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El daño estético en el Derecho Comparado y la dogmática Argentina
Juan Carlos Pandiella Molina
1. El daño estético en el Derecho Comparado [arriba]
1.1. Introducción.
A continuación, realizaremos un breve análisis de cuál es la situación y que posición se ha tomado en distintos países en relación al daño estético. Comenzaremos analizando las directivas y distintas resoluciones de la Comunidad Económica Europea. Luego continuaremos con el análisis doctrinario y jurisprudencial de Italia, España, y Francia.
1.2. En la legislación Europea.
En el viejo continente encontramos algunos antecedentes ya en la década del sesenta, que establecían algunas pautas de armonización legislativas de los países que lo conforman.
Así, el Consejo de las Comunidades Europeas (CC.EE.) aprueba una resolución en 1961, la cual preveía la realización de una serie de armonizaciones legislativas, antes de aplicar la prestación de servicios en Seguros. Finalmente se abandonó este criterio y se optó por la liberalización sin armonización previa.
La primera Directiva sobre el Seguro de automóviles, es de 24 de Abril de 1972 (72/166/CEE), ésta exige la obligatoriedad de aseguramiento y la no exigencia del control de la llamada “Carta Verde” en frontera, sustituida por un acuerdo “inter oficinas” nacionales. La Carta Verde es un documento que emite la oficina de seguros de automóviles de cada país, que acredita la existencia de seguro ante las autoridades de otros países, en base a que cada oficina nacional reconoce a las oficinas de otros países, ya que todas están integradas en el Council o Bureaux, con sede en Londres.
Esta Directiva instauró el sistema del seguro obligatorio de automóviles para todos los Estados Miembros, permitiendo así, la eliminación recíprocamente de los mecanismos de control de seguro en los territorios de la Unión Europea.
La segunda Directiva: (84/5/CEE), es de 30 de Diciembre de 1983. Ésta aborda la materia del importe de las indemnizaciones por daños materiales y personales, estableciendo 350.000 ecus por víctima para daños corporales y 100.000 para los materiales.
Por otro lado, establece la inoponibilidad a las víctimas de las exclusiones motivadas en el incumplimiento por parte del asegurado de las condiciones de la póliza y la ampliación al ámbito internacional de la cobertura de las funciones de los fondos Nacionales de Garantía.
La tercera Directiva, (90/232/CEE) es de fecha de 14 de Mayo de 1990. Establece una sola prima de seguro para toda la Comunidad, lo que viene a eliminar la Carta Verde, ya que la misma póliza incluye lo que antes cubría la Carta.
Ésta procura la cobertura de todos los ocupantes, excepto el conductor, dentro del seguro obligatorio, a la extensión territorial de pólizas a todo el territorio de la Unión Europea.
El punto de encuentro de estas Directivas lo hallamos en la referencia a accidentes de circulación acontecidos en el país de residencia de la víctima y que el vehículo causante puede estar matriculado y asegurado en el mismo o en otro Estado.
Otra Directiva importante, fue la de 8 de Noviembre de 1990 (90/618/CEE), que regula el régimen de libre prestación de servicios en el seguro de automóviles, es decir, la contratación con un asegurado situado en otro país, sin establecimiento en el país asegurado o del riesgo. Ésta dispuso la Libre Prestación de Servicios, ampliando la posibilidad de que el vehículo causante estuviera matriculado en el país de residencia de la víctima, pero asegurado en otro Estado Miembro distinto.
A pesar de estas Directivas, las diferencias fueron importantes en muchos aspectos: en el sistema de imputación de la responsabilidad, en los sistemas procesales, en la diferencia existente entre los países de sistema continental europeo y el Británico del Common Law.
En la legislación europea existen unos criterios de valoración del daño corporal que pueden presentarse como razonables. Se trata de unos principios, concernientes a la reparación de daños en casos de lesiones y fallecimiento, contenidos en la Resolución 75/7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa (en adelante C.M.C.E.).
Los puntos de partida de la Resolución 75/7 del C.M.C.E. son los siguientes:
1) La persona que haya sufrido un perjuicio tiene derecho a la reparación íntegra, de tal modo que se le reponga en una situación lo más próxima posible a aquélla, en que se hallaría si el daño no se hubiera producido (principio de la reparación íntegra).
2) La indemnización reparadora del perjuicio debe ser calculada de acuerdo con el valor económico del daño en el momento en que se dicte la sentencia (es decir, que no se trata de una deuda de dinero, sino una deuda de valor).
3) En la medida de lo posible, la sentencia debe relacionar detalladamente las indemnizaciones y los conceptos indemnizatorios a los que corresponden, de acuerdo con las distintas clases de perjuicios sufridos por la víctima (se trata, al parecer, de que la redacción de la sentencia no obstaculice el control posterior, a través de los recursos jurisdiccionales).
Entre los perjuicios de carácter patrimonial que deben ser indemnizados, incluye la Resolución los siguientes:
— Los gastos ocasionados a la víctima, como consecuencia del hecho dañoso (deberán incluirse en este apartado todos los desembolsos económicos que se produzcan, tanto antes como después de que la víctima llegue a un estado que ya no sea susceptible de mejora: gastos médicos, hospitalarios, de asistencia de una tercera persona, en su caso, etc.).
— Los gastos de asistencia doméstica. Aunque, por otra parte, se contempla también, como perjuicio (moral) indemnizable, el hecho de que la víctima no pueda realizar las tareas que habitualmente realizaba en el hogar, incluso cuando no deba ser sustituida por otra persona.
— Las ganancias frustradas, correspondientes a la pérdida de salarios y otros ingresos, tanto en el período anterior a la sentencia, como en el futuro.
Por otra parte, contempla la referida Resolución, como indemnizables, los perjuicios morales, incluyendo en los mismos los siguientes:
— El incremento de esfuerzo para obtener en el trabajo el mismo resultado que antes.
— El perjuicio estético.
— Los dolores físicos.
— Los sufrimientos psíquicos de la víctima, englobando en los mismos trastornos y molestias, como son el malestar, el insomnio, el sentimiento de inferioridad, y la disminución del disfrute de los placeres de la vida, causada particularmente por la imposibilidad de dedicarse a actividades placenteras.
— Los sufrimientos psíquicos del padre, la madre o el cónyuge, con exclusión de todos los demás parientes, aunque únicamente en supuestos realmente excepcionales. (Esta idea de excepcionalidad, con relación a los daños de estos perjudicados, se repite en el artículo 10 de un de un Texto elaborado por la Comisión presidida por Dessertine en diciembre de 1991).
B) La valoración de las ganancias frustradas en los supuestos de invalideces e incapacidades.
De acuerdo con la Resolución 75/7 del C.M.C.E., las invalideces y las incapacidades deben ser valoradas fundamentalmente en su vertiente de ganancias frustradas, pues otras consecuencias de la invalidez o de la incapacidad, -como pueden ser el dolor físico o psíquico, los sentimientos de inferioridad, la imposibilidad de dedicarse a actividades de ocio, etc.- son integradas en el capítulo de daños propiamente morales, indemnizables por separado.
Bajo este aspecto patrimonial de ganancia frustrada, para la valoración de la incapacidad, de acuerdo con el Principio 6 de la Resolución 75/7, deberán tenerse en cuenta los siguientes datos:
— Grado de incapacidad de la víctima (para lo que será indispensable el auxilio de un médico forense experto en daños corporales).
— La actividad profesional a la que se dedicaba.
— Los ingresos económicos que obtiene o puede obtener, comparados con los que hubiera obtenido.
— La duración probable de su actividad laboral y su esperanza de vida.
Como puede observarse, se trata de datos que, por un lado son difíciles de someter a un juicio de certeza (ya que comportan previsiones futuras) y que, por otro, no siempre se habrán obtenido a través del proceso. Pese a todo, con estos datos, debe realizarse la valoración económica de la partida más importante de la indemnización por daños corporales.
Entendemos que los sistemas o métodos para realizar esta valoración pueden ser dos:
— O un cálculo, que podría llamarse concreto, atendiendo a los ingresos de la víctima después del accidente, comparándolos con los que tenía antes; y realizando, después, las oportunas operaciones aritméticas en función de la actividad profesional y de la esperanza de vida de la víctima.
— O un cálculo, que denominaríamos general, a través de sistemas matemáticos que contemplan más o menos factores (a veces, incluyen también aspectos relacionados con daños propiamente morales). Se trata de los sistemas de valoración a través de baremos preestablecidos.
Otro importante problema que aborda la Resolución 75/7 del C.M.C.E., en relación con las ganancias frustradas futuras, es el de la alternativa capital o renta periódica como forma de indemnización. Aunque años más tarde, el Coloquio jurídico europeo de París de 1988, sobre la valoración del perjuicio corporal, se haya inclinado a favor de la indemnización en forma de renta, la Resolución de 1975 admite ambos sistemas como válidos, debiéndose estar a lo que permita el Derecho nacional.
Se aconseja, sin embargo, por la referida Resolución, en los casos en que se repare bajo la modalidad de una renta periódica, sean adoptadas ciertas precauciones. La primera de estas precauciones es que la atribución de la renta vaya acompañada de medidas, que impidan que los pagos periódicos se vean disminuidos como consecuencia de la depreciación monetaria.
La segunda es que el montante económico de la renta pueda modificarse, en función de un aumento o de una disminución de la aptitud laboral de la víctima, que se deban a una mejora o a un empeoramiento de su estado de salud. También cuando se modifique el valor de la moneda o el nivel de ingresos económicos.
Aunque la resolución 75/7 del CMCE no se extienda a los demás problemas que plantea la indemnización en forma de renta, cabe apuntar otros, entre los que merecen destacarse los referentes a la adopción de medidas que garanticen el abono periódico de la renta, y todos aquellos otros que surgen como consecuencia de las facultades dispositivas del perjudicado, comportando la frustración de los objetivos pretendidos por esta modalidad de indemnización.
Por lo que respecta a adopción de medidas para garantizar el abono de las rentas, caben diferentes fórmulas cautelares. En ocasiones, los jueces han optado por la constitución de un depósito bancario, afecto al pago de la renta. Indudablemente, cualquier otra fórmula, con la que se logre la garantía, será igualmente válida.
Por su parte, en lo relativo a la frustración de los objetivos pretendidos a través del sistema de indemnización por medio de una renta, cuando así lo dispongan los interesados, es algo inevitable.
Nada puede impedir que un perjudicado, (al que no se le hayan limitado judicialmente las facultades de disposición), pueda transigir con el responsable, y que la transacción consista en dejar de percibir su renta periódica, a cambio de una indemnización a tanto alzado, posiblemente inferior a la que se le hubiera otorgado de haberse fijado judicialmente la indemnización bajo la modalidad de un capital.
Para la Resolución 75/7, relativa a la reparación de daños y perjuicios en casos de lesiones corporales y de fallecimiento, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, el 14 de marzo de 1975, en ocasión de la 243° reunión de los ministros diputados, se tuvo en cuenta la resolución (63) 29 sobre el programa legal del Consejo de Europa, se examinó el informe presentado por su Subcomité sobre los conceptos legales de base con respecto a la reparación de daños en caso de lesiones y muerte en materia extracontractual; también se consideró que era deseable para reducir las diferencias que existían entre los miembros de los Estados en la legislación y la jurisprudencia en esta área y que los principios y exposiciones de las razones contenidas en el informe de la Subcomisión pueden contribuir a promover la armonización de estas leyes y jurisprudencia, se recomienda que los gobiernos de los Estados miembros:
1. Deben tener en cuenta los principios relativos a la indemnización por daños en caso de lesiones corporales y muerte que figura en el anexo a la presente resolución, para la elaboración de la nueva legislación sobre este tema.
2. Poner esta resolución, su anexo y la exposición de motivos a disposición de las autoridades competentes y otros organismos interesados en sus países.
Los principios relativos a una indemnización por daños y perjuicios en caso de lesiones corporales y muerte, son los siguientes:
1.1. Disposiciones generales
1.1. A la luz de las normas relativas a la responsabilidad, la persona que ha sufrido daño tiene derecho a reparación, en el sentido que debe verse en una situación lo más cerca posible a lo que habría sido en si no se había producido el agravio/delito.
1.2. La indemnización, reparación de los daños se calcula según el valor de los daños en la fecha de la sentencia, conforme a las disposiciones de los principios no. 8, 9 y 17.
1.3. En la medida de lo posible, la sentencia debe mencionar el detalle de la indemnización hecha en relación con los diferentes rubros de daños sufridos por la víctima.
2. Indemnización por lesiones personales
2.1. Los gastos incurridos por la víctima como consecuencia de los daños van a ser reembolsado como son las derivadas de las crecientes necesidades de la víctima.
2,2. La víctima tiene derecho a una indemnización si él ya no es capaz de llevar a cabo las tareas domésticas que realizan antes de producirse el daño, aun cuando dichas tareas no se realizan a partir de entonces por alguna otra persona. El derecho a una indemnización es personal de la víctima.
2.3. La indemnización por pérdida de ganancias anticipadas se adjudicará para el periodo hasta la sentencia, así como para el futuro. Para este fin, todos los factores conocidos o previsibles son a tener en cuenta. Estos incluyen el grado de invalidez, la naturaleza de la ocupación de la víctima, sus ganancias después del accidente en comparación con los que se habrían devengado si el daño no se hubiera producido, así como la duración probable de sus actividades profesionales y su expectativa de vida.
2.4. La indemnización por pérdida de ganancias anticipadas puede tomar la forma de una pensión o de una suma a tanto alzado, de acuerdo con los criterios determinados por la legislación nacional. Si el premio es en la forma de una pensión, es conveniente establecer medidas de acompañamiento para garantizar que los pagos tienen una relación constante con la cantidad de daño a pesar de la depreciación monetaria.
2.5. Si la pérdida de ganancias anticipadas ha sido indemnizada por la concesión de una pensión, ésta posteriormente puede aumentarse o reducirse en los terrenos de una disminución o aumento de la capacidad de trabajo de la víctima como resultado de un deterioro o una mejora en su estado de salud. Lo mismo se aplica cuando hay algún cambio en el valor del dinero o el nivel de ingresos. Estos cambios no son, sin embargo, debe tenerse en consideración que el juez los había tenido en cuenta a la hora primera evaluación de los daños.
2.6. Si la pérdida de ganancias anticipadas ha sido indemnizada por la adjudicación de una suma a tanto alzado, el consiguiente aumento de la cantidad debe ser permitido solamente cuando algún nuevo daño surge de un agravamiento del estado de salud de la víctima, que no podría haber tenido en cuenta en el momento de la evaluación inicial de los daños. Una reducción de la cantidad global adjudicada es que no se permita.
2.7. El hecho de que la víctima tiene que hacer mayores esfuerzos para obtener el mismo resultado en su obra constituye daño que da lugar a un derecho a indemnización.
2.8. La víctima debe recibir una indemnización por daño estético, el dolor físico y el sufrimiento mental. Esta última categoría incluye, por lo que la víctima se refiere, una variedad de quejas y trastornos tales como malestares, insomnio, sentimientos de inferioridad, disminución del placer en la vida, sobre todo por la imposibilidad de participar en ciertas actividades placenteras.
2.9. La compensación es que debe pagarse por el dolor físico y el sufrimiento mental en función de su gravedad y duración. Compensación se calculará sin tener en cuenta la situación económica de la víctima.
2.10. El padre, la madre y el esposo de la víctima, que por razón de una discapacidad física o mental de la víctima deben soportar el sufrimiento mental sólo deberían tener derecho a una indemnización si el sufrimiento es de carácter excepcional y existen otras personas que no deberían tener derecho a este tipo de compensación.
3. Indemnización en caso de muerte
3.1. Los gastos ocasionados como consecuencia de la muerte de la víctima, en particular los gastos funerarios, deben ser re-financiados.
3.2. La muerte de la víctima da derecho a una indemnización por los daños materiales en:
3.2.1. Aquellas personas a las que la víctima tenía o hubiera sido objeto de una obligación alimentaria legal;
3.2.2. Aquellas personas a quienes la víctima tenía o hubiera mantenido, en todo o en parte, aunque no exista obligación legal de hacerlo. Este derecho existe para el beneficio de una persona que vive fuera del matrimonio con la víctima si su relación era estable, sin embargo, esto puede ser denegada si la relación era adúltera.
3.3. La indemnización de los daños materiales como consecuencia de la muerte de la víctima y que sufren las personas previstas en el principio 15 se puede premiar en la forma de una pensión o de una suma a tanto alzado, de conformidad con los criterios determinados por la legislación nacional. Si el premio es en la forma de una pensión, es conveniente establecer medidas de acompañamiento para garantizar que los pagos tienen una relación constante con el valor de los daños a pesar de la depreciación monetaria.
3.4. Cuando la indemnización de los daños materiales como consecuencia de la muerte de la víctima y que sufren las personas previstas en el principio 15 toma la forma de una pensión, el importe de la pensión debe revisarse cuando las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la evaluación inicial de la cantidad se modifican. Los criterios para dicha revisión se determinarán en la legislación nacional.
3.5. Cuando la indemnización de los daños materiales como consecuencia de la muerte de la víctima y que sufren las personas previstas en el principio 15 toma la forma de una suma global, ningún cambio posterior en el importe debe ser permitido.
3.6. Los sistemas jurídicos que en la actualidad no reconocen el derecho a una indemnización por el sufrimiento mental de un tercero como consecuencia de la muerte de la víctima no debe extenderse una indemnización a personas que no sean el cónyuge de la víctima o de sus hijos, padre o novio, incluso en estos casos, la indemnización sólo debe supeditarse al requisito de que estas personas han mantenido estrechos lazos de afecto con la víctima en el momento de su muerte.
En los sistemas jurídicos que actualmente otorgan a terceros, el derecho a una compensación, este derecho no se extiende bien en cuanto a las categorías de personas con derecho a demandar, o el monto de la indemnización.
Por otra parte, en el coloquio jurídico de valoración del perjuicio corporal celebrado en París en el año 1988, surgieron varias recomendaciones, como la numero 10, señalando que el derecho a la indemnización debe resolverse según la ley del lugar del accidente, mientras que el quantum indemnizatorio según la ley del país en que la víctima vive habitualmente.
En la recomendación segunda se decía que las consecuencias económicas del daño corporal deben ser concretadas y detalladas en el informe médico, dando lugar a una indemnización a tanto alzado, atendiendo a la gravedad según la apreciación médica
Por último, en la recomendación tercera, se señala que por la pérdida de un ser querido (con total independencia de las consecuencias patrimoniales del fallecimiento) se debe indemnizar de acuerdo a un baremo, del que no cabe apartarse más que en circunstancias muy excepcionales, habida cuenta que el olor que ocasiona la muerte de una persona a sus próximos es siempre el mismo.
De la Unión Europea también podemos citar, la Directiva 90/618 CEE, de fecha 8 de noviembre de 1990, del Consejo, que modifica otras dos directivas precedentes referidas a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas al seguro directo, distintas del seguro de vida. Además, la directiva 90/232, de fecha 14 de mayo de 1990, que hace referencia a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de automóviles. Tratando con ello, de delimitar e individualizar las indemnizaciones sobre la base de llegar a una reparación total de los daños pero a la vez, eludiendo el cálculo global e indiscriminado para distinguir las diferentes partidas que lo integran.
