración de entidades deportivas con dificultades económicas”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2013-3, “Concursos. Actualización II”, 2014, pág. 359.
[32] JUNYENT BAS, F. y MOLINA SANDOVAL, C., “Salvataje…”, cit., págs. 91 y 92; JUNYENT BAS, F. y MOLINA SANDOVAL, C., en MIROLO, R., “Régimen…”, cit., pág. 308.
[33] GARAGUSO, H. y GARAGUSO, G., op. cit., pág. 171.
[34] CRESPO, Daniel, “Los objetivos de la ley 25.284 y la administración fiduciaria”, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Directores Daniel Crespo y Ricardo Frega Navía, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 3, 2003, pág. 17.
[35] VEDROVNIK, Marcelo, “Sujetos concursales”, Rosario, Nova Tesis, Nº 1, 2011, págs. 91 y 92.
[36] PERALTA MARISCAL, Leopoldo L., “Ley 25.284. Régimen fiduciario de administración de entidades deportivas en crisis económica con concurrencia concursal”, en J.A. 2002-IV-995.
[37] GIATTI, G. y ALONSO, J., op. cit., pág. 359
[38] CNCom., Sala C, “Club Deportivo Español de Buenos Aires s/ quiebra s/ incidente de apelación promovido por la fallida”, 31/10/2002, en L.L. 2002-F, 916.
[39] ALEGRÍA, Héctor, “Algunas cuestiones de Derecho Concursal”, Buenos Aires, Depalma, 1975, pág. 109.
Al respecto el autor indica que la “Tutela de la relación laboral” es un concepto amplio y comprensivo de la “Tutela del crédito laboral” que es una de sus manifestaciones (ALEGRÍA, H., op. cit., pág. 109).
[40] RIVERA, Julio César, “Instituciones de Derecho Concursal”, 1ª ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. I, 1996, pág. 77.
[41] GRAZIABILE, Darío J. y GARCÍA BAMBILL, Emiliano, comentario al art. 16 de la L.C. en GRAZIABILE, Darío J., “Régimen concursal. ley 24.522”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, t. I, 2014, pág. 510.
[42] MARTORELL, Ernesto E., “El derecho de pronto pago de los créditos laborales ante la crisis de los procedimientos concursales”, en D.T., abril 1983, pág. 499.
[43] Respecto a las modificaciones del pronto pago por la ley 26.086 nos ocupamos en trabajos anteriores, véase: MARCHIONATTI, Fernando y GERBAUDO, Germán E., “El pronto pago en el concurso preventivo”, en “Doctrina Judicial”, año XXIII, N° 8, 21 de febrero de 2007, pág. 367; MARCHIONATTI, Fernando y GERBAUDO, Germán E., “Ley 26.086. Aportes sobre la reforma concursal”, en “Doctrina Judicial”, año XXII, N° 22, 31 de mayo de 2006, pág. 360; GERBAUDO, Germán E. y BURATOVICH VALENTINI, Marisol, “El crédito laboral y las modalidades de cobro en el concurso preventivo del empleador a través del pronto pago (Ley 26.086)”, en DJJ Diario Judicial Juris, Nro. 12.405, martes 21 de agosto de 2007, pág. 2.
En tanto que respecto a las modificaciones introducidas por la ley 24.684 nos referimos en la siguiente colaboración: GERBAUDO, Germán E., “La reforma concursal. Ley 26.684”. (Primera parte), en “Microjuris.com”, MJ-DOC-5492-AR, MJD5492, 23 de julio de 2011.
[44] JUNYENT BAS, Francisco, “Las cuestiones laborales en el concurso y en la quiebra”, Córdoba, Alveroni, 1997, pág. 52.
Una definición similar puede verse en: MORO, Carlos E., “Ley 26.086. Concursos y quiebras. Modificación de la ley 24.522”, Buenos Aires, Ad Hoc, 2006, pág. 34.
[45] NEGRE DE ALONSO, Liliana, “Los acreedores laborales en el proceso concursal”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1992, pág. 33.
[46] VAZQUEZ VIALARD, Antonio, “Efectos del concurso sobre las relaciones laborales”, en Revista “Derecho y Empresa”, Rosario, Facultad de Ciencias Empresariales, Universidad Austral, Nº 4, pág. 287.
[47] VÍTOLO, Daniel Roque, “Derecho concursal”, Buenos Aires, Ad Hoc, 2012, pág. 168.
[48] DELELLIS, Marisa Sandra, “El acreedor laboral. La insinuación en el pasivo y el pedido de “pronto pago”, en TySS, Buenos Aires, El Derecho, febrero 1998; DELELLIS, Marisa, Capítulo XVI “Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo”, en MARTORELL, Ernesto (Director) y ESPARZA, Gustavo (coordinador), “Tratado de Derecho Comercial”, Buenos Aires, La Ley, T. XII “Concursos y quiebras”, 2010, pág. 609; RIVERA, Julio César, CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio Alfredo, DI TULLIO, José Antonio, GRAZÍABILE, Darío J., RIBERA, Carlos Enrique, “Derecho concursal”, Buenos Aires, La Ley, t. II, “Concurso preventivo”, 2010, págs. 130 y 131; GRAZIABILE, Darío J. y GARCÍA BAMBILL, Emiliano, comentario al art. 16 de la L.C... cit., pág. 511.
