JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Extensión de responsabilidad en la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires
Autor:Romualdi, Emilio
País:
Argentina
Publicación:Biblioteca IJ Editores - Argentina - Derecho Societario
Fecha:21-03-2011 Cita:IJ-XLI-36
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I. Introducción
II. Cuestiones contempladas en la norma societaria
III. Conclusiones

Extensión de responsabilidad en la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires

 

Por Emilio E. Romualdi

 

 

Así, el Derecho, en sus múltiples manifestaciones históricas o imaginarias, no se identifica con las puras esencias ideales de los valores con que se relaciona: el Derecho será objeto que puede servir de sopote o substracto a unos determinados valores (la justicia, la utilidad colectiva, etc.) pero no esos puros valores mismos.

 

Luis Recasens Siches

 


I. Introducción [arriba] 

 

En este trabajo volveré sobre el problema de la extensión de responsabilidad a socios y directores de las personas jurídicas que ya tratara tiempo atrás[1] al comentar el precedente Davedere de la CSJN[2].

 

Circunscribiré el trabajo al el ámbito de la jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires en el que la SCBA con fundamento en los precedentes Cortina[3] y Ávila[4].

 

Ciertamente a partir de los precedentes entre otros “Delgadillo”[5] y Duquelsy"[6], generados por la Cámara de Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires se han proliferado en el ámbito de la provincia los planteamientos de extensión de responsabilidad a directores y socios de las personas jurídicas los que han tenido recepción positiva por parte de muchos tribunales de grado en la provincia de Buenos Aires.

 

El fundamento normativo está basado en los art. 54 (extensión de responsabilidad a socios), 59 y 274 (extensión a administradores) de la Ley de Sociedades -19.550- y los art. 14 (fraude laboral) y 29 (solidaridad por intermediación de personas) de la ley de contrato de trabajo[7] -20.744-.

 

El fundamento valorativo está basado en la necesidad de proteger al trabajador en cuanto a que muchas veces, por la ausencia de bienes propios de las mismas o por el exiguo capital accionario de las sociedades -infracapitalización-, impide que quien obtuvo una sentencia favorable contra la persona jurídica pueda hacer efectivo su crédito. Este aspecto me parece el más relevante. En mi percepción el aspecto valorativo es anterior al normativo y éste ha aparecido como una herramienta operativa de un juicio de valor anterior a la aplicación de la norma: la protección del trabajador frente a sociedades muchas veces insolventes cuyos socios y/o administradores tienen un capital importante que puede responder a la sentencia. Este capital a veces es anterior a la constitución o lo han generado o a partir del desenvolvimiento de esa misma sociedad. En ambos casos la percepción valorativa es que la limitación del patrimonio no es una herramienta que permita acotar el riesgo y permita el desarrollo de inversiones y nuevas empresas, sino que las sociedades se han convertido en una herramienta para frustrar los derechos de terceros y en particular de los trabajadores.

 

Es absolutamente cierto que se esgrimen otros fundamentos con fuente valorativa en cuanto a perjuicios que trae aparejada la ausencia o deficiencia registral, tales como: a) del trabajador, quien ve reducidas las prestaciones complementarias en relación al salario e indemnizaciones; b) de los empleadores respetuosos del cumplimiento de las normas laborales, quienes quedan sometidos a una competencia desleal; c) de las entidades receptoras de aportes o contribuciones, de los beneficiarios del sistema previsional y d) de la sociedad en general, como actividad contraria a derecho.

