JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La Competencia de los Jueces. Aspectos generales
Autor:Loutayf Ranea, Roberto G.
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica del Noroeste Argentino - Número 1 - Diciembre 2019
Fecha:17-12-2019 Cita:IJ-CMVIII-888
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
Origen: división del trabajo
Concepto de competencia
Debe tratarse de tribunales de un mismo Estado
La distribución de competencia la realiza el Estado en cumplimiento del deber de organizar la administración de justicia
Naturaleza de la “competencia”: efecto; cualidad
Competencia desde el punto de vista “objetivo” y “subjetivo”
La Competencia es un elemento del "juez natural"
Reglas para determinar la competencia de los jueces
Para la determinación de la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que hace el actor en su demanda
Causas modificadoras de la competencia
Caracteres de la competencia
Oportunidad para declarar la incompetencia
Efectos de la declaración de incompetencia
Notas

La Competencia de los Jueces

Aspectos generales

Por Roberto G. Loutayf Ranea

Origen: división del trabajo [arriba] 

Caravantes, y también Ibáñez Frocham, han destacado la anécdota de Moisés con su suegro Jethro tomada de la Biblia (Éxodo, Capítulo 18, versículos 13 a 27). Luego de haber sido aclamado Moisés por el pueblo hebreo como su jefe, éste se pasaba desde la mañana hasta la noche administrando justicia. Como se trataba de un trabajo que excedía las posibilidades de una sola persona, su suegro Jethro le dio el siguiente consejo: "¿Por qué eres tú el único que juzga, teniendo el pueblo que esperar así desde la mañana hasta la noche? (...) Elige entre todo el pueblo hombres capaces, íntegros, que teman a Dios, que amen la verdad, que sean enemigos de la avaricia, (...) para que administren justicia al pueblo en todo tiempo". Y Moisés hizo caso del consejo de su suegro[1].

Es decir, la complejidad de la vida jurídica y la imposibilidad de que sea un solo tribunal el que administre justicia en un Estado, ha determinado la necesidad de establecer varios tribunales para que cumplan tal función. Se trata, entonces, de la necesidad de que haya muchos órganos para desarrollar la misma tarea (jurisdiccional, en el caso), y de efectuar una "división del trabajo" entre ellos. Surge así el concepto de "competencia", que es la capacidad o aptitud de cada tribunal para ejercitar la función jurisdiccional en aquellos asuntos cuyo conocimiento se le ha atribuido por aplicación de las distintas reglas de división del trabajo.

La Jurisdicción como potestad de administrar justicia -señala Guasp- es única, pero los órganos por los cuales se ejerce son varios. Es preciso, pues, saber cómo se reparte aquella potestad entre quienes pueden ser sus diversos titulares. Ello -agrega- constituye la aplicación de un nuevo concepto: el de "competencia", que determina, por lo tanto, las atribuciones de cada órgano jurisdiccional. Y define Guasp a la competencia como la "la asignación a un cierto órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de la Jurisdicción, y, por extensión, la regla o conjunto de reglas que deciden sobre dicha asignación"[2].

Como advierte Ibáñez Frocham, en los tiempos remotos del juez único no había problemas de competencia, sino que a medida que el Estado moderno extendió sus actividades es que surgió la necesidad de muchos tribunales[3]. Si en un Estado hubiera un único tribunal, éste tendría a su cargo el ejercicio de la jurisdicción en todos los asuntos; y en tal supuesto no cabría hablar de “competencia”, ya que este término presupone la existencia de más de un órgano que ejercite una misma función, y la distribución de tareas entre ellos es lo que da lugar a que se hable de “competencia”[4].

La “Jurisdicción” es "una", "única" e "indivisible" -dice Podetti- y "con todos sus elementos y contenido corresponde a todos y a cualquier tribunal de justicia cualquiera sea su jerarquía". Ahora bien -agrega- "en la práctica no es posible la existencia de un juez único, ni la concurrencia de todos los magistrados judiciales de la Nación para avocarse el conocimiento de cualquier proceso. La conveniencia de aproximar el juez al litigante obliga a distribuir el poder jurisdiccional entre distintos jueces, con sedes en distintos lugares. El sistema de doble instancia o doble revisión de los procesos, obliga a crear jueces de primero y segundo grado. La especialización (que califica como discutible ventaja), lleva a crear jueces penales, civiles, comerciales, en lo contencioso-administrativo, del trabajo, etc. A cada uno de estos jueces se atribuye el poder jurisdiccional sobre determinado territorio o sobre determinados procesos: esto se llama competencia"[5].

Concepto de competencia [arriba] 

El concepto de “competencia” no es propio y específico del derecho procesal[6], pero limitamos su estudio con relación a los órganos encargados de desarrollar la actividad jurisdiccional.

No deben confundirse los conceptos de “jurisdicción” y el de “competencia”: como señala Oderigo, “jurisdicción” representa la función, que el juez ejercita, de aplicar el Derecho; “competencia significa la aptitud legal de ejercitar esa función con relación a un asunto determinado[7].

Señala Guasp que "la Jurisdicción como potestad de administrar justicia es única, pero los órganos por los cuales se ejerce son varios"[8]. A los efectos de la organización de la tarea se hace necesario la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los distintos órganos o tribunales de un Estado. Se establecen, entonces, reglas a tal fin. Y como consecuencia de la aplicación de estas reglas de distribución del trabajo entre los diversos órganos surge el concepto de "competencia".

Puede definirse a la "Competencia", entonces, como la "capacidad o aptitud de cada tribunal para ejercer la función jurisdiccional en aquellos asuntos cuyo conocimiento se le ha atribuido por las reglas de distribución del trabajo entre los mismos"; o como sencillamente dice David Lascano, Competencia es "la capacidad reconocida a ciertos jueces para ejercer la jurisdicción en determinados casos"[9]. Y por extensión, destaca Guasp, también se llama Competencia a la regla o conjunto de reglas que deciden sobre la asignación a un órgano jurisdiccional de determinados asuntos[10].

Hay quienes describen a la competencia como una "parte" o "porción" de la Jurisdicción[11]. Pero, como advierte Clemente Díaz, este criterio hace aparecer a la "Jurisdicción" como fragmentada en "competencias"[12]; y no es eso la competencia: no es una parte, ni una porción, ni un fragmento, ni un pedazo de la Jurisdicción[13]; no se trata de escindir a la Jurisdicción[14] porque la misma no es fraccionable[15]. Más bien, la aplicación de las reglas de división del trabajo entre los distintos tribunales importa la fragmentación de los supuestos o asuntos sobre los que debe ejercitarse la Jurisdicción; pero no de esta función[16]. Como dice Lascano, la Jurisdicción conserva toda su fuerza, cualquiera sea el juez que la ejerza; se posee en toda su extensión o no se posee, porque el poder jurisdiccional, como todo poder, es uno e indivisible[17].

Se suele también hablar de la competencia como "límite" de la Jurisdicción[18]; o como "medida" de la misma[19]. Pero, al igual que lo señalado en el párrafo anterior, no puede entenderse que la competencia limite a la Jurisdicción en sí; lo que se delimitan son los casos o supuestos en que cada tribunal debe desarrollar esa función[20].

Debe tratarse de tribunales de un mismo Estado [arriba] 

Para que pueda distribuirse el trabajo entre los tribunales es presupuesto que exista pluralidad de órganos que desarrollen la función jurisdiccional: se trata de un presupuesto objetivo de la competencia[21]. Pero deben ser tribunales de un mismo Estado; porque se trata de la organización y reglamentación del ejercicio del Poder público de ese Estado, lo que sólo puede ser realizado por los órganos de gobierno del mismo y con relación a sus tribunales, no pudiendo inmiscuirse un Estado o sus autoridades en la regulación de los asuntos de otro Estado. Como advierte Calamandrei, el poder soberano de un Estado está exteriormente limitado por la existencia de otros Estados y, por consiguiente, la Jurisdicción ejercida por los jueces de aquél estado está limitada externamente por la Jurisdicción de los jueces extranjeros de los otros Estados[22]. Y si se trata de una organización supranacional a la que se hubiera hecho transferencia de Jurisdicción por los Estados miembros, a más de lo que se disponga en los Tratados fundamentales, son las autoridades de la entidad supranacional, en el marco de sus atribuciones, las que deben establecer las reglas de competencia de los tribunales supranacionales.

En los estados organizados bajo un “sistema unitario”, existe un solo Estado, y también un único Poder (elemento de ese Estado). La división del trabajo en tal caso sólo comprende a Tribunales que ejercitan ese único Poder; es decir a Tribunales que ejercen la misma función jurisdiccional correspondiente al Poder de ese único Estado.

Tratándose de Estados organizados bajo un “sistema federal”, en donde existe el Estado central o federal y los Estados locales, existen dos órdenes de Poderes: el Poder del Estado federal y los Poderes de cada uno de los Estados locales; y por lo tanto existen también dos órdenes o tipos de Jurisdicciones: la Jurisdicción o función jurisdiccional a desarrollar en ejercicio del Poder del Estado federal, y la función jurisdiccional a desarrollar en ejercicio del Poder de cada uno de los estados locales. En este caso, la división del trabajo entre jueces debe comprender doble aspecto: a) por un lado deben distribuirse los asuntos que van a caer bajo la Jurisdicción del Estado federal, y los que van a ser juzgados por los órganos jurisdiccionales de los Estados locales; esta distribución se realiza normalmente en el ámbito constituyente del Estado federal (sin perjuicio de su complementación por las leyes que se dicten en su consecuencia)[23]; en la República Argentina los arts. 116 y 117 de la Constitución nacional establecen los asuntos de “competencia federal”, es decir cuyo conocimiento se ha delegado a los órganos de la jurisdicción federal; y corresponden a los órganos jurisdiccionales de cada provincia el conocimiento de todos los asuntos que no sean de competencia federal (“competencia ordinaria”) teniendo en cuenta que ellas conservan todo el poder no delegado por la Constitución al gobierno federal (art. 121 Constitución Nacional),correspondiendo la aplicación de las normas de fondo tanto a los tribunales provinciales como a los federales, según las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones (arts. 75 inc. 12, 121 y 126 de la citada Carta Magna)[24]. Coexisten, por lo tanto, tribunales nacionales federales y tribunales provinciales para resolver los asuntos que recayeren en sus respectivas jurisdicciones. b) Por otro lado, debe hacerse la distribución del trabajo entre los tribunales de un mismo Estado; es decir, entre los tribunales del Estado federal (arts. 108 y 75 inc. 20 de la Constitución nacional), y entre los tribunales de cada uno de los Estados locales (arts. 5, 122, 123 y 75 inc. 12 de la misma Constitución); esta distribución se realiza por los órganos constituyentes y constituidos de cada Estado.

El constituyente argentino ha atribuido el ejercicio de la “función jurisdiccional” al denominado "Poder Judicial" de la Nación en el orden federal[25] (arts. 108 y ss., 75 incs. 12 y 20, y art. 118 de la Constitución Nacional). Pero también ha establecido que las provincias deben asegurar la administración de justicia en cada orden local (arts. 5, 122, 123 y 75 inc. 12), al igual que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129)[26]. El art. 75 inc. 12 establece que la aplicación de los códigos de fondo corresponde “a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones”[27]. Y los arts. 116 y 117 regulan respectivamente las causas cuyo conocimiento son de “competencia federal”[28] y de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: en tal sentido se ha dicho que el art. 116 de la Constitución Nacional es la norma genéricamente atributiva de la competencia para todos los tribunales federales, sin distinción de instancias; es decir, establece en qué casos debe intervenir la justicia federal; el art. 117 de la Constitución Nacional determina cuáles son, entre las enumeradas en el referido art. 116, las causas en que la Corte Suprema ejercerá competencia originaria, como tribunal de primera y única instancia[29].

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha calificado su competencia originaria como de naturaleza restrictiva y que no puede ser ampliada ni restringida[30]. También ha señalado que cuando la competencia de la justicia federal surge en función de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria[31].

La distribución de competencia la realiza el Estado en cumplimiento del deber de organizar la administración de justicia [arriba] 

Todo lo vinculado a la regulación de la Competencia de los distintos tribunales es tarea que desarrolla el Estado en cumplimiento de su deber de organizar la administración de justicia, el cual va ínsito en el deber genérico que ha asumido de brindar la protección jurisdiccional a las personas de la población respectiva, lo que debe hacer el Estado en forma eficaz para que se cumpla el sentido prístino del instituto, y encuentren los justiciables (a quienes se les ha prohibido hacerse justicia por mano propia) adecuado amparo para sus derechos. El Estado cumple con su deber jurisdiccional a través de los órganos que crea, a quienes también les ha asignado "Competencia" para intervenir en determinados asuntos. Al establecer el Estado los diversos tribunales y los asuntos en que deben intervenir, precisa de tal manera la "competencia" de cada órgano, facilitando a los justiciables la individualización de aquél al que deben acudir en cada caso en demanda de justicia. El deber del Estado se transfiere a éstos órganos, lo cuales asumen como deber a su cargo el cumplir con el deber del Estado de atender jurisdiccionalmente los asuntos que se le plantean a tal fin. La Competencia, entonces, determina el “deber” y el “derecho” de cada tribunal de brindar justicia en aquellos asuntos cuyo conocimiento se le ha asignado (con exclusión de otro tribunal); y para las partes el sometimiento a ese tribunal para recibir justicia en tales asuntos[32]. Por ello, entonces, y teniendo en cuenta que los órganos jurisdiccionales sólo pueden intervenir en aquellos asuntos cuya conocimiento les corresponde por aplicación de las leyes de distribución del trabajo entre ellos, es que la "Competencia" constituye uno de los presupuestos procesales[33], también llamados requisitos procesales de admisibilidad de la pretensión[34], que son las condiciones o requisitos que deben existir para que el tribunal pueda conocer y decidir la cuestión de fondo.

Como consecuencia de la prohibición de la justicia por mano propia, se ha establecido la “Jurisdicción” como función pública del Estado destinada al mantenimiento de la paz y del orden jurídico. En los Estados que adoptan la forma federal, la función jurisdiccional es desarrollada tanto por el estado central o federal como por los estados locales, cada cual en el ámbito de sus respectivas competencias. El Estado central o federal debe organizar la administración de justicia para conocer en aquellos asuntos cuyo conocimiento le corresponde; y a los Estados locales o provincias corresponde organizar la administración de justicia para intervenir en los asuntos que deben atender; se trata, respectivamente de los “tribunales federales” (tribunales nacionales) o “tribunales provinciales”, a los que se refiere el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, que deben conocer en aquellos asuntos que según las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones.

Conforme el diseño establecido en los artículos 5°, 121, 122 y 123 de la citada Constitución, es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva y pueden establecer las instancias que estimen convenientes[35].

Naturaleza de la “competencia”: efecto; cualidad [arriba] 

La "competencia" es un efecto que se produce como consecuencia de la aplicación de las reglas de distribución del trabajo entre los distintos tribunales. Este efecto se asienta en cada tribunal; y consiste en una calidad que éste adquiere en relación a los asuntos cuyo conocimiento se le ha atribuido por aplicación de esas reglas. Y esa calidad es la aptitud o capacidad de cada tribunal para ejercer la función jurisdiccional en aquellos asuntos cuyo conocimiento se le ha atribuido. Por ello, dice David Lascano que la competencia es "un concepto relacionado con el sujeto que ejerce la jurisdicción; ésta en cambio, tiene que ver con la actividad que desarrolla el sujeto que la ejerza"[36].

Competencia desde el punto de vista “objetivo” y “subjetivo” [arriba] 

Teniendo en cuenta que las leyes determinan la competencia de los distintos tribunales, y que, como consecuencia de su aplicación, cada tribunal adquiere la capacidad para conocer en los asuntos que se le ha asignado, se suele analizar la competencia desde el punto de vista objetivo y subjetivo: desde el punto de vista objetivo la competencia es el ámbito o conjunto de asuntos en que, de conformidad a las leyes, un órgano puede ejercer la Jurisdicción. Desde el punto de vista subjetivo, la competencia es la capacidad que tiene un tribunal para ejercer la jurisdicción en aquellos asuntos cuyo conocimiento le han asignado las leyes[37].

En sentido coincidente, dicen Gómez Orbaneja y Herce Quemada, la competencia, en sentido objetivo, es el conjunto de asuntos -o procesos- en que un juzgado o tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción. En sentido subjetivo, la competencia es, con relación al órgano jurisdiccional, el derecho, y a la vez el deber, de conocer de un asunto determinado; y con relación a las partes, el derecho de llevar ante ese órgano el asunto y el deber de sometimiento a la actividad (al complejo de poderes jurisdiccionales) del órgano[38].

Álvarez, citando a Angelina Ferreyra de De la Rúa dice que si se tiene en cuenta el ámbito geográfico o el ámbito material (punto de vista objetivo), la competencia “es la órbita jurídica dentro de la cual el tribunal ejerce su jurisdicción”, mientras que si se tiene en cuenta la capacidad del órgano jurisdiccional (punto de vista subjetivo) se trata de “la aptitud o capacidad que la ley reconoce a cada órgano o conjunto de órganos judiciales para ejercer sus funciones respecto de una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del procedimiento”[39].

Alvarado Velloso dice que la competencia “objetiva” es la que surge a partir del contenido del litigio mismo que se lleva a conocimiento judicial. En cambio, la competencia “subjetiva” tiene en cuenta sólo la persona del juzgador, con total y absoluta prescindencia de las pautas objetivas. Y es que un juez puede ser “objetivamente” competente para conocer de un litigio (en razón de la materia, las personas, el grado, el territorio y el valor) y, sin embargo, no serlo “subjetivamente”, por hallarse comprendido respecto de alguno de los litigantes o de sus representantes o de su patrocinante o de la misma cuestión litigiosa en una situación tal que genera un interés propio en el juez para que la sentencia se emita en un cierto y único sentido; cuando esto ocurre, el juez pierde su carácter de impartial (no parte), o su imparcialidad (no interesado) o su independencia para actuar libremente y sin ningún tipo de ataduras en la emisión de su pronunciamiento[40].

La Competencia es un elemento del "juez natural" [arriba] 

Dice el art. 18 de la Constitución Nacional, refiriéndose a los jueces naturales, que ningún habitante puede ser "sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa". Ello presupone, como principio, que sean jueces que tengan competencia para resolver los respectivos asuntos, en virtud de ley anterior a los hechos que se investigan en el proceso[41]. Propone Bidart Campos que la fórmula del art. 18 se traduzca de la siguiente manera: "Nadie puede ser sacado del tribunal creado y dotado de jurisdicción y competencia por ley anterior al hecho que es origen de la causa"[42]. Las normas que rigen las cuestiones de competencia tienden a tutelar la garantía del juez natural, de modo tal que no pueden considerarse violatorios de la misma a aquellos actos procesales razonables y oportunos, en la medida en que no estén desviados de su objeto propio, sino inspirados en una eficaz administración de justicia[43].

La garantía de los "jueces naturales" no es privativa de la materia penal; rige también en las demás, como la civil, comercial, laboral, contencioso-administrativa, etc.[44].

La cláusula del artículo 18 de la Constitución Nacional, que establece que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, no impide la inmediata aplicación de nuevas normas de competencia, inclusive a las causas pendientes, a menos que ello signifique, en el caso concreto, despojar de efecto a actos procesales válidamente cumplidos, lo que obstaculizaría la pronta terminación de los procesos que exige una buena administración de justicia[45].

La garantía de juez natural tiene por objeto asegurar a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente[46], por lo que no tiene tal carácter el juez -órgano institución y órgano individuo- que ilegalmente sustituyere al designado antes del hecho de la causa, aunque al sustituto se le diera -o éste se arrogare- jurisdicción permanente y general para entender en asuntos de la misma naturaleza[47].

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que en la prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o sacados de los jueces legítimamente nombrados (art. 18 de la Constitución Nacional) incurren, por regla general, todos los casos en que por error o por abuso se atribuya poder para juzgar a individuos no investidos por la ley con la jurisdicción para tal género o especie de delitos y en los que los jueces mismos se atribuyan facultades para entender o decidir en causas no sujetas a su jurisdicción[48].

Reglas para determinar la competencia de los jueces [arriba] 

La distribución del trabajo entre los distintos tribunales no obedece solamente a un reparto matemático o meramente cuantitativo. Por el contrario, no obstante estar siempre presente este aspecto, existen otros criterios de carácter cualitativo en base a los cuales también se hace la distribución de los asuntos[49].

Características de las reglas que determinan la competencia

La regulación de la competencia de los tribunales normalmente se realiza mediante leyes entendidas éstas en un sentido material. En consecuencia, las normas respectivas pueden estar contenidas en las constituciones (como ocurre con los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional respecto a la competencia federal, y a los asuntos de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación)[50]; en las leyes formales emanadas de los órganos legislativos (por ej. arts. 5 y 6 del CPCC de la Nación); también en Acordadas dictadas por los órganos judiciales que tienen atribuciones para hacerlo (como normalmente ocurre con el turno de los juzgados con igual competencia o la distribución de la tarea entre las diversas salas de los tribunales colegiados[51]).

Aunque todo depende de cómo lo establezca la ley[52], normalmente las reglas atributivas de competencia se basan en consideraciones de interés general (así, por ej., en materia civil, la competencia en razón de la materia, del valor, del grado, del turno[53]; en materia penal en todos los casos la competencia es de orden y de interés público[54]); por ello se considera que son de "orden público"[55], y las normas respectivas tienen carácter imperativo[56] en cuanto no pueden las partes apartarse de ellas ni dejarlas sin efecto por común acuerdo; por tal motivo también se califica a la competencia resultante de su aplicación como "improrrogable"[57], "absoluta"[58], o "excluyente"[59]. En cambio, otras reglas consultan más bien al interés de los particulares, a fin de hacer más fácil o económica la defensa en juicio: se trata de normas dispositivas, que las partes pueden renunciar a su aplicación; y a la competencia resultante se la califica como "prorrogable", "relativa" o "no excluyente"[60].

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes -aún en caso de silencio-, por ser de orden público, siempre que no se deje sin efecto lo actuado de conformidad con normas anteriores[61]; que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes, en tanto la facultad de cambiar las leyes procesales es un derecho que pertenece a la soberanía; no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado régimen procesal, pues las normas de procedimiento y jurisdicción son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos[62].

También señaló la Corte Suprema que los conflictos de competencia deben ser resueltos como cuestiones de orden público entre magistrados, con prescindencia de las partes, a quienes no corresponde ninguna actuación[63].

Se suele también distinguir la competencia en privativa y preventiva. Existe competencia privativa cuando corresponde a un determinado tribunal con exclusión de los demás (sería, por ejemplo, la competencia atribuida a la Corte Suprema por el art. 117 de la Const. Nac.[64]), o, como ocurre en nuestro país, cuando corresponde ratione materiae a la jurisdicción federal, que es excluyente de los tribunales provinciales[65]. En cambio existe competencia preventiva cuando existen varios jueces competentes, pero el que previene primero en un asunto excluye a los demás de su conocimiento; la competencia preventiva, entonces, adquiere el carácter de privativa una vez que se asume el conocimiento del asunto por uno de los jueces[66].

Las normas que regulan la competencia deben ser muy claras y prolijas, para evitar dudas y confusiones. A las personas debe resultarles fácil el acceso a la Jurisdicción, y no debiera caber la posibilidad que les resulte dificultoso el saber y encontrar el tribunal ante el que deben hacerlo[67]. Debe tenerse en cuenta que la individualización de cuál es el juez competente para conocer en un asunto es un interrogante que se presenta antes a las partes que al juez[68], dado que la actora debe presentar su demanda ante el tribunal competente, so riesgo, en caso contrario, de tener que soportar una declaración de incompetencia, de oficio o a pedido de parte, y con la consiguiente carga de las costas en su caso.

Distintas circunstancias o elementos tomados en cuenta para distribuir la competencia

Para la distribuir la competencia entre los tribunales se han tomado en cuenta distintas circunstancias o elementos[69].

1) La extensión territorial:

La extensión de un territorio ha determinado la necesidad de dividirlo en "circunscripciones", y se ha atribuido a los tribunales con sede en cada una de ellas el conocimiento de aquellos asuntos o litigios en que alguno de sus elementos esté vinculado con esas circunscripciones. Así, por ejemplo, el domicilio del demandado, el lugar de cumplimiento de la obligación reclamada, la ubicación del inmueble objeto del juicio, etc.[70]. Puede distinguirse, entonces, el fuero personal, que es el lugar en donde una persona puede ser llamada a comparecer por razón de su domicilio o residencia, y el fuero real, que es el lugar donde se puede demandar o ser demandado, en consideración a la ubicación de las cosas sobre las que versa el litigio[71].

En materia penal, el criterio del territorio es el principal para la determinación de la competencia: el art. 118 de la Constitución Nacional luego de la reforma de 1994 (art. 102 anterior a la citada reforma) sienta la regla del lugar de comisión del hecho, cuando dice que la actuación de los juicios criminales "se hará en la misma provincia donde se hubiere cometido el delito"[72].