En la jurisprudencia se dijo que “El pronto pago tiende a satisfacer un preciado bien jurídico, consistente en las necesidades alimentarias del trabajador, que conforma una categoría de acreedores que posee una ventaja excluyente respecto de los restantes: cobrar temporalmente primero” (C. Civ. y Com. San Martín, Sala 2ª, 18/11/2003, “Bajamar S.A.”, citado por RODRÍGUEZ, Claudia B, “El pronto pago de créditos laborales en el concurso preventivo”, Reseña de Jurisprudencia en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009-A, 893). También se expresó que “Desde la óptica del trabajador, el derecho de pronto pago es una manifestación del ejercicio del derecho creditorio a percibir rápidamente su acreencia, atento su naturaleza alimentaria” (Sup. Corte Justicia de Mendoza, Sala 1ª, 26/05/2008, “Berruti y Chini SA”, citado por RODRÍGUEZ, Claudia B, op. cit., pág. 893).
[49] LEMOS GODOY, Sebastián, “Actualización. Leyes 26.086 y 26.088”, en VAZQUEZ VIALARD, Antonio –Director- y OJEDA, Raúl Horacio –coordinador-, “Ley de contrato de trabajo”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2007, pág. 58.
[50] LORENTE, Javier Armando, “Aciertos y desatinos del nuevo pronto pago laboral (art. 16, LCQ, conf. L. 26.086)”, en “Colección Temas de Derecho Laboral”, Buenos Aires, Errepar, 2010, pág. 33.
[51] LORENTE, Javier Armando, “Ley de concursos y quiebras”, Buenos Aires, Gowa, 2000, pág. 218.
En la jurisprudencia se señaló que “El derecho de pronto pago es un instituto de naturaleza bifronte, en el sentido de que es una especie de verificación de crédito, y, a la vez, un mecanismo que habilita su satisfacción anticipada” (Sup. Corte Justicia de Mendoza, Sala 1ª, 26/05/2008, “Berruti y Chini SA”, citado por RODRÍGUEZ, C., op. cit., pág. 893).
[52] DI TULLIO, José A. y CHIAVASSA, Eduardo N., “Límite temporal del pronto pago en el concurso preventivo”, en L.L. 2002-F, 889.
[53] LORENTE, J., “Aciertos…”, cit., pág. 33.
[54] JUNYENT BAS, F., “Las cuestiones…”, cit., pág. 64.
[55] RASPALL, Miguel A., “Los honorarios en la verificación de créditos”, en D.J. 2005-3, pág. 542.
[56] CHIAVASSA, E. y DI TULLIO, J., op. cit., pág. 889.
[57] NEGRE DE ALONSO, Liliana T., “Reformas a la ley de concursos. Ley 26.086”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2006, pág. 49; JUNYENT BAS, Francisco y BERARDO, Mónica, “Los nuevos ejes del fuero de atracción. Otra vuelta de tuerca sobre el pronto pago y la competencia laboral”, en L.L. 05/04/2006, pág. 1; JUNYENT BAS, Francisco y BERARDO, Mónica, “La reformulación del pronto pago y las directrices del fuero de atracción en la ley 26.086”, en “Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones”, Buenos Aires, LexisNexis, 2006-B, pág. 757; JUNYENT BAS, Francisco y MOLINA SANDOVAL, Carlos, “Reforma de la ley de concursos y quiebras. Comentario exegético de la ley 26.086”, Buenos Aires, LexisNexis, 2006, pág. 21; JUNYENT BAS, Francisco, “Una nueva cosmovisión sobre la concursalidad. La reforma del fuero de atracción, el pronto pago y la competencia laboral”, en Microjuris MJ-DOC-2923-AR/ MJD2923; JUNYENT BAS, Francisco, “Las nuevas modalidades de pronto pago”, en Libro de ponencias del VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Rosario, 27, 28 y 29 de septiembre de 2006, Facultad de Derecho, UNR y Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UCA, t. III, pág. 323; SÁNCHEZ, Pedro Javier, “Reforma al régimen verificatorio (Ley 26.086). Criterios interpretativos en orden a su aplicación”, en Microjuris, MJ-DOC-2955-AR/ MJD 2955, 20/07/2006; RIVERA, Julio César, ROITMAN, Horacio y VÍTOLO, Daniel Roque, “Reformas a la ley de concursos y quiebras. Ley 26.086”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2006, pág. 67; VÍTOLO, Daniel Roque, “Desaciertos en materia concursal: la ley 26.086”, en L.L. 10/05/2006, pág. 1; VÍTOLO, Daniel Roque, “¿Protección o desprotección de los trabajadores en la ley 26.086?”, en