1.2.1. Italia.
En este país las primeras elaboraciones del concepto de daño estético se remontan al final del siglo XIX, en donde se sostuvo que se trata del "perjuicio que se manifiesta en todo deterioro de naturaleza patológica del conjunto estético individual del sujeto (…) que se traduce "en un impedimento para llevar a cabo las normales actividades de comunicación del sujeto lesionado"[1]
Conforme los fallos del Tribunal de Casación, el daño estético ha sido encuadrado dentro de la figura del daño biológico desde su nacimiento. Así en un fallo del 27 de junio de 1990, N° 6536, en Giust. Civ. Mass, 1990, f. 6, se sostuvo que en el daño a la salud o biológico "se hallan también comprendidas aquellas formas de daño que no inciden en la capacidad de producir ingresos, como, por ejemplo, el daño a la vida de relación, el daño estético que no influye directamente en la capacidad mencionada y el daño a la esfera sexual".
Señala Lucchini Guastalla que en la doctrina italiana, Franzoni en su trabajo Il danno risarcibile, “Trattato della responsabilità civile” (pág. 357) sostiene que "el daño estético se encuadra dentro del nuevo daño no patrimonial, una subespecie del daño a la salud".
Resulta menester aclarar que los tribunales de Casación italianos, en varios fallos como las sentencias de la Casación Civil del 15 de diciembre de 2000, No. 15859 y del 6 de agosto de 2004, No. 15187, han sostenido que el daño biológico es un daño extrapatrimonial ‘complejo’, que comprende no sólo la lesión psicofísica en sí misma, sino todas aquellas hipótesis de daño de naturaleza no reditual, como el daño a la vida de relación, el daño estético y el daño a la capacidad laboral genérica, que inciden sobre el bien salud entendido en sentido lato.
Este criterio sigue los lineamientos de la consagración legal del daño biológico, que se encuentra en el art. 138, 2º par., letra a, del decreto legislativo 209/2005 (Codice delle Assicurazioni); pero en contraposición, con la definición que de dicho daño encontramos en el artículo 3 de la ley 57/2001 relativa a las lesiones permanentes de menor entidad o “micro permanentes”, que para parte de la doctrina italiana no fue orgánicamente coherente con los desarrollos que el daño a la salud ha logrado a lo largo de su historia.[2]
1.2.2. España.
Este país inicia la valoración del daño corporal siguiendo los principios señalados por las recomendaciones del Consejo Europeo, sobre los límites de la indemnización con cargo al seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos a motor con los decretos 3787/1964 (19/11/1964) Y 1199/1965 (6/05/1965) que establecieron una pensión de Doscientas pesetas diarias y fijaron respectivamente, la suma de 2.500.000 y 3.000.000 de pesetas por la muerte y gran invalidez. El real decreto 1653/1980, de fecha 4/07/80, elevó a Seiscientas Pesetas diarias la pensión, y otras nueve disposiciones hasta el real decreto 1559/1992, que fijó como límite de los daños corporales la suma de 16.000.000 de pesetas y en los daños materiales por siniestro la cantidad de 4.500.000 pesetas y comenzó a regir el 1 de enero de 1993.[3]
En el año 1991, con caracteres meramente orientativos para las compañías de seguro, surgen los primeros baremos que introducen criterios objetivos para la valoración del daño corporal en función de datos como la edad de la víctima y sus circunstancias personales y el importe del salario interprofesional.[4]
De gran importancia para establecer los baremos es el nacimiento de la Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros (S.E.A.I.D.A.), de carácter netamente científico con la finalidad exclusiva de realizar un aporte doctrinal en la valoración de los daños personales, pretendiendo ofrecer un sistema dotado de cierta objetividad para evitar la inseguridad jurídica y la desigualdad de la libre apreciación judicial de este tipo de daños.
La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda del 5 de marzo de 1991, declara como fuente de inspiración el Sistema SEAIDA 91, establece las cuantías, que luego fueron actualizadas por resoluciones de la Dirección General de Seguros de España, por muerte, incapacidad permanente y temporal que resultan de aplicar el sistema de valoración de daños personales en el seguro de responsabilidad Civil derivado de vehículos de motor. Señalando en su exposición de motivos que sirve de marco o impulso a la utilización de acuerdos transaccionales, convirtiendo a éstos en medio prioritario y esencial para la liquidación de siniestros.
La aplicación de tablas o baremos en la valoración e indemnización de daños personales tiene las siguientes ventajas:
a) Introduce factores de certeza en un área tan difícil como la indemnizatoria.
b) Produce como efecto inmediato el aumento de arreglos y transacciones.
c) Permite a las Compañías de Seguros tener un criterio fijo en que apoyarse y resolver de forma rápida sus reclamos.
d) Reduce en una manera sensible la litigiosidad, liberando los órganos jurisdiccionales.
Luego se sanciona en 1995 la Ley 30 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, publicada en el Boletín Oficial de España (BOE) el día 9/11/1995, que su exposición de motivos señala que:
“Además de las modificaciones que se introducen en la antigua ley sobre Uso y Circulación de vehículos de motor derivadas de la Directiva 90/2321 del C.E.E., se recoge el sistema legal de determinación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación de vehículos de motor. Este sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que determinen, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación”[5].
En esta ley, el Daño Estético se valora de acuerdo con el Capítulo especial del sistema de puntos de la Tabla VI, pero a diferencia de la Orden de 3 de marzo de 1991, la tabla calificativa de 6 grados, es única para ambos sexos, no aporta puntuaciones diferenciadas por sexos, y en él dice que la puntuación por daño estético se determinará teniendo en cuenta "la edad y sexo de la persona, así como la incidencia de su imagen para la profesión habitual. Se valorará también- el coste de las necesarias intervenciones de cirugía plástica reparadora".
El Sistema de Puntos de la tabla VI, señala Criado del Rio[6], no considera que el Daño Estético es independiente de los demás daños, y ello lo tiene que tener siempre presente el perito, porque:
1.- Cuando el perito valora la incapacidad laboral, lo hace teniendo en cuenta todas las repercusiones de las secuelas sobre la capacidad laboral. Además, es imposible en la práctica cuantificar el grado de incapacidad laboral que ocasiona cada secuela, déficit o daño. Si al valorar el daño estético tiene en cuenta de nuevo la incapacidad laboral, se estará incurriendo en una duplicación en la valoración de la incapacidad laboral. Entonces, el daño estético es independiente de la Incapacidad laboral.
2.- Igualmente, el daño estético es independiente de la Incapacidad Funcional, por un lado, hay que valorar el déficit funcional que ocasiona la alteración estética, y por otro la pérdida de atracción del lesionado debido a dicha alteración o daño estético. El sistema de puntos de la tabla VI, dice que la puntuación obtenida por Incapacidad Permanente se sume a la obtenida por el daño estético. Siguiendo estas instrucciones, además se puede dar el caso de que la puntuación obtenida final sea de más de 100 puntos, lo cual es imposible según las reglas del propio sistema, que dice que "En cualquier caso la puntuación no podrá ser superior a los 100 puntos" (Apartado b, punto dos, del anexo de la Ley).
Por su parte, AnclaAnclaAnclaMariano Medina Crespo[7] señala que “la autonomía del perjuicio estético no puede traducirse en su afirmación como una nueva especie de daño, porque, en definitiva, su incidencia se agota en su acogida como daño moral estricto y, en su caso, como daño patrimonial, aparte los gastos ligados a la cirugía correctora.”
Agrega que, cuando se dice que el daño estético carece de autonomía, quiere decirse que no se alza como un tertium genus, junto al daño moral y al daño patrimonial. Se resalta así que, al aludirse a su dimensión extra patrimonial, se está en el primer concepto, mientras que, al aludirse a su repercusión económica, se está en el segundo, debiendo retenerse que aquella dimensión es esencial y necesaria (apreciar la existencia de un perjuicio estético supone siempre apreciar la existencia de un daño moral), mientras que la de índole patrimonial es sólo contingente, porque puede darse o no (el perjuicio estético puede estar ayuno de consecuencias pecuniarias). Por eso es erróneo diferenciar el perjuicio estético del daño moral, pues es moral su componente, constituyendo la clave de su indefectible resarcimiento. Otra cosa es que la adecuada individualización del daño corporal y sus diversos componentes haga preciso separar el específico daño moral en qué consiste el perjuicio estético del daño moral ligado a las estrictas lesiones permanentes.
Como vemos, sustancialmente es de la misma opinión que Zavala de González, para quien el plus de disvalor que comporta la dimensión estética de la lesión, como refuerzo o complemento de la indemnización ligada a ésta, no justifica su afirmación como tertium genus.
Para este autor, el daño estético se integra en el concepto de daño biológico, porque es un menoscabo de la integridad física de la persona. El daño estético se integra en el biológico, tomando éste en un sentido amplio comprensivo de cualquier detrimento o alteración sicofísica. Por ello, sostiene, que cuando se dice que el daño estético carece de autonomía, quiere decirse que es un daño moral, como consecuencia necesaria ligada a la lesión de carácter antiestético, pudiéndose traducir también en un daño de índole patrimonial, si repercute en un estricto lucro cesante o, más genéricamente, en una pérdida de la capacidad de ganancia.
1.2.3. Francia
En este país, el pretium pulchritudinis o perjuicio estético está constituido por la alteración de la armonía física de la persona en virtud de las huellas visibles que deja en ella la lesión corporal, como cicatrices, deformaciones, mutilaciones, etc. Se trata de un rubro puramente extra patrimonial, que puede sin embargo llegar a tener efectos patrimoniales, como cuando la víctima queda impedida para trabajar como solía hacerlo con precedencia (como puede suceder en el caso de un actor o un modelo, por ejemplo); no obstante, en tales eventos la indemnización principal corresponderá a un perjuicio de carácter patrimonial (consecuencias pecuniarias del daño corporal) y no al perjuicio estético, que se refiere al sufrimiento consecuencial[8].
En la práctica francesa, el perjuicio estético se determina normalmente con base en una escala médica que consta de siete grados; la misma que es utilizada para la determinación del pretium doloris. En efecto, algunos jueces valoran este perjuicio sobre las mismas que lo hacen para apreciar el dolor o muy similares, o al menos sobre bases muy similares, acogiéndose así a las calificaciones ofrecidas por los médicos legistas (perjuicio estético ligero, medio, importante, etc.) y no se exige que se aporten fotografías con el dictamen, lo que ha sido muy criticado porque ellos deberían ordenar la comparencia personal de los interesados a sus estrados; entendemos que con independencia del dictamen pericial, tratándose de un daño estético el juez o tribunal debe apreciar por sí mismo la deformidad o daño estético. Pero además de la gravedad de la lesión, para determinar el monto de la indemnización es necesario tener en cuenta: el sexo, la edad, el estado y la profesión de la víctima. De modo que la indemnización alcanza el máximo posible en el caso de una mujer joven soltera que ejerce una profesión en la cual el factor estético es esencial (actriz, modelo, etc.), mientras que se concede el mínimo a un hombre de edad, casado, cuya profesión no exige ninguna cualidad estética.
Finalmente podemos citar a la investigadora venezolana Koteich[9], quien señala, la Corte de Casación considera que el perjuicio estético debe indemnizarse incluso en el caso que la víctima haya permanecido en coma hasta su fallecimiento.
En relación a la situación en nuestro país, Argentina, haremos un breve análisis de las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación al daño estético, haciendo referencia a aquellas posiciones que no le reconocen autonomía, las que tienen una posición intermedia que le reconocen su resarcibilidad pero no su autonomía, y aquellos quienes le reconocen autonomía del daño material o patrimonial y del daño extrapatrimonial.
2.1. Generalidades - Normativa aplicable.
Partiendo de la legislación vigente, el daño, en el nuevo Código Civil y Comercial está definido en el art. 1737, “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.”
Recordemos que el Código de Vélez lo define en el art. 1068 que dice: "Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades."
Para saber el modo de reparar el daño es necesario distinguir entre el perjuicio sufrido, del modo como se lo repara o indemniza, así el art. 1740, establece que la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
El art. 1083 del Código de Vélez establece que: "El Anclaresarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero."
Podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero el cual debe ser integral y comprender dos rubros principales, relativos al detrimento o empobrecimiento del patrimonio (daño emergente) y la frustración de una ganancia, o sea, perder la posibilidad de acrecentar el patrimonio (lucro cesante).
Esta norma enuncia una regla genérica del modo de reparar daños, tanto en la esfera contractual, como extracontractual. La reparación debe ser plena, retrotrayendo la situación patrimonial del damnificado al instante inmediato anterior al hecho, de manera de compensar todos los rubros de los perjuicios materiales sufridos, como si nada hubiese sucedido.
El resarcimiento puede ser en especie, o reposición física de las cosas a su estado primitivo, dependiendo ello de la naturaleza de la prestación y de su posibilidad fáctica. Rara vez ello es autosuficiente, puesto que no puede cubrir el lucro cesante, el que siempre se satisface en dinero (art. 1738[10]).
La decisión judicial debe ser motivada y fundada, no se libra al mero arbitrio del juez, la valuación del daño deberá ser hecha al día de la sentencia. Siempre que el autor no incurra en dolo, la indemnización fijada a favor del damnificado, a pedido de parte interesada, podrá ser reducida por razones de equidad; el art. 1738 (art. 1069 del Código Civil) establece que el daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras pérdidas e intereses. Los jueces al fijar las indemnizaciones por daños, podrán considerar la situación patrimonial del deudor, atenuándola, si fuere equitativo, pero no será aplicable esta facultad si el daño fuere imputable a dolo del responsable.
En el caso que se hayan causado lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado (art. 1746).
El modo de reparar el daño cuando se trataba de delitos, que han causado lesiones, en el antiguo código se encuentra establecido en el artículo1086, que dice: "Si el delito fuere por pérdidas u ofensas físicas, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento". Aunque el artículo guarde silencio, para fijar el monto resarcitorio hay que partir de la entidad de la lesión en sí misma y su efecto en el físico de una persona. Los rubros indemnizables que marca el mismo, en principio, son: a) gastos de curación (honorarios médicos y de psicólogos, remedios, sanatorio, rehabilitación, cirugía, etc.) b) período de convalecencia con los gastos que éste exija (enfermera) c) lucro cesante, o daño funcional que disminuya las posibilidades patrimoniales, cualquiera sea la ocupación (incapacidad laboral total o parcial) la lesión estética es resarcible cuando implica la pérdida de probables ingresos. Pero a veces se presumen pequeños gastos (como los de farmacia).
Como otros tantos daños, el estético no está previsto expresamente.
2.2. Posiciones doctrinarias y jurisprudenciales.
Existen diversas posiciones doctrinarias. La mayoritaria hasta el día de hoy es no reconocerle autonomía, pero estamos convencidos que poco a poco esto ira cambiando.
Analizaremos en primer lugar la posición de aquellos autores que no le reconocen autonomía ni su resarcibilidad.
Cuando se trata de clasificar diferentes tipos de daños, se habla del daño estético, del daño biológico, del daño al proyecto de vida, del daño
psicológico, etc., desde este punto de vista, puede hablarse de una autonomía conceptual, pues cada daño responde a afectaciones diferentes de la persona.
Pero cuando se pasa al campo resarcitorio, el tema se complica, toda vez que para un sector (Alferillo y otros) debe repararse cada daño de manera independiente, y ahí sí, desde este punto de vista hay una autonomía resarcitoria.
Para otros autores -la mayoría como veremos- nuestra ley solo reconoce dos tipos de daño, material y extracontractual o moral. Estos afirman que no hay más daños que estos dos, y que todos los daños deben subsumirse en uno de esos dos daños; en consecuencia, desde este punto de vista no hay autonomía resarcitoria.
En el caso concreto del daño estético, entendemos debe
indemnizarse como tal; pero para la mayoría de la doctrina argentina, el daño estético podrá ser material o moral, según el caso. En la mayoría de los casos será un daño moral (el afeamiento que se padece), pero para ciertos casos puede ser un daño material (el caso de la modelo que sufre un daño y perjudica su carrera profesional).
2.2.1. No se le reconoce autonomía.
Esta parte del trabajo realizaremos un breve recorrido por la gran parte de la doctrina y de la jurisprudencia de los tribunales del país, que no le reconocen la autonomía al daño estético. Por una cuestión metodológica tanto a la opinión de los doctrinarios como de la doctrina judicial los citaremos por orden alfabético.
2.2.1.1. Opinión de la doctrina
a) Borda, Guillermo.
Expresa, en la Parte General de su Tratado de Derecho Civil[11], que las personas de existencia visible tienen derecho a la integridad corporal. La protección jurídica de la integridad corporal y la salud de las personas está contenida ante el Código Penal (arts. 89 y siguientes.). También está protegida por el derecho civil, que obliga a indemnizar los daños y perjuicios resultantes de lesiones físicas y que sanciona la nulidad de actos y contratos que vulneren este derecho. El derecho a la integridad corporal incluye el derecho a la integridad del aspecto.
Luego en el tomo dedicado a las Obligaciones[12], manifiesta, las lesiones que perjudican a la belleza o la estética constituyen obviamente un daño moral. Pero no solamente moral; también puede serlo económico. La desfiguración estética crea complejos e inhibiciones que repercuten en las relaciones con sus semejantes y en su trabajo. El daño estético debe ser indemnizado, aunque la víctima pueda disimularlo con cosméticos.
b) Bueres.[13]
Este autor sostiene, en una de sus publicaciones, que las pretensas autonomías de los llamados daño estético, psíquico o a la vida en relación dimanan de una incorrecta conceptualización del daño en sentido jurídico, pues se apunta a los bienes menoscabados (la integridad sicofísica, en estos supuestos) y no a los intereses conculcados o a todo evento, a las secuelas que aquellos menoscabos provocan, si se siguiera que el daño, en primera o segunda acepción, es asunto que se capta por los trascendidos.
En un trabajo más reciente[14], señala que el Código Civil consagra dos categorías de daños: el patrimonial y el moral. Al primero se refieren los arts. 519, 1068 y 1069; al daño moral aluden los arts. 522 y 1078, tocante a este último no está de más manifestar que él no se reduce al sufrimiento o dolor, sino que importa una lesión a un interés espiritual protegido por el ordenamiento que genera consecuencias desfavorables en las capacidades de sentir, de querer y de entender, el descerebrado no padece dolor, pero experimenta daño moral.
Agrega que, si una joven modelo publicitaria tiene una lesión estética, mero menoscabo a la integridad corporal, dicho menoscabo podría acarrearle una minoración de intereses patrimoniales (la pérdida de posibilidades de obtener trabajos) o bien podría conculcarle intereses del espíritu, aflicciones, pérdida de la satisfacción de vivir, etc. Unos razonamientos en contrario conducirían a la creación de requerimientos incausados por duplicidad o multiplicidad de indemnizaciones superpuestas, desconocerían el recto sentido de las normas, pasarían por alto que no es posible resarcir daños por la mera actividad dañosa y, al cabo, importarían confundir todo.
c) Bustamante Alsina[15]
Este autor considera que el daño estético es resarcible como cualquier otro perjuicio que afecte un interés legítimo de la víctima[16]. Pero entiende equivocado el criterio que lo postula como un tertius genus resarcitorio. La lesión estética no es daño material porque incida físicamente sobre la integridad corporal de la víctima; es siempre un daño moral porque afecta un interés extra patrimonial de la víctima y puede también constituir un daño patrimonial indirecto si repercute sobre las posibilidades económicas de aquélla.
