JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Los legitimados activos en Código Procesal de la Justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Autor:Barocelli, Sebastián
País:
Argentina
Publicación:Comentarios al Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Comentarios al Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha:01-07-2021 Cita:IJ-I-CCXVIII-222
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I. Introducción
II. Consumidores
III. Proveedores
IV. La autoridad de aplicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
V. Las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y registradas
VI. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
VII. El Ministerio Público Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
VIII. El Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
IX. El Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
X. El Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA
Notas

Los legitimados activos en Código Procesal de la Justicia en las relaciones de consumo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sergio Sebastián Barocelli*

I. Introducción [arriba] 

En el presente capítulo abordaremos la cuestión de la legitimación activa en el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el Ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CPJRCACABA).

Constituye un presupuesto ineludible, un test de viabilidad primigenio, a tales efectos, acreditar la existencia de una relación de consumo previo a la aplicación de las normas, principios e instituciones del Derecho del Consumidor.

Tanto el la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), en su art. 1, como el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN), en su art. 1.092, caracterizan a la relación de consumo como el vínculo jurídico entre un consumidor y un proveedor.

A la definición legal podemos complementarla con las caracterizaciones que le ha dado la doctrina y jurisprudencia sobre la relación de consumo, entendiéndola como “todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios"[1].

Insiste la doctrina y jurisprudencia que la relación de consumo abarca todas las circunstancias previas, concomitantes o posteriores, referidas a la actividad destinada a satisfacer el consumo final de bienes y servicios[2]; que abarca no sólo el vínculo creado por el contrato sino también el derivado de los hechos y actos jurídicos vinculados al “acto de consumo”, así como la conexidad contractual resultante de las implicancias del sistema[3]; que la relación de consumo implica la obligación de una o ambas partes de cumplir con aquéllos deberes, impuestos por el derecho, que consisten en dar, hacer o no hacer algo por una persona a favor de la otra y que si bien una fuente es el contrato, en muchas ocasiones este vínculo puede surgir de los comportamientos observados por las partes, de los que pueden resultar perjuicios o detrimentos de los derechos del consumidor[4].

Sobre este punto, se señala que comprende todas las situaciones en que el sujeto es protegido: antes, durante y después de contratar[5]; cuando es dañado por un ilícito extracontractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente. Siendo la relación de consumo el elemento que decide el ámbito de aplicación del derecho del consumidor, debe comprender por tanto todas las situaciones posibles[6].

Por nuestra parte nos proponemos definirla, siguiendo los estándares constitucionales y de derecho internacional antes referidos, como el nexo jurídico intersubjetivo estructuralmente asimétrico nacido del contacto social entre quienes desarrollan actos de mercado (actividades de producción, importación, distribución, comercialización, atención al cliente y actividades conexas de bienes y servicios) y quienes adquieren, utilizan o disfrutan esos bienes y servicios para uso privado o sufren daños en virtud de dichas actividades.

De esta manera, pretendemos que la categoría comprenda tanto la tutela individual como colectiva de la protección de los consumidores.

El art. 35 CPJRCACABA establece quienes son los legitimados activos para iniciar acciones individuales o colectivas o interponer los recursos previstos en este Código. Analizaremos cada uno de los supuestos contemplados en particular.

II. Consumidores [arriba] 

El inciso a del art. 25 CPJRCACABA prevé las diferentes normas en las que los consumidores pueden encuadrar como parte actora.

Se establece expresamente contempladas “las personas enunciadas en el art. 1° de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) y en los arts. 1092, 1096 y 1102 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN)”.

El concepto de consumidor trasciende el concepto de sujeto–parte contratante para abarcar diversas situaciones jurídicas en las que en la sociedad de consumo los sujetos pueden quedar emplazados.

