JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El Derecho del Mar Argentino. Segunda parte
Autor:Breide Obeid, Rafael L.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 30 - Diciembre 2018
Fecha:11-12-2018 Cita:IJ-DXLIV-3
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La Constitución de los Océanos
I. La Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar
II. Estructura de la Convemar
III. Definiciones sobre los términos empleados y sus alcances
IV. Ordenamiento espacial
V. Autoridad internacional de los fondos marinos y la zona
VI. La solución de controversias en forma pacífica
VII. Tribunal Internacional del Derecho del Mar
VIII. El principio del equilibrio en el ejercicio de derechos y beneficios (art. 300)
IX. Declaraciones argentinas
X. Ley Nº 24.543
XI. Resumen sinóptico. El mar argentino
Notas

El Derecho del Mar Argentino

Segunda parte

Por Rafael Luis Breide Obeid

La Constitución de los Océanos [arriba] 

Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar

La Convención De Las Naciones Unidas Sobre Derecho Del Mar (en adelante CONVEMAR) aprobada por la Ley Nº 24.543 de la República Argentina, fue adoptada por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo Relativo a la Aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptados el 30 de abril de 1982 y el 28 de julio de 1994, ­respectivamente, y marca una nueva etapa en materia ordenamiento de los espacios marítimos a nivel nacional e internacional. Aporta importantes novedades en el Derecho Internacional y en el Derecho de los Recursos Naturales y del Ambiente e innova en materia de conceptos, instituciones e intereses vinculados a los espacios marítimos y a las actividades desarrolladas en ellos. Fue sancionada en setiembre 13 de 1995. Promulgada de Hecho: octubre 17 de 1995.

Entre sus aspectos más salientes:

1-Codifica el Derecho consuetudinario y refleja la práctica internacional vigente,

2-Da origen a nuevos principios, derechos y obligaciones:

La declaración de patrimonio común de la humanidad de los fondos marinos (art. 136).

La utilización exclusiva de la alta mar y de los fondos marinos con fines pacíficos (art. 88).

La obligatoriedad de los Estados de proteger y preservar el medio marino (arts. 192-206).

La prohibición de efectuar reservas a la Convención (art. 309).

El paso en tránsito por los estrechos y el derecho de paso por las vías marítimas archipelágicas (arts. 52 a 54).

La creación de organismos internacionales como la Autoridad de los Fondos Marinos y el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (arts. 156-185).

Sintéticamente, podemos decir que es una verdadera Constitución de los Océanos.

I. La Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar [arriba] 

El 10 de diciembre 1982, en Montego Bay, JAMAICA, la Convención fue abierta a la firma por un período de dos años, al final de los cuales registraba CIENTO CINCUENTA Y NUEVE (159) firmas de Estados y otras entidades. Fue firmada por 119 países el mismo día en que se abrió a la firma.

La República Argentina firmó la Convención el 5 de octubre de 1984, formulando simultáneamente una Declaración Interpretativa relacionada con la Resolución III, contenida en el anexo I de dicha acta, declarando que no afecta en modo alguno la “Cuestión de las islas Malvinas”, la que se encuentra regida por las Resoluciones específicas dictadas al efecto por la Asamblea General de la. ONU, N° 2065 (XX), N° 3160 (XXVIII), N° 31/49, N° 37/9, N° 38/12, N° 39/6 y N° 40/21, adoptadas en el marco del proceso de descolonización.

II. Estructura de la Convemar [arriba] 

La Convención consta de TRESCIENTOS VEINTE (320) artículos, divididos en DIECISIETE (17) partes y NUEVE (9) anexos, que regulan todos los aspectos de los espacios oceánicos, tanto de las aguas como de las áreas submarinas, determinando el ámbito de aplicación, sobre el 70 % de la superficie del planeta.

Al analizar la naturaleza de sus disposiciones, debe tenerse presente que la Convención representa no solo una codificación de normas consuetudinarias, sino también una evolución progresiva del Derecho del mar La convención pretende codificar todo el Derecho del mar en su forma actual.

 Parte I.- Introducción, Términos empleados y su alcance (art. 1).

Parte II.- El mar territorial y la zona contigua: (arts. 3 a 32).

Régimen jurídico y ámbito (Sección 1). Límites del mar territorial (Sección 2). Paso inocente por el mar territorial (Sección 3). Zona contigua (Sección 4).

Parte III. Estrechos utilizados para la navegación Internacional (arts. 34 a 45).

Parte IV. Estados archipelágicos. (arts. 46 a 54).

Parte V. Zona económica exclusiva. (arts. 55 a 75).

Parte VI. Plataforma continental. (arts. 76 a 85).

Parte VII. Alta mar. Conservación y administración de los recursos vivos en altamar (Sección 2) (arts. 86 a 120).

Parte VIII. Régimen de islas (art. 121).

Parte IX. Mares cerrados o semicerrados (arts. 122 y 123).

Parte X. Derecho de acceso al mar y desde el mar, de los Estados sin litoral y libertad de tránsito (arts. 124 a 132).

Parte XI. La Zona (art. 136). Principios que rigen la zona (Sección 2) (arts. 136 a 149). Aprovechamiento de los recursos de la Zona (Sección 3) (arts. 150 a 155). La autoridad (Sección 4) (arts. 156 a 185). Solución de controversias y opiniones consultivas (Sección 5) (arts. 186 a 191).