 

Sin embargo, claramente a mi entender el núcleo del problema valorativo es la factibilidad del cobro de la sentencia y la posibilidad de proteger al trabajador que resulta en el derecho moderno sujeto preferente de tutela. En tal sentido ha dicho la CSJN que “es manifiesto que el art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de preferente tutela constitucional. Al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", y al precisar que éstas "asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor”.[8]

 

La cuestión valorativa pone al juez frente a un dilema de conflicto moral y político en la resolución judicial. Abandonada ya la vieja idea de la que el juez se ata impertérrito a la letra de la ley, al más puro estilo de Montesquieu[9] lo cierto es que la moral llama al magistrado a reparar la injusticia que no es otra cosa que el causar un daño a otro tal como la concibe Aristóteles[10] en su Ética Nicomaquea. En principio ese acto injusto es reparado por la norma pero muchas veces su solución no es equitativa toda vez que “cuando necesariamente se ha de hablar en general aunque no se pueda hacerlo con corrección, la ley considera lo que más a menudo acaece, sin desconocer por ello la posibilidad de error. Y no es menos recta por ello, ya que el error no reside ni en la ley ni en el legislador sino en la naturaleza del hecho concreto, porque esa es la materia de las cosas prácticas. Por lo tanto, cuando la ley hablare en general y sucediere una circunstancia fuera de lo general, se procederá rectamente corrigiendo la omisión en aquella parte en que el legislador falló y erró por haber hablado en términos absolutos, porque si el legislador mismo hubiera estado presente, así lo habría declarado, y así lo habría legislado de haberlo sabido”[11]. Esta apreciación condice con aquella que sostiene que “la equidad no tiene existencia independiente, está inseparablemente unida al derecho"[12].

 

Así, se ha establecido que “los jueces, entonces, sean celosos defensores de la ley pero que también, llegado el caso, eleven el pendón de la equidad. Y que lo hagan sin rubores, a cara y pecho descubiertos. No están cometiendo un pecado de lesa ley, prevaricando, o siquiera recurriendo al uso de una fórmula acientífica, trasnochada y recubierta por el polvo de los siglos. Por el contrario, nada más actual que el acudir a la equidad, ya que el mismo legislador contemporáneo prevé su empleo en dosis cada vez mayores. Por qué, pues, ver humo de azufre y atentados contra la majestad de la ley cuando la propia presunta víctima (es decir el legislador) aconseja la administración del mentado (y denostado por algunos) específico. La jurisdicción de equidad en el caso argentino ha sido creada merced a la partida de nacimiento extendida de puño y letra por el legislador. Ojala que tan feliz advenimiento satisfaga todas las expectativas de quienes estamos firmemente persuadidos de la instrumentalidad del Derecho; y de que, al fin y al cabo, mucho más vale ser justo que un silogista irreprochable"[13]

 

Me parece necesario considerar en este estado dos cuestiones.

 

La primera es que esta disociación norma- caso no deja de ser una apreciación particular del magistrado.

 

La segunda que siendo de orden práctico, tal como quedara planteado por Aristóteles, el principio práctico según Kant[14] no puede ser una máxima de carácter subtipo sino una ley válida para la voluntad de todo ser racional cuyo razonamiento es guiado por el imperativo categórico[15].

 

Ahora bien, este razonamiento moral – práctico – racional no puede tener más que una respuesta que tiene como único objeto la solución del conflicto particular. Es que como sostiene Del Vecchio[16] “el principio que permite la recta y adecuada visión del mundo ético es precisamente el carácter absoluto de la persona, la supremacía que corresponde lógicamente al sujeto sobre el objeto”

 

Por el contrario, si la solución es política[17] el problema ya no tiene una sola respuesta, porque en estos casos, además del caso particular, hay una consideración de orden general con mira al interés colectivo. Ello sin dejar de apreciar cuales pueden ser las externalidades o consecuencias a terceros que no son parte de la contienda.

 

 La decisión política es siempre una cuestión de opción entre varias y de establecer cual es la más apropiada para el caso. Es decir, resolver a partir de tener conciencia de la consecuencia general que tiene una sentencia ya que ella contiene siempre implícita la regla general de que otro caso similar será resuelto de igual modo. Esto, a su vez, - al igual que la norma jurídica - es un estímulo o señal social en la que la jurisprudencia indica la validez o invalidez de una conducta[18].

