JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La Acreditación de la Obligación ante la Libertad Jurídica del Deudor. Implicancias del reconocimiento
Autor:Alterini, Francisco J. - Alterini, Ignacio E.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Noroeste Argentino - Número 1 - Diciembre 2019
Fecha:17-12-2019 Cita:IJ-CMVIII-892
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I. Necesidad de acreditar “la existencia de la obligación”
II. Presunción de legitimidad
III. Quid del favor Debitoris
IV. Reconocimiento
Notas

La Acreditación de la Obligación ante la Libertad Jurídica del Deudor

Implicancias del reconocimiento

Por Ignacio E. Alterini*
Francisco J. Alterini**

I. Necesidad de acreditar “la existencia de la obligación” [arriba] 

La norma central en el Código Civil y Comercial sobre la prueba obligacional es el art. 727: “Prueba de la existencia de la obligación. Presunción de fuente legítima. La existencia de la obligación no se presume. La interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva. Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario”.

El precepto encuentra su fuente en diversas regulaciones contenidas en el Anteproyecto Bibiloni[1] —al que siguió el Proyecto de 1936—, el Anteproyecto de 1954[2], el Proyecto del Ejecutivo de 1993[3] y el Proyecto de 1998[4].

La aserción inicial del art. 727 acerca de que “la existencia de la obligación no se presume” deja traslucir la preocupación del legislador de evitar injustificadas cortapisas a la libertad jurídica del pretendido deudor. Acaso, hubiese sido preferible que se indicara que se presume la inexistencia de la obligación, o sea que siempre haya que acreditarla, pues como recordaba Segovia “…las presunciones son y deben ser, no negativas, sino positivas, y exigen una redacción adecuada”[5].

Entonces si la obligación se presume inexistente, ¿cómo debe probársela? La última oración del art. 727 es equívoca, pues alude directamente a la prueba de la obligación, como si ello fuera posible sin acudir a otros elementos.

Pensamos que el camino para lograr acreditar una obligación es a través de la demostración de la fuente de ella, o sea del hecho jurídico generador. Así, si se quisiera probar la obligación de reparar el daño injustamente sufrido, se debería comprobar el hecho ilícito involucrado; si se pretendiera aducir una obligación de origen contractual, sería inexcusable constatar el contrato fuente de ella; si se adujera una obligación ex lege, habría que demostrar que se configuraron los presupuestos de hecho para su alumbramiento.

A tal efecto, son dos los interrogantes a dilucidar: ¿quién debe probar y con qué medios cuenta para hacerlo?

La primera cuestión atañe a la distribución de las cargas probatorias. Ante todo, la regla del sistema es que quien aduce la existencia de la fuente debe probarla, salvo que la ley indique lo contrario (arg. arts. 894, 1734, 1736, 1744, Código Civil y Comercial). Sin perjuicio de ello, el juez en ocasiones “debe” (art. 710, Código Civil y Comercial) y en otras “puede” (art. 1735, Código Civil y Comercial) imponer la carga probatoria a quien esté en mejores condiciones para su aportación.

Los medios aptos para acreditar la fuente de la obligación y —como derivación— esta última, son todos aquellos que permitan “llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica, y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales, excepto disposición legal que establezca un medio especial” (arg. art. 1019, Código Civil y Comercial). Así, no es dudoso que los instrumentos públicos y particulares —firmados o no—, los testigos, la confesión, son mecanismos idóneos para provocar la acreditación buscada. No obstante, de la amplitud probatoria que propiciamos, las aportaciones deben ser valoradas estrictamente, como corolario de que se presume la inexistencia de la relación jurídica obligacional.

De allí que sea aplicable, mutatis mutandis, el art. 1062 que preceptúa: “Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente”.

II. Presunción de legitimidad [arriba] 

El art. 727 del Código Civil y Comercial establece que “probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima mientras no se acredite lo contrario”. Esta directiva consagra una “inversión del onus probandi”[6], pues si fuera el acreedor quien acreditara la existencia de la obligación, sería el deudor quien debería demostrar que la obligación invocada tiene su origen en una fuente ilegítima.

El ordenamiento, por regla, tiene por cierta la legitimidad de las situaciones jurídicas y tal solución se asienta en el principio general de conservación (arg. art. 1066 y sus múltiples manifestaciones, Código Civil y Comercial).

¿Y cuándo es de fuente ilegítima? La ilegitimidad aparece en escena cuando el origen de la obligación es antijurídico, en un sentido amplio. Y tal antijuridicidad deriva, en la terminología del inc. a) del art. 1796, en que la fuente “de deber no existe”.

III. Quid del favor Debitoris [arriba] 

a) Concepto, antecedentes y fundamentos

La segunda oración del art. 727 contiene reglas hermenéuticas compatibles con el denominado favor debitoris, ya que establece que “la interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva”.

