JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Marco práctico y teórico derivado de la aplicación de la normativa de consumo a las obligaciones de las aseguradoras de riesgos de trabajo y sus efectores
Autor:Cosentino, Patricio M. - Pérez, Fernando Sebastián
País:
Argentina
Publicación:Revista de Derecho del Consumidor - Número 3 - Noviembre 2017
Fecha:15-11-2017 Cita:IJ-CDLXXXIV-2
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
1. Introducción
2. El trabajador como parte de una relacion de consumo
3. Las obligaciones de las art en relación al trabajador accidentado a la luz de la LDC
4. Consecuencias de la aplicación de la ldc respecto de los incumplimientos de las ART y sus prestadores/efectores
5. La aplicación de daño punitivo como elemento disuasivo
6. Epílogo
Notas

Marco práctico y teórico derivado de la aplicación de la normativa de consumo a las obligaciones de las aseguradoras de riesgos de trabajo y sus efectores

Fernando Sebastián Pérez
Patricio Manuel Cosentino

"Si queremos que los sujetos más débiles física, política,
social o económicamente sean tutelados frente a las leyes de los más fuertes,
es preciso sustraer su vida, su libertad y su supervivencia,
tanto a la disponibilidad privada como a la de los poderes públicos,
formulándolos como derechos en forma rígida y universal."
Luigi Ferrajoli.

1. Introducción [arriba] 

El presente trabajo tiene por finalidad, analizar la cuestión relativa al estudio de las obligaciones que se suscitan en el marco del sistema de riesgos del trabajo, por parte de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo[1] creadas por la ley 24.557[2], y de su abordaje como relación de consumo entendiendo la misma entre la ART-trabajador, y/o trabajador-prestador. Este plano de análisis aparece modificando y nutriendo el marco jurídico/obligacional de la Aseguradora contratada por el empleador.

Ya desde el comienzo del sistema (1996) se presentaron numerosos problemas relativos a la falta de cumplimiento de los objetivos que el mismo se proponía.

En síntesis, y tomando los preceptos del novel Código Civil y Comercial de la Nación, podemos hablar de dos obligaciones principales en cabeza de las Aseguradoras: primero la de prevención (art. 1710, 4 Y 31 de la LRT y dto. 170/96, consid. 5°) y, cuando ésta no resulta suficiente, la de reparación (art. 1716, arts. 11 a 18 de la ley 24.557, 3 de la 26.773, etc).

Y en los hechos, nos encontramos con una judicialización relativa a acciones que pretenden atacar cuestiones sobre la constitucionalidad que el sistema propone de reparación, su cuantía y en menor medida cuestiones resueltas por amparos, ante la negativa al otorgamiento del trabajador accidentado e incapacitado de prestaciones en especie que las ART niegan.

En este sentido, dice Horacio Schick[3] que son frecuentes los incumplimientos de las prestaciones en especie relativas al deber legal de prestación médica adecuada: altas médicas inadecuadas, deficiente atención médica, insuficiencia, impericia (mala praxis) y demoras.

Es decir, suele suceder que la litigiosidad se centra en las cuestiones relativas a la fase indemnizatoria o en lo relativo a las prestaciones dinerarias que el mismo establece ya determinada la incapacidad permanente (Parcial o Total) o ante la eventualidad del fallecimiento del trabajador (caso en el que por derecho propio son sus derechohabientes los acreedores de dichas prestaciones).

Debido a aquello existen muchas otras órbitas dentro de este complejo sistema, que tienen que ver con la situación jurídica del trabajador tanto relativas al incumplimiento del deber de prevención[4], como cuándo ya accidentado recibe prestaciones de la ART que, aunque complejizan más al tema[5], nos sirven para tener una visión más completa y funcional mediante el principio “pro homine”, sumado al “pro trabajador” y por supuesto “pro consumidor”.

En este orden de ideas, el nuevo Código Civil específicamente legisla el "Contrato de Consumo" (art. 1092 a 1122). Asimismo el propio cuerpo normativo establece en materia de eficacia vinculante de los contratos una fórmula legal que supera las normas derogadas, sin conceder al llamado efecto relativo un carácter invariable. Aludiendo a los casos previstos por la ley (art. 1021 CCCN), siendo el caso relativo a la ley 24.557, donde el dependiente es acreedor de la obligación de prevención.[6] Cuestión debidamente zanjada en el fallo “Torrillo”[7] entre otros muchos pronunciamientos.