Parte XII. Protección y preservación del medio marino. (arts. 192 a 206).

Sección 5. Reglas internacionales y legislación nacional para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino 346. (arts. 207 a 237).

Parte XIII. Investigación científica marina (arts. 238 a 265).

Parte XIV. Desarrollo y transmisión de tecnología marina (arts. 266 a 278).

Parte XV. Solución de controversias. Procedimientos obligatorios conducentes a Decisiones Obligatorias (Sección 2) (arts. 279 a 299).

Parte XVI. Disposiciones generales (arts. 300 a 304).

Parte XVII. Disposiciones finales (arts. 305 a 320).

Anexo I: Especies Altamente Migratorias.

Anexo II: Comisión De Límites De La Plataforma Continental.

Anexo III: Disposiciones Básicas Relativas a la Prospección, la Exploración y La Explotación.

Anexo IV: Estatuto de la Empresa.

Anexo V: Conciliación.

Anexo VI: Estatuto Tribunal Internacional del Derecho del Mar.

Anexo VII: Arbitraje.

Anexo VIII: Arbitraje Especial.

Anexo IX: Participación de Organizaciones Internacionales.

Acuerdo relativo a la aplicación de la PARTE XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

III. Definiciones sobre los términos empleados y sus alcances [arriba] 

La parte primera contiene definiciones sobre los términos empleados y sus alcances (art. 1).

Por «Zona», se entiende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional;

Por «Autoridad», se entiende la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos;

Por «Actividades en la Zona», se entiende todas las actividades de exploración y explotación de los recursos de la Zona;

Por «Contaminación del medio marino», se entiende la introducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o de energía en el medio marino, incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos, tales como daños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la salud humana, obstaculización de las actividades marítimas, incluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento;

Por «Ventilamiento», se entiende:

1) La evacuación deliberada de desechos u otras materias desde buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;

2) El hundimiento deliberado de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar;

El término «Vertimiento» no comprende:

1) La evacuación de desechos u otras materias resultantes, directa o indirectamente, de las operaciones normales de buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar y de su equipo, salvo los desechos u otras materias que se transporten en buques, aeronaves, plataformas u otras construcciones en el mar, destinados a la evacuación de tales materias, o se transborden a ellos, o que resulten del tratamiento de tales desechos u otras materias en esos buques, aeronaves, plataformas o construcciones.

2) El depósito de materias para fines distintos de su mera evacuación, siempre que ese depósito no sea contrario a los objetivos de esta Convención.

Por «Estados Partes», se entiende los Estados que hayan consentido en obligarse por esta Convención y respecto de los cuales la Convención esté en vigor. Esta Convención se aplica mutatis mutandis a las entidades mencionadas en los apartados b), c), d), e) y f) del párr. 1° del art. 305 que lleguen a ser Partes de la Convención de conformidad con los requisitos pertinentes a cada una de ellas; en esa medida, el término «Estados Partes» se refiere a esas entidades.

IV. Ordenamiento espacial [arriba] 

Las potestades y derechos que poseen los Estados, en relación a los espacios acuáticos y áreas submarinas existentes en el planeta, tienen origen en la posesión de un territorio. El mar no es posible de apropiar, sino a partir de puntos fijos en la tierra o en el suelo marino. Por ello, el espacio marítimo donde el derecho nacional es más fuerte es el Mar que se llama Territorial.

Las facultades y poderes del Estado Ribereños se van debilitando a medida que se aleja de sus costas.

Las cinco partes siguientes se refieren a las zonas sujetas a la jurisdicción de los Estados, estableciendo la naturaleza jurídica y las extensiones de los distintos espacios acuáticos como del suelo y subsuelo marino. Establece además los derechos y deberes de los Estados ribereños como de los terceros Estados usuarios de dichos espacios, incluidos los países sin litoral marítimo.

1. El mar territorial

El primer espacio marítimo que se regula es el mar territorial (en adelante, MT), estableciendo que este se extiende más allá del territorio y de sus aguas interiores a la franja de mar adyacente a sus costas hasta una distancia de 12 millas náuticas medidas desde las líneas de base (normales o rectas)

En las Convenciones de Ginebra de 1958, no se logró un consenso entre quienes pretendían 3, 6 y 12 millas marinas. Finalmente, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar aprobada el 30 de abril de 1982 y en vigor desde el 16 de noviembre de 1994, estableció un mar territorial de «12 millas marinas» promulgada el 17 de octubre de 1995.

Régimen jurídico del mar territorial, del espacio aéreo situado sobre el mar territorial y de su lecho y subsuelo: Art. 2.

1. La soberanía del Estado ribereño se extiende más allá de su territorio y de sus aguas interiores y, en el caso del Estado archipiélago, de sus aguas archipelágicas, a la franja de mar adyacente designada con el nombre de mar territorial.

2. Esta soberanía se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar.

3. La soberanía sobre el mar territorial se ejerce con arreglo a esta Convención y otras normas de Derecho internacional.

Aguas interiores: (Art. 8)

1. Las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado. 2. Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad con el método establecido en el artículo 7, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores aguas que anteriormente no se consideraban como tales, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como se establece en esta Convención.

Límites Del Mar Territorial

Anchura del mar territorial (Art. 3).- Todo Estado tiene derecho a establecer la anchura de su mar territorial hasta un límite que no exceda de 12 millas marinas, medidas a partir de líneas de base determinadas de conformidad con esta Convención.

