JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Russo, Ricardo N. y Otro c/LATAM Airlins Group SA s/Incumplimiento de Contrato
País:
Argentina
Tribunal:Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala I
Fecha:19-02-2019
Cita:IJ-DCCXV-268
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Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal - Sala I

Buenos Aires, 19 de Febrero 2019.-

El doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:

I.- Ricardo Norberto Russo y Lucía Emilia Cerini de Russo demandaron a LATAM AIRLINES GROUP S.A. (“LATAM”) por el cobro de pesos 85.000 – cada uno – en concepto de indemnización del daño moral causado por el incumplimiento del contrato de transporte aéreo que se detallará oportunamente (demanda, fs. 18, punto 1).

II.- LATAM compareció y contestó el traslado de la demanda solicitando su rechazo con costas. En prieta síntesis, reconoció la demora ocasionada y adujo haber realizado sus mayores esfuerzos para mitigar las consecuencias, por ello manifestó que no se encontraba obligada a responder por el eventual daño acaecido por los actores.

III.- El juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda, con costas. En consecuencia, condenó a LATAM a pagarle a cada uno la suma de pesos 30.000 con los intereses indicados en el considerando 4 de la sentencia (fs. 88/90).

Ambas partes apelaron la decisión (fs. 92 y 100, concesiones de fs. 93 y 101). La actora expresó agravios a fs. 107/109, mientras que la demandada lo hizo a fs. 110/111; solamente la primera contestó los agravios de su contraria a fs. 113/114. 

La subrogación del suscripto como juez de esta Sala surge del sorteo resuelto en el plenario el 16 de abril de 2018, oportunamente registrado y publicado.

IV.- La queja de los actores se circunscribe a la cuantía del resarcimiento del daño moral, suma que consideran exigua en atención a los padecimientos que dicen haber experimentado (fs. 107/109).

En cuanto a LATAM cuestiona no su responsabilidad sino el acogimiento del daño moral por no considerarlo probado y, a todo evento, las sumas fijas en el fallo por entender que son excesivas. Pide el rechazo de la demanda con costas (fs. 110/111).

V.- A continuación expondré una breve reseña de los hechos que dieron lugar al reclamo de autos y que se encuentran acreditados en la causa.

Ricardo Norberto Russo y Lucía Emilia Cerini de Russo celebraron un contrato de transporte aéreo internacional con la demandada para ser trasladados desde Miami, Estados Unidos de América hasta Buenos Aires, República Argentina, el día 25 de septiembre de 2016 en el vuelo LA 1449. La hora de partida era a las 2:05am. horas con una escala en Lima, Perú (conf. documental actora de fs. 8 y 18vta., punto II; contestación de demanda a fs. 34vta. Punto 5.1; e informativa de fs. 55/57). Ese día se dirigieron al aeropuerto para abordar el avión pero, debido a problemas técnico operacionales el viaje fue demorado y reprogramado para las 21.00 hs. (vuelo LA2511; documental de la actora fs. 10 y 12). Arribaron a Lima, al día siguiente, es decir el 26 de septiembre a la 1:35 de la madrugada donde se les informó que su vuelo a Buenos Aires ya había partido por lo que tuvieron que ser reubicados en otro, LA1303 (documental de la actora, fs.11) que se dirigía a Santiago de Chile. De ese destino partieron a las 22:05hs. En el vuelo LA481 llegando al aeropuerto de Ezeiza el 27 de septiembre a las 0.45hs.

VI.- Debido a que los hechos que dieron lugar al pleito antes de la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, el sub lite está regido por la legislación anterior a dicho cuerpo normativo (artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y Sala III causas No. 11.095/03 del 21/10/2015 y No. 12.504/07 del 27/10/15; y esta Sala causas No. 1.120/06 del 07/06/18 y 7.071/16 del 19/06/18).

