JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La Ley de Migraciones en el Proceso Penal de la CABA. Aplicación en casos de narcomenudeo
Autor:Filippi, Francisco J.
País:
Argentina
Publicación:Colección Doctrina - Editorial Jusbaires - Tenencia y Tráfico de Estupefacientes. Comentarios a la Ley N° 23.737
Fecha:14-07-2021 Cita:IJ-II-LXXIII-790
Índice Voces Citados Relacionados Libros
Introducción
Cuestiones previas
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2017
Derecho migratorio y proceso penal
Referencias migratorias
Irregularidad de hecho e irregularidad de derecho
Procedimiento de expulsión
Resolución FG N° 44/2019
Conclusión
Notas

La Ley de Migraciones en el Proceso Penal de la CABA

Aplicación en casos de narcomenudeo

Francisco J. Filippi*

Introducción [arriba] 

La política migratoria argentina está regulada por la Ley Nacional N° 25871, sancionada el 17 de diciembre de 2003 y publicada en el BO N° 30322 del 21 de enero de 2004; momento a partir del cual entró en vigencia y derogó a la antigua Ley N° 22439, llamada Ley General de Migraciones y Fomento de la Inmigración.

La norma vigente, lejos de versar pura y exclusivamente sobre cuestiones administrativas, tiene normas de carácter penal y remisiones expresas a ese procedimiento, como ser: el deber que se le impone al Poder Judicial y al Ministerio Público Fiscal de notificar a la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) determinadas etapas del proceso penal (art. 29), el instituto del extrañamiento (art. 64) o los tipos penales específicos vinculados a los delitos al orden migratorio (Capítulo VI, arts. 116 al 121).

Al tratarse de una ley nacional, la incidencia de estos artículos en cada una de las jurisdicciones locales va a depender del sistema de enjuiciamiento, correspondiendo aquí el abordaje y la aplicación que tiene en el sistema acusatorio que rige al Fuero Penal de la CABA;1 fundamentalmente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley local N° 5935 y la consecuente competencia en materia de narcomenudeo.

Más allá de los criterios y posturas individuales sobre la necesidad de una reforma legislativa, la plena vigencia de la norma implica que su aplicación deba tener lugar en los tiempos y la forma establecida por el legislador.

En este contexto, el presente trabajo pretende establecer la relación existente entre la Ley de Migraciones y el procedimiento penal del CPPCABA, así como también sentar las bases del procedimiento que debe tener lugar ante la procedencia de la expulsión de un ciudadano extranjero implicado en la comisión de delitos.

Cuestiones previas [arriba] 

Desde su entrada en vigor, la Ley de Migraciones –reglamentada por Decreto N° 616/2010– se destaca por ser una política de puertas abiertas, siendo la primera ley del mundo que reconoce a la migración como un derecho esencial e inalienable de la persona, asegurándole altos estándares humanitarios más allá de su situación migratoria, con el debido respeto de todas las garantías constitucionales, el trato igualitario, la no discriminación, y el acceso a salud, educación y servicios sociales.2 En este sentido, basta con una simple lectura de los objetivos fijados en el artículo 3 de la ley, entre los que se encuentran:

a. Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales de la República en materia de derechos humanos, integración y movilidad de los migrantes; […]

f. Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las leyes; […]

g. Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus familias.

Esta línea legislativa es consecuente con los estándares fijados desde nuestros orígenes en el Preámbulo de la Constitución Nacional de 1853 y fortalecida a través de las amplias garantías plasmadas en los artículos 14, 20 y 25; como así también por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.3

Si bien los derechos y garantías conllevan a ciertas obligaciones, en el caso de la ley en análisis, y dado su espíritu, estas obligaciones son notoriamente acotadas. En los Principios Generales de la ley, solo dos apartados hacen referencia a las cargas o medidas que restringen las amplias libertades y beneficios otorgados en la norma. A saber: el artículo 3 inciso j establece como objetivo “Promover el orden internacional y la justicia, denegando el ingreso y/o la permanencia en el territorio argentino a personas involucradas en actos reprimidos penalmente por nuestra legislación”; mientras que la única obligación de los migrantes surgida del artículo 18 establece: “… los migrantes deberán cumplir con las obligaciones enunciadas en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales adheridos y las leyes vigentes”. La reglamentación de esas normas generales surge de los artículos 29 y 62, que establecen las consecuencias ante la comisión de delitos reprimidos con penas privativas de la libertad.

Es decir que la única contraprestación con que cuentan los migrantes es el cumplimiento de las leyes y, fundamentalmente, no involucrarse en hechos reprimidos penalmente.

De la simple lectura de la ley y del plexo normativo en general surgen plausiblemente los derechos y garantías que asisten “a todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino”, así como los procedimientos a seguir para que esos derechos y garantías se vean materializados; mientras que lo que no surge tan claramente es la forma en que se debe proceder ante los casos excepcionales de ciudadanos extranjeros que se encuentran en conflicto con la ley penal.

Si se contrasta el número total de extranjeros que ingresan y/o permanecen en el territorio nacional, con el número de extranjeros que se ven implicados en la comisión de delitos, queda de manifiesto que este último grupo es minoritario y no representa una conducta propia ni característica de los migrantes.4 Sin embargo, el hecho de tratarse de casos excepcionales dentro del fenómeno migratorio, no obsta a que deba existir un procedimiento de expulsión claro, eficiente y acorde a los intereses de una nación soberana.

En este sentido, la expulsión de extranjeros por comisión de delitos también tiene su correlato en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 12.3 que la libre circulación de personas5 en un país podrá ser restringida si hay una ley que así lo prevea, para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública o los derechos y libertades de terceros; mientras que el artículo 13 del mismo cuerpo normativo dispone que

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

La CADH, por su parte, regula la cuestión en idéntico sentido a través del artículo 22.

De este modo, queda claro que el límite infranqueable para la obtención de beneficios migratorios en la República Argentina se vincula con el accionar delictivo, y que, por aplicación de una ley del Poder Legislativo y respetando las garantías del debido proceso, el Estado puede disponer la expulsión de una persona de nacionalidad extranjera.

Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2017 [arriba] 

En sus 15 años de vigencia, la única modificación que sufrió la ley fue introducida por el DNU N° 70 del 31 de enero de 2017, cuyo eje central fue la duración de los procesos administrativos y judiciales en materia migratoria.