Límite exterior del mar territorial (Art. 4) El límite exterior del mar territorial es la línea cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial.

En el Mar Territorial, el Estado ribereño (ER) ejerce soberanía que no es plena y absoluta como sucede en las aguas interiores, sino que reconoce una limitación -que se convierte en un derecho de los terceros Estados- denominado Derecho de paso inocente.

Derecho de Paso Inocente

El derecho de paso inocente, de raigambre muy antigua, otorga la facultad a todos los Estados, incluidos aquellos que no posean litoral marítimo, a navegar por los mares territoriales, condicionado a que el paso sea rápido e ininterrumpido. No obstante, el derecho comprende la detención y el fondeo, pero solo en la medida en que constituyan incidentes normales de la navegación o sean impuestos al buque por fuerza mayor o dificultad grave o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o en dificultades. Como contrapartida, existe la prohibición para el Estado ribereño de impedirlo o prohibirlo, excepto, cuando este deja de serlo, v. gr. cuando resultare perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. El art. 19 enumera una serie de ejemplos que configuraría la violación de ese derecho. Asimismo, el art. 20 establece que dentro del mar territorial (MT), los submarinos y otros sumergibles deben navegar en la superficie enarbolando su pabellón.

A manera de síntesis, se puede afirmar que el Estado ribereño en el MT tiene plena soberanía, con la única restricción del derecho que gozan los terceros estados, al paso inocente que, vale la pena reiterarlo, lo deben hacer observando las leyes y reglamentos que en la materia dicta el ER en ejercicio de su soberanía y que se señalan minuciosamente en el art. 21.

Por último, el art. 25 precisa que el ER podrá tomar en su MT las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente, incluso suspenderlo en determinadas áreas.

En cuanto a la jurisdicción penal y civil con los buques extranjeros en tránsito por el MT, los arts. 27 y 28 establecen unas pautas para el ejercicio de dichas facultades.

2. Zona contigua (Art. 33)

El art. 33 prescribe que sobre una zona contigua (en adelante, ZC) al MT, que no puede superar las 24 millas náuticas medidas desde las líneas de base, el ER puede tomar las medidas de fiscalización de prevención y sanción a las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios, siempre y cuando estas se cometan en su territorio o MT.

Dice el Art. 33 - Zona contigua:

1. En una zona contigua a su mar territorial, designada con el nombre de zona contigua, el Estado ribereño podrá tomar las medidas de fiscalización necesarias para:

a) Prevenir las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios que se cometan en su territorio o en su mar territorial;

b) Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio o en su mar territorial.

2. La zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

En la zona contigua, el ER solo posee potestades de fiscalización, limitadas a las infracciones que se cometan dentro de las áreas donde ejerce soberanía (el propio territorio o el MT), pues la naturaleza jurídica del espacio acuático de la ZC en sí, es el de la zona económica exclusiva y se distingue del MT.

3. Zona económica exclusiva

La convención define la zona económica exclusiva (en adelante, ZEE) al área que se encuentra más allá del MT y adyacente a este, hasta una distancia que no puede superar las 200 millas náuticas medidas desde las líneas de base.

Los países latinoamericanos fueron los precursores del nacimiento en el Derecho del Mar, de este nuevo espacio oceánico, a través de las proclamas y declaraciones unilaterales pronunciadas desde la década del 40, entre los que se cuenta la Argentina con la promulgación primero, del Decreto N° 14.708 en 1946 y luego, el Decreto-ley N° 17.094 en 1966.

Régimen jurídico específico de la zona económica exclusiva (Art. 55). La zona económica exclusiva es un área situada más allá del mar territorial y adyacente a este, sujeta al régimen jurídico específico establecido en esta Parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño y los derechos y libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención.

Derechos, jurisdicción y deberes del Estado ribereño en la ZEE (Art. 56).

1. En la zona económica exclusiva, el Estado ribereño tiene:

a) Derechos de soberanía para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económicas de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos;

b) Jurisdicción, con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convención, con respecto a:

1- El establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras;

2- La investigación científica marina;

3- La protección y preservación del medio marino;

c) Otros derechos y deberes previstos en esta Convención.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, el Estado ribereño tendrá debidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y actuará de manera compatible con las disposiciones de esta Convención.

3. Los derechos enunciados en este artículo con respecto al lecho del mar y su subsuelo se ejercerán de conformidad con la Parte VI.

Anchura de la zona económica exclusiva (Art. 57). La zona económica exclusiva no se extenderá más allá de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base, a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.

Derechos y deberes de otros Estados en la zona económica exclusiva

Los terceros Estados gozan en esta zona de todos aquellos derechos y jurisdicción que no se le atribuyen al ER; entre ellas, las históricas libertades de navegación, de sobrevuelo, de tendido de cables submarinos y de todos los usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades.

El Art. 58 dice:

1. En la zona económica exclusiva, todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan, con sujeción a las disposiciones pertinentes de esta Convención, de las libertades de navegación y sobrevuelo y de tendido de cables y tuberías submarinos a que se refiere el artículo 87, y de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de buques, aeronaves y cables y tuberías submarinos, y que sean compatibles con las demás disposiciones de esta Convención.

2. Los artículos 88 a 115 y otras normas pertinentes de Derecho internacional se aplicarán a la zona económica exclusiva en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte.

3. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona económica exclusiva en virtud de esta Convención, los Estados tendrán debidamente en cuenta los derechos y deberes del Estado ribereño y cumplirán las leyes y reglamentos dictados por el Estado ribereño de conformidad con las disposiciones de esta Convención y otras normas de Derecho internacional en la medida en que no sean incompatibles con esta Parte.

En la ZEE, el ER tiene:

a) Derechos de soberanía, sobre los Recursos Naturales. Son derechos puntuales del ER. Se restringen a los recursos naturales, vivos y no vivos, ya sea se encuentren en el agua, sobre el lecho o debajo de este, no soberanía plena y absoluta y una marcada diferencia con el Mar Territorial.

Es un nuevo concepto jurídico que nace de una fórmula de equilibrio, adoptada para conformar los intereses entre los Estados ribereños y los Estados marítimos para los fines de exploración y explotación, conservación y administración de los recursos naturales, vivos y no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho, y del lecho y subsuelo del mar.

Los derechos de soberanía sobre los recursos naturales de la ZEE no son exclusivos, pues el ER debe determinar la máxima captura permisible de los recursos vivos dentro de ella y también su propia capacidad de captura en base a la flota pesquera. Cuando esta sea inferior a aquella, está obligado a dar acceso a terceros Estados para operar en el área, mediante el pago del permiso de pesca respectivo, dando prioridad a los Estados sin litoral marítimo.

Protección ambiental: en este contexto, es necesario destacar que la CONVEMAR incluye numerosas disposiciones de Derecho ambiental; y encamina al ER la tarea de asegurar mediante medidas adecuadas de conservación y administración, la preservación de los recursos vivos existentes en su ZEE, evitando los excesos de explotación, junto a la óptima utilización de los recursos vivos. Es decir que los derechos de soberanía no son ni absolutos ni exclusivos.

b) Derechos de soberanía con respecto a las actividades vinculadas con la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada: del agua, de las corrientes y de los vientos. Por ello, cualquier actividad que se quiera realizar en cuanto a la exploración y explotación, se efectuará solo si se cuenta con la debida autorización del ER. Por ej., permisos de pesca, extracción de minerales, etc.

c) Jurisdicción con respecto a: el establecimiento y la utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras. La investigación científica marina. La protección y preservación del medio marino. Para al establecimiento y utilización de las plataformas, la investigación científica marina y la protección y preservación del medio marino en la ZEE, el ER tiene solo jurisdicción y no soberanía en estas materias. El poder jurisdiccional le permite entonces al ER dictar las leyes y reglamentos que considere pertinentes y necesarios para reglar las tres materias mencionadas.

Las potestades jurisdiccionales que tiene el ER sobre las plataformas les otorga el derecho exclusivo de construir, así como el de autorizar y reglamentar la construcción, operación y utilización de ellas; lo que involucra la jurisdicción exclusiva en materia de leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, sanitarios, de seguridad y de inmigración. Con respecto al ejercicio de la policía de seguridad de la navegación, el ER determina la anchura de las zonas de seguridad que deberán ser respetadas por los buques de terceros Estados en navegación en el área.

Estos derechos de soberanía y jurisdicción deben ejercerse con arreglo a la política del ER en materia de medioambiente y de acuerdo con su obligación de proteger y preservar el medio marino.

ER, en el ejercicio de sus derechos de soberanía para la exploración, explotación, conservación y administración de los recursos vivos de la ZEE, tomará las medidas que sean necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con la CONVEMAR, incluidas la visita, la inspección y la iniciación de un proceso (art. 73).

ER, en el ejercicio de su jurisdicción en la zona, tiene derecho a regular, autorizar y realizar actividades de investigación científica marina y solo con su consentimiento, se puede llevar adelante esta actividad en ella. Se puede negar a prestarlo cuando el proyecto de investigación tenga importancia directa para la exploración y explotación de los recursos; entrañe perforaciones en la plataforma, la utilización de explosivos o la introducción de sustancias perjudiciales en el medio marino; se trate de la construcción de islas artificiales, entre otros casos citados por el art. 246.

Obligación internacional para los Estados de proteger y preservar el medio marino

Los ER se encuentran facultados para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques y dictar leyes y reglamentos conforme con los estándares internacionales. Estas atribuciones no se limitan a la contaminación procedente de los buques, sino que se amplía a la polución procedente de fuentes terrestres, de vertimientos, de actividades relativas a los fondos marinos, contaminación desde la atmósfera o a través de ella, etc. (arts. 192 y cc.)

Por ello, cuando haya motivos fundados para creer que un buque que navega en la ZEE cometió una infracción a dichas normas y esto haya causado una descarga importante que produzca o amenace causar una contaminación considerable al medio marino, ese Estado puede realizar una inspección física del buque, en caso de que este se haya negado a suministrar suficiente información.

En el caso de que exista una prueba objetiva y clara de que un determinado buque haya cometido una infracción a las leyes dictadas por el ER en esta materia, que haya tenido como resultado una descarga que cause o amenace causar graves daños a la costa o los intereses conexos del ER, podrá iniciar un procedimiento, incluida la retención del buque, de conformidad con su derecho interno.

En virtud de la obligación de proteger el ambiente marino, el ER posee las atribuciones de adoptar las medidas necesarias para garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen conforme a dicho objetivo y se referirán a todas las fuentes contaminantes descriptas precedentemente. Esta obligación implica una intensa actividad de control y vigilancia en toda el área de la ZEE.