Esta directiva propicia que, si se está en duda acerca del ser de la obligación o de su intensidad, debe estarse a favor de la liberación del deudor, o en el sentido que resulte menos gravoso para él. El art. 218 del Código de Comercio derogado, que estaba emplazado en la materia contractual, formulaba claramente la directiva del favor debitoris en el inc. 7°: “en los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación”.

Paulo recordó que: “…hay mucha diferencia si preguntas si uno se obliga, o si uno se libera. Cuando se pregunta respecto a la obligación, debemos estar más propensos, si tuviéramos ocasión, para negar; y por el contrario, cuando respecto a la liberación, has de ser más fácil para la liberación”[7].

Pothier, en sus clásicas directivas hermenéuticas para las convenciones, expone en la regla séptima que “en caso de duda, una cláusula debe interpretarse contra aquel que ha estipulado alguna cosa y en descarga del que ha contraído la obligación”, y esboza el siguiente ejemplo: “…si por un arriendo de tierras se hubiese dicho que el arrendador entregará al propietario, en cierto tiempo, una cantidad de trigo de la finca anual, sin que se especificara en qué punto la entrega había de tener lugar, la cláusula debe entenderse en ese sentido, que deberá hacerse en la casa del arrendador…”[8].

Castán Vázquez sostiene que el fundamento del favor debitoris se halla en la equidad y que normalmente colaborará con la parte más débil de la relación. Aprecia su gravitación en la “humanización del Derecho y de su dulcificación por la equidad”[9]. Para Gagliardo[10] la regla cuenta con sustento en el art. 19 de la Constitución Nacional —principio de reserva—, que concordaba con la pauta de la libertad que se preveía en el art. 910 del Código Civil derogado[11].

b) Distintos supuestos

El Código Civil y Comercial incluye distintas regulaciones que armonizan con la regla del favor debitoris. Así, en caso de duda se presume que la obligación accesoria que importa el cargo no tiene el carácter de condición resolutoria (art. 354); en las obligaciones de género le corresponde al deudor la elección de las cosas debidas, salvo pacto en contrario (art. 762); en las obligaciones alternativas la facultad de elegir la prestación le corresponde al deudor, excepto estipulación en sentido diverso (art. 780); la necesidad de que surja “inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación” la mancomunación solidaria (art. 828); la localización del pago en el domicilio del deudor “si nada se ha indicado” (art. 874); los mecanismos del “pago a mejor fortuna” y del “beneficio de competencia” (arts. 889 a 893); las presunciones relativas al pago (art. 899); la facultad de imputar el pago (art. 900); el juez debe guiarse por el criterio “de menor restricción posible” al constituir la obligación en el ámbito de la función preventiva (art. 1713).

En otros casos, el Código desanda el camino que privilegia la situación jurídica del deudor y dirige la mirada al acreedor. Por ejemplo, en las obligaciones disyuntivas el acreedor puede elegir la persona del deudor, excepto disposición en contrario (art. 853); “en caso de duda respecto a si el plazo es tácito o indeterminado propiamente dicho, se considera que es tácito” (art. 887 in fine); en la obligación resarcitoria el acreedor “puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero” (art. 1740); la introducción de numerosos casos de responsabilidad objetiva, que favorecen la situación del damnificado acreedor en la obligación de reparar (arts. 1723, 1753, 1754, 1756, 1757, 1759, 1760, 1761, 1762, 1767, 1768, 1769, en otros).

c) Nuestra opinión

El favor debitoris fue una construcción realizada en tiempos en los que se pensaba que el deudor era el “débil” jurídico del vínculo obligacional, en tanto que el acreedor era el “fuerte” de la relación. Lo cierto es que sería anacrónico una postulación rígida de esa idea, pues no condice con la realidad que el deudor sea en todas las hipótesis la parte débil.

Borda, hace varias décadas, reflexionó: “…cabe preguntarse si en el derecho moderno, el deudor es siempre la parte más débil del contrato. La respuesta es obviamente negativa. Desaparecida la dureza con que el derecho antiguo trataba al deudor, generalmente ambas partes están ubicadas en un pie de igualdad. Más aún: en muchos casos, la posición del deudor es indudablemente la más fuerte, como ocurre en los contratos de adhesión…”[12].

La moderna dogmática propicia variar el clásico favor debitoris por el más elástico favor debilis, es decir que, si hubiese dubitación acerca del ser o el valer de la obligación se debería estar en favor del débil de ella, sea quien fuera, ya el deudor, ya el acreedor.

Por ello, consideramos que el favor debitoris puede ser substituido con ventaja por el principio del favor debilis. Ya las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil de 1985 adoptaron esa mirada flexible y conveniente de la cuestión, al concluir que: “I. La regla favor debitoris es un precepto residual, que debe ser entendido en el sentido de protección de la parte más débil en un contrato. II. En caso de que en el contrato no exista una parte notoriamente más débil, la interpretación debe favorecer la mayor equivalencia de las contraprestaciones”.