Sobre este tema, ha aumentado la cantidad de autores que traen la idea de que el trabajador asume la posición de "consumidor final" de los servicios que deben prestar las ART. Sumado a aquello, también hay un importante sector de la doctrina que viene insistiendo en la prevalencia de la Ley de Consumo por sobre la Ley de Seguros siendo uno de sus mayores exponentes el Dr. Waldo Sobrino.[8]

En consecuencia, entran en juego, además de las normas de la LRT, la Ley de Salud Mental (Ley n° 26.657), la Ley del Paciente (Ley n° 26529), Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad (Ley n° 24.901), la Ley de Defensa del Consumidor (LDC n° 24.240 y sus modificatorias) etc. En efecto, frente al paciente o enfermo están como sujetos obligados “…el o los profesionales de salud o el o los agentes de la salud y cualquier efector que se trate…” (art. 2, Ley 26.529). Cuando se refiere a “cualquier efector que se trate” obviamente atrapa entre sus normas a la ART como prestador de salud frente a un paciente específico y particular como es el trabajador.

Es decir, la ley afecta la relación ente el paciente-trabajador y su prestador de salud-ART. Como adelanté, también se ve afectada dicha relación por la LDC, la que toma esa vinculación desde otra perspectiva la del trabajador-consumidor equiparado y su prestador de seguro de salud (ART)-proveedor y la tiene como una relación de consumo.

Como último comentario, no debemos obviar la posibilidad de que las ART y sus prestadores o efectores, sean pasibles de la multa civil del art. 52bis. La misma, en atención a la mentada y compulsiva tendencia a incumplir obligaciones relativas a la salud y la dignidad del trabajador, puede ser una herramienta disuasiva y eficaz a los efectos de mejorar un sistema que se muestra absolutamente impotente en su capacidad de cumplir con los objetivos que enuncia como primordiales.

2. El trabajador como parte de una relacion de consumo [arriba] 

Como primer punto a desarrollar en el presente, se hace menester proceder a un análisis sobre el marco normativo que fundamenta la aplicación de los derechos y obligaciones que devienen de la legislación consumeril, a un sistema de seguro obligatorio como lo es el de ART.

Así pues, el sistema de ART consiste en un seguro obligatorio cuyo objeto principal consiste en proteger a los damnificados, otorgándoles prestaciones específicas y, en caso de corresponder, - entre otros- indemnizarlos. En efecto, la función social del seguro da origen a su carácter obligatorio que se traduce en una obligación de resultado tendiente a preservar la integridad psicofísica del trabajador, en cabeza de la ART (y del empleador, en los términos del art. 75 LCT entre otros).

Ahora bien, en análisis sobre el origen vinculo jurídico que regula las relaciones que componen al régimen de ART podemos afirmar, conforme sostiene Eduardo L. Mezio[9], que entre el trabajador y el empleador existe un contrato de trabajo y que entre un empleador y una ART existe un contrato de afiliación, pero resta precisar o determinar cuál es el vínculo jurídico entre el trabajador y la ART.

En orden a ello, la ley de defensa del consumidor no arroja mayores dudas en que una ART reviste la calidad de proveedor, pues claramente encuadra en los términos de su artículo 2 en virtud de tratarse de personas jurídicas que llevan a cabo una actividad profesional comercializando servicios de prevención, rehabilitación y salud.

Quizás requiera un mayor análisis el hecho de determinar si un trabajador encuadra en el concepto de "consumidor final" en los términos que establece la citada norma. Recordemos que la ley 24.240 define al consumidor como aquella persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. En efecto, existen tres características principales en la definición de consumidor[10], a saber, el Destino Final que supone retirar el producto o servicio del mercado, lo que equivale al fin de su vida económica o salida de la cadena de valor; el Beneficio Propio que hace referencia al uso privado, no profesional y, finalmente, la Vulnerabilidad entendida como la hiposuficiencia del consumidor, la noción de sujeto vulnerable que fuere tenida en cuenta por el legislador a la hora de sancionar la ley 24.240.

Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto puede afirmarse que, en el sistema de riesgos de trabajo, se coloca al trabajador como destinatario final de los servicios y prestaciones brindadas ya sea directamente por la ART o a través de prestadores subcontratados por esta, en otras palabras, el trabajador es un sujeto pasivo de prestaciones médicas frente a la ART. El hecho de que un trabajador y la ART no se encuentren directamente vinculados por un contrato no resulta fundamento suficiente para desechar la aplicación del régimen consumeril, pues, resulta ser el beneficiario de un seguro de carácter obligatorio cuyo objeto es otorgar prestaciones a fin de salvaguardar la integridad psicofísica de su persona. A esto último hay que agregar la función social que cumplen las aseguradoras de riesgo de trabajo y el principio interpretativo "in dubio pro consumidor" que en este caso se traduce en una interpretación que debe efectuarse para ampliar su protección dado el estado de vulnerabilidad e hiposuficiencia del trabajador.

En el caso Mosca[11], la corte puso de manifiesto, entre otras cuestiones, la amplitud de las relaciones de consumo, dejando en claro que las mismas exceden el marco de un contrato. Cabe recordar asimismo que la norma abarca no solo a los contratos, sino a actos unilaterales como la oferta (etapa pre-contractual) y situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de los sujetos no contratantes (deber de seguridad). Esto es así en virtud a que el concepto de relación de consumo conferido en el art. 1092 del código civil y comercial es un concepto más amplio que el de contrato de consumo, definido por el art.1093 de dicho código: "...la fuente de esta relación jurídica puede ser un contrato o actos unilaterales o bien hechos jurídicos que vinculen a los sujetos" (conf. fallo “Ferreyra”, cons. 5°). No resulta razonable excluir de la protección del régimen consumeril al trabajador por el mero hecho de no haber contratado o adquirido directamente un bien o servicio con la ART, más aun, siendo que resulta ser el beneficiario de sus prestaciones.

Conforme lo expresa el art. 3 de la ley nacional 24.240, debe señalarse que el régimen no es exclusivo, sino integrativo de normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, consagrando que en caso de duda prevalecerá la norma más favorable al consumidor, siendo este mismo principio interpretativo ratificado por el art. 1094 CCCN. Asimismo el "in dubio pro debilis" constituye un principio que también es asumido y ratificado por la ley de contrato de trabajo, conforme lo recepta expresamente la ley N° 20.744 en su art. 9: "...En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador..."; y en su art. 17 bis cuando señala que "...Las desigualdades que creara esta ley a favor de una de las partes, sólo se entenderán como forma de compensar otras que de por sí se dan en la relación....". Así pues, ambos sistemas son coherentes y complementarios en la protección del sujeto que resulta vulnerable en el vínculo jurídico existente: lejos de complicar la situación del trabajador, estos juegos de normas convergen de manera positiva y concurren a su auxilio, por ser un vulnerable jurídico en más de un sistema legal.

En tenor a lo analizado, no surgen mayores dudas para afirmar que el trabajador puede ser considerado consumidor en relación con la ART así como tampoco surgir algún impedimento legal que restringa aplicación del régimen consumeril, consagrado de orden público conforme lo previsto en el art. 65 de la ley 24.240.

3. Las obligaciones de las art en relación al trabajador accidentado a la luz de la LDC [arriba] 

En este punto es importante detenerse en lo que sucede en el marco de las controversias suscitadas en relación a aquellas obligaciones de las ART que el ordenamiento impone.

Cómo manifestamos en el introito, el mismo sistema de forma evidente ha intentado cerrar cualquier puerta de entrada a normativa ajena a la normativa especial (Leyes 24.557, 26.773, 27348; Dtos. 54/2017, 1078/2000, 1694/2009, 1472/15, 717/96, res. 298/17, etc.), ya sea en cuestiones relativas a la responsabilidad civil de las ART, la cuantía de las prestaciones dinerarias o su forma de otorgamiento, constitucionalidad de la tarifa del sistema, o la reciente discusión sobre la constitucionalidad del trámite previo y excluyente por sede administrativa (por ejemplo referida a los arts. 1 y 2 de la ley 27.348) para reclamar las prestaciones del sistema. Ello en el marco de un volumen alto de denuncias por accidentes que en un alto porcentaje derivan en incapacidades menores al 50%[12], muchas de ellas no generando incapacidad, por lo que las prestaciones en especie se convierten en la única obligación de las ART respecto del beneficiario.