 

En este conflicto moral y político media la norma porque el magistrado no puede prescindir de ella sin perjuicio de que tenga la facultad de significarla. Esta operación de significación tiene que ver con la interpretación de la norma jurídica y el sentido que se le otorgue a partir de la necesidad de resolver el conflicto moral, político y valorativo que el juez tiene frente al caso concreto. Lo grafica magistralmente Rabbi - Baldi Cabanillas[19] cuando al analizar la fundamentación de las decisiones de la CSJN grafica como se utiliza el método interpretativo -gramatical, histórico- finalista, etc.) necesario para llegar a la conclusión que el magistrado a priori ha decidido alcanzar. En este sentido Kelsen afirmaba que los jueces “dictan una decisión conforme a derecho no porque se sientan ligados a esas normas jurídicas…sino porque consideran que la decisión es justa, o políticamente valiosa o porque tratan de evitar que sea revocada por una instancia superior. En los hechos ocurre muy a menudo que un juez decide el caso por una consideración cualquiera y solamente después de hacerlo busca fundamentos en la ley”[20].

 

Es decir, concluyendo esta breve divagación que amerita una extensión mucho mayor, el juez frente al dilema valorativo responde con fundamentos morales o políticos significando la norma mediante su interpretación a fin de dar la respuesta que considera debe tener el conflicto sujeto a su resolución. Se verá sin embargo más adelante que hay límites y las reglas procesales son uno de ellos.

 

Queda finalmente para analizar lo que los analistas económicos del derecho han denominado la externalidad del pronunciamiento judicial. Esto es, la consecuencia hacia terceros que tendrá el pronunciamiento judicial en cuanto a las decisiones que se tomarán por parte de los actores sociales a partir de los pronunciamientos judiciales.

 

La ausencia o deficiencia de registración, práctica recurrente en el mercado laboral en nuestro país, ha permitido a muchos jueces perforar la limitación de la responsabilidad patrimonial al capital social de la persona jurídica y extender la responsabilidad a socios o directores con el argumento central de que la violación de la ley los ha beneficiado en detrimento de los derechos del trabajador a fin de permitir el debido crédito reconocido a este como derecho subjetivo en una sentencia.

 

La SCBA ha resuelto muy pocos casos, pero que sirven de clara referencia en cuanto a la doctrina legal que ha establecido el máximo tribunal provincial para el tratamiento de esta cuestión en las diversas situaciones que puedan plantearse, tanto en el orden sustancial como procesal

 

En el aspecto sustancial es necesario distinguir entre la extensión a responsabilidad a socios prevista en el art. 54 de la Ley Nº 19.550 y la extensión a sus administradores conforme lo dispuesto por los arts. 59 y 274 del mismo ordenamiento legal. Tema no menor porque muchas veces se utilizan confusa e indiscriminadamente los supuestos contemplados en los arts. 54, 59 y 274 de la Ley Nº 19.550 lo que ha sido destacado y cuestionado por la SCBA como veremos más adelante.

 

Asimismo en este sentido me parece que es de destacar un concepto que la SCBA viene reiterando desde hace unos años en relación a los precedentes de la CSJN cuando ésta se expide sobre cuestiones de derecho de fondo vía doctrina de la arbitrariedad de sentencia. En este sentido, el máximo tribunal provincial ha dicho que “como he dicho en reiteradas oportunidades, considero que los pronunciamientos de la Corte Suprema nacional tienen efectos, por lo menos, de vinculación moral hacia los tribunales inferiores, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal (...)”[21]. El fundamento para adoptar este criterio es que “los órganos jurisdiccionales no deben perder de vista que una de las finalidades de la casación es la uniformidad en la aplicación del derecho objetivo. Y en nuestro país, si bien es cierto que no hay un Tribunal de Casación strictu sensu (como es el caso de España y Francia, etc.), no lo es menos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejerce esta tarea a través de la vía recursiva extraordinaria[22].