No debe pensarse que la tutela del débil jurídico solo se presenta en el ámbito contractual, pues tiene vigencia también en obligaciones nacidas de otros hechos jurídicos, incluso ilícitos. Basta con pensar en la estructuración pretoriana del favor victimae para tutelar al damnificado en la responsabilidad civil; aquí el Derecho inclina la balanza a favor del acreedor del crédito a la indemnización[13].

También corresponde hacer mérito del art. 987 del Código Civil y Comercial que, en materia de contratos por adhesión, regla que “las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente”, sin encasillar rígidamente al deudor como el débil de la relación, pues el adherente puede ser acreedor. En situación inversa, el derecho de consumo emplaza inflexiblemente al consumidor como débil de la relación, sin ponderar si en la obligación en cuestión reviste la calidad de acreedor o bien de deudor (arts. 1092 y ss., Código Civil y Comercial; arts. 1° a 3°, especialmente, ley 24.240).

Señalamos una importante disonancia legislativa en el Código Civil y Comercial: la conexión del art. 1068 con el art. 727, pues mientras que la primera norma preceptúa que ante expresiones oscuras “…si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes”; la segunda establece que “la interpretación respecto de la existencia y extensión de la obligación es restrictiva”.

Nótese que el art. 1068 inclina la balanza en favor del deudor solamente si el contrato es a título gratuito[14], en tanto que el art. 727 lo hace en todos los casos, o sea, incluso en los contratos a título oneroso.

En nuestra visión, el Derecho siempre debe proteger al débil jurídico sin designar rígidamente quien integra la posición de debilidad[15]. La equidad es el principio que debe guiar al operador en la búsqueda de la solución justa de acuerdo con las circunstancias del caso.

IV. Reconocimiento [arriba] 

a) Generalidades

a.1. Concepto

El art. 733 del Código Civil y Comercial se ocupa del “reconocimiento de la obligación”, al brindar el siguiente concepto: “El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación”.

La norma vigente supera en el plano técnico al art. 718 del Código Civil derogado[16], al no incurrir en la tautología de Vélez Sarsfield que caracterizaba al reconocimiento como el acto por el cual una persona “reconoce” estar obligada. También evita la utilización del acotado vocablo “declaración”, que refiere a manifestaciones de voluntad declarativas, y lo sustituye por el más comprensivo de “manifestación”.

Es evidente que la mejora legislativa se debió al impulso del Proyecto de 1998, que en el art. 684 regló: “Reconocimiento. Hay reconocimiento si el deudor realiza una manifestación de la cual resulta, expresa o tácitamente, que admite estar obligado. El reconocimiento: a) Es irrevocable. b) Es interpretado estrictamente. c) Hace presumir la existencia de una causa, salvo prueba en contrario. d) Si es expreso, para constituir prueba completa de la obligación debe contener la mención de su fecha, de su cuantía y de su causa”. Nótese que la primera oración de esta norma es idéntica que el art. 733, pero luego avanza aportando una claridad que no se encuentra en la regulación vigente.

a.2. Naturaleza

En nuestra opinión, no es dudoso que el reconocimiento conforma un acto jurídico unilateral, en tanto basta la voluntad del deudor para su gestación y tiene por finalidad inmediata el admitir la existencia de una obligación[17]. No queda desmentida su nítida naturaleza de acto jurídico unilateral por el hecho de que al reconocimiento se lo haga en el ámbito de un acto jurídico bilateral o plurilateral, como el contrato.

La manifestación de voluntad del deudor puede ser “expresa” —o sea exteriorizada “oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material” (art. 262, Código Civil y Comercial)—, o “tácita” cuando la voluntad se puede conocer con certidumbre (art. 264, Código Civil y Comercial), incluso por vía del silencio (art. 263, Código Civil y Comercial).

a.3. Quid de la revocabilidad

La doctrina coincide acerca de que el reconocimiento de la obligación es irrevocable, en el sentido de que el deudor no podría por una manifestación de voluntad posterior dejar sin efectos a la primitiva, aunque no siempre con suficiente argumentación.

Para una postura la revocabilidad de los actos jurídicos “es excepcional” por importar “una contradicción con los actos anteriormente obrados”[18]. Es evidente que se argumenta con la doctrina de los actos propios (art. 1067, Código Civil y Comercial), cuyo basamento último es el principio de buena fe (art. 9°, Código Civil y Comercial).

Esa idea es consistente con los actos recepticios, pues en ellos el destinario confía en que las manifestaciones de voluntad se mantendrán en el tiempo. Adviértase, sin embargo, que el ámbito donde funciona la revocabilidad es justamente el de los actos recepticios, a menos que la ley indique lo contrario. Enseña Compagnucci de Caso: “Antes de que el destinatario tome conocimiento, el negocio recepticio tiene la característica de posibilitar su revocación por quien emitió la declaración, pero desde que el destinatario tomó conocimiento adquiere el carácter de ‘irrevocable’”[19].