Sin perjuicio de lo relevante de la temática referida y en orden a que excede el marco de este trabajo, existen obligaciones tan o más importantes que surgen de la ley, en lo referido a la actuación de las mismas ART y/o de los efectores que la misma contrata, que tienen respecto de la prevención de los accidentes y enfermedades profesionales (Art. 1.1 y 2.A de la ley 24.557) y con las prestaciones en especie en materia de rehabilitación (Art. 1.2, b ley 24.557; art.. 1, 1° Párr. y 2, 2° párr. ley 26773).

Asimismo, la falta del otorgamiento de las prestaciones dinerarias sustitutivas del salario durante la ILT (art. 13 LRT) y las relativas a las prestaciones dinerarias derivadas de la incapacidad permanente determinada pueden generar en cabeza de la ART responsabilidad civil.[13]

En este sentido el art. 20[14] se refiere a las prestaciones médicas que recibirá el trabajador por parte de los prestadores propios o contratados, con los requisitos de la Res. 2/96 de la SRT (personal médico, infraestructura y equipamiento). Misma obligación pone en cabeza de la ART el art. 26.7 de la LRT, cuando específicamente reza que “…con carácter de servicio propio o contratado. de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales.”

En consecuencia, respecto del área médico-curativa será importante tener en cuenta que a la hora de las responsabilidades frente al trabajador-paciente y consumidor, se puede recurrir entre otros al art. 40 de la LDC que habla de la responsabilidad solidaria de todos los que se encuentren en la cadena de producción frente al consumidor cuando se produce daño por el vicio, riesgo o “prestación del servicio”. [15]

Esta responsabilidad es fruto de la garantía de seguridad y que en el caso concreto de la LDC se presenta de manera amplia, ya que no enumera excepciones, por lo tanto ante la duda debe estarse a favor del consumidor y en el caso el trabajador consumidor de tales servicios[16].

Así lo expresa el art. 1094 del CCCN cuando dice “las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor…En caso de duda sobre la interpretación de este código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor”, en un todo conforme con lo dispuesto por el art. 3 LDC y el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo (“En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al Trabajador, considerándose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de las instituciones del derecho del trabajo”).[17]

Cuando las prestaciones no se otorguen en forma “adecuada” se deberá responder por los daños que provoquen la inadecuada prestación del servicio. E inclusive podrá el trabajador exigir el cumplimiento forzado o aceptar la prestación de un servicio equivalente a costa de la ART, como lo autoriza el art. 10 bis de la 12 LDC; lo que permite al trabajador enfermo apelar a que otro y otros prestadores soluciones su situación de salud a costa de la ART incumplidora. Estas obligaciones en el marco del principio de prevención que contempla el art. 5 y 6 de la LDC en sintonía con el art. 4 apartado 1 de la LRT, la Ley de higiene y seguridad 19.587, los Convenios de la OIT nº 155 y 187.[18]

Pero lo que hay que advertir y lo podemos inferir del punto anterior es que el caso del trabajador presenta una situación particular, y es que es un verdadero paciente cautivo de la ART y por lo tanto se encuentra atado a las prestaciones en especie que la aseguradora disponga para él o más bien imponga, e inclusive el alta médica o los escasos porcentajes de incapacidad que asigna en muchos casos por debajo de la realidad que el paciente presenta. [19]

Por lo tanto el trabajador enfermo o accidentado es un paciente y los sujetos obligados frente a él son: "...el o los profesionales de salud o el o los agentes de la salud y cualquier efector que se trate..." (art. 2° de la ley 26.529). Ello sumado a las obligaciones que dicha normativa impone en materia de derecho de los pacientes, historia clínica y consentimiento informado.

En este sentido debemos destacar sobre la norma en análisis, lo referido al capítulo de “Derechos y actos personalísimos” del CCCN: a) Art. 51, inviolabilidad de la persona humana; b) Art. 52, Afecciones a la dignidad; c) Artículo 55, consentimiento para derechos personalísimos y; d) Art. 59, Consentimiento informado para actos médicos.[20] Estas disposiciones engloban la obligación de trato digno del art. 1097 del CCCN y del art. 8bis de la LDC.

4. Consecuencias de la aplicación de la ldc respecto de los incumplimientos de las ART y sus prestadores/efectores [arriba] 

Entre algunas de las consecuencias de integrar en la regulación relativa a la relación jurídica entre el Trabajador y la ART las disposiciones de la LDC (con basamento constitucional) podemos enumerar las siguientes:

A) Posibilidad de reclamar Daños punitivos, derivando aquello en una herramienta para disuadir al incumplidor de reiterar con la conducta gravosa según el ordenamiento, teniendo efecto ejemplificador, sancionatorio y hasta preventivo.[21]

B) Posibilidad de entablar acciones de clase en representación de un colectivo de personas. Ello conforme los arts. 52 y 54 de la LDC y art. 1712 del CCCN.