En este sentido, el artículo 9 del DNU introdujo el “Capítulo I Bis – Del Procedimiento Especial Sumarísimo” motivado en que

… cada Estado Nacional tiene la prerrogativa soberana de decidir los criterios de admisión y expulsión de los no nacionales. Que también es evidente que el ejercicio de dicha potestad debe hacerse con pleno respeto de los derechos de las personas extranjeras y en forma compatible con las normas de protección de los Derechos Humanos. Que el adecuado cumplimiento de dicho objetivo se ve seriamente dificultado por la actual duración de los procesos administrativos y judiciales en materia migratoria, los que atentan contra el debido proceso legal y pueden acarrear al Estado Nacional responsabilidad internacional, de conformidad con lo resuelto por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en reiterados fallos…6

Si bien la cuestión central de la reforma estuvo en la vía recursiva, corresponde mencionar que el DNU también modificó artículos de la Ley N° 25871, incorporando a la norma ciertos enunciados que se encontraban en el Decreto Reglamentario N° 616/2010 (como ser la definición de antecedentes o condenas), reformulando las causales impedientes de ingreso y/o permanencia e, inclusive, modificando las causales de cancelación de residencia.

Sin perjuicio del debate que pudiera suponer la medida, en lo atinente al presente trabajo cabe poner de resalto que las normas de carácter penal contenidas en la ley migratoria (art. 64 y delitos al orden migratorios) no fueron modificadas por el DNU por el impedimento del artículo 99 inciso 3 de la CN y, por otro lado, que el DNU N° 70/2017 cuenta con plena vigencia desde su dictado, toda vez que el único fallo7 en contrario se encuentra recurrido ante la CSJN.

Derecho migratorio y proceso penal [arriba] 

El Estado argentino, a través de la ley de migraciones, fomenta la regularidad migratoria y la integración de todas las personas que quieran estar en el territorio nacional, pero se vuelve sumamente restrictiva ante la comisión de delitos, motivo por el cual le veda el ingreso y la permanencia a quienes los cometen, más aún cuando se encuentran de modo irregular en el país pese a contar con diversas opciones y posibilidades de regularización.

De ello se desprende que cuando un migrante se ve implicado en la comisión de un delito, sobre él concurren dos intereses. Por un lado, el de la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), que pretende resolver la situación migratoria en el país, y por el otro, el de la justicia penal, en llevar adelante el proceso para determinar la existencia de un delito y el grado de responsabilidad y culpabilidad del extranjero en su comisión.

Ahora bien, ante esta situación, ¿qué interés prevalece?

La solución actual surge de la ley migratoria,8 en la cual se establece la conexión expresa entre ambos procedimientos. Por un lado, regula la comunicación de ciertas etapas del proceso penal que debe realizar el Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal a la DNM y, por otro lado, establece los momentos de dicho proceso donde tiene lugar la expulsión de un ciudadano extranjero. Es decir, que la norma migratoria le da preponderancia a la ley penal, estableciendo que en caso de haberse dispuesto la expulsión administrativa de un extranjero, la misma no se hará efectiva hasta tanto se acredite el cese del interés penal en la permanencia del mismo en el país. Quien efectivamente haya cometido el delito no puede valerse de la ley migratoria para quedar impune de su comisión, ni la DNM propiciará dicha impunidad al materializar su expulsión cuando persiste el interés judicial en su prosecución.

Si bien será desarrollado en profundidad al referirnos a las etapas del procedimiento, corresponde resaltar que la comunicación realizada por el Poder Judicial y el MPF permite que la DNM adopte un temperamento sobre la situación migratoria del encausado, de modo tal que cuando se llegue al estadio procesal penal que habilite la expulsión (en caso de corresponder), el trámite migratorio se encontrará resuelto (favorable o desfavorablemente); facilitando de este modo la resolución del proceso por parte de la justicia.

Referencias migratorias [arriba] 

El baremo de admisibilidad establecido por el legislador en la Ley N° 25871 implica que las consecuencias migratorias que le caben a un extranjero en conflicto con la ley penal van a depender de su situación migratoria en el país.

Por este motivo, y para un mejor abordaje del impacto que ello puede tener en el proceso penal, resulta indispensable establecer, someramente, las categorías bajo las cuales los ciudadanos extranjeros pueden ser admitidos para ingresar y/o permanecer en el territorio nacional, así como también las causales que llevan a la irregularidad migratoria.

De modo genérico, podemos decir que los extranjeros que se encuentran en el territorio nacional pueden hacerlo de forma regular o irregular.

Son regulares todas aquellas personas cuyo ingreso y permanencia en la Argentina se encuentran amparadas por la ley de migraciones.9

El espíritu de la ley es que todo inmigrante que se encuentra en el país lo haga de forma regular, motivo por el cual, no solo reglamenta tres grandes categorías de residencia, sino que también prevé una autorización precaria; a saber:

Residencias permanentes:10

Los supuestos de residencia permanente surgen del artículo 22 de la ley y del decreto reglamentario. Concretamente, son pasibles de obtener la categoría definitiva en el país los inmigrantes parientes11 de ciudadanos argentinos nativos o por opción, los hijos de argentinos nativos o por opción que nacieren en el extranjero, los nacionales de países del MERCOSUR o Estados Asociados que tengan arraigo por haber gozado de residencia temporaria por dos años, y tres años o más en los demás casos. Esta categoría de radicación no tiene plazo de vigencia puesto que, como su nombre lo indica, es definitiva.

Los motivos que dan lugar a la cancelación de la residencia permanente surgen del artículo 62 de la ley, siendo los atinentes al presente trabajo los previstos en los incisos b y c; a saber: haber sido condenado en nuestro país o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme,12 respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos y tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas; o por delitos distintos a los enunciados y que según la legislación argentina estén penados con penas privativas de la libertad.

Residencias temporarias:13

A requerimiento del interesado, alegando y acreditando alguno de los supuestos del artículo 23 de la ley, el extranjero puede obtener una radicación temporaria bajo alguna de las 13 subcategorías previstas, como ser: trabajador migrante, rentista, inversionista, deportista, científico, estudiante, entre otras.

El plazo por el cual se otorga este tipo de residencia va a depender de la subcategoría alegada, no superando en ningún caso el plazo de tres (3) años. Vencido el mismo sin que el migrante haya realizado trámite alguno en pos de mantener su estadía conforme a la ley, su situación se convierte en irregular (de hecho).

El artículo 61 del cuerpo legal aquí analizado, establece que al constatarse la irregularidad, siempre que no exista algún impedimento para permanecer en el país, la DNM deberá conminar a la persona a regularizar su situación bajo apercibimiento de decretar su expulsión.