El control se realiza para prevenir la evacuación de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, especialmente las de carácter persistente, desde fuentes terrestres, desde la atmósfera o a través de ella o por vertimiento, procedente de buques y de las plataformas, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar, prevenir la evacuación intencional o no de desechos.

El ER, con el fin de proteger de todo tipo de contaminación al medio marino bajo su jurisdicción, está facultado para aplicar en la ZEE, los convenios internacionales vigentes en la materia, y dictar su propia legislación nacional y sancionar a quienes la infrinjan. Para esto, el art. 204 y ss. de la Convención lo faculta a adoptar medidas de vigilancia y evaluación ambiental dentro de la zona, como así también, el art. 213 y ss., le otorgan la potestad de adoptar medidas de ejecución de las convenciones internacionales y el derecho doméstico relacionado.

Estas medidas de ejecución solo podrán ser ejercidas por funcionarios pertenecientes a Instituciones de carácter civil o policial, y en forma subsidiaria -la norma capta a los países que no poseen Instituciones Guardacostas- por militares, según se desprende de la interpretación del art. 224.

Más adelante, los arts. 217, 218 y 220 establecen la doctrina sobre las medidas de ejecución que ejerce la Autoridad Marítima del Estado costero, como Estado del pabellón, como Estado rector del puerto y Estado ribereño.

4. Plataforma continental

En los espacios Mar territorial, Zona Contigua, y Zona Económica Exclusiva, legislan los derechos y deberes de los Estados en relación a los espacios acuáticos y el aéreo, restando saber lo que ocurre en las áreas submarinas que se extienden desde la costa hasta las profundidades abisales oceánicas, cuya naturaleza jurídica y jurisdicción, que ejercen los Estados sobre ellas, no es la misma que en sus aguas suprayacentes.

El primer sector de lecho y subsuelo marino a considerar se denomina plataforma continental (en adelante, PC) y comprende las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial hasta el borde exterior del margen continental o hasta las 200 millas, medidas desde las líneas de base, en los casos de que el borde exterior de dicho margen no alcance esa distancia.

El límite exterior de toda PC no puede superar las 350 millas desde las líneas de base o las 100, desde la isobata de 2500 m. Así como se habla de “aguas jurisdiccionales”, cuando hacemos referencia a la plataforma continental, hablamos del “suelo jurisdiccional", cuya dimensión y riqueza potencial supera ampliamente al área de las aguas jurisdiccionales.

La plataforma continental, definida por el art. 76 de la CONVEMAR, es la plataforma “legal" y es distinta a la plataforma “científica” (definida por la Oceanografía), pues esta es parte integrante de aquella; es decir conforma el margen continental. Precisamente, el margen continental comprende la prolongación sumergida de la masa continental del ER y está constituido por el lecho y subsuelo de la plataforma científica u oceanográfica, el talud y la emersión continental. La nueva definición de plataforma amplía considerablemente la extensión y precisa mucho mejor el límite exterior de la plataforma, definida en la convención de Ginebra de 1958, cuyo límite se extendía a la isóbata de 200 m o más allá, hasta donde la tecnología permitía su explotación económica. Como contrapartida de esta ampliación, se establece que los Estados ribereños deben compartir los ingresos derivados de su explotación en el área ubicada más allá de las 200 millas.

En la plataforma continental, el ER ejerce derechos exclusivos de soberanía a los efectos de la exploración y explotación de sus recursos naturales y son independientes de su ocupación real o ficticia, así como de toda declaración expresa.

Los recursos son los minerales y otros no vivos del lecho del mar y su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias; o sea aquellas que en su periodo de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o solo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o subsuelo. Entiende Warner[1] que la fórmula sobre las especies sedentarias tiende a evitar la reiteración de otra “guerra de la langosta”, como ocurrió entre Brasil y Francia.

El sistema de equilibrio instaurado permite que los Estados ribereños actúen como agentes de la comunidad internacional al efectuar pagos o contribuciones en especie respecto de la explotación de los recursos no vivos de la plataforma más allá de las 200 millas, los que se distribuirán por la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos entre los Estados Parte de la Convención, en base a criterios equitativos. Los países en desarrollo exportadores netos del recurso explotado estarán exentos de tales pagos o contribuciones.

Para mayor claridad y distinción entre el lecho y las aguas suprayacentes, el art. 78 dispone que los derechos del ER sobre la PC no afectan a la condición jurídica de las aguas suprayacentes ni a la del espacio aéreo situado en tales aguas.

5. Alta mar (Art. 86 a 120)

Más allá de la ZEE, se extiende la alta mar (en adelante, AM), cuya naturaleza jurídica difiere marcadamente de aquella y su dimensión se limita por exclusión, a los espacios marítimos que quedan fuera de las ZEE nacionales.

La alta mar está abierta a todos los Estados, sean ribereños o sin litoral. En ella, ejercen en las libertades de navegación, sobrevuelo, tendido de cables y tuberías submarinas, construcción de plataformas submarinas, libertad de pesca y de investigación científica, y su utilización será exclusivamente con fines pacíficos, no pudiendo ningún Estado pretender soberanía alguna sobre las aguas.

No obstante, el Estado del pabellón ejerce jurisdicción, de conformidad con su derecho interno sobre los buques que enarbolan su bandera y sobre su tripulación, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al navío, como asimismo puede intervenir ante la comisión de específicos delitos cometidos por o en buques extranjeros, como la piratería, narcotráfico, transporte de esclavos y transmisiones no autorizadas, estando facultado a ejercer el derecho de visita.