En dicho marco normativo puede perfilarse el concepto de consumidor en diferentes situaciones. Así:

a) Consumidor directo

Este supuesto es el contemplado en el primer párrafo del art. 1 LDC y 1092 CCCN. Es el sujeto que tiene vinculación directa con el proveedor, generalmente un vínculo contractual o una relación convencional de derecho público o privado, en calidad de parte del mismo, donde la prestación del contrato o vínculo es para su consumo personal o de su grupo familiar o social.

El elemento tipificante de un sujeto como consumidor en una relación de consumo, en atención a que la legislación argentina actualmente vigente adopta para la delimitación del concepto de consumidor un criterio finalista positivo, es su carácter de destinatario final, tanto en sentido fáctico como económico. Este destino final seperfilaen lo fáctico, cuando el sujeto retiro del bien o servicio de la cadena de valor, no revendiendo, en tanto que en lo como económico el destino final se materializa por la causa fin de la adquisición o utilización del bien o servicio, esto es, el uso privado del bien o servicio para satisfacer necesidades personales, domésticas, familiares o de la vida de relación, o, sentido negativo, la no utilizar del bien o servicio como insumo profesional, comercial, industrial, agropecuario o de servicios)[7].

En ese entendimiento, en el caso de las personas jurídicas, la persona jurídica consumidora es una situación de excepción, limitado sólo a entes no lucrativos (asociaciones civiles, fundaciones, sindicatos, confesiones religiosas, consorcios de copropiedad de propiedad horizontal, cooperadoras escolares, bibliotecas populares, etc.). Sin embargo, se resalta con acierto que las personas jurídicas no lucrativas deben también descartarse su encuadre como consumidoras cuando las operaciones que realizan se vinculen con actividades económicas con carácter empresarial, aun cuando esto se subordine a su finalidad de bien común[8] (por ejemplo, una asociación civil explotadora de una institución educativa privada respecto a la adquisición de un software de gestión administrativa[9]).

En cuanto el objeto de las relaciones de consumo, pudimos observar que, como vínculo obligacional, la relación de consumo se materializa como un conjunto las conductas debidas por las partes en el mercado. Dichas conductas debidas pueden configurarse tanto desde la perspectiva de conducta programada, esto es una prestación de dar, hacer o no hacer en torno a determinados bienes o servicios, con las dos únicas limitaciones sobre profesionales liberales y transporte aéreo. También comprende una serie de obligaciones de fuente legal: de informar, de protección de la salud y seguridad, de garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo, de protección de los intereses económicos, de garantizar la libertad de elección y de promover la sustentabilidad en la producción y el consumo.

b) Consumidores indirectos

Los consumidores indirectos son aquellos sujetos comprendidos por el art. 1 LDC y 1092 CCC, ambos segunda parte, también llamados por algunos autores como “usuarios no contratantes”[10], “consumidores fácticos”[11], “consumidores materiales”[12] o “consumidores extra relación de consumo”[13]. Nos referimos a personas, humanas o jurídicas, que, sin ser parte de un contrato o vínculo de origen con el proveedor, a partir de un vínculo con quien contrató con éste resultan ser los destinatarios finales de la prestación objeto del mismo o de sus efectos jurídicos.

En el supuesto del consumidor indirecto tenemos una relación triangular, constituida por tres sujetos: el proveedor, el “sujeto co–contratante”, es decir, aquel que tiene un vínculo directo con el proveedor, generalmente de tipo contractual, y adquiere bienes o servicios de consumo, que puede o no revestir la calidad de “consumidor directo”; y el consumidor indirecto, quien es el destinatario de bienes final de los bienes o servicios introducidos en el mercado por el proveedor o de los efectos jurídicos del vínculo original entre proveedor y co–contratante.

