Violencia económica y patrimonial y la cuestión tributaria. La importancia de tener un protocolo para juzgar con perspectiva de género: el caso de México
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Citados
Ley 26485 - Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Artículo 4 - Artículo 5 (Argentina - Nacional)Constitución de la Nación Argentina Artículo 75 (Argentina - Nacional)Ley 11683 - Actualizada - Procedimiento TributarioArtículo 101 (Argentina - Nacional)Código Penal de la NaciónArtículo 185 (Argentina - Nacional)
Existe una relación ente la violencia y la autonomía económica, o mejor dicho la falta de ella.
Por algo, uno de los tipos de violencia que tipifica la ley 26.485 es precisamente la violencia económica y patrimonial -art. 5°, ap. 4)-, y lo hace en los siguientes términos y con estos alcances:
"La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo".
La inclusión de este tipo de violencia en la denominada ley de protección integral de las mujeres obedeció a que uno de sus objetivos, según su art. 1°, fue remover los patrones socioculturales que históricamente sostienen las relaciones desiguales de género y de poder sobre las mujeres (inc. e), es decir las relaciones patriarcales, presentes también en la dependencia que genera no tener tu propio dinero para solventar tus gastos y los de tu núcleo familiar que, en personas violentas, desencadena precisamente los supuestos más recurrentes o comunes de la violencia económica.
Por eso, otro de los objetivos de la ley es garantizar la integridad económica o patrimonial de las mujeres (art. 3°, inc. c), carga que coloca en los sujetos enumerados en su art. 7°, es decir en los tres poderes del Estado, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, nacional y provincial. Así, desde el momento que la violencia contra la mujer dejó de ser un asunto privado para convertirse en un asunto que también le interesa a la comunidad, son las personas que revisten como agentes en las dependencias estatales las que deben garantizar el cumplimiento de los preceptos de esta ley -razón de ser de la capacitación obligatoria que impone la denominada Ley Micaela-, mandato que alcanza a los tribunales que imparten justicia en todas las materias y fueros, aunque no se trate de asuntos familiares ni penales, ya que sobre todos recae el deber de eliminar la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres (inc. a).
II. Violencia e igualdad real en el ejercicio de los derechos [arriba]
A la fecha en que se llevó a cabo la última reforma constitucional, en el año 1994, nuestro país había adherido a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, conocida como CEDAW; con la reforma, dicho instrumento adquirió el mayor rango legal posible, junto con el resto de los tratados internacionales, en su gran mayoría protectorios de derechos humanos -art. 75, inc. 22-. Como anécdota, el día que se debatió en la Convención Nacional Constituyente este inciso y el que le sigue, el 3.8.1994, estaba presente la Presidenta del Comité de la CEDAW (ONU) en su representación.
Pero, además, se incorporaron en esta reforma mecanismos para hacer efectiva la protección y la igualdad real que trata dicho instrumento.
Me refiero a las medidas de acción positiva del inc. 23) del mismo artículo, una de las principales contribuciones de la reforma constitucional en materia de derechos humanos y de los derechos de los que se denominan los colectivos de personas vulnerables y las mujeres son uno de ellos, en particular las que menos recursos tienen y dan nombre al fenómeno denominado por los economistas de nuestro y de otros países como feminización de la pobreza. Cabe señalar que a la fecha de la reforma, varias Provincias ya habían incorporado a las medidas de acción positivas en sus textos constitucionales y, por su relevancia, lo siguieron haciendo con posterioridad.
De hecho, la propia ley 26.485 prevé una medida de acción positiva en su articulado al establecer la gratuidad de las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a hacer efectivos los derechos allí consagrados -art. 3°, inc. i)-, reglamentada con más precisión en el dto. 1011/2010, que establece "La gratuidad del trámite implica que todas las actuaciones quedarán eximidas del pago de sellados, tasas, depósitos o cualquier otro impuesto y/o arancel que pudieren cobrar las entidades receptoras" -art. 20-.
Así, la ley que busca obligar a los tres poderes del Estado a erradicar la violencia contra las mujeres y a tutelar sus derechos en cualquier ámbito, consagra una exención tributaria que sólo tienen las mujeres, erigiéndose así como una medida positiva de las previstas en el texto constitucional que da cuenta del carácter instrumental de dicha disposición y de su importancia para que tales derechos efectivamente se ejerzan.