6. Zona (arts. 136 a 191)

Más allá de las plataformas continentales, aparecen los fondos marinos que la CONVEMAR denomina la Zona y cuya naturaleza jurídica es independiente, de las aguas suprayacentes y del espacio aéreo situado sobre ella.

El principio rector de esta área es que tanto ella, como sus recursos, son patrimonio común de la humanidad y ningún Estado puede reivindicar o ejercer soberanía o derechos soberanos sobre parte alguna de ella.

V. Autoridad internacional de los fondos marinos y la zona [arriba] 

Todos los derechos sobre los recursos existentes en la zona pertenecen a la humanidad, en cuyo nombre y beneficio actuará la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, que es un organismo internacional integrado por los Estados Partes en la CONVEMAR. En definitiva, cualquier tipo de actividad económica a desarrollarse en la zona de los fondos marinos se hará directamente por la empresa con dependencia directa de la Autoridad o mediante expresa autorización, que a tal efecto confiera.

La Autoridad de los Fondos Marinos tiene el carácter de institución precursora en el desarrollo del derecho de las organizaciones internacionales, pues, vale reiterarlo, no solo está facultada para regular en forma directa actividades puramente comerciales, sino también para realizar ella misma actividades mineras en los fondos marinos por conducto de su brazo comercial, la empresa, cuya organización y funciones da cuenta el anexo IV de la Convención.

Al igual que en la alta mar, rige en la Zona el principio de su utilización con fines pacíficos, por parte de todos los Estados, ya sean ribereños o sin litoral.

VI. La solución de controversias en forma pacífica [arriba] 

La CONVEMAR establece la obligación de resolver las controversias que pudieran surgir e indica los medios para hacerlo.

Para ello, incorpora normas relativas a la solución de controversias en forma pacifica, con libre elección del medio y prevé diversos procedimientos optativos para el caso en que aún con la intervención de un tercero no se pudiera llegar a un acuerdo. El sistema es de jurisdicción obligatoria, en el sentido de que una de las partes en la controversia debe someterse a un procedimiento de solución, si así lo solicita la otra y está obligada a acatar las decisiones del órgano al que se haya sometido el conflicto. Se les permite elegir entre:

1-La Corte Internacional de Justicia

2-El arbitraje

3-El Tribunal Internacional del Mar, nuevo tribunal autónomo y especializado. En ciertos casos en que la convención no establece un método obligatorio de solución, las partes deben someter su controversia a conciliación. No obstante, se establecen algunas limitaciones y excepciones al procedimiento obligatorio de controversias como aquellas vinculadas al ejercicio de los derechos soberanos o de la jurisdicción de los Estados ribereños, a la investigación científica marina, en tanto se relacionen con el ejercicio de derechos soberanos del Estado ribereño, entre otras.

VII. Tribunal Internacional del Derecho del Mar [arriba] 

El anexo VI de la CONVEMAR crea el Tribunal Internacional del Derecho del Mar y representa un avance en la evolución de las Instituciones judiciales internacionales por su competencia especializada en cuestiones de Derecho del mar, su autonomía y la competencia específica, única y excluyente de la Sala de Controversias de los Fondos Marinos para conocer en todas las controversias relativas a ese espacio y sus actividades mineras y conexas, Sala a la que tendrán acceso las personas físicas y jurídicas y las organizaciones internacionales, en un pie de igualdad con los Estados.

VIII. El principio del equilibrio en el ejercicio de derechos y beneficios (art. 300) [arriba] 

El Principio de Equilibrio implica el compromiso de cumplir deberes y obligaciones establecidos sin afectar la soberanía de los Estados.

Los derechos y las obligaciones son inseparables y no es posible reivindicar derechos con arreglo a la Convención, si no se está dispuesto a asumir las obligaciones correspondientes. El principio de equilibrio entre derechos y obligaciones se funda en los viejos preceptos del derecho de gentes de actuar de buena, fe y evitar el abuso de derecho.

IX. Declaraciones argentinas [arriba] 

Aprobación de la Convemar

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar fue aprobada en nuestro país por Ley N° 24.543, sancionada el 13 de setiembre ele 1995. Posteriormente, fue ratificada y se encuentra vigente para la Argentina desde el 31 de diciembre de 1995.

Al momento de depositar el instrumento de ratificación, nuestro país efectuó algunas declaraciones (el art. 309 de la CONVEMAR impide formular reservas y excepciones) vinculadas a:

1- El paso de buques de guerra extranjeros en el mar territorial argentino; art. 2 inc. a.

2- En relación a la neutralidad perpetua y la libre navegación imperante en el estrecho de Magallanes, en virtud del Tratado de Paz y Amistad, celebrado con Chile, en vigor desde 1985; art. 2 inc. b.

3- La preservación de los recursos vivos en la ZEE y en el área adyacente a ella, en particular sobre las poblaciones de peces transzonales y altamente migratorias; art. 2 inc. c.

4- La no aceptación del Acta final de la Conferencia, haciendo reserva sobre la Resolución III del Anexo I del Acta, no afectando la Cuestión de las islas Malvinas; art. 2 inc. d.

5- La necesidad de que se regule debidamente el tránsito marítimo de buques con carga de sustancias radiactivas de alta actividad, art. 2 inc. e.

