JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Acción de revisión y rectificación
Autor:Moringo, Fernando
País:
Argentina
Publicación:Revista Argentina de Derecho Comercial y de los Negocios - Número 3 - Febrero 2012
Fecha:23-02-2012 Cita:IJ-LI-713
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I.- Introducción
II.- El contrato de cuenta corriente bancaria
III.- Las acciones de revisión y rectificación
IV.- Diferencias entre acción de revisión y rectificación de cuenta
V. Aplicación del art. 919 del Cód. Civ.. Efectos jurídicos del silencio. Aplicación de la doctrina de los actos propios
VI. Cuenta corriente mercantil y cuenta corriente bancaria. Integración del régimen jurídico de la cuenta corriente bancaria
VII. Conclusión
Acción de revisión y rectificación
 
Por Fernando Moringo
 
 
I.- Introducción [arriba] 
 
Han pasado más de siete años desde el dictado del conocido precedente “Avan S.A. c/Banco Torquinst S.A.”[1]. Entiendo que habiendo transcurrido el mencionado plazo es hora de reanalizar el fondo de la cuestión allí resuelta. En dicho precedente la Cámara hizo lugar a una acción de revisión de cuenta corriente bancaria, prescindiendo de la distinción entre las dos acciones de impugnación reguladas por el Código de Comercio, las de revisión y rectificación.
 
Entiendo que para realizar el análisis propuesto debe considerarse previamente las características del contrato de cuenta corriente bancaria, así como los efectos jurídicos que deben atribuirse a la conducta del cuentacorrentista durante la vigencia de la relación contractual con el banco.
 
Luego de esto, se haré especial hincapié en las diferencias esenciales que existen entre las dos acciones de impugnación antes mencionadas.
 
 
II.- El contrato de cuenta corriente bancaria [arriba] 
 
Este contrato es el contrato bancario por antonomasia, pues obligatoriamente una de las partes deberá ser un banco[2]. Si no interviene un banco podrá haber una cuenta corriente mercantil, una simple cuenta de gestión o cualquier otra cosa, pero no una cuenta corriente bancaria.
 
La característica apuntada permite concluir que todo aquel que pretenda abrir una cuenta corriente bancaria sabe que necesariamente deberá contratar con un banco. Sabe, o debe saberlo, que intervendrá en una actividad sumamente técnica y compleja, que requerirá de él una especial atención.
 
Por otra parte, el contrato de cuenta corriente es un contrato bancario autónomo[3], que se rige por sus propias normas (Arts. 791 a 797 del Cód. de Comercio y circulares del B.C.R.A.).
 
Más allá del típico servicio prestado por los bancos a través de la cuenta corriente bancaria –me refiero al pacto de cheque-, actualmente ésta se ha transformado en la cuenta en que el cliente centra todas las operaciones que tiene con el banco. De esta manera, siempre con la conformidad del cliente[4], aquí se debitarán y acreditaras los importes que el cliente le deba al banco o que éste le deba al cliente, respectivamente.
 
En este orden, se ha expresado que la cuenta corriente bancaria constituye el gran pulmón de absorción de las operaciones más variadas, allí confluyen las acreditaciones, los anticipos, las ejecuciones de encargos; en una palabra cerca de ella todo el movimiento negocial operativo entre el banco y el cliente termina por confluir en esta gran matriz que es la cuenta corriente bancaria.[5]
 
 
III.- Las acciones de revisión y rectificación [arriba] 
 
Entrando directamente en el tema de este trabajo, cabe afirmar que la cuenta corriente bancaria no puede ser objeto de un pedido global de revisión, ni tampoco resulta posible, a su respecto, con posterioridad a su aprobación extrajudicial o judicial, reabrir la discusión en torno de la procedencia de la inclusión o exclusión de determinadas partidas[6].
 
En efecto, debe tenerse presente que sobre la materia hay una norma legal específica (Art. 793 del Cód. de Comercio), según la cual por los menos ocho días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuenta corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de los cinco días. Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.
 
Es evidente que si se ha legislado un procedimiento para realizar impugnaciones a la cuenta corriente bancaria, respecto de cada una de las partidas en ella incluidas, con expresa fijación de plazos, la falta de impugnación de acuerdo con este procedimiento debe, necesariamente, tener una consecuencia en derecho. Esta consecuencia, no puede ser otra que la pérdida del derecho a realizar la impugnación en lo sucesivo. De lo contrario nunca –salvo cuando prescriba la acción- tendríamos una cuenta conformada y saldos definitivos.
 