Constituyen supuestos de consumidores indirectos: los miembros del grupo familiar o social del consumidor directo que utilizan, gozan o disfrutan el bien o servicio contratado al proveedor por el consumidor directo, los beneficiarios de estipulaciones a favor de terceros, los sucesores universales del consumidor directo, los sujetos asimilados al sucesor universal respecto de ciertos contratos, el legatario del consumidor directo, los sucesores particulares del consumidor, el cesionario de su posición, el subcontratado o las partes de contratos accesorios.

c) Sujetos expuestos a prácticas comerciales

Ser sujeto “expuestos a una práctica comercial”, conforme el art. 1096 CCCN, implica que una persona humana o jurídica, sin haber adquirido o utilizado directamente un bien o servicio introducido en el mercado por los proveedores, sufre o está en peligro de sufrir un daño, como consecuencia de una acción u omisión originada en un acto de mercado. La exposición a la práctica comercial puede configurarse bajo la forma de un“consumidor potencial” (destinatarios de las prácticas comerciales en la etapa precontractual), de un “consumidor pasivo” (potenciales y/o efectivas víctimas, sin vínculo directo o indirecto con el proveedor, que sufren o están en peligro de sufrir un daño por una acción u omisión antijurídica imputable a uno o más proveedores; sin intenciones de contratar con el proveedor resulta damnificado en su persona o su patrimonio por un acto de mercado) o de un “damnificado indirectos” (tercero sobre quién repercute el daño que sufre otra persona)[14].

Dentro de los llamados “consumidores potenciales” se encuentran los legitimados por el art. 1102 CCCN para iniciar la acción de cesación de publicidad ilícita.

d) Consumidor solicitante de daño directo

El inc. c menciona al consumidor solicitante de daño directo en términos del 40 bis de la Ley Nº 24.240 a los efectos del recurso directo contra la resolución de la autoridad de aplicación que lo deniegue u otorgue en menor medida que la solicitada.

El art. 40 bis LDC reconoce la potestad de las autoridades administrativas para que, conforme a ciertas pautas, se puedan fijar indemnizaciones para reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo.

El inciso, por tanto, recoge así lo sostenido por la doctrina[15] y reconocido en la jurisprudencia[16] de darle carácter de parte al consumidor en el recurso directo de revisión del acto administrativo de determinación de daño directo.

e) El adquirente o fiduciante–beneficiario

Se señala en el inciso d) del art. 35 como legitimado activo al

“adquirente o fiduciante–beneficiario que adquiera, en términos del art. 1666 del Código Civil y Comercial de la Nación, mediante un contrato de fideicomiso inmobiliario inscripto en el Registro Público de Contratos de Fideicomiso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bienes inmuebles como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”.

Creemos que esta previsión aclaratoria es redundante. El fideicomiso podrá ser un contrato de consumo cuando el dominio fiduciario constituya la forma jurídica adoptada para organizar la provisión en el mercado bienes o servicios de uso doméstico (fideicomiso de inversión) o en el supuesto de fideicomisos de administración ejecutados por entidades financieras o profesionales (por ej., fideicomisos testamentarios).

Resulta muy habitual en el mercado la utilización de la figura del fideicomiso como vehículo para la comercialización de bienes y servicios. Esto se observa en particular, en el mercado inmobiliario. El sujeto fiduciario y el fiduciante inicial revisten la calidad de proveedores.

El consumidor puede asumir uno o más roles, según las diferentes modalidades: fideicomisario, beneficiario, y en algunos casos también fiduciante sobreviniente[17].

La jurisprudencia aplicó las normas de protección de los consumidores en numerosos casos, en los que se comercializaban operatorias de inmuebles a someterse a la propiedad horizontal como vivienda o conjuntos inmobiliarios bajo la forma de fideicomiso[18].

III. Proveedores [arriba] 

El inc. b del art. 35 CPJRCACABA contempla también como legitimados activos a los proveedores conforme a los términos del art. 2 de la Ley Nº 24.240 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación.

El concepto de proveedor puede comprender a distintos tipos de entes (persona humana, persona jurídica, tanto de derecho privado como de derecho público o ente sin personalidad), niveles de desempeño en el mercado (proveedor profesional o proveedor ocasional), actos de mercado desarrollados o de su vinculación efectiva con el bien o servicio (proveedor real, presunto y aparente).

