Danuzzo, Ricardo Sebastian 11-09-2023 - Retrospectiva y prospectiva de la defensa del consumidor a treinta años de la sanción de la ley 24.240 16-05-2023 - La consolidación del principio protectorio en materia de seguros
El deber de información en las relaciones con hipervulnerables
Por Ricardo Sebastian Danuzzo[1]
“El Derecho Privado recupera su ámbito, como la disciplina de la vida cotidiana, pretendiendo sustituir a una realidad que muestra al individuo heterodirigido por las empresas por una en la que el individuo esté heterodirigido por el derecho” [2]
No caben dudas, en el estado actual del derecho, que el mismo transita un franco cambio de paradigmas, en cuyo contexto el derecho a la información ha adquirido un rol central en las relaciones de derecho privado, donde debe ser interpretado como una herramienta de igualación, en el marco de todas las relaciones jurídicas, pero esencialmente en las relaciones de consumo, caracterizadas por una asimetría o desigualdad de base entre las partes. Es que como ha señalado el Profesor Ricardo Lorenzetti “…El Derecho Privado recupera su ámbito, como la disciplina de la vida cotidiana, pretendiendo sustituir a una realidad que muestra al individuo heterodirigido por las empresas, por una en la que el individuo esté heterodirigido por el derecho”.
En este contexto, nos proponemos analizar los aspectos salientes del derecho a la información, así como también, de su necesario correlato, el deber de información y la forma en que el mismo se califica o agrava en las relaciones de consumo con colectivos de vulnerabilidad agravada o grupos de hipervulnerables.
2.- El Derecho a la Información como Derecho Fundamental [arriba]
Señalan Sahian y Stiglitz[3] que no se debate en la actualidad que, conforme a la consagración del primer párrafo del art. 42, el derecho “a una información adecuada y veraz” reviste naturaleza constitucional[4]. Así, señalan los citados juristas, en el voto de la Dra. Argibay en el caso “Monner Sans” se rechazó la idea de que un “empresario no esté obligado a proporcionar la información solicitada por el usuario, por el hecho que no haya una norma expresa que le obligue a ello”. Por el contrario, estimó la magistrada: “la cláusula constitucional genera el deber de proporcionar toda información relevante para la decisión de consumo, a menos que se invoque una razón normativa o fáctica que justifique mantener dicha información en reserva” [5].
Son numerosas las vinculaciones del derecho a la información con otros derechos fundamentales de los consumidores. Por ejemplo, en el ámbito precontractual, el derecho a la información afirma su fundamento esencialmente en la “libertad de contratar”, ya que la información mejora el discernimiento para arribar a la libre decisión [6]. Por su parte, la “educación” se diferencia de la información, pero se complementan, puesto que aquella prepara al consumidor para que pueda aprovechar mejor la información y, al mismo tiempo, esta última contribuye a la educación.
Se ha consentido la conexidad de la información con otros derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, entre estos últimos, especialmente con la salud. Así, se ha juzgado: “El derecho a la salud comprende el acceso a la información, esto es, el derecho de solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones vinculadas con esa temátic[7], cuestión garantizada por el art. 42 de la CN, que prevé el derecho de los consumidores y usuarios a un conocimiento adecuado y veraz” [8].
Incluso otros derechos han sido desprendidos del derecho a la información. Así, por ejemplo, se ha valorado que la obligación que pesa sobre el empresario de demostrar el cumplimiento del deber de información también constituye una garantía de raigambre constitucional[9], aun cuando no se encuentra explícitamente consagrada.
Completando lo dicho, el art. 43 [10], en su primer párrafo, y apartándose del modelo europeo predominante de derechos fundamentales, autoriza el amparo constitucional individual –de todos los derechos constitucionales- contra Estado y particulares. Y en su segundo párrafo explícitamente habilita el amparo colectivo para la defensa de derechos de los consumidores.
Finalmente, se pueden advertir diversas manifestaciones concretas del derecho fundamental a la información. Una de las más vigentes es el uso del derecho constitucional a la información de los consumidores como fundamento para la procedencia de la excepción de inhabilidad de título en procesos de ejecución de títulos cambiarios, aun cuando dicha defensa procesal altera la naturaleza “causal” y abstracta del instrumento cartular y contraría el difundido principio procesal de imposibilidad de debatir defensas causales en juicios ejecutivos. En otras palabras, la operatividad de la consagración constitucional del derecho a la información de los consumidores impactó en las ejecuciones de títulos cambiarios, comenzándose a exigir que tales instrumentos satisficieran el deber de información requerido para las operaciones de créditos al consumo, bajo apercibimiento de inviabilidad de la ejecución, aun cuando se hubieran cumplido todos los extremos reclamados por la legislación mercantil para posibilitar la ejecución de los títulos valores. El desafío proveniente de este fenómeno –genéricamente denominado “pagaré de consumo” [11]- ha merecido cuatro contestaciones en la Argentina.