Si durante la vigencia del contrato de cuenta corriente bancaria el cliente no hace uso de su legítimo derecho a impugnar las liquidaciones enviadas por el banco, ya sea por no haberlos considerado incorrectos o erróneos o por negligencia, los saldos informados quedan consentidos, conformándose su composición. La única excepción admisible a esto son los errores materiales o de cálculos, que no hagan a la sustancia del saldo conformado por el cliente ni a la inclusión o exclusión de partidas determinadas.
 
En definitiva, la norma a la que me vengo refiriendo (Art. 793, Cód. Comercio), con la reglamentación del B.C.R.A, es plenamente operativa y torna improcedente la revisión de los saldos parciales y final de la cuenta corriente y, consiguientemente, de cualesquiera de los débitos y, en general, partidas que los conforman.
 
En virtud del desarrollo formulado precedentemente es del caso concluir que la aprobación de los saldos, precluye el derecho del cuentacorrentista a impugnar posteriormente la cuenta.
 
 
IV.- Diferencias entre acción de revisión y rectificación de cuenta [arriba] 
 
Con independencia de lo expuesto en el apartado precedente, cabe señalar que existen marcadas diferencias entre la acción de revisión de la cuenta corriente y la acción de rectificación de saldo, prevista por el art. 790 del Código de Comercio, a la cual, en forma contraria a derecho, acude la Sala A en el fallo Avan.
 
Como enseña calificada doctrina[7], hay que tener en cuenta que la rectificación se debe distinguir de la posible revisión de la cuenta, que implicaría la reapertura de la discusión sobre la procedencia de la inclusión o exclusión de determinadas partidas, pues esta última deviene improcedente, por extemporánea, con posterioridad a su aprobación extrajudicial –expresa o tácita-, arbitral o judicial.
 
La única reserva que se admite a la inmutabilidad de las registraciones asentadas en cuenta corriente una vez aprobada ésta se refiere a los vicios puramente formales o a errores de cálculo[8]. Es decir, lo que se busca con la acción de rectificación es corregir errores materiales producidos al asentar los movimientos de la cuenta corriente[9]. Las inexactitudes a subsanar deben ser individualizadas perfectamente, especificando cada asiento que se impugna.
 
El pedido de revisión no puede confundirse con la acción de rectificación, dado que, a diferencia de esta, el primero implica la objeción de elementos sustanciales, de fondo, incorporados a las partidas de la cuenta corriente[10].
 
Lo que sucede es que como la acción de revisión está sujeta a estrictos requisitos de procedencia –como la impugnación de las partidas en los plazos fijados legalmente- muchos pretenden soslayarlos mediante la utilización de una acción que se encuentra concebida y regulada con alcances muy diferentes.
 
La acción de revisión de la cuenta ‑cuya naturaleza sería la de una acción meramente declarativa negativa- está sujeta a un plazo de caducidad, ya que aprobada expresa o tácitamente aquélla se pierde la acción. En consecuencia, la reapertura de la discusión sobre la procedencia de la inclusión o exclusión de determinadas partidas, desde su inicio por presentar yerros sustanciales, resulta improcedente por extemporánea, con posterioridad a su aprobación extrajudicial o judicial[11].
 
En conclusión, desconocer los efectos de la falta de impugnación en los plazos legalmente previstos implicaría, ni más ni menos, un claro e injustificado apartamiento del Código de Comercio y de las acciones específicas en él previstas en punto a la revisión o rectificación de los saldos de las cuentas corrientes bancarias.
 
 
V. Aplicación del art. 919 del Cód. Civ.. Efectos jurídicos del silencio. Aplicación de la doctrina de los actos propios [arriba] 
 
En la línea de razonamiento que vengo exponiendo, corresponde señalar que en la materia en análisis también es de estricta aplicación la norma del art. 919 del Cód. Civ., de acuerdo a la cual el silencio opuesto a actos o a una interrogación no es considerado como una manifestación de voluntad, conforme al acto o a la interrogación, sino en los casos en que haya una obligación de explicarse por la ley o por las relaciones de familia o a causa de una relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.
 
En la cuenta corriente bancaria hay una norma legal que exige una conducta activa del cliente, debe manifestar su voluntad de impugnar una o varias partidas determinadas. Asimismo, el silencio del cliente tiene una consecuencia expresamente prevista.
 
