JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:El rechazo de una acción de amparo colectivo sobre la inconstitucionalidad de la ley 27.348
Autor:Khedayán, Eugenia
País:
Argentina
Publicación:Diario DPI - Derecho Privado - Laboral
Fecha:11-04-2019 Cita:IJ-DCCXXXIX-814
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El rechazo de una acción de amparo colectivo sobre la inconstitucionalidad de la ley 27.348

Eugenia Patricia Khedayán

En estas líneas comentaré un fallo de primera instancia que rechazó –con alcance erga omnes– la acción de amparo colectivo contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional y/o Ministerio de Trabajo), que tenía por objeto que se declare –indistintamente– la inconstitucionalidad de la Ley 27.348, de la Resolución Nº 298/17, de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de la Nación y/o de la Resolución ST Nº 463/2017, en el entendimiento de que dichas normas vulneran los derechos de la clase que sostienen representar, referida a los abogados de la matrícula y trabajadores en general y a los conciliadores laborales del Servicio de Conciliación Obligatoria.

En el considerando IX, la sentencia funda la legitimidad y constitucionalidad de la obligatoriedad de transitar un proceso o etapa administrativa para habilitar el acceso a la justicia en base a la doctrina fijada por la CSJN en el caso “Ángel Estrada” y entiende que las comisiones médicas jurisdiccionales reúnen los requisitos de dicho precedente. Asimismo, cita un fallo laboral que sostuvo que “es incuestionable en este tipo de reclamos la intervención de expertos en medicina para que se expidan no sólo en relación a la existencia de la incapacidad de que se trate, sino también en lo vinculado a otra información necesaria que permita esclarecer la existencia de un nexo causal con el trabajo, a fin de posibilitar un adecuado juzgamiento al respecto”.

Sin embargo, la jurisprudencia se ha pronunciado en sentido contrario destacando que el artículo 1 de la ley 27.348 es inconstitucional en tanto la determinación de una instancia previa y obligatoria lesiona el acceso irrestricto a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal. Con respecto a las comisiones médicas, se destacó que el procedimiento de la ley 27.348 deja al arbitrio de los médicos decisiones y calificaciones que solo pueden ser establecidas por el Juez, en tanto la resolución administrativa definitiva estará a cargo de los médicos quienes deberán resolver cuestiones jurídicas muchas veces complejas, relativas a distintos aspectos de la Ley 24.557 (contingencias comprendidas, situaciones cubiertas, determinación del IBM, si hay pagos clandestinos que conformen el salario, qué prueba resulta conducente, los derechohabientes legitimados, entre otros). Es central destacar que “la determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, así como la relación causal con el factor laboral, son materias que exceden los conocimientos científicos de aquéllos y requieren de una formación técnico-jurídico de la que adolecen” .

En segundo lugar, la sentencia indica que “el mentado procedimiento administrativo asegura –por un lado– que el trabajador cuente con asistencia letrada y le otorga la posibilidad de requerir la revisión judicial de lo que decidan tanto la comisión médica local, como la Comisión Médica Central (conf. artículo 2); y –por el otro– no se aprecia que el plazo con el que aquéllas cuentan para expedirse (…) conlleve una demora en la tramitación que genere agravios al peticionante” . A pesar de ello, jurisprudencia en contrario ha cuestionado dicha ley por este motivo, en tanto la revisión judicial prevista en el art. 2 de la Ley 27.348 no satisface la garantía mínima del debido proceso. Esto, en tanto “al perderse el Juez natural con su especial versación y en el marco de un proceso específico determinado para la disciplina como es la Ley Orgánica, se produce la violación del debido proceso, que no se preserva porque se establezca una mera revisión vía recursiva, pues el proceso en sí, se deja en manos de profesionales de la medicina, en un régimen que el Sr. Fiscal General califica como algo parco y barroco (fs.48) y que se encuentra reglamentado en parte por el Superintendente de Riesgos del Trabajo, con la posible laguna acerca del proceso judicial concreto ulterior (fs. 48), lo que se encuentra en pugna con el mandado constitucional como lo he adelantado (art. 18 de la Constitución Nacional)”.

Con anterioridad, se ha declarado la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 27.348, destacando que viola el derecho a peticionar a las autoridades y que “al asignarle funciones jurisdiccionales a las Comisiones Médicas se está quitando a las víctimas la oportunidad de acceder a la justicia. No puede asignarse facultades jurisdiccionales a una comisión cuyo poder de decisión recae exclusivamente en médicos”. Además, la doctrina especializada ha indicado que si bien la norma bajo estudio permite el “acceso a la justicia”, impide el control judicial amplio y suficiente.

Considero que el fallo bajo comentario es desacertado pues los fundamentos que brinda pueden ser refutados con los argumentos expuestos en los párrafos anteriores.

En síntesis, corresponde la declaración de la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley 27.348 en tanto esta norma viola las garantías del debido proceso y acceso irrestricto a la justicia, e impide que los jueces resuelvan las complejas cuestiones jurídicas involucradas, ignorando que los médicos no son versados en el arte de impartir justicia y violando la garantía del Juez Natural.



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