En primer término, la visión clásica que, con sustento en la abstracción que caracteriza al título cambiario, desestima los planteos defensivos nutridos en el derecho a la información de los consumidores[12]. En una segunda postura, a partir de una exégesis expansiva del art. 42 constitucional, se consintió el empleo del derecho a la información como cimiento exitoso de la defensa de los consumidores contra la ejecución de pagarés de consumo, por déficits en la información contenida en los títulos valores[13]. En tercer término, un enfoque ecléctico resuelve que el pagaré de consumo puede integrarse (en primera instancia, hasta el momento de la sentencia) con documentación adicional relativa al negocio causal, dentro del mismo juicio ejecutivo, conformando un título complejo que deberá contener la información clara y veraz exigida en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC)[14], y solo en este caso no será viable la excepción de inhabilidad de título que, por defecto de información, pueda oponer el consumidor ejecutado. Un cuarto razonamiento constituye la posición más extrema en la materia, por la que, lisa y llanamente, el pagaré no resulta ejecutable, ni siquiera cumpliendo las exigencias de información de los arts. 36 de la LCD y 42 de la Constitución[15]. Tal inobservancia del deber de información es equiparada a una práctica abusiva. En estas tres últimas tesituras, ha mediado una explícita retórica basada en la jerarquía constitucional del derecho a la información[16].
Partiendo de la anticipada premisa, se advierte sin dudas, la naturaleza constitucional del derecho a la información en la relación de consumo[17] y, por ende, no es exigible mayor esfuerzo para certificar que, en un régimen como el argentino, la información a los consumidores ha sido consagrada como un derecho subjetivo directamente exigible (art. 42)[18], proveyéndose seguidamente de un remedio procesal- constitucional explícito como lo es el amparo, donde se encuentran legitimados pasivamente tanto el Estado como los particulares. Consecuentemente, coincidimos con Sahian y Stiglitz el sistema argentino dota de una “fundamentalidad” ensanchada al derecho a la información, y a la vez le asigna la vía procesal del amparo constitucional[19].
3.- La dimensión convencional de los derechos de los consumidores [arriba]
Se viene admitiendo que el sistema de derecho del consumo argentino está conformado por un ámbito constitucional y convencional, integrado por el art. 42 de la Constitución y por los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. [20] .
Stiglitz arguye que el derecho a la dignidad, reconocido por el art. 42 de la Constitución argentina, es clave de identificación del derecho del consumidor, dentro del sistema de tutela de los derechos humanos [21], lo que ahora encuentra reglamentación legal en el art. 1097 del novel Código Civil y Comercial, que, a propósito de aquellos, dispuso que la dignidad de los consumidores debe ser respetada conforme a los criterios que surgen de los tratados de derechos humanos[22]. No era necesario decir esto último, ya que los consumidores son personas a las que, por esta condición, se les aplica el derecho de los derechos humanos, si no se quería enfatizar un especial diálogo entre los derechos de los derechos humanos[23].
Y ha comenzado a aparecer una cada vez menos incipiente jurisprudencia que ya caracteriza a los derechos de los consumidores como "fundamentales y "humanos”[24].
De esto se puede derivar, por ejemplo, la aplicación del principio de progresividad a los derechos de los consumidores[25], con la consecuente prohibición de regresión en las conquistas normativas alcanzadas. Aquí cabe agregar que en el reciente Proyecto de Código de Defensa del Consumidor se han instituido explícitamente los principios de progresividad y no regresividad (art. 5.1, sección 2a: "Principios").
Desde luego, toda esta construcción deviene superflua en aquellos regímenes como el de Guatemala, por ejemplo, donde explícitamente se concede a los derechos de los consumidores el estándar de "derechos humanos", donde la consecuencia recién explicada, de extrapolación de los principios de los derechos humanos a los consumidores, devendrá mecánica.
Señalan Stiglitz y Sahian, que este diseño no tiene recepción en aquellos sistemas constitucionales donde el derecho a la información no reviste carácter fundamental o donde los principios del derecho internacional de los derechos humanos se confinan exclusivamente a las prerrogativas contenidas en los tratados.
Ahora bien, in genere, la Corte Suprema de Justicia de la Argentina ha señalado que "...el derecho de buscar y recibir información ha sido consagrado expresamente por la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. IV) y por el art. 13.1, CADH, y la Corte Interamericana ha dado un amplio contenido al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, a través de la descripción de sus dimensiones individual y social" [26].
Y otros sectores de la jurisprudencia han emparentado ese derecho humano a la información con el derecho a la información de los consumidores[27].
En consecuencia, no se verifica obstáculo alguno para que los principios del derecho de los derechos humanos se exporten en orden a la tutela del derecho a la información en las relaciones de consumo, en regímenes constitucionales como el argentino, que habilitan tal conexión.