Si el negocio recepticio adquiere la calidad de irrevocable una vez que el destinatario tomó conocimiento de él, la idea de la revocación es antitética con la de acto no recepticio, porque este negocio produce sus efectos propios desde su nacimiento sin que sea menester comunicación alguna.

El reconocimiento es un acto jurídico unilateral no recepticio, pues no es necesario que la manifestación del deudor esté dirigida al acreedor de la obligación[20]. Creemos que este es el verdadero fundamento de la predicada irrevocabilidad del reconocimiento.

a.4. Clases

El reconocimiento puede significar la admisión de una obligación antecedente —reconocimiento de la fuente— o bien implicar la fuente de una nueva —promesa de obligación—. Esto es lo que quiere significar el art. 734 del Código Civil y Comercial: Reconocimiento y promesa autónoma. El reconocimiento puede referirse a un título o causa anterior; también puede constituir una promesa autónoma de deuda”.

Hubiera sido más ajustado que la norma aluda directamente a “fuente” en vez de a “título o causa anterior”, por la multivocidad de la palabra “título” y la ambivalencia del vocablo “causa”[21].

En función de los distintos alcances que presentan estas clases de reconocimiento, las abordaremos diferenciadamente.

b) Reconocimiento de la fuente

El art. 735 del Código Civil y Comercial preceptúa: “Reconocimiento causal. Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber”[22]. La norma está tomada del art. 723 del Código Civil derogado[23].

Este precepto destaca el efecto meramente declarativo del reconocimiento de la fuente, en tanto no puede modificar los alcances de la obligación admitida. La necesidad de que el reconocimiento no agrave “la prestación original” no es más de uno de los episodios eventuales de la modificación de ella “en perjuicio del deudor”.

Si el reconocimiento lo fuera no ya en detrimento de la situación del deudor, sino en beneficio de ella, habría que interpretar que el reconocimiento es tan solo parcial. Pero, claro está, el acreedor no perderá las demás atribuciones que surgen de la fuente de la obligación y las que todavía conserve.

Enfatizamos en que en la medida que el reconocimiento no puede modificar los alcances que la fuente le confirió a la obligación respectiva, ni alterar su naturaleza, no implica novación de ella. Se ha dicho, incluso, que el reconocimiento no haría “desaparecer los vicios de que adolecía el título antiguo”[24].

La aserción final es compartible solamente de partirse de fuentes afectadas por una nulidad absoluta, pero de mediar una relativa el reconocimiento haría las veces de una confirmación (arts. 393 y ss., Código Civil y Comercial). A igual conclusión se arriba en supuestos de falta de legitimación, pues el reconocimiento cumpliría los efectos de una ratificación (arts. 369 y ss., Código Civil y Comercial).

c) Reconocimiento como “promesa autónoma de deuda” o “de pago”

De acuerdo con el art. 734 el reconocimiento “también puede constituir una promesa autónoma de deuda”, o sea que ya no se trata de admitir la existencia de la fuente de una obligación, sino que se promete el pago de una obligación que en ese mismo acto se alumbra.

Aquí el pretendido reconocimiento[25] es fuente de una nueva obligación y con tal sentido tiene efectos constitutivos de la relación jurídica patrimonial, a la manera del sistema alemán[26].

En el art. 1801 se incluye un precepto que puede despertar equívocos: “Reconocimiento y promesa de pago. La promesa de pago de una obligación realizada unilateralmente hace presumir la existencia de una fuente válida, excepto prueba en contrario. Para el reconocimiento se aplica el artículo 733”.
Se sostiene que “…debe entenderse la promesa de pago como acto abstracto, que se disocia de la causa pero no la reniega, sino que existe, pero no unida en tal declaración promitente”[27].

Para una opinión corresponde distinguir la “promesa autónoma de deuda” (art. 734) de la “promesa de pago” (art. 1801), pues en esta última habría “necesariamente una obligación preexistente” por la presunción de fuente legítima, pero sería posible producir acreditaciones en contrario[28], en tanto que en la primera esto no sería factible.

El criterio señalado llevaría a pensar que además del reconocimiento de la fuente y de la “promesa autónoma de deuda”, habría una tercera categoría que sería la “promesa de pago”.

No coincidimos con esa tesitura. Creemos que las denominadas “promesa autónoma de deuda” y “promesa de pago” suponen el mismo fenómeno: el nacimiento de una obligación en virtud de la declaración unilateral de una parte.

No debe pensarse que la aserción del art. 1801 acerca de que la promesa “hace presumir la existencia de una fuente válida” es una solución de excepción, pues no implica más que una reiteración de la regla general del art. 727: “Probada la obligación, se presume que nace de fuente legítima…”. La fuente no es más que el acto jurídico unilateral de la promesa y el ordenamiento se contenta con señalar que tal origen se presume eficaz.