El perjuicio estético constituye un daño patrimonial indirecto o se absorbe en el daño moral que la víctima puede padecer. No es admisible que además del resarcimiento del daño patrimonial y del daño moral, la víctima pueda obtener la reparación de la lesión estética independientemente de aquellos rubros que configuran la totalidad del daño resarcible ocasionado por el mismo hecho ilícito. Este criterio conduce a la posibilidad de fijar una doble indemnización por el mismo daño, lo que resulta inaceptable, habida cuenta de que el resarcimiento debe ser pleno, pero no excesivo.
d) Galdos.[17]
Para este autor, tanto el daño psicológico como el estético parecen representar para cierta jurisprudencia los daños autónomos arquetípicos que, sin embargo, generalmente no se mandan reparar "per se", sino como integrantes del daño jurídico tradicional (material o moral) sea en uno u otro, o en ambos simultánea o sucesivamente. Empero para preservar la justicia del proceso recepticio de los nuevos daños en los carriles clásicos es imprescindible que se consoliden criterios y pautas hermenéuticas ciertas y previsibles sobre la tipificación de esas categorías de daños, tanto en lo atinente a su configuración (existencia y determinación) como al procedimiento y parámetros utilizables para su cuantificación. De ese modo se facilitará en cada caso la alegación y prueba de la efectiva incidencia del hecho nocivo en la singularidad de la persona humana, atendiendo a sus aspectos vitales, personales, familiares, sociales, laborales y no productivos. Aquí radica uno de los mayores desafíos: precisar jurisdiccionalmente el "quid" y el "quantum" de cada daño, para que la valoración de la "mismidad" de cada sujeto pueda ser concreta y puntualmente indemnizada atendiendo al daño efectivamente sufrido.
Para evitar la indemnización minorada o menguada y la indemnización que duplique el daño al superponer o repetir idénticas partidas, conviene acudir al principio de la reparación plena o íntegra del daño (art. 1083 Cód. Civil); más allá de dogmatismos o de rotulaciones reduccionistas se debe indemnizar todo el daño injusto padecido considerando conceptual y dinerariamente los distintos rubros que lo integran.
Al realizar el comentario al art. 1738 del C.C. y C., en una obra colectiva, mantiene su postura diciendo: “La norma sigue la tradición mayoritaria del derecho argentino y el daño es patrimonial y moral; uno y otro o uno u otro, ya que no existen terceras categorías de daños autónomamente resarcibles, aunque la independencia conceptual (daño psicológico, daño estético, daño a las personas) tiene utilidad práctica para identificar el objeto de la lesión. Pero a la hora de la cuantificación el monto se deriva al daño patrimonial y al moral, a uno de ellos o a ambos conjuntamente (caso de incapacidad permanente que repercute en el patrimonio y en la esfera moral)”.[18]
e) Iribarne.[19]
Para Iribarne, la discusión sobre la autonomía del daño estético parece ociosa, después de la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en el caso Turró, María Cristina c/ Moraña Roberto y Mendoza, Provincia de s/ Sumario, del 16-12-1983.), que ha resuelto acertadamente la cuestión al establecer que “el daño estético no es autónomo respecto del material o moral, sino que integra uno u otro o ambos según el caso…La categorización del daño estético como perjuicio autónomo debe limitarse a ese objetivo. La multiplicación de rubros resarcitorios, que no induzcan a la identificación de perjuicios susceptibles de ponderación específica, añade dificultades a la naturalmente ardua tarea de precisar los daños a la persona…”. Las consecuencias dañosas del detrimento físico generan efectos en ámbito patrimonial o en el moral sin que quepa otra alternativa. Es justo entonces profundizar el examen de tales resultados en una y otra esfera, sin acudir a conceptos que más allá de su aparente riqueza descriptiva permiten medir adecuadamente la cuantía del perjuicio, que es la principal función de éste tipo de nociones.
f) Lemega.[20]
Al respecto, Lemega, sostiene que la deformación estética origina claramente dos categorías de daño: el material, dado que incide directamente sobre los medios de vida del damnificado, colocando generalmente a éste en una posición de notoria inferioridad de condiciones para el trabajo, tanto por la molestia que implica exhibirse con un aspecto desagradable ante las demás personas, como por la disminución de las aptitudes para el trabajo originada por la inquietud de saberse compadecido por el entorno.
Agrega que la indemnización de todas las ganancias dejadas de obtener por la víctima, debe entenderse comprensiva de la totalidad de daños materiales posibles involucrados bajo la denominación de "lucro cesante", en cuanto traduzcan verdaderamente una ganancia que el accidentado ha dejado de obtener, en razón de la incapacidad para el trabajo producida por la ofensa física, también deben tenerse en cuenta todas las proyecciones que la lesión tenga para la personalidad de la víctima, tanto en el aspecto personal como social, ya que siempre representa un desgaste de vitalidad que debe ser compensado. Deben ser computadas al efecto de la fijación de la indemnización, todas las relevantes condiciones personales de la víctima: edad, sexo, estado de familia, salud, disminución de su porvenir económico y la índole del trabajo a que se dedicaba, teniendo en cuenta, especialmente, que dicha capacidad laborativa no debe considerarse aisladamente, sino como formando parte de todos los aspectos de la vida de la víctima, tanto en sus proyecciones individuales como sociales. La fijación del monto resarcitorio queda librada al prudente arbitrio de los jueces. Cabe también recordar que la deformación estética origina un daño moral por el dolor padecido, cuya reparación también puede solicitar la víctima, y que no debe confundirse con el daño material propiamente dicho. El criterio que debe predominar para la reparación de este tipo de perjuicios debe ser amplio.
g) Llambias.[21]
A lo largo de sus obras manifiesta que solo existe en nuestro ordenamiento jurídico daño patrimonial y daño moral. Expresando que por daño patrimonial se entiende el menoscabo que alguien sufre susceptible de apreciación pecuniaria (conf. Art. 519, 1068 y 1069 CCIV); en cambio el daño moral es el menoscabo en los sentimientos y por lo tanto insusceptible de apreciación pecuniaria, consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada o los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan se la consecuencia del hecho perjudicial.
h) Orgaz.[22]
Para este doctrinario cordobés el daño estético, como categoría de una clasificación del daño, carece de entidad propia e integra el daño moral o el daño material, sea que se proyecte como perjuicio en el aspecto patrimonial o en la esfera íntima del sujeto.
i) Ossola – Azar.[23]
Siguiendo la doctrina cordobesa, estos autores sostienen que en nuestro ordenamiento ahora vigente existen solo dos categorías de daño resarcible: el patrimonial y el extra patrimonial (o moral). Y el contenido de ambos es de una amplitud tal que abarca a todas y cada una de las consecuencias en concreto de la lesión al derecho o al interés, sin dejar fuera del derecho indemnizatorio a ninguna de las que efectivamente acontezcan, en tanto estén comprendida en el abanico de las consecuencias indemnizables.
Agregan, si, por ejemplo, por una seria lesión estética en el rostro de una persona que realiza actividades productivas con su imagen (por ej. Un actor profesional o una modelo) se mandará a reparar todo el lucro cesante y todas las pérdidas de chances productivas que experimentó, además del daño moral y los gastos de tratamientos médicos y curaciones, adicionándose la indemnización del daño estético, es por demás evidente que este último rubro carecería de contenido, y se estaría poniendo un valor a la lesión en sí misma.
j) Pizarro – Vallespinos.[24]
Estos autores sostienen que la normativa vigente (Código Civil de Vélez Sarfield) es clara y no deja margen a duda, en el sistema argentino, el daño sólo puede ser patrimonial (daño emergente y lucro cesante) o moral. Por lo que deben descartarse por carecer de bases normativas las pretendidas nuevas categorías de daños, cuya formulación con visos de autonomía sólo puede ser concebida a partir de serios desenfoques del concepto de daño patrimonial y moral.
k) Salerno.[25]
En uno de sus trabajos, señala que el perjuicio sufrido por la víctima puede consistir en una lesión "estética", o sea, en una herida física que incide en su belleza y armonía corporal. Tratase de un mal hecho a la persona, según la expresión del art. 1068 del Cód. Civil, que lo caracteriza como daño patrimonial indirecto. Esa lesión puede ser transitoria, ya sea que el transcurso del tiempo o la cirugía reparadora la subsanen; o permanente, por no ser susceptible de cura, en cuyo caso constituye una deformación del cuerpo. En particular, este punto reviste importancia cuando ha quedado una cicatriz en la cara que afea el rostro, produciendo mortificaciones diversas. No cabe duda que en este supuesto el autor del hecho debe indemnizar al damnificado en defensa de uno de los atributos más preciados de la personalidad. Las reglas genéricas de nuestro ordenamiento así lo imponen, tanto en materia patrimonial, como en materia moral (arts. 1077, 1078, 1083 y 1109, Cód. Civil). Además, el Código ha contemplado la hipótesis en el art. 1086 referido exclusivamente al daño emergente ("gastos de la curación y convalecencia del ofendido") y al lucro cesante ("todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento").
l) Spota.[26]
En una de sus tantas publicaciones, al comentar un fallo, sostuvo que el daño o lesión estética puede considerarse como un daño moral o como un daño material según las consecuencias que este produzca.
Continúa diciendo que cuando una persona sufre una lesión que le produce una herida o cicatriz que perjudica la estética del mismo, ¿media sólo un agravio moral? ¿El pretium doloris es únicamente el que procede? Es frecuente que el daño moral vaya unido al material en una forma que, a veces, resulta difícil separarlos. Cuando se difama a una persona, no sólo ello ocasiona un agravio moral, sino que también puede acarrear, como consecuencia inmediata, y, desde luego, mediata, una disminución pecuniaria en la esfera de los negocios, en el mundo profesional, etc. Otras veces, sólo media un perjuicio moral, no seguido del damnum material. Ahora, tratándose de la lesión estética, creemos que cabe formular una distinción. Si ella ocasiona una mayor dificultad en la obtención del sustento, en la lucha por la vida, nos resulta indudable que hay allí, ante todo, un daño material perfectamente cierto, aun cuando sólo sea determinable con una mayor o menor aproximación. Esto último, no constituye un obstáculo para la admisión de ese perjuicio material: hasta una simple fractura de un hueso, que ocasiona una incapacidad laborativa, origina, con suma frecuencia, semejantes dificultades para avaluar el quantum indemnizable. Vemos, entonces, que en esos supuestos el juez debe separar cuidadosamente el daño material del agravio moral. Una cicatriz o deformación antiestética, desagradable, y, a fortiori, si es repugnante, implica una disminución de la capacidad funcional de trabajo. Es evidente que media una lesión patrimonial, económica, no obstante que también exista el agravio moral.
m) Trigo Represas, F y Lopez Mesa M. [27]
Estos autores, en una de sus obras realizadas en conjunto, sostienen “que nuestro Código Civil ha receptado solamente dos categorías de daños resarcibles: los daños extra patrimoniales y los daños patrimoniales, de suerte que el daño para ser resarcido debe poder encuadrarse en una de ellas, no siendo indemnizable ningún otro detrimento que se cobije bajo terceros géneros, se llamen como se llamen”
En otra de sus obras[28] sostienen que la lesión estética es resarcible sólo cuando configura un daño patrimonial, al repercutir negativamente sobre la esfera productiva del individuo (caso de la modelo que sufre un corte que le deja una cicatriz no solucionable quirúrgicamente en un lugar visible de su cuerpo); o cuando incide negativamente sobre la psiquis del individuo, afectando su seguridad en sí mismo, sus tendencias gregarias, al volverlo introvertido o poco dado, etc. Concluyen diciendo que en la mayoría de los casos la lesión estética será indemnizable como un perjuicio moral, consistente en la inseguridad y ensimismamiento que suele ella provocar en el infortunado o infortunada que la sufre; excepcionalmente ella redundará en un daño patrimonial.
n) Vazquez Ferreyra.[29]
Por su parte, expresa que en nuestro ordenamiento el daño estético o lesión estética nunca puede configurar un rubro autónomo, es decir una tercera categoría fuera del daño moral y del daño patrimonial. Ahora bien, si sólo aceptamos la existencia del daño patrimonial y del daño moral como rubros indemnizables en todo reclamo por responsabilidad civil, cuál es la importancia del llamado daño estético.
El daño estético o lesión estética es un perjuicio que se produce en el mundo de la naturaleza y que como tal puede afectar intereses jurídicos del sujeto; intereses de orden económico y no económicos. Así por ejemplo la cicatriz en el rostro de una modelo configura una lesión estética que afecta intereses patrimoniales -la modelo ya no podrá ganarse la vida luciendo su bello rostro- y también intereses extra patrimoniales -el sufrimiento que representa la deformación en el rostro-. Lo indemnizable en este caso no es la cicatriz en sí misma, sino en cuanto ésta afecta dichos intereses.
ñ) Wierzba.[30]
Esta autora, señala que, en la actualidad, con no poca frecuencia, se solicita una reparación autónoma de la lesión estética en las demandas por daños y perjuicios. Ello ha dado lugar a dos posturas bien diferenciadas en la jurisprudencia y la doctrina:
a) Según una de ellas, la lesión estética, como alteración que se traduce en una mengua o deterioro de esa armonía corporal, propiedad de los cuerpos que los hace agradables a los demás, se traduce en un daño moral, o bien uno de orden material. Existirá daño moral cuando la desfiguración física importe una serie de angustias, molestias y dolores en el damnificado; en cambio, el daño material se configurará cuando el menoscabo incida en las futuras posibilidades económicas de la víctima y sobre su vida de relación.
b) Según otra postura, la lesión estética, es una alteración del aspecto habitual que presentaba la víctima antes del accidente, y genera un perjuicio que debe ser resarcido en forma autónoma, por ser de naturaleza distinta al daño moral y al daño material.
Concluye, que más allá de estas distinciones, resulta de sumo interés lo señalado en ciertos casos, en el sentido que lo importante es que la víctima encuentre una reparación integral de los daños que el ilícito le ha generado; quedando así en un segundo plano la consideración acerca del rubro en el cual debe incluirse la indemnización por la lesión estética. De hecho, dado que los montos que se asignan por ese tipo de lesiones dependen de criterios subjetivos, podrá suceder que la inclusión de un rubro más, no necesariamente compense de mejor manera el menoscabo sufrido. Asimismo, podrá ocurrir lo contrario, es decir, que se niegue la reparación del daño estético como concepto autónomo, y, sin embargo, que las indemnizaciones por daño moral y/o material que comprenden aquel rubro excedan la magnitud del perjuicio ocasionado.
o) Zannoni.[31]
Para esté autor mendocino, resulta insostenible la tesis de que la lesión estética constituye un daño material ; puede ser un daño patrimonial indirecto o sea susceptible de apreciación pecuniaria, si produce un menoscabo en los bienes del patrimonio (artículo 1068, Cód. Civil). La lesión estética no es daño material porque incida físicamente sobre la integridad corporal de la víctima; es siempre un daño moral porque afecta un interés extrapatrimonial de la víctima y puede también constituir un daño patrimonial indirecto si repercute sobre las posibilidades económicas de aquélla. … En otras palabras: el ataque a la integridad física o corporal debe ser considerado autónomamente teniendo en cuenta su gravedad, y en todo caso, según la directiva del art. 1078 del Cód. Civil.
p) Zavala de González
El menoscabo estético no constituye un tercer género de daños, autónomo del patrimonial o de la moral, sino que debe ser resarcido dentro de las órbitas ampliadas de estas clásicas nociones. Cuando la lesión estética repercute económicamente, ocasiona un daño patrimonial indirecto, que puede traducirse en daño emergente, lucro cesante o pérdida de chances. El daño moral constituye un capítulo indemnizatorio prácticamente inevitable a raíz de la alteración estética. Debe computarse como daño moral no sólo los dolores o padecimientos físicos o psíquicos que experimente la víctima, sino también la situación de inferioridad que limita su proyección existencial.
La valuación de la indemnización por la lesión estética depende de pautas cualitativas (sexo, edad, profesión, estado civil, etcétera) que harán variar el quantum resarcitorio en cada caso concreto.[32]
En otra de sus obras sostiene que "...el desmejoramiento estético no constituye una categoría independiente, sino el origen de daños resarcibles", aclarando que la lesión no es el daño sino su causa generadora.[33]
En otro trabajo[34], esta prestigiosa doctrinaria, señala que el daño resarcible en la lesión estética no es la pérdida de la belleza o normalidad física, sino sus repercusiones espirituales o económicas en el sujeto que la padece; del mismo modo que en el homicidio lo que se indemniza no es la privación de una vida (lesión), sino las consecuencias disvaliosas que la pérdida suscita en otras personas (daño resarcible). Por consiguiente, la lesión estética sólo tiene perfil autónomo como fuente o causa productora de consecuencias indemnizables, en tanto por sí misma posee idoneidad operativa de perjuicios de diversa índole. La lesión estética significa un plus, una dimensión disvaliosa peculiar y típica con relación al atentado a la integridad física, determinando por lo común una ampliación de la responsabilidad civil emergente del hecho. Pero el daño resarcible no es el perjuicio estético como tal, sino el perjuicio moral o patrimonial que tiene en aquél su origen. De las ideas anteriores se infiere, como importante consecuencia práctica, que resulta improcedente indemnizar el daño estético como categoría abstracta, acumulando a este título la reparación de las repercusiones económicas o espirituales producidas por la lesión estética. En cambio, sí aparece atinado tener en cuenta todos los factores con incidencia en el surgimiento del daño moral o patrimonial, entre ellos, el desmedro de significación estética.
Por lo tanto, sostiene no le parece que carezca totalmente de sentido "descomponer el menoscabo espiritual en diversos rubros y tasarlos diferentemente", metodología que es usualmente empleada en la liquidación del daño patrimonial.
Pues si bien es cierto que el daño moral es uno solo, también lo es que la justa estimación de su mayor o menor significación supone la descomposición o análisis de todos los elementos que influyen en su existencia y magnitud. Sea que esta discriminación se vuelque sobre el papel en capítulos numéricos diferentes, o que no trascienda de la valoración intelectual y se consigne una indemnización única y global, la técnica no será objetable si conduce a la justicia resarcitoria.
2.2.1.2. En las jornadas nacionales.
a) Jornadas de Derecho Civil en Santa Fe- Primer encuentro de abogados civilistas organizado por el Colegio de Abogados de Santa Fe Primera Circunscripción desarrollado los días 2 y 3 de agosto de 1987.
Indemnización por daño estético:
Despacho mayoría: El daño estético puede asumir las formas de daño material y/o moral.
Despacho de minoría: El daño estético constituye una categoría autónoma. Se entiende por lesión estética toda alteración disvaliosa de la fisonomía normal del individuo'.
Cuando exista daño estético, el mismo debe ser indemnizado independientemente de la existencia de un perjuicio patrimonial o un daño moral. Estos últimos son acumulables al primero.
La lesión estética se encuentra comprendida dentro de la integridad corporal, tutelada por el artículo 1086 del Código Civil, cuando refiere a "heridas físicas". El daño futuro es indemnizable cuando resulta ser una consecuencia lógica y predecible de la lesión sufrida por la victima' lo que debe tenerse presente de acuerdo a la naturaleza de las heridas y a las lesiones de niños.