ADLA, boletín 9/2006, pág. 9; VÍTOLO, Daniel Roque, “Concursos y quiebras”, Buenos Aires, 2007, pág. 167; TON, Walter, “Pobre mi empresario querido, reforma de la ley de concursos y quiebras”, en L.L. Gran Cuyo 2006 (mayo), pág. 415; TON, Walter R., “La reforma operada por la ley 26.086”, en Microjuris MJ-DOC-2960-AR/MJD 2960; BRIGNOLE, Horacio A., “La reforma a la Ley de Concursos y Quiebras por la ley 26.086 frente a los acreedores y procesos laborales”, en RDLSS 2006-14-1243; MÉDICI, Rubén A., “Un equilibrio inestable: la tutela de los créditos laborales en la ley 26.086 de reforma a la ley de concursos y la conservación de la empresa”, en E.D. 28/09/2006, pág. 1; PASTORE, Augusto Omar, “El pronto pago en la ley 26.086”, en Libro de ponencias del VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Rosario, 27, 28 y 29 de septiembre de 2006, Facultad de Derecho, UNR y Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UCA, t. III, pág. 559; PRONO, Lucila I., “El nuevo régimen de pronto pago laboral. Propuestas interpretativas”, en Libro de ponencias del VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Rosario, 27, 28 y 29 de septiembre de 2006, Facultad de Derecho, UNR y Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UCA, t. III, pág. 627; GRAZIABILE, Darío J., “Pronto pago, verificación ordinaria y juicios laborales”, en DJ 7/06/2006, pág. 379; GRAZIABILE, D. y GARCÍA BAMBILL, E., comentario al art. 16 de la L.C…, cit., pág. 518; MARCHIONATTI, F. y GERBAUDO, G., “El pronto pago…”, cit., pág. 367; BARBIERI, Pablo C., “Relaciones laborales en los procesos concursales”, 2ª ed., Buenos Aires, Universidad, 2007, pág. 69; CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio Alfredo, “Insinuación al pasivo concursal”, 2ª ed., Buenos Aires, Astrea, 2007, pág. 443; MARTÍNEZ IRIARTE, Cleto, “El acreedor laboral ante el concurso preventivo”, en La Ley online, www.laleyonline.com.ar (Consulta: 4/03/2010); RODRIGUEZ LEGUIZAMÓN, María Cecilia, “Pronto pago de créditos laborales a la luz de las reformas de las leyes 26.086 y 26.684”, en “Abeledo Perrot comercial”, en http://thomsonreuterslatam.com (Consulta: 21/01/2013); BARACAT, Edgar J., “Reglas procesales e incidentes concursales”, Rosario, Nova Tesis, 2011, pág. 145; DI LELLA, Nicolás J., “El nuevo escenario concursal de los créditos prontopagables de origen laboral a propósito de la ley 26.684”, en DCCyE 2012 (junio), pág.3; GRISPO, Jorge Daniel, “Actos ineficaces, pronto pago laboral y créditos beneficiados en la ley 26.684”, en L.L. 2012-A, 592.
[58] RASPALL, Miguel Ángel, “Comentarios a la ley 26.086. Reformas a la ley de concurso y quiebras. Primera parte. Fuero de atracción y pronto pago laboral”, Zeus, boletín Nº 7944, 24/05/2006; PRONO, Ricardo S., “Cosa Juzgada y procesos concursales”, en “Derecho económico empresarial. Estudios en homenaje al Dr. Héctor Alegría”, coordinadores Diana Farhi y Marcelo Gebhardt, Buenos Aires, La Ley, t. I, 2011, pág. 897.
[59] DASSO, Ariel Ángel, “La reforma concursal ley 26.086: un remedio preventivo menos concursal y nada atractivo”, en “Doctrina Societaria y Concursal”, Buenos Aires, Errepar, Nº 222, mayo 2006; MARTORELL, Ernesto Eduardo y DELELLIS, Marisa Sandra, “Breves estudios de la reforma concursal (ley 26.086): no me pagan mi “pronto pago”: ¿qué hago?”, en E.D. 220-970.
[60] ROMERO, Miguel Álvaro, “Examen de la reforma de la ley de concursos y quiebras en materia laboral a cuatro años de su sanción”, en “Colección Temas de Derecho Laboral”, Buenos Aires, Errepar, 2010, pág. 107.
[61] PRONO, Mariano R., “Relaciones y créditos laborales en el concurso preventivo del empleador”, en “Derecho económico empresarial. Estudios en homenaje al Dr. Héctor Alegría”, coordnadores Diana Farhi y Marcelo Gebhardt, Buenos Aires, La Ley, t. I, 2011, pág. 933; PRONO, Mariano R., “La apertura del concurso preventivo. Sus principales efectos”, Rosario, Nova Tesis, 2011, pág. 97.