Aclarado lo anterior, me expediré sobre la admisibilidad formal de las apelaciones a la luz de lo dispuesto por el art. 242 del Código Procesal, texto según ley 26.536 (B.O. del 27/11/2009) cuyo monto fue adecuado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 16/14 (B.O. 19/05/14), en orden al monto mínimo para apelar a los efectos de determinar el mínimo legal que define la apelabilidad dispuesta por el art. 242 del Código Procesal, he sostenido que en los casos de pluralidad de actores que tienen una única demandada, la entidad económica del gravamen de ésta equivale al capital de la condena que le fue impuesta en el fallo y no al monto individual de cada acción (conf. Sala III causa 993/12 del 12/11/15, ver mi disidencia); los restantes miembros de la Cámara opinan que, en esos supuestos, se debe tomar en cuenta el monto individual de cada acción y no el de la totalidad de ella (conf. esta Sala, causas No. 1928/01 del 16/09/10, 12.880/06 del 15703/11 y 8466/99 del 12/07/11; Sala II, causas No. 9076 del 3/03/92 y 1604/92 del 12/04/95; Sala III, causas No. 3072/99 del 11/07/02, 1560/01 del 19/09/02; y 9564/02 del 3/12/02). Dada mi condición de vocal subrogante de la Sala I y el hecho de que el criterio señalado en segundo término, es sostenido – reitero – por la totalidad de los magistrados de esta instancia me llevan a modificar mi punto de vista y a adoptar el de mis colegas. Por lo tanto en los casos de litisconsorcio activo, tomaré en cuenta para la demandada el monto de condena individual de cada acción.

VI.1. Recurso de la demandada.

En atención a lo explicado precedentemente, considero que la apelación del acápite es formalmente inadmisible dado que el monto de condena que debe afrontar la demandada es de pesos 30.000 por cada actor, suma esta que no supera el mínimo de pesos 50.000 aplicable al caso (art. 242 del Código Procesal y Acordada No. 16/14, B.O. 19/05/15). En consecuencia, el recurso de LATAM fue mal concedido.

VI.2. Recurso de los actores.

A diferencia del recurso de su contraria, la apelación de los actores es formalmente admisible porque la suma involucrada en ella supera el monto mínimo del art. 242. Entre los pesos 85.000 pretendidos en la demanda para cada uno en concepto de daño moral (demanda fs. 20vta., punto IV) y los pesos 30.000 reconocidos en la sentencia por este rubro (conf. fs. 89vta., punto 3) existe una diferencia de pesos 55.000, que representa el gravamen planteado en esta instancia (art. 242 del Código Procesal y Acordada cit.).

El criterio tradicional de esta Cámara es el de admitir esta clase de perjuicio en los contratos de transporte aéreo (conf. Sala III, causa 6002/05 del 19/2/08; esta Sala I, causa 10.400/00 del 14/11/02 y Sala II, causa 3685/97 del 15/4/08) lo que encuentra eco en la jurisprudencia internacional (conf. Luongo, Norberto E., “Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo”; ad-hoc, 2009, pág. 433). Se trata de un tipo de perjuicio que, en la gran mayoría de los casos (y este es uno de ellos), se da por sentado (Orgaz, A., “El daño resarcible”, Bibliográfica Omeba, pág. 259; Sala III, causa 6.002/05 del 19/2/08; Sala II, causa No. 3685/97 del 15/4/08).

En autos, el Juez reconoció que la demora de más de un día sufrida, las incomodidades de permanecer en tránsito y la agregación de una escala adicional a la pactada y de conformidad con la jurisprudencia del fuero, estimó justo otorgarle a cada actora la suma de pesos 30.000.

En el “sub-lite”, consta que los actores padecieron una situación de desasosiego y angustia que resulta indemnizable (esta Sala, causa 4623/02 del 26/02/04 y 5667/93 del 10/04/97; Sala III, causa 14667/94 del 17/07/97 entre otras) más allá de la pérdida de tiempo de vida causada por el incumplimiento (esta Sala, causas 4623/02 del 26702/04 y 5667/93 del 10/04/97; en igual sentido Sala III, causa 14667/94 del 17/03/97, entre otras).