6- La prelación preferencial de los métodos de solución de controversias. art. 2 inc. f.

La Argentina acepta la prelación: 1º Tribunal del Mar; 2º Tribunal Arbitral.

Por dicha norma, también se aprueba otra convención, denominada Acuerdo Relativo a la Aplicación de la Parte XI de la CONVEMAR, que es la llave encontrada para que los países industrializados se conviertan en Parte de ella, en atención a su disconformidad con la regulación original de las actividades económicas de los fondos marinos correspondientes a la Zona.

X. Ley Nº 24.543 [arriba] 

Convención de las Naciones Unidas sobre derecho del Mar

Apruébase la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptada por la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y el Acuerdo Relativo a la Aplicación de la Parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptados el 30 de abril de 1982 y el 28 de julio de 1994, ­respectivamente. (Sancionada: setiembre 13 de 1995. Promulgada de Hecho: octubre 17 de 1995).

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1. Apruébase la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, adoptada por la TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, en la ciudad de Nueva York el 30 de abril de 1982, firmada por la REPÚBLICA ARGENTINA, el 5 de octubre de 1984, cuyo texto original en idioma español consta de TRESCIENTOS VEINTE (320) artículos y NUEVE (9) Anexos, forma parte de la presente ley; y, el ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, que se incorporó al Anexo de la Resolución N° 48/263 de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS, que fue adoptado en la ciudad de Nueva York el 28 de julio de 1994 y cuyo texto original en idioma español consta de DIEZ (10) artículos y un Anexo, y que también forma parte de la presente ley.

Artículo 2º). Al depositarse el instrumento de ratificación, deberán formularse las siguientes declaraciones:

a) «Con relación a aquellas disposiciones de la Convención que tratan del paso inocente a través del mar territorial, es intención del Gobierno de la REPÚBLICA ARGENTINA continuar aplicando el régimen vigente en la actualidad al paso de buques de guerra extranjeros a través del mar territorial argentino, siendo dicho régimen totalmente compatible con las disposiciones de la Convención».

b) «En relación con la Parte III de la Convención, el gobierno argentino declara que el TRATADO DE PAZ Y AMISTAD celebrado con la REPUBLICA DE CHILE el 29 de noviembre de 1984, que entró en vigor el 2 de mayo de 1985 y que fue registrado en la Secretaría General de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de la Carta de la ­ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, ambos Estados ratificaron la vigencia del artículo V del TRATADO DE LIMITES DE 1.881 de acuerdo con el cual el Estrecho de Magallanes está neutralizado a perpetuidad y asegurada su libre navegación para las banderas de todas las naciones. El citado TRATADO DE PAZ Y AMISTAD contiene asimismo disposiciones específicas y un Anexo especial sobre navegación que incluye regulaciones para buques de terceras banderas en el Canal Beagle y otros pasos y canales del archipiélago de la Tierra del Fuego».

c) «La REPÚBLICA ARGENTINA acepta las disposiciones sobre ordenación y conservación de los recursos vivos en alta mar, pero considera que las mismas son insuficientes, en particular las relativas a las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorias, y que es necesario su complementación mediante un régimen multilateral, efectivo y vinculante que, entre otras cosas, facilite la cooperación para prevenir y evitar la sobrepesca, y permita controlar las actividades de los buques pesqueros en alta mar así como el uso de métodos y artes de pesca.

El gobierno argentino, teniendo presente su interés prioritario en la conservación de los recursos que se encuentran en su zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, considera que de acuerdo con las disposiciones de la Convención cuando la misma población o poblaciones de especies asociadas se encuentren en la zona económica exclusiva y en el área de alta mar adyacente a ella, la REPÚBLICA ARGENTINA, como Estado Ribereño, y los Estados que pesquen esas poblaciones en el área adyacente a su zona económica exclusiva deben acordar las medidas necesarias para la conservación de esas poblaciones o especies asociadas en el alta mar.

Independientemente de ello, el gobierno argentino interpreta que, para cumplir con la obligación que establece la Convención sobre preservación de los recursos vivos en su zona económica exclusiva y en el área adyacente a ella, está facultado para adoptar, de conformidad con el Derecho internacional, todas las medidas que considere necesarias a tal fin».

d) «La ratificación de la Convención por parte del gobierno argentino no implica aceptación del Acta Final de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar y a ese respecto la REPÚBLICA ARGENTINA, como lo hiciera en su declaración escrita del 8 de diciembre de 1982 (A/CONF. 62/WS/35), hace expresa su reserva en el sentido de que la Resolución III, contenida en el Anexo I de dicha Acta Final, no afecta en modo alguno la «Cuestión de las Islas Malvinas», la cual se encuentra regida por las resoluciones y decisiones específicas de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS 20/2065, 28/3160, 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, 44/406, 45/424, 46/406, 47/408 y 48/408, adoptadas en el marco del proceso de descolonización.

En este sentido y teniendo en cuenta que las Islas Malvinas, Sandwich del Sur y Georgias del Sur forman parte integrante del territorio argentino, el gobierno argentino manifiesta que en ellas no reconoce ni reconocerá la titularidad ni el ejercicio por cualquier otro Estado, comunidad o entidad, de ningún derecho de jurisdicción marítima que pretenda ampararse en una interpretación de la Resolución III que vulnere los derechos de la REPÚBLICA ARGENTINA sobre las Islas Malvinas, Sandwich del Sur y Georgias del Sur y las áreas marítimas correspondientes. Por consiguiente, tampoco reconoce ni reconocerá y considerará nula cualquier actividad o medida que pudiera realizarse o adoptarse sin su consentimiento con referencia a esta cuestión, que el gobierno argentino considera de la mayor importancia.