Pensamos que en el ámbito de la “promesa de deuda” no existe necesariamente una obligación preexistente, pues de haberla el camino natural sería el del reconocimiento de la fuente y no el de la promesa. Además, en todos los casos —incluso, en la llamada promesa autónoma— se podría acreditar la ineficacia de la fuente; la cuestión es en qué momento se debe hacer.

Se ha dicho que: “El reconocimiento abstracto está íntimamente aparentado con la promesa abstracta de la deuda (…) declarar ‘pagaré X’ equivale a decir ‘reconozco deber X’ (…) la calidad de abstracto que reviste un acto no lo independiza más que provisionalmente de su finalidad, que no es discutible cuando el acreedor reclama el cumplimiento, pero igualmente puede dar lugar a debates ulteriores si quien pagó pretende la repetición”[29].

En virtud de esas consideraciones, apreciamos que la diversa denominación de los art. 734 y 1801 no conmueve la unidad conceptual de lo regulado; siempre se está ante una promesa de obligación. Y tal acto jurídico unilateral de promesa tiene una finalidad, que se abstrae circunstancialmente de la vida de la obligación generada, pero que no la abandona definitivamente.

d) Comparación entre ambas clases de reconocimientos

El reconocimiento de la fuente tiene efectos declarativos en tanto se limita a señalar la existencia de una fuente y la obligación derivada de ella; en cambio, el reconocimiento como promesa de obligación alcanza efectos constitutivos, ya que la obligación se engendra al tiempo de prometer la obligación: la fuente de la obligación no es otro que el acto jurídico unilateral de reconocimiento.

De allí que cuando el reconocimiento es declarativo, el deudor pueda controvertir la eficacia de la fuente de la obligación —siempre que el reconocimiento no hubiera implicado un saneamiento— en la oportunidad del pago; y que, de mediar reconocimiento abstracto, la polémica acerca de eficacia de la obligación solo se puede desarrollar en un estadio posterior (arg. art. 283, Código Civil y Comercial).

Pensamos que lo central para distinguir una y otra clase de reconocimiento es si en el acto jurídico unilateral que se admite la obligación se individualizó adecuadamente una fuente anterior a este acto. Si así se lo hiciera, el reconocimiento sería de la fuente y por tanto declarativo; si no lo hiciese, tal acto implicaría la creación de una obligación y por tanto alcanzaría a desplegar efectos constitutivos.

e) Consecuencias del reconocimiento

El reconocimiento supone importantes implicancias en el ámbito de la estática y dinámica de la obligación. Ante todo, siempre el reconocimiento, ya de la fuente, ya como promesa, implica un medio de prueba de la obligación admitida. Tal admisión cuando es completa adquiere una fuerza notable y para ser tal —de acuerdo al inc. d) del art. 684 del Proyecto de 1998—“debe contener la mención de su fecha, de su cuantía y de su causa”, en el sentido de fuente.

Es que, en última instancia, el reconocimiento no es más que la confesión de estar obligado. No nos convence el matiz realizado acerca de que el reconocimiento implicaría la renovación de una prueba existente y la confesión configuraría una aportación sobreviniente, pues —como dice Galli— si bien “la observación puede ser exacta (…) no parece que influya en la caracterización jurídica de ambas figuras. El reconocimiento (…) responde al concepto de confesión extrajudicial que tratan los Códigos de procedimientos”[30].

Por otra parte, no hay duda de que el reconocimiento de la fuente de la obligación por el deudor supone la interrupción del curso de la prescripción liberatoria (art. 2545, Código Civil y Comercial). Pensamos que en el ámbito del reconocimiento abstracto no tiene sentido el planteo de la interrupción de la prescripción, puesto que tal acto hará nacer la obligación respectiva y desde entonces se analizará su exigibilidad[31].

El reconocimiento también impide la caducidad prevista en la ley o en otro acto jurídico. El art. 2569 del Código Civil y Comercial establece en su inc. b) que impide la caducidad “el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles”.

Nótese un error involuntario del legislador, que no se hallaba en la fuente de ese precepto, o sea en el art. 2509 del Proyecto de 1998[32].En rigor lo que se pretende “hacer valer” es el derecho y no la eventual caducidad, tal como surgiría del texto vigente. Una lectura correctora de la norma llevaría a señalar que el reconocimiento no es de la persona “contra la cual se pretende hacer valer la caducidad”, sino que lo es por la persona “que pretende” hacer valer esa caducidad. El sentido de la norma es que no se puede invocar una caducidad cuando se reconoce el derecho pretendidamente extinto por el paso del tiempo previsto.

Naturalmente, al igual que en la interrupción de la prescripción liberatoria y por los mismos argumentos, este efecto solo juega en el reconocimiento de la fuente de la obligación y no en el constitutivo de ella, pues recién entonces comenzará a correr el curso respectivo.