Históricamente se ha reconocido a los consumidores una debilidad estructural en el marco de la relación de consumo, frente al sujeto fuerte de la misma, que como es sabido, es el proveedor de bienes y servicios. La debilidad estructural obedece a razones sociológicas y no individuales pretendiéndose pasar en el derecho moderno, de la ficción de la igualdad formal, propia del siglo XIX, a la igualdad de trato en igualdad de circunstancias, teniendo en miras los grupos sometidos, excluidos y sojuzgados. No obstante ello en la última década se ha empezado a abrir caminos la noción de sujeto de debilidad agravada en razón de su edad, género, condición psicofísica o nacionalidad.
Gustavo Ghidini es un autor italiano, quien fue uno de los primeros en emplear la expresión sotoconsumatori[28] para subrayar ciertas situaciones de vulnerabilidad agravada de carácter perceptible, al interior de la propia categoría de consumidor y su necesidad de mayor protección.
Señala la Profesora Sandra Frustagli[29] que el autor italiano ha puesto el énfasis en la debilidad económica como un impedimento o dificultad de acceso al consumo. Considera además que la denominación no es la adecuada, pues parece referirse a una infra categoría de consumidor, cuando en realidad lo que quiere ponerse en relieve es la existencia de una persona que requiere de una protección mayor.
Los operadores jurídicos se han referido a esos colectivos sociales empleando diferentes denominaciones, así se habla de “subconsumidor”, “consumidor particularmente frágil, “consumidores vulnerables” o “hipervulnerables”.
Se trata de colectivos en los que el nivel de fragilidad se acrecienta, por lo que resulta inadecuado tratar a aquellos que lo integran como si fuesen “consumidores promedio”, pues el estándar dentro de ese colectivo es otro.
Memoramos también que esta noción se halla unida a la teoría de los derechos humanos, pues en general se la aplica cuando el consumidor califica dentro de algunas de las categorías tuteladas por tratados de derechos humanos (v. gr., menores, discapacitados, ancianos, mujeres).
En efecto, la idea de hipervulnerabilidad tuvo un fuerte desarrollo a partir de la reforma constitucional del año 1994, oportunidad en la que se otorgó -juntamente con la protección del consumidor en el art. 42- rango constitucional a una serie de tratados sobre derechos humanos (art. 75, inc. 22). No es una coincidencia que los grupos generalmente considerados como subconsumidores sean, a su vez, los colectivos protegidos por esos instrumentos internacionales.
En la doctrina, tanto la nacional como la extranjera, encontramos valiosos ensayos relacionados a esta categoría de consumidores ampliamente desprotegidos, predominando su calificación como “hipervulnerables”; mayormente se coincide en que corresponde brindarles una atención prioritaria y especial, y este fue el criterio adoptado por la resolución bajo análisis.
En este orden de ideas, encontramos un intento de legalizar el concepto de consumidores hipervulnerables en el proyecto de ley presentado en el año 2019 por una comisión de juristas creada por la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor del Ministerio de Producción y Trabajo de la Nación, en el marco del Programa Justicia 2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; en su art. 3º establece: “Consumidores con vulnerabilidad agravada. El principio de protección del consumidor se acentúa frente a colectivos sociales con vulnerabilidad agravada. En tales supuestos, y en el marco de la relación de consumo, la educación, la salud, la información, el trato equitativo y digno y la seguridad deben ser especialmente garantizados”.
Frente a este panorama, la Res. Nº 139/2020 estableció el concepto legal de consumidores hipervulnerables en el ordenamiento jurídico argentino, indicando que son aquellas personas humanas que se encuentran en otras situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, que le provoquen especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos como consumidores.
5.- El deber de información en las relaciones con hipervulnerables [arriba]
Señalan Stiglitz y Sahian que la categoría de “consumidor vulnerable” se ha abierto camino en la Unión Europea, aunque todavía sin límites teóricos y normativos claramente perfilados, ya que parecería contraponerse a la restrictiva noción de “consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”, para los casos de información y publicidad, consagrada en la sentencia “Gut Springenheide”[30].
El Código de Consumo francés alude a este concepto en su art. 121-1; y el Digesto italiano hace lo propio en los arts. 4º y 20.
Resulta interesante tener presente que la legislación infra constitucional española (LGDCU) [31] incorporó el derecho subjetivo a la “protección jurídica, administrativa y técnica en las situaciones de inferioridad, subordinación o indefensión”.
Ya en América la Corte Interamericana de Derecho Humanos (CIDH) ha sostenido que “toda persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos” (Corte IDH, 31/08/2012, “Forlán y Familiares vs. Argentina”)
En cuanto al derecho argentino, es oportuno tener presente, a modo de síntesis de la reseña hecha, que la categoría del consumidor hipervulnerables deriva del diálogo de fuentes al que invita el Código Civil y Comercial de la Nación, en especial con la Constitución Nacional y los Tratados internacionales de derechos humanos [32].