En tal sentido, el gobierno argentino entenderá que la materialización de actos de la naturaleza antes mencionada es contraria a las referidas resoluciones adoptadas por las NACIONES UNIDAS, cuyo objetivo es la solución pacífica de la disputa de soberanía sobre las Islas por la vía de las negociaciones bilaterales y con los buenos oficios del SECRETARIO GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS.

La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino.

Además, la REPÚBLICA ARGENTINA entiende que al referirse el Acta Final, en su párr. 42°, a que la Convención junto con las Resoluciones I a IV, constituye un conjunto inseparable, meramente describe el procedimiento que se siguió para evitar en la Conferencia una serie de votaciones separadas sobre la Convención y las Resoluciones. La Convención misma claramente establece en su art. 318, que solo sus Anexos forman parte integrante de ella, por lo que todo otro instrumento o documento aún cuando haya sido adoptado por la Conferencia no forma parte integrante de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR».

e) «La REPÚBLICA ARGENTINA respeta plenamente el derecho de libre navegación tal como está consagrado por la Convención; sin embargo, considera necesario que se regule debidamente el tránsito marítimo de buques con cargamentos de sustancias radiactivas de alta actividad.

El gobierno argentino acepta las normas sobre prevención de la contaminación marina, contenidas en la parte XII de la Convención, pero considera que, a la luz de los acontecimientos posteriores a la adopción de ese instrumento internacional, es preciso complementar y reforzar las disposiciones para prevenir, controlar y minimizar los efectos de la contaminación del mar por sustancias nocivas y potencialmente peligrosas y sustancias radiactivas de alta actividad».

f) «De acuerdo con lo establecido por el art. 287, el gobierno argentino declara que acepta en orden de prelación preferencial, los siguientes métodos de solución de controversias sobre la interpretación o aplicación de la Convención:

a) el Tribunal Internacional de Derecho del Mar;

b) Un tribunal arbitral constituido de conformidad con el Anexo VIII para cuestiones relativas a pesquerías, protección y preservación del medio marino, investigación científica marina y navegación, de acuerdo con el art. 1 del Anexo VIII. Asimismo, el gobierno argentino declara que no acepta los procedimientos previstos en la parte XV, sección 2 con respecto a las controversias especificadas en los párrs. 1 a), b) y c) del art. 298".

XI. Resumen sinóptico. El mar argentino [arriba] 

Argentina posee un extenso litoral marítimo de más de 4700 kilómetros recostados sobre el Océano Atlántico. Tiene una gran Plataforma Continental, es decir la prolongación del continente bajo el nivel del mar.

1- Aguas Interiores Las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial forman parte de las aguas interiores del Estado

2- Mar Territorial (MT): Se extiende más allá del territorio y de sus aguas interiores a la franja de mar adyacente a sus costas, hasta una distancia de 12 millas náuticas, medida desde las líneas de base normales o rectas (Art. 2 CONVEMAR).

3- Zona contigua (ZC): Zona Contigua al Mar Territorial que no puede superar las 24 millas desde las líneas de base. El ER puede tomar las medidas de fiscalización, limitada a las infracciones que se cometen dentro de las áreas de su soberanía, el territorio y el MT. La naturaleza jurídica de la ZC es la de la ZEE (Art. 33 CONVEMAR).

4- Zona Económica Exclusiva (ZEE): Área más allá del MT y adyacente a este, hasta una distancia de 200 millas náuticas, medidas desde las líneas de base (Art. 56 CONVEMAR). El Estado Ribereño tiene Derechos de soberanía sobre los Recursos Naturales (Art. 73 CONVEMAR); derecho de soberanía sobre las actividades; y jurisdicción sobre establecimientos y utilización de islas artificiales; instalaciones o estructuras; investigación científica marina; protección y preservación del medio marino (Art. 192 CONVEMAR).

5- Alta Mar (AM): Espacios marinos que quedan fuera de las ZEE nacionales. Abiertas a todos los Estados, sean ER o sin litoral. En ella, se ejercen libertades de: navegación; sobrevuelo; tendido de cables y tuberías submarinas; construcción de plataformas submarinas, libertad de pesca; de investigaciones científicas. Puede ser utilizado únicamente con fines pacíficos. No puede ningún Estado pretender la soberanía. El Estado del pabellón ejerce jurisdicción sobre los buques de su bandera y su tripulación.

6- Plataforma Continental (PC): Áreas submarinas que se encuentran más allá del mar territorial hasta el borde exterior del mar continental o hasta las 200 millas, medidas desde las líneas de base en las casos en que el borde exterior de dicho margen no alcance esa distancia. De todas formas, el límite exterior de toda la PC no puede superar las 350 millas desde las líneas de base o las 100 desde la isóbata de 25.000 m. Se llama también “Suelo jurisdiccional”.

7- Zona. Más allá de las PC, aparecen los fondos marinos que la CONVEMAR denomina la Zona y cuya naturaleza jurídica es independiente de las aguas suprayacentes y del espacio aéreo situado sobre ella. Son Patrimonio común de la Humanidad. Los recursos naturales pertenecen a la humanidad.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Warner Francisco. Ibíd.