 

Este tema además tiene un aspecto de orden procesal que dejaremos para una futura entrega vinculado a la posibilidad de ampliar la legitimidad pasiva en los proceso de ejecución.

 

 

II. Cuestiones contempladas en la norma societaria [arriba] 

 

Como ya anticipara los aspectos sustanciales tienen dos supuestos que deben contemplarse: a) Extensión a socios; b) extensión a directores y administradores de la sociedad. La jurisprudencia de la corte como se verá tuvo que resolver dos casos con distinto planteamiento.

 

En el precedente Ávila ya citado se pretendió extender la responsabilidad a los socios de la demandada con fundamento en los arts. 54 y 274 de la L.S..

 

Distinto resulta el precedente Cortina[23] en el que se pretende la extensión de responsabilidad a presidente y vicepresidente con exclusivo fundamento en el art. 54 de la L.S. Con la extensión de responsabilidad a en los que en la demanda se pidió la extensión a socios conforme art. 54 de la L.S. para luego en la vía recursiva introducir la fundamentación normativa en los arts. 59 y 274 de la Ley Nº 19.550.

 

Una primera consideración en parte ya anticipada es que estas causas es que, al igual que ocurre con algunas demandas que han tramitado en mi tribunal, se tratan ambos temas – responsabilidad de socios y administradores – con un fundamento normativo indistinto como si los arts. 54, 59 y 274 de la Ley Nº 19.550 sirvieran para ambos casos. Claramente la Corte ha establecido que no es así tal como surge de ambos precedentes. En este sentido, ha destacado que “la dicotomía no es menor, atento a que la aplicación del disregard en los términos del art. 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades tiene requisitos y alcances diversos a los de la responsabilidad de los directores contemplada en el art. 274 de dicho cuerpo normativo, aspectos que no deben ser confundidos[24] ”. Esto me lleva a una primera advertencia en cuanto al correcto y preciso planteo que debe hacerse normativamente de cada tema sometido a resolución judicial.

 

Una segunda consideración es lo sucedido en el caso Cortina en el que como ya había adelantado, el actor al sostener en su escrito de inicio que se declare la solidaridad del presidente y vicepresidente de la sociedad demandada, por cuanto la no registración de la relación laboral constituía un típico caso de fraude a la ley laboral y previsional, citó en su apoyo exclusivamente el art. 54 de la Ley de Sociedades y de la ley laboral de fondo. En el recurso introdujo como sustento de su pretensión lo establecido por los arts. 59 y 274 de la LSC. El máximo tribunal consideró extemporáneo el planteo con fundamento en otras normas de la Ley Nº 19550 y estableció que sólo la violación del art. 54 de la Ley de Sociedades (en concordancia con el art. 14 de la LCT) podía ser objeto de tratamiento en la instancia. Ello así, dado que no hubo postulación en la demanda orientada a la aplicación del instituto de la responsabilidad solidaria de los directores de la sociedad anónima (art. 274, LSC) sino directamente al "corrimiento del velo societario" (art. 54, cuerpo citado). Este argumento de la corte me lleva a una segunda advertencia en cuanto a la clara limitación que tiene el recurso de inaplicabilidad de ley que sólo pueden tratarse los hechos, fundamentos y las normas que fueran objeto de debate en el proceso de conocimiento en una clara aplicación del principio de congruencia.

 

a) Extensión de responsabilidad a socios:

 

Previo a detallar la argumentación de la Corte provincial considero que corresponde hacer una pequeña introducción sobre un caso que encuadre sin dudas en el supuesto previsto en el art. 54 de la LSC.

 

Como afirma Palacio, "la teoría del abuso de la personalidad jurídica habilita a imputar las consecuencias de un determinado negocio jurídico a los socios que participaron en ella cuando la sociedad fue un mero ‘instrumento’ para perjudicar a terceros o para violar la ley". Por lo que el instituto opera "cuando el o los actos ilícitos aislados cometidos por la sociedad son, en rigor, actos cometidos por los socios valiéndose de la sociedad como instrumento”[25].