Asimismo, que el proyecto de Código de Defensa del Consumidor (2020) incorpora el principio de tutela especial diferenciada a favor de los consumidores hipervulnerables, y reglas para su acentuada protección.
Finalmente, como norma de emergencia por la pandemia, la Secretaría de Comercio Interior de la Nación dictó la Res. Nº 139/2020, sobre consumidores hipervulnerables y políticas específicas.
La Res. SCI Nº 139/20 en un aspecto que corresponde ser destacado dispone, en su art. 4 que en los procedimientos administrativos en los que esté involucrado un consumidor hipervulnerable se deberán observar dos principios. Por un lado, el principio de accesibilidad del lenguaje, según el cual en toda comunicación se debe utilizar lenguaje claro, coloquial, expresado en sentido llano, conciso, entendible y adecuado a las condiciones de la persona. Por el otro, se establece un deber reforzado de colaboración, consistente en que los proveedores desplieguen un comportamiento tendiente a garantizar la adecuada y rápida composición del conflicto.
La búsqueda del equilibrio no es solamente sustancial, sino también formal, pues es el proceso, el espacio en donde se realizan los derechos. Esa búsqueda parte de la garantía constitucional de igualdad[33]. Desde allí se justifica, en parte al menos, la no poco frecuente injerencia del legislador nacional en los ordenamientos procesales locales[34]; y además, la necesidad de dotar a ciertos sujetos de una tutela procesal diferenciada[35].
Sintéticamente, se busca materializar la tutela judicial efectiva del consumidor, a través de múltiples herramientas tendientes a corregir las vallas que el estado de situación actual demuestra[36].
El cometido se lo intenta alcanzar, p. ej., mediante el acceso al servicio de justicia, la gratuidad del proceso, la resolución de sus conflictos en un tiempo razonable, la imposición de deberes a la parte proveedora relacionados con la prueba, la proporción de una justicia de menor cuantía, la imposición del solve et repete a la parte proveedora, la resolución de aquellos conflictos cuyo reclamo individual resulta antieconómico, el otorgamiento de beneficios para su representación en el proceso, o el acercamiento de los jueces competentes a su domicilio, entre otros.
Esto, por lo demás, importa de la judicatura un rol atento de la particularidad de los conflictos que aquí se presentan, al estarse -según se ha dicho- frente una justicia de acompañamiento[37]. Al mismo tiempo, el orden público de la materia supone una mayor oficiosidad por parte del juez, lo que atenúa (aún más) el sistema dispositivo que rige al proceso civil.
El ámbito de aplicación de estos principios -en razón de la competencia del organismo que emitió la resolución- está ceñido, en principio, a los procesos administrativos, por lo que quedan excluidos los judiciales (art. 4, Res. Nº 139/20). Sin embargo, los principios que se desarrollan en la resolución no resultan ajenos al poder jurisdiccional, al derivar de principios elementales de nuestro ordenamiento.
En este orden de ideas, cabe tener presente la fuerza jurigena que emana del principio general de la buena fe, faro de luz que ilumina toda creación jurídica.
A ello se le suman los principios que surgen de las normas del derecho común como ser los que surgen de las normas del 961, 1094, 1095 y 1100.
Sostiene Dworkin[38] que el Derecho no sólo está compuesto por normas sino también por “directrices”, que tienen como objetivo perseguir un bien colectivo, y los principios que no son normas, sino un “estándar” que ha de ser observado porque es una exigencia de justicia, e equidad o de alguna otra dimensión de la moralidad y suministran las razones para decidir en un sentido determinado. El elemento fundamental del Derecho no es la norma, sino el principio de la justicia.
Los principios constituyen, como enseña Weingarten[39] fuente de derecho, y son el fundamento del negocio en el mercado y centro de atribución de efectos contractuales.
Bajo determinadas circunstancias pueden nacer “obligaciones” cuyo único fundamento son estos principios generales del Derecho.
Una información o una publicidad son declaraciones productoras de efectos jurídicos, lo mismo que una marca o un nombre comercial que forman parte de la constelación de hechos que desencadenan al usuario-consumidor su comportamiento y es el fundamento de su obrar, proporcionándole la necesaria seguridad jurídica y económica en la contratación.
En función de estas reflexiones previas y del mandato de tutela especial o agravada creemos que el deber de información del proveedor se califica y refuerza en los casos de hipervulnerabilidad con fundamento en el principio general de buena fe, consagrado en los arts. 961, 1094, 1095 y 1110 del Código Civil y Comercial de la Nación, generándose en cabeza del mismo un deber reforzado de colaboración que lo obliga a tener una diligencia mayor en el cumplimiento de este deber a fin de alcanzar un lenguaje claro, coloquial y accesible, pero esencialmente adecuado a las condiciones y circunstancias del consumidor hipervulnerable.