 

 

Notas [arriba] 

* Doctor en Derecho (Universidad Austral). Abogado y Magíster (Universidad Católica Argentina). Director del Departamento de Derecho Civil y Director de la Maestría en Derecho Civil de la Universidad Austral. Profesor a Cargo de Derecho Privado I y de Derechos Reales, y Adjunto de Derecho de las Obligaciones y Derecho de Daños de la Universidad Austral. Autor o coautor de ocho libros y de numerosos artículos de investigación jurídica. Socio de A&A. ALTERINI. Abogados & Consultores.
** Doctorando en Derecho (Universidad Austral). Abogado (Universidad Católica Argentina). Diplomado en Derecho Privado. Coordinador Académico del Departamento de Derecho Civil de la Universidad Austral. Docente de Derecho Privado II, Derecho de las Obligaciones, Derecho de Daños y Derechos Reales de la Universidad Austral. Autor o coautor de diversas publicaciones jurídicas, sin perjuicio de distintas colaboraciones autorales. Socio de A&A. ALTERINI. Abogados & Consultores.

[1] Art. 1016 del Anteproyecto Bibiloni: “Las obligaciones no se presumen. No existen sino por los hechos que este Código reconoce como causas de ellas. Cuando de un instrumento aparece una obligación se presume que existe causa legítima, salvo la prueba contraria”.
[2] Art. 855 del Anteproyecto de 1954: “No hay obligación sin causa, esto es, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, según el ordenamiento jurídico. Las obligaciones son de interpretación estricta. Demostrada su existencia se presume la legitimidad de su causa, salvo prueba en contrario”.
[3] Art. 715, primer párrafo, del Proyecto del Ejecutivo de 1993: “Las deudas no se presumen, pero demostrada la existencia de una obligación, se juzgará que ella emana de fuente legítima”.
[4] Art. 673 del Proyecto de 1998: “Presunción de legitimidad de la fuente. Demostrada la existencia de la obligación, se presume que emana de fuente legítima”.
[5] Segovia, Lisandro, Explicación y crítica del nuevo Código de Comercio de la República Argentina, Félix Lajouane, Buenos Aires, 1892, tomo I, p. 260, en nota 801 al comentar el art. 218 inc. 5°.
[6] Trigo Represas, Félix A., en Alterini, Jorge H. (Director) y Alterini, Ignacio E. (Coordinador), Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2019, tomo IV, p. 51.
[7] Paulo, D. 47. 7. 44 (“…multum interesse, quaeras, utrum aliquis obligetur, an aliquis liberetur. Ubi de obligando quaeritur, propensiores esse debere nos, si habeamus occasionem, ad negandum; ubi de liberando, ex diverso, ut facilior sis ad liberationem”). Véase Cuerpo del Derecho Civil Romano, a doble texto, traducido al castellano del latino, publicado por los hermanos Kriegel, Hermann y Osenbrügen, con las variaciones de D. Ildefonso L. García del Corral, Primera Parte Digesto, Jaime Molinas Editor, Barcelona, 1897, tomo III, p. 515. Edición facsímil numerada editada por Editorial Lex Nova, S.A., Valladolid, 1988.
[8] Pothier, R. J., Tratado de las obligaciones, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1961, § 97, p. 62.
[9] Castán Vázquez, José María, “El ‘favor debitoris’ en el derecho español”, Anuario de Derecho Civil, Vol. 14, Nº 4, 1961, pp. 835 y ss.; especialmente, pp. 849-850.
[10] Gagliardo, Mariano, “Favor debitoris. Del derecho romano al Código Civil y Comercial argentino”, JA 2015-IV, 914.
[11] Art. 910 del Código Civil derogado: “Nadie puede obligar a otro a hacer alguna cosa, o restringir su libertad, sin haberse constituido un derecho especial al efecto”.
[12] Borda, Guillermo A., “La regla ‘favor debitoris’’ en las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, LA LEY 1985-D, 896.
[13] Véase ST, Entre Ríos, 1/3/2005, “Marco, Eugenia B. y otro c. Nidera Argentina SA y otro”, LL Litoral, 2005 (julio), p. 598; CNoroeste Chubut, 18/9/2007, “G., L. F. c. A., F. R.”, La Ley Online; CCiv. y Com. La Matanza, sala I, 20/9/2007, “Cabrera, Sara A. y otro c. Diaz, Luis E. y otro”, La Ley Online; CCiv. y Com. sala I, 23/10/2008, “Bevilacqua, Natalia c. Suárez, Carlos”, La Ley Online; CCiv., Com. y Min. San Juan, sala I, 26/11/2008, “U., J. E. c. Giménez, Miguel B. y Tac Ltda.”, LL Gran Cuyo 2009 (abril), p. 299; CNTrab., sala X, 17/2/2009, “García, Gastón Alexis c. Edesur SA y otro”, La Ley Online; CCiv. y Com. Pergamino, 27/10/2009, “Arias, Eduardo Raúl y otros c. Giménez, Marcelo Fabián y otros”, La Ley Online; C3ª Civ., Com., Minas, Paz y Trib. Mendoza, 4/12/2009, “Ortiz, Melania Edelmira c. Empresa Provincial Transporte de Mendoza”, LL Gran Cuyo 2010 (abril), p. 270; CCiv. y Com. Resistencia, sala IV, 4/9/2012, “Medina, Cristian Nelson c. Rivolta, Julian José y/o quien resulte Propietario, Usuario y/o Usufructuario del Vehículo Dominio BBH-300 s/daños y perjuicios y daño moral”, La Ley Online; C6ª Civ. y Com. Córdoba, 27/11/2012, “Quevedo Esteves, María Jimena c. Parussa SA s/daños y perjuicios - otras formas de responsabilidad extracontractual - recurso de apelación - expte. 