Residencias transitorias:

Son aquellos extranjeros cuyo ingreso al país es admitido bajo algunas de las subcategorías del artículo 24 de la ley. La principal subcategoría de este supuesto es la de “Turistas”, la cual está regulada por el Decreto N ° 616/10 y lo define como “… quienes ingresen con propósito de descanso o esparcimiento, con plazo de permanencia de hasta TRES (3) meses, prorrogables por otro período similar…”.

Vencido el plazo sin que el migrante haya abandonado el territorio nacional, requerido la prórroga correspondiente o haya iniciado algún trámite de regularización, pasa a estar en una situación de irregularidad de hecho; aplicándose el procedimiento del artículo 61 ya mencionado.

Por último, cabe mencionar que si la DNM recibe información de que un extranjero que ostenta una radicación (sea cual fuera su categoría) desnaturaliza el motivo alegado al obtenerla, por aplicación del artículo 62 inciso e, dicha radicación le será cancelada. Un claro ejemplo de este supuesto es el caso de la persona que ingresa alegando ser turista (residencia transitoria), y se ve implicado en la comisión de un delito, recayendo sobre ella un acto equiparable al procesamiento firme.

Autorización de Residencia Precaria:

Se trata de una autorización momentánea, no de una residencia. Este permiso que surge del artículo 20 de la ley fue contemplado, en primer lugar, para el período de tiempo que transcurre entre el inicio del trámite de residencia y la resolución del mismo. Y, en segundo lugar, para los casos en los que la autoridad judicial manifiesta interés en la permanencia del extranjero en la República, o bien dispone la prohibición de salida del país del mismo. La “Precaria” podrá ser concedida por un plazo de hasta noventa (90) días corridos, renovables hasta la resolución de la admisión solicitada o el cese del interés judicial, y habilita a su titular a permanecer, salir y reingresar al territorio nacional,14 trabajar y estudiar durante su período de vigencia.

Como contrapartida de la regularidad, será irregular todo ciudadano foráneo cuya estadía en el territorio nacional no se encuentre amparada por la Ley N° 25871.

Si bien al desarrollar las diferentes categorías de residencia se mencionó la forma de perder la regularidad obtenida, resulta conveniente hacer dos distinciones: diferenciar los impedimentos para ingresar y/o permanecer en el país de los casos de irregularidad sobreviniente y establecer los supuestos de irregularidad de hecho y de derecho.

La primera distinción busca poner de resalto el diferente tratamiento que tienen los casos en los que el migrante es declarado irregular pese a contar con una radicación legal vigente en el país (irregularidad sobreviniente), de aquellos supuestos en los que el extranjero no posee residencia legal ya sea por no haber realizado trámite alguno o, de haberlo realizado, el mismo fue denegado o no fue renovado (impedimentos para permanecer); en tanto que la segunda categoría alude al estado del trámite migratorio.

Impedimento de permanecer e irregularidad sobreviniente

El artículo 29 de la ley de migraciones enuncia las causales impedientes de ingreso y/o permanencia de extranjeros en el territorio nacional, siendo las relevantes a los fines del presente trabajo, las previstas en los incisos c, d y k.

Los incisos c y d refieren a la comisión de delitos, estableciendo como impedimento para ingresar y/o permanecer en el territorio nacional el haber sido condenado, estar cumpliendo condena, o tener antecedentes15 o condena no firme en el país o en el exterior, por delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos o tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas (inc. d) o “por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad” (inc. c); en tanto que el inciso k refiere a quienes ingresan al país eludiendo los controles migratorios, o por lugar o en horario no habilitados al efecto.

Por otro lado, el artículo 62 de la ley regula los supuestos de cancelación de las residencias otorgadas, siendo los incisos b y c los fundamentales a los fines aquí desarrollados; a saber:

La DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES podrá cancelar la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando: […]

b) El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos de tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, de órganos y tejidos, o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas;

c) El residente hubiese sido condenado, en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan para la legislación argentina penas privativas de la libertad…

Así, analizando las normas indicadas, quedan de manifiesto los diferentes criterios de admisibilidad migratoria pretendido por el legislador frente a un extranjero que entra en conflicto con la ley penal. Para que la DNM pueda emitir una disposición que declaré irregular la presencia de un extranjero que se encuentra en el país en condición de residente (permanente o temporario vigente), será necesario que sobre el mismo haya recaído una condena; mientras que si el migrante no cuenta con radicación alguna, el estándar migratorio es menor, por lo que el dictado de un procesamiento firme, cierre de la investigación penal preparatoria o acto procesal equiparable (conf. definición de antecedentes del art. 29 de la ley), será condición suficiente para el dictado de un acto administrativo que lo declare irregular formalmente y ordene su expulsión.

En este punto no debe soslayarse que los casos en los que se aplica el impedimento de permanecer del artículo 29 incisos c o d, a la irregularidad migratoria en que se encuentra el extranjero se suma la semiplena prueba de que esa persona estuvo implicada en la comisión de un delito; circunstancia harto suficiente para que, en el ejercicio de su soberanía, el Estado argentino a través del Poder Ejecutivo y siguiendo los dispuesto por el Poder Legislativo, determine la expulsión de un extranjero.

Irregularidad de hecho e irregularidad de derecho [arriba] 

La persona de origen extranjero que se encuentra en el país sin dar cumplimiento a la ley migratoria se encuentra en una situación de irregularidad de hecho; en tanto que la irregularidad de derecho implica que la DNM, dando cumplimiento al proceso administrativo y aplicando el artículo 61 de la ley, haya dictado una disposición que declare formalmente irregular la presencia del extranjero en el país, otorgándole la posibilidad de recurrir la medida.

En otras palabras, el hecho de que un extranjero se encuentre residiendo ilegalmente en el país no implica que la DNM haya tomado conocimiento de ello, o que, de haberlo hecho, exista una disposición administrativa que habiendo evaluado la situación particular lo declare formalmente irregular; circunstancia que resulta indispensable para avanzar con un trámite de expulsión, sea este voluntario o compulsivo.

En resumen:

Procedimiento de expulsión [arriba] 

Si bien el trámite migratorio está regido por la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19549 y su Decreto Reglamentario N° 1759, cuando la DNM es informada de un extranjero en conflicto con la ley penal, su caso pasa a la órbita de la Dirección de Extranjeros Judicializados, ámbito donde el impulso de las actuaciones está ligado directamente con el proceso penal. Para poder resolver el trámite migratorio de un judicializado, es imprescindible que la DNM conozca el estado de la causa penal.