La pérdida de chance matrimonial debe ser ' indemnizada cuando exista cierta certeza o probabilidad.
El daño estético no es exclusivo de determinados sujetos, sino de toda persona lesionada cualquiera sea su sexo, edad, condición social, etc.
Al no existir bases matemáticas ni índices que lo obliguen, el Juez tiene plenas facultades para fijar el quantum indemnizatorio, ' guiándose en concreto, por las pautas aportadas por las partes, como ser sexo, edad, ocupación, naturaleza de la lesión y toda otra circunstancia trascendente de acuerdo a la persona y medio de vida donde actúa.
b) Jornadas de Responsabilidad por Daños en homenaje al profesor Jorge Bustamante Alsina (Buenos Aires 1990)
En la comisión 2 que trató la responsabilidad civil por daños a la estética de la persona se dieron las siguientes recomendaciones:
1) Daño estético es toda alteración disvaliosa para la víctima en su armonía y esquema corporales,
2) El daño estético comprende las anormalidades anatómicas y funcionales,
3) La lesión estética debe manifestarse exteriormente,
4) El daño estético comprende alteraciones en las partes del cuerpo, se exhiban o no regularmente,
5) El daño estético tiene repercusiones en el campo patrimonial o en el extra patrimonial.
Entre otros firmaron el despacho mayoritario: Edgardo Ignacio Saux, Alberto Bueres, Carlos Clerc, Mercedes Laplacette, Juan Manuel Capua, Luis Alberto Giménez, Cárdenas Quirós, etcétera.
c) XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil Lomas De Zamora 2007
En la comisión N° 2: Obligaciones "Cuantificación de la Indemnización Por Daños Personales", propuso de lege lata, lo siguiente:
Posición A: Daño es la consecuencia perjudicial que deriva de la lesión a un interés jurídico patrimonial o extra patrimonial. Las lesiones a la estética, a la psique, al proyecto de vida, etc., no constituyen categorías autónomas y se reconducen necesariamente en las dos únicas categorías que admite el derecho argentino, que son el daño patrimonial y moral. Sin perjuicio de reconocerse que el daño se subdivide en patrimonial y moral, a los efectos de la cuantificación se tendrán en cuenta los menoscabos incluidos en cada uno de los dos primeros rubros, a la estética, a la psique, a la vida de relación, etc. (Mayoría).
2.2.1.3. Opinión jurisprudencial.
En esta parte veremos los criterios establecidos por el máximo Tribunal de nuestro país y los demás tribunales inferiores, solo citaremos algunos de ellos, los que a nuestro criterio resultan relevantes para el lector.
2.2.1.3.1. En la doctrina de la Corte de Justicia de la Nación.
En ese sentido nuestro Tribunal Superior se ha expedido en varios fallos diciendo que “El daño o lesión estética no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso.[35]
El daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso, y si bien no hay indicios de que el sufrido por el actor provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, cabe considerarlo al establecer el daño moral. Empero, su entidad debe ser prudentemente apreciada si se toma en cuenta que la cirugía reparadora podrá atenuar en buena medida sus efectos.[36]
2.2.1.3.2. En la doctrina de las Cámaras Nacionales.
Solo existe en nuestro ordenamiento daño patrimonial (al que refiere el Cód. civil artículo 519, 1068 y 1069) y moral extra patrimonial (previsto en el Cód. civil artículo 522 y 1078). No existe un tercer género (C. N. Com, sala B. "Mihelj, Jorge c/ Banco Francés SA" del 10.11.04). Las pretensas autonomías de los llamados daño estético, psíquico o psicológico apoyan una incorrecta conceptualización del daño en sentido jurídico (cfr. Bueres, Alberto, "el Daño Moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psiquis, a la vida y la persona en general", RDPC n° 1, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, Pág. 266). De modo pues, que el daño psíquico no constituye una categoría autónoma respecto de la clasificación del daño moral y patrimonial, sino que posee -según los casos- proyecciones en una u otra, o en ambas (cfr. Llambías Joaquín, "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", T. i n 243, PS. 270/272; Orgaz Alfredo, "El daño resarcible", PS. 21/23, nota 7, entre otros). (En la especie, se integró el daño psíquico para cuantificar la indemnización del daño moral).[37]
2.2.1.3.3. En Provincia de Buenos Aires.
La Suprema Corte de esta Provincia, sostuvo: Daño psicológico y daño estético no constituyen géneros distintos del daño moral y patrimonial.[38]
Por su parte, la Cámara Civil de Quilmes, se expidió diciendo: “La discusión sobre la autonomía del daño estético parece ociosa después de la decisión de la CSJN, que ha resuelto la cuestión al establecer que el daño estético no es autónomo respecto del material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso”.[39]
2.2.1.3.4. En Chaco.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de Resistencia, Chaco, sostuvo: “…al cuantificar el daño material se tuvo en cuenta la incapacidad sufrida por la actora, la que contemplaba la marcha despareja (por acortamiento de miembro inferior izquierdo) y el impacto estético negativo de la zona de extremo proximal interno de pierna izquierda, por lo que ahora cabe considerar la repercusión de tal situación en el daño moral, por las mortificaciones que ello necesariamente debe provocar en la víctima del accidente. Sentado lo expuesto, lo esencial y determinante del mismo es el resultado de la violación del derecho y de la frustración del interés vinculado al bien protegido: las derivaciones anímicamente perjudiciales de un hecho que engendra responsabilidad civil. De tal modo el daño moral es definible como "una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Resulta acreditado el largo y doloroso tratamiento que debió sufrir el recurrente, con varias intervenciones quirúrgicas que no pudieron reparar totalmente los daños causados a su integridad, quedándole lesiones psicofísicas permanentes y visibles, a la par que dolorosas. Englobando ambos conceptos, se propone elevar el daño moral, comprendiendo el estético”.[40]
También se ha señalado lo siguiente:
“Compartimos la opinión de quienes sostienen que el desmejoramiento estético no constituye una categoría independiente, sino el origen de daños resarcibles. Así lo enseña De Giorgi en el derecho italiano: las secuelas estéticas determinan el resarcimiento de un daño patrimonial en el que atañe a la pérdida de ventajas económicas conexas a la actividad laborativa y la vida de relación, y un daño moral en tanto la disminución repercute en la esfera psíquica del sujeto. Por lo demás, tal es la orientación prevaleciente en nuestra jurisprudencia. La comprensión del tema exige recurrir a una distinción: la lesión (en el caso, el detrimento estético) y sus consecuencias (patrimoniales o morales). Estas últimas son las que configuran, propiamente, el daño resarcible y sus especies. Sin bien el perjuicio indemnizable proviene de la lesión de un interés de la víctima (en el supuesto, un interés extra patrimonial atinente a su personalidad), la lesión no es el daño, sino su causa generadora. Debe distinguirse por lo tanto entre la materia afectada por el hecho y la materia sobre la cual versa el resarcimiento, la cual consiste en un resultado de aquella. En otros términos, el llamado daño estético no constituye una especie de daño material o moral, sino que éstos son dos especies de daños desencadenados por la lesión estética”.[41]
2.2.1.3.5. En Córdoba.
El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, ha dicho:
“Si el a-quo, por un lado, estableció que al margen del sufrimiento ocasionado por el accidente y sus secuelas, que al alterar su ritmo normal de vida y tranquilidad anímica, le causó a la víctima un daño espiritual que debe ser resarcido a título de daño moral y entendió, además, que la cicatriz del brazo y de la mano han producido una nota de alteración estética que si bien no lo afecta patrimonialmente despierta por su apariencia distinta o de semejanza, una curiosidad, extrañeza o indiscreción que va a repercutir en la convivencia del menor y en su vida de relación, debe mantenerse el resarcimiento del daño estético a título de daño moral sin que ello implique un enriquecimiento indebido por una doble valoración de una misma circunstancia fáctica. En efecto, por un lado el daño moral fácticamente descansa en la alteración del ritmo normal de vida y tranquilidad anímica que el accidente y sus secuelas causales; por el otro, el afeamiento de su cuerpo le produce al menor un sufrimiento espiritual pero involucrándolo dentro del daño moral (C.C.1078)”.[42]
Agrega, que el llamado daño estético consiste en cualquier desfiguración física producida por lesiones. Comprende el detrimento padecido en cualquier parte del cuerpo humano que es costumbre mostrar o exhibir, o bien se traslucen al exterior, en la medida que lo menoscaben o afean, al disminuir su armonía, su perfección o su belleza. Es verdad que la lesión estética incide principalmente en la psiquis de quien la padece por lo que su indemnización procede a título de daño moral, pero no es menos cierto que puede también ocasionar detrimentos de carácter patrimonial, lo que hará procedente, además, su indemnización a título de daño material. Así bajo el aspecto de daño emergente, se computarán los gastos tendientes a su disimulación, mejoramiento o eliminación y como lucro cesante se incluir a no sólo la disminución de ganancias ciertas originadas por la lesión estética, sino también la probable pérdida de ingresos debida a las mayores dificultades que tendrá que vencer una persona fea o deforme para conseguir trabajo en comparación con las que, al mismo objeto, pueda allanar una sin lesiones físicas. Sin embargo y esto es lo importante, el daño estético no configura un elemento autónomo en relación al daño material o moral, procediendo su indemnización en alguna de esas categorías de perjuicios.[43]
En los tribunales inferiores se ha dicho: No es correcta la corriente doctrinaria que encuadra el daño estético como uno resarcible "per se", como un tercer capítulo del daño resarcible distinto a la moral y patrimonial. La lesión estética no constituye una categoría autónoma relativa a la clasificación del daño en patrimonial y moral sino que posee según los casos proyecciones en uno o en otro o en ambos a la vez. (Del Voto del Dr. Napolitano por sus fundamentos).[44]
2.2.1.3.6. En Chubut.
Los tribunales de esta Provincia, han sostenido lo siguiente: Si no se vislumbra cual podría ser la incidencia del daño estético en las concretas posibilidades económicas del accionante, la compensación bien puede reconocerse al momento de tratar el daño moral.[45] El daño estético no constituye un rubro resarcible en sí mismo sino un dato para el cálculo de otros, lo mismo ocurre con el daño paisajístico. En ciertos supuestos constituirá un daño moral, en otros un daño emergente, e incluso un lucro cesante cuando la explotación económica encuentre fundamento en la armonía panorámica del predio.[46] [47]
2.2.1.3.7. En Entre Ríos.
El daño estético reclamado debe incluírselo dentro del daño moral, ya que por el oficio del damnificado no puede ser considerado como un daño que deba ser indemnizado en forma autónoma. Se ha dicho que "la lesión estética no constituye por sí misma un daño susceptible de indemnización autónoma, sino que resulta indemnizable por las consecuencias patrimoniales y morales que ocasiona, en la medida que puede traducirse -en lo primero- en factor de frustración de beneficios económicos y -en cuanto a lo otro- en un padecimiento derivado de la lesión en sí, de las cicatrices o deformidades de la víctima" (cftar. C.C. Com. de Mar del Plata, Sala II, 27-07-04, "Roffi, María y otro c/ Empresa Hotelera Americana", LL BA 2.004 -1140).[48]
2.2.1.3.8. En San Juan.
No cualquier cicatriz que quede en la víctima como secuela de daños físicos debe ser objeto de indemnización. La intrascendente o la que no afecta las actividades sociales, ni reduce las posibilidades económicas ni implica una desfiguración del rostro o sea que no afecta en modo alguno el desenvolvimiento normal de las tareas habituales, no constituye un daño susceptible de ser indemnizado (art. 1069 Cód. Civil). Sobre la naturaleza del daño estético, mientras unos sostienen que se trata de un daño material, porque incide sobre las posibilidades económicas y sobre la vida de relación de quien lo padece, siendo ambos conceptos acumulables, otros aducen que sólo lesiona las afecciones legítimas del damnificado, por lo que integra el concepto del daño moral. En realidad, la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extra patrimonial; la integridad corporal, lesión que siempre, provocará un agravio de tipo moral y que puede, o no, afectar el aspecto patrimonial del individuo. Si lo provoca, se está en presencia de un daño patrimonial indirecto, toda vez que -además de la afección extrapatrimonial- indirectamente se traduce en perjuicios patrimoniales que pueden ser tantos daños emergentes (gastos insumidos en la curación de las lesiones), cuantos lucros cesantes (pérdida de la fuente de trabajo o disminución del mismo).[49]
2.2.2. Se le reconoce autonomía conceptual pero no indemnizatoria.
2.2.2.1. Opinión de la doctrina
a) Capua, Juan Manuel.[50]
Considera que una cicatriz o deformación antiestética que altere el aspecto habitual que tenía la persona con anterioridad al hecho generador, implica per se una disminución en la persona originando por tanto una lesión patrimonial, económica, ello sin perjuicio de que también exista agravio moral. La obligación de reparar el daño material se extiende a los perjuicios que la lesión a las condiciones estéticas y eurítmicas de la persona le ha causado a ésta en cuanto se refiere a la posición o el porvenir del damnificado, colocándolo en situación desventajosa y disminuyendo su capacidad de adquirir, o bien aumentando sus necesidades implicando la aludida lesión "...un daño material (...) por (...) las mayores dificultades que tendrá la víctima para subvenir a su sustento para su posición o porvenir. Hasta la menor posibilidad, para la mujer, de contraer matrimonio a raíz de una lesión deformante, repulsiva, "risible" o ridícula constituye un perjuicio patrimonial, no obstante que pueda, también acarrear un profundo dolor moral, resarcible mediante el pretium doloris". La referida dirección es la seguida por el derecho alemán y el derecho suizo.
La lesión al aspecto estético no sólo constituye daño patrimonial cuando origine gastos de curación y readaptación en su caso, lucro cesante, imposibilidad de continuar desarrollando una determinada actividad (supuesto éste en el cual el quantum a resarcir se incrementará respecto de profesiones en las que la lesión estética directamente impida la continuación de las mismas v. gr. actores, modelos, etc.) sino también cuando produzca la inferioridad de condiciones en que se encuentra la persona para atender a sus necesidades (no hablamos sólo y específicamente de la capacidad laborativa) o para desempeñarse en la vida de relación a raíz de una herida antiestética deformante que afecte su "buena presencia" o dé un aspecto ridículo al individuo, hechos todos estos que disminuyen, en la generalidad de los casos, agravados en las situaciones particulares a que se hiciere referencia "el porvenir no sólo económico sino también social de la víctima".
El daño estético no obstante afectar un bien jurídico inmaterial, integrante del llamado "patrimonio moral" de la persona, origina en sí un menoscabo patrimonial que debe autónomamente ser resarcido, ello con prescindencia del quantum y/o la dificultad de cálculo que a los fines indemnizatorios este tipo de daño genera.
Sostiene en definitiva que toda afección con su consecuente menoscabo a un bien jurídico integrante del patrimonio de la persona (material o moral) dará origen a un daño patrimonial, sea este directo o indirecto (v. gr. daño estético) con autonomía propia, ello sin perjuicio de la procedencia de la reparación por daño moral.
Señala que así lo ha entendido alguna de nuestra jurisprudencia al expresar que constituye perjuicio reparable por vía de indemnización con prescindencia de la aplicación de la jurisprudencia del tribunal sobre reparación del daño moral "la deformación del rostro producida por el fuego al pasajero de un tren incendiado que altera la fisonomía del individuo, disminuyendo sus aptitudes para la lucha por la vida, conseguir empleo, etc. y pudiendo ser el punto de partida de un complejo de inferioridad, todo lo cual va a influir en el futuro de la víctima para el desempeño de cualquier trabajo, colocándolo en inferioridad de condiciones para el mismo"(Cámara Federal, La Plata, diciembre 1942, "Orsénigo, Juan B. c. F.C. Sud", LA LEY, 29-778. ) "...la lesión estética se diferencia claramente del daño moral ya que consiste en la desfiguración permanente que incide sobre las posibilidades económicas de la víctima y en su vida de relación"(Cámara Nacional Especial Civil y Com., sala V, mayo 15-981, "Giorello de Ferreyra, Yolanda c. Da Fonseca, Carlos", RED, 16-333.) en tanto que el daño moral apunta al "... resarcimiento de la lesión a las afecciones íntimas del damnificado y se encuentra circunscripta al plano espiritual"(Cámara Nacional Especial Civil y Comercial, sala V, 6/4/79 "Ferreira, José c. Robledo Nilo, Vicente y otro", RED, 14-303, ídem, ED, 96-298.).
Agrega que es procedente destacar que algunos fallos han considerado el daño estético patrimonial o moral según las repercusiones o no en la actividad desarrollada por la víctima (C.N. Fed. Civil y Com., sala III, Nov. 11-981, E. D. 98-213; ídem, mayo 8-1981, "Palomino, Yolanda c. Empresa de Transportes La Vecinal y otros", RED, 16-333.) y/o las posibilidades económicas futuras de aquélla (CN Especial Civil y Com., sala IV, 30/5/80, "Minteguiaga de Crevacuore, Nélida B. c. Pereyra, Armando A.", RED, 15-279).
Finalmente pone de resalto que alguna doctrina sostiene que la lesión estética no es daño patrimonial "porque incida físicamente sobre la integridad o incolumidad corporal de la víctima", sino que "siempre es un daño moral porque afecta un interés extra patrimonial de la víctima".
b) Cipriano.[51]
La mayoría de los casos prácticos está dirigida a lesiones en el rostro. (Se deben admitir otras partes según la explicación ya dada). Con el concepto que proponemos, no interesa el quebranto a la estética, que puede coexistir. Importa si hay una alteración de entidad perceptible en el aspecto normal o habitual según observaciones corrientes. El grado de perceptibilidad deberá ser tenido en cuenta de acuerdo con la naturaleza de cada caso. La percepción debe ser, pues, razonable.
La lesión de razonable entidad perceptible al aspecto normal o habitual responde a una génesis diferente respecto del daño moral, aunque puede ser también productor o intensificador de éste. En otro título, ha definido el daño moral así: "El daño moral es la lesión de razonable envergadura al equilibrio espiritual que la ley presume -y tutela- y que atañe a una persona. Si ese equilibrio estuviera ya conmovido, también sería daño moral la agravación". Se advierten, pues, las diferencias que para este autor existen. El daño a la integridad del aspecto normal o habitual produce una alteración en un ámbito físico. El daño moral, en la esfera espiritual. Dice esto porque, en algunos casos, se ha considerado que la lesión estética (para él, lesión a la integridad del aspecto normal o habitual) forma parte del daño moral.
El resarcimiento que se otorga por la lesión a la integridad del aspecto normal o habitual no restituye, sino que sustituye. Por cierto, no es un sucedáneo exacto porque ello importaría la reposición a su estado anterior. Emerge la trascendencia de la expresión de Alfredo Orgaz (referida al daño moral y aplicable a nuestro tema: "Suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido"). ("El daño resarcible", p. 187, Buenos Aires, 1967). No desconoce que, en ciertas situaciones, puede ser restituido el aspecto anterior. Ello procede en las condiciones determinadas en el art. 1083 del Cód. Civil.