III. La violencia económica y patrimonial, un típico tipo de violencia [arriba]
En nuestro país y según el informe sobre violencia económica y patrimonial que elaboró la OVD de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de las denuncias radicadas en sus oficinas en el año 2017, este tipo de violencia se da durante la vida en pareja en un 36% y una vez finalizada ésta aumenta al 50%. Para la explicación de la primera, la Recomendación N° 19 del Comité de la CEDAW señaló que "la falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas (...)"; para la segunda, la mejor definición es de un juez de paz de Itá Ibaté, una localidad de 4000 habitantes de la Provincia de Corrientes (Exp. N° 3515/2018, sentencia del 22.4.2019), en un caso de incumplimiento reiterado y deliberado de un hombre al deber de pagar la cuota alimentaria de la mujer y de sus hijos/as:
"La violencia económica, entendida como la serie de mecanismos de control y manejo, como el no proveer recursos económicos, es una de las formas más tremendas de violencia que muestra las relaciones de poder que se establecen entre mujeres y hombres porque queda en manos de estos últimos un poder acompañado de la sumisión o subordinación de las mujeres". Concluye allí que "Una mujer víctima de violencia económica y patrimonial, se ve afectada no sólo en lo relativo al control y autodeterminación de su vida y su autoestima, sino también en su desarrollo e inserción laboral, vulnerándose gravemente sus derechos humanos, su calidad de ciudadanía y su supervivencia".
El mismo informe indica que esta clase de violencia no es privativa de una determinada clase social, sino de todas, aunque, claro está, las más afectadas son "...las más vulnerables -escasos recursos propios, baja escolaridad, acotada red familiar y social, y déficit de acceso a bienes y servicios- se ven afectadas diferencialmente por una mayor dependencia económica hacia los varones".
La otra forma en que se ejerce la violencia económica en el ámbito doméstico es a través de la apropiación de bienes y una muestra de esta práctica es la que se describe en la sentencia de la Cámara Federal de Casación Penal del 30.12.2016, en la que se analizó la validez constitucional del art. 185 del Código Penal que exime de responsabilidad penal y, de ese modo, impide investigar y, por ende, sancionar delitos patrimoniales -defraudaciones y hurtos, vgr.- si se dan entre cónyuges (inc. 1); ello, con el fin de preservar la unión familiar, aunque en general, estadísticamente, la víctima de este tipo de delitos dentro de una pareja es la mujer.
En el caso que allí se resolvió, un hombre vendió un auto perteneciente a la sociedad conyugal a espaldas y sin el consentimiento de su entonces mujer con el objeto de perjudicarla patrimonialmente para que no cobrara su parte de la venta. Para ello, recurrió a maniobras tales como falsificar su firma, aportar un certificado médico al Registro de la Propiedad Automotor para acreditar una supuesta depresión con motivo del conflicto matrimonial que le impedía concurrir a hacer el trámite y, por último, llevar allí a otra mujer que se hizo pasar por la verdadera dueña del bien.
En el voto del Dr. Gustavo Hornos, se analizaron los hechos desde una perspectiva normativa de género y se dijo que "...un tipo de violencia contra la mujer -tanto en el orden internacional como en el legislado en el ámbito nacional- es toda conducta orientada a defraudar los derechos patrimoniales y económicos de la mujer, dentro de una relación familiar, como lo es el matrimonio".
Agregó que "..., en general, la violencia económica va acompañada de violencia psicológica. Ello así, porque tales conductas repercuten negativamente en el plan de vida de las mujeres, impidiéndoles el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución y por los tratamientos internacionales sobre derechos humanos (artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional)", y concluyó que "En el caso, la aplicación del artículo 185 del Código Penal, no supera el test de convencionalidad porque atenta contra la posibilidad de investigar y sancionar hechos calificados como violencia de género a cuya erradicación el Estado se comprometió".
Aunque no fue en esta oportunidad éste el voto mayoritario, es importante que la perspectiva de género haya sido expuesta en una sentencia del fuero penal de mayor jerarquía y en un asunto de índole patrimonial, y que se haya calificado a una determinada conducta como violencia económica o patrimonial, aunque no pueda ser perseguida por el Código Penal.
IV. Violencia económica y justicia tributaria [arriba]
Un fallo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de México del año 2017 da cuenta también de otra forma de ejercicio de violencia económica, esta vez de tipo indirecta, que es la que puede generar una norma que pretende ser neutral pero que en realidad puede también tener sesgos explícitos o, como en el caso, implícitos, de género que provocan, indirectamente, un detrimento en los derechos de las mujeres.
A este tipo se refiere el art. 4° de la ley 26.485: "Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón".
La ley civil de dicho país, al igual que la del nuestro, en particular antes de la incorporación del régimen aplicable a las uniones convivenciales al Código Civil, no otorgaba a las personas convivientes derechos patrimoniales sobre los bienes de la unión como sí lo hacía dentro del matrimonio.