2) La materia del litigio:

Los asuntos entre los distintos tribunales se distribuyen también teniendo en cuenta la naturaleza del conflicto. Así, a unos jueces se atribuye el conocimiento de los asuntos civiles; a otros de los comerciales; a otros los laborales; a otros los penales; a otros los contencioso-administrativos, etc. En general, la necesidad de conocimientos más especializados es lo que determina esta forma de dividir la tarea entre los jueces

Hay veces que dentro de una misma materia se distribuye el conocimiento de determinados asuntos en distintos jueces, atendiendo a otras circunstancias, como la necesidad de una mayor especialización, o la complejidad de la materia involucrada, etc. Así han surgido los tribunales de Familia, los de Locaciones, los de Concursos, etc.

Ha dicho la Corte Suprema que la competencia de los tribunales en razón de la materia es improrrogable y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes[73]. Coincidentemente se ha resuelto que las reglas atributivas de la competencia en razón de la materia, que tienen por fin asegurar la mejor eficacia y funcionamiento del servicio de justicia con fundamento en el interés general, son de orden público[74].

Sin embargo, también se ha dicho que, sin desconocer el carácter de orden público de las reglas que rigen la competencia de los distintos fueros, no debe dejarse a un lado el hecho de que también tienen la misma naturaleza las normas procesales que restrinjan la oportunidad en que los magistrados pueden inhibirse de entender en las causas, encaminadas a lograr la pronta finalización de los litigios requerida para la buena administración de justicia, siempre y cuando no se opongan principios fundamentales que pudieran impedirlo[75].

3) La importancia pecuniaria del asunto:

También se ha distribuido la competencia de los jueces atendiendo a la cuantía pecuniaria o monto de lo cuestionado o disputado. Este criterio ha determinado que existieran los tribunales de "menor cuantía" y de "mayor cuantía". Esta distribución tiende a brindar a los litigantes en asuntos de menor cuantía un medio más eficaz, rápido y barato para arribar a la solución del pleito[76].

El valor económico del pleito, además de la competencia y del procedimiento, también determina en algunas legislaciones el régimen de la apelabilidad[77].

Si durante el curso del proceso varía el valor de la cosa demandada, ello no altera la competencia, ni el procedimiento, ni la apelabilidad, aunque sí deba tenerse en cuenta esa variación en la sentencia definitiva[78].

4) El monto de la pena:

En los asuntos penales se suele distribuir el trabajo entre los jueces tomando en cuenta el monto de la pena correspondiente al delito que se investiga. Así, existen tribunales para juzgar los delitos con penas menores (por ej., los Juzgados Correccionales), y otros para juzgar los delitos con penas mayores (por ej.: Cámaras del Crimen).

5) Por la función o actividad que deben desarrollar los tribunales en las distintas etapas de un proceso:

Mientras los demás criterios distribuyen los distintos asuntos entre los diversos tribunales, el criterio en cuestión hace la distribución de las tareas dentro de un mismo asunto tomando en cuenta las etapas o partes de un procedimiento, es decir, las diversas funciones que pueden desarrollarse durante su transcurso[79].

Este criterio puede analizarse en dos aspectos:

a) En un sentido horizontal:

Antes del dictado de la sentencia definitiva, se divide el proceso en etapas; y se asigna a un tribunal la intervención en una etapa, y a otro tribunal en otra etapa (por ej. Juzgados de Conciliación para la primera etapa del proceso; Juzgados de Sentencia para la etapa siguiente hasta el dictado de la sentencia definitiva. En materia penal se hace la distinción funcional entre los jueces de instrucción y los jueces de sentencia[80]). Se dice que la distribución es en sentido "horizontal" en cuanto los tribunales intervienen en las distintas etapas, pero sin que ninguno revise lo actuado por el otro.

b) En sentido vertical:

En este caso se toma en cuenta la existencia de instancias múltiples, o, mejor dicho, de instancias o etapas posteriores en donde la función esencial es la revisión de lo actuado y decidido por el tribunal de una instancia anterior. Se funda en la falibilidad humana, y tiende a evitar, en lo posible, la injusticia derivada de los yerros de los hombres, a través de nuevos análisis de los asuntos por otras personas[81]. Si bien la primera como la segunda instancia son distintos momentos de la actividad jurisdiccional y por lo tanto la misma jerarquía presenta la tarea de uno y otro tribunal en el ejercicio de la función[82], se considera que el tribunal que interviene en la nueva etapa revisora es de jerarquía superior, por la sola razón que es su sentencia la que prevalece. Por tal motivo, entonces, y al tener que pasar o elevarse la causa a este tribunal para que intervenga en esta nueva etapa o instancia, es que se habla en este caso de competencia en razón del grado en sentido "vertical"[83]. Si bien , originariamente, la competencia por grado pudo tener un carácter político al haber sido establecida, más que para corregir los yerros, para mantener a los jueces sometidos a la autoridad del jefe de gobierno, hoy en día constituye un remedio contra los posibles errores y un medio de obtener una mejor administración de justicia[84].

6) Las personas que se hallan en litigio

También se toma en cuenta la presencia de determinadas “personas” para establecer la competencia. El art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional dispone que la aplicación de los códigos de fondo corresponde “a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones”. El art. 116 de la citada Constitución señala que corresponde a la “competencia federal”, el conocimiento de las causas que concernientes a “embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros”; también los asuntos en que la “la Nación sea parte”; y las “causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero”. Y el art. 117 regula los supuestos de competencia originaria de la Corte Suprema.

Dice Podetti que las personas, sean de existencia visible (personas humanas) o jurídicas, son elementos o factores subjetivos para determinar la competencia. La naturaleza de ciertas personas jurídicas y la representación que invisten ciertas personas físicas sirven para determinar la competencia, según resulta del art. 1º de la Constitución Nacional (art. 117 luego de la reforma de 1994), en cuanto atribuye a la Corte Suprema el conocimiento originario y exclusivo “en los que alguna provincia fuese parte” (en razón de las personas jurídicas que intervienen); en “los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros” (en razón de la función que invisten[85].

7) El turno:

Es la forma de distribuir el trabajo entre jueces que tienen la misma competencia. Se sigue un criterio de "alternancia", basado en el orden numérico de los tribunales u otro procedimiento análogo: el turno puede ser por cantidad de casos, por determinados días de la semana o del mes, o por sorteo, entre otros supuestos[86]. Así, por ejemplo, se establece que al primer juzgado deben ingresar un número determinado de asuntos (por ej. 100, 200, 300, etc.); al juzgado siguiente, otro número similar, y así sucesivamente en los siguientes juzgados, hasta que se llegue al último, y deba comenzar de nuevo la distribución a partir del primero. Otra variante podría ser que la alternancia, en lugar de comprender varias causas por vez para cada juzgado, sea solamente de una causa para cada tribunal (pudiendo clasificarse las mismas según su naturaleza a los efectos del reparto): es lo que normalmente ocurre cuando actúa una Mesa Distribuidora de Expedientes. Otro criterio podría ser tomar en cuenta las causas entradas en un día, en una semana, o en un mes. En los juzgados penales de instrucción se suele tomar en cuenta la fecha de comisión del hecho, y se atribuye al primer juzgado la investigación de los hechos cometidos en un mes (o quincena); al juzgado siguiente las causas sobre hechos cometidos en el mes (o quincena) siguiente; y así sucesivamente. También podrían repartirse las causas por sorteo, el que tendría que ser eliminatorio del juzgado sorteado para que la distribución sea equitativa.

Se discute entre los autores si se trata de una forma de determinación de competencia o de una distribución interna del trabajo de los distintos tribunales para un mejor servicio de justicia[87]. Sin embargo, y no obstante las particularidades que pueda presentar esta forma de distribución del trabajo, su aplicación determina la competencia de los tribunales respectivos[88]; es una competencia de naturaleza diferente al no basarse en ninguno de los criterios ya señalados sino en una simple repartición del trabajo[89]; pero, de todas maneras, con sus particularidades, es un criterio de distribución de tareas y, por lo tanto, de competencia. Coincidentemente, dice Falcón que para la correcta distribución de causas la competencia se divide por “turnos” (por medio del cual se pretende que todos los jueces tengan la misma cantidad de tareas)[90]. En un fallo se ha señalado que las excepciones a las reglas del turno deben ser interpretadas restrictivamente, pues se trata de uno de los supuestos de desplazamiento de los jueces naturales llamados a conocer en un asunto[91].

Señala Podetti que el turno es un medio o modo de distribución de los pleitos que en cierto sentido, afecta al orden público, puesto que persigue un reparto adecuado del trabajo, responde a análogos principios que los otros elementos para fijar la competencia, y no pueden los litigantes, aún de común acuerdo, prescindir de él para radicar sus litigios[92]; y las excepciones a las reglas del turno deben interpretarse restrictivamente[93]. Sin embargo, por la particularidad de esta forma de distribución, que corresponde a jueces de una misma competencia, muchas veces se ha considerado que las partes no pueden hacer planteos sobre la cuestión[94], y que en caso de existir un conflicto, sería exclusivo y propio de la Jurisdicción[95].

Las distintas Jurisdicciones existente en un Estado federal

Al organizarse nuestro país bajo un sistema federal, existen dos clases u órdenes de Estados: los estados locales (o provincias) y el Estado federal. Tanto los estados locales como el Estado federal tienen los tres elementos propios de todo Estado: Población, Territorio y Poder. Cada uno de esos estados actúa y ejerce el Poder público dentro del marco de sus atribuciones. Y en ejercicio de este Poder, cada Estado (tanto el federal como los locales), por delegación constitucional, desarrollan función Jurisdiccional. Todo depende de la forma que se organice el Estado federal; pero, en aquellos supuestos en que tanto el Estado federal como los estados locales ejercen función jurisdiccional en sus respectivos ámbitos, existen dos órdenes de Jurisdicciones: la que corresponde al Estado federal, como también la que corresponde a cada uno de los estados locales[96].

En los estados federales, normalmente se organizan dos sistemas jurisdiccionales: uno nacional y otro local provincial[97]. Consecuentemente se distribuyen los asuntos que van a ser juzgados por las Jurisdicciones de los Estados locales y los que van a ser juzgado por la Jurisdicción del Estado federal. Esta distribución se realiza normalmente en el ámbito constituyente del Estado federal (sin perjuicio de su complementación por las leyes que se dicten en su consecuencia)[98]. En la República Argentina los arts. 116 y 117 de la Constitución nacional establecen los asuntos cuyo conocimiento se ha delegado a los órganos de la jurisdicción federal (“competencia federal”), correspondiendo a los órganos jurisdiccionales de cada provincia el conocimiento de todos los demás asuntos (“competencia ordinaria”) porque conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno federal (art. 121 Const. Nacional); y tanto unos como otros deben aplicar la legislación de fondo según las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones (art. 75 inc. 12 y arts. 121 y 126 de la citada Carta Magna)[99]. Coexisten, por lo tanto, la Jurisdicción federal y las Jurisdicciones provinciales para conocer en los asuntos cuyo conocimiento les corresponde. Así existen, entonces, los asuntos que se denominan de "competencia federal", cuyo juzgamiento se ha delegado a los órganos jurisdiccionales del Estado Federal (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional)[100], y los de "competencia ordinaria" cuyo juzgamiento corresponde a los órganos jurisdiccionales de los estados locales o provincias, ya que estas últimas conservan todo el poder no delegado por la Constitución al Gobierno federal (art. 121); y conforme lo destaca el art. 75 inc. 12, la aplicación de los códigos de fondo corresponde “a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones”.

Conforme ya se ha señalado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha calificado su competencia originaria como de naturaleza restrictiva y que no puede ser ampliada ni restringida[101]. También ha señalado que cuando la competencia de la justicia federal surge en función de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria[102].

En este caso de distribución de tareas entre los órganos jurisdiccionales del Estado Federal y los de las provincias, a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, no se distribuye la tarea entre órganos de un mismo Estado, sino entre órganos de distintos Estados: los asuntos de competencia federal para ser juzgados por órganos del Estado federal, y los asuntos de competencia ordinaria para ser juzgados por los órganos de los estados locales o provincias[103].

Con relación a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, actualmente se mantienen en ella los tribunales nacionales con competencia federal, y los tribunales nacionales con competencia ordinaria. Sobre el tema, la Corte Suprema ha dicho: a)voto de la mayoría: corresponde establecer que el carácter estricto con el que la CSJN interpreta el art. 117 de la CN no debe ya postularse como un obstáculo para conceder a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el privilegio federal de litigar en instancia originaria, en tanto a partir de la reforma del año 1994, la Ciudad adquirió un nuevo estatus constitucional que se expresó en el art. 129 de la Constitución reformada en cuanto establece que la misma tiene un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, por lo que dicha reforma transformó su naturaleza política y jurídica, reconociéndola como participante del diálogo federal conjuntamente con las provincias, los municipios y el Estado Nacional. Agrega la Corte que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el mismo puesto que las provincias en el sistema normativo que rige la jurisdicción de los tribunales federales y, por lo tanto, el mismo derecho a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. b) En disidencia, la doctora Highton de Nolasco dijo que la Ciudad no es una provincia ni es asimilable a una provincia a los fines de la competencia originaria de la Corte; asimilar la Ciudad de Buenos Aires a una provincia a los efectos de la competencia originaria implicaría agregar a la Constitución Nacional un sujeto no previsto en sus artículos 116 y 117; ello conllevaría la extensión de dicha competencia, por ejemplo, a las causas que se suscitaren entre la Ciudad y sus vecinos cuando la materia fuere predominantemente federal y a aquellas en las que litigue con otros vecinos y estuviere en juego un "asunto civil" [104]. c) También ha dicho la Corte en otro asunto y en la misma fecha que el fallo anterior que si la contienda se produce entre magistrados con competencia penal no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ella debe ser resuelta en el marco de la doctrina establecida en el precedente "Nisman" (Fallos: 339:1342) con apoyo en lo decidido en "Corrales" (Fallos: 338:1517) en punto a que, reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[105].

En los territorios federales (como ocurría con la Ciudad de Buenos Aires antes de la reforma constitucional de 1994), la distribución de los asuntos de competencia federal y ordinaria se tiene que realizar entre jueces que ejercen una misma Jurisdicción: la del Estado federal[106]; pero, como advierte Lascano, la institución de los dos fueros en un distrito federal, es obra de la ley, pero no de la Constitución[107]; y no habría impedimento alguno para atribuir a todos los órganos federales que funcionen en tal distrito ambos tipos de competencia en forma indistinta[108].

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que la apertura de la jurisdicción originaria en razón de la materia sólo procede cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, leyes del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, siendo improcedente dicha jurisdicción cuando se incluyan cuestiones de índole local y de competencia de los poderes provinciales, ya que la autonomía de las provincias determina la adopción de este criterio, a fin de lograr el equilibrio que debe coexistir evitando acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa[109]. La jurisdicción originaria de la Corte procede tan sólo cuando la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del Congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales, como son los concernientes al sistema de contrataciones al que debe ajustarse el Estado provincial de acuerdo a las normas que rigen al respecto en el ámbito local[110].

Para la determinación de la competencia debe atenderse de modo principal a la exposición de los hechos que hace el actor en su demanda [arriba] 

Es reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido que para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda[111] y, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión[112]. Es decir, se determina, no en el momento de nacer la relación jurídica, sino cuando se reclama judicialmente su protección[113].

Causas modificadoras de la competencia [arriba] 

Son aquellas circunstancias que determinan un apartamiento de las reglas generales sobre competencia, y provocan el desplazamiento en el conocimiento de ciertos asuntos. Es decir, un caso, que por aplicación de las reglas generales de competencia correspondía al conocimiento de un tribunal, al darse alguna se las causas modificadoras, se desplaza o pasa a otro tribunal.

Las causas modificadoras de la competencia son las siguientes:

Sumisión o prórroga

La "sumisión", también llamada "prórroga", que se produce por la voluntad de los interesados. Tiene lugar cuando las partes, de común acuerdo, someten un asunto a un juez distinto del que corresponde según las reglas de competencia. Sólo puede tener lugar la sumisión en los casos en que estas reglas “no hacen al interés general” y, por lo tanto “no son absolutas”, y pueden las partes apartarse de ellas determinando la prórroga de la competencia a otro tribunal. Es lo que normalmente ocurre con la competencia territorial en los asuntos patrimoniales, tal como lo disponen los arts. 1 y 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[114]; o con la competencia federal en razón de las personas (distinta nacionalidad o vecindad de los litigantes -art. 12 inc. 4° de la ley 48; art. 1º CPCC de la Nación-)[115]: el art. 12, inc. 4º de la ley 48 textualmente dispone: “La jurisdicción de los Tribunales Nacionales en todas las causas especificadas en los artículos 1, 2 y 3 será privativa, excluyendo a los Juzgados de Provincia, con las excepciones siguientes: (…) 4º Siempre que en pleito civil un extranjero demande a una Provincia, o a un ciudadano, o bien el vecino de una Provincia demanda al vecino de otra ante un Juez o Tribunal de Provincia, o cuando siendo demandados el extranjero o el vecino de otra Provincia, contesten a la demanda, sin oponer excepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se substanciará y decidirá por los Tribunales provinciales; y no podrá ser traída a la Jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el art. 14”[116]. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que resulta válida la prórroga -expresa o tácita- de la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, a favor de los tribunales inferiores de la Nación, cuando aquella jurisdicción nace en razón de las personas[117].

Por el contrario, la competencia de los tribunales en razón de la materia es improrrogable y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes[118]. Tampoco la competencia territorial en materia concursal[119].

La Corte ha sostenido que si la solución de la causa depende esencialmente de la aplicación e interpretación de normas de derecho federal debe tramitar en la justicia federal, y cuando la competencia de ésta surge ratione materiae es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios[120].

Conexión o conexidad

La conexión o conexidad tiene lugar cuando existe vinculación entre dos o más asuntos o tienen elementos comunes (por ej., la misma causa petendi[121], o el objeto[122]) de manera que resulta conveniente o necesario su resolución por un mismo tribunal, para evitar la división de la continencia de la causa y el posible dictado de sentencias contradictorias[123]. Tal circunstancia, entonces, determina un apartamiento de las reglas de competencia y la acumulación de los asuntos ante un mismo tribunal[124]. Se trata de una modificación de la competencia por razón de la conexión, aunque impropiamente suele señalarse como "competencia por conexión", de modo que su aplicación debe llevarse a cabo con criterio riguroso[125]: como señala Devis Echandía, la "conexión" no es propiamente un factor de competencia por sí misma; se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso, o de acumulación de varios procesos, si un mismo juez no es competente para conocer de todas aquellas o de todos éstos[126].

Teniendo en cuenta lo expuesto, cabe concluir que el desplazamiento de competencia por conexidad configura un supuesto de excepción a las reglas atributivas de la competencia, y por lo tanto, debe ser apreciado con criterio restrictivo[127].

La conexidad entre dos o más causas para incidir en la competencia de los órganos, debe ser actual, es decir, darse entre procesos pendientes, ya que si uno estuviese terminado no procede su reunión[128].

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la admisión del “fórum conexitatis” estatuido en el art. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia contenidas en dicho código que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica[129].El fórum conexitatis, que importa el desplazamiento de la jurisdicción natural en favor de otro juez, obedece a la conveniencia de concentrar ante un único tribunal todas las acciones vinculadas y evitar así el dictado de sentencias contradictorias[130].

También ha dicho la Corte Suprema que la asignación de un expediente a otro tribunal del mismo fuero determinada por una regla de conexidad resulta ajena al principio del “juez natural” en tanto los jueces que comparten competencia material y territorial, poseen la misma jurisdicción y, en consecuencia, la unificación para conocer en todas las causas conexas sólo altera las reglas de turno y reparto de trabajo, pero no afecta propiamente las normas de carácter legal referidas a la competencia del órgano[131].

Se suele distinguir la “conexión substancial” (que determina la acumulación para evitar el dictado de sentencias contradictorias) de la “conexión instrumental” (en donde es la conveniencia práctica lo que determina la acumulación de los asuntos)[132]. En sentido coincidente se ha dicho que mientras en la conexidad sustancial lo que se protege es evitar el dictado de sentencias contradictorias, en la conexidad instrumental se busca facilitar el trámite de la nueva relación procesal en razón del conocimiento que tuvo el primer juez de todas las circunstancias que rodean el pleito, buscando en definitiva la unidad de criterio en cuestiones que se encuentran evidentemente vinculadas[133].

Con relación a la “cosa juzgada” se ha advertido que la ampliación del concepto clásico reside en la noción de “conexidad”, que constituye la regla general de la cual los supuestos de “continencia”, “accesoriedad” o “subsidiariedad” constituyen manifestaciones de aquélla[134]. Se ha dicho que “conexidad” consiste en la interdependencia de causas; a diferencia de la “identidad”, no requiere una igualdad absoluta de los elementos de la cosa juzgada (sujeto, objeto y causa), sino una cantidad de elementos suficientes que lleven a sentencias que eventualmente resuelvan problemas de otra preeminente, pudiendo causar resoluciones contradictorias[135]; “continencia” se da cuando una causa contiene, es decir lleva dentro de sí a la otra[136], de la cual es parte; “accesoriedad” conlleva el vínculo de dependencia[137], como sucede en los incidentes, o en los reclamos de daños y perjuicios que acompañan a una pretensión principal: una cosa es accesorio de otra cuando es dependiente, secundaria y sigue la suerte de la cosa a la que accede; “subsidiariedad” se relaciona con el sistema de eventualidad o acumulación eventual, y tiene lugar cuando una pretensión o defensa entra en lugar de otra que ha sido desestimada[138], es decir, cuando una pretensión o defensa suple la anterior desestimada.

Una clase de conexidad es la "prevalencia", causa así llamada por Falcón[139], que tiene lugar cuando un proceso principal atrae a otro que es accesorio (por ej. art. 6° inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)[140]. Se trata de la aplicación del principio que dice: accesorium sequitur principale[141]. Sin embargo, como advierte Lascano, en materia de competencia, lo principal no siempre es lo fundamental, sino lo que primero ha tenido existencia[142]; así, por ejemplo, el art. 5 inc. 5° del CPCC de la Provincia de Salta, establece que en las medidas preliminares y precautorias es juez competente el que deba conocer en el proceso principal si éste se inició con anterioridad; caso contrario, "será competente el que comenzó a actuar en aquéllas". No es lo mismo "accesoriedad" que "conexidad", pues, si bien un proceso accesorio es conexo con el principal, no siempre un proceso conexo es accesorio de otro[143].

Fuero de atracción

El "fuero de atracción", que tiene lugar cuando se produce el desplazamiento de determinados asuntos hacia el tribunal que conoce en un “proceso universal” (sucesión, concurso preventivo o quiebra[144]). El fuero de atracción es un instituto de excepción que produce el desplazamiento de la competencia del juez natural, atendiendo a razones de seguridad jurídica y economía procesal[145].

Los procesos universales, como principio atraen todos aquellos juicios que se encuentren vinculados al patrimonio que son objeto de atención en aquellos, por la conveniencia que tales cuestiones sean decididas por el juez del juicio universal. El instituto del fuero de atracción de los llamados juicios universales encuentra sustento esencial en el primario y sustancial principio de la seguridad jurídica, pues su objetivo es someter al conocimiento de un solo juez todas las causas donde se reclaman derechos generados a partir de una misma situación de hecho, común a todos los pretensores y, por tanto, el tratamiento y consideración conjunta y concentrada de ello y de las pruebas tendientes a acreditar su modo de producción o las normas aplicables en cada caso, propenden a evitar una interpretación y decisiones contradictorias y el consecuente escándalo jurídico que de ello devendría[146].

El fuero de atracción de los procesos universales es un instituto de orden público y por ello su aplicación puede darse incluso de oficio, sin importar la etapa en que se encuentren los procesos y aunque se trate de una ejecución de sentencia[147].

El art. 3284 del Código Civil de Vélez establecía el “fuero de atracción del juicio sucesorio”, y actualmente lo hace el art. 2336 del Código Civil y Comercial[148]. El instituto del fuero de atracción sólo juega respecto de aquellas acciones donde el causante resulta demandado, es decir en forma pasiva, como un modo de concentrar ante el juez del proceso universal, todos los juicios seguidos contra el causante que pudieran afectar la universalidad de su patrimonio[149].Ha dicho la Corte Suprema que las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión son imperativas o de orden público, puesto que tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión[150].

Los arts. 21 y 132 de la Ley N° 24.522 establecen el “fuero de atracción del concurso preventivo y la quiebra” respectivamente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el fuero de atracción de los procesos universales es un instituto de orden público, por lo que es aplicable de oficio[151]. Si no existe un concurso preventivo, no hay posibilidad de aplicar el fuero de atracción, instituto que excepcionalmente produce un desplazamiento de la competencia natural y que exige un juicio universal radicado ante un tribunal específico[152].