La forma y el tiempo en que se resuelve un proceso judicial van a depender de diversos factores, no siendo lo mismo un caso de flagrancia por narcomenudeo que un proceso de lesiones iniciado por denuncia ante la Oficina de Violencia Doméstica. Por este motivo, para un correcto abordaje del procedimiento de expulsión, resulta fundamental conocer qué hitos del proceso penal impactan en la situación migratoria y la forma en que la afectan, de modo tal que sin importar el tipo penal o la resolución arribada, los operadores del sistema de justica conocerán el modo de proseguir.

La representación gráfica de la cuestión está dada por dos procesos que se desarrollan en paralelo pero interconectados. Lo dividiremos en 5 etapas:

a. Intercambio de información

b. Trámite administrativo (Irregulares / Regulares)

c. Extrañamiento

d. Retención

e. Materialización de la expulsión.

Referencias:

Hitos relevantes del procedimiento penal migratorio

A. Intercambio de información

El artículo 29 de la ley establece que

El PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El incumplimiento será considerado falta grave en los términos del artículo 14, inciso “A”, apartado 7), de la Ley N° 24937 (T.O. 1999) y sus modificatorias.

En primer lugar, toda vez que el sistema de enjuiciamiento que rige el CPPCABA no prevé la figura del procesamiento tal y como lo regula el Código Procesal Penal de la Nación, corresponde hacer referencia al acto procesal equiparable que debe ser notificado a la DNM por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.

La redacción disyuntiva utilizada en la norma para referirse a los actos procesales, sin mayores pautas interpretativas, da lugar a divergencia de criterios. Así, si bien podría considerarse que el acto procesal a notificar es el del artículo 206 del CPPCABA por tratarse de la clausura de la instrucción, no es menos cierto que la intimación de los hechos prevista en el artículo 161 del mismo cuerpo legal puede ser equiparada al auto de procesamiento; ello, contrastando con el artículo 306 del CPPN, que exige la sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito requerida en código de rito local, y “los elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquel es culpable como partícipe de este”.

Sin perjuicio del criterio que adopte el magistrado sobre quien recae el deber de notificar, corresponde poner de resalto que la valoración legal que se hará en el caso concreto para determinar si el acto procesal penal informado tiene incidencia en el trámite administrativo, corresponderá al servicio jurídico de la DNM.16

Ahora bien, más allá del acto procesal que se notifique, la práctica refleja que la comunicación unilateral, exclusivamente sobre los 2 hitos del proceso penal (acto equiparable al procesamiento y condena), no son suficientes. Aunque excede lo establecido por el artículo, resulta conveniente el intercambio de información entre la DNM, el Poder Judicial y Ministerio Público desde el momento en que se genera la causa. Esta interacción permitirá que estos últimos conozcan cuál es el estatus migratorio del imputado desde un primer momento y que la DNM verifique si tiene registros de que esa persona esté en el país e inicie un seguimiento del proceso penal.

Para el trámite migratorio resulta esencial la recepción de oficios y/o correos electrónicos informando la existencia de la causa penal y el estado de la misma, ya que es el único medio por el cual la DNM puede conocer de su existencia y, llegado el caso, evitar otorgar beneficios migratorios a quienes estarían impedidos de obtenerlos.

La obligatoriedad de comunicación de “procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal”, se debe a que –como se verá en el apartado siguiente–, son las causales objetivas previstas en la ley para cancelar una residencia vigente (solo cuando se trate de condena), o para denegar el ingreso y/o permanencia de extranjeros en el país.

Por otro lado, que las partes del proceso penal conozcan desde un primer momento el estatus migratorio del imputado resulta sumamente conveniente para ellas ya que les permitirá conocer las posibles consecuencias que dicho proceso tendrá en su situación migratoria. Por poner algunos ejemplos, podría decirse que para la defensa de un extranjero que se encuentra irregular no será lo mismo que se dicte un acto equiparable al procesamiento firme, ya que ello implicaría el dictado de la orden administrativa de expulsión. Del mismo modo que para el juzgado será importante conocer si migraciones denegó una residencia por los antecedentes que el causante registra en su país de origen; e inclusive para el fiscal conocer, al momento de solicitar la imposición de medidas de coerción, si la persona ingresó al país evadiendo los controles migratorios. Este intercambio de información puede subsumirse en la cooperación de autoridades administrativas prevista en el artículo 48 del CPPCABA.

Con lo hasta aquí esbozado se pretende poner de manifiesto que, más allá de su obligatoriedad, el intercambio de información entre los órganos del Estado resulta esencial para llevar adelante procedimientos ágiles y eficientes.

B. Trámite administrativo

Si bien diversas cuestiones del trámite puramente administrativo fueron mencionadas, es conveniente profundizar en el mismo dejando de lado los criterios migratorios referenciados al comienzo del presente trabajo.

Habiendo recibido la información de que un extranjero se encuentra en conflicto con la ley penal, la DNM buscará en sus registros la situación en la que se encuentra el mismo y actuará conforme los estándares de admisibilidad previstos en la ley.

Tratándose de un extranjero irregular (de hecho) sobre el cual recayó un acto equiparable al procesamiento firme o una condena,17 por aplicación del artículo 29 incisos c y d, la DNM estará en condiciones de declararlo irregular formalmente, expulsarlo y prohibirle el reingreso.

Si se trata de un migrante regular por radicación permanente o temporaria vigente, solo la condena habilitará a la DNM a modificar dicho estatus; es decir que cuando la justicia informa un acto equiparable al procesamiento firme que recayó sobre un migrante regular, la DNM hará un seguimiento del trámite hasta tanto se modifique la situación procesal penal, no alterándose su condición migratorio regular.

La disposición administrativa que se emita, previo a ser dictaminada por el servicio jurídico de la DNM, resolverá cancelar la residencia (de existir esta y solo en caso de condena), declarará irregular la permanencia del extranjero en el territorio nacional, ordenará su expulsión y prohibirá su reingreso por un período de tiempo que puede oscilar entre ocho (8) años y una prohibición de reingreso permanente; lo que tendrá sustento en el tipo penal en cuestión y la conducta reiterante en la comisión de delitos reflejada en los antecedentes penales informados.

El acto administrativo de expulsión –ya sea de simple declaración de irregularidad o de cancelación de residencia e irregularidad–, será notificado al domicilio declarado o constituido18 por el migrante, y ante la notificación fehaciente, tendrá lugar la vía recursiva para cuestionar la medida expulsiva.