C) Control de la autoridad de aplicación de la LDC a las ART, incluido poder de policía de los arts. 43 y 44 de la LDC.

D) Plazo de prescripción de 3 o de 5 años (art. 50 LDC y 2561; o art. 2560, por aplicación del 1094 del CCCN).

E) Procedimiento más abreviado en la jurisdicción conf. Art. 53 de la LDC, aplicando cargas dinámicas de la prueba (art. 1735 CCCN y 53 LDC).

F) Beneficio de gratuidad del art. 53 LDC, aún demandando por responsabilidad civil a una ART, ante la vulneración del deber de prevención o seguridad, superando los límites que imponen los arts. 4 y 17.2 de la LRT, sin necesidad de plantear la inconstitucionalidad[22].

5. La aplicación de daño punitivo como elemento disuasivo [arriba] 

Un apartado de especial análisis sobre las consecuencias de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor sobre las ART y sus prestadores merece la figura conferida en el art. 52 bis de la ley 24.240, es decir, el Daño Punitivo.

La citada figura introducida por el legislador a partir en la reforma del año 2008 a raíz de la ley Nº 26.361 constituye una multa civil cuyo objetivo consiste en disuadir al proveedor respecto de conductas especulativas que impliquen un incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales. Asimismo, dicho artículo establece la solidaridad frente al consumidor cuando por el incumplimiento sean responsables más de un proveedor siendo que, en el supuesto de análisis, se traduciría en una solidaridad existente entre prestador y ART.

Pese a no constituir el objeto de la presente ponencia un análisis pormenorizado de la citada figura, debemos señalar que el legislador, al momento de introducir la figura de Daño Punitivo mediante la reforma de la ley 26.361, se apartó del restrictivo criterio que sostenía que solo debía condenarse a pagar daño punitivo a un proveedor cuando existiera un previo calculo especulativo sobre los beneficios a pagar sobre el costo de hacer un producto más seguro. En este sentido, para que la actuación de un proveedor merezca la citada sanción, la norma solo exige el incumplimiento por parte de éste respecto de sus obligaciones legales o contractuales (criterio amplio). No obstante, dentro de la jurisprudencia (Stiglitz, Ruben S. y Pizarro, Ramon D.) existe un consenso en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos solo proceden en supuestos de gravedad, calificados por el solo o la culpa grave del proveedor o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados, por ejemplo, por un abuso de posición de poder respecto de los derechos individuales[23].

En efecto, la realidad actual nos indica que el sistema de riesgos del trabajo argentino, a pesar de los continuos cambios legislativos, sigue evidenciando graves falencias sobre todo en lo relativo a los remedios que ofrece para los casos de incumplimiento de las aseguradoras de sus obligaciones legales de prevención, seguridad y cobertura de prestaciones en especie. Se observa en la práctica que la mayoría de las ART, son reticentes al momento de cumplir con su deber legal de otorgar prestaciones en especie adecuadas y/o cumplir con el deber de seguridad delegado en ellas: altas médicas inadecuadas, deficiente atención médica, insuficiencia, impericia y demoras.

De lo expuesto nada impide que, ante un claro incumplimiento de sus obligaciones legales asumidas, la eventual aplicación de Daño Punitivo por parte de los jueces sobre las ART y los prestadores, pudiera resultar como una herramienta de particular utilidad para disuadir estas conductas especulativas en aras de procurar un cumplimiento de sus obligaciones de manera más rápida y efectiva.