La competencia del juez que debe intervenir en el proceso concursal se halla expresamente dispuesta por la ley y constituye una previsión de orden público, porque atiende a los intereses generales en juego propios de un proceso colectivo que afecta la totalidad del patrimonio del deudor, suspende el trámite de las acciones singulares y genera la atracción al juzgado de radicación del proceso universal de los procesos iniciados contra el concursado, alterando su competencia natural, a la vez que convoca obligatoriamente a todos los acreedores a concurrir por vía igualitaria de verificación, razón por la que la competencia deviene improrrogable tácita o expresamente[153].

En el espíritu del legislador que sancionó la Ley N° 24.522 primó la idea de otorgar una competencia amplia al juez del concurso, (la que no opera solamente en supuestos excepcionales); ello como consecuencia de los caracteres de unidad y universalidad del proceso y principios como el de economía procesal, conexidad y seguridad jurídica[154].

Sometimiento a arbitraje

El "sometimiento a arbitraje", tiene lugar cuando las partes, por medio de una cláusula compromisoria, acuerdan someter una determinada cuestión al conocimiento de árbitros o amigables componedores (por. ej., arts. 736 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Dice Rojas que el arbitraje constituye un sistema de resolución de conflictos de carácter adversarial, en virtud del cual un tercero (ya sea órgano unipersonal o colegiado), al cual las partes acuden por propia voluntad, dirime la controversia que se hubiera suscitado entre ellas, a través de un laudo que tiene la misma fuerza imperativa que una sentencia judicial[155].

Como señala Palacio, si bien los árbitros no ostentan la plenitud de los elementos jurisdiccionales en cuanto carecen de la posibilidad de coacción para hacer cumplir sus decisiones, no hay dudas que la función que se les encomienda es de naturaleza jurisdiccional: deciden los conflictos que se le plantean mediante la aplicación de la ley general y abstracta al caso concreto, y sus decisiones son obligatorias[156]. Es decir, aun cuando falta la potestad de hacer ejecutar lo juzgado, lo fundamental de entre ambas actividades es la de juzgar, y ella está dentro de las posibilidades de los árbitros[157], quienes pueden juzgar tanto cuestiones de hecho como de derecho[158]; y así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia de la Nación[159] quien ha dicho que aun cuando el arbitraje sea un procedimiento de solución de controversias de origen contractual, es jurisdiccional por su función y por la especial eficacia que el derecho otorga a sus efectos[160]; tanto los árbitros de derecho como los amigables componedores, son “jueces”[161].

Una vez constituidos, los árbitros se comportan como verdaderos titulares de la jurisdicción en la medida en que las partes les sometieron la solución del conflicto; ejercen función jurisdiccional; son los jueces “naturales” para decidir el caso sometido a arbitraje (art. 18 Constitución Nacional); por lo tanto son uno de los “tribunales inferiores” a que alude la citada Carta Magna (arts. 108 y 75 inc. 20)[162].

Cuando las partes, por medio de una cláusula compromisoria, acuerdan someter una determinada cuestión al conocimiento de árbitros o amigables componedores, están asignando a éstos –porque la ley lo permite- el ejercicio de la función jurisdiccional para resolver el asunto sometido a arbitraje y de tal forma los convierten a los árbitros en jueces con competencia para resolver ese asunto, a la par que, al haber renunciado a que el tema sea decidido por los tribunales de justicia estatales, éstos resultan incompetentes para conocer en el mismo. En consecuencia, con el sometimiento a arbitraje, las partes producen la modificación de las reglas de competencia, dado que sustraen el conocimiento del asunto del juez que le hubiera correspondido intervenir en el asunto (según las reglas de distribución de competencias), y se lo atribuyen a los árbitros o amigables componedores[163]. Pero la particularidad que presenta la situación es que el desplazamiento lo es sólo con relación a la cuestión sometida a arbitraje; y, además, el mismo no es total, teniendo en cuenta que los árbitros no pueden decretar “medidas compulsorias ni de ejecución” (art. 753 CPCCN), las que deben ser requeridas al juez (arts. 499 y cc. del citado Código)[164].

Per saltum

El "per saltum", que tiene lugar cuando el tribunal superior, se avoca al conocimiento de un asunto que está radicado ante un tribunal de grado inferior, obviando la intervención de la o las instancias intermedias; funciona como un puente para alcanzar la instancia superior; hay un salto de instancia, de allí su nombre. Y al saltar una instancia, se modifica la competencia funcional del tribunal cuya instancia ha sido salteada para atribuírsela al superior.

En nuestro país la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha utilizado este procedimiento en determinadas oportunidades[165]. Bidart Campos considera que, para que sea constitucional, debe existir una ley que autorice el per saltum, pues cuando hay instancias discernidas por la ley a favor del justiciable, únicamente otra ley (la que autorice el per saltum) puede obviar su uso[166]. En el orden federal, la Ley N° 26.790 reguló el per saltum ante la Corte Suprema, introduciendo los arts. 257 bis y 257 ter al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[167].

Recusación y excusación

La "recusación" y la "excusación", son institutos establecidos para garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. La recusación tiene lugar cuando son las partes la que piden el apartamiento del magistrado; los ordenamientos procesales suelen prever dos tipos de recusación: "sin expresión de causa" y "con expresión de causa". En la excusación, es el magistrado que por propia decisión se aparta del conocimiento del asunto. Tanto la recusación como la excusación provocan el desplazamiento del asunto del Juez que debía conocer en el mismo hacia su subrogante legal[168]; normalmente, el desplazamiento es hacia el juez que por turno corresponda (entre los jueces con la misma competencia por materia, cuantía, territorio, persona o grado); pero hay supuesto que el desplazamiento puede producirse hacia un juez con competencia distinta que el anterior (por ej., si hubieren sido recusados todos los jueces con la misma competencia[169]).

Por encontrarse en juego la garantía del Juez natural, las normas sobre recusación y excusación deben aplicarse siempre, y solamente dentro de los límites que inspiraran la finalidad del instituto, esto es la de garantizar la imparcialidad del Juez; únicamente cabe aplicarlas a aquellos procesos en los que existiese una peculiar vinculación con los sujetos, o con el objeto que pudiere afectar su imparcialidad[170].

El instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural[171].

Caracteres de la competencia [arriba] [172]

La competencia presenta, en general, los siguientes caracteres:

1) Es improrrogable, en cuanto no puede ser dejada sin efecto por acuerdo de las partes, las que no pueden plantear sus asuntos a otro juez que no sea el competente para resolverlo. Tal constituye el principio general, siendo absoluta la incompetencia del tribunal para intervenir en un asunto que no le corresponde[173].

Hace excepción a esta regla: a) la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, la que puede ser prorrogada por las partes (art. 1 y 2 CPCCN); el art. 1 citado dice: “La competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 12, inciso 4º, de la Ley N° 48, exceptuase la competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de partes, pero no a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República”. b) También la competencia federal por distinta vecindad o nacionalidad que también puede ser renunciada por las partes (art. 12 inc. 4° Ley N° 48; art. 1 CPCCN). El art. 12, inc. 4º de la Ley N° 48 textualmente dispone: “La jurisdicción de los Tribunales Nacionales en todas las causas especificadas en los artículos 1, 2 y 3 será privativa, excluyendo a los Juzgados de Provincia, con las excepciones siguientes: (…) 4º Siempre que en pleito civil un extranjero demande a una Provincia, o a un ciudadano, o bien el vecino de una Provincia demanda al vecino de otra ante un Juez o Tribunal de Provincia, o cuando siendo demandados el extranjero o el vecino de otra Provincia, contesten a la demanda, sin oponer excepción de declinatoria, se entenderá que la jurisdicción ha sido prorrogada, la causa se substanciará y decidirá por los Tribunales provinciales; y no podrá ser traída a la Jurisdicción nacional por recurso alguno, salvo en los casos especificados en el art. 14”[174]. En estos casos, la incompetencia del tribunal para conocer en un asunto que las partes le sometes es relativa. También, cuando es posible la prórroga de la competencia, la voluntad de las partes determina el juez que va a conocer en el asunto, pero no lo inviste de competencia, la que le es fijada por la ley del Estado[175].

2) Es indelegable: el juez competente no puede atribuir a otro el conocimiento de los asuntos que a él le han sido asignado por las reglas de competencia. Al ser la ley la que atribuye competencia, no existiendo otra ley que lo autorice, no puede un juez disponer a su voluntad de la competencia que le ha sido asignada[176]. Así lo establece expresamente el art. 3 del CPCCN, cuyo primer párrafo textualmente dice: “La competencia tampoco podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas”; o sea, como también lo señala este artículo, les está permitido a los tribunales "encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas", lo que no importa delegación de la competencia sino cooperación o auxilio judicial[177].

3) Es de orden público: las normas sobre competencia regulan el desarrollo de la tarea jurisdiccional, que es una de las funciones que se ha atribuido al Estado para que la ejercite como Poder público; y siendo que, como principio, la distribución de los trabajos entre los distintos tribunales atiende a consideraciones de interés general, es que se considera que en la regulación de la competencia está interesado el orden público[178]. Por ello se ha resuelto que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público, en consecuencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores[179]. Los conflictos de competencia deben ser resueltos como cuestiones de orden público entre magistrados, con prescindencia de las partes, a quienes no corresponde ninguna actuación[180].

Conforme ya se ha destacado, normalmente las reglas atributivas de competencia se basan en consideraciones de interés general (así, por ej., en materia civil, la competencia en razón de la materia, del valor, del grado, del turno[181]; también la competencia territorial en materia concursal[182]; en materia penal en todos los casos la competencia es de orden y de interés público[183]); por ello se considera que son de "orden público"[184], y las normas respectivas tienen carácter imperativo[185] e "improrrogable"[186] en cuanto no pueden las partes apartarse de ellas ni dejarlas sin efecto por común acuerdo. En cambio, otras reglas consultan más bien al interés de los particulares, a fin de hacer más fácil o económica la defensa en juicio (p. ej., la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, la competencia federal en razón de las personas): se trata de normas dispositivas, que las partes pueden renunciar a su aplicación; y a la competencia resultante se la califica como "prorrogable", "relativa" o "no excluyente"[187].

4) Las normas sobre competencia son de aplicación inmediata tanto a los procesos que se inicien con posteridad como a los pleitos pendientes[188].

Si bien las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia, por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes, el límite para la transferencia de expedientes está dado por el “principio de radicación”, el cual se consolida con el dictado de "actos típicamente jurisdiccionales", es decir que las causas donde ha recaído un acto de ese tipo deben continuar su trámite por ante el tribunal que los dictó[189].

Oportunidad para declarar la incompetencia [arriba] 

En general, los ordenamientos procesales establecen las oportunidades en que el juez debe pronunciarse sobre su competencia: así, una vez presentada la demanda (p. ej. arts. 4º y 337 CPCC de la Nación)[190], o al decidir la inhibitoria (art. 10), o al resolver la excepción de incompetencia, ya sea que se oponga como excepción previa (arts. 347 inc. 1º, 354 inc. 1º y cc. CPCC de la Nación con relación al proceso ordinario), o conjuntamente con la contestación de demanda (v. gr., art. 488 del CPCC de la Nación en su texto original, antes de su derogación por Ley N° 25.488 que eliminó el proceso sumario). El art. 352 del citado Código establece que “una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia las partes no podrán argüir la incompetencia en lo sucesivo”. Sin embargo, este último artículo consagra expresamente como excepción la incompetencia de la justicia federal “que podrá ser declarada por la Corte Suprema cuando interviniere en instancia originaria y por los jueces federales con asiento en las provincias, en cualquier estado del proceso”.

Como principio general, resulta improcedente la declaración oficiosa de incompetencia si las partes interesadas en el proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual había concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo y, además, la oportunidad de los magistrados de origen para desprenderse de las actuaciones también había fenecido ya que ello sólo podía verificarse al inicio de la acción o al tiempo de resolver una excepción de tal naturaleza[191].

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que de las previsiones de los artículos 4°, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se colige que la decisión atinente a la aptitud jurisdiccional de un juez o tribunal no puede ser adoptada en cualquier estado del proceso sino que debe ceñirse a las oportunidades así establecidas, lo cual reconoce basamentos vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal[192]. Resulta extemporánea la declaración de incompetencia adoptada fuera de las oportunidades previstas en los artículos 4°, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es decir una vez que la jurisdicción ya se encontraba consentida[193]. La oportunidad para plantear cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por expresas disposiciones procesales pues, sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que la reglan, la misma condición tienen los preceptos que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, mientras no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo[194]. En ese sentido, con relación a la legislación procesal de la Provincia de Córdoba, se ha dicho que en función de que la legislación formal integrada en el art. 1º del CPCC expone claramente la prohibición de hacerlo más allá del carácter público de la competencia, no es posible la determinación de oficio de la incompetencia material de un tribunal en cualquier momento del trámite, ya que no existe óbice en que el legislador privilegie la economía procesal y la celeridad antes que la especialización del juzgador[195].

En general, las legislaciones consagran como postulado que no puede promoverse cuestión alguna de competencia una vez consentida aquélla de la cual se reclama, de manera que la ejecución, por el demandado, de cualquier acto procesal ante el juez que está conociendo en la causa y que no consista en cuestionar su competencia, constituye obstáculo a la admisibilidad de la declinatoria y de la inhibitoria[196].

Una vez firme la competencia (arts. 4º, 7º y 352 CPCC de la Nación), las partes no pueden volver sobre ella, ya que es necesario brindar estabilidad al proceso y consolidar la jurisdicción[197]. Conforme ya se destacó, la oportunidad para plantear cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por expresas disposiciones procesales pues, sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que la reglan, la misma condición tienen los preceptos que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, mientras no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo[198]. En igual sentido se ha dicho que, sin desconocer el carácter de orden público de las reglas que rigen la competencia de los distintos fueros, no debe dejarse a un lado el hecho de que también tienen la misma naturaleza las normas procesales que restrinjan la oportunidad en que los magistrados pueden inhibirse de entender en las causas, encaminadas a lograr la pronta finalización de los litigios requerida para la buena administración de justicia, siempre y cuando no se opongan principios fundamentales que pudieran impedirlo[199].

Ha dicho la Corte Suprema que la oportunidad de los magistrados de origen para declarar su incompetencia solo puede verificarse de oficio al inicio de la acción, o bien al tiempo de resolver una excepción de tal índole[200]. Resulta extemporánea la declaración de incompetencia adoptada fuera de las oportunidades previstas en los artículos 4°, 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es decir una vez que la jurisdicción ya se encontraba consentida[201]. Corresponde desestimar la declaración oficiosa de incompetencia si las partes interesadas en el proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual había concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo y, además, la oportunidad de los magistrados de origen para desprenderse de las actuaciones también había fenecido, ya que ello sólo podía verificarse al inicio de la acción o al tiempo de resolver una excepción de tal naturaleza[202].

En otros asuntos ha dicho la Corte que corresponde desestimar la declaración oficiosa de incompetencia si las partes interesadas en el proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual había concluido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo y, además, la oportunidad de los magistrados de origen para desprenderse de las actuaciones también había fenecido ya que ello sólo podía verificarse al inicio de la acción o al tiempo de resolver una excepción de tal naturaleza[203]. Igualmente ha señalado que, la remisión del expediente que hace la Cámara Nacional de Casación penal a la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, vuelve sobre la cuestión de competencia -a dos años de haber sido zanjada definitivamente y habiéndose cumplido una intensa actividad probatoria- cuando ya había operado la preclusión procesal, puesto que se trataba de una discusión clausurada sin posibilidad de renovarla, so pena de atentar contra la secuencia del proceso[204]. La sentencia que sostuvo que la acción promovida no encuadra dentro del marco genérico de competencia del tribunal interviniente (en el caso, el fuero de la seguridad social) resuelve una cuestión que ya había merecido tratamiento definitivo por el propio tribunal, con lo cual excede el límite propio de la potestad jurisdiccional ante una situación ya consolidada al amparo de la preclusión[205].

Ha precisado también nuestro Tribunal cimero que el Código Procesal Civil y Comercial actualmente en vigor, al no incluir en su texto el que correspondía al art. 87 del Código anterior, ha disminuido las ocasiones, previstas para el examen ex officio del punto referente a la competencia, lo cual es índice de la preocupación legislativa por evitar los perjuicios que derivan de que el conocimiento de la causa era declinado en estadios ya muy avanzados del proceso. Tal criterio legislativo encuentra válido apoyo en la tradición procesal, que desde antiguo fijó límites a la declaración de incompetencia, como lo trasunta el adagio de Marcelo: Ubi acseptum est semel Iudicium, ibi et finem accipere debet (ley 30. D. de de iudiciis, 5, 1), recibida por la jurisprudencia del Tribunal, en cuanto ella ha admitido el “principio de radicación” como barrera para la inmediata aplicabilidad a los juicios en trámite de las nuevas leyes que regulan la competencia. Agrega el Alto Tribunal que de lo dispuesto en el art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto habilita a la Corte Suprema, cuando interviene en instancia originaria, y a los jueces federales con asiento en las provincias, para declararse incompetentes ¨en cualquier estado del proceso¨, se deduce que los restantes tribunales nacionales han de ajustarse a las oportunidades procesales previstas en los arts. 4, 10 y 352 de aquel Código. Concluye la Corte que resulta necesario que la objeción de competencia tenga lugar en las oportunidades legales previstas al efecto, a lo que no obsta el carácter improrrogable de la competencia (en el caso, de la Justicia Nacional del Trabajo -actual art. 19 de la Ley N° 18.345-), porque del principio en cuestión no se sigue que el punto atinente a la jurisdicción pueda ser resuelto de oficio en cualquier estado del proceso, lo cual, reconoce fundamentos vinculados a la regularidad jurídica y la economía procesal[206].

Si el Juzgador se avoca al conocimiento de la causa sin reparo alguno, tal acto procesal significa aceptar su competencia y al mismo tiempo, la preclusión con relación a ello[207]. En tal sentido se ha resuelto que la oportunidad del magistrado de origen para desprenderse de las actuaciones sólo podría darse al inicio de la acción o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes, y no luego de encontrarse las actuaciones en estado de dictar sentencia, ya que dicha situación importó la aceptación de su competencia para entender en la causa[208]; menos aun cuando ya se ha dictado sentencia definitiva[209].

La excepción al principio general consagrado en el citado art. 352 del CPCC de la Nación es la “incompetencia de la justicia federal”, que puede ser declarada en cualquier estado del proceso, tal como expresamente lo consigna el segundo párrafo del citado artículo[210], salvo que ello significara privación del derecho a la tutela judicial efectiva como una grave desprotección del derecho a la salud del accionante[211]. Y, a la inversa, como la competencia federal por razón de la materia, como principio, es privativa y excluyente de la ordinaria, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que ella es improrrogable, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la “incompetencia del fuero ordinario” puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio[212].

Pero, ha precisado la Corte Suprema que la excepción contenida en el segundo párrafo del art. 352 del CPCC de la Nación se refiere a la “declaración de oficio de la incompetencia” por parte de la Corte Suprema o de los tribunales federales con asiento en las provincias. En tal sentido ha dicho que, si bien la declaración de falta de aptitud para entender en la instancia originaria es procedente en cualquier estado de la litis, tal facultad no exime de la obligación de articular las excepciones previas en el tiempo oportuno, ya que el Código Procesal ha fijado etapas preclusivas para su deducción y “lo exceptuado en el segundo párrafo de su art. 352 es la declaración de oficio de la incompetencia”[213].

Efectos de la declaración de incompetencia [arriba] 

El art. 354 inc. 1º del CPCCN se refiere a los efectos en caso de declarar procedente una excepción de incompetencia, estableciendo que se remitirá el expediente al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción nacional; caso contrario se archivará. Otros ordenamientos procesales no hacen una distinción similar sino que disponen que en todos los casos corresponde la remisión de los autos al juez competente (v. gr. arts. 13 y 297 inc. 1º CPCC Tucumán)[214].

Señala Carli que la sentencia que declara fundado el impedimento procesal de incompetencia es un ejemplo de sentencia compleja, en cuanto contiene dos declaraciones jurisdiccionales: por la primera, el juez declara su incompetencia y, en consecuencia, se inhibe de seguir entendiendo en la causa; por la segunda, declara cuál es el juez competente y, según el caso, le remite la causa[215].

Cita Arazi un fallo de la Corte Suprema que ha interpretado con sentido amplio esta norma del art. 354 del CPCCN, haciendo extensiva también la remisión a jueces de otra jurisdicción, por razones de economía procesal, cuando no se advierten prima facie causales de invalidez que impidan la continuación del litigio[216].

Ha destacado también la Corte Suprema que cuando se declara la incompetencia y se remite la causa al juez considerado competente, todos los actos procesales practicados, sin perjuicio del cumplimiento a su respecto de los presupuestos formales respectivos, gozan de la validez consagrada por el art. 7º de la Constitución Nacional[217]. En otro caso ha dicho que no obstante la declaración de la incompetencia originaria de la Corte corresponde -con apoyo en el principio de conservación- mantener la validez de las actuaciones cumplidas y ordenar la continuación del proceso a fin de juzgar lo atinente al reclamo contra el Estado Nacional, mediante su radicación ante la sede competente[218].

Este desenlace de remitir el expediente al tribunal considerado competente, o archivar las actuaciones, tiene importancia con relación a la prescripción, ya que la demanda deducida en el proceso en donde se declara la incompetencia tiene efecto interruptivo de la misma, de conformidad con el art. 2546 del Código Civil y Comercial (art. 3986 del Código de Vélez). En tal caso, se presentan dos situaciones posibles, según la solución que se adopte: a) Si se ordena la remisión del expediente al tribunal considerado competente para que prosiga su tramitación, el efecto interruptivo continúa vigente; en este caso, si son diferentes los trámites del proceso regulados por la normativa vigente en la sede del nuevo tribunal, deberá este último tomar las medidas ordenatorias necesarias para adecuar y posibilitar la continuación del juicio de acuerdo a las normas que debe aplicar, con respeto de la garantía del debido proceso. b) Pero, si por la declaración de incompetencia se ordena el archivo del expediente, el reclamante se encuentra en la imposibilidad de continuar el juicio en el tribunal en el que originalmente presentó la demanda; tal imposibilidad no se debe a un desistimiento de la demanda o a la deserción de la instancia, que son los supuestos en que el art. 2547 del Código Civil y Comercial (art. 3987 del Código de Vélez) establece que se tendrá por no sucedida la interrupción. Incluso en los supuestos de desistimiento, la doctrina y jurisprudencia han considerado que no es de aplicación absoluta e indiscriminada la consecuencia prevista en estos últimos artículos: así se ha dicho que la interrupción subsiste si es evidente que la acción se desiste por inconvenientes procesales insalvables, y con el propósito de reiniciar de inmediato y correctamente la acción[219]; o si el tribunal (en el caso era de naturaleza penal) declara su incompetencia para intervenir en el reclamo civil de resarcimiento[220], o si el actor se allana a la excepción de incompetencia para reiniciar de inmediato la demanda ante juez competente[221]. Por lo tanto, si se declara la incompetencia y se ordena el archivo del expediente, el actor puede beneficiarse con la interrupción de la prescripción lograda con la primera demanda promovida si inmediatamente concurre al tribunal competente para reiterar su reclamo: ello por aplicación del postulado que dice que la interrupción de la prescripción producida por demanda se prolonga por toda la duración del proceso[222]. Pero ello no significa que el actor carezca de plazo alguno para presentarse ante el tribunal competente: la jurisprudencia ha reconocido que subsiste la interrupción si el actor promueve “de inmediato”, la demanda ante el juez competente; razonablemente puede interpretarse que si es posible aprovechar esa primera instancia a los efectos señalados, correlativamente debe entenderse que ella está sujeta a caducidad de conformidad con las normas procesales; por lo tanto el interesado debe desplegar la actividad impulsora necesaria para evitar que ocurra la deserción de la instancia, dado que, si la perención ocurre, el art. 2546 del Código Civil y Comercial establece que se debe tener por no sucedida la interrupción de la prescripción[223]. Esta misma solución la hemos propuesto para el caso de declaración de incompetencia de la acción civil en sede penal o, en general, cuando el reclamo civil no puede proseguir sustanciándose en la sede criminal en virtud de causa legal[224].