Algún sector de la doctrina ha sugerido, que la categoría que aquí comentamos de hipervulnerables tiene más fuerza más retórica que prescriptiva, al interpelar genéricamente a una mayor protección y a una más atenta consideración de aquellos grupos particularmente débiles[40]. No creemos que esa sea la interpretación más útil, creemos que existe un mandato de mayor tutela, que trae como correlato mayores exigencias para la parte fuerte, en el marco de esta relación asimétrica.
Señala Méndez Acosta que esta última interpretación tiene implicancias prácticas que tal categoría apareja: acentúa el principio protectorio[41], adecua los institutos del microsistema (v. gr., deber de información, de seguridad); y agrava el análisis de la interrupción del nexo causal[42]. Se tiende, así, a modelar el nivel de tutela a los estándares propios del grupo de que se trate.
Por los motivos expuestos, se evidencia, con todo, que la resolución 139/20 de la Secretaría de Comercio Interior, representa un paso positivo más, en la tutela de los sectores más vulnerables de la sociedad.
[1] Doctor Ricardo Sebastián Danuzzo, Abogado UNNE (1997) Doctor en Derecho UNNE (2013) Profesor Titular Ordinario de la materia Derecho de los Contratos y Derecho de Daños, Catedra “B”, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales y Políticas de Universidad Nacional del Noreste. Profesor Titular de la materia Derecho de los Contratos de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de la Cuenca del Plata.
[2] Lorenzetti, Ricardo Luis, “LAS NORMAS FUNDAMENTALES DE DERECHO PRIVADO”. Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 103
[3] Stiglitz, Gabriel y Sahian José “EL NUEVO DERECHO DEL CONSUMIDOR” Editorial La Ley pag. 69.
[4] “El derecho del consumidor a ser informado tiene rango constitucional”; Ossola, Federico A., “La obligación de informar”, en Álvarez Larrondo, Federico M. (dir.), Manual del derecho del consumo, Erreius, Buenos Aires, 2017, p. 241.
[5] CS, 26/09/2006, “Monner Sans, Ricardo c. Fuerza Aérea Argentina”, Fallos 329:4066, del voto en disidencia de Argibay, consid. 8º. La mayoría de la Corte desestimó el recurso extraordinario en los términos del art. 280 procesal (certiorari)
[6] Quaglia, Marcelo C., “Promoción y publicidad vs. Oferta e información”, LL 2011-F-101 y ss.
[7] Dicho razonamiento es extraído del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OG 14, sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, párr. 12.b).
[8] CS, 29/08/2017, “Boston Medical Group SA c. Arte Radiotelevisivo Argentino SA y otros s/daños y perjuicios”. En el consid. 15 del fallo se agregó: “Que, en efecto, el discurso sobre cuestiones vinculadas con la prestación de servicios médicos dirigidos a un sector de la población tiene una trascendencia esencial para la vida comunitaria y ello demanda una protección especial en aras de asegurar la circulación de la información de relevancia pública. La protección del derecho a la salud prevista en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales (arts. 42, 75, inc. 22, de la CN; art, 25, de la DUDH; art. XI, DADDH; art. 12, PIDESC; entre otros) revela la importancia que tiene este tema para la sociedad en su conjunto”.
[9] Navas, Sebastián, “Derecho constitucional del consumidor a una información adecuada y carga probatoria dinámica”, LL2013-A-12.
[10] “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva. “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización…”
[11] “...Este título valor así llamado, se refiere al que es librado dentro del marco de una contratación ya sea para la adquisición de un bien o un crédito a los efectos de garantizar el cobro al acreedor al amparo de un instrumento de fácil ejecución en caso de que el deudor incumpliese el contrato. Existen países en los cuales directamente se ha prohibido su utilización dentro de las operaciones de créditos de consumo, tales como Bélgica, Alemania, Francia o Reino Unido. Otros, como Italia o Portugal permiten que sea utilizado, pero dentro de un marco de protección especial al consumidor. En Francia, la ley 737-2010 modificó el Código de Consumo. Esta ley adaptó la Directiva de la Comunidad Europea del año 2008 a su derecho interno, establecido en el tít. I, cap. III: `Condiciones de formación del contrato´ (art. 6º), la obligación del acreedor de evaluar la solvencia del deudor. En igual sentido, la ley española 16/2011 `de Contrato de Crédito al Consumo´ incluye en el cap. II la publicidad y obligación de evaluar la solvencia del consumidor. Y en el cap. IV detalla la información y derechos en relación a los contratos de crédito”; Ruiz De Los Llanos, Valentina, “Contratos de financiación para el consumo. Pagaré de consumo”, en Muler Germán E. (coord.), Cuestiones de derecho del consumidor, Bibliotex, Tucumán, 2015, p. 548.