El correlato cardinal de lo expuesto es que toda persona de existencia visible tiene derecho a la integridad de su aspecto normal o habitual (ego sum qui sum). Por ese aspecto, también la conocen, la identifican. La presencia no sólo existe, sino que trasciende y significa. Cuando, en las condiciones analizadas, se lesiona esa integridad del aspecto, el derecho otorga las soluciones justas.
c) Colombo[52]
En un comentario a unos fallos sobre lesiones estéticas, este autor señala que:
“…se percibe claramente que las heridas que atentan contra las condiciones estéticas de las personas gravitan sobre éstas de dos maneras diferentes: produciéndoles un menoscabo espiritual y psicológico innegable por la pérdida parcial de la belleza o presentación corporal, y originándoles derivaciones pecuniarias de mayor o menor intensidad, según los casos. Así, por ejemplo, a la joven que trabaja en una casa de modas, sirviendo de modelo para la exhibición de vestidos, la desfiguración de la cara, además de gravitar enormemente sobre sus sentimientos femeninos, le impedirá seguir desarrollando sus tareas hasta que una operación quirúrgica, no siempre posible o coronada por el éxito, la ponga en condiciones de proseguirlas adecuadamente sin despertar comentarios o sensación de desagrado en la clientela de sus patrones. Aun en los accidentes que no ocasionan cicatrices imborrables, el "shock" moral recibido produce a veces tales alteraciones nerviosas —conocidas científicamente con el nombre de "siniestrosis"— que incapacitan a la víctima para desarrollar cualquier clase de labor y proseguir, por ende, percibiendo las ganancias de que gozaba hasta el momento del hecho".
Continúa diciendo, que hay que diferenciar el daño moral del daño material producidos por las causas a que nos estamos refiriendo. El primero puede provocar al segundo en forma indirecta, pero no es indemnizable por sí mismo cuando deriva del incumplimiento de una obligación contractual. En cambio, e independientemente de los agravios no patrimoniales que ellas suelen suscitar, las heridas que alteran las regiones visibles del cuerpo humano deben ser indemnizadas cuando ofrecen un aspecto tal que inciden sobre los medios de vida del accidentado. Estas heridas, en efecto, colocan generalmente a quien las recibe en notoria inferioridad de condiciones para el trabajo, sea por la molestia que implica exhibirse con marcas impresionantes aun entre los propios compañeros, sea por la disminución de las aptitudes para el trabajo, originada por la inquietud de saberse pasible de la conmiseración de los demás.
2.2.2.2. Opinión jurisprudencial.
2.2.2.2.1. En la doctrina de las Cámaras Nacionales.
Se ha sostenido: “Debe compensarse el daño estético, pues corresponde equilibrar, dentro de un nivel de razonabilidad, la desventaja que todo ser humano padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno. No hay duda que el daño estético es indemnizable y puede traducirse en daño material o daño moral. Constituye daño material el derivado de una mutilación permanente porque incide sobre las futuras posibilidades económicas de la víctima, junto con la incapacidad específicamente física. El daño estético se traduce a la vez en daño moral, por los sufrimientos que el perjuicio estético puede engendrar en términos de autoestima y de dificultades en la vida de relación. Así, la marcha levemente disbásica por cojera derecha, constituye un daño estético pues implica una pérdida de la llamada capacidad de colocación en el mercado laboral, ya que el trabajador accidentado se encuentra en inferioridad de condiciones frente a su igual que no presenta tales alteraciones y probablemente será rechazado por un eventual empleador.[53]
En otro fallo, se sostuvo: “En una acción en la que se reclama resarcimiento a consecuencia de un accidente de tránsito, procede otorgar indemnización en concepto de daño estético ($ 5000) cuando, -como en el caso-, se verifica que la pretensora quedo con una cicatriz en su pierna y una limitación anatómica funcional del mismo miembro inferior. Cabe precisar, que este perjuicio no constituye un daño autónomo. Es daño moral si afecta un interés extramatrimonial de la víctima; y puede también constituir un daño patrimonial indirecto, si repercute sobre las posibilidades económicas de aquella. Para que proceda la reparación pecuniaria por lesión estética, no es menester que se afecte la belleza del damnificado; es suficiente que se dañe su armonía física, la que no se identifica con aquella, pues esta es subjetiva y depende de quien la evalúa”.[54] [55]
2.2.2.2.2. En Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia, ha dicho: “Si bien en el plano de las ideas no se puede dudar de la autonomía conceptual que poseen las lesiones a la psiquis (el llamado daño psíquico o psicológico) y a la integridad del aspecto o identidad corpórea del sujeto (el denominado daño estético), cabe desechar en principio -y por inconveniente- que a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un "tertium genus", que deban resarcirse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Porque tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización.” [56]
En otro fallo completaron esta idea diciendo: “…Tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la lesión estética o psicológica provoca en el actor. Cuando esto no acontece, cuando el magistrado no evalúa esas proyecciones al determinar el daño patrimonial y el daño extra patrimonial, nada impide que acometa el tratamiento diferenciado de cada uno de estos daños determinando el monto indemnizatorio en forma independiente”. [57]
Por su parte la Cámara de Apelación de La Plata, ha dicho: “Este Tribunal sin perjuicio de reconocer la autonomía conceptual del daño estético, no ensalza ni la necesidad, ni la conveniencia de que en todo y cualquier caso en que aparezca tal daño, el mismo obtenga un resarcimiento particularizado. Más aún, repudiamos tal práctica porque puede llevar a fijar una doble indemnización cuando, por ejemplo, el juzgador al abordar la incapacidad sobreviniente pondera y tasa el menoscabo que la lesión estética provoca en la víctima. Más cuando esto último no acontece, nada impide que el juzgador trate y determine el monto reparatorio del daño estético en forma diferenciada”.[58] [59]
2.2.2.2.3. En Catamarca
Sostuvo la Corte de Justicia de esta Provincia que, implicaría violar el principio de congruencia, pronunciarse en esta instancia, en relación a la omisión en que pudo haber incurrido el Tribunal ad-quem en fijar la indemnización del daño estético, chance y daño futuro, puesto que su evaluación por separado debió haber sido solicitado expresamente por la víctima. Empero ello, resulta pertinente señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia no son contestes en afirmar si dichos perjuicios -elementos- son o no autónomos respecto del daño material y el daño moral.[60]
2.2.2.2.4. En Chubut.
La Cámara Civil de Esquel, señaló que “el daño estético es indemnizable, pero no configura un elemento autónomo con relación al daño patrimonial y al daño moral, desde que en función de la actividad desarrollada por la víctima puede traducirse ya sea en el primero, por la frustración de beneficios económicos esperados, ya en el segundo, por los sufrimientos espirituales que pueda provocar".[61]
2.2.2.2.5. En Córdoba
La Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Córdoba, Sala 10, sostuvo que “La lesión estética es indemnizable como daño patrimonial, cuando puede significar disminución de ganancias, es decir cuando implica un perjuicio económico traducido en frustración de probables ganancias futuras. La jurisprudencia europea ha ido incluyendo el daño estético dentro de la vida de relación, ya que pone al sujeto en condiciones de inferioridad en cuanto a sus vinculaciones con el mundo externo, impidiéndole la libre expresión de su personalidad con el consiguiente perjuicio económico (Corte de Apelaciones de Bolonia, sentencia de fecha 14 de junio de 1968 y Tribunal de Nápoles, fallo de fecha 11 de diciembre de 1981). Para alguien que trabaja como chofer de vehículos, el daño estético puede afectar seriamente sus posibilidades de reinserción en el mercado laboral, y es en ese sentido que su menoscabo agravia la esfera patrimonial, además un agravio moral, que según expresan los peritos tuvo influencia decisiva en el desencadenamiento de su afección psíquica. Distinto hubiera sido el caso, si el accionante hubiera seguido trabajando, una vez recuperado de su accidente, con normalidad en las mismas tareas que venía desarrollando, sin que las cicatrices en su cara implicasen de manera alguna un cambio en sus tareas o en sus posibilidades futuras de desarrollo laboral.[62]
Por otra parte, la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Sala Séptima, ha dicho: “No cabe englobar el daño estético y a la vida en relación exclusivamente dentro del daño moral. La lesión estética es indemnizable (como daño patrimonial) cuando puede significar disminución de ganancias, es decir cuando implica un perjuicio económico traducido en frustración de probables ganancias futuras.”[63]
2.2.2.2.6. En Mendoza
En esta Provincia, la Cámara Cuarta de Apelaciones Civil, Comercial, Minas Paz y Tributario ha dicho: “Entiendo -sin perjuicio de reconocer la ausencia de unanimidad doctrinaria y jurisprudencial al respecto- que la reparación del daño estético se distingue de los conceptos incapacidad sobreviniente y daño moral, comprendiendo todo menoscabo, disminución o pérdida de la belleza física de la persona, siendo una alteración que se traduce en una mengua o deterioro de esa armonía corporal, propiedad de los cuerpos que los hace agradables a los ojos de los demás. "No puede argumentarse que exista un enriquecimiento indebido si se otorga reparación por incapacidad sobreviniente, daño moral y daño estético, ya que tienden a cubrir distintos aspectos del perjuicio causado y forman parte de la reparación integral".[64]
En el mismo fallo, continúo diciendo: “Si bien el daño estético debe ser apreciable visualmente, no es obstáculo para la procedencia de la indemnización que el detrimento se produzca en partes del cuerpo que comúnmente no son exhibidas: "No es requisito de la lesión estética que ella recaiga en zonas del cuerpo por lo habitual expuestas a los ojos ajenos... En otros términos, la noción de extrañeidad atañe sólo a que la modificación corporal sea perceptible visualmente, sin ser necesario que lo sea normalmente por otros. En efecto, la percepción física es deseable no sólo en el ámbito de la vida volcada hacia el mundo, sino también en el de la simple existencia solitaria" o íntima.[65]
Por otra parte, la Sala I de la misma Cámara, sostuvo: “La doctrina y jurisprudencia mayoritaria considera que el daño estético no constituye una categoría independiente, sino el origen de daños resarcibles. El daño estético es indemnizable, pero no configura un elemento autónomo con relación al daño patrimonial y al daño moral, desde que en función de la actividad desarrollada por la víctima puede traducirse ya sea en el primero, por la frustración de beneficios económicos esperados, ya en el segundo, por los sufrimientos especiales que puede provocar".[66]
2.2.2.2.7. En Neuquén.
La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala 2, sostuvo: “La negación de autonomía de ese daño confluye con el principio de reparación integral pues resulta lo suficientemente abarcativa como para incluir en él cuestiones como la que aquí se ha intentado hacer valer como "incapacidad psíquica", impidiendo que en cuestiones que de por sí ya resultan sumamente dificultoso de ponderar, se superpongan indemnizaciones que en definitiva concurran a remediar los mismos efectos dañosos. En definitiva, el daño psíquico y otros cuya autonomía parte de la doctrina reclama -los daños estéticos, sexuales "al proyecto de vida"- encuentran adecuada proyección al ámbito de lo patrimonial o de lo moral, sin que para su justa compensación se requiera su conceptuación autónoma.[67]
2.2.2.2.8. En San Juan
La Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y Minería, Sala 3, en uno de sus fallos sostuvo: “No cualquier cicatriz que quede en la víctima como secuela de daños físicos debe ser objeto de indemnización. La intrascendente o la que no afecta las actividades sociales, ni reduce las posibilidades económicas ni implica una desfiguración del rostro o sea que no afecta en modo alguno el desenvolvimiento normal de las tareas habituales, no constituye un daño susceptible de ser indemnizado (art. 1069 Cód. Civil). Sobre la naturaleza del daño estético, mientras unos sostienen que se trata de un daño material, porque incide sobre las posibilidades económicas y sobre la vida de relación de quien lo padece, siendo ambos conceptos acumulables, otros aducen que sólo lesiona las afecciones legítimas del damnificado, por lo que integra el concepto del daño moral. En realidad, la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extra patrimonial; la integridad corporal, lesión que siempre, provocará un agravio de tipo moral y que puede, o no, afectar el aspecto patrimonial del individuo. Si lo provoca, se está en presencia de un daño patrimonial indirecto, toda vez que -además de la afección extra patrimonial- indirectamente se traduce en perjuicios patrimoniales que pueden ser tantos daños emergentes (gastos insumidos en la curación de las lesiones), cuanto lucros cesantes (pérdida de la fuente de trabajo o disminución del mismo).[68]
2.2.2.2.9. En Santiago del Estero.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, N° 02, sostuvo: “El daño estético, solo importa un daño indemnizable cuando puede traducirse en un perjuicio patrimonial e incide en las posibilidades económicas del lesionado. Las simples cicatrices de reducida entidad, no son resarcibles al no causar un perjuicio susceptible de reparación pecuniaria.[69]
En el fuero del Trabajo, la Cámara del Trabajo y Minas N°01, sostuvo: “El daño estético es indemnizable, pero no configura un elemento autónomo con relación al daño patrimonial y al daño moral, desde que en función de la actividad que desarrolla la víctima, puede traducirse ya sea en el primero, por la frustración de beneficios económicos esperados, ya en el segundo, por los sufrimientos espirituales que pueda provocar.[70]
En el mismo fallo, también se dijo: “El desmejoramiento estético no constituye una categoría independiente, sino el origen de daños resarcibles. Para comprender el alcance del tema, se debe recurrir a una distinción: la lesión (en el caso, el detrimento estético) y sus consecuencias (patrimoniales o morales). Estas últimas son las que configuran, propiamente el daño resarcible y sus especies. Si bien el perjuicio indemnizable previene de la lesión de un interés de la víctima (en el supuesto, un interés extra patrimonial atinente a su personalidad), la lesión no es el daño, sino su causa generadora. En otros términos, el llamado daño estético no constituye una "especie" de daño material o moral, sino que éstos son dos especies de daño desencadenados por la lesión estética.[71]
2.2.3. Se le reconoce autonomía.
La consideración del daño estético como rubro autónomo con independencia de otros menoscabos jurídicamente relevantes e incluso del daño moral, ha sido recogido por el art. 11 de la resolución 75-7 de fecha 14/3/75 del Consejo de Europa relativo a la reparación de los daños en caso de lesiones corporales y deceso, el que dispone: "La víctima debe ser indemnizada del perjuicio estético, de los dolores físicos y de los sufrimientos psíquicos. Esta última categoría comprende en los que concierne a las víctimas diversas perturbaciones y disgustos tales como malestares, insomnios, un sentimiento de inferioridad, una disminución de los placeres de la vida causados particularmente por la imposibilidad de entregarse a ciertas actividades de esparcimiento o recreo".
Asimismo, en Francia el daño estético posee legislativamente autonomía propia como lo vimos en el capítulo del derecho comparado.
2.2.3.1. Opinión jurisprudencial.
2.2.3.1.1. En las Cámaras Nacionales
En la Cámara Nacional De Apelaciones en lo Civil, Capital Federal, Sala A, se dijo: “Las secuelas sufridas en la esfera físico-psíquico de la víctima repercuten en forma unitaria sobre la persona y así deben ser valorados. Con respecto al daño estético la incapacidad sobreviniente comprende también el detrimento padecido en cualquier parte del cuerpo humano que es costumbre mostrar o exhibir, o bien, el que se traduce al exterior, en la medida que lo menoscaban o afean, el disminuir su armonía, su perfección o su belleza. El daño en el aspecto físico o estético debe ser resarcido cuando se trata de la disminución de la capacidad vital, aún en los casos en que esa merma o deterioro no dificulte la realización de tarea alguna”.[72] [73]
2.2.3.1.2. En Provincia de Buenos Aires.
La Suprema Corte de la Provincia, sostuvo: “Resultando de las constancias de la causa que existen serias probabilidades que la deformación física del trabajador ocasionada por un accidente laboral no pueda solucionarse aun mediando restauración plástica, ese daño físico -lesión estética que le acarrea una desfiguración- debe evaluarse y ponderarse en forma independiente, atendiendo al principio de reparación integral” (art. 1083 C.C.).[74] [75]
2.2.3.1.3. En Chaco.
En el fuero del Trabajo se dijo: En cuanto al daño estético, las cicatrices, que necesariamente quedaron en la mano accidentada, configuran un daño estético, que sin duda debe ser reparado, en concepto de perjuicio extracontractual el que, por sus características, no se encuentra comprendido en el daño moral.[76]
Por otra parte, en el fuero Civil, se sostuvo: “La impresión estética que suscita un semejante no es en modo alguno irrelevante en la concreción de los vínculos existenciales. La armonía física es un bien deseable socialmente, para la vida de relación, especialmente cuando el lucimiento del cuerpo resulta necesario o fundamental (practicar deportes, bañarse en lugares públicos, usar ropa liviana, etc.). Pero también es valiosa individualmente y en la relación de pareja, pues el cuerpo es fuente de satisfacción para el sujeto que en él vive y que a través de él se expresa y, correlativamente, de mortificación cuando su normalidad o su belleza se encuentran afectadas. Admitir el resarcimiento del daño estético no importa, en consecuencia, una materialización del derecho, ni rendir tributo unilateral a consideraciones hedonistas, sino un reconocimiento de la esencia totalizadora de la persona, como ser bio psíquico además de espiritual, quien debe "convivir" con su cuerpo (tanto como vive "dentro" de él) a lo largo de toda su existencia. Aparece como digno objetivo la protección del hombre en la integridad de sus atributos, potencias y calidades vitales, computando como perjuicio indemnizable cualquier detrimento de su personalidad física o moral.[77]
2.2.3.1.4. En Chubut.
En cuanto a la reparación que se persigue en virtud del daño estético ocasionados, he considerado reiteradamente que el mismo constituye un rubro resarcible independientemente del daño moral; se ha dicho que la lesión estética constituye una lesión a un bien jurídico no patrimonial que, en el orden normal de las cosas puede provocar perjuicios patrimoniales, de manera tal que implica un daño cierto y real, susceptible de ser reparado y que "cuando la estética y la armonía corporal traída con el nacimiento se ve alterada como consecuencia del accidente, debe ser indemnizada en forma autónoma, ya que constituye un perjuicio diferente de los demás".[78]
2.2.3.1.5. En Córdoba.
La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Córdoba, Sala Séptima, sostuvo: “El daño estético es un daño autónomo, igual que los otros en su jerarquía jurídica; y superior a los otros en su jerarquía axiológica, porque se edifica respecto a la vida, valor primigenio por excelencia que protege la Constitución Nacional. En suma, la lesión estética es un daño material, es un daño patrimonial. Es un daño moral en forma genérica, pero en forma específica es un daño autónomo. Aunque se trate de un modesto trabajador, no es lo mismo el aspecto saludable, que el enfermizo y mucho menos el que pueda presentar una persona que debe auxiliarse con una férula para realizar la más elemental de las actividades de la vida como es deambular, en orden a conseguir un empleo remunerado o aun, a realizar una tarea por cuenta propia que le permita sobrevivir. Es cruel, pero real, nadie confía en la actividad de un lisiado y es este el "aspecto estético" al que también me refiero. La capitis diminutio social que implica un daño estético, debe ser indemnizable en forma autónoma, porque quita calidad de vida. El daño estético, podría acaso, no quitarle años de vida, pero sí seguro, la quita vida a los años, y éste es el valor supremo por excelencia. (del voto del Dr. Mooney por sus fundamentos). -[79]
La misma, Cámara, en otro fallo, sostuvo: “Una lesión estética es la pérdida de posibilidades económicas sentimentales, sociales y que hacen a su felicidad personal. Este es un daño cierto, presente, real, y que da un "handicap" social a la vida. Es una desventaja notoria en la lucha por vivir. La lesión estética está ligada, además, a que hay en la Constitución Nacional un "derecho a la felicidad" que es también un "derecho no enumerado", pero no menos vigente. Todo daño estético mutila esta oportunidad de vida. El derecho a la plenitud estética está imbricado entre los derechos no enumerado de la Constitución Nacional, que se encuentran normados por el artículo 33 de la misma Constitución Provincial está normado en el artículo 19 inc. 1ero. Es un flanco vulnerable el de una doctrina que encapsula en el lecho de Procusto del Daño, el Daño estético que es un daño autónomo, igual que los otros de su jerarquía jurídica axiológica porque se edifica sobre el respeto a la vida, que en la ideología iusnaturalista de la constitución Nacional es el valor primigenio por excelencia y primero en tabla axiológica de los valores que protege. Proteger el patrimonio económico y no proteger la vida es un contradictio in adjectio axiológico, porque la vida y sus derivados constituyen el valor supremo por excelencia, ha quedado también subsumido dentro del amplio espectro del daño a la salud. En suma, la lesión estética es un daño material, es un daño patrimonial. Es un daño moral en forma genérica, pero en forma específica es un daño autónomo[80].