 

En sentido similar se expide Foglia[26] al considerar este supuesto. Tal sería el caso de una sociedad en la que los socios hayan incorporado en el objeto social actividades de comercio exterior y en realidad se dediquen al contrabando.

 

En este sentido contrario tanto la doctrina como la jurisprudencia que reconocen le extensión de responsabilidad sostienen para justificar esta sanción que “dentro de las figuras del fraude laboral se encuentra la del abuso de la personalidad jurídica”[27] y que el pago de sumas sin registro configura ese abuso que permite hacer caer la limitación patrimonial de los socios.

 

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al significar el contenido del instituto contenido en la norma jurídica sostienen que “la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una especie de 'sanción' prevista para el caso de que la sociedad se constituya en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o para la frustración de derechos de terceros, pero no en situaciones (….) en que nos hallamos ante una entidad que se encuentra regularmente constituida, y que en función de su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley laboral, como es el caso del empleo no registrado, es decir, en definitiva, cuando no se utiliza a la sociedad misma como un instrumento para la comisión de dichas irregularidades[28].

 

Sobre el fondo de la cuestión, es decir la automática extensión de responsabilidad a los socios por ausencia o deficiencia de registro del contrato de trabajo, la SCBA expreso, siguiendo el dictamen del Procurador General, que fuera compartido y adoptado por el Máximo Tribunal Nacional[29], que la decisión de extender la condena a los socios de la entidad empleadora, de acuerdo a los fundamentos antes expresados, no constituyen una derivación razonada del derecho vigente, añadiendo que, en estos términos no ese hecho por si sólo no acreditada que se esté en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley, que, prevaliéndose de dicha personalidad afecta el orden público laboral o evade normas legales. Se precisa en ambos decisorios quela personalidad diferenciada de la sociedad y sus socios constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta configura un régimen especial porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los relevantes motores de la economía.

 

Así se afirmó que “de tal modo puede concluirse que la doctrina de la Corte federal, inhibe la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica del ente societario, en aquellos casos en que sólo se comprueba la irregular registración de los datos relativos al empleo. Es preciso tener en cuenta en primer lugar que la génesis de las sociedades comerciales reconoce como sustento esencial la existencia y acumulación de capitales destinados a la producción o intercambio de bienes y servicios (art. 1, Ley Nº 19.550) y, a través suyo, a la motorización de la economía nacional. Este es uno de los pilares en que se asienta el otorgamiento de la personalidad jurídica y la limitación de la responsabilidad de las personas físicas que integran dichas entidades. Es en este marco de certeza jurídica y patrimonial que puede realizarse el intercambio de bienes y servicios y la generación de capitales que permiten el desarrollo económico del estado (conf. Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, trad.: Solá de Cañizares, F., Uthea, Bs.As., 1960, t. 2, cap. II, pássim, entre otros doctrinarios)”[30].

 

Así frente a una entidad regularmente constituida, con auténticos fines, que en su actividad social comete actos ilegales sancionados expresamente por la ley, como es el caso del empleo no registrado o deficientemente registrado, no cabe concluir de manera automática que se haya utilizado la sociedad como un instrumento para la comisión de dichas irregularidades.

 

No es un dato menor que la Corte provincial radique el criterio de la CSJN que entiende que con las indemnizaciones de la Ley Nº 24.013, a las que otorga carácter sancionatorio, se encuentra debidamente resarcido y sancionado el incumplimiento legal. En este sentido, me permito agregar que si el actor cumplió con la notificación a la AFIP -art. 11 Ley Nº 24.013- o con la comunicación que debe hacer la autoridad interviniente, sea judicial o administrativa, cuando el objeto de la pretensión procesal del actor incluye pagos sin registro[31], se permite el control de la autoridad administrativa

 

Ratificó, no obstante, en ambos precedentes que esta afirmación no implicaba desconocer la télesis moralizadora ("vertiente ética", en los términos de la exposición de motivos de la Ley Nº 22.903, secc. VI. 3) y, a la vez, pragmática, que derivó en la incorporación del último párrafo al art. 54 de la L.S.