 

 

Notas [arriba] 

[1] VICENTE y CARAVANTES, José de: "Tratado histórico, crítico, filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil, según la nueva ley de enjuiciamiento", Madrid, Gaspar y Toig, 1858, tomo 1, pág. 20, "Justicia y procedimiento entre los hebreos"; IBÁÑEZ FROCHAM, Manuel: "Tratado de los Recursos en el Proceso Civil", Buenos Aires, La Ley, 1969, pág. 84; "La Jurisdicción", Buenos Aires, Astrea, 1972, pág. 45; LOUTAYF RANEA, Roberto G.: "El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil", Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo 1, pág. 1
[2] GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil", Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo 1, págs. 126/127.
Este concepto de "Competencia" dado por Guasp, se adecua con el que da de "Jurisdicción" a la que define como "la función específica estatal por la cual el Poder público satisface pretensiones" (GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil", Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo 1, pág. 101).
[3] IBÁÑEZ FROCHAM, Manuel: “La Jurisdicción”, Buenos Aires, Astrea, 1972, pág. 32.
[4] CORTÉS DOMÍNGUEZ, Valentín – GIMENO SENDRA, Vicente – MORENO CATENA, Víctor: “Derecho Procesal Civil. Parte general, Madrid, Colex 2003, pág. 50.
[5] PODETTI, Ramiro: "Teoría y Técnica del Proceso Civil", Buenos Aires, Ediar, 1963, págs. 362/363.
[6] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Salta por Juan CASABELLA DÁVALOS, Rosario, Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, pág. 166.
[7] ODERIGO: “Derecho Procesal Penal”, p. 138, citado por FALCÓN, Enrique M.: “La jurisdicción, la competencia y el proyecto de Código Civil y Comercial”, en Revista de Derecho Procesal, 2014-2, “Jurisdicción y Competencia – I”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, págs. 19 y ss., específicamente pág. 43.
[8] GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil", Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo 1, 1968, pág. 126. Conf. PODETTI, Ramiro: "Teoría y Técnica del Proceso Civil", Buenos Aires, Ediar, 1963, págs. 362/363
[9] LASCANO, David: "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Editorial Guillermo Kraft Ltda., 1941, pág. 215. Conf. FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, págs. 15-16.
Álvarez define a la competencia como “la capacidad o aptitud que por ley se le atribuye a un juez o tribunal para que en función de criterios organizativos ejerza la jurisdicción dentro de una órbita determinada” (ÁLVAREZ, Augusto: “Aspectos generales y análisis de la competencia territorial en el fuero laboral de Córdoba”, en 2Anuario Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba”, Director Manuel A. González Castro”, Buenos Aires, IJ Editores, tomo I año 2918, págs. 15 y ss, específicamente pág. 20).
[10]     Guasp define a la competencia como "la asignación a un cierto órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de la Jurisdicción, y, por extensión, la regla o conjunto de reglas que deciden sobre dicha asignación" (GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil", Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo 1, pág. 127).
[11] Ugo Rocco define a la competencia como "aquella parte de jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella" (ROCCO, Ugo: "Tratado de Derecho Procesal Civil", Parte General, traducción de Santiago Sentís Melendo y Marino AyerraRedín, Buenos Aires -Depalma-, Bogotá -Temis-, tomo II, 1970, pág. 42).
Eduardo J. Couture dice que la "competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un juez"; y agrega; la "relación entre jurisdicción y la competencia es la relación que existe entre el todo y la parte. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción" (COUTURE, Eduardo J.: "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Depalma, 1993, pág. 29).
Podetti considera que la "competencia tiene una relación de la parte al todo con la jurisdicción del Estado (PODETTI, Ramiro: "Teoría y Técnica del Proceso Civil", Buenos Aires, Ediar, 1963, págs. 362/363; "Tratado de la Competencia", Buenos Aires, Ediar, 1973, pág. 354, n° 128).
Calamandrei señala que para poder iniciar un proceso ante un juez concretamente individualizado es necesario "conocer cuál es la fracción de jurisdicción que compete en concreto a cada uno de los órganos jurisdiccionales" (CALAMANDREI, Piero: "Instituciones de Derecho Procesal Civil", traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, volumen II, 1973, pág. 87.
La Jurisdicción, dice Véscovi, es el poder genérico que poseen todos los jueces; la Competencia es la parte de ese poder, con referencia a los asuntos cuya decisión se les asigna (VÉSCOVI, Enrique: "Derecho Procesal Civil", Montevideo, Idea, 1974, tomo II, pág. 10.
[12] DÍAZ, Clemente A.: "Instituciones de Derecho Procesal", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, vol. B, 1972, págs. 523/524
[13] LASCANO, David: "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Edit. Guillermo Kraft Ltda., 1941, pág. 215.
Si la Jurisdicción es un poder y como tal único e indivisible, definir la competencia como una porción o como un límite de la Jurisdicción confunde el concepto haciendo aparecer la Jurisdicción como fragmentada en competencias (HARO, Ricardo: "La competencia federal", Buenos Aires, Depalma, 1989, pág. 14).
[14] GOZAÍNI, Osvaldo A.: "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Ediar, tomo 1, volumen 1, 1992, pág. 213.
Si se entiende por jurisdicción la labor de juzgamiento, ella carece de medida como tal, toda vez que el juez –sometido exclusivamente a la Constitución y a la Ley- es soberano en la evaluación de los hechos, en la interpretación de las conductas y en la elección de la norma jurídica que aplicará a cada caso concreto. Por tanto, no existe medida alguna en la actividad de juzgamiento (ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Salta por Juan CASABELLA DÁVALOS, Rosario, Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, pág. 166).
[15] LASCANO, David: "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Edit. Guillermo Kraft Ltda., 1941, pág. 216.
[16] "El fin práctico de la competencia consiste en distribuir las causas entre los diversos jueces instituidos por la ley; entre ellos ha de repartirse la terea judicial, dividiendo el conjunto de asuntos en distintos grupos para asignarlos a unos u otros jueces" (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A.: "Tratado de Derecho Procesal Penal", Bs. As., Ediar, 1962, tomo II, pág. 117).
[17] LASCANO: "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Editorial Guillermo Kraft Ltda., 1941, pág. 216
[18] Así Calamandrei dice que para iniciar un proceso es necesario conocer cuáles son los límites dentro de los que puede cada órgano jurisdiccional ejercer la función a él encomendada (CALAMANDREI, Piero: "Instituciones de Derecho Procesal Civil", volumen II, pág. 87).
[19] Dice Couture que la "competencia es una medida de jurisdicción" (COUTURE, Eduardo J.: "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Depalma, 1993, pág. 29).
[20] Dice Schönke que "se entiende por competencia la esfera de negocios de un Tribunal en relación con los restantes Tribunales. Significa la facultad y el deber de ejercicio de la jurisdicción en el caso particular" (SCHÖNKE, Adolfo: "Derecho Procesal Civil", Barcelona, Bosch, 1950, pág. 132).
[21] La competencia supone necesariamente más de un sujeto con capacidad para ejercer la jurisdicción (LASCANO, David: "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Edit. Guillermo Kraft Ltda., 1941, págs. 215/216).
Es presupuesto objetivo de la competencia "la pluralidad de órganos jurisdiccionales" (DÍAZ, Clemente: "Instituciones de Derecho Procesal", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, vol. B, 1972, pág. 524).
[22] CALAMANDREI, Piero: "Instituciones de Derecho Procesal Civil", traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, volumen II, 1973, pág. 88.
[23]Cuando la competencia de la justicia federal surge en función de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria (CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 7-2-2017, “Vecchi, Amado Alejandro vs. Google Inc. s/ Medida autosatisfactiva”, Fallos: 340:39).
La competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, 17-7-2001, “Colegio de Farmacéuticos Junín vs. OSDE”, Fallos: 324:2078).
[24] La jurisdicción provincial es la que corresponde a las provincias en cuanto conservan todo el poder no delegado o reservado (arts. 121 a 123 y 5º, Const. Nacional) (FALCÓN, Enrique M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 2006, pág. 7).
[25]DÍAZ, Clemente: "Instituciones de Derecho Procesal", Jurisdicción y Competencia, Buenos Aires,Abeledo-Perrot, 1972, tomo II, vol. A, págs. 18/19.
[26] En ejercicio de la actividad jurisdiccional las provincias conservan una soberanía absoluta que ejercen con arreglo a las normas constitucionales e infraconstitucionales que han sancionado para garantizar y organizar su administración de justicia, y que reglan el procedimiento a que han de sujetarse los tribunales locales en la tramitación de los procesos que se ventilan ante su jurisdicción (arts. 5, 121 y 122 de la Constitución Nacional) (CSJN, 18-4-2006, “Contreras, Carlos Walter vs. Buenos Aires, Provincia de”, Fallos: 329:1311).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que si la contienda se produce entre magistrados con competencia penal no federal que ejercen su jurisdicción en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ella debe ser resuelta en el marco de la doctrina establecida en el precedente "Nisman" (Fallos: 339:1342) con apoyo en lo decidido en "Corrales" (Fallos: 338:1517) en punto a que, reconocida la autonomía porteña por la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, las competencias que actualmente ejerce la justicia nacional ordinaria deben ser transferidas al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CSJN, 4-4-2019, “Bazan, Fernando”, Fallos: 342:509).
Sobre el tema, ver ABALOS, María Gabriela: “Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Aspectos institucionales y jurisdiccionales actuales”, en “Competencia Federal”, Silvia B. Palacio de Caeiro Directora, Eduardo S. Caeiro Palacio Coordinador, Buenos Aires, La Ley, 2012, pags. 1097 y ss., específicamente págs. 1133 y ss.
[27]La aplicación del derecho común, con arreglo a lo dispuesto en el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional (art. 75 inc. 12 luego de la reforma constitucional de 1994), corresponde a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones (CSJN, 1962, “Ulla, Víctor vs. Caldo Miretti, Agustín”, Fallos: 252:328).
[28] La competencia federal es de orden público y constitucional, y surge de lo dispuesto por los arts. 116 y 117, 75 inc. 12, y 121 de la Constitución Nacional; 1ª a 5ª, aún vigentes, de la ley 27, y de las normas concordantes previstas en otros ordenamientos legales (CFed. Córdoba, Sala A, 19-6-2014, ED, 259-198).
[29]CFed. Córdoba, Sala A, 19-6-2914, ED, 259-198. Conf. PALACIO DE CAEIRO, Silvia B.: “La Competencia Originaria de la Corte Suprema cuando es parte una Provincia”, en “Competencia Federal”, Silvia B. Palacio de Caeiro Directora, Eduardo Santiago Caeiro Palacio Coordinador, Buenos Aires, La ley, 2012, págs. 179 y ss.; “Competencia originaria de la CSJN por razón de las personas: integrantes de Legaciones Diplomáticas extranjeras”, PALACIO DE CAEIRO, Silvia B.: “La Competencia Federal”, en “Competencia Federal”, Silvia B. Palacio de Caeiro Directora, Eduardo Santiago Caeiro Palacio Coordinador, Buenos Aires, La ley, 2012, págs. 227 yss.
[30]La competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (CSJN, 11-10-2005, “Pepsico de Argentina S.R.L. vs. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Fallos: 328:3691, con cita de los siguientes fallos del mismo Tribunal: Fallos312:640;318:1361;322:813).
La competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida, y por su carácter de orden público puede ser declarada de oficio y en cualquier estado del proceso (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 9-3-2004, “Padilla, Miguel M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo”, Fallos: 327:446).
La competencia originaria de la Corte Suprema es de orden público y, por su raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ampliarse a otros supuestos no previstos (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte suprema, 27-5-2004, “Mones Ruiz, Eduardo Gastón y otros c/ Rodríguez Saa, Alberto y otra s/ acción de amparo”, Fallos: 327:1797).
[31]CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 7-2-2017, “Vecchi, Amado Alejandro vs. Google Inc. s/ Medida autosatisfactiva”, Fallos: 340:39. Conf. PALACIO de CAEIRO, Silvia: “La Competencia Federal”, en “Competencia Federal”, Silvia B. Palacio de Caeiro Directora, Eduardo S. Caeiro Palacio Coordinador, Buenos Aires, La Ley, 2012, pág.51 y ss., específicamente pág. 60.
La competencia federal es limitada y de excepción, y su aplicación es de carácter restrictivo (CSJN, 20-11-1990, “Kassierer, Frieda vs. Estado Federado”, Fallos: 313:1218; Id., 14-9-200. “Gallardo, Jorge Javier vs. Trenes de Buenos Aires”, Fallos: 323:2590; Id., 27-12-2006, “Banco Río de La Plata S.A. vs. Galarza, María Laura”, Fallos: 329:5896; Id.,
Cuando la competencia de la justicia federal surge ratione materiae es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 11/07/2006, “Baratelli, Alejandro José y otros vs. Camuzzi Gas Pampeano S.A. s/ acción de amparo y medidas cautelares”, Fallos: 329:2790; Id., del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 7-2-2017, “Vecchi, Amado Alejandro vs. Google Inc. s/ Medida autosatisfactiva”, Fallos: 340:39).
Cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio (CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 13-6-2017, “Brusco, José Ernesto vs. Facebook Argentina S.R.L. y otros s/ Medida autosatisfactiva”, Fallos 340:815: Id., 20-12-2011, “Municipalidad de Rosario vs. Central Térmica Sorrento S.A.”, Fallos 334:1842).
[32] Si la jurisdicción, desde un punto de vista subjetivo, es el deber y el derecho de impartir la justicia, en general, la competencia, también en sentido subjetivo, para el juez es el mismo deber y derecho de otorgar justicia en un caso concreto, con exclusión de otros órganos jurisdiccionales; y para las partes, el deber y el derecho de recibir la justicia precisamente del órgano específicamente determinado y no de otro alguno (PRIETO-CASTRO FERRANDIZ, Leonardo: "Derecho Procesal Civil", Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, volumen 1, l968, pág. 158).
En sentido subjetivo la competencia es: a) desde el punto de vista de la autoridad (del tribunal): derecho y deber de entregarse al conocimiento de una causa (de una controversia civil); b) desde el punto de vista de las partes, su sometimiento a esa actividad de la autoridad (del tribunal (ROSENBERG, Leo: "Tratado de Derecho Procesal Civil", traducción de Ángela Romera Vera, Buenos Aires, EJEA, tomo 1, 1955, pág. 161).
[33] CALAMANDREI, Piero: "Instituciones de Derecho Procesal Civil", traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, volumen I, 1973, pág. 351; CLARIÁ OLMEDO, Jorge A.: "Tratado de Derecho Procesal Penal", Buenos Aires, Ediar, 1960, tomo I, pág. 518; 1962, tomo II, pág. 118; CJ Salta, 23-8-2005, “Salas, Francisco”, Protocolo Tomo 98:1073.
La resolución sobre la competencia para juzgar un hecho representa una cuestión de orden público y es presupuesto para el dictado de la que recaiga sobre el fondo del pleito, de conformidad con la legislación procesal de previo y especial pronunciamiento que es aplicable por analogía (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 25-9-2007, “Gleriano, Ruben Darío”. Fallos: 330:4260).
La competencia es la capacidad o aptitud que la ley le reconoce a un juez o tribunal para ejercer sus funciones con respecto a una determinada categoría de asuntos o durante una determinada etapa del proceso. Constituye uno de los requisitos extrínsecos subjetivos de admisibilidad de una pretensión (Lino Palacio, “Manual de Derecho Procesal Civil, T. 1, págs. 124 y 228). El fin práctico de la competencia consiste en distribuir las causas entre los diversos jueces instituidos por la ley; dividiendo así el conjunto de asuntos en distintos grupos para asignarlos a unos u otros jueces (cfr. Clariá Olmedo, "Derecho Procesal Penal", Tomo II, pág. 117). En tal sentido, la competencia constituye un presupuesto procesal vinculado a la garantía del "juez natural"; que designa la ley para intervenir en determinado proceso. (C.S.J.Tucumán., Sentencia Nº 565, Fecha: 29/12/1993) (CCiv. en Doc. y Loc. y Fam. y Suc.”, Sala en lo Civ. en Doc. y Locaciones, 16-8-2017, nº Sent. 71, Registro: 00049444-01).
[34] PALACIO, Lino E.: "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo I, 1975, pág. 398.
[35]CSJN, voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti, 2-5-2019, “Canales, Mariano Eduardo”, Fallos: 342:697.
Es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional, la de organizar su administración de justicia y, por ello, la tramitación de los juicios es de su incumbencia exclusiva por lo que pueden establecer las instancias que estimen convenientes, pero tal ejercicio resulta inconstitucional si impide a los magistrados locales considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con potencias extranjeras, a las que las autoridades de cada estado están obligadas a conformarse no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-, 20-2-2007, “Romay, Adriana C. vs. Silva, Humberto César”, Fallos: 330:164).
Si bien es facultad no delegada por las provincias al Gobierno Nacional la de organizar su administración de justicia pudiendo, por ende, establecer las instancias que estimen convenientes, no pueden impedir que los magistrados locales consideren y apliquen en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide se encuentra la Constitución Nacional, las leyes que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con potencias extranjeras, a las que las autoridades de cada estado están obligadas a conformarse no obstante cualquier disposición en contrario que contengan sus constituciones o leyes (CSJN, 8-4-1986, “Strada, Juan Luis c/ Ocupantes del Perímetro Ubicado entre las calles Deán Funes, Saavedra, Barra y Cullen”, Fallos: 308:490; Id., 1-12-1988, “Di Mascio, Juan Roque interpone recurso de revisión en expediente N° 40.779”, Fallos: 311:2478; Id., 30-5-2001, “Banco de La Pampa vs. Bonazelli, Félix Guerino Antonio”, Fallos 324:1733; Id., 16-11-2004, “Mendizabal de Etchart, Edita vs. Kenny, Aldo Federico”, Fallos: 327:4994).
[36] LASCANO, David: "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Edit. Guillermo KraftLtda, 1941, pág. 216; PAYÁ, Fernando Horacio, CARRERO, Federico Carlos, GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO, María, GERISOLI, Elsa y LIMA, Susana M.R.: "Instituciones Procesales", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1993, pág. 49.
[37] DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Nociones Generales de Derecho Procesal Civil", Madrid, Aguilar, 1966, pág. 99.
La competencia objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez tiene jurisdicción ordinaria o especial, puede ejercer esa su jurisdicción. Subjetivamente considerada, es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que le es propio, en relación a un determinado asunto (MANZINI: "Tratado de Derecho Procesal Penal", tomo II, pág. 40).
Guasp dice que la competencia es la "asignación a cierto órgano jurisdiccional de determinadas pretensiones con preferencia a los demás órganos de la jurisdicción, y por extensión, la regla o conjunto de reglas que deciden sobre dicha asignación" (GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil", Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo 1, pág. 127).
[38]GÓMEZ ORBANEJA, Emilio y HERCE QUEMADA, Vicente: "Derecho Procesal Civil", Madrid, Artes Gráficas y Ediciones, tomo 1, 1969, pág. 81.
[39] ÁLVAREZ, Augusto: “Aspectos generales y análisis de la competencia territorial en el fuero laboral de Córdoba”, en 2Anuario Revista de Derecho Procesal y Litigación de Córdoba”, Director Manuel A. González Castro”, Buenos Aires, IJ Editores, tomo I año 2918, págs. 15 y ss, específicamente pág. 19, transcribiendo la opinión de FERREYRA DE DE LA RÚA, Angelina, en FERREYRA DE LA RÚA, Angelina y RODRÍGUEZ JUÁREZ, Manuel E.: “Manual de Derecho Procesal Civil”, Córdoba, Ed. Alveroni, 2005, t. I, pgs. 95-103.
[40] ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, adaptado a la legislación procesal de la Provincia de Salta por Juan CASABELLA DÁVALOS, Rosario, Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, 2012, págs. 168 y 180-181.
[41] SAGÜÉS, Néstor P.: "Elementos de Derecho Constitucional", Buenos Aires, Astrea, tomo 2, 1993 pág. 352/353; CLARIÁ OLMEDO, Jorge A.: "Tratado de Derecho Procesal Penal", Buenos Aires, Ediar, tomo II, 1962, pág. 118, 121.
Se ha considerado que no se afecta la garantía en los casos la ley modifique la competencia de un tribunal, en términos generales (SAGÜÉS, Néstor P.: "Elementos de Derecho Constitucional", Buenos Aires, Astrea, tomo 2, 1993, pág. 353).
El derecho de toda persona a ser juzgada por un juez independiente exige que el régimen de subrogación no deje librada la elección al arbitrio de la autoridad de turno, por lo tanto, en resguardo de esa garantía por lo que, se ha de asegurar que producida una vacante, esta sea cubierta, en primer término, por quienes accedieron a un cargo en la magistratura con arreglo al procedimiento constitucional y que sólo excepcionalmente, frente a razones objetivas que obsten a esa posibilidad, se recurra a jueces provisionales provenientes de la lista de conjueces (CSJN, 4-11-2015, “Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro vs. Consejo de la Magistratura de la Nación s/Acción mere declarativa de inconstitucionalidad”, Fallos: 338:1216).
[42] BIDART CAMPOS, Germán J.: "Manual de la Constitución Reformada", Buenos Aires, Ediar, 1997, tomo II, pág.320, n° 80. Dice este autor que "juez natural" es "el tribunal creado y dotado de jurisdicción y competencia por una ley dictada antes del hecho que es origen del proceso en el que ese tribunal va a conocer y decidir".
[43] CSJN, 1977, “Klosowsky, Víctor Ladislao”, Fallos 298:312.
El objeto del art. 18 de la Constitución Nacional, al consagrar la garantía del juez natural, ha sido proscribir las leyes "ex post facto", y los juicios por comisiones nombradas especialmente para el caso, sacando al acusado de la jurisdicción permanente de los jueces naturales para someterlo a tribunales o jueces accidentales o de circunstancias. Al respecto se ha dicho que esa garantía no resulta afectada por la intervención de nuevos jueces en los juicios pendientes como consecuencia de reformas en la organización de justicia o en la distribución de la competencia, pues sólo tiende a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa teniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir conocimiento a uno que no lo tiene, constituyendo así, por vía indirecta una verdadera comisión especial disimulada (CSJNación, La Ley 1.983-B, 301). En tal sentido se advierte que no resulta violatoria de la garantía de los jueces naturales, la asignación de causas cumpliendo las disposiciones de la Ley Orgánica provincial, que regula el reemplazo de los jueces en caso de vacancia, impedimento, recusación o inhibición, como ocurrió en el caso (CJTucumán, Sala Civ. y Penal, 27-7-1999, Sent. nº 518, Registro: 00009591-00).
[44] BIDART CAMPOS, Germán J.: "Manual de la Constitución Reformada", Buenos Aires, Ediar, t. II, 1997, pág. 319.
[45]CSJN, voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti, 2-5-2019, “Canales, Mariano Eduardo y otro”, Fallos: 342:697.
[46]La aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial está directamente relacionada con la consagración constitucional de la garantía del juez natural, expresada en la contundente prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o ser sacados de los jueces legítimamente nombrados (art. 18 de la Constitución Nacional) (SC Buenos Aires, 5-6-2019, “Ramellini, Mariel Elisabetvs. Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, JUBA sum. B93943).
[47]CSJN, 7-7-2015, “Meynet, Alvaro Javier s/queja en: Consejo de la Magistratura IIdacirc. s/solicitud ley 3491 (dr.Alvaro J. Meynet - causa kielmasz)”, Fallos: 338:601; Id., 22-4-1987, “Sueldo de Posleman, Mónica R. y otra”, Fallos: 310:804.
[48]CSJN, 19-3-2019, “Recurso Queja Nº 11 – imputado: Freire Díaz, Manuel Santos”, Fallos: 342:278.
[49] GÓMEZ ORBANEJA, Emilio y HERCE QUEMADA, Vicente: "Derecho Procesal Civil", Madrid, Artes Gráficas y Ediciones, 1969, tomo 1, pág. 81.
[50] El art. 87 de la Constitución de la Provincia de Salta establece que en los amparos “todo Juez Letrado es competente para entender en la acción”. Y el art. 153, ap. III, inciso “c” dice que a la Corte de Justicia le compete conocer y decidir por vía recursiva en “los recursos contra las decisiones definitivas de los jueces inferiores en las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data”.
[51] CLARIÁ OLMEDO, Jorge A.: "Tratado de Derecho Procesal Penal", Buenos Aires, Ediar, tomo II, 1962, pág. 120.