[12] V.gr., Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Junín, 05/04/2016, “CFN SA c. Arguello, Oscar Romualdo s/cobro ejecutivo”.
[13] V.gr., CNCom., 29/06/2011, “Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero Comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores”, Expte. S. 2093/09. También CNCom, sala C, 21/12/2016, “Banco Santander RÍO SA c. Vera Valladares, Daniela Alexandra s/ejecutivo”; CNCom., sala F, 23/02/2017, “Vidaplan SA c. L., T. D. s/ejecutivo”). Con comentarios positivos: Canosa, Facundo M., “Títulos de crédito. Un refugio del viejo paradigma”, Revista Jurídica de Daños, IJ Editores, Buenos Aires, octubre/2017, nro. 18, IJ-CCCLXXVII-99; Bilbao, Jorge L., “Inhabilidad del pagaré de consumo y un pronunciamiento que dará que hablar”, LLBA 2013 (agosto), ps. 724 y ss.; Tambussi, Carlos E., “Quid de la protección del consumidor”, en Tambussi, Carlos E. (dir.), Ley de Defensa del Consumidor, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, p. 4. Se ha dicho: “Corresponde desestimar la ejecución de un pagaré que documenta una relación de consumo, pues pese a que el cartular cumple con los requisitos establecidos en el dec. –ley 5965/1963, y la ley procesal lo haya incluido expresamente entre el elenco de los títulos ejecutivos –art. 521, inc. 5º, del Cód. Proc. Civ. y Com. De la provincia de Buenos Aires -, no es posible utilizarlo para promover una ejecución si el título cambiario carece de la información necesaria para poder corroborar si en la relación subyacente se han resguardado los derechos del consumidor, actuando acorde a las prescripciones de su régimen protectorio” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Azul, Buenos Aires, sala 28/05/2013, “Bazar Avenida SA c. Ligore, Julio Rubén s/cobro ejecutivo”)
[14] V. gr., Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, en pleno, 09/03/2017, “HSBC Bank Argentina c. Pardo, Cristian D. s/cobro ejecutivo” (voto de la mayoría: Galdós, Peralta Reyes y Longobardi-). En cambio, una resolución más enfáticamente favorable al consumidor, que encuadraría en la segunda de las líneas aquí descriptas, es aquella juzgada por la minoría del plenario (Louge Emiliozzi y Comparato). La opinión de prestigiosa doctrina, como la de Edgardo Saux, se ha inclinado hacia la tesis media del voto de la mayoría (Saux, Edgardo I., “El pagaré de consumo: una figura jurídica no legislada y controversial”, LL del 27/03/2017, ps. 5 y ss.).
[15] “El juicio ejecutivo no es admisible para obtener el cobro de un pagaré suscripto en garantía de un préstamo de dinero para consumo final, ni siquiera en el caso de que el documento incluya en su texto todos los recaudos del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, sala III, 05/04/2017, “Durotovich, Alberto Esteban c. Di Bona, María Felipa s/cobro ejecutivo”).
[16] “El derecho a la información que ostenta el usuario ostenta jerarquía constitucional, es decir, su fuente directa es la propia Ley Fundamental en su art. 42: en lo que refiere a las operaciones de crédito…” (Navas, Sebastián, “Derecho constitucional del consumidor a una información adecuada y carga probatoria dinámica”, LL 2013- A-12 y ss.).
[17] V. gr., “El derecho a una información adecuada y veraz del consumidor está amparado por la garantía prevista en el art. 42 de la CN” (Crovi, Luis D.., “El deber de información en los contratos”, LL 2016-F-1051 y ss.). “La reforma constitucional en el año 1994 le otorgó al derecho a la información rango constitucional (…). Este deber de información adquiere en materia de defensa del consumidor el rango de derecho fundamental actualmente reconocido en el art. 42 de la CN; de este modo ha sido jerarquizado” (Helú, Nair, “El derecho a la información: el consentimiento informado, dos caras de la misma moneda”, Digesto jurídico del 24708/2016, ps. 15 y ss.).” …El derecho a una adecuada información previsto en la LDC y que ostenta jerarquía constitucional (art. 42, CN) representan para el usuario y/o consumidor una herramienta y una garantía de defensa frente al poderío, denominación, que ostenta en la relación de consumo el proveedor del servicio, o producto (Sosa, Gualberto L., “El deber de información en la jurisprudencia provincial”, LLBA 2012 (febrero), ps. 1145 y ss.).
[18] CNFed. Contencioso administrativo, sala IV, “Finvercon SA Cía. Financiera c. DNCI – Disp. 445/01 (Expte. 64.7464/98)”.