El trámite recursivo se rige por el “Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo” introducido por el DNU N° 70/2017. El migrante dispone de un recurso jerárquico (art. 69 quinquies) y un recurso judicial (art. 69 septies) para atacar la resolución administrativa; siendo esta la vía y el momento para plantear no solo cuestiones procedimentales, sino también alegar y probar razones de dispensa. En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el fuero competente para entender en la vía recursiva es el Contencioso Administrativo Federal.19

La excepción a las disposiciones de expulsión es una facultad excepcional de la DNM, regulada en los tres últimos párrafos del artículo 29 de la ley migratoria. Según lo allí previsto, podrán ser admitidos en el país únicamente por razones humanitarias, de reunificación familiar o de auxilio eficaz a la justicia aquellos extranjeros comprendidos en los incisos a, k y m del referido artículo, y a los supuestos del inciso c en caso de que el delito doloso merezca en la legislación nacional pena privativa de la libertad, cuyo monto máximo no exceda de tres (3) años de prisión, o sea de carácter culposo; no pudiendo hacerse lugar a ninguna excepción por fuera de lo taxativamente establecido.

Así, una vez agotada la vía recursiva, el acto administrativo de expulsión quedará firme, pero su ejecución quedará suspendida y supeditada a que la justicia penal haga lugar al extrañamiento.

C. Extrañamiento

Sin perjuicio de su semántica,20 el término extrañamiento utilizado únicamente en el artículo 64 de la ley migratoria, se encuentra asociado doctrinaria y jurisprudencialmente con la manifestación inequívoca del juez penal a cargo de la causa, de que la DNM puede avanzar con el procedimiento de expulsión sin que ello implique una obstrucción al proceso penal. Es decir, que al autorizar el extrañamiento el juez penal manifiesta el cese del interés en la permanencia del extranjero en el país. Es la etapa del procedimiento que viene a conciliar los intereses en pugna de dos poderes del Estado (Judicial y Ejecutivo).

El artículo 64 de la Ley N° 25871 –vigente desde su entrada en vigor en el año 2004–, establece los presupuestos objetivos que debe merituar el juez a cargo del proceso penal para resolver sobre su interés en la permanencia del extranjero en el país.

Esta norma establece que

Los actos administrativos de expulsión firme y consentida dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de:

a. Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la ley 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;

b. Extranjeros sometidos a proceso, cuando sobre los mismos recayere condena firme de ejecución condicional. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente;

c. El procesamiento de un extranjero sobre el que pesa orden administrativa de expulsión firme y consentida, en cuyo caso no procederá el otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a prueba o de medidas curativas, las que serán reemplazadas por la ejecución del extrañamiento, dándose por cumplida la carga impuesta al extranjero.21

Para un correcto análisis de esta norma penal contenida en la ley de migraciones, previo a adentrarnos en sus tres incisos, es conveniente fijar los criterios rectores para su interpretación, conforme la jurisprudencia que rige la materia.

• Facultad del Estado: la expulsión del país no constituye un derecho del extranjero ni un beneficio de la ejecución de la pena, sino que se trata de una facultad del Estado en el ejercicio de su soberanía. Así lo entendió la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional al manifestar que

La expulsión de extranjeros es una manifestación del ejercicio de la soberanía estatal […] no se reconoce un derecho del extranjero a ser expulsado, sino que se trata de un acto de potestad estatal que se ejerce de modo unilateral, sin perjuicio del derecho del afectado a poner a prueba ante los tribunales su legalidad y legitimidad…22

La voluntad del encausado no es vinculante para el juez encargado de resolver la solicitud de extrañamiento, no solo porque su situación migratoria ya fue resulta en sede administrativa y/o judicial, sino también porque el juez penal carece de competencia para la revisión de legalidad o legitimidad de la orden administrativa.23 Del mismo modo que es importante poner de resalto que la denegatoria del extrañamiento por parte del juez penal por cuestiones atinentes a su proceso, no deja sin efecto a la orden administrativa, sino que dilata la expulsión hasta el cese del interés o el cierre del proceso penal.

• Constitucionalidad y extinción de la pena: el planteo sobre la constitucionalidad del extrañamiento basado en una afectación al principio de igualdad se encuentra zanjado jurisprudencialmente a través de numerosos fallos,24 por lo que cabe aquí analizarlo como causal de extinción de la pena. En sus incisos a y b, el artículo 64 dispone que “La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el Tribunal competente”, lo que implica determinar las etapas o momentos que permiten tener por ejecutado el extrañamiento. La doctrina jurisprudencial que rige la materia fue introducida por la Cámara Federal de Casación Penal en el fallo “Arévalo Sequeira, Héctor Raphael s/recurso de casación” del 14/05/2012, y establece que el extrañamiento está compuesto de dos elementos: el egreso y la prohibición de reingreso, y que recién cuando se observe el cumplimiento de ambos podrá tenerse por ejecutado el mismo. Es decir, que el principio de ejecución tiene lugar con el egreso de la persona del territorio nacional, y se ejecuta totalmente al cumplirse el plazo de prohibición de reingreso al país impuesto en la disposición administrativa de expulsión. Esta interpretación conlleva que, al momento de resolver favorablemente los pedidos de extrañamientos, los Tribunales difieran la extinción de la pena hasta la fecha de agotamiento de la misma, siempre que no exista violación a la prohibición de reingreso, de modo tal que ante el incumplimiento de la prohibición de reingreso –materializada de modo irregular– con el plazo de condena vigente, la persona deberá dar cumplimiento a lo que resta de pena.25

Así, habiendo sentado las bases del extrañamiento, corresponde analizar los supuestos en los que procede.

Condenas de efectivo cumplimiento (inc. a):

El inciso a del artículo 64 remite a la ley N° 24660 e introduce dos requisitos para la procedencia del extrañamiento de extranjeros con expulsión firme y condena de efectivo cumplimiento.

El primero de ellos es un requisito temporal. Básicamente, podrá ser extrañado aquel que esté en condiciones de obtener salidas transitorias o ser incorporado al régimen de semilibertad. Previo a la reforma de la Ley de Ejecución Penal,26 el requisito temporal se alcanzaba a la mitad de la condena para las penas temporales sin la accesoria del artículo 52 del CP y quince años para las penas perpetuas; mientras que con la modificación del artículo 17 de la Ley N° 24660 el requisito temporal dependerá del monto de la pena impuesta y del ingreso del recluso al período de prueba.

El segundo requisito previsto en el acápite II del artículo 17 de la Ley de Ejecución, refiere a la ausencia de causas abiertas donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente.