La decisión comentada fue dictada en un juicio contencioso tributario, similar a los que tramitan ante el Tribunal Fiscal de la Nación que tiene competencia para revisar la legitimidad de los actos que dicta la Administración Federal de Ingresos Públicos, en el que el fisco mexicano pretendía ejercer sus derechos de cobro de sus créditos fiscales ya confirmados por una sentencia firme sobre un inmueble que había sido dado en garantía de pago de la deuda que era, jurídicamente, de propiedad exclusiva del hombre, deudor solidario del pago de la misma.
Sin embargo, debió tratar antes del embargo el planteo de una mujer que se presentó en el juicio a solicitar que el mismo no se hiciera efectivo sobre el 50% del valor del inmueble porque esa era su vivienda y la de los hijos del concubinato.
Para ello, probó la relación de concubinato de más de 15 años, y que el inmueble a rematarse era su vivienda; lo único que no pudo probar es que era dueña de la mitad del inmueble, precisamente, porque no era esposa sino concubina.
Para la decisión de caso, el Tribunal recurrió en forma expresa a la perspectiva de género.
Para ello, se siguieron los lineamientos del denominado Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobado en el año 2013 por la Suprema Corte de Justicia de México, al cual el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y la mayoría de los tribunales de ese país adhirieron. Se dijo para ello que, "...lo que determina la pertinencia de aplicar la perspectiva de género no es el hecho de que esté involucrada una mujer, que se trate de un asunto en materia de civil, ni que esté en jurisdicción constitucional. En cada caso habrá que hacer un análisis orientado a detectar relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad. Si los resultados de dicho análisis perfilan ese tipo de relaciones y desigualdades, la perspectiva de género ofrece un método adecuado para encontrar una solución apegada a Derecho".
Señaló allí también que "Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria".
El Protocolo, elaborado por la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia, a partir de los tratados internacionales en la materia como la Convención de Belem do Pará y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra las mujeres (CEDAW), es un instrumento de enorme riqueza jurídica y práctica que a la fecha es un material de consulta no solamente de los tribunales que imparten justicia, sino también de organismos públicos y demás organizaciones de la sociedad civil. El mismo puede ser consultado en https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con -perspectiva-de-genero.
El tribunal fiscal mexicano analizó la situación planteada por la mujer en el juicio de cobro fiscal seguido contra su pareja y señaló que "...la cultura y las tradiciones pueden tener importancia en el comportamiento y la mentalidad de los hombres y las mujeres y que cumplen un papel significativo en la limitación del ejercicio de los derechos fundamentales de la mujer", y dio cuenta así que en México es una costumbre que "...se considere al esposo como cabeza de familia y como principal encargado de la adopción de decisiones", entre ellas, las que se refieren a los bienes o cuestiones económicas, costumbre que se replica en todos los países de la Región, Argentina entre ellos.
Agregó que tan arraigada está esta costumbre o patrón de conducta social en la Región que "...el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer arribó a la conclusión de que en muchos países, los bienes acumulados durante el amancebamiento no reciben el mismo trato legal que los bienes adquiridos durante el matrimonio", y que "Invariablemente, cuando termina la relación, la mujer recibe una parte considerablemente menor que el hombre", lógica que responde a que no es la mujer la que tomó las decisiones sobre los bienes patrimoniales durante la vida en pareja, ya que su rol fue otro.
El tribunal ordenó que el Fisco mexicano se abstuviera de ejecutar la deuda tributaria sobre la parte del inmueble correspondiente a la mujer. Pero no solo eso, ya que propició también que "...las leyes y las costumbres sobre la propiedad que discriminan de esta forma a las mujeres casadas o solteras, con o sin hijos, deben revocarse y desalentarse", mostrando así que muchas veces el rol de los tribunales que imparten justicia no solamente es decir la solución justa en los casos concretos, sino también mostrar los sesgos negativos que pueden tener las leyes y que producen resultados injustos para que sean corregidos en futuras reformas por el poder con competencia constitucional, el Poder Legislativo.
En el caso concreto, el tribunal deja en claro que el régimen patrimonial aplicable al concubinato en relación al del matrimonio provocaba una desigualdad en las mujeres y así lo dice: "...el derecho a la igualdad implica que no pueden permitirse diferencias de trato entre personas que se hallen en situaciones análogas o notablemente similares sin que exista un ejercicio legislativo de motivación y justificación, por lo que tal juicio de relevancia es aplicable, por ejemplo, para la sociedad de convivencia respecto de las instituciones del matrimonio y concubinato, por tratarse de vínculos familiares".