[19] “Corresponde hacer lugar a la acción de amparo deducida por el titular de una tarjeta de crédito contra una entidad bancaria, a in de que se dé la baja de cierta información sobre su situación patrimonial incluida en las bases de datos del Banco Central y de la organización Veraz, suministrada por la entidad accionada –administradora de la cuenta del accionante de acuerdo a lo previsto en el proceso liquidatario del banco que, a su vez, había sido continuador de la entidad bancaria de la que aquel era cliente –sin base cierta, pues, se incluyeron en el resumen de su tarjeta ciertos conceptos desconocidos por este, que no pagó y que pese a sus reclamos siguieron apareciendo en los sucesivos resúmenes (…) el reclamo fue subsumido en las normas constitucionales inherentes a la tutela de los datos personales (CN: 43, párr.. 3º) instrumentándose por la vía consagrada expresamente por la CN: 43, párr.1º; sin que el accionado pueda alegar que no es una entidad destinada a proveer informes a terceros, ya que ello no es óbice para ser alcanzada por la ley 25.326: 2 y 33 -1.b), o por la protección inherente al derecho de los consumidores a una `información adecuada y veraz´; sin que tampoco obste a que puedan ser canalizados por esta vía los hechos que suscitaron la controversia –conflicto entre dos derechos privados que no corresponde dilucidar, sin mayor debate, a través de esta instancia sumarísima, al decir del Sr. Fiscal de Cámara -, pues más allá del estrecho marco cognoscitivo que es propio del amparo, en la medida en que se hallan comprometidos derechos de raigambre constitucional, el criterio de apreciación ha de ser amplio y flexible a fin de dar oportuno y eficaz resguardo a tales derechos, sin ceder a reparos formalistas, que podrían conducir a una virtual frustración del acceso a la justicia”; CNCom. Sala C, 26/03/2002, “Halabi, Ernesto c. Citibank NA s/amparo”.
[20] Álvarez Larrondo, Federico M., "El sistema legal de consumo a partir del Código Civil y Comercial; en Álvarez Larrondo, Federico M. (dir.), Manual de derecho del consumidor, Erreius, Buenos Aires, 2018. p. 58.
[21] Stiglitz, Gabriel, "Los principios del derecho del consumidor y los derechos fundamentales; en Stiglitz, Gabriel — Hernández, Carlos (dirs.), Tratado de Derecho del Consumidor, Ley, Buenos Aires, 2015, T, I, pag. 311.
[22] La norma ha sido reproducida en el art, 5.7 (sección 2a: "Principios") del ALDC
[23] Lo mismo cabe predicar del art. 60 del ALDC, donde se prescribe que los consumidores, a más de los derechos constitucionales mencionados, gozan de todos aquellos que provienen de los tratados internacionales, especialmente de derechos humanos. Tal propuesta también se justifica en aras de afianzar el aludido diálogo de fuentes del derecho del consumidor con el derecho constitucional y especialmente con el derecho internacional de los derechos humanos. Dicho diálogo de fuentes, entre tales fracciones de la ciencia jurídica, se diagrama explícitamente en el atrayente art. 28 del ALDC (sección 6a: "Diálogo de fuentes").
[24] "... [L]a actora inicia la acción de amparo con el objeto de evitar que la empresa prestataria ABSA SA efectúe el corte del servicio de agua potable. Es decir que se encuentra en juego un derecho humano fundamental, la salud de las personas, e involucra —además— el interés público contenido en la legislación que protege los derechos de los usuarios y consumidores", Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, 29/08/2007, "Amado, María Cristina c. ABSA SA Aguas BONAERENSES".
[25] Stiglitz, Gabriel, "Los principios del derecho del consumidor y los fundamentales", en Stiglitz, Gabriel — Hernández, Carlos (dirs.), Tratado de derecho del consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. I, p. 314
[26] CS, 26/03/2014, "CIPPEC c. EN - Ministerio de Desarrollo social - dec. 1172/03 s/amparo ley 16.986", C.830.XLVl, consid. 6°. Conf. causa "Asociación de Derechos Civiles c. EN - PAMI", Fallos 335:2393.
[27] "...[E]l art. 12 garantiza 'el derecho a comunicarse, requerir, difundir y recibir información libremente y expresar sus opiniones e ideas, por cualquier medio y sin ningún tipo de censura'; y finalmente, el art. 46 asegura a los usuarios y consumidor el acceso a una información transparente, adecuada, veraz y oportuna. Asimismo, el ejercicio de este derecho ha sido reglamentado por la ley 104, cuyas disposiciones han de ser tenidas en cuenta a fin de dilucidar si efectivamente la acción entablada por la parte actora se condice con aquella que está prevista por esta normativa. Por su parte, la ley 104 prescribe en su art. 1 que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano perteneciente a la Administración, tanto central como descentralizada, así como de los demás entes y órganos que menciona", Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 18 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22/06/2015, "Galante, Eduardo Jesús c. GCBA s/amparo por mora".