Cuando el estadio procesal penal de la causa habilite al condenado de nacionalidad extranjera a pedir algún beneficio de libertad anticipada, el juez debería merituar la situación migratoria del mismo para, en lugar de hacer lugar a la libertad, autorizar el extrañamiento. Para así decidir, deberá considerar que la permanencia del condenado en el país ya fue denegada, y que lo único que resta para la expulsión efectiva es la conformidad del juez penal o el agotamiento de la condena; si esa circunstancia se analiza a la luz de los fines de la ejecución previstos en los artículos 1 y 6 de la Ley N° 24660 referidos a la reinserción social, se desprende sin dificultad que carece de todo sentido integrar al recluso a una sociedad de la que va a ser expulsado al poco tiempo.

Por último, retomando un concepto desarrollado al comienzo del presente trabajo, resalto una vez más la importancia del intercambio de información desde el comienzo de las actuaciones, de modo tal que cuando el juez deba resolver un trámite de libertad, el curso de las actuaciones administrativas haya llegado a su fin y la situación migratoria del encausado se encuentre resuelta (favorable o desfavorablemente).

Condenas de ejecución condicional (inc. b):

Más allá de que en muchos casos la disposición de expulsión queda firme después de dictada la sentencia condenatoria postergando la adopción de un temperamento por parte del juez, el análisis normativo del supuesto no presenta mayores complejidades. Firme la disposición de expulsión y dictada una condena en suspenso, el juez deberá, de oficio, a pedido de parte o a requerimiento de la DNM, expedirse sobre el extrañamiento.

En caso de denegarlo estaríamos ante un supuesto similar al del condenado de efectivo cumplimiento que fue beneficiado con una libertad anticipada, es decir, la negativa por parte del juez dilata la ejecución de la medida expulsiva, persistiendo sobre el Poder Judicial la carga del control de las reglas de conducta y la probabilidad de que exista una reiteración en el accionar delictivo.

Por otro lado, si el magistrado autoriza el extrañamiento y siempre que no existan otros procesos penales en curso, surge la cuestión vinculada al modo de ejecución: voluntario o compulsivo.

Si el migrante se acoge a la medida, transita lo que resta del proceso en libertad. Será citado a la DNM para acordar los términos de su salida del país, oportunidad en la que se constatará que tenga documentación de viaje, se hará la reserva de pasajes y, posteriormente, irá por sus propios medios al paso fronterizo y abordará el medio de transporte correspondiente hacia su país de origen.

Caso contrario, es decir, si la persona pese a conocer la firmeza del acto administrativo de expulsión y la autorización del extrañamiento por parte del juzgado penal, se rehúsa a hacer abandono del territorio nacional, la medida se llevará a cabo compulsivamente a través de la retención prevista en el artículo 70 de la ley migratoria. Así, obtenida la autorización judicial para retener al condenado, se librará la orden para que las Fuerzas de Seguridad la materialicen y, una vez retenido, se iniciaran los trámites administrativos para llevar a cabo la expulsión.

La jurisprudencia reciente27 del fuero ordinario de la Capital Federal refleja el temperamento adoptado por el Ministerio Público Fiscal que resulta ser conteste a los fines de la ley migratoria y el proceso penal. El mismo consiste en que, al acordar una pena de ejecución condicional, las reglas de conducta impuestas giran en torno a la abstención de permanecer en el territorio nacional, debiendo abandonar el mismo en un plazo determinado, o bien imponiéndole el deber de concurrir a la DNM en la fecha o el tiempo indicado, para acordar los términos de su salida; siendo revocable la condicionalidad en caso de incumplimiento.28

Procesamientos (inc. c):

Para abordar este inciso, es conveniente reforzar un concepto desarrollado al comienzo del presente trabajo que tiene que ver con el estándar de admisibilidad establecido por el legislador.

La aplicación de este supuesto implica que la persona está en condiciones de ser expulsada pese a no contar con una sentencia condenatoria; es decir, que tiene un impedimento para permanecer en el país más allá de la causa penal que motiva el extrañamiento.

Si bien se tienen presentes conceptos básicos de Derecho Penal como el Principio de Inocencia o las consecuencias del cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba previstas en el artículo 76 ter del CP; no hay que perder de vista que la DNM es la autoridad de aplicación de derecho administrativo migratorio, por lo que las cuestiones atinentes a la dogmática penal son las que debe merituar el magistrado al momento de resolver un pedido de extrañamiento.

Cabe mencionar que existe jurisprudencia del fuero nacional en lo Criminal y Correccional,29 que hace lugar a la suspensión del juicio a prueba fijando como reglas de conducta la obligación de hacer abandono del territorio nacional o la abstención de permanecer en el país durante el tiempo de la suspensión.

Por último, como habrá advertido el lector, la ley hace referencia expresa a los casos en los que no procede la probation, pero nada dice de cuando la misma ya fue concedida; correspondiendo al juez determinar si interesa la permanencia hasta el cumplimiento de las reglas o si, por el contrario, se puede avanzar con la expulsión en forma anticipada. Al igual que con las libertades anticipadas o condenas en suspenso, el interés en la permanencia no hace más que dilatar la materialización de la expulsión.

Habiéndose expedido de modo favorable al extrañamiento, el procedimiento para su materialización es el mismo que para las condenas de ejecución condicional: voluntario o compulsivo.

D. Retención

La retención es la privación de la libertad, dispuesta por un juez, al solo y único efecto de hacer efectiva una orden administrativa de expulsión firme.

Está regulada en el artículo 70 de la Ley N° 25871 y dispone que el tiempo de privación de la libertad no podrá exceder el indispensable para hacer efectiva la expulsión. Al tratarse de una causal administrativa, las condiciones de alojamiento son diferentes a la de un detenido, pudiendo estar comunicado en todo momento y sin contacto alguno con personas con proceso penal (condenado o procesado).

La norma también regula un supuesto de retención preventiva para casos donde la orden administrativa no está firme, pero circunstancias excepcionales así lo justifiquen.

La aplicación de este instituto para los casos de extranjeros expulsados por simples irregularidades administrativas no presenta mayores dificultades en su interpretación y aplicación. Diferentes son los supuestos de extranjeros con causas penales.

Si la expulsión se da por un supuesto del artículo 64 inciso a (condena de efectivo cumplimiento), la retención del artículo 70 no es procedente. La persona ya se encuentra privada de la libertad, y el juez penal que lo tiene a disposición y autorizó el extrañamiento será quien disponga su traslado desde el lugar de alojamiento hasta el paso fronterizo. En caso de que el juez haya denegado el extrañamiento del artículo 64 inciso a por entender que el condenado debía cumplir la totalidad de la pena en prisión, la DNM iniciará la retención con el tiempo suficiente para que, al agotar la condena, la persona siga privada de la libertad en condición de retenido y así poder hacer efectiva la expulsión.