2.2.3.1.6. En Entre Ríos.
La Cámara de Apelaciones Civil Comercial, de Concordia, Sala 02, ha dicho: “Se adhiere a aquélla nobel tesis que prohíba la consideración autónoma del rubro en un capítulo especial de la cuenta resarcitoria como cuestión práctica y metodológica según las circunstancias del caso. Es que, lo que realmente importa es determinar la relevancia del detrimento y su adecuada reparación con independencia de cuál sea su naturaleza jurídica o encasillamiento dentro del daño material, de la moral o bien como género autónomo. En tal sentido, el acotamiento de una pierna ocasionado a la conductora de la motocicleta, dado su sexo y su edad, sin duda alguna conmueve su integridad y armonía corporal, configurando un indudable daño estético”[81].
2.2.3.1.7. En Mendoza.
La Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas Paz y Tributario, Sala 4; sostuvo: “Que la reparación del daño estético se distingue de los conceptos incapacidad sobreviniente y daño moral, comprendido todo menoscabo, disminución o pérdida de la belleza física de la persona, siendo una alteración que se traduce en una mengua o deterioro de esa armonía corporal, propiedad de los cuerpos que los hace agradables a los ojos de los demás.[82]
2.2.3.1.8. En Santiago del Estero.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala 2, sostuvo: “Las cicatrices que afectan estéticamente a la víctima constituyen, dentro del marco del derecho común, un genuino daño que impone la necesidad de su reparación; por lo tanto, debe indemnizarse el rubro lesión estética, a los efectos de equilibrar la desventaja que todo ser humano padece cuando exhibe cicatrices o mutilaciones que afectan el sentido estético propio y ajeno.”[83]
2.2.3.2. Opinión doctrinaria.
Como hemos venido señalando, hay una gran resistencia por parte de la doctrina a aceptar la autonomía resarcitoria del daño estético. Por ello, son pocos los autores a citar que reconocen su autonomía, para citarlos lo haremos en un orden alfabético.
a) Aferillo.[84]
Al realizar el comentario al art. 1737 C. C. y C., en su acápite titulado “2. Clasificación de los daños compatibilizada”, sostiene lo siguiente:
“…Al respecto, cabe advertir que la rigidez de los postulados defendidos por los autores divisionistas que marcan como resarcible únicamente el "daño consecuencia" parte de tener un compromiso ideológico con los criterios materialistas que primaban en el código decimonónico que no permite tener la flexibilidad suficiente para replantearse una clasificación que reconozca como eje al ser humano, al hombre y, con ello, la evolución de la ciencia que lo estudia. Ello quedó reflejado en la resistencia para aceptar que existe una notoria diferencia conceptual entre el daño moral y el daño psíquico y, a partir de ello, decir que no tenían cabida en nuestro ordenamiento normativo otras alternativas para encuadrar los tipos que no fueran dentro del daño patrimonial o extra patrimonial, denominando despectivamente tertium genus a los nuevos tipos. Esta idea es reflotada por los mentores del anteproyecto de reforma parcial dec. PEN 182/2018, cuando comentando el esbozo de art. 1738 que intentan mejorar en su redacción dicen que "a través de estos artículos se procura cerrar las puertas a pretendidas terceras categorías de daños en nuestro sistema, distintos del daño patrimonial y moral. No se trata de sentar criterios rígidos. Por el contrario, el código civil y comercial, al igual que el código civil derogado (t.o. Ley Nº 17.711) permiten conceptuaciones muy amplias tanto del daño patrimonial como del daño moral, que tornan absolutamente innecesaria la recepción de otras pretendidas de daño resarcible (daño estético, daño psíquico, daño sexual, etcétera) que sólo describen formas de lesividad (daño en sentido amplio)...". Sin perjuicio de ello, el detalle a remediar es la omisión de compatibilizar la clasificación de perjuicio "patrimonial" o "extra patrimonial" con la del "daño evento" y "daño consecuencia", dado que se produce una melange, una confusión en la clasificación de los rubros que llevó a algunos autores a utilizar al daño moral como el perjuicio donde se situaban todos los tipos de menoscabos que no tenían explicación en el esquema rígido porque entendían que aquel se identificaba con el bien dañado sin entender que siempre es una consecuencia de la vulneración de otros derechos o intereses. Teniendo en consideración las observaciones realizadas precedentemente, se torna ineludible compatibilizar la normativa vigente y los criterios interpretativos con el nuevo paradigma constitucional que coloca al ser humano en el centro de los esquemas del Derecho, decisión de política legislativa que impone utilizar una nueva terminología con criterio pro homine superando conceptos patrimonialistas. A partir de ello, es fácil comprender que toda persona es titular de dos integridades reconocidas por la ley que satisfacen sus necesidades existenciales: A) la psicofísica y social y B) la patrimonial. Ahora bien, cuando la acción antijurídica menoscaba la integridad psicofísica-social se pueden discriminar los deterioros del siguiente modo:
A.1. Perjuicios a la integridad física: traumatismos producidos al soma, al cuerpo biológico de la persona que pueden producir, por ejemplo, incapacidad sobreviniente (parcial/total; permanente/transitoria) y hasta su muerte.
A.2. Perjuicios a la integridad psíquica: dentro de este grupo se debe incluir: 1. daño neurológico, 2. daño psiquiátrico y 3. daño psicológico. El primero está en una zona de confluencia entre las dos primeras categorías dado que se afecta la estructura física del cerebro produciendo menoscabos psíquicos.
A.3. Perjuicio a la integridad social, entendida esta como los bienes que surgen del respeto que se le debe a la persona en las relaciones emergentes de la vida en sociedad: en este agrupamiento se pueden enumerar, entre otros: 1. daño a los derechos personalísimos, 2. daño al honor, 3. al proyecto de vida, 4. a la libertad personal, 5. a la intimidad, 6. daño estético, etcétera.
Respecto del último enumerado participa de dos categorías porque además de ser un daño al soma de la persona tiene connotación social. Finalmente, en cuanto al menoscabo de la integridad patrimonial (B), se produce cuando se dañan las cosas y bienes de una persona que conforman su patrimonio. Como se infiere de la enumeración parcial realizada de los menoscabos que puede padecer un sujeto víctima en sus bienes materiales y sobre su integridad psicofísica y social, por influencia de la evolución científica se verifica un aparente incremento en la enumeración de los daños, pero ello no es así, sino que es una tipificación depurada de cada de ellos…”
b) Pawlowski de Pose.[85]
Esta autora al comentar el fallo "Hobert, Susana B. c. Di Foto SA y otro", de la Cámara Nacional del Trabajo, sala III, sent. 69.018, del 16/3/95, caso en el cual se discutió, precisamente, la existencia de daño estético y el fallo emitido es favorable a la postura de la subordinada al destacar que, si la desfiguración sufrida en el rostro por una trabajadora perjudica su posibilidad de contratación, debe repararse el perjuicio sufrido. Llego a las siguientes conclusiones:
“1º. La lesión estética del trabajador es indemnizable dentro del campo de la Ley Nº 9688 cuando puede significar disminución de ganancia, dificultad o imposibilidad para obtener trabajo, circunstancia a decidir en cada caso concreto.
2º. La desfiguración del rostro resulta, dentro de tal contexto, generalmente resarcible por cuanto suele perjudicar la posibilidad de contratación del sujeto afectado.
3º. La lesión será de mayor magnitud en el caso de las trabajadoras mujeres y/o aquellos subordinados que, por las características especiales de su profesión, presten servicios en lugares públicos, o estén afectados a labores que requieran una relación directa con la clientela (vendedores, bancarios, educadores, etc.)…”
Entendemos, que el eje de la postura de aquellos que no le reconocen autonomía al daño estético es considerar más importante al patrimonio de una persona que a la persona misma. Esto resulta ser una paradoja en la era en que vivimos, donde se exaltan los derechos humanos, pero parece ser que los doctrinarios civilistas se encuentran aferrados a posturas que vienen del siglo dieciocho, le surge el gran miedo al cambio, basta recordar que en la Argentina se pasó más de medio siglo para reconocer la autonomía del daño moral.
El principal miedo que manifiestan los doctrinarios, que se hace eco la jurisprudencia, es a la doble indemnización, como vemos les sigue preocupando el patrimonio del dañador o en su caso quien tenga que responder por él, las compañías aseguradoras, toda vez que, en nuestro país, como en gran parte de la cultura occidental, se ha establecido el seguro obligatorio vehicular, necesario para la circulación en la vía pública de un vehículo automotor (auto o motocicleta).
Consideramos que resulta necesario recordar la frase popular que dice “La mente es como un paracaídas, sino se abre, no sirve”. Y es así, debemos abrir nuestra mente y no quedarnos apegados a una clasificación convenida por parte de la doctrina que luego se llegó a imponer como un dogma, que entendemos, los dogmas solo están reservado a lo religioso.
Resulta menester un cambio de lectura o de interpretación de las normas, no tan restringida a la letra de las mismas sino con un criterio más amplio, abarcando todo el contexto en el que esa norma se da, teniendo presente a la persona en su esencia.
Ante un mal que se la ha infringido a una persona, que, durante casi cien años, se limitó a las lesiones causadas al ser humano, que aparejaban incapacidad laboral, una merma en las ganancias, en consecuencia, un daño patrimonial; y en sufrimientos, alteraciones de los estados anímicos, que dan pie al daño moral, debemos pasar a tener presente un daño a la persona, que abarca un catálogo de posibles perjuicios ya sean patrimoniales o extrapatrimoniales susceptibles de apreciación dineraria.
[1] Lucchini Guastalla, E. (2009). El daño a la persona en el sistema italiano: evolución, análisis crítico y escenarios futuros. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros(3), 3.
[2] Koteich Khatib, M. (2008). La dispersión del daño extrapatrimonial en Italia. Daño biológico vs. “daño existencial”. Revista de Derecho Privado(15). También recuperado al día 12 de febrero de 2013 de la páginas www.u externado .edu.co/derecho privado y de http://www.compara zionedirittocivile .it/prova/f iles/koteich_d ispe rsion.pdf.
[3] Martinez- Pereda Rodriguez, J. M. (1997). La cirugía estética y su responsabilidad. (p 497). Granada, España: Comares.
[4] Vela Torres, Pedro José (1993). Criterios legales y judiciales para el cálculo de indemnizaciones. En Cuadernos de Derecho Judicial (Responsabilidad Civil) (pp 232-233) Madrid, España: Consejo General del Poder Judicial, citado por Martinez-Pereda Rodriguez, ob. cit., nota pie de página n°41.
[5] Martinez- Pereda Rodriguez, ob. citada, p. 480.
[6] Criado Del Río, M. T. (1999), Valoración médico legal del daño a la persona, Zaragoza, España: Colex. Y en Comentarios Médico Legales Del Sistema de Valoración de Daños y Perjuicios Causados a las Personas,[versión electrónica] recuperado el 10 de febrero de 2010 de http://civil.u dg.edu/
[7] Medina Crespo, Mariano. El Resarcimiento Del Perjuicio Estético. Consideraciones Doctrinales y Legales, a la luz del Sistema de la Ley 30/1995. Recuperado el 10 de febrero de 2010 de http://civil.udg.edu/cordoba/pon/medina.htm.
[8] Koteich Khatib, M. (2010). La indemnización del perjuicio extrapatrimonial (derivado del “daño corporal”) en el ordenamiento francés. Revista de Derecho Privado-Universidad Externado de Colombia(18), 159. también en www.uexte rnado.edu.co/ derechoprivado . Recuperado el 20 de enero de 2010, de la página web http://www.compara zionedirittoci vile.it/prova/fil es/koteich_ disper sion.pdf.
[9] Koteich Khatib, M. (2010). Ob. cit. p.165.
[10] Artículo 1738.- Indemnización. La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
[11] Borda, G. A. (1970). Tratado de derecho civil argentino. Parte general (Octava ed. Actualizada, Vol. I, p. 204). Buenos Aires, Argentina: Perrot.
[12] Borda, G. A. (1970). Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones (Octava ed. Actualizada ,Vol. I, p.144). Buenos Aires, Argentina: Perrot.
[13] Bueres, A.J. (1998). El Daño Moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la psiquis, a la vida y la persona en general. Revista de Derecho Privado y Comunitario- Daños a la persona (1), 266.
[14] Bueres, A. J. (Febrero de 2013). La responsabilidad por daños en el Proyecto de Código Civil y Comercial de 2012. Revista de Responsabilidad Civil y Seguros(2), 5-12.
[15] Bustamante Alsina, J. (1989). Incapacidad sobreviniente y lesión estética (No son rubros resarcibles por sí mismos sino en cuanto causan daño patrimonial o moral). Revista Jurídica Argentina La Ley, C, 521-ss.
[16] Bustamante Alsina, J. (1997). Teoría General de la Responsabilidad Civil (Novena Edición ampliada y actualizada ed., p 677). Buenos Aires, Argentina: Abeledo Perrot.
[17] Galdós, J. M. (2005). Acerca de los daños a la persona. Responsabilidad Civil y Seguros, 35.
[18] Galdós, J. M. (2015). Comentario al artículo 1738 C.C. y C. En R. L. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación - Comentado (Vol. VIII, págs. 486-487). Santa Fe: Rubinzal - Culzoni.
[19] Iribarne, H. P. (s.f.). De los daños a la persona (Primera ed., pp. 568-569). Buenos Aires, Argentina: Ediar.
[20] Lemega, M. G. (01 de enero de 2007). El daño estético en la Legislación, Doctrina y Jurisprudencia. Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, II, 1359.
[21] LLambías, J. (2005). Tratado de Derecho Civil. Obligaciones (Sexta edición actualizada ed., Vol. I, n° 243, p. 264). Buenos Aires, Argentina: Abeledo- Perrot.
[22] Orgaz, Alfredo, (1960), El daño resarcible, p. 21/23, nota 7, 2° edición, Ed. Omeba.
[23] Ossola, F., & Azar, A. M. (2016). 5. El daño y el daño resarcible. En A. (. Sanchez Herrero, & P. (. Sánchez Herrero, Tratado de Derecho Civil y Comercial (Primera ed., Vol. III, pág. 190 y 196). Ciudad Autonóma de Buenos Aires: Thomson Reuters - La Ley.
[24] Pizarro, R. D. – Vallespinos, C. G. (2008). Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, T° 4, pag. 290, Ed. Hammurabi.
[25] Salerno, M. U., El matrimonio como probabilidad y las lesiones a la estética, LA LEY1982-D, 8.
[26] Spota, A. G., La lesión a las condiciones estéticas de la víctima de un acto ilícito, en Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 01/01/2007, 1341
[27] Trigo Represas, F y Lopez Mesa M (2004), Tratado de la responsabilidad Civil,( T° 1, p. 503), Buenos Aires, Argentina: La Ley
[28] Trigo Represas, F y Lopez Mesa M (2004), ob. citada, pag.61.
[29] Vázquez Ferreyra, R. A., Daños y perjuicios: lesión estética, LA LEY1992-B, 251 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 01/01/2007, 1405.
[30] Wierzba, S. M. (1992), Daños y perjuicios. El estado de necesidad en materia de responsabilidad médica y la lesión estética, LA LEY 1992-E, 317.
[31] Zannoni, E. A., (1993). El daño en la responsabilidad civil. ( 2da. Edición actualizada y ampliada, 1ra. reimpresión ed., pp. 162). Buenos Aires, Argentina: Astrea.
[32] Zavala de Gonzalez, M. (s.f.). Personas, casos y cosas en el derecho de daños. (p.247) Buenos Aires, Argentina: Hammurabi
[33] Zavala de Gonzalez, M. (1991), Resarcimiento de daños. Daños a las personas (integridad sicofísica), (p122). Buenos Aires, Argentina: Hammurabi
[34] Zavala de González, M. (1988), El daño estético, LA LEY 1988-E, 945 – y en Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 01/01/2007, 1383.
[35] Corte Suprema de Justicia de la Nación, 29/06/2004, C. 742. XXXIII. “Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros - Daños y Perjuicios”, T. 327, P. 2722.
[36] Corte Suprema de Justicia de la Nación, 28/04/1998, M. 211. XXIII. “Martínez, Diego Daniel c/ Corrientes, Provincia de - Daños y Perjuicios”, T. 321, P. 1117; fecha 27/05/2003, S. 36. XXXI. “Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro - Daños y Perjuicios”, T. 326, P. 1673 , 31/08/1999, I 117 XXV “Izaurralde, Roque Rafael c/ Buenos Aires, Provincia de y otro - Daños y Perjuicios.”, T. 322, P. 2002.