 

Un primer aspecto destacable es que reconoce el contenido moralizador de la solución pero adopta una decisión política basada en adoptar el criterio de la Corte federal con el fin de dar seguridad jurídica y unificar el sentido de la jurisprudencia.

 

Esta solución parecería injusta pero como sostiene Radbruch[32] “el derecho es un fenómeno cultural, es decir, un hecho relacionado a un valor. El concepto de Derecho sólo puede determinarse como conjunto de datos, cuyo contenido estriba en la realización de la idea del derecho. El derecho puede ser injusto (summun ius summa injuria) pero es derecho en tanto su sentido es ser justo”. La decisión de la SCBA podrá parecer injusta en el caso particular, pero tiende a obtener en una visión más global, dado que es un criterio que aplica en todos los casos, tendiente a obtener una finalidad y es dar una respuesta más homogénea al justiciable.

 

b) Extensión a directores y administradores:

 

Como ya dijera en los precedentes “Ávila” y “Cortina” la SCBA resolvió con fundamento normativo en la extensión de responsabilidad prevista en el art. 54 de la L.S. aún cuando en el segundo de ellos se pretendía extender la responsabilidad a presidente y vicepresidente de la demandada.

 

Sin embargo, aún cuando no se expidió explícitamente sobre la procedencia de la extensión de responsabilidad en los supuestos de los arts. 59 y 274 de la LSC, ha mencionado con claridad su criterio en particular en el precedente “Ávila” en el cual manifiesta que seguirá los criterios adoptados por la CSJN en el precedente Tazzoli[33].

 

No pierdo de vista que de cualquier modo estos argumentos no son válidos para los aspectos valorativos que destacara al inicio de este trabajo y no son ciertamente el núcleo del problema, ya que ciertamente no resuelven la factibilidad concreta de que el trabajador haga efectivo el cobro de su crédito.

 

Por último me parece necesario advertir que en el precedente Daverede[34] la Corte federal no avaló lo resuelto por la Cámara Nacional del Trabajo como sostiene Serrano Alou[35] sino que en realidad lo que hizo es desestimar el recurso por entender que no hay cuestión federal criterio a mi entender ratificado en la causa Robledo[36] y sin perjuicio de lo expresado en el dictamen de la procuradora fiscal. Por tanto, no hay modificación de criterio sino más bien la ratificación de un criterio actual de la corte federal de cerrar la apertura del recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia. De igual modo, en los recientes pronunciamientos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los autos De Luca Marcelo F. c/Manfidan S.R.L. y otros s/despido S 4 de agosto de 2010 y “Afonso María Fernanda c/Francisco Cervellera S.A. y otros s/despido” del 25 de agosto de 2010 lo que hizo la Corte provincial fue no abrir el recurso por deficiencias formales y sustanciales en la fundamentación del recurso, pero de ningún modo ha modificado el criterio desarrollado en los precedentes analizados en este trabajo.

 

Ahora bien, que ocurre si no se acata la doctrina legal de la SCBA. Simplemente se abre el recurso extraordinario de ley ya que, aún cuando no se llegue al monto mínimo previsto en la norma como objeto de recurso, la violación de la doctrina legal habilita siempre la apertura del recurso de inaplicabilidad de ley[37].

 


III. Conclusiones [arriba] 

 

De lo expuesto se puede concluir que:

 

a) La Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires ratifica el criterio de que los pronunciamientos de la Corte Suprema nacional tienen efectos, por lo menos, de vinculación moral hacia los tribunales inferiores, sobre la base de los principios de celeridad y economía procesal y afin de uniformar la aplicación del derecho objetivo.