Cuando se trate de personas con causa penal y libertad ambulatoria, una vez acreditado el cese del interés judicial (art. 64 incs. b o c) sin que el extranjero se allane a la medida, la misma deberá ser ejecutada compulsivamente. El juez penal que hizo lugar a la expulsión, ya resolvió que el marco de su causa la persona debe estar en libertad, por lo que la DNM debe interponer demanda de retención ante la Justicia Contencioso Administrativa Federal. Obtenida la orden de retención, se deberá dar con el paradero del encausado para poder avanzar con la expulsión.

Cabe aquí resaltar la paradoja de que un juez penal haya resuelto la libertad de una persona y haya hecho lugar a una medida expulsiva, pero tenga que ser otro juez con competencia administrativa quien libra la orden de privación de la libertad para hacer efectiva la medida avalada por el juez penal.

Esta particularidad motivó un cambio de interpretación en juzgados de primera instancia, tanto penales30 como contenciosos administrativos federales,31 respecto de la competencia para resolver un pedido de retención. Los magistrados de ambos fueros entienden que la justicia penal resulta competente para otorgar una retención, no existiendo por el momento un criterio uniforme.

E. Materialización de la expulsión

En esta etapa final del procedimiento, la disposición de expulsión se encuentra firme, el juez penal ya manifestó que no interesa la permanencia del extranjero en el país y el mismo se encuentra o dispuesto a viajar, o privado de la libertad por orden judicial a tal efecto. Solo resta que la DNM realice las medidas operativas necesarias para hacerse de la documentación de viaje pertinente a través del consulado de origen de la persona, consiga la reserva de pasajes en las compañías de transporte y solicite la asignación de custodias a las fuerzas de seguridad en caso de que la empresa de transporte así lo exija. El tiempo necesario para cumplimentar estos requisitos administrativos dependerá de la nacionalidad del expulsado, ya que habrá que comunicarse con el consulado de ese país, determinar qué empresa de transporte viaja a destino, establecer la disponibilidad de plazas para que viaje el expulsado, etcétera.

Resolución FG N° 44/2019 [arriba] 

El temperamento adoptado por Fiscalía General el 13 de febrero de 2019 es, siguiendo sus considerandos y fundamentos, un claro ejemplo de interpretación integral y armónica de la totalidad de normas que rigen un tema en particular.

El fiscal General Adjunto, Dr. Luis Cevasco, no solo establece como criterio general de actuación el anoticiamiento a la DNM de una etapa

inicial del proceso penal, sino que, por aplicación del principio de oportunidad y habiendo analizado el fin resocializador de la pena en consonancia con la inminente expulsión que recaería sobre el extranjero, faculta a los fiscales a negociar un abandono voluntario del territorio nacional con el ulterior archivo por artículo 199 inciso e del CPPCABA.

Cabe hacer la salvedad que la Resolución General en análisis es de aplicación para extranjeros irregulares y no cuando el extranjero se encuentra residiendo de modo regular, ya que, al no haber recaído condena, la DNM no podrá cancelar la residencia con que cuenta el migrante ni ordenar su expulsión.

Las características propias de las causas iniciadas conforme el artículo 78 del CPPCABA, conllevan que el proceso penal se resuelva con mayor celeridad, acotando sustancialmente los plazos necesarios para que la DNM pueda intervenir en tiempo y forma; siendo estos los casos donde tiene mayor incidencia la aplicación de la Resolución FG N° 44/2019.32

Conclusión [arriba] 

Desde su entrada en vigor en el año 2004, la Ley de Migraciones N° 25871 se caracteriza por su apertura, brindando a todas las personas del mundo la posibilidad de vivir en la Argentina con la seguridad de que se le respetarán todos los derechos y garantías previstas en la Constitución Nacional. Esta característica intrínseca de una nación que desde sus orígenes se vio enriquecida por las corrientes migratorias provenientes de distintas partes del mundo, tiene el límite que surge del preámbulo mismo de la CN: “con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior, proveer a la defensa común, promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la libertad”.

La comisión de delitos, así como la semiplena prueba de su comisión por parte de personas en condición irregular son, según la legislación vigente, causal suficiente para ser expulsados del territorio nacional; motivo por el cual el Estado argentino a través de sus Poderes (Ejecutivo y Judicial), debe articular los mecanismos necesarios para que se vea satisfecha la voluntad popular emanada a través de una ley del Poder Legislativo.

La aplicación de la ley migratoria no puede ni debe obstruir el normal desarrollo de un proceso penal. La función de la DNM en su calidad de autoridad de aplicación de la Ley N° 25871 es la de velar por el cumplimiento de la norma, motivo por el cual instará los procedimientos necesarios para cumplir su cometido. Ahora bien, que se inicien los procedimientos expulsivos previstos en la ley para expulsar personas con causas penales en trámite, no implica de ningún modo una intromisión de la DNM en el curso de la causa penal sino, más bien, consiste en anoticiar al juez de la voluntad expulsiva dispuesta por el Estado Nacional para que sea merituado al resolver la causa.

Para poder arribar a esa instancia, es fundamental la comunicación entre Poder Ejecutivo (DNM) y Poder Judicial. En tanto y en cuanto los canales de comunicación no tengan la fluidez suficiente, se corre el riesgo de dilatar la adopción de temperamentos, lo que en muchos casos puede devenir en un incumplimiento de la ley e, incluso, en el perjuicio del migrante.

 

 

Notas [arriba] 

* Abogado UBA. Magíster en Derecho Penal y Ciencias Penales (Universidad Pompeu Fabra Universidad de Barcelona). Coordinador Extranjeros No Detenidos – Dirección de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones.