[62] Respecto a los alcances de estos informes, véase: FUSHIMI, Jorge Fernando y EIMER, Gastón Germán, “Críticas a las nuevas labores sindicales introducidas por la ley 26.086”, en Libro de ponencias del VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Rosario, 27, 28 y 29 de septiembre de 2006, Facultad de Derecho, UNR y Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UCA, t. III, pág. 235; GACIO, Marisa, “Pronto pago. Régimen e informes de la sindicatura”, en Libro de ponencias del VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Rosario, 27, 28 y 29 de septiembre de 2006, Facultad de Derecho, UNR y Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UCA, t. III, pág. 247; LUQUE, Viviana Thelma, “Los nuevos informes de la sindicatura en el concurso preventivo”, en Libro de ponencias del VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Rosario, 27, 28 y 29 de septiembre de 2006, Facultad de Derecho, UNR y Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UCA, t. III, pág. 385; MOLINA SANDOVAL, Carlos A., “Los nuevos informes del síndico en la reforma”, en Libro de ponencias del VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Rosario, 27, 28 y 29 de septiembre de 2006, Facultad de Derecho, UNR y Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UCA, t. III, pág. 541; PRONO, Manuel E.C., “La ley 26.086. Nuevas funciones del síndico. Precisiones conceptuales”, en Libro de ponencias del VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Rosario, 27, 28 y 29 de septiembre de 2006, Facultad de Derecho, UNR y Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UCA, t. III, pág. 635, RASPALL, Miguel Ángel, “Definiciones sobre algunos aspectos conflictivos de la ley 26.086. Los informes de la sindicatura”, en Libro de ponencias del VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Rosario, 27, 28 y 29 de septiembre de 2006, Facultad de Derecho, UNR y Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UCA, t. III, pág. 667; VILLOLDO, Juan Marcelo, “La “auditoría de documentación”: una certificación con “opinión”. Reformas introducidas a la ley de concursos y quiebras”, en Libro de ponencias del VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano de la Insolvencia, Rosario, 27, 28 y 29 de septiembre de 2006, Facultad de Derecho, UNR y Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UCA, t. III, pág. 825; CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio A., “Informes del síndico concursal”, Buenos Aires, Astrea, 2011, págs. 6 a 37.
[63] GAMES, L. y ESPARZA, G., op. cit., pág. 80.
[64] PERALTA MARISCAL, L., op. cit., pág. 995.
[65] JUNYENT BAS, F. y MOLINA SANDOVAL, C., “Salvataje…”, cit., pág. 178; JUNYENT BAS, F. y MOLINA SANDOVAL, C., en MIROLO, R., “Régimen…”, cit., pág. 372.
[66] GRISPO, Jorge Daniel, “Régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas. Fideicomiso de administración con control judicial. Ley 25.284”, Buenos Aires, Ad Hoc, 2000, pág. 104.
[67] JUNYENT BAS, F. y MOLINA SANDOVAL, C., “Salvataje…”, cit., pág. 178; JUNYENT BAS, F. y MOLINA SANDOVAL, C., en MIROLO, R., “Régimen…”, cit., pág. 372.
[68] JUNYENT BAS, F. y MOLINA SANDOVAL, C., “Salvataje…”, cit., pág. 178.
[69] Nos ocupamos de este tema en un trabajo anterior: GERBAUDO, Germán E., “La verificación del crédito de un jugador de fútbol profesional”, en L.L. Gran Cuyo, septiembre de 2013, pág. 843.
[70] ABREU, Gustavo Albano, “La remuneración y la interpretación en el contrato del futbolista profesional. A propósito del caso “Caniggia”, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Directores Daniel Crespo y Ricardo Frega Navía, Buenos Aires, ad Hoc, Nº 3, 2003, pág. 23; ABREU, Gustavo Albano, “El fútbol y su ordenamiento jurídico”, Buenos Aires-Madrid, Marcial Pons, 2012, págs. 291 a 297; NAVARRA, Enrique, Deporte amateur y relación laboral, en TySS 2008/16, pág. 481; VÁZQUEZ, Adrian L., “Relaciones laborales de los deportistas no futbolistas. Nuevas tendencias. Especial análisis del Rugby”, en “Cuestiones jurídicas del derecho deportivo”, Buenos Aires, Ad Hoc, 2011, pág. 275; VÁZQUEZ, Adrian L., Próximos pasos del rugby argentino: el ingreso a la elite mundial y sus implicancias jurídicas, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 13/14, Director Ricardo Frega Navía, 2011, pág. 109;
CONFALONIERI (p), Juan A., “Derecho del Trabajo vs. Derecho Deportivo”, en “Tratado de Derecho Deportivo”, Director Jorge Mosset Iturraspe, Coord., Carlos Iparraguirre, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. II, 2010, pág. 173; LOZANO, Gabriel C., “Evolución y desarrollo en la Argentina de la regulación legal de los futbolistas profesionales”, en “Revista del Derecho del Deporte”, co-dirigida por Gustavo Albano Abreu y Gabriel César Lozano, Buenos Aires, IJ Editores y Cátedra del Derecho del Deporte, Facultad de Derecho, Universidad Austral, Nº 1, abril de 2012, IJ-LI-758; BARBIERI, Pablo C., “Futbolistas profesionales en la Argentina”, Buenos Aires, Ad Hoc, 2014, pág. 37
[71] CNT en pleno, “Vaghi, Ricardo A. c/ Club Atlético River Plate”, 31/10/1952, en DT 1952-682, L.L. 68-585.