No puede soslayarse que quien teniendo la concreta posibilidad, el interés y el deber de expresarse, y en especial de contradecir, omite conscientemente hacerlo frente a aquellos a quienes debería declarar su oposición, hace una declaración silenciosa de consentimiento.
 
Por aplicación de esa preceptiva, cabe afirmar que cuando el cliente deja pasar el plazo legalmente otorgado sin realizar impugnaciones, se materializa la aprobación tácita de los débitos y créditos incluidos en la cuenta corriente bancaria y el saldo informado es definitivo.
 
Desde otra perspectiva de análisis, corresponde poner de relieve que, según el desarrollo clásico de la doctrina de los actos propios adoptada por la C.S.J.N. un sujeto no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz[12].
 
La existencia de una conducta vinculante por parte del cuentacorrentista (como es la no impugnación de los resúmenes en el plazo otorgado para ello), genera una expectativa cierta y legitima en el banco, sobre la exactitud de la cuenta e inalterabilidad del saldo.
 
En síntesis, la necesidad de mantener un comportamiento coherente en el marco de una relación jurídica determinada, inhibe al cuentacorrentista –como necesaria consecuencia del deber de obrar de buena fe- desconocer las consecuencias de su conducta jurídicamente relevante, manifestada mediante signos inequívocos, la plena conformidad con lo actuado por el banco y, específicamente, con los saldos generados en su cuenta corriente y débitos aplicados.
 
Concretamente, la falta de impugnación en el tiempo legalmente previsto es una conducta jurídicamente relevante por parte del cuentacorrentista que no puede ser desconocida por éste y que le impide volverse contra su propio accionar.
 
 
VI. Cuenta corriente mercantil y cuenta corriente bancaria. Integración del régimen jurídico de la cuenta corriente bancaria [arriba] 
 
Al aplicarse el art. 790 del Cód. de Comercio a la cuenta corriente bancaria, debe tenerse presente lo que el mismo código regula para este contrato. Esto es así porque al aplicarse a la cuenta corriente bancaria una norma que el Legislador previó para la cuenta corriente mercantil, la aplicación no puede hacerse lisa y llanamente. Debe tenerse en cuenta la diferente naturaleza de cada uno de los contratos y como operan cada uno de ellos.
 
En consonancia con lo expuesto, cabe destacar que, si bien la cuenta corriente bancaria es una especie de la mercantil, cada uno de estos contratos tienen particularidades que los distinguen y les otorga autonomía. Entre estas particularidades, cabe destacar el funcionamiento del instituto de la compensación.
 
En la cuenta corriente mercantil, la compensación sólo se realiza al momento de liquidar la cuenta, lo que sucede en los períodos de tiempos acordados por las partes (conf. art. 771, del Cód. Com.). Hasta tanto no se liquide la cuenta no existe un saldo, y ninguna de las partes es deudora ni acreedora. Por el contrario, en la cuenta corriente bancaria la compensación es automática[13]. Todos los débitos y créditos se compensan en el mismo momento en que son registrados, lo que determina que la cuenta siempre tenga un saldo, sea éste deudor o acreedor.
 
Estas diferencias son las que llevan a reconocer, en la cuenta corriente mercantil, el derecho de cualquiera de las partes a ejercer una acción de revisión global de la cuenta, en virtud del art. 790 del Código de Comercio. El motivo es muy evidente, pues en este contrato no existe la obligación de una de las partes de enviar mensualmente –como es de práctica en la actividad bancaria- un resumen de cuenta en el que se detallen todos los débitos y créditos realizados en la cuenta e informar el saldo. Por consiguiente, en la cuenta corriente mercantil, tampoco se prevé la carga de impugnar los débitos o créditos en ella incluidos, ni mucho menos la consecuencia de la falta de impugnación.
 
 
VII. Conclusión [arriba] 
 
Como corolario de lo expuesto, cabe concluir que, una correcta interpretación de los arts. 790 y 793 del Código de Comercio, que tenga en cuenta la dinámica del comercio y la necesaria seguridad jurídica que debe haber en el ámbito económico y, en especial en la actividad bancaria, llevan a una necesaria distinción entre las acciones de revisión y rectificación de la cuenta corriente bancaria. Cada una de estas acciones están previstas para fines diferentes y sometidas a requisitos de procedencia también diferentes.
 
Asimismo, debe tenerse presente que al integrar el régimen jurídico de la cuenta corriente bancaria con normas que regulan a la cuenta corriente mercantil, dicha integración deberá tener en cuenta las normas que específicamente regulan a la primera, a fin de respetar su naturaleza y funcionamiento.
 