La nota tipificante que distingue a un sujeto como proveedor es el desarrollo de algún “acto de mercado”, esto es, como una actividad voluntaria y sujeta a riesgos tendiente a obtener provecho respecto a la oferta de bienes y servicios en el mercado destinado a consumidores. El art. 2 enumera una serie de actividades comprendidas dentro de esos “actos de mercado”, enumeración que entendemos como meramente enunciativa[19].

Tradicionalmente el concepto de proveedor estaba asociado a la idea de actuación profesional en el mercado, teniendo como notas distintivas el desarrollo de la actividad de mercado, la organización en forma de empresa, el conocimiento del negocio, la vocación de oferta a persona indeterminada y la intención de obtener de un provecho, beneficio o utilidad, directo o indirecto. No obstante, en el ordenamiento jurídico vigente el concepto de proveedor puede comprender también a un sujeto que actúa en el mercado de manera ocasional, sea porque desarrolla la actividad como algo esporádico, eventual, circunstancial o por contingencia, incluso por única vez, carecer de una organización empresaria o no se vislumbra un “conocimiento del negocio”.

Dicho rol puede ser asumido por una persona humana que actúa de manera individual en el mercado, por personas jurídicas de derecho privado (sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, sociedades cooperativas o mutuales), por el Estado y otros sujetos de derecho público, por personas de derecho público no estatal o empresas sin personalidad jurídica (contratos asociativos, fideicomisos, uniones transitorias de empresas, acuerdos de colaboración, consorcios de cooperación, contratos de participación público–privada u otros contratos atípicos).

Se perfila al proveedor como un agente económico en el mercado de consumo desde la perspectiva de la oferta en todas las etapas de la cadena de valor: producción, importación, circulación, distribución, comercialización, atención clientes, gestión postventa y otras actividades conexas.

Señala el inciso que los proveedores no gozarán del beneficio de gratuidad previsto en esta ley.

Se excluye expresamente que no podrán tramitar ante la justicia en las relaciones de consumo juicios ejecutivos en los que sean demandados consumidores.

IV. La autoridad de aplicación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [arriba] 

La autoridad de aplicación en materia de defensa y protección de consumidores puede ejercer el rol de parte actora en acciones judiciales en este fuero en diferentes roles.

Actualmente dicha autoridad de aplicación es la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, conforme el art. 2 del Decreto N° 714/10, reglamentario de la Ley N° 757.

Así, podrá ser parte iniciar acciones:

a) en la ejecución de resoluciones sancionatorias ejecutoriadas (art. 5 inc. 9 CPJRCACABA);

b) en la ejecución de medidas preventivas dictadas conforme la Ley N° 757 (art. 5 inc. 9 CPJRCACABA);

c) en acciones colectivas en defensa de los derechos de incidencia colectiva y difusos de los consumidores (art. 52 LDC y art. 255 del CPJRCACABA).

En este último sentido, dicha legitimación ya ha sido ejercida en otras oportunidades por dicho organismo. En ese sentido, ha dicho la jurisprudencia que

“laDirecciónGeneralde Defensa y Protección del Consumidor de laCiudadde Buenos Aires, está legitimada para accionar contra unaentidadbancariaafindequeseimpida el cobro y se procedaalreintegrodeciertoscargosimpuestospor dicha entidadalos titulares y usuarios de tarjetas de crédito en el ámbito delaciudaddebuenosaires,queimplicaronuna modificaciónunilateral y abusiva de las condiciones contractualesasumidaspor las partes, toda vez que se trata de unaacción en defensa de intereses colectivos deducida por quien resultaserlaautoridaddeaplicación–enel ámbito de la Ciudad deBuenosAires–delaLey N°24240deDefensadel Consumidor y es su responsabilidadprimariavigilarel cumplimientodedicha norma así como de la Ley N° 22802 de Lealtad Comercial(CN: 43; Ley N° 24240: 52; decreto reglamentario 1798/94; anexo II/12 de la estructura organizativa del poder ejecutivo de laciudadautónoma de Buenos Aires) y, admitida la legitimación delaccionantepara accionar en defensa de los intereses de los consumidoresdelaCiudad de Buenos Aires, no se aprecia óbice paraquelapretensión se concrete –como sucede en la especie– en defensa de intereses patrimoniales individuales”[20].