[72] CONFALONIERI, Juan Ángel, ¿Derecho Deportivo?, en D.T. 2001-B-1384; GALEANO, Eduardo V. y LOZANO, Gabriel C., “Las cláusulas de extinción del contrato entre el futbolista profesional y el club en la legislación argentina y su vinculación con las contempladas en el Reglamento de la FIFA”, en “Anuario de Derecho del Fútbol”, Director Gustavo Albano Abreu, Coord. Gabriel César Lozano, Buenos Aires, Ad Doc, Facultad de Derecho, Universidad Austral, Nº 1, 2008, pág. 325.
[73] DEVEALI, Mario L., “Los jugadores profesionales de fútbol y contrato de trabajo”, en DT 1950-603.
[74] CONFALONIERI, J., “¿Derecho…”, cit., en D.T. 2001-B-1384.
[75] PÉREZ, Benito, “El contrato deportivo y sus derivaciones laborales”, en L.L. 1980-B, 869.
[76] En este sentido, véase: MASNATTA, Héctor, “El contrato atípico”, en J.A. 1960-VI-223; DE BIANCHETTI, Agricol, “El contrato deportivo”, en L.L. 100-985.
[77] Véase los fallos de la SCJ Bs. As. “Arbios” y “Eiras” citados en la nota siguiente.
Asimismo, negó la existencia de un contrato de la trabajo la Cámara del Trabajo de San Francisco (Véase: Repertorio L.L. XVIII, pág. 334, Nº 84, citado por ENSINCK, Juan A., “Naturaleza jurídica del contrato del jugador profesional de fútbol”, en Juris t. 37, pág. 303).
[78] SCJ Bs. As., “Cammaratta, Antonio c/ Independiente”, en J.A. 1954-II-272.
Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en 1957 cambia su postura en la causa “Arbios” coincidiendo sustancialmente con la solución del plenario “Vaghi” (SCJ Bs. As., “Arbios”, en J.A. 1957-III-434): Posteriormente, en 1958 en la causa “Eiras” confirma esta última posición (SCJ Bs. As., “Eiras”, en J.A. 1958-I-164).
[79] C. del Trab., Rosario, “Castagno c/ Rosario Central”, 19/08/1954, en L.L. Rep. XVIII, pág. 334 y Trib. de Santa Fe, Sala Trabajo, “Golbaum c/ Club Atlético Unión”, 6/04/1959, en L.L. Rep. XXI, p. 118.
[80] CNCiv., Sala D, 6/11/1953, L.L. 73-100 y CNCiv., Sala C, 12/09/1967, J.A. 1967-VI-249, citados por ABREU, G., “El fútbol…”, cit., pág. 292.
[81] ABREU, G., “El fútbol…”, cit., pág. 292.
[82] CNT en pleno, “Ruiz, Silvio R. c/ Club Atlético Platense”, 15/10/1969, en L.L. 136-440.
El fallo estuvo precedido por el dictamen del Sr. Procurador General del Trabajo Humberto A. Podetti quien reprodujo la ponencia que un año antes presentó en el “Primer Congreso Internacional de Derecho del Deporte” llevado a cabo entre el 26 y 30 de junio de 1968 en la ciudad de México, organizada por la UNAN y el Comité Organizador de los juegos olímpicos de ese año –conocido oficialmente como juegos de la XIX Olimpiada- (Véase: CONFALONIERI, J., “¿Derecho…”, cit., pág. 1384).
Asimismo, el nuevo plenario tomó como antecedente inmediato un fallo del fuero nacional civil que, al decidir a favor del fuero del trabajo la cuestión de competencia planteada, expresó que el contrato club-futbolista profesional reúne "las características de subordinación jurídica y económica, exclusividad y profesionalidad, aceptadas generalmente como típicas de toda relación laboral" (CNCiv., Sala C, 12/09/1967, en L.L. 127-1045).
[83] Véase: OSORIO y FLORIT, Manuel, “Los jugadores de fútbol y el contrato de trabajo”, en “Gaceta del Trabajo”, t. 28, pág. 52; MARC, Jorge Enrique, “Los jugadores profesionales de fútbol frente a la legislación laboral”, en “Gaceta del Trabajo” t. 32, pág. 88; MIROLO, René, “Los jugadores profesionales de fútbol y el Derecho del Trabajo”, en “Gaceta del Trabajo” 1967, pág. 240; ENSINCK, J., “Naturaleza…”, cit., pág. 303.
[84] Sancionada y Promulgada el 15/02/1973.