Por otra parte, no puede perderse de vista que la distinción propiciada entre las acciones de revisión y rectificación no perjudica en lo absoluto los derechos de los cuentacorrentista, a los que sólo se les exige que ejerzan su derecho a realizar todas las impugnaciones que entienden le corresponden dentro del plazo que les fija la norma. Si, por los motivos que fueren, se considerase que este plazo es exiguo, deberá modificarse la norma y otorgar uno más amplio. Lo que no puede hacerse es desconocer lo que surge de normas legales vigentes.
 
Finalmente, estimo necesario destacar que lo resuelto por la Sala A en el ya citado precedente Avan implicó un claro apartamiento de las normas legales aplicables al contrato de cuenta corriente bancaria. Esto se patentiza en el voto de la Dra. Piaggi, quien reconoció que tal tesis propugnada significaba un apartamiento de la letra del Código de Comercio, al expresar que “como es fácil prever los saldos ´definitivos´ según la letra del art. 793 del cód. de comercio, no revisten ese carácter, ni en estrictez merecen tal calificativo. Pese a la letra del Código de Comercio, los saldos allí mencionados como ´definitivos´, son revisables...” (el destacado me pertenece).
 
Es lamentable que la Cámara haya hecho lugar a la demanda “pese a la letra del código” y considerando que cuando el Legislador dijo que un saldo es definitivo se ha equivocado, pues se lo considera revisable.
 
Acaso no es más lógico y ajustado a derecho interpretar que cuando el Legislador dijo que un saldo es definitivo es porque, en uso de sus facultades, le ha otorgado ése carácter; y que si ha fijado un plazo para realizar impugnaciones es porque una vez vencido dicho plazo ya no pueden realizarse la impugnación. Más allá de estas apreciaciones, lo cierto es que la mayoría de los jueces que han votado en el citado precedente prefirieron desconocer los claros términos del Código de Comercio y buscar una solución novedosa no prevista en él.
 
 


[1] CNCom. Sala A integrada, 17/02/2004, LL 2004-D-948. 
[2] GIRALDI, Pedro, Cuenta corriente bancaria y cheque, Astrea, Buenos Aires, 1973, pág. 57.
[3] Cfr. BARBIER, Pablo C., “Apuntes sobre la cuenta corriente bancaria”, LL 200-C-369. 
[4]Art. 793, in fine del Código de Comercio.
[5] Conf. Salvatore Maccarone, Osservazione in tema de conto corrente bancarie, en “Le Operazione Bancarie”, t. II, pág. 608. Citado por VILLEGAS, Carlos G., Teoría y Práctica del Cheque y la Cuenta Corriente Bancaria, Ed. Vázquez Mazzini Editores, Buenos Aires, 2001, pág. 21. 
[6] Cfr. CNCom., Sala A, 26.11.1997, “Bidou, Juan Carlos c/Banco de Crédito Argentino S.A.”, ED. 177-132.
[7] Fernandez, R.L. – Gomez Leo, O.R., Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, 2da. Edición, Depalma, Buenos Aires 1991, Tomo III-D, p. 234.
[8] Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Rosario, sala VI, 10/03/1993, “Liscawe S. A. c. Banco Popular de Rosario”, LA LEY 1994-A, 219, cita Online: AR/JUR/377/1993.
[9]GOMEZ LEO –GOMEZ BUQUERIN, Legislación Comercial Anotada – Volumen 1, Código de Comercio, Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 711. 
[10] FIGUEROA CASAS, Pedro J., “Cuenta Corriente Bancaria”,en en ROUILLON, Adolfo A. N. (director) y ALONSO, Daniel F. (coordinador), Código de Comercio Comentado y Anotado, LL, tomo II, pág. 324.
[11] CNCom., Sala A, 26.11.1997, “Bidou, Juan Carlos c/Banco de Crédito Argentino S.A.”, ED. 177-132.
[12] C.S.J.N., Fallos: 255:216; 279:350; 290:216; 297:236; 310:1623, 2117; 311:1695 y 1880; 316:1802; 317:524,entre muchos otros.
[13] VILLEGAS, Carlos G., Teoría y Práctica del Cheque y la cuenta corriente bancaria (con las reformas de la Ley de competitividad), Villegas Grupo Editor – Vazquez Manzini editores, Buenos Aires, 2001, pág. 37.


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