En definitiva, en Argentina, al igual que en México y en la mayoría de los países de la Región, la dependencia económica de las mujeres, por no trabajar, por trabajar menos horas para dedicarse a otras tareas, en general al cuidado familiar y del hogar, por trabajar en empleos precarios y/o informales que generan menos ingresos, es una de las formas de subordinación. Cuando se divorcian, muchas deben necesariamente litigar para ser alimentadas, al menos hasta lograr su autonomía económica y es en ese período de tiempo en el que, según los informes de la OVD, se producen los mayores índices de esta clase de violencia que, allí también se dice, va acompañada de otras de las allí tipificadas.
Es interesante hacer referencia aquí también a la relación entre el secreto fiscal y la violencia económico y/o patrimonial.
El art. 101 de la ley 11.683, que es la ley de procedimiento tributario y que está en el texto de la ley desde el año 1933, consagra el deber de todos los agentes de la administración tributaria y de los jueces/as de guardar secreto de la información fiscal perteneciente a los contribuyentes que llega a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. Desde el año 1972, también dispone que "Las informaciones expresadas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los procesos criminales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el Fisco Nacional, provincial o municipal y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros".
Es decir que cuando se trata de juicios de familia o entre familiares, en los que se ventilan cuestiones patrimoniales que pueden requerir como prueba de las partes información económica y/o patrimonial, el secreto fiscal en principio no rige, y quien esté a cargo de su trámite puede requerirla vía oficio a la Administración Tributaria y ésta, por aplicación de la excepción, tiene la carga de suministrarla.
Según la jurisprudencia de la Cámara Civil, que es el fuero donde tramitan los procesos en los que tiene aplicación práctica esta excepción, ".es la justicia -y no el fisco-, quien en último término decide sobre la calidad de 'afectados' por la divulgación del secreto, toda vez que este último carece de competencia para meritar la procedencia de una medida probatoria (conf. CSJN, Fallos 191-253, 206-419, 224-60, entre otros), lo cual conlleva que el juez que entiende en una causa concreta es quien, ante la proposición de una prueba que importe la manifestación en juicio de informaciones que caen dentro de la esfera de reserva legal, cualquiera sea la vía por la cual ella se hubiere obtenido o se intentara obtener, debe analizar y valorar si se da alguno de los casos de excepción para los cuales la ley deroga el secreto establecido (conf. CNCivil, Sala 'M', 'C., A. c/ P., L. R. s/ Alimentos', expte. n° 100.840/12, del 8 de agosto de 2013)"(1).
Sin embargo, otra jurisprudencia del mismo fuero da cuenta de las restricciones que encuentran las partes interesadas, generalmente mujeres o hijos/as o nietos/as que ejercen sus derechos en procesos de familia, cuando pretenden el levantamiento del secreto fiscal no ya para contar con determinada información de la persona humana a la que han llevado a juicio, sino de las sociedades de cualquier índole que ésta integra, en las que presume pueden encontrarse alguno de los bienes del patrimonio en conflicto.
En efecto, en estos casos la respuesta ha sido "Sin embargo, a distinta conclusión debe arribarse cuando, como en el caso, la información requerida no se refiere a quien es parte en dicho proceso sino a una persona distinta, como ocurre con las sociedades comerciales incluidas en el oficio de fs. 105. Ocurre que si el sentido de la previsión consagrada en el citado artículo 101 es -según lo ha señalado reiteradamente la Corte Federal- llevar tranquilidad al ánimo del contribuyente, con la ineludible consecuencia de que cualquier manifestación que se formule ante la entidad recaudadora será secreta, y como un medio para facilitar la adecuada percepción de la renta pública (Fallos, 237:355; 248:627; 250:530; entre otros); y si el rigorismo de la prohibición únicamente puede atenuarse en los casos en que el propio autor, en cuyo interés se estableció el secreto de las manifestaciones, sea quien haya pedido o consentido expresamente que se traigan como prueba en el juicio contra terceros, sus propias declaraciones presentadas ante el organismo fiscal (Fallos, 237:355; 248:627; etcétera), se impone concluir en que le asiste razón a la apelante en su planteo. Es que el secreto impuesto por el artículo 101 de la ley 11.683 a la información fiscal, incluso con el reenvío efectuado en su párrafo cuarto al delito previsto en el artículo 157 del Código Penal, no da pie para relevar informaciones referentes a terceros (Giuliani Fonrouge, Carlos M. y Navarrine, Susana C., Procedimiento tributario, Buenos Aires, Depalma, 1993, pág. 517, núm. 3.1), que es lo que se verificaría en la especie si se confirmase la decisión que es objeto de recurso, dado que la información que se pretende obtener no corresponde al demandado de autos, sino a una persona distinta (conf. esta Sala, 'N., G. c. O., M. V. s. divorcio - incidente art. 250 del Código Procesal', antes citado). Véase que el citado artículo 101, si bien contempla como una excepción a la regla del secreto fiscal el caso en que quien solicita la información sea el propio interesado, en tanto aquella sea requerida en juicios en que sea parte el fisco nacional, provincial o municipal, deja supeditada tal posibilidad a la circunstancia de que 'la información no revele datos referentes a terceros' que, se insiste, es lo que se verifica en la especie. Por lo tanto, aun cuando se insista en la vinculación del accionado con la sociedad dada su alegada calidad de socio, tal circunstancia no impide advertir que dichos entes tienen personalidad propia que no se confunde con la de sus miembros. Adicionalmente, la magistrada interviniente se ocupó de tutelar especialmente la cuestión a través de las medidas cautelares referidas a la presunta participación societaria del demandado y a la designación de un interventor informante"(2).