1997761/36”, La Ley Online; CNTrab., sala X, 28/2/2013, “Titizano Calla Rodolfo c. Stieglitz Construcciones SA s/ley 22.250”, La Ley Online; CCiv. y Com. La Matanza, sala I, 5/11/2013, “Vera, Cristian Nelson c. Romero, Sergio Daniel y otro s/daños y perjuicios”, RCyS 2014-I-136; LLBA 2014 (abril), p. 326; CNCiv., sala J, 8/4/2014, “S. M. Y. y otros c. Edenor s/daños y perjuicios”, ED 257-552; RCyS 2014-VII-162; CCiv. y Com. Salta, sala III, 26/8/2016, “R., E. V. A. c. G. O., A. S. y/o quien resulte civilmente responsable s/sumario - daños y perjuicios por accidente de tránsito”, RCyS 2016-XII-176.
[14] Compagnucci de Caso, al hacer tema con las normas paralelas de los Códigos italiano (art. 1370) y español (art. 1288), señala que la solución le parece “muy acertada y conveniente”, pues “…en el caso de un solo deudor, hace aplicable el principio del favor debitoris y, en cambio, ante la bilateralidad y frente a ambas partes obligadas, da margen al juez para que pueda aplicar la equidad contemplando los intereses en juego” (Compagnucci de Caso, Rubén H., El negocio jurídico, Astrea, Buenos Aires, 1992, §122, p. 373).
[15] Finnis sostiene que es un principio general del derecho aquel que “al estimar los efectos jurídicos de supuestos actos jurídicos, los sujetos débiles han de ser protegidos de su debilidad” (Finnis, John, Ley natural y derechos naturales, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 315)
[16] Art. 718 del Código Civil derogado: “El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona”.
[17] La doctrina es conteste con nuestra conclusión: Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, 6ª edición, actualizada por Enrique V. Galli, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1953, tomo II, §1024, p. 158; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 4ª edición, Perrot, Buenos Aires, 1983, tomo II-B, §1359; Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., Derecho de las obligaciones, 4ª edición, Buenos Aires, 2008, §151, p. 79; Trigo Represas, Félix A., en Alterini, Jorge H. (Director) y Alterini, Ignacio E. (Coordinador), Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, cit., tomo IV, p. 103; Calvo Costa, Carlos A., Derecho de las obligaciones, 2ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, tomo I “Teoría general de la obligación”, 2016, §5, p. 95; Ossola, Federico A., Derecho Civil y Comercial. Obligaciones, en Rivera, Julio C. y Medina, Graciela (directores), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, §277, p. 556; Moisset de Espanés, Luis y Márquez, José F., Curso de derecho civil. Obligaciones, Zavalía, Buenos Aires, 2018, tomo II, p. 284; Alferillo, Pascual E., en Sánchez Herrero, Andrés (Director) y Sánchez Herrero, Pedro (Coordinador), Tratado de derecho civil y comercial, 2ª edición, La Ley, Buenos Aires, 2018, tomo II, p. 40. Compárese: Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 9ª edición, actualizada por Alejandro Borda, La Ley, Buenos Aires, 2008, tomo I, §640-643, p. 497-498, para quien el reconocimiento es un “acto unilateral”, pero “no es indispensable que el autor del reconocimiento quiera que se produzcan sus efectos jurídicos”. En contra: Legón, Fernando, “Naturaleza y eficacia del reconocimiento interruptivo de prescripción, JA, 51-965; Acuña Anzorena, Arturo, “Prueba del reconocimiento de deuda como acto interruptivo de la prescripción”, JA, 70-453, para quienes es un simple acto lícito.
[18] Ossola, Federico A., Derecho Civil y Comercial. Obligaciones, cit., §277, p. 558.
[19] Compagnucci de Caso, Rubén H., El negocio jurídico, cit., §16, pp. 72-73.
[20] Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, cit., tomo II-B, §1359.
[21] En el Código Civil y Comercial se utiliza el vocablo “causa” para aludir tanto a la fuente de la obligación, como para denotar la finalidad del hecho generador de la obligación.
Así se alude a “fuente” en el art. 841 inc. b); a “causa” en el sentido de fuente en los arts. 339 inc. a), 401, 528, 726, 734, 735, 810 inc. b), 827, 841 inc. b), 882 inc. c), 1751, 1785 inc. b), 1794, 1796, 1800, 2187, 2189; a “causa de muerte” con el alcance de fuente en los arts. 356, 713, 1189, 1603 in fine, 1671 in fine, y en general en el Libro Quinto que se denomina “Transmisión de derechos por causa de muerte”; al “acto jurídico que le dio origen” al crédito en el art. 1427; a la “deuda (…) originada” en el art. 1610.