6. Epílogo [arriba] 

El tema en análisis nos pone el desafío de comenzar a adaptarnos, a ver y a vivir el Derecho como un todo, y ya no como compartimientos estancos y distantes.[24]

En este orden de ideas, para Aída Kemelmajer, el diálogo de fuentes como pauta interpretativa tiene ventajas superadoras con respecto a los sistemas de interpretación tradicionales: “Cualquiera sea la opción (superar, incluir, total o parcialmente) se ha establecido un diálogo de fuentes para que la regla sea siempre la que

protege mejor a la persona humana, sea la ley general o especial, anterior o posterior. O sea, la interpretación se hace dialógicamente. Ciertamente, el diálogo no siempre es fácil, porque exista un verdadero desbordamiento de fuentes que hace necesaria una nueva tipología y clasificación, sobre todo por la entrada en el Código Civil de materias tales como la bioética, y el ambiente, ramas en sí mismas interdisciplinarias. Por eso el Código proporciona pautas para una prioridad entre esas fuentes, tal como surge de los arts. 150 (leyes aplicables a las personas jurídicas privadas), 963 (prelación normativa en materia contractual) y 1709 (prelación normativa en el ámbito de la responsabilidad civil).”[25]

El actual criterio de prelación normativa está relacionado con el orden público, y con la indisponibilidad de los derechos. Dicho en otras palabras: la Equidad subordina a todas las normas y a todos los principios. El magistrado, haciendo un esfuerzo interpretativo superior al que venía haciendo en los días de la codificación velezana, deberá buscar en todo el sistema la norma vigente más próxima a la solución equitativa para el caso. Ese criterio, pensamos, es receptado por el art. 963 CCyC. La norma que debe buscar el Juez no es ni más nueva ni más vieja, ni más especial ni más general; es la más justa. En este nuevo contexto la tarea hermenéutica es tan vital para el sistema como compleja a la hora de ponerla práctica.[26] Como bien reflexiona Fernando Ubiría: “En los fundamentos sea clara que en la tarea interpretativa se debe recurrir a todo el sistema de fuentes a la utilización no sólo de reglas sino también de principios y valores. La complejidad es sin dudas mayúscula, y además pone de manifiesto el rol preponderante que es llamado a cumplir el Poder Judicial, pues se destaca la labor del juez, y la influencia de los precedentes, extremo que revela cierto acercamiento con el sistema anglosajón del common law”. [27]

El entendimiento del art. 42, conjuntamente con el art. 14 bis de nuestra Carta Magna, nos obliga a hacer una interpretación no tanto “novedosa”, sino más bien necesaria e ineludible[28], efectiva y comprensiva del ordenamiento jurídico como fórmula protectora de los derechos de los trabajadores. Por ello, una afectación en su integridad psicofísica derivada de un accidente o enfermedad profesional requiere que el dispositivo protectorio del Derecho, sin importar de que disciplina puntualmente se trate, se active a los efectos de proteger este bien jurídico de máxima jerarquía en el ordenamiento jurídico.

En esta situación nos encontramos, donde la inescindibilidad del trabajo y la condición humana, hace nacer ese compromiso de libertad y dignidad de la persona.

Sin intención de repetirnos, debemos destacar que la situación de trabajador en su condición de consumidor de las prestaciones derivadas del sistema de seguro en análisis, teniendo las mismas la función primordial de proteger la salud del mismo, no siendo parte contratante ni teniendo posibilidad de elegir la aseguradora que otorgará las prestaciones; implica un deber legal de máxima protección y a su vez de control por parte del ordenamiento.

Si el trabajador pone a disposición su trabajo, es decir su persona en favor de la organización empresarial del empleador, entonces el trabador accidentado, encuentra específicamente vulnerada temporaria o permanentemente su capacidad de trabajo, y esta situación como dijimos hace necesario que el dispositivo protectorio sea lo más eficaz posible.

En este sentido debemos evitar aquello que dice el maestro Mario E. Ackerman, respecto de la cosificación de las personas que trabajan no es sino otro modo de confiscación de su libertad, y con ella, un agravio a la condición humana.[29]

Finalmente, no debemos olvidar que autonomía e igualdad se entrelazan y requieren acciones tendientes a remover los obstáculos que los individuos no puedan erradicar por sus propios medios debido a una estructura social generada por normas y prácticas del Estado y del resto de las personas. [30]

 

 

Notas [arriba] 