En noviembre de 1971, los jugadores de fútbol agremiados en FAA decidieron no jugar más hasta tanto se reconociera la relación laboral. Los huelguistas fueron suspendidos hasta el 31 de diciembre y los partidos continuaron disputándose con futbolistas amateurs. Sin embargo, el número de los espectadores en los partidos disminuyó. Esta merma en el público empezó a ejercer presión sobre los dirigentes de los clubes y sobre la AFA. Posteriormente, intervino en el conflicto el Presidente de facto Alejandro Lanusse, llegándose finalmente a la firma de un acuerdo entre la AFA y FAA, levantándose la huelga y dejándose sin efecto las sanciones a los huelguistas. Finalmente, se dio a conocer un Proyecto de Estatuto que terminó sancionándose en 1973 (Sobre esta evolución, puede consultarse el muy completo estudio de Gustavo Albano Abreu: ABREU, G., “El fútbol…”, cit., págs. 296 y 297).
En la doctrina se expresaba la necesidad del dictado de un estatuto especial. Así, se sostuvo que “parece indudable que la legislación laboral no es íntegramente aplicable a los futbolistas profesionales, ya sea por imposibilidad práctica de hacerla, o porque ello, en definitiva, iría en perjuicio de los propios trabajadores, con lo que se desvirtuaría la finalidad tuitiva de que el Derecho Laboral está animado. Resulta pues indispensable la sanción de un estatuto legal especial que reglamente este contrato de trabajo atípico, teniendo en cuenta sus características propias, y las especiales condiciones en que el mismo se desenvuelve” (ENSINCK, J., “Naturaleza…”, cit., pág. 303).
Asimismo, se señala que “la ley 20.160 del Estatuto del Futbolista Profesional, promulgada en 1973, fue la primera ley en el mundo en tratar en forma específica esta relación laboral especial (el único antecedente era la inclusión de un capítulo del deportista en la Ley Federal del Trabajo de México, pero no era una ley autónoma en la materia)” (FREGA NAVÍA, Ricardo, “El futbolista profesional en la Argentina: su régimen laboral”, en “El contrato de trabajo del futbolista profesional en Iberoamérica”, Directores Ricardo Frega Navia, Juan de Dios Crespo-Pérez y Ricardo De Buen Rodriguez, Buenos Aires, 2013,pág. 9).
[85] MORANDO, Juan Carlos, “Naturaleza jurídica de la relación entre el deportista profesional y la entidad que utiliza sus servicios”, en DT 1980-935.
Respecto a la evolución en la doctrina, en la jurisprudencia y en la normativa hacia fines de la década de 1960 y principio de la de 1970 puede consultarse: CONFALONIERI, Juan A., “Jugador de fútbol profesional”, en “Tratado del Derecho del Trabajo”, Director Antonio Vázquez Vialard, Buenos Aires, Astrea, t. 6, 1985, págs. 223 y sgtes.).
La ley 20.160 fue sancionada en base a un Anteproyecto elaborado por el Ministerio de Bienestar Social, el que a su vez, se basó en otros dos Anteproyectos: uno preparado por la AFA y el otro por la entidad gremial de los futbolistas (Véase: ENSINCK, Juan A., “El estatuto del jugador de fútbol profesional. Ley 20.160”, en Juris t. 42, pág. 253).
[86] Para un análisis de la ley 20.160 puede verse: ENSINCK, J. “El estatuto…”, cit., pág. 253; BALMACEDA, José, “El contrato de trabajo deportivo. Análisis de la ley 29.160”, Buenos Aires, Cátedra Jurídica, 2008; SACCANI, Carlos H., “Estatuto del jugador de fútbol profesional. Ley 20.160”, en Zeus, Revista Nº 14, t. 114, pág. 729.
[87] La intervención de la AFA en la negociación colectiva no es lo más apropiado y ello obedece a que en nuestro país la entidad madre del fútbol argentino cumple un doble rol de manera contradictoria: asume un papel de representante de los clubes, por ejemplo, en la negociación colectiva y a su vez, actúa como una entidad imparcial en la organización de la competencia. Así se señala que “la AFA ocupa un doble y contradictorio rol de representante de los clubes, defendiendo lógicamente sus intereses, pero simultáneamente ejerce su función específica que es la de toda asociación deportiva nacional, neutral entre la figura de los clubes y de los deportistas, regulando todo lo relativo a la competencia. Sintetizando, la AFA en algunos supuestos ocupa el rol de parte firmante del convenio (defendiendo los intereses de los clubes afiliados), pero por otro lado resulta ser la que aplica y resuelve circunstancias previstas en el convenio” (FREGA NAVÍA, R. “El futbolista profesional…”, cit., pág. 9).
[88] FREGA NAVÍA, R., “El futbolista profesional…”, cit., pág. 9.
[89] Id., pág. 9.
El sistema de las prórrogas unilaterales entró en crisis a partir del laudo del Tribunal Arbitral del Deporte (TAS-CAS) del año 2005 caratulado “Club Atlético Peñarol c/ Carlos Heber Bueno Suarez, Cristian Gabriel Rodríguez Barrotti y París Saint-Germain”.