[28] GHIDINI, Gustavo, “Per i consumatori”, Zanicchelli, Bologna, 1977, ps. 63 y ss., citado por La hipervulnerabilidad en tiempos de emergencia sanitaria: ¿El olvido del usuario cazurro? Fernando O. Branciforte y Matías A. Italiano, Suplemento La Ley “Consumidores Hipervulnerables” 16/06/2020.
[29] Ver https://rephip.unr. edu.ar/bitstrea m/han dle/2133/14486/La% 20tutela%20del%20 consumidor%20hipe rvulnerable%20en% 20el%20Derecho%2 0argentino%20% 28FRUSTA GLI%20Revist a%20de%20Derec ho%20del%20C onsumido r%29.pdf?sequence=4&isA llowed=y.
[30] (134) TJUE, 16/06/1998, “Gut Springenheide”, asunto C-210/96, fj. 31. Este razonamiento fue receptada por el Tribunal Supremo español (STS, sala Civil, 28/04/2014, Cendoj 28079110012014100319, ponente: Rafael Saraza Jimena).
[31] Ley General de Defensa del Consumidor y Usuario.
[32] Como bien enseña: Hernández, Calos A., “Relación de consumo”, en Stiglitz, Gabriel A. –Hernández, Carlos (dirs.), Tratado de derecho del consumidor, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. I, ps. 414-416.
[33] Se ha puesto de manifiesto, precisamente, que el fundamento de la tutela procesal del consumidor se encuentra en la garantía constitucional a la igualdad (PAGÉS LLOVERAS, Roberto M., “El abuso del proceso y la tutela procesal diferenciada del consumidor”, RDP, 2014, p. 404).
[34] Admitida, desde hace tiempo, por la Corte federal (22/6/1923, “Bernabé Correa c/ Mariano R. Barros s/ cobro ejecutivo de pesos”, Fallos: 138:157; “Netto c/ La empresa de los ferrocarriles de Entre Ríos”, 3/9/1924, Fallos: 141:254; “Petrona Real de Maciel c/ la sociedad anónima Cervecería Argentina Quilmes s/daños y perjuicios”, 29/3/1928, Fallos: 151:315; “Arzobispado de Buenos Aires c/ Moreno s/ reivindicación”, 19/10/1931, Fallos: 162:376; “Miranda Luis Alejandro y Vicente Ignacio de la Torrep. Ss. aa. De calumnias e injurias”, 16/5/1951, Fallos: 219:400; “Kelly Ward de Smyth, doña Catalina s/ insania”, 8/9/1949, Fallos: 214:533).
[35] MORELLO, Augusto Mario, “Qué entendemos, en el presente, por tutelas diferenciadas”, RDP, 2008- 2, p. 18; PEYRANO, Jorge W., “Qué es y qué no es una tutela diferenciada en Argentina”, RDP, 2008-2, p. 31; BERIZONCE, Roberto O., “Fundamentos y confines de las tutelas procesales diferenciadas”, RDP, 2008-2, p. 41.
[36] La locución “tutela judicial efectiva” surge, por primera vez, en la Constitución de Italia de 1947 (art. 111), luego en la ley fundamental de Bonn de 1949 y, a partir de 1978, en la Constitución española (art. 24). En lo que aquí interesa, la tutela judicial efectiva comprende (1) el derecho de acceso a la justicia, (2) el derecho a obtener una sentencia debidamente fundada, (3) el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y (4), el derecho al recurso.
[37] (MORELLO, Augusto M., “Una justicia civil para el siglo XXI”, LA LEY, 2006-F, 906; MASCIOTRA, Mario,
“Principios que rigen la justicia “protectora” o “de acompañamiento”, LA LEY, 2019-B, 1189.
[38] DWORKIN, Ronald, Una cuestión de principios, Siglo XXI, Barcelona, 2012, p.25: “Los jueces deben buscar sus decisiones en consideraciones políticas y fundarlas en principios de la moral y la ética”.
[39] Weingarten Celia “El principio de confianza en el Código Civil y Comercial”, 1ª ed. Revisada – Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2020; pag. 11.
[40] Méndez Acosta, Segundo “Consumidores Hipervulnerables, a propósito de la Res. Nº 139/2020” Suplemento La Ley “Consumidores Hipervulnerables” 16/06/2020.
[41] Así lo establece el art. 3 del Proyecto de Ley de Defensa del Consumidor del año 2019.
[42] Esto, que es expresamente receptado por el proyecto citado en la nota anterior (art. 115), y que surge de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (por todos: Fallos: 331:819), tiene por derivación que cuando se trate de un consumidor hipervulnerable, el juez, al analizar el planteo tendiente a interrumpir la ligazón causal con fundamento en el hecho del damnificado, sea incluso más estricto que con un “consumidor medio”. Sobre el particular, compulsar las agudas intervenciones de: PICASSO, Sebastián, “La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema”, LA LEY, 2008-C, 562; PICASSO, Sebastián - SÁENZ, Luis R. J., “Tratado de derecho de daños”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2019, T. I, p. 36.