[37] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Capital Federal, “Omega Cooperativa De Seguros Limitada C/ Carrefour Argentina Sas/ S/ Ordinario., 31 de Marzo de 2006 -SAIJ Sumario: N0012986. Entre otros fallos podemos citar los siguientes: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Capital Federal, Sala G, “Burger, Mónica Adriana C/ Trosch De Gabrielli, Silvia María S/ Daños y Perjuicios”,2/6/1995; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Comercial Federal, Capital Federal, Sala 02, “Rearte, Blanca C/ Obra Social De Conductores De Transp. Colectivo Pasajeros Y Otros S/ Responsabilidad Medica”, 4/4/1995 - Sumario: D0008633; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , Capital Federal, Sala F, “Arce, Gerardo Vicente c/ Leguizamón, Raúl Osvaldo y otro-s/ Sumario”, 23/6/1992; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Comercial Federal , Capital Federal, Sala 01, “Peruani de Salias c/ Segba S.A. s/ Sumario”, 31/5/1990, Srio: D0003689; Cámara Nacional De Apelaciones en lo Civil , Capital Federal, Sala D, “Rivas Pedro Y Otros C/ Martins Horacio Y/U Otros S/ Sumario - Accidente de Tránsito”, 15/4/1990- SAIJ- Sumario: C0006092; Cámara Nacional de Apelaciones en Lo Civil , Capital Federal, Sala A, “ Martinez De Flores, Leonor Del Carmen C/ Stubrin, Dario Fabian S/ Daños Y Perjuicios, 20 de Junio de 1989 – SAIJ- Sumario: C0005109 y el de la Cámara Nacional De Apelaciones en lo Civil Comercial Federal , Capital Federal, Sala 02, “Montesino, Eustaquio C/ Triolo, Daniel Hector S/ Daños Y Perjuicios”, 12 de Febrero de 1988, SAIJ- Sumario: D0002363
[38] Suprema Corte de Justicia, La Plata, Buenos Aires, “Domínguez, Francisco y otro c/ Junarsa S.A., Illescas, Néstor s/ Daños y perjuicios”, (Opinión personal: Roncoroni sumario B26968) “ 29 de Octubre de 2003.-
[39] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quilmes, Buenos Aires, Sala 02, “Cibitillo Orlando Alberto y Otros c/ Aguirre Daniel Fabián s/ Daños y Perjuicios”, 26 de Febrero de 1998, SAIJ Sumario: B2950421. En este mismo sentido también se han dictado los siguientes fallos: “El daño estético no constituye un género independiente que necesite de consideración autónoma, porque, comprobado que del mismo se deriva un desmedro en la capacidad plena de generar bienes, provocando un perjuicio patrimonial, no resulta sino un elemento integrativo del concepto de incapacidad sobreviniente, cuyo análisis no debe limitarse solamente al aspecto traumatológico, en tanto que, de no producirla, deberá ser ponderada su incidencia en el aspecto extrapatrimonial comúnmente llamado daño moral.”(Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata, Buenos Aires - Cámara 02, Sala 02 “Mendez, Sebastian c/ Ceballos, Alicia Susana s/ Daños y perjuicios” 4 de Julio de 2002); otro “El daño estético no constituye un tercer género entre el daño material y el daño moral, sino que estará comprendido en el primero cuando se traduzca en un perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria (artículo 1068 Cód. Civ.) o de lo contrario sólo deberá computárselo como involucrado en el daño moral (artículo 1078 Cód. Civ.)”( Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , San Martin, Buenos Aires, Sala 02, “Pratti, Roberto y otro c/ Armoa, Tulio y otra s/ Daños y perjuicios” 19 de Diciembre de 2000 – SAIJ- Sumario: B2001835); y “En lo que hace a la categorización jurídica del daño estético, este tribunal adhiere al temperamento de que la lesión estética no constituye un tercer género de daño entre el material y el moral, o a la par de éstos, pues el padecimiento de una afección de esa índole puede incidir en forma indistinta y aún simultánea tanto en el patrimonio como en el ánimo de una persona, de modo que el daño resarcible no es el perjuicio estético en sí, sino el patrimonial y /o el moral que tiene en aquél su origen; en ese específico sentido, el daño estético puede asumir la fisonomía de un desmedro autónomo en cuanto tenga una entidad suficiente y manifiesta como tal, pero con la muy especial advertencia de que, al momento de reconocerse su existencia y magnitud en forma independiente, no se incurra en el error de conceder una doble indemnización por un mismo perjuicio” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , San Martin, Buenos Aires, Sala 02, , “López, María Angela c/ Petrollini, Atilio José y otro s/ Daños y perjuicios” 2 de Noviembre de 1999 – SAIJ- Sumario: B2001501.-). En concordancia, también: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 01,”De Rose, Italo c/ Escuela Nro. 14 Leopoldo Lugones-Distrito Morón del Ministerio de Educación de la Pcia. de Bs.As. s/ Daños y perjuicios- 11 de Mayo de 1999 - SAIJ Sumario: B0101213.; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Quilmes, Buenos Aires, Sala 02, “Núñez Norma y Otro c/ Villafañe Oscar Fernando y Otro-s/ Daños y Perjuicios” 2 de Diciembre de 1998 – SAIJ- Sumario: B2950514.; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , San Martin, Buenos Aires, Sala 02, “Apezzatto, Laura c/ Aizaga, José y otra s/ Daños y perjuicios”, 16 de Julio de 1998, - SAIJ Sumario: B2001211; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 03, “Godoy, Esteban c/ Policía Prov. de Buenos Aires, Argentina s/ Daños y perjuicios”, 30 de Junio de 1998[39]; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , Mar Del Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 01, “Vázquez Oscar c/ Parreno Isabelino s/ Daños y perjuicios” 14 de Mayo de 1998 - SAIJ Sumario: B1351605; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 03, “ Luna, Silvano y otro c/ Turenne, Claudio Omar y otra s/ Daños y perjuicios”, 12 de Mayo de 1998,- SAIJ Sumario: B0201591; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 03, “ Luna, Silvano y otro c/ Turenne, Claudio Omar y otra s/ Daños y perjuicios”, 12 de Mayo de 1998; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , Quilmes, Buenos Aires, Sala 02, “Cibitillo Orlando Alberto y Otros c/ Aguirre Daniel Fabián s/ Daños y Perjuicios”, 26 de Febrero de 1998, - SAIJ- Sumario: B2950422; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , Quilmes, Buenos Aires, Sala 01. “Lanza, Rafael c/ Rendani Luis Maria s/ Daños y Perjuicios”, 2/10/1997, SAIJ- Sumario: B2900442; Cámara De Apelaciones En Lo Civil y Comercial, San Martin, Buenos Sala 02,”González, Aníbal Luis c/ Benigno, Osvaldo Rubén s/ Daños y perjuicios”,2/9/1997; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, San Martin, Buenos Aires, Sala 02, “Argüello, Rubén c/ Ochoa, Miguel A y ot. s/ Daños y perjuicios”, 17/7/1997; “Cardich Alvarado, Tulio Omar c/ Ribano, Alejandro Daniel s/ Daños y perjuicios”, 21/4/1998; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata, Buenos Aires, Cámara 02, Sala 02, “Lorente, Norberto y ots. c/ Aranguiz, I. L. y ots. s/ Daños y perjuicios”, 26/12/1995.-
[40] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Resistencia, Chaco, Sala 04, “Vásquez de Ojeda, Juana c/ Elsa Elisa Cabrera Vda. de Taborda y/o Taborda, José Ricardo y/o resp. y/o prop. Automotor Renault 12 -Dominio 040811- s/ Daños y perjuicios, 20 de Octubre de 1997 – SAIJ - Sumario: L0004031
[41] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , Resistencia, Chaco, Cámara CIVIL Y COMERCIAL, Sala 04, “ Vásquez de Ojeda, Juana c/ Elsa Elisa Cabrera Vda. de Taborda y/o Taborda, José Ricardo y/o resp. y/o prop. Automotor Renault 12 -Dominio 040811- s/ Daños y perjuicios”, 20 de Octubre de 1997- SAIJ Sumario: L0004032
[42] Tribunal Superior de Justicia Córdoba, Sala Penal, “Canelo Miguel Angel S/ Lesiones Culposas”, 5 de Diciembre de 1990 Sumario: R0002963
[43] Tribunal Superior de Justicia, Córdoba, Sala Penal (Petitto Cortes Olmedo Ayan), “Canelo, Miguel Ángel S/ Daño Estético - Daño Moral - Daño Material”, 5 de Diciembre de 1990 – SAIJ- Sumario: R0004145. En el mismo sentido se han expedido en otra causa,“Reginato Hugo Oscar S/ Casación Penal”, 5 de Octubre de 1984 - SAIJ Sumario: R0000154 Aunque la lesión estética incide principalmente en la psiquis de quien la padece, por lo que su indemnización procede a título de daño moral, puede también ocasionar detrimentos de carácter patrimonial, lo que hará procedente además, su indemnización a título de daño material. Así, bajo el aspecto de daño emergente, se computaran los gastos tendientes a su disimulación, mejoramiento o eliminación, y como lucro cesante se incluirá no solo la disminución de ganancias ciertas originadas por la lesión estética, sino también la probable pérdida de ingresos originadas en las mayores dificultades que tendrá que vencer una persona fea o deforme para conseguir trabajo en comparación con las que, al mismo objeto, deba allanar una de rostro hermoso o simplemente normal. Sin embargo, el daño estético no configura un elemento autónomo en relación al daño material o moral, procediendo su indemnización en alguna de estas categorías de perjuicios.
[44] Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Córdoba, Cámara Séptima, “Paez Jesus S. C/ Hospital Privado - Centro Médico De Córdoba S.A. S/ Ordinario - Daños Y Perjuicios”,16 de Junio de 1994- SAIJ- Sumario: R0009693
[45] Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, Trelew, Chubut, Sala Civil, “Bustos, Fernando Enrique y Otra c/ Cooperativa Eléctrica de Consumo y Vivienda Ltda. TW. s/ Daños y Perjuicios s/Daños y Perjuicios - Beneficio Litigar sin Gastos - 31 de Julio de 2001 – SAIJ- Sumario: Q0012951.-
[46] Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, Esquel, Chubut, “ G., J. C. c/ G. B., G. y otros s/ Daños y Perjuicios”,4 de Septiembre de 2009
[47] También, en el mismo, sentido se pueden citar los siguientes fallos: “El perjuicio estético constituye un daño patrimonial indirecto o se absorbe en el daño moral que la víctima puede padecer. No es admisible que además del resarcimiento del daño moral y el daño patrimonial eventualmente causados por el hecho, la víctima pueda obtener la reparación de la lesión estética independientemente de aquellos rubros que configuran la totalidad del daño resarcible ocasionado por el mismo hecho ilícito. Como se ha señalado, este criterio conduce a la posibilidad de fijar una doble indemnización por el mismo daño, lo que resulta inaceptable habida cuenta de que el resarcimiento debe ser pleno pero no excesivo. Cuando la repercusión de la lesión estética que altera la apariencia de la víctima afecta la incolumnidad de su espíritu por la insatisfacción que produce la desfiguración del rostro o deformación del cuerpo, el daño es extrapatrimonial y el resarcimiento compensatorio debe ser proporcionado a la intensidad del padecimiento, integrándose en la totalidad de la reparación del daño moral.(Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, Trelew, Chubut, Sala B, “F., M. c/ O., S. M. y otros s/ Daños y Perjuicios”, 4 de Octubre de 2005 - SAIJ Sumario: Q0021654); “El daño estético no puede ser resarcido como categoría independiente a la de daño moral o daño material, sin perjuicio de que, como lo dejara dicho, el mismo pueda, eventualmente, erigirse en uno de los componentes a tener en cuenta al tiempo de justipreciar cualquiera de aquellos conceptos....”(Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería , Esquel, Chubut, Sala Civil, “N., A.A. y Otra c/ Sucesión de D.M.K. s/ Daños y Perjuicios”, 26 de Noviembre de 2003) y “El daño estético no es autónomo respecto del material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso" (Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería , Esquel, Chubut, Sala Civil, “C., R.O. c/ N., P.A. s/ Daños y Perjuicios”, 26 de Marzo de 2002 - SAIJ Sumario: Q0013748)
[48] Cámara de Apelaciones del Trabajo, Concordia, Entre Ríos, Sala 03 - Soto, Juan Antonio C/ Constructora Antonio C. Caballi S/ Acción De Inconstitucionalidad Ley 24.557 - Acción Civil y Acc. Trabajo Sentencia Del 18 De Octubre De 2005 - SAIJ Sumario: I6501629
[49] Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y Minería, San Juan, San Juan, Sala 03, “Martinez Enrique Víctor y Otra c/ Eguaburo Diego José y Otros s/ Daños y Perjuicios - Sumario y Acumulado Nº 52558 (4º Juz. Civil) (8634 Sala III) "Gómez Dolores Beatriz C/Eguaburo Diego José y Otros Cesar José Eguaburo-Daños y Perjuicios (Sumario)", 26 de Septiembre de 2007- SAIJ Sumario: 50007565
[50] Cápua, J. M., (1991), Algunas consideraciones sobre el daño estético y el daño moral, LA LEY, 1991-C, 61
[51] Cipriano, N. A. (1984), La lesión estética. Revisión de su concepto, LA LEY 1984-C, 1140; y en Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 01/01/2007, 1377.
[52] Colombo, L. L. (30 de marzo de 1943). Las lesiones que atentan contra la estética personal de la víctima, considerada como daños materiales y morales. Revista Jurídica Argentina, XXIX, 781. Y en Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo II, 01/01/2007, 1351.
[53] Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Capital Federal Sala 03, “Bolívar, Adrián C/ Dimensión Verde S.A. Y Otro S/ Accidente - Acción Civil, 10 de Junio de 2008 - SAIJ Sumario: E0015504
[54] Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial , Capital Federal , “ Perez, Isabel C/ Hermida, José S/ Sumario., 9 de Agosto de 2004 SAIJ - Sumario: N0012789
[55] En este mismo sentido, se han expedido diversos fallos de estos tribunales, “La lesión estética constituye solo excepcionalmente un rubro autónomo para reparar no obstante la gravedad y los numerosos aspectos de la personalidad, el quehacer, la vida de relación, el contacto social, la capacidad de ganancia, la autoestima, y aun las pérdidas económicas, que la víctima suele sufrir como consecuencia del mismo y que son distintas del dolor, la angustia, los trastornos psíquicos que pueden resultar de tal vivencia. De tal manera, así como las consecuencias patrimoniales contemplan determinados rubros a cubrir, que deben ser diferenciados de aquellos relacionados con el aspecto moral de la afección es la regla que quede subsumido, ya en la incapacidad sobreviniente en tanto el daño estético aparezca relevante en el plano laboral o social o configure alguno de aquellos daños con aptitud para incidir negativamente en todas las actividades de la víctima, como para disminuir la capacidad vital de la persona afectada; ya en el daño moral si es que resulta indiferente a la actividad laboral, o a las normales del desenvolvimiento de la vida de relación, afectando o alterando "el espíritu, las afecciones o sentimientos de la víctima" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Capital Federal, “Ovando, Miguel C/ Transportes Metropolitanos Gral. Roca Sa S/ Ord.”, 29 de Junio de 2004 , - SAIJ Sumario: N0012568. Concordantes: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , Capital Federal, Sala E, “Ortíz, Miguel Angel c/ Davicino, Guillermo y otro s/ Sumario”, 16 de Junio de 1992 - SAIJ Sumario: C0008359; Sala D, “Abregu De Aldana, Olga C/ Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva S/ Sumario”, 25 de Marzo de 1991 - SAIJ- Sumario: C0006808; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Comercial Federal , Capital Federal, Sala 03, “Carriso, Abel Eduardo Y Otro C/ Ferrocarriles Argentinos S/ Cobro De Pesos”, 25 de Febrero de 1983 - SAIJ Sumario: D0300079; Cámara Nacional Civil, sala C, “Grasso, Eduardo Miguel y otro c. Colegio Galileo Galilei SAE y otro”, 04/09/2007, Responsabilidad Civil y Seguros 2007, 1066, AR/JUR/5773/2007; Cámara Nacional Civil., sala A, Valdez, Cintia Vanina c/ Jimenez, Pedro Manuel y otros,”, 18/12/2007, La Ley Online, AR/JUR/12433/2007[55]; Cámara Nacional Civil., sala A, “G., R. V. c/ Salinas, Félix Roberto y otros”, 11/09/2007, La Ley Online, AR/JUR/5570/2007; Cámara Nacional Civil., sala B, “Alderete, Antonio Eulogio c/ Micrómnibus Norte S.A. y otro”, 27/08/2009, La Ley Online, AR/JUR/74303/2009; Cámara Nacional Civil., sala C, “Verdecchia, Roberto y otro c/ Fernández, Cipriano y otros s/daños y perjuicios”, 03/12/2008 La Ley Online; Cámara Nacional Comercial, sala E, “Bevacqua, Claudio y otro c/ Camino del Abra S.A.C.V.”, 21/05/2008, La Ley Online, AR/JUR/5892/2008 [55] Cámara Nacional Civil., sala F, “C., M. J. y otro c/ Expreso Quilmes S.A.”, 18/10/2007, La Ley Online, AR/JUR/8978/2007; Cámara Nacional Civil., sala G, “Fernández, Griselda Ofelia Beatriz c/ Hospital General de Agudos Dr. Juan A. Fernández y Otro”, 25/09/2009, Responsabilidad Civil y Seguros, 2010-V, 179, AR/JUR/39021/2009.; Cámara Nacional Civil., sala H, “Las Lanzas Sociedad Civil c/Autopistas del Sol y otros y acumulados”, 22/09/2008, La Ley Online, AR/JUR/10606/2008.; Cámara Nacional Civil., sala I, “C., M. G. c/ Municipalidad de Morón y otro”, 16/09/2010, La Ley Online, AR/JUR/55223/2010; Cámara Nacional Civil., sala L, “Ortigoza, Juan José c/ Guido, Leandro Enrique y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte), 31/03/2009 La Ley Online, AR/JUR/4073/2009.; Cámara Nacional Comercial, sala D, “Flores, Liliana Soledad c/ DUVI S.A.”, 12/05/2008, La Ley Online, AR/JUR/6154/2008; Cámara Nacional Civil., sala F, “González, Jorge Francisco y otro c/ Espósito, Pablo José y otros”, 14/11/2008, La Ley Online, AR/JUR/16251/2008; Cámara Nacional Civil., sala A, “Rodríguez Castro, Leandro Eduardo c/. Aspella Gracian, José María y otros”, 09/08/2007, La Ley Online, AR/JUR/4758/2007; Cámara Nacional Civil., sala K, “Rivas, Rubén c/. Seijas, Carlos Norberto”, 29/08/2006, La Ley Online, AR/JUR/11439/2006[55]; Cámara Nacional del Trabajo, sala III, “Castillo, Matías Alejandro c/ CTL S.A. y otro”, 26/09/2008, La Ley Online, AR/JUR/10904/2008; Cámara Nacional Civil, Sala A, 20/10/89, Jurisprudencia Cám. Civ., /Isis, sum. 00054421; y Cámara Nacional Civil, Sala B, 2913/04, 'G., T. C. c/ S., M. M., SJA, ejemplar del 21/07/2004; Lexis, n°1/10006611.
[56] Suprema Corte de Justicia, La Plata, Buenos Aires, “González, José Gregorio c/ Expreso Villa Galicia San José S.R.L. s/ Daños y perjuicios,13 de Noviembre de 2002. Suprema Corte De Justicia, La Plata, Buenos Aires, “Segovia, María Luisa c/ Roda, Julio Zacarías y otro s/ Daños y perjuicios 23 de Junio de 2004. Tartaglio, Sergio Roque y otra c/ Rivero, Roberto y otro s/ Daños y perjuicios 20 de Abril de 2005 – SAIJ- Sumario: B0026540
[57] Suprema Corte Buenos Aires, Ac 83432 S 24-5-2006, “L.,C. c/ O.,O. s/ Daños y perjuicios”.
[58] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 03, “Ponce, Rosa del Carmen c/ Expreso Villanueva S.A. y otro. s/ Daños y perjuicios”, 7 de Diciembre de 1999 – SAIJ- Sumario: B0201813.