En tales condiciones, considero que la sentencia debe ser modificada en los términos indicados, elevando el daño moral a la suma de pesos 50.000 para cada uno de los actores. Las costas se imponen a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

Así voto. 

El juez Fernando A. Uriarte dijo:

Me remito a lo expresado por mi distinguido colega preopinante, Dr. Guillermo Alberto Antelo, en los considerandos I al V y VI punto 2 del voto que antecede, cuyos términos comparto.

Difiero, no obstante, en el tratamiento del recurso de la parte demandada (LATAM) en razón de la interpretación amplia que he seguido en numerosos casos análogos en esta Sala I en los cuales, a los efectos de la aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – texto según la ley 26.536, en virtud de la cual he considerado que el monto involucrado en la segunda instancia respecto de la parte demandada es incierto cuando, por su lado, la parte actora también ha apelado la sentencia y pretende – con distintos fundamentos – que la cuantía del resarcimiento sea elevada, como ocurre en este caso. En estas circunstancias, y en resguardo del derecho de defensa de quien corre el riesgo de ser condenado por una suma superior al límite dispuesto por la ley, he optado por preservar la doble instancia para ambas partes litigantes (a modo de ejemplo puede verse la causa 1326/14 del 11-9-18).

2.- En razón del criterio expuesto, ingresaré en la consideración del recurso de apelación de LATAM.

La demandada no ha cuestionado su responsabilidad por incumplimiento contractual, sino el acogimiento del daño moral por no considerarlo probado y, a todo evento, la suma fijada en el fallo en tal concepto por reputarla excesiva.

En materia contractual el resarcimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particularidades del caso (conf. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, T. 1, Ed. Perrot, 1976, págs. 194/196 citado por esta Sala, causa 328/10 del 26-6-14). Este criterio ha sido aplicado por el tribunal que integro, que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hirieren a la víctima, es decir, que exceden la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (compr. esta Cámara, esta Sala, causas 4623/02 del 26-2-04, 5667/93 del 10-4-97; Sala III, causa 14.667/94 del 17/7/97 entre otras).

Desde esta perspectiva, considero que el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo, que implicó la reprogramación del vuelo, arribando a su destino final con más de 24 horas de demora después de la fecha convenida (con una escala más de la originalmente pactada), ha producido la privación del derecho elemental del ser humano de decidir, voluntaria y libremente, cómo y dónde ocupar el tiempo de su vida (compr. esta Sala, causa 6915/04 del 27-11-08).

Sobre tales bases, y compartiendo los argumentos expuestos por el juez Antelo en el capítulo VI.2 de su voto, a los que me remito para evitar reiteraciones innecesarias, entiendo que la decisión del magistrado de reconocer una indemnización por daño moral es acertada.

En cuanto a la cuantía del resarcimiento, coincido plenamente con el tratamiento que a este punto ha dado el Juez Dr. Antelo en el voto que antecede, y el criterio que propicia de elevar el monto reconocido por daño moral a la suma de 50.000 pesos para cada uno de los actores.

Lo hasta aquí expuesto me conduce a votar por la desestimación de los agravios de la demandada.

Voto, pues, por desestimar los agravios de la demandada y modificar la sentencia apelada, elevando el daño moral a la suma de pesos 50.000 para cada uno de los actores. Las costas se imponen a la demandada que resulta vencida (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).

La jueza Dra. María Susana Najurieta adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado, y a los términos del Acuerdo precedente, el Tribunal – por mayoría – RESUELVE: Desestimar los agravios de la demandada y modificar la sentencia apelada, elevando el daño moral a la suma de pesos 50.000 para cada uno de los actores. Las costas se imponen a la demandada que resulta vencida.

Una vez que sean regulados los honorarios correspondientes a la actuación profesional desarrollada en primera instancia, se fijarán los de Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María Susana Najurieta     Fernando A. Uriarte       Guillermo Alberto Antelo