[1] Por un lado las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, como gestores operativos del sistema y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, como organismo de supervisión y control en materia de afiliaciones, prevención y reparación, disponiendo que la preexistente Superintendencia de Seguros de la Nación ejerza el control sobre los aspectos financieros de las aseguradoras.
[2] http://se rvicios.infoleg .gob.ar/inf olegInternet/an exos/2500 0-29999/27 971/texa ct.htm
[3] Schick Horacio, "Régimen de Infortunios Laborales", Tomo II, pág. 285. Ed. David Grinberg, año 2015.
[4] "Sperte, Juan L. c. CNA ART S.A. s. Demanda laboral", Expte. N° 466/2008, Juzgado de Distrito de 1ra. Inst. en lo Civ., Com. y Laboral de Rufino (Sta. Fe) 25/11/2011.
[5] La discusión relativa a la actuación de las ART comúnmente gira en derredor de incumplimientos respecto de la aceptación del siniestro como laboral o al pago íntegro de las obligaciones a su cargo. Pero sus obligaciones y el ámbito jurídico de las mismas son mucho más amplias.
[6] Juan J. Formaro, “Riesgos del Trabajo. Leyes 24557 y 26773…” 4° Edición actualizada y ampliada. P-326. Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2016.
[7] “Torrillo, Atilio A. y otro. C. Gulf. Oil Argentina S.A y otro”, DT, 2009-468.
[8]"Consumidores de Seguros", L. L., Buenos Aires, 2009.
[9] El trabajador, el empleador, las ART y la Ley de Defensa del Consumidor, en D.J., del 21-5-2017; L. L. Online, AR/DOC/1050/2014.
[10] http://www.p rotectora. org.ar/educaci on-al-consumido r/la-empresa -como-cons umidora/15506/
[11] Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios. CSJN , 6/03/2007.-
[12] Y el 99,73 % de los siniestros, a los que las ART les ha reconocido una incapacidad permanente, corresponden a incapacidades de hasta el 50 % (Séneca, Adriana E., “Revista de Derecho Laboral Actualidad,RC D 1516/2016)
[13] Favier, Daniela. Ob. Cit.
[14] Ley 24.557. ARTICULO 20. —1. Las ART otorgaran a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones en especie: a) Asistencia médica y farmacéutica: b) Prótesis y ortopedia: c) Rehabilitación;(…) 3. Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgaran a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo con cómo lo determine la reglamentación.
[15] La CSJN se ha pronunciado sobre la responsabilidad civil de la ART por omisión, cuando se probare adecuadamente la relación causal entre la misma y el daño (fallos “Soria”, “Busto”, “Galván”, etc.).
[17] MEZIO, Eduardo, “La valuación de los “daños punitivos” en la relación de consumo Trabajador-ART”. microjuris.com 21-mar-2016 | Doctrina | MJ-DOC-7654-AR | MJD7654
[18] Favier, Daniela. Ob. Cit.
[19] Favier, Daniela, “MALA PRAXIS DE LA ART (¿El outlet de la salud?)”, Revista de Derecho Laboral, Año 2014, N° 2, Pag. 111, Ed. Rubinzal Culzoni.
[20] La ley 26.529 en su art. 2° referido a los derechos del paciente, enumera (en relación con los prof. De salud, agentes de salud y cualquier otro efector): Asistencia, Trato digno y respetuoso, intimidad, confidencialidad y autonomía de la voluntad.
[21] Wajntraub, Javier H. “Regimen jurídico del consumidor comentado”, pág. 311. Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017
[22] Adolfo Klun, “Contrato de consumo en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. El trabajador frete a la ART, posibilidad y ventaja de ampararse en las normas protectorias de la relación de consumo”, Revista de derecho Laboral Actualidad, 2017-1, Ed. Rubinzal Culzoni. Santa Fe, 2017.
[23] Conf. fallo Machinandiarena Hernandez, Nicolas C. Telefónica de Argentinas C1aCiv y Com., Mar del Plata, Sala II,2009/05/27
[24] Desafío que no es nuevo, pero esto no implica que esté zanjado en absoluto
[25] Zannoni, E., Mariani de Vidal, M., Zunino, J., Shina, F., Ramos, G., Código Civil y Comercial, Buenos Aires, Astrea, 2015, p. 6.
[26] Shina, F., “El diálogo de fuentes y los créditos laborales. La contradicción entre la irretroactividad legal y la Equidad. Alternativas dialécticas para superar la tensión entre lo legal y lo justo.”, En http://temis net.juschubut. gov.ar/in dex.php/13 77-doctri na-y-juris prudencia-labor al-fallos-d e-la-csjn
[27] Ubiría, Fernando, Alfredo, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2015, p.8.
[28] El art. 65 de la LDC establece que es de orden público.
[29] Mario E. Ackerman, “Si son recursos no son humanos”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2016.
[30] Roberto Saba “Más allá de la Igualdad ante la Ley”, Ed. Siglo XXI.