[52] LASCANO, David: "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Edit. Guillermo Kraft Ltda., 1941, pág. 227/228.
[53] ALSINA: "Tratado...", Buenos Aires, Ediar, tomo II, 1957, págs. 514/518; PALACIO: "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, 1979, págs. 370/373.
[54] CLARIÁ OLMEDO, Jorge A.: "Tratado de Derecho Procesal Penal", Buenos Aires, Ediar, tomo II, 1962, pág. 122
[55] ALSINA, Hugo: "Tratado...", Buenos Aires, Ediar, tomo II, 1957, págs. 514/518; CSJN, 14-5-85, E.D. 114-559, con nota de BERTOLINO, Pedro J.: "La declaración de oficio de la incompetencia y el servicio de la Justicia".
Fernando Horacio Payá considera que la competencia es por naturaleza un problema exclusivamente procesal; de ahí que se cierra por preclusión. El principio finalista de las formas procesales es el que rige la competencia, por ser ella, sólo una manera de ejercer la jurisdicción. Por ende, al ser su esencia procesal, es de derecho público, pero no de "orden público" (PAYA, Fernando Horacio: "La naturaleza procesal de la Competencia", E.D. 118-649; ver también PAYA, Fernando Horacio, CARRERO, Federico Carlos, GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO, María, GERISOLI, Elsa y LIMA, Susana: "Instituciones Procesales", pág. 49/53).
Las normas que regulan la competencia son de orden público y, salvo puntuales excepciones, no pueden ser modificadas o alteradas (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 23-9-2003, “Alicia Oliveira - Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires vs. G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa (art. 277 de la CCAYT)”, Fallos: 326:3669).
Las leyes sobre competencia son de orden público. Con este concepto primigenio, la forma o manera de determinar y fijar la competencia o capacidad del juez para conocer de un determinado litigio es materia de fundamental importancia para la correcta instrucción y decisión, y tiene raíces constitucionales (CApel.Civ.Com. Lomas de Zamora, Sala I, 16-2-2012, ED, 247-488).
[56] FALCÓN, Enrique M.: "Procesos de Conocimiento", Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, 2000, tomo 1, pág. 197, citando a DEVIS ECHANDÍA.
[57] DÍAZ, Clemente: "Instituciones de Derecho Procesal", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, volumen B, 1972, pág. 538; DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, Madrid, Aguilar, 1966, pág. 104.
[58] ALSINA, Hugo: "Tratado...", Buenos Aires, Ediar, tomo II, 1957, pág. 515; PALACIO, Lino E.: "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, 1979, pág. 370; DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Nociones Generales de Derecho Procesal Civil", Madrid, Aguilar, 1966, pág. 104.
[59] SCHÖNKE, Adolfo: "Derecho Procesal Civil", Barcelona, Bosch, 1950, pág. 133.
[60] DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Nociones Generales de Derecho Procesal Civil", Madrid, Aguilar, 1966, pág. 104.
[61] CSJN, del dictamen de la Procuración al que la Corte se remite, 7-2-2017, “Munar, Gonzalo Nicolasvs.Sole, Tomas s/medidas precautorias”, Fallos: 340:24.
Las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia por ser de orden público, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes siempre que no se deje sin efecto lo actuado de conformidad con leyes anteriores, toda vez que ello importaría un obstáculo para la pronta tramitación de los procesos que exige una buena administración de justicia (CSJN, 12-8-2008, “Volkswagen Compañía Financiera SA vs.Salón del Automóvil SA s/Ejecución hipotecaria”, C. 801. XLIII. COM).
[62] CSJN, 30-6-2015, “Bax, Rubén Ángel s/Infracción art. 189 bis apartado (2) 2º párrafo”, CSJ 003619/2014/CS001, con cita del precedente “Lacour, Rosana Mabez y Vélez Vázquez, Marcelo”, Fallos 327:3984, al que remite; Id., voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti, 2-5-2019, “Canales, Mariano Eduardo y otro”, Fallos 342_697.
[63] CSJN, 30-10-2018, “Roseo, Lucia vs. pretensos herederos de Roseo Miguel s/Peticion de herencia”, Fallos 341:1459.
[64] La competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida, y por su carácter de orden público puede ser declarada de oficio y en cualquier estado del proceso (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 9-3-2004, “Padilla, Miguel M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo”, Fallos: 327:446).
La competencia originaria de la Corte Suprema es de orden público y, por su raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ampliarse a otros supuestos no previstos (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte suprema, 27-5-2004, “Mones Ruiz, Eduardo Gastón y otros c/ Rodríguez Saa, Alberto y otra s/ acción de amparo”, Fallos: 327:1797).
[65]La competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, 17-7-2001, “Colegio de Farmacéuticos Junín vs. OSDE”, Fallos: 324:2078).
Cuando la competencia de la justicia federal surge ratione materiae es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 11/07/2006, “Baratelli, Alejandro José y otros vs. Camuzzi Gas Pampeano S.A. s/ acción de amparo y medidas cautelares”, Fallos: 329:2790; Id., del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 7-2-2017, “Vecchi, Amado Alejandro vs. Google Inc. s/ Medida autosatisfactiva”, Fallos: 340:39).
Cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio (CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 13-6-2017, “Brusco, José Ernesto vs. Facebook Argentina S.R.L. y otros s/ Medida autosatisfactiva”, Fallos 340:815: Id., 20-12-2011, “Municipalidad de Rosario vs. Central Térmica Sorrento S.A.”, Fallos 334:1842).
[66] DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Nociones Generales de Derecho Procesal Civil", Madrid, Aguilar, 1966, pág. 107.
[67] IBÁÑEZ FROCHAM, Manuel: "La Jurisdicción", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1972, pág. 32.
[68] CALAMANDREI, Piero: "Instituciones de Derecho Procesal Civil", traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, volumen II, 1973, pág. 136.
[69] DÍAZ, Clemente, "Instituciones de Derecho Procesal", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, volumen B, 1872, pág. 528; ALSINA, Hugo: "Tratado...", Buenos Aires, Ediar, tomo II, 1957, pág. 509; PODETTI, Ramiro: "Tratado de la Competencia", Buenos Aires, Ediar, 1973, pág. 356; GOZAÍNI Osvaldo A.: "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Ediar, tomo 1, volumen 1, 1992, pág. 213; PALACIO, Lino E.: "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, 1979, pág. 367.
La competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizada por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal es el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de la misma (CNCiv., Sala M, 8-4-2010, ED, 239-362; Id., Sala C, 7-8-2012, ED, 250:398).
[70] Dice Guasp que la asignación a cada órgano de la Jurisdicción de una zona geográfica en la que ejerce sus funciones justifica la intervención de aquellos Jueces o Tribunales en cuyo territorio se halla situado determinado elemento de la pretensión que es objeto del correspondiente proceso (GUASP, Jaime: "Derecho Procesal Civil", Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo 1, pág. 130).
Razones obvias aconsejan que, por regla general, sea el juez más próximo al domicilio de los litigantes, del lugar del hecho o del contrato o de la ubicación de los bienes, el que conozca del litigio (FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 119).
[71] DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Nociones Generales de Derecho Procesal Civil", Madrid, Aguilar, 1966, pág. 113.
[72] CLARIÁ OLMEDO, Jorge A.: "Tratado de Derecho Procesal Penal", Buenos Aires, Ediar, tomo II, 1962, pág. 171/172, 181. Sobre la interpretación jurisprudencial del art. 102 de la Constitución Nacional, ver también SAGÜÉS: "Elementos de Derecho Constitucional", Buenos Aires, Astrea, tomo II, 1993, pág. 357, n° 1086.
[73]CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite. 5-7-2016, “Estudio Nissen y Asociados vs. Kahl, Amalia Lucía”, Fallos: 339:893.
La competencia en razón de la materia es de orden público y por lo tanto improrrogable (CSJN, 26-3-2009, Gianini, Eduardo vs. Pua Mario Dante”, Fallos: 332:602).
La competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, 17-7-2001, “Colegio de Farmacéuticos Junín vs. OSDE”, Fallos: 324:2078). Cuando la competencia de la justicia federal surge rationemateriae es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 11/07/2006, “Baratelli, Alejandro José y otros vs. Camuzzi Gas Pampeano S.A. s/ acción de amparo y medidas cautelares”, Fallos: 329:2790; Id., del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 7-2-2017, “Vecchi, Amado Alejandro vs. Google Inc. s/ Medida autosatisfactiva”, Fallos: 340:39).Cuando la pretensión esgrimida exige precisar el sentido y los alcances de normas federales, como son las leyes 22.285, 23.548 y 25.063, corresponde a la competencia federal rationemateriae, la cual es improrrogable por su propia naturaleza y no puede ser alterada por la voluntad de los litigantes, así como su aplicación debe ser sostenida aún de oficio cuando se altere voluntaria o inconscientemente y debe ser declarada en cualquier estado del proceso (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 29-8-2006, “Cablevisión S.A. vs. Municipalidad de Córdoba”, Fallos: 329:3459).
Si el actor deduce su pretensión contra la Provincia de Buenos Aires -entre otros- atribuyéndole responsabilidad extracontractual por los daños y perjuicios sufridos a raíz de un accidente automovilístico ocurrido en una ruta provincial, en razón de ser propietaria de aquélla y porque uno de sus órganos -la policía local- omitió cumplir con los deberes a su cargo en materia de seguridad vial, el proceso se rige por el derecho público local y, dado que la competencia en razón de la materia es de orden público y por lo tanto improrrogable, debe tramitar ante la justicia de dicha provincia (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 26-3-2009, “Gianini, Eduardo vs. Pua, Mario Dante”, Fallos: 332:602).
[74]CNCiv., Sala M, 8-4-2010, ED, 239-362.
[75]CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. 11-7-2006, “Barrera, Ernesto Oscar vs. P.E.N.”, Fallos: 329:2802; Id., 11-7-2006, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vs. Adm. Gral. De Obras Sanitarias”, Fallos: 329:2810. Conf. TSJ Córdoba, Sala Civ. y Com., voto del doctor García Alloco, 31-5-2015, “Pentasoft S.H. vs. Municipalidad de San Francisco”, Expte. 1317290, Sent. Nº 21 citado por GONZÁLEZ CASTRO. Manuel A. – ARONOVICH, Darío – BENVENUTO, Pedro – JURE, Javier: “Respuestas procesales”, Córdoba, Advocatus, 2018, pág. 53. CNCiv., Sala F, 10-11-1975, ED, 66-136.
El tribunal de alzada no se encuentra habilitado para estudiar la competencia territorial en ocasión de resolver un recurso de apelación deducido en la causa principal toda vez que la oportunidad para considerar cuestiones de vinculadas a la competencia se encuentra limitada por expresas normas procesales (artículos 4, 10 y 352 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) toda vez que pese al carácter de orden público de las disposiciones que reglan esta materia, igual condición revisten los preceptos tendientes a lograr la pronta terminación de los juicios, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 15-9-2015, “Santander, Julio César vs. E.N. –S.P.F.”, FSM 001275/2012/CS001).
La oportunidad para plantear cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por expresas disposiciones procesales pues, sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que la reglan, la misma condición tienen los preceptos que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, mientras no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. 11-7-2006, “Barrera, Ernesto Oscar vs. P.E.N.”, Fallos: 329:2802; Id., 25-11-2005, “Edesur S.A. vs. GCBA”, Fallos 328:4099).
[76] LASCANO, David: "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Edit. Guillermo Kraft. Ltda, 1941, pág. 225/226; PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, t. 1, 1988, pág. 81 y ss.
[77]CNCom., Sala B, 21-12-1979, ED, 87-193, con transcripción de la opinión de CHIOVENDA, José: “Principios de Derecho Procesal Civil”, cap. 27; FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 18.
[78] FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 18.
[79] ROSENBERG, Leo: "Tratado de Derecho Procesal Civil", traducción de Ángela Romera Vera, Buenos Aires E.J.E.A., tomo 1, 1955, pág. 163.
La competencia funcional está determinada por la distribución de los asuntos entre los distintos jueces del Estado, en virtud de la cual a un juez le corresponde el poder-deber de tratar determinadas partes de un procedimiento, mientras que las otras competen a otros jueces (MANZINI: "Tratado de Derecho Procesal Penal", tomo II, pág. 117).
[80] CLARIÁ OLMEDO, Jorge A.: "Tratado de Derecho Procesal Penal", Buenos Aires, Ediar, 1962, tomo II, pág. 215; MANZINI: "Tratado de Derecho Procesal Penal", tomo II, pág. 118/119.
[81] LASCANO, David: "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Edit. Guillermo Kraft Ltda., 1941, pág.221/222.
Muchas veces se dice que el mismo resultado se obtiene con un tribunal colegiado de instancia única (ver LASCANO, David: "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Guillermo Kraft Ltda., 1941, pág. 222). Sin embargo, mayores garantías brindan un nuevo examen de un asunto ya resuelto, teniendo en cuenta que a la cuestión se la analiza en dos oportunidades, y con la ventaja que implica para el segundo estudio la existencia de una expresión de agravios y su contestación, con la consiguiente crítica y defensa de la decisión recurrida.
[82] Cuando se distribuye la competencia entre tribunales de distinto grado, no se jerarquiza necesariamente la administración de justicia. El juez que interviene en primera instancia, no es un subalterno del tribunal de alzada, ni éste es un superior jerárquico de aquél. Podrá serlo administrativamente o en materia de superintendencia, si la ley así lo dispone, pero no cuando conoce en grado de apelación. Se trata de una distinta competencia por razón de la actividad que ejercen los jueces, y no de una graduación de éstos por su importancia. Por eso, dentro de su esfera, en ejercicio de su competencia, tanta categoría tiene el juez de primera instancia como el de apelación (LASCANO, David: "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Edit. Guillermo Kraft Ltda., 1941, pág.223/224
[83] La división según el diverso grado es una "división vertical de la competencia" (VÉSCOVI, Enrique: "Derecho Procesal Civil", Montevideo, Idea, 1974, tomo II, pág. 14.
[84] LASCANO, David: "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Edit. Guillermo Kraft Ltda., 1941, pág. 221/222.
[85] PODETTI, Ramiro: “Tratado de la Competencia”, actualizada por Víctor A. Guerrero Leconte, Buenos Aires, Ediar, 1973, pág. 358. Conf. FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 18-19.
[86] FALCÓN, Enrique M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 2006, pág.13.
[87] PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, 1988, tomo 1, págs. 55 y 91/92 y jurisprudencia. citada; FENOCHIETTO, Carlos E. y ARAZI, Roland: "Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nac.", Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1993, pág. 46 y jurisprudencia. Citada; FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 19.
El turno de los jueces, dice Clariá Olmedo, no es "una determinación de competencia sino una mera distribución administrativa de las causas entre jueces de igual competencia (CLARIÁ OLMEDO, Jorge A.: "Tratado de Derecho Procesal Penal", ", Buenos Aires, Ediar, 1962, tomo II, pág. 221).
[88] Alsina dice que la competencia por razón del turno también es de orden público; está fundado en una necesidad de interés general, y ni los jueces ni las partes pueden modificarlo. Por lo mismo, la excepción de incompetencia es procedente cuando se iniciare la demanda ante un juez que no estuvo de turno el día de su presentación (ALSINA, Hugo: "Tratado...", Buenos Aires, Ediar, tomo II, 1957, pág. 518).
No debemos perder de vista que la presente contienda gira en torno a reglas de competencia en razón del “turno”, esto es, una forma de distribución del trabajo entre los Tribunales de primera instancia de Capital, lo que importa que en la solución que se adopte no se encuentra en juego el orden público, sino que el fundamento principal de la misma radica en razones de orden práctico y la necesidad de evitar soluciones no queridas por el legislador local ni por las partes (CApel.Civ.Com. 5ª Nom. Córdoba, 3-9-2014, “Ledezma o Ledesma Víctor Benito López María Elena - Declaratoria de Herederos”, Expte. Nº 2412608/36, Auto Interlocutorio nº 308).
[89] VÉSCOVI, Enrique: "Derecho Procesal Civil", Montevideo, Idea, tomo 1, 1974, pág. 33 y nota 29, citando la opinión de CARNELUTTI, Francisco.
[90] FALCÓN, Enrique M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 2006, pág.13.
[91] CNCiv., Sala F, 30-6-1975, ED, 64-319.
[92] PODETTI, Ramiro: "Tratado de la Competencia", Buenos Aires, Ediar, 1973, pág. 356; conf. ALSINA, Hugo: "Tratado...", Buenos Aires, Ediar, tomo II, 1957, pág. 518.
Palacio considera que no se trata de una verdadera competencia, sino de un conjunto de reglas, generalmente fijadas por los tribunales a quienes corresponde el ejercicio de la superintendencia, tendientes a asegurar una más equitativa distribución de tareas, y cuya efectividad depende de la voluntad de las partes en aquellos procesos en los cuales se les reconoce el derecho de recusar sin expresión de causa (PALACIO: "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, 1979, pág. 369).
El turno es una forma de distribución del trabajo creada a favor del juez y que, por tanto, no es de orden público, de modo que aquél puede aceptar un proceso que no le corresponda por razón del turno y que, una vez aceptado, carece de facultades para repelerlo oficiosamente (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: "Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación", Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, 1988, tomo 1, pág. 92).
[93] CNCiv., sala F, 30-6-75, E.D. 64-318.
[94] En sentido contrario, Alsina entiende que es procedente la excepción de incompetencia cuando se iniciare la demanda ante un juez que no estuvo de turno el día de su presentación (ALSINA, Hugo: "Tratado...", Buenos Aires, Ediar, tomo II, 1957, pág. 518).
[95] FENOCHIETTO, Carlos E. y ARAZI, Roland: "Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación", Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1993, pág. 46.
Clemente días dice que se trata de una distribución interna del trabajo judicial, cuya infracción no puede dar lugar a una cuestión de competencia ni autorizaría una excepción de incompetencia (declinatoria) (DÍA, Clemente: "Instituciones de Derecho Procesal", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, vol. B, 1972 pág. 530, y nota 17).
[96] Señala Lascano que no quiere decir que no pueda concebirse una organización federal con un solo orden judiciario -puesto que, al fin, todo depende de lo que la constitución del estado general disponga al efecto- sino que el doble fuero sólo es posible en un país de estados confederados. Pueden coexistir dos órdenes cuando los estados que forman la federación, se han reservado el ejercicio de la justicia ordinaria (LASCANO, David: "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Edit. Guillermo Kraft. Ltda., 1941, pág. 337).
[97] DROMI, José Roberto: "El Poder Judicial", Tucumán Edit. UNSTA, 1982, pág. 215.
Habiendo adoptado la República Argentina el sistema federal de gobierno, existe en su territorio una doble jurisdicción, emanada de la Nación y de las provincias: la primera es la federal, llamada también nacional; la segunda es ordinaria o común provincial (FERNANDEZ, Raymundo L.: "Código de procedimiento comentado", Buenos Aires, 1955, pág. 10).
[98]Cuando la competencia de la justicia federal surge en función de la materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria (CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 7-2-2017, “Vecchi, Amado Alejandro vs. Google Inc. s/ Medida autosatisfactiva”, Fallos: 340:39).
La competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, 17-7-2001, “Colegio de Farmacéuticos Junín vs. OSDE”, Fallos: 324:2078).
[99] La jurisdicción provincial es la que corresponde a las provincias en cuanto conservan todo el poder no delegado o reservado (arts. 121 a 123 y 5º, Const. Nacional) (FALCÓN, Enrique M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 2006, pág. 7).
[100]La jurisdicción de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva y de excepción, y con atribuciones limitadas a los casos que mencionan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes complementarias y, dentro de ella, la que el último artículo citado confiere a la Corte con carácter de originaria está limitada por el enunciado del art. 116, que es taxativo y no puede ser ampliado por la ley, o por vía interpretativa (CSJN, 1-11-2016, “Di Natale, Miriam Nora”, Fallos 339:1559; Id., 5-4-2018, “Di Giano, Iris Mabel”, Fallos 341:324; Id., 3-5-2018, “Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio c/ Catamarca, Provincia de”, Fallos: 341:480).
La competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida, y por su carácter de orden público puede ser declarada de oficio y en cualquier estado del proceso (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 9-3-2004, “Padilla, Miguel M. vs. Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo”, Fallos: 327:446).
La competencia originaria de la Corte Suprema es de orden público y, por su raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ampliarse a otros supuestos no previstos (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte suprema, 27-5-2004, “Mones Ruiz, Eduardo Gastón y otros c/ Rodríguez Saa, Alberto y otra s/ acción de amparo”, Fallos: 327:1797).
Cuando la competencia de la justicia federal surge rationemateriae es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 11/07/2006, “Baratelli, Alejandro José y otros vs. Camuzzi Gas Pampeano S.A. s/ acción de amparo y medidas cautelares”, Fallos: 329:2790).
Cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio (CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 13-6-2017, “Brusco, José Ernesto vs. Facebook Argentina S.R.L. y otros s/ Medida autosatisfactiva”, Fallos 340:815: Id., 20-12-2011, “Municipalidad de Rosario vs. Central Térmica Sorrento S.A.”, Fallos 334:1842).
La competencia federal es de orden público y constitucional, y surge de lo dispuesto por los arts. 116 y 117, 75 inc. 12, y 121 de la Constitución Nacional; 1ª a 5ª, aún vigentes, de la ley 27, y de las normas concordantes previstas en otros ordenamientos legales (CFed. Córdoba, Sala A, 19-6-2014, ED, 259-198).
La intervención del fuero federal en las provincias es de excepción y se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (...)” (CSJN, 1996/03/26, Macasa S. A. vs. Caja Popular de Ahorro, Seguro y Crédito de la Provincia de Santiago del Estero y/o responsable, LA LEY, 1996-C, 574; en igual sentido, 1993/10/26, Televisora Belgrano S. A. vs. Municipalidad de Quilmes, LA LEY, 1994-C, 144. DJ, 1994-2-236.). De manera que sólo encontrándose expresamente atribuida la competencia al fuero federal quedará habilitada su intervención. Ella puede surgir en razón de las personas que intervienen en el litigio, o de la materia sobre el cual el mismo versa, o por el lugar donde se produjo el hecho que da origen a la causa. De tal manera, la jurisdicción federal surge cuando se trate de asuntos regidos por leyes de la Nación de carácter federal, o común, siempre y cuando en este último caso las cosas o las personas cayeren bajo su jurisdicción. La CSJN ha resuelto en numerosos fallos que la asignación de competencia a los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos mencionados en los arts. 116 y 117 de la CN y sus leyes complementarias (CCiv. en Doc. y Loc. y Fam. y Suc.”, Sala en lo Civ. en Doc. y Locaciones, 16-8-2017, nº Sent. 71, Registro: 00049444-01).
[101]La competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es taxativa e insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (CSJN, 11-10-2005, “Pepsico de Argentina S.R.L. vs. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Fallos: 328:3691, con cita de los siguientes fallos del mismo Tribunal: Fallos312:640;318:1361;322:813).
La competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida, y por su carácter de orden público puede ser declarada de oficio y en cualquier estado del proceso (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 9-3-2004, “Padilla, Miguel M. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo”, Fallos: 327:446).
La competencia originaria de la Corte Suprema es de orden público y, por su raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ampliarse a otros supuestos no previstos (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte suprema, 27-5-2004, “Mones Ruiz, Eduardo Gastón y otros c/ Rodríguez Saa, Alberto y otra s/ acción de amparo”, Fallos: 327:1797).