En contraste, cuando quiere mentar a la finalidad se lo hace con las voces de “causa final” en el art. 2520 inc. b); de “causa del acto jurídico” en los arts. 281 a 283; de “causa” del contrato en los arts. 1012 a 1014; de “causa que lo motivó” en los arts. 433 in fine, 434 cuarto párrafo; de “motivo” en los arts. 267 inc. d), 281, 1014 inc. b), 1786; de “finalidad de la obligación” en el art. 841 inc. b).
Ante tal disparidad de designaciones para mentar iguales situaciones jurídicas, es preciso aportar claridad y no tropezar con las arritmias terminológicas que propone el Código. De allí que prescindimos de la utilización del vocablo “causa” y nos ceñimos a emplear las palabras “fuente” —para referirnos al hecho jurídico originador— y “finalidad” —para captar las teleologías comprendidas en la fuente respectiva—.
[22] Una singular expresión del art. 735, se halla en el segundo párrafo del art. 2506: “El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera un legado, excepto prueba en contrario”. Para Ferrer: “Esta manifestación se reputa como legado, porque la ley presume iuris tantum que ha mediado una simulación del testador para disfrazar el legado, en protección de los legitimarios. Si la ley no estableciera esta presunción, los testadores podrían afectar fácilmente las legítimas encubriendo su liberalidad bajo la forma de un reconocimiento de deuda inexistente. En cambio, al ser un legado, deberá respetar las porciones legítimas de los herederos forzosos y además es susceptible de ser objeto de reducción (…). En cambio, si se prueba que realmente existe la deuda reconocida, entonces el legatario-acreedor cobrará su crédito” (Ferrer, Francisco A. M., en Alterini, Jorge H. [Director] y Alterini, Ignacio E. [Coordinador], Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, cit., tomo XI, p. 797).
[23] Art. 723 del Código Civil derogado: “Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título primordial, si no hubiese una nueva y lícita causa de deber”.
[24] Trigo Represas, Félix A., en Alterini, Jorge H. (Director) y Alterini, Ignacio E. (Coordinador), Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, cit., tomo IV, p.108.
[25] Véase Ossola, Federico A., Derecho Civil y Comercial. Obligaciones, en Rivera, Julio C. y Medina, Graciela (directores), cit., §278, p. 561: “…la promesa autónoma de deuda, en cuanto acto jurídico, no es —en rigor de verdad— un reconocimiento, ya que tiene per se fuerza jurígena: hace nacer una obligación…”.
[26] §780 del Código Civil alemán: “Promesa de deuda. Para la validez de un contrato mediante el cual se promete una prestación de tal manera que la sola promesa debe constituir la obligación (promesa de deuda), es necesario el otorgamiento por escrito de la promesa, a no ser que esté prescrita otra forma. Está excluido el otorgamiento de la promesa en forma electrónica”.
[27] Santarelli, Fulvio G., en Alterini, Jorge H. (Director) y Alterini, Ignacio E. (Coordinador), Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, cit., tomo VIII, p. 621.
[28] Así, Ossola, Federico A., Derecho Civil y Comercial. Obligaciones, cit., §278, p. 562.
[29] Alterini, Atilio A., Ameal, Oscar J. y López Cabana, Roberto M., Derecho de las obligaciones, cit., §148, pp. 77-78.
[30] Galli, Enrique V., en Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, 6ª edición, actualizada por Enrique V. Galli, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1953, tomo II, §1041b, p. 170. Para Colmo la prueba de confesión judicial “no es otra cosa que la del reconocimiento” (Colmo, Alfredo, De las obligaciones en general, 3ª edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961, §541, p. 380).
[31] Se ha dicho: “Indagar si tales variantes de reconocimiento autónomo, o promesas de pago pueden hacer pervivir el plazo de prescripción ya cumplido, constituye un error metodológico, desde que cumplida la prescripción y no planteado el reconocimiento como vicisitud del plazo deja de ser una cuestión de la prescripción para convertirse en una cuestión de si un reconocimiento o promesa de pago absolutamente abstracto tiene idoneidad para obligar, cuestión ajena al instituto prescriptivo” (Santarelli, Fulvio G. en Alterini, Jorge H. [Director] y Alterini, Ignacio E. [Coordinador], Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, cit., tomo XI, p. 912.
[32] Art. 2509 del Proyecto de 1998: “Actos que impiden la caducidad. El cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico impide la caducidad. También impide la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles, el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacerlo valer”.