[90] En la doctrina se indica que “la causa de los créditos que detentan los jugadores de fútbol es de naturaleza laboral” (CRESPO, Daniel, “Verificación de créditos de jugadores de fútbol en concurso preventivo y quiebra de clubes deportivos”, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Directores Daniel Crespo y Ricardo Frega Navía, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 1, 2001, pág. 77). Asimismo, se indica que estamos ante un “contrato laboral Atípico”, lo que no implica que en la especie deban dejarse de lado los caracteres tuitivos del Derecho del Trabajo (BARBIERI, Pablo C., “Relaciones laborales en los procesos concursales”, 2º ed., Buenos Aires, Universidad, 2007, pág. 245). En otro trabajo el citado autor utiliza la denominación de “contrato laboral futbolístico” como una forma de identificarlo (BARBIERI, P. “Futbolistas profesionales…”, cit., pág. 38).
[91] BARBIERI, P., “Futbolistas profesionales…”, cit., pág. 39.
[92] Id., pág. 39.
[93] En doctrina se indica que “la aplicabilidad de la legislación laboral general queda condicionada a resultar compatible con un elemento indefinido y extraño al mundo jurídico: las características de la actividad deportiva” (COPPOLETTA, Sebastián, “El contrato de trabajo de jugador de fútbol profesional y sus causas de extinción: una visión desde los paradigmas del sistema laboral”, en “Revista de Derecho Laboral. Actualidad”, Director José Daniel Machado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2012-1, 2012, pág. 11).
[94] ABREU, G., “El fútbol…”, cit., pág. 309.
[95] En la práctica de la contratación de futbolistas profesionales es usual la existencia de dos contratos. Uno registrado en AFA y otro denominado “privado”, “paralelo” o “complementario”, que no se registra en citada entidad y que está destinado a permanecer oculto. En una primera etapa se negó la validez de los convenios privados. Sin embargo, en la actualidad no sólo que son reconocidos por la jurisprudencia y la doctrina sino por la propia AFA. En efecto, a través del Boletín Nº 4675 del 27 de julio de 2012, impuso la obligación de los clubes de aportar todos los contratos suscriptos con los jugadores. En este caso, la presentación la debe hacer el club, en nota con membrete, suscripta por el Presidente, Secretario y el jugador. Tiene el carácter de declaración jurada y debe manifestarse que es el único vínculo económico que une a las partes. No caben dudas que esta exigencia de la AFA tiende a trasparentar los denominados contratos privados o paralelos en los cuales se pactan rubros por encima de los previstos en los contratos registrados en AFA.
[96] ABREU, G., “El fútbol…”, cit., pág. 319.
[97] Es la denominación utilizada por el art. 24 del Convenio Colectivo para la actividad del Baloncesto Profesional y por el art. 22 del Convenio Colectivo para la actividad del Fútbol Profesional (Véase: ARÍAS DOMÍNGUEZ, Ángel, Capítulo VII “Percepciones salariales y derechos de imagen de los deportistas profesionales en el ordenamiento laboral español”, en “Derecho del Deporte”, Director Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Buenos Aires, Heliasta, 2014, pág. 231).
[98] Se utiliza la expresión “ficha” para referirse al instituto que analizamos. La expresión “prima” se emplea para referirse a los premios, por ej., por partido ganado, por campeonato obtenido, ect (Véase: DE BUEN RODRÍGUEZ, Ricardo, “Legislación laboral aplicable a los futbolistas profesionales en México”, en “El contrato de trabajo del futbolista profesional en Iberoamérica”, Directores Ricardo Frega Navía, Juan De Dios Pérez-Crespo y Ricardo De Buen Rodríguez, Buenos Aires, Ad Hoc, 2013, pág. 201).
[99] CONFALONIERI sostiene que el origen del instituto se encuentra en el denominado “premio anual” que establece el art. 250 del Reglamento General de AFA (CONFALONIERI, J., “Jugador de fútbol…”, cit., pág. 248).
[100] FERA, Mario, en “Tratado del Derecho del Trabajo”, Director Mario E. Ackerman; Coord. Diego M. Tosca, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, t. V, 2006, pág. 413.
La misma consideración puede verse en: CONFALONIERI, Juan Ángel, “Futbolistas profesionales”, en “Revista de Derecho Laboral”, Directores Antonio Vázquez Vialard y Valentín Rubio, Santa Fe, 2003-2, Estatutos y otras actividades especiales-I, 2003, pág. 171.
[101] FREGA NAVÍA, Ricardo, “La relación laboral de los deportistas profesionales en Europa. Especial Referencia a la normativa española”, en “Derecho Deportivo Nacional e Internacional”, Ricardo Frega Navía y Álvaro Melo Filho, Buenos Aires, Ad Hoc, 2007, pág. 27.
[102] ARÍAS DOMÍNGUEZ, Á., op. cit., pág. 231. La definición que nos brinda este autor sigue lo dispuesto por el art. 22.1 del Convenio Colectivo para la Actividad del Fútbol Profesional.