[102]CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 7-2-2017, “Vecchi, Amado Alejandro vs. Google Inc. s/ Medida autosatisfactiva”, Fallos: 340:39. Conf. PALACIO de CAEIRO, Silvia: “La Competencia Federal”, en “Competencia Federal”, Silvia B. Palacio de Caeiro Directora, Eduardo S. Caeiro Palacio Coordinador, Buenos Aires, La Ley, 2012, pág.51 y ss., específicamente pág. 60.
La competencia federal es limitada y de excepción, y su aplicación es de carácter restrictivo (CSJN, 20-11-1990, “Kassierer, Frieda vs. Estado Federado”, Fallos: 313:1218; Id., 14-9-200. “Gallardo, Jorge Javier vs. Trenes de Buenos Aires”, Fallos: 323:2590; Id., 27-12-2006, “Banco Río de La Plata S.A. vs. Galarza, María Laura”, Fallos: 329:5896; Id.,
Cuando la competencia de la justicia federal surge rationemateriae es improrrogable, privativa y excluyente de los tribunales provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 11/07/2006, “Baratelli, Alejandro José y otros vs. Camuzzi Gas Pampeano S.A. s/ acción de amparo y medidas cautelares”, Fallos: 329:2790; Id., del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 7-2-2017, “Vecchi, Amado Alejandro vs. Google Inc. s/ Medida autosatisfactiva”, Fallos: 340:39).
Cuando la competencia de la justicia federal emerge por razón de materia, es improrrogable, privativa y excluyente de la ordinaria, sin que el consentimiento ni el silencio de los litigantes sean hábiles para derogar esos principios, y la incompetencia del fuero ordinario puede promoverse sobre esa base en cualquier estado del litigio (CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 13-6-2017, “Brusco, José Ernesto vs. Facebook Argentina S.R.L. y otros s/ Medida autosatisfactiva”, Fallos 340:815: Id., 20-12-2011, “Municipalidad de Rosario vs. Central Térmica Sorrento S.A.”, Fallos 334:1842).
[103] Debido a nuestro sistema institucional, existe en el país una más grande y fundamental división de la competencia: la ordinaria y la federal, como manifestación de las soberanías provincial y nacional respectivamente (LASCANO, David: "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Edit. Guillermo KraftLtda, 1941, pág. 218).
La forma de Estado federal adoptada por la Constitución nacional ha impuesto la coexistencia de dos órdenes jurisdiccionales diferentes: uno nacional, sobre el territorio de la Nación, y otro provincial, dentro del territorio de cada provincia. Ambas jurisdicciones surgen de la Constitución: la jurisdicción nacional, de los arts. 100 y 101 (116 y 117 luego de la reforma de 1994); la jurisdicción provincial, de los arts. 5, 67 inc. 11 y 104 (75 inc. 12 y 121 luego de la reforma de 1994) (LINARES QUINTANA, Segundo V.: "Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado", Buenos Aires, Artes Gráficas Bartolomé U. Chiessino, tomo IX, 1963, pág. 407; conf. HARO, Ricardo: "La Competencia Federal", pág. 22).
Las competencias ordinaria y federal, representan, respectivamente, manifestaciones de la autonomía de las provincias y de la soberanía de la Nación (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: "Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación", Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo 1, 1988, pág. 54).
[104] CSJN, 04-04-2019, “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vs. Provincia de Córdoba s/Ejecución Fiscal”, Fallos: 342:533; Revista de Derecho Penal y Procesal Penal de la CABA - Número 12 - Octubre 2019, Cita: IJ-DCCVII-582, IJ editores, Lejister.com – Jurídico – Argentina.
[105]CSJN, 4-4-2019, “Bazan, Fernando”, Fallos: 342:509.Destaca la Corte que el Congreso Nacional y la Legislatura local establecieron en el año 1995 que la transferencia de los fueros ordinarios, su competencia y partidas presupuestarias a cargo de la justicia nacional ordinaria con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Judicial de la Ciudad se produciría por un acuerdo entre los gobiernos ratificado por los poderes legislativos, de ambos estados (Ley 24.588, art. 6°; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley 7- Título IV, y disposiciones complementarias y transitorias). Y puntualiza también que a cuatro años de la exhortación realizada en el precedente "Corrales" (Fallos: 338:1517), a veintitrés de la sanción de la constitución porteña y a veinticinco de la reforma de la Constitución Nacional, el panorama actual muestra que el Gobierno Nacional y el Gobierno de la Ciudad han avanzado mínimamente en las gestiones tendientes a concretar de manera íntegra y definitiva la transferencia de la justicia nacional ordinaria al ámbito que constitucionalmente le corresponde y la Ciudad permanece por esa razón con sus instituciones inconclusas, detenta un poder ejecutivo y una legislatura propios en pleno funcionamiento, pero no tiene aún en marcha un poder judicial completo.
Dice Bidart Campos que tiene más lógica y sentido común de razonabilidad admitir en favor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la analogía de la reserva que para la jurisdicción de los tribunales provinciales contiene el art. 75 inc. 12. Reducir la jurisdicción de los tribunales de la ciudad sin ningún interés federal que requiera garantía, resulta incompatible con la amplitud de la jurisdicción que debe tener el poder judicial de la ciudad si la coordinamos razonablemente con el régimen de gobierno “autónomo” definido en el art. 129, porque “gobierno” (autónomo) es abarcativo de las tres funciones clásicas del poder, también de la judicial; y “autónomo” quiere decir exento de interferencias ajenas irrazonables (BIDART CAMPOS, Germán J.: “Manual de la Constitución Reformada”, Buenos Aires, Ediar, tomo III, 2004, pág. 355-356).
Teniendo en cuenta las características de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires perfiladas por la Constitución Nacional y por su propia Constitución local o Estatuto Organizativo, la Ciudad de Buenos Aires ha sido jerarquizada por la Constitución como un nuevo sujeto de la relación federal, casi en un pie de igualdad con las provincias. La Ciudad ostenta el estatus de ciudad autónoma con un régimen especial y novedoso que se configura a partir del texto constitucional, el cual se ve en buena medida completado con el Estatuto Organizativo, haciendo de esta Ciudad un nuevo sujeto de la relación federal que ostenta facultades constituyentes, de gobierno, de legislación, de jurisdicción y de administración condicionadas, pero no por los arts. 5º y 23 y concs., sino por los arts. 129, 124, 125 y concs. De la Carta Magna con los alcances y límites allí fijados. La Cláusula Transitoria Decimotercera de la Constitución porteña faculta al Gobierno de la Ciudad para que convenga con el Gobierno Federal que los jueces nacionales de los fueros ordinarios de la Ciudad, de cualquier instancia, sean transferidos al Poder Judicial de la Ciudad, conservando su inamovilidad y jerarquía, cuando se disponga que la justicia ordinaria del territorio de la Ciudad sea ejercida por sus propios jueces (aunque el traspaso no se ha producido hasta el momento) (ABALOS, María Gabriela: “Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Aspectos institucionales y jurisdiccionales actuales”, en “Competencia Federal”, Silvia B. Palacio de Caeiro Directora, Eduardo S. Caeiro Palacio Coordinador, Buenos Aires, La Ley, 2012, págs. 1097 y ss., específicamente págs. 1133 y ss.).
Es competente la justicia contencioso administrativa y tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en la demanda por daños y perjuicios como consecuencia de la mala atención médica si la materia en debate es propia de la competencia contencioso administrativa que el art. 8° de la ley 24.588 -reglamentaria del art. 129 de la Constitución Nacional- atribuye a la justicia de la Ciudad (CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 13-6-2017, “Valor, Norma Marcelina y otro vs. Fundación Médica de Mar del Plata”, Fallos: 340:853).
[106] No obstante, el carácter nacional que revisten todos los órganos judiciales con sede en la Capital de la República, la ley ha asignado a algunos competencia federal, y a otros, competencia ordinaria (PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: "Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nac.", Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo 1, 1988, pág. 54, 59).
[107]Lascano señala que, si la dualidad de fueros es explicable en los países en que rige un sistema federal de gobierno, lo es sólo en los lugares en que el estado general (la Nación) no ejerce la función jurisdiccional ordinaria, porque, precisamente, debido a que la justicia local pertenece a los estados particulares (provincias), es que la federal tiene razón de ser. De ahí que, cuando la Nación ejerce la función jurisdiccional en territorio nacional, no cabe el doble orden judiciario. Sin embargo, agrego, ello no ha sido tenido en cuenta por nuestras leyes, que han organizado la justicia de la Capital Federal como si se tratase de una provincia (LASCANO: David "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Edit. Guillermo Kraft Ltda., 1941, pág. 339, 342/343).
[108] PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: "Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación", Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo 1, 1988, pág. 59.
[109]CSJN, 28-5-2008, “Amerisse, Alfredo Ricardo vs. Salta, Provincia de s/Amparo”, Fallos: 331:1302.
[110]CSJN, 4-3-2008, “Asociación de Empresas de Correo de la República Argentina vs. Buenos Aires, Provincia de”, Fallos: 331:382.
[111] CSJN, 13-8-98, Zuanich vs. Menchaca", Fallos 321:2166; E.D. Rep. 33, pág. 175, n° 7; Rep. E.D. 33, pág. 175, n° 7; CJ Salta, 10-5-2012, “Egüez, Enrique”, Protocolo tomo 165:404; Id., 31-7-2014, “Asesora de Incapaces”, Protocolo tomo 190:511; Id., 10-6-2016, “V.W.”, Protocolo tomo 199:379, fallos citados por DOMÍNGUEZ SEGADO, Gabriela Inés: “Competencia. Doctrina de la Corte de Justicia de Salta”, Salta, Milor Talleres Gráficos, 2016, pág. 2.
A los fines de determinar la competencia material deberá tenerse en cuenta cuál es el acto constitutivo de la acción que se ejercita, determinando su materia intrínseca, todo ello de conformidad con la exposición de los hechos contenidos en la demanda (GONZÁLEZ CASTRO. Manuel A. – ARONOVICH, Darío – BENVENUTO, Pedro – JURE, Javier: “Respuestas procesales”, Córdoba, Advocatus, 2018, pág. 54).
[112] CSJN, 31-3-99, “Donatti, Luis Alberto vs. Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos 322:600; E.D. 183-560; Id. 17-3-98, "Expreso Cañuelas vs. Banco Central", Fallos 321:602; E.D. Rep. 33, pág. 174, n° 6; Id., 6-3-2007, “La Soledad S.R.L. vs. Trasnoa S.A.”, Fallos: 330:628; Id., 9-5-2017, “Faguada, Carlos Humberto vs. Alushow S.A. y otros”, Fallos: 340:620; CNCiv., Sala J, 17-12-2013, ED, 257-91.
Que a fin de determinar la competencia, esta Corte, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que debe atenderse, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos, 308:2230; 312:808; 313:971; 323: 470, entre otros), como así también que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión (Fallos, 321:2916; 322:617; esta Corte, Tomo 127:1171) (CJ Salta, 2-3-2017, “Martínez, Roberto Arturo; Martínez, Carlos Héctor vs. Cámara de Diputados de la Provincia de Salta”, Expte. Nº CJS 38.263/16, Protocolo Tomo 210:131/148).
La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el autor (CNCiv., Sala A, 9-12-98, E.D.182-763).
[113] ALSINA, Hugo: "Tratado...", Buenos Aires, Ediar, tomo II, 1957, pág. 518.
[114]Toda vez que la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales puede ser prorrogada por acuerdo de partes mediante manifestación expresa de los interesados, el juez no podrá declarar su incompetencia de oficio (arts. 1°, 2° y 4° del Código Procesal Civil y Comercial (CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite. 2-10-2012, “Tonina, Horacio Celestino y otros vs. Estado Nacional - Mrio. de Justicia Seguridad y DDHH s/ordinario”, C. 365. XLVIII. COM.).
Hay ordenamientos que aluden en forma genérica a la competencia territorial: así, p. ej. el art. 1º del CPCC de Salta que dice que ella “podrá ser prorrogada por conformidad de partes”. El art. 4º del CPCC de Tucumán dice que la “competencia por razón de lugar o de las personas es prorrogable por voluntad de los interesados”.
La jurisprudencia en la Provincia de Salta ha dicho que de lo establecido en los arts. 1º y 2º del CPCC, se desprende que la competencia territorial es prorrogable por acuerdo de partes, no cabiendo la declaración de incompetencia de oficio por el Juez (CApel.Civ.Com. Salta, Sala V, 11-5-1984, Protocolo año 1984, pág. 337; Id. Id., 27-12-1985, Protocolo año 1985, pág. 1499; Id., Sala III, 12-4-1985, Protocolo año 1985, pág. 289; fallos éstos citados en LOUTAYF RANEA, Roberto G. y MONTALBETTI DE MARINARO, María C.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Salta anotado con Jurisprudencia local”, Salta, Ediciones Noroeste Argentino, tomo I, 1994, pág. 9-13).
Ha habido, sin embargo, jurisprudencia que ha considerado improrrogable la competencia territorial en algunos asuntos particulares, como es el caso de los sucesorios, cuya competencia territorial establecida imperativamente por el art. 3284 del Código civil es de orden público; aunque ha habido opiniones encontradas sobre si es admisible la prórroga dentro de la misma provincia (CApel.Civ.Com. Salta, Sala I, 7-4-1981, Protocolo año 1981, pág. 26; ver también fallos citados por FENOCHIETTO, en FENOCHIETTO, Carlos E. y ARAZI, Roland: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1993, pág. 49, citando fallos de la C1ªCiv.Com. de San Isidro. Ver también CApel.Civ.Com. Salta, Sala III, 22-3-1993, Protocolo año 1993, pág. 207; Id. Id., 27-8-1999, Protocolo año 1999, pág. 579). También se ha considerado improrrogable la competencia territorial prevista en el art. 1º de la Ley de Matrimonio Civil nº 23.515 (CApel.Civ.Com. Salta, Sala I, 18-3-1996, Protocolo año 1996, pág. 91).
[115] PALACIO, Lino E.: "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, 1979, pág. 469.
Si la codemandada al contestar la demanda no invocó la actuación del fuero federal que pudo corresponderle en su condición de vecina de extraña jurisdicción, importando tal actitud procesal una prórroga de jurisdicción a favor de los tribunales de la provincia, no se hallan reunidos los extremos exigidos a los fines de que surta el fuero federal en razón de la distinta vecindad de las partes litigantes (CSJN, el dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 28-10-2008, “General Motors Argentina S.R.L. s/Inhibitoria”, C. 499. XLIV. COM).
[116] La competencia federal en razón de la persona, no es inexcusable y puede ser prorrogada por sus titulares en beneficio de la jurisdicción provincial (STJ Córdoba, Sala Laboral, 19-6-2018, “Belloni, Pedro Daniel c/ Servicios de radio y televisión de la Universidad Nacional de Córdoba S.A.”, expediente n.° 3248120, Sentencia n.° 80).
[117] CSJN, 11-10-2018, “Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) vs. Santa Fe, Provincia de s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, Fallos: 341:1338; Id., 30-5-2017, “Provincia de Río Negro vs. Fianzas y Créditos S.A. Cía. de Seguros”, Fallos: 340:739.
Es válida la prórroga de la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional a favor de tribunales inferiores de la Nación cuando aquella jurisdicción nace rationaepersonae ya que ella constituye una prerrogativa de carácter personal que, como tal puede ser renunciada expresa o tácitamente (Fallos: 315:2157; 321:2170; 330:4893; 332:1430) (CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 23-6-2015, “Instituto de Obra Social del Ejército vs. Santa Fe, Provincia de”,FRO 016723/2014/CS001).
Es válida la prórroga de la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional a favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando aquella jurisdicción nace en razón de las personas, por constituir una prerrogativa de carácter personal que, como tal, puede ser renunciada expresa o tácitamente (CSJN, 29-11-2017, “AFIP DGI vs., Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología de la Provincia de Salta”, Fallos: 340:1688).
[118]CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite”, 5-7-2016, “Estudio Nissen& Asociados vs. Kahl, Amalia Lucía”, Fallos: 339:893.
[119]Conforme a lo dispuesto por el art. 3°, inc. 3°, de la ley 24.522, al ser de orden público, la competencia territorial en materia concursal resulta obligatoria (CSJN, 15-2-2000, “Juan Bracho García e Hijos S.A. y otros s/ pedido de quiebra solicitado por Carlos Antonio Berloqui”, Fallos: 323:160; Id., 27-8-1987, “Transportes Arraña Hnos. S. de Hecho s/ concurso preventivo”, Fallos: 310:1637).
[120]CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 8-4-2008, “Camuzzi Gas del Sur S.A. s/ Inhibitoria en autos “Decovi s/Amparo”, EXP. N° 21684/06 STJ, C. 994. XLIII. COM.
[121] DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil", Madrid, Aguilar, 1966, pág. 121.
[122]STJ Córdoba, Sala Civ. y Com., 7-6-2018, “Teves Elizabeth del Valle vs. Ulver Germán David y otros - Ordinario - Cobro de pesos - Cuerpo de medida cautelar - Cuestión de competencia”, expediente n.° 2913091, Auto n.° 121.
[123]La aplicación de las reglas de conexidad está inspirada en asegurar una más expedita y uniforme administración de justicia (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 20-3-2007, “Bagnuelo, Cristian Gabriel”, Fallos: 330:1172).
De conformidad con lo dispuesto por los arts. 88 y 188 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y razones de economía procesal y seguridad jurídica, resulta aconsejable que sea un solo magistrado el que entienda en ambos procesos que tienen como común denominador, un contrato de mutuo hipotecario, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias o que decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de cuestiones ya planteadas en el otro (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 19-9-2006, “Cinelli, Nicolasa y otro c/ Dispan S.A. s/ nulidad de acto jurídico”, Fallos: 329:3925).
La conexidad con entidad suficiente para derogar en forma total o parcial la regla de la competencia se da aun cuando, sin llegar a configurarse el supuesto de sentencias contradictorias, el nuevo proceso es consecuencia del anterior o tiende a modificar o dejar sin efecto lo resuelto precedentemente. Es decir, se trata de una prolongación de la misma controversia, aunque se dirija contra otro demandado, y por esa vinculación debe someterse al conocimiento del tribunal que previno, que contará con los elementos arrimados en ambos procesos y permitirá la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y el derecho invocados conforme al principio de la "perpetuatio jurisdictionis" (CNCiv., Sala A, 5-11-81, L.L. 1982-C-69; íd. Sala C, 30-10-79, L.L. 1980-A-589; íd., Sala F, 13-10-80, L.L. 1983-A-511). La conexidad constituye una de las excepciones a los principios generales que regulan la competencia, y se caracteriza por la vinculación que existe entre dos o más procesos o acciones, derivada de la comunidad de uno o más de sus elementos, cuando además de ser común el elemento subjetivo lo son otro u otros. Así, se origina un desplazamiento de la competencia, de modo de someter todas las cuestiones o procesos conexos al conocimiento de un mismo juez. Las pretensiones deducidas en los procesos son conexas cuando, no obstante, su diversidad, tienen elementos comunes e interdependientes que las vinculan, no siendo indispensable que las pretensiones deducidas tengan en común alguno de sus elementos objetivos -objeto o causa-, pues basta con que se hallen vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas (CNCiv., Sala C, 11-12-97, L.L. 1998-C-673).
[124] Corresponde disponer la acumulación de procesos frente a la certeza de que la decisión final que se adopte tendrá consecuencias directas e inmediatas en otras causas judiciales, ajenas en principio a la competencia originaria de la Corte Suprema, en virtud de la íntima conexidad existente entre las cuestiones sometidas a decisión (CSJN, 6-2-2003, “Neuquén, Provincia del vs. Estado Nacional (MEI -Secretaría de Transporte- CNRT) s/ acción declarativa”, Fallos: 326:75).
La conexidad se caracteriza como la vinculación que media entre dos o más pretensiones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos objetivos (objeto o causa), o vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas en ellas y que origina un desplazamiento de la competencia; de modo de someter todos los procesos conexos -de tramitación simultánea o no- al conocimiento de un mismo juez, se llegue o no a la acumulación de aquellos (STJ Córdoba, Sala Civ. y Com., 7-6-2018, “Teves Elizabeth del Valle vs. Ulver Germán David y otros - Ordinario - Cobro de pesos - Cuerpo de medida cautelar - Cuestión de competencia”, expediente n.° 2913091, Auto n.° 121).
[125] SATTA, Salvatore: "Manual de Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, EJEA, traducción de Santiago Sentís Melendo y Fernando de la Rúa, volumen 1, 1972, pág. 21.
La conexidad constituye una excepción a las normas generales que establecen la competencia contenidas en el código ritual, desde que importa el desplazamiento del juez natural en favor de otro magistrado, de modo que su aplicación debe llevarse a cabo con criterio riguroso (CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 13-9-2016, “Quiroga Moss, Marcela Helena vs. Von Grolman, Ángel Jorge”, Fallos: 339:1264).
La conexión no es propiamente un factor de competencia por sí misma; se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones, en un mismo proceso o de varios procesos, si un mismo juez no es competente para conocer de todas aquellas o de todos estos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Nociones Generales de Derecho Procesal Civil", Madrid, Aguilar, 1966, pág. 101, 121).
[126] DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Nociones Generales de Derecho Procesal Civil", Madrid, Aguilar, 1966, pág. 101, n° 36.
La conexidad constituye una de las excepciones a los principios generales que regulan la competencia, y se caracteriza por la vinculación que existe entre dos o más procesos o acciones, derivada de la comunidad de uno o más de sus elementos, cuando además de ser común el elemento subjetivo lo son otro u otros. Así, se origina un desplazamiento de la competencia, de modo de someter todas las cuestiones o procesos conexos al conocimiento de un mismo Juez (CNCiv., Sala C, 11-12-97, L.L. 1998-C-673).
[127]CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 13-9-2016, “Quiroga Moss, Marcela Helena vs. Von Grolman, Ángel Jorge”, Fallos: 339:1264; CJ Salta, 6-6-2007, “Castillo, Daniel Eduardo”, Protocolo tomo 116:201; Id., 13-12-2012, “Fedele, Silvia”, Protocolo tomo 172:167, citados por DOMÍNGUEZ SEGADO, Gabriela Inés: “Competencia. Doctrina de la Corte de Justicia de Salta”, Salta, Editorial Milor Talleres Gráficos, 2016, pág. 11. Conf. GONZÁLEZ CASTRO. Manuel A. – ARONOVICH, Darío – BENVENUTO, Pedro – JURE, Javier: “Respuestas procesales”, Córdoba, Advocatus, 2018, pág. 64.
[128]SC Buenos Aires, 16-2-2011, “Pérez Sánchez, Juan Leopoldo vs. Martínez Ortiz, German s/Cobro ejecutivo. Incidente de competencia”, JUBA sum. B35918; Id., 17-8-2016, “Municipalidad de Carlos Casares vs. Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/ Amparo. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008”, JUBA sum. B4004867.
[129] CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 4-10-2016, “Rosseau Portalis, Miguel Juan Mauricio vs. Paz del Damasio S.A. y otro”, Fallos 339:1414; Id., 12-7-2016, “Tipoka S.A. c/ Da Silva, Elsa s/Inhibitoria”, CSJ 004821/2015/CS001. Conf. CNCiv., Sala M, 30-5-2011, ED, 244-328. Conf. FALCÓN, Enrique M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 2006, pág. 47.
[130] CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 25-10-2015, “Romarovsky, Gabriel Esteban y otro vs. Quintana, Ana María y otro”, CSJ 005991/2014/CS001; CJ Salta, 27-5-2004, “Chura Rodríguez”, Protocolo tomo 92:119, citado por DOMÍNGUEZ SEGADO, Gabriela Inés: “Competencia. Doctrina de la Corte de Justicia de Salta”, Salta, Editorial Milor Talleres Gráficos, 2016, pág. 10.
En materia de competencia, para que la conexidad produzca el desplazamiento de la radicación originaria de un expediente debe estar basada en una identidad entre las distintas pretensiones, derivada de la causa, objeto inmediato o de ambos elementos (conexidad sustancial), o en la existencia de una íntima vinculación por la naturaleza de los asuntos (conexidad meramente instrumental). En el primer caso, el desplazamiento de la competencia se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. En el segundo, se persigue facilitar la solución de un litigio con base en el conocimiento que tenga un juzgador en determinado proceso, en razón de su contacto con el material de hecho probatorio de aquel y que también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso (CNCiv., Sala M, 30-5-2011, ED, 244-328).
[131] CSJN, 13-9-2016, “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/Exhorto”, Fallos: 339:1277.
[132] PALACIO, Lino E.: "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, 1979, pág. 558. Conf. CJ Salta, 22-6-2010, “Mamani, Lorena Alejandra”, Protocolo tomo 146:247; Id., 20-11-2012, “Longombardo, Marta”, Protocolo tomo 171:473, citados por DOMÍNGUEZ SEGADO, Gabriela Inés: “Competencia. Doctrina de la Corte de Justicia de Salta”, Salta, Editorial Milor Talleres Gráficos, 2016, pág. 11