1. Constitución CABA, art. 13.3.
2. Ley N° 25871, Capítulo I del Título I.
3. PIDCP, arts. 12, 13, 14 y 15; CADH, art. 22.
4. Durante el período “Enero 2016 a Junio 2019” se registraron 53.404.069 movimientos migratorios de ingreso de extranjeros al país, de los cuales 729.705 obtuvieron radicación (286.577 radicaciones permanentes y 443.128 radicaciones temporarias); mientras que el número de expulsados por comisión de delitos en el referido período fue de 1.534 casos (Fuente: Dirección de Información Migratoria – Dirección Nacional de Migraciones)
5. La norma internacional es incluso más restrictiva ya que refiere que la libertad de circulación la tiene “Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado…” (art. 12.1 del PIDCP).
6. De los considerandos del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/2017.
7. Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala V, “Centro de Estudios Legales y Sociales y otros c/ EN-DNM s/amparo ley 16.986”, 22/03/2018.
8. El Anteproyecto de Reforma del Código Penal de la Nación hace una mención en el art. 75.6.
9. Quedan fuera de esta categoría los casos de extranjeros que obtuvieron la ciudadanía al amparo de la Ley N° 346. Para así decir, cabe poner de resalto que una vez otorgada la carta de ciudadanía por parte del juez federal competente y prestado el juramento correspondiente, la persona es argentina, no siendo revocable dicha condición por la comisión de delitos. La DNM no tiene intervención puesto que no es de aplicación la Ley N° 25871, sino la N° 346. Una forma ágil y práctica de diferenciar estos casos es mediante el número de DNI asignado. Los argentinos naturalizados poseen un DNI comenzado en 18/19 millones.
10. El residente permanente tiene derecho a obtener un DNI cuyo número asignado empieza con 90 millones. Al reverso del documento surge la categoría de residente y el nro. de expediente migratorio bajo el cual se otorgó la residencia.
11. Entiéndase por parientes a los padres, hijos y cónyuge.
12. Ello con base en la presunción de certeza de toda sentencia judicial. En caso de que se revierta se sentencia condenatoria por apelación, la DNM podrá revocar el acto administrativo conf. arts. 17 y 18 de la Ley N° 19549, retrotrayendo la situación migratoria.
13. Al igual que con los residentes permanentes, los temporarios tienen derecho a obtener un DNI cuyo número asignado también empieza con 90 millones. Al reverso del documento surge la categoría de residente, el nro. de expediente migratorio y el vencimiento de la radicación. El hecho de que tenga el DNI consigo no implica regularidad puesto que su residencia pudo haber vencido y que la persona siga en poder del documento. Cualquier autoridad ante quien se exhiba el documento vencido debe proceder conforme el art. 14 de la ley N° 17671.
14. En caso de que el juez interviniente resuelva que el extranjero no debe hacer abandono del territorio nacional, debe comunicar dicho temperamento a la DNM de modo expreso; ello a fin de que se cargue la correspondiente alerta de “prohibición de salida del país”.
15. “… A los efectos de los incisos c), d), h) y j), entiéndase por antecedentes a todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable. El PODER JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO FISCAL deberán notificar a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de CINCO (5) días hábiles de producido. El incumplimiento será considerado falta grave en los términos del artículo 14, inciso ‘A’, apartado 7), de la Ley N° 24937 (T.O. 1999) y sus modificatorias…” (art. 29 de la Ley N° 25871).
16. Ley N° 19549, art. 7, inc d.
17. Los casos de turistas con plazo de residencia vigente se ven inmersos en este mismo supuesto, toda vez que el hecho de contar con un procesamiento firme o acto procesal equiparable, conlleva una desvirtuación a los motivos alegados al ingresar (art. 62 inc. e de la Ley Nº 25871).
18. Ley Nº 25871, art. 54.
19. Ley Nº 25871, art. 98: “Serán competentes para entender en lo dispuesto en los Títulos V y VI los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal o los Juzgados Federales del interior del país, hasta tanto se cree un fuero específico en materia migratoria”.
20. Real Academia Española: del latín Extraneāre. “Desterrar a un país extranjero”.
21. Art. 64 de la Ley Nº 25871.
22. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I, “Giménez Güell, Carlos Daniel s/extrañamiento”, 15/12/2017.
23. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I, “Álvarez González, Fructuoso s/recurso de casación”, 11/05/ 2018.
24. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, “Chukura, O’kasili, Nicholas s/recurso de inconstitucionalidad”, 28/02/2005; Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV, “Rey Noceda, Cristián s/recurso de inconstitucionalidad”, 10/08/ 2005; Cámara Nacional de Casación Penal, Sala IV “De Lange, Nicolás s/recurso de inconstitucionalidad”, 19/10/2005; entre otros.
25. Cámara de Apelaciones en lo PCyF, Sala III, Causa N° 14048/2016, “Soliz Cartagena, Ramiro s/inf. art. 189 bis del CP”, 28/08/2019.
26. Ley N° 27375, publicada en el BO el 28/07/2017, N° 33676, 28/07/2017.
27. Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 10, causa N° 35204/19, “Crisostome Romero, Jeanpier” del 29/07/ 2019; Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 24, causa N° 19031/17, “Ortiz Fernandez, Mauricio Marcelo” del 18/06/2019; entre otros.
28. Cámara de Apelaciones en lo PCyF, Sala I, causa N° 6768/2019/0, “Cordova Julca, Edwin Eduardo s/tenencia de estupefacientes CP”, del 24/04/ 2019.
29. Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 17, causa N° 21167/2019, “González Mora, John Edisson s/suspensión del juicio a prueba”; JNCyC N° 44, Secretaría N° 115, causa N° 32670/2019, “García Fautino, Millar Landy s/hurto en tentativa”; entre otros.
30. Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 19, Causa N° 32316/19, “Gutierrez Paredes, Cristian Samir s/tenencia con fines de comercialización” del 11/07/2019; Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 21, Causa N° 35739/19, “Tauma, Isismino y otros s/ inf. art. 5 c de la ley 23.737” del 02/08/ 2019; JPCyF N° 22, Causa N° 36.469/19, “González, Martín Manuel y otros s/ inf. art. 5 c de la ley 23.737” del 09/08/ 2019; entre otros.
31. “… considero que el Tribunal carece de jurisdicción para expedirse sobre lo peticionado en el marco de lo dispuesto en el art. 70 de la ley 25.871, en atención a que la DNM pretende el cumplimiento de la orden de extrañamiento librada por el juez de ejecución penal, como medida sustitutiva de la pena recaída sobre el extranjero en el marco de un proceso penal, por haber considerado reunidos los requisitos previstos en el art. 64 inc. b) de la citada ley”. Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 12, “EN-DNM c/ ARMOA FIGUEREDO, JUAN NÉSTOR s/MEDIDAS DE RETENCIÓN”, del 05/07/ 2019.
32. Fiscalía Penal, Contravencional y de Faltas N° 35, MPF N° 258675, “Alan Zurita y otros s/art. LN 23.737 – Art. 5 inc. c)” del 27/03/ 2019; Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 19, Causa N° 34815/19, “Davila Ríos, Julio Antonio s/inf. art. 14 de la ley 23.737” del 25/07/ 2019; entre otros.



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