 

b) Es doctrina legal de la SCBA que la ausencia o deficiencia registral del contrato de trabajo no es el supuesto previsto en el art. 54 de la Ley Nº 19.550

 

c) Es doctrina legal de la SCBA que el hecho de que se hubieran efectivizado pagos parcialmente indocumentados no configuraba una trasgresión a los deberes de lealtad y diligencia propios de un buen hombre de negocios, con entidad tal como para posibilitar la extensión de responsabilidad hacia los socios administradores

 

d) Es doctrina legal de la SCBA que con las indemnizaciones de la Ley Nº 24.013 -deberá agregase el art. 1 de la Ley Nº 25.323-, a las que otorga carácter sancionatorio, se encuentra debidamente resarcido y sancionado el incumplimiento legal por la deficiencia registral.

 

 

 

 

 


[1] Romualdi, Emilio: Contrato de Trabajo. Extensión de Responsabilidad a Socios, Directores y Administradores  07-09 2007 IJ-XX-394.
[2] Daverede, Ana M. c/Mediconex S.A.", C.S.J.N., 29-05-2007 - Cita: IJ-XVI-987.
[3] SCBA, L 85741 "Cortina, Carlos c/Power Tools S.A.C.I.F. y otros s/Salarios". S 25-4-2007.
[4] SCBA causa L. 81.550, "Avila, Carlos Alberto contra Benjamín Gurfein S.A y otros. Despido". S 31 de agosto de 2005.
[5] C N.A.T., sala III, Delgadillo Linares, Adela v. Shatell, S.A. y otros S/ Despido sent. Del 11/IV/1997.
[6] C.N.A.T, Sala III, “Duquelsy, Silvia c/ Fuar y otro” sent. Del 12/II/1998.
[7] Al momento de redacción del trabajo la Cámara del Trabajo de la ciudad de Buenos Aires (CNAT) ha sido llamada a dictar plenario sobre este último supuesto.
[8] CSJN Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente ley 9688 , S 21-sep-2004 MJ-JU-M-34650-AR | MJJ34650 | MJJ34650.
[9] Pesaresi, Guillermo M. Apuntes sobre los conceptos, clasificaciones y aplicaciones de la "equidad" en el derecho argentino: JA 2005-I-1353 - SJA 16/3/2005.
[10] Aristóteles Ética Nicomaquea, La Nave de los Locos, Buenos Aires, 2002, pág. 111
[11] Aristóteles, ob cit, pág. 126.
[12] Andruet, Armando S. (h): "Equidad y sistema normativo", ED 119-877 a 885.
[13] Peyrano Jorge W y Chiappini, Julio: "La jurisdicción de equidad o la vuelta del pretor", LL 1980-B-937.
[14] Kant Immanuel: Crítica a la razón práctica, 6ª. Edición, Losada, Buenos aires, 1993 pág. 23.
[15] Kant, ob cit, pág. 24.
[16] Del Vecchio, Giorgio, Recasens Siches, Luis Filosofía del Derecho Tomo I, Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana, México, 1946, pág. 588
[17] Cárcova, Carlos M.: Sobre el razonamiento judicial   SJA 31/3/2004 - JA 2004-I-1054 y sus citas del mismo autor: "Las dimensiones políticas de la función judicial", en la revista "Direito", editada por la Associaçao de Magistrados Trabalhistas de Rio Grande do Sul, Brasil. "Los jueces en la encrucijada: entre el decisionismo y la hermenéutica controlada", en revista "Jueces para la democracia", n. 24, noviembre de 1995, Madrid. "Sobre la interpretación del Derecho" (comentarios críticos a Modesto Saavedra López) en "Travesías", publicación de la Univ. Iberoamericana de La Rábida, 1996. "¿Qué hacen los jueces cuando juzgan?", en "Estudios de Filosofía del Derecho y de Filosofía Social". Libro homenaje al Dr. José M. Delgado Ocando. Tribunal Supremo de Justicia, 2001, Caracas.