[133]GONZÁLEZ CASTRO. Manuel A. – ARONOVICH, Darío – BENVENUTO, Pedro – JURE, Javier: “Respuestas procesales”, Córdoba, Advocatus, 2018, pág. 62
[134] FERNÁNDEZ, Raúl: “Excepciones de cosa juzgada y Litis pendentia (Lo tradicional y lo novedoso)”, en “Excepciones procesales, sustanciales y otras defensas. Doctrina y Jurisprudencia”, Angelina Ferreyra de de la Rúa Directora, Córdoba, Advocatus, Universidad Empresarial Siglo veintiuno”, 2009, pág. 101 y ss., específicamente pág. 102, con cita de FALCÓN, Enrique M.: “Tratado de derecho Procesal civil y comercial”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, t. II, 2006, pág. 291.
La doctrina tradicional de la cosa juzgada con su exigencia de la concurrencia de los tres elementos para su existencia carece hoy de plena vigencia, como lo reconocen autores modernos y muchos fallos judiciales, los cuales hacen extensivos los efectos de la cosa juzgada a favor o en contra de terceros si se dan situaciones jurídicas conexas (CNCiv., Sala E, 25-6-1976, ED, 71-429).
[135] FALCÓN, Enrique M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 2006, pág. 987; PAGÉS LLOVERAS, Roberto y VELERT, Jaime, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Marcelo J. López Mesa Director, Ramiro Rosales Cuello Coordinador, Buenos Aires, La Ley tomo III, 2012, pág. 812.
[136] FALCÓN, Enrique M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 2006, pág. 987; PAGÉS LLOVERAS, Roberto y VELERT, Jaime, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Marcelo J. López Mesa Director, Ramiro Rosales Cuello Coordinador, Buenos Aires, La Ley tomo III, 2012, pág. 812.
Se ha considerado que el capítulo de la sentencia que en el marco de un proceso de reivindicación fijó cuáles eran las mejoras útiles realizadas en el bien del reivindicante que debían ser reembolsadas al reivindicado, integró la “ratio decidendi” del pronunciamiento y por ello tiene efecto de cosa juzgada por continencia en el proceso posterior en el cual se pretende el pago de aquellas erogaciones (CCiv.Com. y Cont.-adm., San Francisco, 12-12-2012, LL Córdoba 2013-197).
[137] FALCÓN, Enrique M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 2006, pág. 987; PAGÉS LLOVERAS, Roberto y VELERT, Jaime, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Marcelo J. López Mesa Director, Ramiro Rosales Cuello Coordinador, Buenos Aires, La Ley tomo III, 2012, pág. 812.
[138] FALCÓN, Enrique M.: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 2006, pág. 987.
Es lo que ocurre, dentro de la “acumulación objetiva de pretensiones” (reunión en una misma demanda, de las distintas pretensiones que el actor tenga contra el demandado para ser sustanciadas y decididas en un proceso único) con la acumulación “condicional” o “eventual”, la que tiene lugar cuando se propone una pretensión como principal, y otra a título subsidiario para el supuesto que sea desestimada la primera (v. gr., acumulación de la pretensión revocatoria o pauliana a la de simulación; acumulación de la pretensión de resolución de contrato a la de cumplimiento, etc.) (PALACIO, Lino E.: “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo I, año 1975, pág. 448; año 2011, pág. 338).
[139] FALCON: "Procesos de Conocimiento", tomo 1, pág. 203.
[140] La competencia para entender en un incidente no puede sino corresponder al mismo magistrado que interviene en el juicio principal, debido a la interdependencia por accesoriedad existente entre ambos (CSJN, 10-8-95, Banco Español del Río de la Plata vs. Pérez, Roberto”, Fallos 318:1453; E.D.Rep. 30, pág. 199, n° 63).
[141] Así, p. ej. se ha resuelto que la competencia para entender en las medidas preliminares y precautorias se encuentra atribuida al juez que vaya a conocer en el proceso primario. Así lo establece el art. 6 inc 4° del C.P.C.C. (cfr. art. 77 inc. 1°, ley 12.008). Para esa solución gravitan motivos de conexidad y economía procesal, como así también, la vigencia del principio accesorium sequitur principale (SC Buenos Aires, 15-7-2015, “Mame, José Luis c/ Clínica Privada del Buen Pastor y ot. s/ Medida cautelar autónoma o anticipada. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1º, ley 12.008”, JUBA sum. B4003880).
Es nula la sentencia que declara de oficio la inconstitucionalidad de una norma procesal atributiva de competencia, que mantiene la causa en el ámbito del juez natural, concordante con el principio de que el juez del principal lo es de lo accesorio” (CJ Tucumán, Sala Civil y Penal, 10-10-2007, Nº Sent. 932, Registro: 00023098-02
[142] LASCANO, David: "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Edit. Guillermo Kraft Ltda., 1941, pág. 270.
[143] PODETTI, Ramiro: "Tratado de la Competencia", Buenos Aires, Ediar, 1973, pág. 543.
[144]Las normas de competencia de la ley de concurso son de orden público y contienen criterios claros de aplicación, por lo que no pueden ser soslayadas por las partes ni por los tribunales. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- (CSJN, 20-9-2016, “Marinccioni, Juan Antonio en autos Oil Combustibles S.A. s/Concurso preventivo" -Expte. 868/2016 -S/Incompetencia por vía declinatoria”, Fallos: 339:1336).
[145]CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 20-3-2003, “González, Iris vs. Expreso Esteban Echevarría s/ daños y perjuicios”, Fallos: 326:897; Id., 21-6-2000, “Acuña, Nancy Yolanda y otros vs. Empresa Hípica Argentina S.A. s/ medidas cautelares”, Fallos: 323:1741.
El fuero de atracción se entiende como un fenómeno jurídico procesal excepcional y de orden público que rige en procesos universales, dirigido a la concentración en un solo juez de todas aquellas acciones personales que fueren menester (GONZÁLEZ CASTRO. Manuel A. – ARONOVICH, Darío – BENVENUTO, Pedro – JURE, Javier: “Respuestas procesales”, Córdoba, Advocatus, 2018, pág. 67).
[146]CSJN, 19-11-2002, “Municipalidad de Magdalena vs. Shell Compañía de Petróleo Sociedad Anónima, Shiffarts- Gessell-Schaft M. S. Primus and Co.”, Fallos: 325:3051.
El fuero de atracción es un instituto de excepción que produce el desplazamiento de la competencia del juez natural, atendiendo a razones de seguridad jurídica y economía procesal (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 20-3-2003, “González, Iris vs. Expreso Esteban Echevarría s/ daños y perjuicios”, Fallos: 326:897; Id., 21-6-2000, “Acuña, Nancy Yolanda y otros vs. Empresa Hípica Argentina S.A. s/ medidas cautelares”, Fallos: 323:1741).
[147] CSJN, 31-3-1999, “García, Gustavo vs. Herederos de García, Héctor”, Fallos 322:582.
[148] La sucesión atrae las acciones por deudas personales del difunto mientras subsista la indivisión hereditaria, cuyo cese se produce recién con la partición de bienes debidamente inscripta -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- (CSJN, 3-7-2018, “Rodríguez, Daniel Alberto vs. Bianquiman, Nirna Magdalena s/ Daños y Perjuicios”, Fallos: 341:723).
El fuero de atracción del sucesorio sólo juega respecto de aquellas acciones donde el causante resulta demandado, es decir en forma pasiva, como un modo de concentrar ante el juez del proceso universal, todos los juicios seguidos contra el causante que pudieran afectar la universalidad de su patrimonio. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- (CSJN, 13-6-2017, “Tullberg, Enelio Alberto vs. Espíndola, Félix y/u ocupante s/Desalojo”, Fallos: 340:850).
Las normas que rigen el fuero de atracción de la sucesión son imperativas o de orden público, pues tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión (CSJN: Fallos: 307:1674; 312:1625). En el caso, resulta entonces de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 8/9/2015, en autos CIV 12515/2006/CSI, “Vilchi de March, María c. PAMI y otros s/daños y perjuicios”, oportunidad en la que se señaló que la atracción al sucesorio de la acción personal con causa anterior al fallecimiento según disponía el derogado artículo 3284, inciso 4°, del Cód. Civil, se ajusta a lo previsto actualmente por el Cód. Civil y Comercial de la Nación (CJ Tucumán, 5-12-2017, s/Resolución de contrato/Incumplimiento, Nro. Sent: 1903, Registro 00050728-01).
[149]CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 13-6-2017, “Tullberg, Enelio Alberto vs. Espíndola, Félix y/u ocupante”, Fallos: 340:850.
[150] CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 7-2-2017, “Comafi Fiduciario Financiero vs. Placner, Fernando”, Fallos: 340:11; Id., 4-4-2017, “Espinosa, Alberto Germán vs. Leiva, Juan y otros s/Daños y Perjuicios”, Fallos 340:394.
Conforme a lo dispuesto por el art. 3°, inc. 3°, de la ley 24.522, al ser de orden público, la competencia territorial en materia concursal resulta obligatoria (CSJN, 15-2-2000, “Juan Bracho García e Hijos S.A. y otros s/ pedido de quiebra solicitado por Carlos Antonio Berloqui”, Fallos: 323:160; Id., 27-8-1987, “Transportes Arraña Hnos. S. de Hecho s/ concurso preventivo”, Fallos: 310:1637).
[151] CSJN, 31-3-99, “García, Gustavo vs. Herederos de García, Héctor”, Fallos 322:582; E.D. 184-542.
[152] CSJN, 29-8-2000, “Banco Río de la Plata S.A. vs. Agroservicio Solá y Compañía S.R.L.”, Fallos 323:2322.
Las normas de competencia de la ley de concurso son de orden público y contienen criterios claros de aplicación, por lo que no pueden ser soslayadas por las partes ni por los tribunales. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- (CSJN, 20-9-2016, “Marinccioni, Juan Antonio en autos "Oil Combustibles S.A. s/ concurso preventivo" - expte. 868/2016 s/ incompetencia por vía declinatoria”, Fallos: 339:1336).
La competencia concursal es de orden público y no puede ser prorrogada salvo excepciones, ni alterada por voluntad de los interesados o por los jueces, y que ello atiende a la unidad de ejecución colectiva y a la parscondictiocreditorum, lo que se relaciona con los principios del juez natural, la seguridad jurídica y la economía procesal. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- (CSJN, 15-10-2015, “Monti, Guillermo José s/ Quiebra”, CSJ 003057/2015/CS001).
[153]CSJN, 15-11-2017, “Oil Combustibles S.A. s/Concurso Preventivo”, Fallos: 340:1663. Conf. GEBHARDT, Marcelo: “Ley de concursos y quiebras 24.522 y modificatorias”, Buenos Aires, Astrea, tomo I, 2008, págs. 124 y ss., y tomo 2, 2008, págs.154-155.
[154]CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 24-6-2004, “Asociación Mutual del Valle Inferior s/ denuncia y planteo de competencia”, Fallos: 327:2540.
[155] ROJAS, Jorge A.: "Vías de impugnación del laudo arbitral", E.D. 210-836, ap. 1.
[156] PALACIO: "Derecho Procesal Civil", t. IX, pág. 28/30. Expresamente dice Palacio que "si bien los árbitros y amigables componedores carecen de la potestad de imponer coactivamente el cumplimiento de sus decisiones, o sea del imperium comprensivo, a su vez, de la coertio y de la executio, median razones suficientes para fundamentar la naturaleza jurisdiccional del arbitraje". Destaca en tal sentido que los árbitros poseen atribuciones para decidir toda cuestión entre partes con excepción de las que la ley expresamente excluye. Por otro lado, el laudo arbitral no es un mero dictamen, sino que participa de la "obligatoriedad" que caracteriza a los actos de autoridad.
Dice Alcalá Zamora y Castillo que del hecho que los árbitros carezcan de imperio, no puede deducirse que no ejerzan jurisdicción, sino que el concepto se descompone entonces de acuerdo con sus elementos constitutivos, y mientras a los árbitros corresponden la notio y el iudicium, al juez público del arbitraje incumbe la coertio y la executio, como expresión de imperium. Y agrega luego que los jueces privados asumen la potestad de conocimiento y decisión, o sea la más propiamente jurisdiccional, y el juez público del arbitraje cuida de la ejecución, que acaso no posea naturaleza jurisdicente (ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Niceto: "Los conceptos de Jurisdicción y Competencia, en el pensamiento de Lascano", en Revista de Derecho Procesal, Director Hugo Alsina, 1954, Primera Parte, págs. 299 y ss., específicamente págs. 330/331).
Ver también ANAYA, Jaime L. y PALACIO, Lino E.: "Arbitraje, jurisdicción y Honorarios", E.D. 174-286, ap. III; LOUTAYF RANEA, Roberto G. y SOLÁ, Ernesto: “Jurisdicción arbitral. Naturaleza Jurídica”, en “Revista de Derecho Procesal”, 2014-2, “Jurisdicción y competencia – I”, Rubinzal y Curzoni, 2014, págs. 401 y ss., especialmente pág. 413.
[157] BARRIOS DE ANGELIS, Dante: "El Juicio Arbitral", Montevideo, 1956, pág. 53, citado por GUAHNON, Silvia: "La Jurisdicción y la denominada jurisdicción arbitral", en revista La Ley, suplemento "Actualidad" del martes 5 de setiembre de 1995. Concluye esta última autora que "la actividad de los árbitros reviste un verdadero carácter jurisdiccional pues reúne..., los elementos esenciales que caracterizan dicha actividad jurisdiccional: el poder conocer en una determinada cuestión litigiosa, el someter a las partes al poder jurisdiccional en cuanto a su decisión y el de resolver el litigio con efecto de cosa juzgada".
Los árbitros o arbitradores cumplen la función pública estatal de aplicar en concreto el derecho objetivo. Carecen de imperium (coertio, ejecutio) precisamente porque son particulares; pero igualmente se mantiene la naturaleza pública y la imparcialidad de la función jurisdiccional (CLARIA OLMEDO: "Jurisdicción", J.A. Doctrina, 1975, pág. 309, n° 18).
El "dar razón a quien la tiene" -dicen Fenochietto y Arazi- constituye una función o si se prefiere una actividad, esencialmente identificada con la jurisdicción con efecto declarativo, constitutivo y condenatorio, según el tipo de pronunciamiento (FENOCHIETTO, Carlos y ARAZI, Roland: "Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación", Buenos Aires, Astrea, 1993, tomo III, pág. 502).
El arbitraje sustituye a la jurisdicción judicial en el notio, la vocatio y el iudicium, por lo que conoce en la cuestión litigiosa y la resuelve, aun frente a la incomparecencia y la rebeldía. Está privado, en cambio, de la coertio y de la executio; esta limitación acota, pero no excluye la jurisdicción. Si el árbitro zanja una controversia y emite una decisión es un verdadero juez y la misión que se le ha confiado es jurisdiccional, ha dicho Henry Motulsky; y en consonancia con ello Ezio Fazzalari sostiene que si las partes atribuyen al árbitro el conocimiento de una controversia que consiste en la contraposición de posiciones y pretensiones jurídicas y le solicitan que la resuelve, le están pidiendo giudicare. La naturaleza jurisdiccional del arbitraje se encuentra vigorosamente respaldada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La cooperación que deben prestar los jueces a los árbitros para suplir su carencia de coertio está enfáticamente establecida en el art. 753 (ANAYA, Jaime Luis: "Jurisdicción y honorarios profesionales en el arbitraje", E.D. 162-210).
[158] RIVERA, Julio C.: “Incomprensión judicial del arbitraje”, J.A. 2009-III-1222, ap. II,c,3. Critica el autor un fallo de la Cámara Nacional Comercial, Sala D, del 28-2-08, en la causa “Rivadeneira” que consideró limitado el arbitraje a las cuestiones de hecho. Dice este autor que es evidente que esta idea del arbitraje reducido a cuestiones de hecho o de interpretación del contrato es absolutamente ajena al derecho positivo, a la jurisprudencia nacional, y ni aun a los más hostiles hacia el arbitraje se les había ocurrido nunca sostenerla.
Los árbitros iuris pueden resolver toda cuestión que se les someta, no siendo las exceptuadas por la ley, sea de puro derecho, sea de carácter mixto o simplemente de hecho (CSJN, 7-8-35, “Sociedad Anónima Puerto del Rosario vs. Gobierno Nacional”, Fallos 173-221, y J.A. 51-389).
[159] CSJN, “Bruce vs. de las Carreras”, Fallos 22:371 (año1880); Id. 1-11-88, “S.A. La Nación vs. S.A. La Razón Editorial EFICyA”, Fallos 311:2223, y J.A. 1989-II-691.
[160] CSJN (del dictamen del Procurador General de la Nación), 27-12-1974, “Yacimientos Petrolíferos Fiscales vs. Sargo S.A.”, Fallos 290:458; Id., 11-11-1997, “Yacimientos Carboníferos Fiscales”, Fallos 320:2379 y L.L. 1998-C-793; Id. (especialmente voto del doctor Belluscio), 31-5-99, “J.C.Roca vs. Consultara S.A.”, Fallos 322:1100. Conf. CNCom., Sala D, 7-2-2011, “Sociedad de Inversiones Inmobiliarias del Puerto S.A. vs. Constructora Iberoamericana S.A.”, La Ley Online cita AR/JUR/7147/2011, consid. VI.
[161] CSJN, “S.A. Puerto del Rosario vs. Gobierno Nacional”, Fallos 152:347, específicamente pág. 351, citado por SACRISTÁN, Estela B.: “Control de constitucionalidad en el marco de un arbitraje”, J.A. 2005-III-1314, nota 33; PALACIO, Lino Enrique: “Arbitraje, control de constitucionalidad y recurso extraordinario”, L.L. 2003-F-1184.
[162] LOUTAYF RANEA, Roberto G. y SOLÁ, Ernesto: “Jurisdicción arbitral. Naturaleza Jurídica”, en “Revista de Derecho Procesal”, 2014-2, “Jurisdicción y competencia – I”, Rubinzal y Culzoni, 2014, págs. 401 y ss., especialmente págs. 424-425.
[163] CAIVANO, Roque J.: “La expansión de la materia arbitrable, en dos recientes ejemplos que ofrece el derecho comparado”, E.D. revista del 23-8-2013, ap. I, tomo 253.
[164] LOUTAYF RANEA, Roberto G. y SOLÁ, Ernesto: “Jurisdicción arbitral. Naturaleza Jurídica”, en “Revista de Derecho Procesal”, 2014-2, “Jurisdicción y competencia – I”, Rubinzal y Curzoni, 2014, págs. 401 y ss., especialmente págs. 433-436
[165] Sobre el tema, ver MANILI, Pablo L.: “El per saltum en la jurisprudencia de la Corte Suprema”, LL, 2012-F-810; ROJAS, Jorge A.: “el ‘per saltum’ y la tensión entre el ‘poder’ cautelar y el poder político”, LL, 2012-F-1355; CANDA, Graciela Elena: “El per saltum, ¿una vía idónea de control constitucional?”, ED Constitucional 2012-615
[166] BIDART CAMPOS, Germán J.: "Manual de la Constitución Reformada", Buenos Aires, Ediar, tomo II, 2005, pág. 332, n° 113.
[167] Sobre el tema, ver CARNOTA, Walter F.: “La regulación legal del per saltum: medios y fines”, JA, 2013-I KIELMANOVICH, Jorge L., : “Apostillas sobre el nuevo recurso extraordinario per saltum”, JA, 2013-I; PEYRANO, Jorge W.: “Visión procesal del recurso extraordinario federal por salto de instancia”, JA, 2013-I; SAGÜÉS, Néstor P.: “Apuntes sobre la reciente Ley Nacional de Per Saltum”, JA, 2013-I; “Constitucionalidad de la apelación per saltum", LL, 1989-B-318; MORENO, Andrés M.: “Recurso de apelación extraordinario ante la Corte Suprema per saltum”, DJ 2013-,LL cita online AR/DOC/3972/2013; ROSALES CUELLO, Ramiro: “La gravedad institucional y el recurso por salto de instancia”, LL, 2013-A-780; BARCESAT, Eduardo S.: “La regulación del ‘per saltum’”, LL, 2012-F-1362; VON FISCHER, Marcela: “Salto de Instancia y tutela judicial efectiva”, LL, 2012-F-1088; GARAY, Alberto F.: “El salto de instancia y la supremacía de la ley”, LL, 2015-B-238; CANÉ, Gonzalo: “Notas al proyecto de ley de recurso extraordinario por salto de instancia (per saltum)”, ED, 250-844; SACRISTÁN, Estela B.: “De la jurisprudencia a la ley: despertares del per saltum”,ED Constitucional 2013-418.
[168]El instituto de la excusación - al igual que la recusación con causa creado por el legislador - es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (CSJN, 30-4-1996, “Industrias Mecánicas del Estado c/ Borgward Argentina S.A y otros s/ incumplimiento de contrato”, Fallos: 319:758).
La excusación se trata de un instituto que debe ser interpretado restrictivamente puesto que conlleva una afectación de la garantía constitucional del juez natural (art. 18 de la CN). Los fundamentos que la sustenten deber ser apreciados prudentemente y con criterio estricto a fin de que se satisfaga en lo posible- la aspiración de que los juicios se inicien, tramiten y concluyan ante sus jueces naturales. En efecto, para que proceda la excusación, el interés en el pleito debe ser directo y actual, no potencial, de lo contrario se estaría cercenando el derecho fundamental de acceso a la justicia que tienen los justiciables (CApel.Civ.Com., Córdoba, Sexta Nominac.,5-12-2018, “Fundación Club de Derecho Argentina c/ Banco Provincia de Córdoba SA Acción colectiva Abreviado”, expediente n.º 7442222, Auto n.º 332).
[169] PODETTI, Ramiro: "Tratado de la Competencia", Buenos Aires, Ediar, 1973, pág. 567/568
[170]CJ Tucumán: Sentencia N° 466/2012, citado en CJ Tucumán, 22-8-2015, Nº Sent. 897, Registro: 00042042-01.
[171]CSJN, 30-4-1996, “Industrias Mecánicas del Estado vs. Borgward Argentina S.A y otros s/ incumplimiento de contrato”, Fallos: 319:758.
Es manifiestamente improcedente la recusación que invoca como su causal, el dictado de una medida procesal en el ejercicio de funciones propias. Es que, la misma no integra el elenco taxativamente previsto por la ley y asimismo, es necesario el resguardo del principio constitucional del juez natural, cuya vigencia y operatividad exige la interpretación estricta de los motivos de apartamiento de los magistrados (STJ Córdoba, Sala Electoral y de Competencia originaria, 4-12-2007, “Complejo ambiental de tratamiento, valoración y disposición final de residuos sólidos urbanos de Córdoba y otros Cuestión Ambiental Recurso directo contra auto Nº 334 de la cámara contencioso administrativa de 1º Nominación del Dr. Mariconde Recurso directo”, expediente n.º 6570856, Auto n.° 126
[172] DÍAZ, Clemente: "Instituciones de Derecho Procesal", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, vol. B, 1972, págs. 538 y ss.
[173] PALACIO, Lino E.: "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, 1979, pág. 370.
Conforme a lo dispuesto por el art. 3°, inc. 3°, de la ley 24.522, al ser de orden público, la competencia territorial en materia concursal resulta obligatoria (CSJN, 15-2-2000, “Juan Bracho García e Hijos S.A. y otros s/ pedido de quiebra solicitado por Carlos Antonio Berloqui”, Fallos: 323:160; Id., 27-8-1987, “Transportes Arraña Hnos. S. de Hecho s/ concurso preventivo”, Fallos: 310:1637).
[174] La competencia federal en razón de la persona, no es inexcusable y puede ser prorrogada por sus titulares en beneficio de la jurisdicción provincial (STJ Córdoba, Sala Laboral, 19-6-2018, “Belloni, Pedro Daniel c/ Servicios de radio y televisión de la Universidad Nacional de Córdoba S.A.”, expediente n.° 3248120, Sentencia n.° 80).
[175] LASCANO, David: "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Edit. Guillermo Kraft Ltda., 1941, pág. 253
[176] LASCANO, David: "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Edit. Guillermo Kraft Ltda., 1941, pág. 233.
[177] DÍAZ, Clemente: "Instituciones de Derecho Procesal", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, vol. B, 1972, pág.541, nota 45; LASCANO, David: "Jurisdicción y Competencia", Buenos Aires, Edit. Guillermo Kraft Ltda., 1941 pág. 233/234.
[178] DÍAZ, Clemente: "Instituciones de Derecho Procesal", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, vol. B, 1972, pág. 542; ALSINA: "Tratado...", Buenos Aires, Ediar, tomo II, 1957, pág. 515.
[179] CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 14-8-2007, “Gardebled Hermanos SA vs. PEN – Dto.1349/01 s/ Amparo”, Fallos 330:3565.
Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes toda vez que la facultad de cambiar las leyes de forma pertenece a la soberanía, y no existe derecho adquirido a ser juzgado por un determinado procedimiento, pues las normas procesales y jurisdiccionales son de orden público, especialmente cuando estatuyen acerca de la manera de descubrir y perseguir delitos. (Del precedente "Lacour, Rosana Mabez y Vélez Vázquez, Marcelo" -Fallos: 327:3984- al que remite) CSJN, 30-6-2015, “Bax, Rubén Ángel”, CSJ 003619/2014/CS001).
[180] CSJN, 30-10-2018, “Roseo, Lucia vs. PRETENSOS HEREDEROS DE Roseo Miguel s/Peticion de herencia”, Fallos: 341:1459.
[181] ALSINA: "Tratado...", Buenos Aires, Ediar, tomo II, 1957, págs. 514/518; PALACIO: "Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, 1979, págs. 370/373.
[182]Conforme a lo dispuesto por el art. 3°, inc. 3°, de la ley 24.522, al ser de orden público, la competencia territorial en materia concursal resulta obligatoria (CSJN, 15-2-2000, “Juan Bracho García e Hijos S.A. y otros s/ pedido de quiebra solicitado por Carlos Antonio Berloqui”, Fallos: 323:160; Id., 27-8-1987, “Transportes Arraña Hnos. S. de Hecho s/ concurso preventivo”, Fallos: 310:1637).
[183] CLARIÁ OLMEDO, Jorge A.: "Tratado de Derecho Procesal Penal", Buenos Aires, Ediar, tomo II, 1962, pág. 122
[184] ALSINA, Hugo: "Tratado...", Buenos Aires, Ediar, tomo II, 1957, págs. 514/518; CSJN, 14-5-85, E.D. 114-559, con nota de BERTOLINO, Pedro J.: "La declaración de oficio de la incompetencia y el servicio de la Justicia".
Fernando Horacio Payá considera que la competencia es por naturaleza un problema exclusivamente procesal; de ahí que se cierra por preclusión. El principio finalista de las formas procesales es el que rige la competencia, por ser ella, sólo una manera de ejercer la jurisdicción. Por ende, al ser su esencia procesal, es de derecho público, pero no de "orden público" (PAYA, Fernando Horacio: "La naturaleza procesal de la Competencia", E.D. 118-649; ver también PAYA, Fernando Horacio, CARRERO, Federico Carlos, GÓMEZ ALONSO de DÍAZ CORDERO, María, GERISOLI, Elsa y LIMA, Susana: "Instituciones Procesales", pág. 49/53).