Sin embargo, en otro precedente del mismo fuero de fecha más reciente, en un juicio de alimentos en el que la mujer solicitó como prueba que la Administración Tributaria informara la situación económica de la empresa en la que la pareja era accionista, dijo que si bien ". los alcances de tal dispensa no pueden extenderse a los informes relativos a las personas jurídicas ya que éstas resultan ser terceros que no participan en la controversia", ". no se advierte obstáculo legal para que la información requerida se circunscriba a la persona del demandado, de acuerdo con el propósito que trasunta la medida según lo aclara el apoderado de la parte actora al contestar el planteo a fs. 401/402. Vale decir que el organismo oficiado informe, de acuerdo con lo que surge de sus registros, si el Sr. G. R. G. (cuyos datos se deberán incluir) posee participación societaria en ....SRL y, en su caso, si consta el pago de utilidades o remuneración respecto del nombrado"(3), dando cuenta así del interés de jueces y juezas de cumplir con la obligación del art. 101 de la ley pero también de la finalidad de la excepción introducida a su texto en el año 1972 referida, exclusivamente, a los juicios de familia, así como también a los criminales.
Una interpretación diferente, al igual que en el caso de la jurisprudencia de los tribunales mexicanos tratada en el Apartado anterior, podría ser considerada en pugna con el deber que tienen los tres poderes del Estado de eliminar la discriminación y las desiguales relaciones de poder sobre las mujeres que impone la ley 26.485 y los tratados internacionales que son su fuente.
Podría encontrarse allí, inclusive, un supuesto de violencia indirecta, al mantenerse vigente una disposición, y también una práctica judicial, que coloca a la mujer en la imposibilidad de contar en los tribunales con la información sobre la totalidad de bienes a los que tiene derecho, durante y luego de la convivencia, inclusive a efectos del cálculo de la compensación económica que prevé el art. 441 del Código Civil y Comercial, a partir de la principal base de datos que es, aquí y en el resto del mundo, la Administración Tributaria, en particular luego de sucesivas leyes de regímenes de exteriorización de activos (bienes) sin declarar, algunos de los cuales, inclusive, permitieron la adjudicación de bienes de terceros o testaferros. Puede Implicar también negar la forma en que legalmente muchas personas organizan, por diferentes razones, inclusive razones de índole fiscal, sus patrimonios, pero que a efectos de juicios de familia no dejan de ser patrimonios personales, sujetos a las reglas de la legislación civil.
Para terminar, legislar y también fallar con perspectiva de género no significa darle la razón a la mujer, sino darle los espacios y las herramientas para que ejerza sus derechos en igualdad de condiciones que el resto. Es algo obvio en una democracia y en un Estado de derecho, pero lograrlo hace a la calidad democrática del mismo. Eso es lo que hizo México en el Protocolo que la Suprema Corte de Justicia tiene accesible al público en general, no solamente juristas, en su página web https://www.scjn.gob.mx/, y que actualiza cada dos años y eso es quizás lo que algún día podríamos hacer aquí también para avanzar en el mismo camino.
1) CCiv, "V, V C c/ P, B G s/ Incidente de familia" (Expte. N° 40.529/2015/2, del 6.7.2016.
2) CCiv, "T., M. I. demandado: S., M. D. s/art. 250 C.P.C. - incidente civil", del 20.2.2019.
3) CCiv, "M., S. R. y otros c/ G., G. R. s/alimentos modificación", MODIFICACION", sentencia del 5.9.2019, en www.cij.gov.ar.