[103] BARBIERI, Pablo C. “El fallo “Caranta”: ¿Nuevos enfoques del contrato entre el jugador de fútbol y el club?”, en Infojus, www.infojus.gov.ar
[104] BARBIERI, P., “Futbolistas profesionales…”, cit., pág. 61. Un concepto similar puede consultarse en BARBIERI, P., “Fútbol…”, cit., pág. 135.
[105] CNTrabajo, Sala IX, “Caranta, Mauricio A. c/ Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors s/ despido”, 18/03/2013, en Microjuris, MJ-JU-M-79019-AR.
[106] El criterio no remuneratorio de la prima fue sostenido también en un fallo posterior. Puede verse: CNTrabajo, Sala X, “Kato Yusuke c/Club Atlético Huracán Asociación Civil s/ despido”, 29/05/2013, en VLex Argentina, www.ar.vlex.com (consulta: 31/05/2014).
En este fallo también la mayoría se conformó con el voto del Dr. Gregorio Corach quien expresó que “la prima pagada al futbolista, no puede ser encuadrada en la conceptualización que da el art. 103 del L.C.T. (ADLA, XXXIV-D, 3207 ; XXXVI-B, 1175) toda vez que la misma no es debida por la prestación de servicios -que hace a la relación de trabajo- sino que lo es por la simple contratación, a punto que sería debida, aunque las partes no hubieran realizado los actos necesarios como para que el contrato se convirtiera en relación (en este sentido, CNAT Sala IV “Asociación Atlética Argentinos Juniors c/ Pagnanini, Rubén y otro” del 30/9/1982). En efecto, se trata de un concepto que se abona al jugador, a consecuencia de su pase que debe ser encuadrado en el concepto de prestación no salarial, porque –reitero- no es debido por el hecho de la prestación de servicios sino por la compra o alquiler del contrato a quien posee la disposición jurídica del bien”. En este caso el Dr. Daniel E. Stortini adhirió al voto del Dr. Gregorio Corach. En tanto que el Dr. Enrique R. Brandolino no votó.
[107] En doctrina: ABREU, G., “La remuneración…”, cit., pág. 23; ABREU, G., “El fútbol…”, cit., págs. 319 y 320; MARCHIONATTI, Fernando R. y ÁLVAREZ, Fernando A., “La prima de contratación. Su tratamiento ante la situación concursal”, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 6/7, 2006, pág.121.
En jurisprudencia: CNTrab., Sala IV, “Club Atlético San Lorenzo c/ Sánchez, Juan José s/ consignación”, 27/05/1991, en FERA, M., op. cit., pág. 414; CNCom., Sala A, “Club Atlético Huracán s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por Piaggio”, 28/12/1999, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 1, pág. 79; CNCom., Sala A, “Club Atlético Huracán s/ Inc. rev. por Maciel, Gustavo”, 17/05/2000, en DJ 2000-3-2111; CNCom. Sala C., “Club Deportivo Español s/ quiebra s/ incidente de revisión por Vargas, Martín”, 14/05/2002, en “Cuadernos de Derecho Deportivo”, Buenos Aires, Ad Hoc, Nº 3, 2003, pág. 189.
[108] SCJ Bs. As. “Morales, Hugo Alberto c/ Club Atlético Independiente s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión”, 27/08/2014, en L.L. 30/09/2014, pág. 6.
[109] BARBIERI, Pablo C., “La naturaleza de la “prima” en la retribución del futbolista profesional: sigue el debate”, en Infojus, Id Infojus: DACF140679, 25/09/2014.
[110] GERBAUDO, G., “Problemática…”, cit.
[111] ARELLANO GÓMEZ, Francisco Javier, “Consideraciones de Derecho Civil acerca de la relación existente, en sistemas jurídicos continentales, entre la regla “par conditio creditorum” y los privilegios crediticios”, en “Derecho y Conocimiento”, Huelva, Facultad de Derecho, Universidad de Huelva, Vol. I, pág. 275.
[112] ABREU, G., “El fútbol…”, cit., pág. 319.
[113] GAMES, L. y ESPARZA, G., op. cit., pág. 80.
[114] BAS ARIAS, B., op. cit.
[115] GRAZÍABILE, Dario J. y VILLOLDO, Juan M., “Ley 26.684. Nuevo parche a la legislación concursal –Una irreal protección de los trabajadores-”, en “Compendio Jurídico”, Errepar, mes 7, 2011, en www.erreius.com.ar
[116] CASADÍO MARTÍNEZ, Claudio A., “Breve análisis exegético de la ley 26.684”, en Microjuris, MJ-DOC-5414-AR/MJD 5414.
[117] GRISPO, J., “Régimen…”, cit., pág. 107; GAMES, L. y ESPARZA, G., op. cit., pág. 84; JUNYENT BAS, F. y MOLINA SANDOVAL, C., op. cit., págs. 177 y 178; JUNYENT BAS, F. y MOLINA SANDOVAL, C., en MIROLO, R., “Régimen…”, cit., págs. 371 y 372.



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