Las normas que regulan la competencia son de orden público y, salvo puntuales excepciones, no pueden ser modificadas o alteradas (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 23-9-2003, “Alicia Oliveira - Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires vs. G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa (art. 277 de la CCAYT)”, Fallos: 326:3669).
Las leyes sobre competencia son de orden público. Con este concepto primigenio, la forma o manera de determinar y fijar la competencia o capacidad del juez para conocer de un determinado litigio es materia de fundamental importancia para la correcta instrucción y decisión, y tiene raíces constitucionales (CApel.Civ.Com. Lomas de Zamora, Sala I, 16-2-2012, ED, 247-488).
[185] FALCÓN, Enrique M.: "Procesos de Conocimiento", Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, 2000, tomo 1, pág. 197, citando a DEVIS ECHANDÍA.
[186] DÍAZ, Clemente: "Instituciones de Derecho Procesal", Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo II, volumen B, 1972, pág. 538; DEVIS ECHANDÍA, Hernando: Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, Madrid, Aguilar, 1966, pág. 104.
[187] DEVIS ECHANDÍA, Hernando: "Nociones Generales de Derecho Procesal Civil", Madrid, Aguilar, 1966, pág. 104; FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 22.
[188] CSJN, 1955, “Peralta, Pascual J”, Fallos 233:62; Id., 1958, “Yankumaite, Elena vs. Marelli, Miguel – Barbieri, Nicolás vs. Canosa, Perfecto”, Fallos 242:308 y ED 1-461, fallo 222; Id., 1960, “Vázquez, Raúl vs. S.A. Hilandería Munro de Sedalana", Fallos 247:416; Id., 1963, “Ischia, Mario Santiago vs. Wajsbekier, José Benjamín”, Fallos 256:440; Id., 8-10-1987, “Firmenich, Mario Eduardo”, Fallos 310:2049; Id., 2-12-1993, “Segovia, Miguel Ángel”, Fallos 316:2695; Id., 31-5-1999, “Dandalo, Esperanza Patricia”, Fallos 322:1142; Id., 29-4-2004, “Edesur S.A. vs. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos 327:1211; Id., 14-8-2007, “Gardebled Hermanos S.A. vs. PEN”, Fallos 330:3565; CNEsp.Civ.Com. en pleno, 29-6-1976, ED, 73-668.. Conf. PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo 1º, 1988, pág. 53; FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 21.
Las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia, por ser de orden público, aun en el caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pendientes, siempre que no se deje sin efecto lo actuado de conformidad a las leyes anteriores, principio que reconoce como límite el supuesto de que esas leyes contengan disposiciones de las que resulte un criterio distinto (CSJN, 2-12-1993, “Segovia, Miguel Angel y otros ”Fallos: 316:2695).
Las leyes modificatorias de jurisdicción y competencia se aplican de inmediato a las causas pendientes -aún en caso de silencio-, por ser de orden público, siempre que no se deje sin efecto lo actuado de conformidad con normas anteriores. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- (CSJN, 7-2-2017, “Munar, Gopnzalo Nicolás vs. Sole, Tomás s/ Medidas precautorias”, Fallos: 340:24).
Las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público y, en consecuencia, aun en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que ello no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores (CJ Salta, 12-3-2019, “Cumbres de Cafayate S.R.L. vs. EDESA S.A.; ACE Seguros S.A. – Competencia”, Protocolo Tomo 225: 453/464).
[189]CSJN, 27-5-2015, “Ahualli, Rolando José y otros vs. CNV s/mercado de capitales-ley 26831 -art 143”, Fallos: 338:419.
[190] Ante la petición de parte, el juez no sólo debe analizar de modo liminar el contenido extrínseco del acto constitutivo que pone en marcha la jurisdicción, sino más aún, llevar a cabo un contralor de la concurrencia de los presupuestos procesales, esto es, de su propia aptitud para conocer, así como de los requisitos de procedibilidad de la pretensión (admisibilidad extrínseca), pues ello concierne precisamente a la regularidad y validez de su aptitud jurisdiccional para conocer (CNCont.- adm. Fed., Sala IV, 30-3-2010, ED Constitucional 2010-70).
[191]CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. 26-9-2006, “Vieytes, Rubén Héctor vs. Bank Boston S.A.”, Fallos: 329:4184.
[192]CSJN, 21-3-2017, “Gigas S.R.L. vs. Grabarnik, Israel s/ Ejecutivo”, Fallos: 340:221.
[193]CSJN, 28-6-2016, “Asoc. Civil Prrot. Ambiental del Río Paraná Control de Contaminación y Restauración del Habitat y otro vs. Atanor S.C.A. s/ Amparo ambiental”, CSJ 000036/2016/CS001.
El tribunal de alzada no se encuentra habilitado para estudiar la competencia territorial en ocasión de resolver un recurso de apelación deducido en la causa principal toda vez que la oportunidad para considerar cuestiones de vinculadas a la competencia se encuentra limitada por expresas normas procesales (artículos 4, 10 y 352 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) toda vez que pese al carácter de orden público de las disposiciones que reglan esta materia, igual condición revisten los preceptos tendientes a lograr la pronta terminación de los juicios, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 15-9-2015, “Santander, Julio César vs. E.N. –S.P.F.”, FSM 001275/2012/CS001).
[194]CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. 11-7-2006, “Barrera, Ernesto Oscar vs. P.E.N.”, Fallos: 329:2802; Id., 11-7-2006, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vs. Adm. Gral. de Obras Sanitarias”, Fallos: 329:2810; Id., 25-11-2005, “Edesur S.A. vs. GCBA”, Fallos 328:4099; TSJ Córdoba, Sala Civ. y Com., voto del doctor García Alloco, 31-5-2015, “Pentasoft S.H. vs. Municipalidad de San Francisco”, Expte. 1317290, Sent. Nº 21 citado por GONZÁLEZ CASTRO. Manuel A. – ARONOVICH, Darío – BENVENUTO, Pedro – JURE, Javier: “Respuestas procesales”, Córdoba, Advocatus, 2018, pág. 53.
La oportunidad para el planteo de cuestiones de competencia -dada la idéntica naturaleza de la jurisdicción ejercida por los tribunales nacionales- reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que la reglan, cabe recordar que la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (CSJN, Gay, Teresa Inés vs. Sindicato Accionistas “C” Telefónica Argentina S.A. – PPP”, Fallos: 324:2492; Id., 6-11-2007, “Asociación Civil de Defensa de la calidad de vida vs. Transportes Olivos S.A.”, C. 866. XLIII. COM)).
[195]GONZÁLEZ CASTRO. Manuel A. – ARONOVICH, Darío – BENVENUTO, Pedro – JURE, Javier: “Respuestas procesales”, Córdoba, Advocatus, 2018, pág. 52.
[196] PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo 1º, 1988, pág. 351.
Si entre la citación como tercero de quien promueve contienda de competencia y el planteo de ésta por el citado transcurrió con exceso el plazo para contestar la citación ¬y aun, en su caso, la demanda¬, se ha producido una prórroga tácita de jurisdicción, resultando tardía la inhibitoria promovida (CSJN, 29-4-1982, “Mora, Ceferino”, Fallos: 304:578).
[197] FASSI, Santiago C. y MAURINO, Alberto L.: “Código Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, Astrea, tomo 3, 2002, pág. 330.
No resulta tempestiva la declaración de competencia material de oficio en la segunda instancia, toda vez que dicha decisión se encuentra en franca transgresión a la garantía del plazo razonable (art. 8, Conv. Americana sobre Derechos Humanos) al haberse sustanciado la causa en su integridad y haber transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha de promoción de la demanda hasta la sentencia que pone fin a la controversia (STJ Córdoba, Sala Civil y Comercial, 31-3-2015, “Pentasoft S.H. vs. Municipalidad de San Francisco”, expediente n.° 1317290, Sentencia n.º 21).
El art. 6 de la Ley n.° 7987 establece que la incompetencia rationemateriae puede ser declarada de oficio por el Tribunal sin trámite previo alguno o a pedido de parte, pero la prerrogativa encuentra una limitación que la propia norma describe hasta la contestación de la demanda (STJ Córdoba, Sala Laboral, 14-6-2017, “Scerbo, Fabricio Enrique vs. Municipalidad de Tancacha, Ordinario - Despido”, Recurso directo 480543, Sentencia n.° 82).
[198]CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. 11-7-2006, “Barrera, Ernesto Oscar vs. P.E.N.”, Fallos: 329:2802; Id., 11-7-2006, “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vs. Adm. Gral. De Obras Sanitarias”, Fallos: 329:2810. Conf. TSJ Córdoba, Sala Civ. y Com., voto del doctor García Alloco, 31-5-2015, “Pentasoft S.H. vs. Municipalidad de San Francisco”, Expte. 1317290, Sent. Nº 21 citado por GONZÁLEZ CASTRO. Manuel A. – ARONOVICH, Darío – BENVENUTO, Pedro – JURE, Javier: “Respuestas procesales”, Córdoba, Advocatus, 2018, pág. 53.
Las leyes de organización judicial, distribución de competencia o similares, tienden a proteger a los justiciables asegurando la mayor eficiencia y celeridad de las decisiones. Aunque las normas respectivas son de orden público, la misma condición tienen los preceptos legales que se hallan dirigidos a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (cfr. CSJN, Fallos, 305:1105; 307:569; 311: 621; 319:2151; esta Corte, Tomo 207:369)(CJ Salta, voto de los doctores Ernesto R. Samsón, Guillermo Alberto Catalano y Abel Cornejo, 28-6-2017, “Pastrana, Juan de Dios vs. Municipalidad de San Lorenzo; Asociart art S.A.”, Expte. Nº CJS 38.061/15, Protocolo Tomo 212: 393/412).
[199]CNCiv., Sala F, 10-11-1975, ED, 66-136.
El tribunal de alzada no se encuentra habilitado para estudiar la competencia territorial en ocasión de resolver un recurso de apelación deducido en la causa principal toda vez que la oportunidad para considerar cuestiones de vinculadas a la competencia se encuentra limitada por expresas normas procesales (artículos 4, 10 y 352 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) toda vez que pese al carácter de orden público de las disposiciones que reglan esta materia, igual condición revisten los preceptos tendientes a lograr la pronta terminación de los juicios, en tanto no se opongan a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 15-9-2015, “Santander, Julio César vs. E.N. –S.P.F.”, FSM 001275/2012/CS001).
Como ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, cuando la jurisdicción ejercida por órganos judiciales en conflicto es de la misma naturaleza –como ocurre en autos-, la oportunidad para el planteamiento de cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes disposiciones procesales, pues sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que reglan aquélla, debe tenerse presente que la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que puedan impedirlo (Fallos, 234:786; 256:780; 307:569). No altera la solución arribada el carácter de improrrogable de la competencia en razón de la materia, porque del principio en cuestión no se sigue que el punto atinente a la jurisdicción pueda ser resuelto de oficio en cualquier estado del proceso, en tanto el principio contrario reconoce fundamentos superiores vinculados con la seguridad jurídica y la economía procesal (Fallos, 254:470; 261:291; 307:569, cit.). Se trata entonces de responder a la exigencia de fijar límites a la declaración de incompetencia, procurando que las objeciones que se formulen al respecto tengan lugar en las oportunidades legales previstas a tal efecto evitando así los perjuicios que se derivan de la declinación del Juez natural cuando éste último ya ha asumido el conocimiento y tramitación de la causa (CJ Salta, voto del doctor Fabián Vittar, 2-3-2017, “Martínez, Roberto Arturo; Martínez, Carlos Héctor vs. Cámara de Diputados de la Provincia de Salta”, Expte. Nº CJS 38.263/16, Protocolo Tomo 210:131/148).
[200]CSJN, 21-3-2017, “Gigas S.R.L. vs. Grabarnik, Israel s/Ejecutivo”, Fallos: 340:221.
La oportunidad de los tribunales de origen para declarar su incompetencia sólo puede verificarse de oficio, al inicio de la acción, o bien, al tiempo de resolver una excepción de tal índole (Fallos: 311:621; 324:898, 2492; 328:4099; 329:2810) (CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 20-8-2015, “Fondos Fiduciarios S.A. vs. Bustos Juan Carlos”, CIV 066275/2008/CS001).
[201]CSJN, 28-6-2016, “Asoc. Civil Prot. Ambiental del Río Parana Control de Contaminación y Restauración del Habitat y otro vs. Atanor S.C.A.”, CSJ 000036/2016/CS001.
Resulta extemporánea la incompetencia verificada cuando el juez ya había asumido expresamente su jurisdicción sin mediar objeciones de las partes y se había expedido sobre el fondo del asunto (CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, “E., M. D. vs. P., P. F. s/ restitución del menor C. D. E. P.”, Fallos: 338:477).
[202]CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 26-9-2006, “Vieytes, Ruben Héctor vs. Bank Boston NA”, Fallos: 329:4184; Id., 23-3-2004, “Damasco, Héctor Griseldo vs.Grafa S.A. y/o resp. s/ indemnización por incapacidad”, Fallos: 327:743.
[203]CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema. “Vieytes, Rubén Héctor vs. Bank Boston NA s/sumarísimo”, Fallos: 329:4184; Id., 23-3-2004, “Damasco, Héctor Griseldo vs Grafa S.A. y/o resp. s/ indemnización por incapacidad”, Fallos: 327:743.
[204]CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 27-5-2004, “Rivarola, Ricardo Horacio s/ recurso”, Fallos: 327:1532.
Corresponde revocar la sentencia que, luego de sustanciado el juicio de expropiación ante el Juzgado Federal de Mercedes ¬cuya jurisdicción quedó prorrogada por la contestación de la demanda¬, de oficio declara su incompetencia y se la asigna al Juzgado Federal de San Martín (CSJN, 16-3-1976, “Dirección Nacional de Vialidad vs. D´Agostini, Emilio y/u otros”, Fallos: 294:233).
[205]CSJN, voto del Dr. Horacio Rosatti, 22-6-2017, “Stutz, Jorge Arnoldo c/ Estado Nacional – ANSES”, Fallos: 340:872.
[206]CSJN, 30-4-1985, “Martínez, María Angélica vs. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 307:569; LL, 1986-D-646.
[207]STJ Córdoba (Sala Laboral), 14-6-2017, “Scerbo, Fabricio Enrique vs Municipalidad de Tancacha”, Recurso directo 480543, Sentencia n.° 82.
[208]CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 10-4-2007, “Pirelli Neumáticos S.A.I. y C. vs. Ferretti, Ruben Alfredo s/Ejecución hipotecaria”, Fallos: 330:1629.
[209]Las contiendas de competencia no pueden prosperar después de dictada sentencia en la causa principal, lo cual responde a la necesidad de fijar límites a los desplazamientos de jurisdicción, pues lo contrario importaría afectar la cosa juzgada y agraviaría los derechos de defensa y de propiedad siempre que haya mediado la tramitación de un proceso judicial en que los interesados tuvieran oportunidad de audiencia y prueba (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 27-12-2006, “Banco Río de La Plata S.A. vs. Galarza, María Laura”, Fallos: 329:5896; Id., 12-12-2006, “Cocco, Julio Ernesto vs. Banco Francés S.A.”, Fallos: 329:5607).
[210]La jurisdicción de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva y de excepción, y con atribuciones limitadas a los casos que mencionan los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes complementarias y, dentro de ella, la que el último artículo citado confiere a la Corte con carácter de originaria está limitada por el enunciado del art. 116, que es taxativo y no puede ser ampliado por la ley, o por vía interpretativa (CSJN, 1-11-2016, “Di Natale, Miriam Nora”, Fallos 339:1559; Id., 5-4-2018, “Di Giano, Iris Mabel”, Fallos 341:324; Id., 3-5-2018, “Yacimientos Mineros de Agua de Dionisio c/ Catamarca, Provincia de”, Fallos: 341:480. Conf. CFed. La Plata, Sala II, 1-10-2009, ED Constitucional 2010-34).
La competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva y no es susceptible de ser ampliada ni restringida, y por su carácter de orden público puede ser declarada, aun de oficio, en cualquier estado del proceso (CSJN, del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema, 9-3-2004, “Padilla, Miguel M. vs. Buenos Aires, Provincia de s/ acción de amparo”, Fallos: 327:446; Id., 11-8-1968, “Avallone Hnos. S.R.L. vs. Sendra, Vicente”, Fallos: 272:93, con cita de los siguientes precedentes de la misma Corte: Fallos 210:802 y 227:352. En este último fallo, el doctor Marco Aurelio Risolía dijo que el principio que autoriza a declarar de oficio la incompetencia de la justicia federal en cualquier estado de la causa debe ceder cuando se agravian los derechos de defensa y de propiedad, se afecta la cosa juzgada y se concluye en privación de justicia).
[211] El presente caso constituye un supuesto de competencia de la justicia federal en virtud de lo prescripto por el art. 38 de la Ley 23661. Si bien se ha sostenido que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable, excluyente de las jurisdicciones provinciales sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, Fallos, 319:1397), no puede soslayarse que el envío de la causa a dicho fuero generará un retardo injustificado en el trámite de las actuaciones que irá en desmedro de los principios de seguridad jurídica y economía procesal (arg. cfr. CSJN, Fallos, 330:801) y puede configurarse, además, en el presente caso, una privación de tutela judicial efectiva de la amparista así como un supuesto de desprotección de su derecho a la salud, con grave menoscabo de ésta (esta Corte, Tomo 176:51) (CJ Salta, 24-6-2014, “Luzzi, Gabriela Natalia; Lenta, Luis Germán vs. Acción Social de Empresarios (ASE) y OMINT S.A. – Amparo - -Recurso de apelación”, Expte. Nº CJS 36.857/13, Protocolo Tomo 189:1069/1074).
[212]CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 13-6-2017, “Brusco, José Ernesto vs. Facebook Argentina S.R.L. s/medida autosatisfactiva”, Fallos: 340:815, con cita de los siguientes precedentes: CSJN, 3-5-2005, “Desarrollos Argentinos S.A. vs. Camuzzi Gas del Sur S.A.”, Fallos 328:1248; Id., 15-11-2005, “Arias, José María”, Fallos 328:4037; Id., 6-3-2007, “La Soledad S.R.L. vs. Trasnoa S.A.”, Fallos 330:628; Id., 20-12-2011, “Municipalidad de Rosario vs. Central Térmica Sorrento S.A.”, Fallos 334:1842. Conf. PALACIO, Lino E. y ALVARADO VELLOSO, Adolfo: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, tomo 1, 1988, pág. 118-119.
[213]CSJN, 16-5-2000, “Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. vs. Catamarca, Provincia de (Administración General de Rentas y Registro Territorial”, Fallos: 323:1206, con cita de los siguientes precedentes: Fallos 308:2104 y 315:433.
Si bien es procedente la declaración de falta de aptitud para entender en la instancia originaria en cualquier estado de la litis, tal facultad no exime a las partes de la obligación de articular las excepciones previas en tiempo procesal oportuno, ya que la ley ritual ha fijado etapas preclusivas para su deducción y lo exceptuado por el segundo párrafo del art. 352 del Código Procesal es la declaración de oficio de la incompetencia, por lo que corresponde desestimar las pretensiones de la provincia demandada, que con invocación del art. 347, inc. 1), del Código Procesal se presentó cuando había ya transcurrido el plazo establecido por el art. 346, 2° párrafo, del código citado, y sostuvo que la relación contractual invocada por la actora tendría carácter administrativo y estaría regida por el derecho local (CSJN, 4-11-1986, “Idear Publicidad S.R.L. c/ Provincia de Santa Cruz”, Fallos: 308:2104).
Si bien la declaración de falta de aptitud para entender en la instancia originaria es procedente en cualquier estado de la litis, tal facultad no exime de la obligación de articular las excepciones previas en el tiempo oportuno ya que el Código Procesal ha fijado etapas preclusivas para su deducción y lo exceptuado por el segundo párrafo de su art. 352 es la declaración de oficio de la incompetencia (CSJN, 24-3-1992, “Esteban Albano SA. c/ Córdoba, Provincia de s/ restitución de sumas desagiadas”, Fallos: 315:433).
No es óbice a la declaración de incompetencia de la Corte Suprema para entender en su jurisdicción originaria la circunstancia de que se haya dado trámite a la demanda, dado que la declinatoria de la competencia puede ser articulada por medio de la excepción previa que contempla el art. 347, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación e, incluso, decidida de oficio por el Tribunal, en cualquier estado de la causa, en virtud de la naturaleza excepcional de la competencia originaria (CSJN, 9-10-2007, “Las Curain, Laura Veronica vs. Buenos Aires, Provincia de”, L. 122. XL. ORI).
La naturaleza excepcional de la competencia originaria autoriza la declaración de incompetencia de oficio en cualquier estado de la causa (CSJN, 17-4-2007, “Machuca, Roque Jacinto”, Fallos: 330:1814).
No es óbice a la declaración de incompetencia de la Corte el estado procesal en el que se encuentra el expediente, ya que la naturaleza excepcional de su competencia originaria autoriza la declaración de incompetencia de oficio en cualquier estado de la causa (CSJN, 10-4-2007, “Villegas, Luis César vs. Buenos Aires, Provincia de”, Fallos: 330:1606).
[214] Sin embargo, gran parte de la doctrina y jurisprudencia local entienden que en caso de que fuera competente un juez federal o juez de otra provincia, se ordena el archivo de la causa. Sin embargo, hay casos que fueron remitidos a la Justicia Federal sin ordenar el archivo y prosiguieron su trámite (HAEL, Juana Inés: en Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán”, Directores Marcelo Bourguignon y Juan Carlos Peral, Tucumán, Bibliotex, tomo I, 2008, pág. 62).
[215] CARLI, Carlo: “La demanda civil”, Buenos Aires, Lex, 1973, pág. 175; LOUTAYF RANEA, Roberto G. y COSTAS, Luis Félix: “La acción civil en sede penal”, Buenos Aires, Astrea, 2002, pág. 320.
[216] ARAZI, Roland: en FENOCHIETTO, Carlos Eduardo y ARAZI, Roland: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Buenos Aires, Astrea, tomo 2, 1993, pág. 229, con la siguiente cita: CSJN, 30-7-91, “Revista Doctrina –judicial” 1992-I-311,
[217] CSJN, 7-7-1977, “Klosowsky, V. L.”, Fallos 298:312 y ED, 74-278. FASSI, Santiago C. y YÁÑEZ, César D.: “Código Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, Astrea, tomo 1, 1988, pág. 45.
Aunque en materia de nulidades procesales, la Corte Suprema ha dicho que si no se encuentra discutida en la causa la fidelidad de la información que emana del acta declarada nula deben prevalecer, sobre todo, los principios generales de conservación y trascendencia que, frente a meros pruritos formales, rigen en materia de nulidades en respeto del debido proceso, así como la estricta vigencia de la doctrina según la cual, la declaración de nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes y no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable, en el ámbito del derecho procesal, la declaración de nulidad por la nulidad misma (CSJN, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, 9-4-2019, “González, Domingo Fernando”, Fallos: 342:624).
[218]CSJN, 11-12-2007, “Lanari, Luis vs. Provincia del Chubut”, Fallos: 330:5095.
[219] BORDA, Guillermo A.: “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Buenos Aires, Edit. Perrot, t. II, 1971, pág. 42, nº 1055.
[220]CNCiv., Sala C, 25-2-1975, ED, 62-339. En este fallo se dijo que la petición de reparación de daños y perjuicios desechada por incompetencia el mismo día de su presentación –rechazo que quedó consentido- produjo la interrupción de la prescripción.
[221]CNCiv., Sala A, 18-6-1965, JA, 1965-V-210; LL, 120-220, y ED, 12-626. SPOTA, Alberto G.: “Tratado de Derecho Civil”, Buenos Aires, Depalma, t. X, 1959, pág. 399 y ss. SALVAT, Raymundo M.: “Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general”, anotado por E.V. Galli, Buenos Aires, Tea, 1956, t. III, pág. 494, nº 2138-A; BORDA, Guillermo A.: “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Buenos Aires, Edit. Perrot, t. II, 1971, pág. 42.
El desistimiento de la demanda no hace cesar el efecto interruptivo de la prescripción cuando el actor se allana a la excepción de incompetencia deducida por su adversario. Tal cesación sólo se produce cuando el desistimiento se realiza espontáneamente y sin la intención de radicar el reclamo ante el juez competente para entender en su sustanciación (CNCiv., Sala A, 18-6-1965, LL, 120-220).
Tiene idoneidad interruptiva, conforme al art. 3987 del Código Civil, la demanda aun desistida, si esto último ocurrió a efectos de presentarse ante juez competente, adoleciendo de defecto legal (CNCom., Sala B, 10-5-1968, LL, 133-437).
[222] CSJN, 26-4-1957, LL, 87-725; CNCiv., Sala E, 17-9-1968, LL, 135-1195, 21.506-S; CApel.Civ.Com. Salta, Sala III, 24-9-1987, Protocolo año 1987, pág. 1149; Id. Id., 30-4-1993, Protocolo año 1993, pág. 309
[223] La perención de la instancia también extingue la interrupción que queda como no sucedida (BORDA, Guillermo A.: “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Buenos Aires, Edit. Perrot, t. II, 1971, pág. 43, nº 1056; SALVAT, Raymundo M.: “Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones en general”, anotado por E.V. Galli, Buenos Aires, Tea, 1956, t. III, pág. 496,nº 2140; LLAMBÍAS, Jorge J.: “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Buenos Aires, Perrot, t. II, p. 660, nº 2139; SPOTA, Alberto G.: “Tratado de Derecho Civil”, Buenos Aires, Depalma, t. X, 1959, pág. 401, nº 2221.
[224] LOUTAYF RANEA, Roberto G. y COSTAS, Luis Félix: “La acción civil en sede penal”, Buenos Aires, Astrea, 2002, págs. 54-58. Conf. CJ Salta, 20-12-2004, “Sutara vs. Díaz”, Protocolo tomo 95, pág. 255-260.