[18] Kornhauser, Lewis A.: El nuevo análisis económico del derecho: La normas jurídicas como incentivos” en Laws and Economics, Kluwer Academic, 1988 pág. 27/55.
[19] Rabbi Baldi Cabanillas, Renato: “Sobre la fundamentación de las decisiones judiciales: el paradigma de la "dogmática jurídica" según la jurisprudencia de la Corte Suprema   JA 2001-IV-13.
[20] Kelsen, Hans: Contribuciones a la teoría pura del derecho, Centro Editor de América Latina, Buenos Aires, 1969, pag. 36.
[21]SCBA causa L. 81.550, "Avila, Carlos Alberto contra Benjamín Gurfein S.A y otros. Despido". S 31 de agosto de 2005.
[22]SCBA causa L. 81.550, "Avila, Carlos Alberto contra Benjamín Gurfein S.A y otros. Despido". S 31 de agosto de 2005.
[23]SCBA causa L. 85.741, "Cortina, Carlos contra Power Tools S.A.C.I.F. y otros. Salarios, etc.". S 25 de abril de 2007.
[24] conf. Richard, Hugo E., "Personalidad jurídica. Inoponibilidad", en Nissen Pardini Vítolo (coord.), Responsabilidad y abuso en la actuación societaria, Ad Hoc, Bs. As., 2002, p. 299; Vázquez Vialard, Visión desde el derecho del trabajo de la teoría de la desestimación de la persona jurídica y de la responsabilidad de los administradores del ente social, en Revista de Derecho Laboral, Rubinzal Culzoni, v. 20011, p. 205 y ss.
[25]Palacio, Lino E.: "La responsabilidad de los socios por multas laborales a la sociedad: una peligrosa generalización",L.L 2002-C-1191.
[26] Foglia, Ricardo: La extensión de la condena a los socios, administradores y cedentes de acciones de sociedades comerciales con dependientes en negro, TySS 1999-631.
[27] Capón Filas, Rodolfo: Derecho del Trabajo, Ed. Platense, La Plata, 1998, ps. 201/202.
[28]SCBA causa L. 81.550, "Avila, Carlos Alberto contra Benjamín Gurfein S.A y otros. Despido". S 31 de agosto de 2005; causa L. 85.741, "Cortina, Carlos contra Power Tools S.A.C.I.F. y otros. Salarios, etc.". S 25 de abril de 2007.
[29] CSJN Palomeque, Aldo R. v. Benemeth S.A. y otro S 03/04/2003 Fallos 326:1062. LNL 2003-05-351.; Carballo, Atilano v. Kanmar S.A. S 31/10/2002 JA 2003-I-788. Fallos 325:2817, JA 2003-I-788.
[30]SCBA causa L. 81.550, S 27/4/2007 "Avila, Carlos Alberto contra Benjamín Gurfein S.A y otros. Despido". S 31 de agosto de 2005; causa L. 85.741, "Cortina, Carlos contra Power Tools S.A.C.I.F. y otros. Salarios, etc.".
[31]Arts. 17 de la ley 24.013 y 44ley 25.345.
[32]Radbruch, G: Filosofía del Derecho, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1933, pág. 11.
[33] CSJN. Tazzoli, Jorge A. v. Fibracentro S.A. y otros S 04/07/2003, Fallos 326:2156. LNL 2003-15-1004.
[34] Corte Sup., S 29/5/2007, "Daverede, Ana M. v. Mediconex S.A. y otro".
[35] Serrano Alou, Sebastián: Cuando las sociedades comerciales son una máscara RDLSS 2009-9-785.
[36] Corte Sup. S 11/08/2009 Robledo, Oscar M. v. Cordón Azul S.R.L. y otros RDLSS 2009-17-1537.  
[37] Romualdi, Emilio E: Recursos en el Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires - Requisitos Formales de Admisibilidad,  24-11-2009 Publicación: IJ Editores Cita: IJ-XXXV-587.