[59] En este mismo sentido, hay un gran número de tribunales de esta Provincia que se han expedido, entre los que podemos citar: El daño estético, aun en su expresión conceptual más amplia y abarcativa, requiere siempre de un soporte somático, de una alteración instalada en el cuerpo, afectando anormal o irregularmente su armonía, tanto en su aspecto estático (anatómico), como en el dinámico (funcional); es decir, que la apariencia irregular o anómala provenga de la afectación del cuerpo mismo de la víctima y no a expensas de un elemento de curación exterior al mismo, de suyo transitorio y ajeno a la configuración concreta de la expresión física de lo humano. Considero que lo contrario importaría extender el concepto de daño resarcible hasta fronteras situadas mucho más allá de lo que es posible comprender en los términos del Artículo 1068 del Cód. Civil.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, San Martin, Buenos Aires, Sala 02, “Mazzeo, Osvaldo y otra c/ López Rodríguez, Isabelino Víctor s/ Daños y perjuicios”, 23 de Septiembre de 1999 - SAIJ Sumario: B2001429). Otros: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 02, “ Iriarte, Pedro c/ Vogt, Mónica s/ Daños y perjuicios” 19 de Agosto de 1999 - SAIJ Sumario: B0152208.; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , San Martin, Buenos Aires, Sala 02, “Díaz, Marta del Carmen c/ Stele, Roberto s/ Daños y perjuicios”, 24 de Noviembre de 1998 - SAIJ - Sumario: B2001253; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , Mar Del Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 02, “Giordano Christian Dario c/ Castet de Mendoza Maria y otro s/ Daños y perjuicios”, 30 de Septiembre de 1997 - SAIJ Sumario: B1402119; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , San Martin, Buenos Aires, Sala 02, “Condori, Jorge D. y otra c/ Transportes Atlántida S.A.C. s/ Daños y perjuicios”, 15 de Julio de 1997, SAIJ Sumario: B2000958; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , San Nicolás, Buenos Aires, Cámara 01, , “Clark Raul Isaías c/ Distéfano Graciel Mabel y otro. s/ Daños y perjuicios”, 29 de Abril de 1997; “Salum María Elisa c/ Litoral Gas S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”, 12 de Agosto de 1997; “Re Luis Jorge c/ Espinoza Víctor Luis y otros s/ Daños y perjuicios”, 24 de Septiembre de 1998; “Figueredo José Armando y otro c/ Labrador José Luis y otro s/ Daños y perjuicios”, 20 de Octubre de 1998, - SAIJ - Sumario: B0854836; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , La Plata, Buenos Aires Cámara 01, Sala 02, “Morrone, Pedro c/ Vilella, Pedro s/ Daños y perjuicios”, 30 de Mayo de 1996;”Aguirre, Pascual E. c/ Morel, Delfino y ot. s/ Daños y perjuicios”, 26 de Febrero de 2002 - SAIJ Sumario: B0151655[59]; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , Lomas De Zamora, Buenos Aires, Sala 02, “Contreras Patricia F. c/ Passera, Miguel A. s/ Daños y Perjuicios”, 9 de Mayo de 1996, - SAIJ Sumario: B2600026[59]; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 02, “Briceño, Ángel c/ Mauro, Jorge s/ Daños y perjuicios”, 12 de Marzo de 1996, SAIJ- Sumario: B0151724; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 01, “ Peralta, Mirta S. c/ Municipalidad de Gral. San Martín y ot. s/ Daños y perjuicios”, 23 de Noviembre de 1995, Sumario: B0100801; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , San Martin, Buenos Aires, Sala 02, “Arias, Rosario Antonio c/ Vega, Ruben Oscar y otro s/ Daños y perjuicios”, 19 de Abril de 1995, SAIJ- Sumario: B2000694; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 03, “Garnica, Acencia Pastora y otra c/ Aramburo, Alejandro N. s/ Daños y perjuicios”, 11 de Abril de 1995 –SAIJ Sumario: B0200914; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , Lomas De Zamora, Buenos Aires, Sala 02,”Cardozo Raúl Faustino c/ Dávila Juan Carlos s/ Daños y Perjuicios”, 26 de Octubre de 1993- SAIJ- Sumario: B2600101; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , San Martin, Buenos Aires Sala 02, Galván, José E. c/ Bonnano, Mabel R. s/ Daños y Perjuicios Sentencia del 8 de Junio de 1993 Sumario: B2000369; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 03, “Ferreiro, Gustavo c/ Murillo, Juan s/ Daños y Perjuicios”, 21 de Abril de 1992; “Raimundi, A. c/ Conconi, A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, 12 de Diciembre de 1991 ; “García, Victoria c/ Conconi, A. s/ Daños y Perjuicios”, 12 de Diciembre de 1991 ; “Helfestein c/ Lemke, Raúl s/ Daños y Perjuicios”, 31 de Marzo de 1992, - SAIJ Sumario: B0200259; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 03, “Gonzalez, Javier Alejandro y otro c/ Krzyzanowski, Sara s/ Daños y Perjuicios”, 12 de Diciembre de 1991 –SAIJ - Sumario: B0200228; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 02, “Orrue, Jorge Raúl c/ Empresa de Transportes Fuerte Barragan (275) s/ Daños y Perjuicios”, 8 de Marzo de 1990, SAIJ Sumario: B0150116; y Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, San Nicolás, Buenos Aires, Cámara 01, “Clark Raul Isaías c/ Distéfano Graciel Mabel y otro. s/ Daños y perjuicios”, 29 de Abril de 1997; “Salum María Elisa c/ Litoral Gas S.A. y otros/ Daños y perjuicios”, 12 de Agosto de 1997; “Re Luis Jorge c/ Espinoza Víctor Luis y otros s/ Daños y perjuicios”, 24 de Septiembre de 1998; “Figueredo José Armando y otro c/ Labrador José Luis y otros/ Daños y perjuicios”, 20 de Octubre de 1998, - SAIJ - Sumario: B0854836.
[60] Corte de Justicia, San Fernando Del Valle de Catamarca, Catamarca, “Villafañez, Bernabe de Jesús y otra c/ Municipalidad de la Capital s/ Daños y perjuicios-Casación”, 19 de Septiembre de 1996 - SAIJ Sumario: 70010509
[61] Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, Esquel, Chubut, Sala Civil, “N., A.A. y Otra c/ Sucesión de D.M.K. s/ Daños y Perjuicios”, 26 de Noviembre de 2003 - SAIJ Sumario: Q0016369
[62] Cámara de Apelaciones en lo Laboral, Córdoba, Sala 10, “Gauna Carlos Valentin C/ S.A. Organizadora Coordinadora Argentina S/ Accidente De Trabajo”, 24 de Junio de 1994 - SAIJ Sumario: R0012646
[63] Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Córdoba, Cámara Séptima, (En Disidencia Mooney), “Carranza Emma M. C/ Giannico Ignacio G. S/ Ordinario - Daños Y Perjuicios”, 2 de Noviembre de 1993, SAIJ- Sumario: R0009655
[64] Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza [Sumarios Relacionados] Cámara 04, Sabella Rosa Justa; Lahoz Miguel H. Por Su Hija Maria Lahoz C/ Francisco J. Calderon y Primo Meschini S.A.I.C. S/ Daños Y Perjuicios (Libro: S129 - 309). Sentencia del 22 de Abril De 1994
[65] Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas Paz y Tributario, Mendoza, Cámara 04, Sabella Rosa Justa; Lahoz Miguel H. Por Su Hija Maria Lahoz C/ Francisco J. Calderon Y Primo Meschini S.A.I.C. S/ Daños Y Perjuicios (Libro: S129 - 309) – SAIJ Sumario: U0006340- SENTENCIA del 22 de Abril de 1994.-
[66] Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas Paz y Tributario, Mendoza, Cámara 01, Copia Jose O. Por Si y Por Sus Hija Menor Mariana R. C/ Soc. Española Socorros Mutuos S/ Daños y Perjuicios (Libro: S151 - 068) Sentencia del 22 de Septiembre de 1993-Saij Sumario: U0000920
[67] Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Neuquén, Sala 02, “Llancapan, Cirilo y otro. c/ Stradi, Héctor Marcelo y otro. s/ Daños y perjuicios.”, 27 de Mayo de 2008.
[68] Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y Minería, San Juan, San Juan, Sala 03, “Martinez Enrique Víctor y Otra c/ Eguaburo Diego José y Otros s/ Daños y Perjuicios - Sumario y Acumulado Nº 52558 (4º Juz. Civil) (8634 Sala III) "Gómez Dolores Beatriz C/ Eguaburo Diego José y Otros Cesar José Eguaburo - Daños y Perjuicios (Sumario)", Sentencia del 26 de Septiembre de 2007- SAIJ Sumario: 50007565.
[69] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Santiago del Estero, Cámara 02, “Gonzalez Palmeyro C/ Brandan Napoleon Y/O Propietarios S/ Daños Y Perjuicios Sentencia del 4 de Diciembre de 2001 – SAIJ- Sumario: Z0108381.
[70] Cámara del Trabajo y Minas, Santiago del Estero, Cámara 01, “Garnica Bernardo C/ Gobierno De La Provincia De Santiago Del Estero S/ Indemnización por Accidente de Trabajo, Etc., Sentencia del 17 de Febrero de 1998 -SAIJ Sumario: Z0103372.
[71] Cámara del Trabajo y Minas, Santiago del Estero, Cámara 01, “Garnica Bernardo C/ Gobierno De La Provincia De Santiago Del Estero S/ Indemnización por Accidente de Trabajo, Etc. Sentencia del 17 de Febrero de 1998 – SAIJ- Sumario: Z0103373
[72] Cámara Nacional De Apelaciones en lo Civil, Capital Federal Sala A, “Vailatti, Víctor Manuel y otro c/ Omega Cooperativa de Seguros Limitada y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte), 7 de Septiembre de 2009.-
[73] En el mismo sentido se pueden citar, entre otros fallos, los siguientes: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Capital Federal, “Avilan, Eva C/ Figueroa, Jorge S/ Sumario.”, 11 de Mayo de 2004; Cámara Nacional De Apelaciones en lo Comercial , Capital Federal, Sala C, “ Helguero, Hugo C/ Sanatorio Güemes Sa S/ Sum.”, 23 de Abril de 1999 - SAIJ Sumario: N0008407; Cámara Nacional De Apelaciones en lo Civil , Capital Federal, Sala K “Cymbler, Guillermo Adolfo C/ Subterraneos De Buenos Aires Soc.Del Estado S/ Daños y Perjuicios”, 15 de Octubre de 1996 - SAIJ Sumario: C0038878; Cámara Nacional De Apelaciones en lo Civil, Capital Federal, Sala L, “Umaño, Javier Pascual C/ Lopez, Antonio Jorge S/ Sumario”, 9 de Octubre de 1991- SAIJ- Sumario: C0021024; Cámara Nacional De Apelaciones Del Trabajo , Capital Federal, Sala 07, “Zalazar, Eugenio C/ Química Estrella S.A.I.I. S/ Artículo 1113 C.Civil”, 16 de Abril de 1990- SAIJ- Sumario: E0006312; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Comercial Federal , Capital Federal, Sala 03, “Murandeyra, Juan Carlos c/ Junto Nacional de Granos s/ Daños y Perjuicios”, 28 de Febrero de 1990 – SAIJ - Sumario: D0003676; Cámara Nacional de Apelaciones en Lo Civil , Capital Federal, Sala A, “Goicoechea, Ana Maria C/ Navarro, Adrian S/ Sumario (Accidente De Tránsito)”, 20 de Octubre de 1989 - SAIJ Sumario: C0005442; Cámara Nacional De Apelaciones en lo Especial Civil y Comercial , Capital Federal, Sala 06, “Sanchez, Teresa C/ Bisio, Juan S/ Sumario”, 7 de Julio de 1988 - SAIJ Sumario: P0003406 y Cámara Nacional De Apelaciones en Lo Comercial , Capital Federal, “Avilan, Eva C/ Figueroa, Jorge S/ Sumario. Sentencia del 11 de Mayo de 2004 – SAIJ- Sumario: N0012333
[74] SCBA, L 36651 S 28-10-1986, “Rodriguez, Mario A c/ Molinos Río de La Plata S.A. s/ Indemnización daños y perjuicios por accidente de trabajo”
[75] En este sentido, se han expedido algunos tribunales inferiores de la Provincia, entre los que podemos citar: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 02, “O'Keeffe, Cristina Mabel c/ Hospital Prof. Dr. Adolfo Rossi s/ Daños y perjuicios”,23 de Septiembre de 2003. SAIJ- Sumario: B0152594; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, San Martin, Buenos Aires, Sala 02, “Pratti, Roberto y otro c/ Armoa, Tulio y otra s/ Daños y perjuicios”, 19 de Diciembre de 2000 – SAIJ- Sumario: B2001835; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 02,“Iriarte, Pedro c/ Vogt, Mónica s/ Daños y perjuicios”, 19 de Agosto de 1999. -SAIJ Sumario: B0152209; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Dolores, Buenos Aires, “Bell, Marta Noemí y otros c/ Capasso, Ignacio y otros s/ Daños y perjuicios”, 18 de Marzo de 1999 - SAIJ - Sumario: B0950484; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 02, “Santander, Elizabeth c/ Sucesores de Castaña s/ Daños y perjuicios”, 8 de Octubre de 1998, - SAIJ- Sumario: B0152154; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , La Plata, Buenos Aires, Cámara 02, Sala 01, “Darretche, Gabriela Beatriz y otro c/ Hospital Zonal de Agudos "Narciso López" y otros s/ Daños y perjuicios” 21 de Abril de 1998 Sumario: B0254644;Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , Mar Del Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 02, “Giordano Christian Dario c/ Castet de Mendoza Maria y otro s/ Daños y perjuicios”, 30 de Septiembre de 1997; “Sosa Marcos y otro c/ Castellano Rubén s/ Daños y perjuicios”, 17 de Marzo de 1998, SAIJ; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , Pergamino, Buenos Aires, “Louro, Juan Antonio y otra c/ Sucesores de Alberto Lecona y otra s/ Indemnización de daños y perjuicios”, 2 de Febrero de 1995-SAIJ- Sumario: B2800286; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Moron, Buenos Aires, Sala 01, “Cocciaglia, Ana c/ Kovach, María Inés y otros s/ Daños y perjuicios”, 17 de Febrero de 1994; “Gomez, Amanda c/ Da Costa, Antonio s/ Daños y perjuicios”, 27 de Junio de 1991, - SAIJ Sumario: B2300380; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 01, “Gonzales, Luis M. y otra c/ Dirección Gral. de Escuelas de la Prov. de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”, 3 de Febrero de 1994-SAIJ- Sumario: B0100382; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 02; 205467 RSD-42-90 S 29-3-1990,”Vacci, Rosana y ot. c/ Alessio, José s/ Daños y perjuicios. Beneficio; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , La Plata, Buenos Aires Cámara 01, Sala 02, “Gauna, roberto Abel c/ Capella, Daniel Horacio y otro s/ Daños y perjuicios-daño moral”, 9 de Septiembre de 1993; “Bracciale, Raramanto Antonio c/ Capella, Daniel Horacio y otro s/ Daños y perjuicios-Daño moral”, 9 de Septiembre de 1993; “Córdoba, Miguel Angel c/ López, Norman Enrique s/ Daños y perjuicios”, 28 de Febrero de 1995; -SAIJ- Sumario: B0150213; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 01, “Vasquez, Carlos A. c/ Marzala, Lorenzo y otro s/ Daños y perjuicios y beneficio de litigar sin gastos 26 de Noviembre de 1992- Sumario: B0100314; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , Mar Del Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 02, “Brunini, Carlos c/ Frigorífico San Telmo s/ Indemnización de daños”, 29 de Septiembre de 1992, SAIJ Sumario: B1400689; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , San Martin, Buenos Aires, Sala 02, “Torni, Eduardo M. c/ Gennari, Omar El s/ Daños y Perjuicio”, 22 de Septiembre de 1992, SAIJ- Sumario: B2000204; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , San Martin, Buenos Aires, Sala 02, “Mendez, Juan Carlos c/ Amori, Amadeo Armando y Ot. s/ Daños y Perjuicios”, 13 de Agosto de 1992, - SAIJ Sumario: B2000203; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , Morón, Buenos Aires, Sala 01, “Quintana, Oscar c/ Del Viso del Valle Lopez s/ Daños y perjuicios”, 3 de Marzo de 1992; “Lencina, Vicente c/ Iadanza, Juan s/ Daños y perjuicios”, 8 de Noviembre de 1988, - SAIJ Sumario: B2300072; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial , La Plata, Buenos Aires, Cámara 01, Sala 02, “Strangio, José c/ Santos, Manuel s/ Indemnización por daños y perjuicios”, 1 de Febrero de 1990 - SAIJ Sumario: B0150103; Cámara Civil de Apelación de La Plata, “Sandoval c/ Domenez s/ Daños y Perjuicios” 0103 LP 211912 RSD-111-92 S 12-5-1992; y Cámara Nacional De Apelaciones en lo Civil Comercial Federal, Capital Federal, Sala 03, “Galvagno, Carmen Delia. C/ E.N.T.E.L. S/ Daños Y Perjuicios”, 22 de Abril de 1983 - SAIJ Sumario: D0300302
[76] Cámara de Apelaciones Del Trabajo , Resistencia, Chaco, “Morales Gregorio Enrique c/ Aldo Osmar Schneider y/u otros s/ salarios, etc.”, 24 de Septiembre de 2002 - SAIJ Sumario: L0005760
[77] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Resistencia, Chaco, Cámara Civil y Comercial, Sala 04, “Vásquez de Ojeda, Juana c/ Elsa Elisa Cabrera Vda. de Taborda y/o Taborda, José Ricardo y/o resp. y/o prop. Automotor Renault 12 -Dominio 040811- s/ Daños y perjuicios”, 20 de Octubre de 1997- SAIJ Sumario: L0004033
[78] Cámara Civil, Comercial, Laboral y Minería, Comodoro Rivadavia, Chubut. Sala Civil, “Sinski, Marcelo Julio c/ Transportes Pampeano S.A.C.I.I.F.A. s/ Laboral”, 21 de Agosto de 1997.
[79] Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Córdoba, Cámara Séptima, “Paez Jesus S. C/ Hospital Privado - Centro Médico De Córdoba S.A. S/ Ordinario - Daños Y Perjuicios”, 16 de Junio de 1994 - SAIJ Sumario: R0009690
[80] Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Córdoba, Cámara Séptima, “Carranza Emma M. C/ Giannico Ignacio G. S/ Ordinario - Daños Y Perjuicios”, 2 de Noviembre de 1993 - SAIJ- Sumario: R0009657
[81] Cámara de Apelaciones Civil Comercial, Concordia, Entre Ríos, Sala 02, “Elida Graciela Romero en representación de su hija menor c/ Soledad Forme y otro s/ Sumario por Daños y perjuicios y daño moral”, 30 de Abril de 1997 – SAIJ- Sumario: I6000923
[82] Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas Paz y Tributario, Mendoza, Cámara 04, “Mejia Oscar A. C/ Roberto R. Nunez y T.A.C. Ltda S/ Daños y Perjuicios Sumario (Libro: S121 - 438). Sentencia del 7 de Octubre de 1991- SAIJ Sumario: U0005777
[83] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Santiago del Estero, Cámara 02, “Landriel Prieto Ariel C/ Luis Alberto Chedid S/ Daños y Perjuicios”. Sentencia del 9 de Mayo de 1994 - SAIJ - Sumario: Z0100660
[84] Alferillo, P. E. (2019). Comentario al art. 1737 del C.C. y. En J. H. Alterini, Código Civil y Comercial Comentado- Tratado Exégetico (Vol. VIII, pág. 188). Ciuadad Autónoma de Buenos Aire: Thomson Reuters- LA LEY.
[85] Pawlowski de Pose, A. L. (1995). La desfiguración estética. Su resarcimiento laboral. Derecho de Trabajo, B, 2206.