V. Las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y registradas [arriba] 

La vulnerabilidad estructural de los consumidores motiva que los consumidores para organizarse, participar y defender sus derechos hayan recurrido a la conformación de organizaciones que promuevan sus intereses.

El derecho de organización y participación de los consumidores ha sido reconocido por en la Constitución Nacional, las Directrices de Naciones Unidades de Protección al Consumidor y en el art. 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La reforma constitucional de 1994, al incorporar los arts. 42 y 43, no solo reconoció como uno de los derechos de los consumidores el derecho a organizar y participar en asociaciones de consumidores, sino también estableció como uno de las atribuciones–deberes de las autoridades públicas la de fomentar la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores, reconoció a las asociaciones de consumidores un rol destacado en la defensa de los derechos de los consumidores, dispuso la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios en los organismos de control de los servicios públicos de competencia nacional y en los sistemas de prevención y resolución de conflictos, reconoció la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para la defensa de los derechos de incidencia colectiva de los usuarios y consumidores, a través de la acción de amparo y estableció que la legislación deberá regular, respecto de las asociaciones de consumidores y usuarios, su registración y los requisitos y formas de su organización[21].

La Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor regula: cuestiones referidas a la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores (art. 55), los requisitos para la autorización para funcionar por parte de la autoridad de aplicación (art. 56), ciertas incompatibilidades y prohibiciones (art. 57) y un sistema de sustanciación de reclamos conciliatorios extrajudiciales en su seno (art. 58). También se menciona la ley la legitimación de estas asociaciones para iniciar acciones judiciales cuando los intereses de consumidores resulten afectados o amenazados en el art. 52; establece también dicho artículo que en las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por dicho artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas.

En este orden de ideas, el art. 43 inc. b. determina como una de las facultades y atribuciones de la Secretaría de Comercio Interior, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley, la de mantener un registro nacional de asociaciones de consumidores y usuarios.

Se perfilan, por tanto, como funciones de las asociaciones de consumidores, entre otros, defender de los intereses colectivos de los consumidores y usuarios.

Debido a la importante función que desempeñan las asociaciones de consumidores y usuarios, ya el propio constituyente, como señaláramos con anterioridad, previó la necesidad de su registración y regulación de los requisitos y formas de su organización. Por tal razón, solamente pueden ser consideradas como tales aquellas organizaciones que hayan cumplimentado con los requisitos legales y reglamentarios que detallaremos y que hayan obtenido y mantengan su inscripción ante el registro respectivo.

Para ello la ley prevé la necesidad de la previa constitución como persona jurídica ante el organismo local de contralor de personas para luego gestionar la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, acreditando que su finalidad es la defensa, información y educación del consumidor, desarrollando alguna de las funciones que detalla el art. 56 de la Ley N° 24.240 antes analizado.

Los requisitos de inscripción en el registro habían sido reglamentados por la Resolución N° 90/2016, de la ex Secretaría de Comercio de la Nación. La Disposición N° 19/2016 de la Dirección Nacional de Defensa Del Consumidor, en su art. 1, estableció Criterios Complementarios e Interpretativos para la Implementación de la Resolución N° 90/16.

Actualmente existen, según datos oficiales, cuarenta y un asociaciones inscriptas en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores.

En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires existe también un Registro de Asociaciones de Consumidores de la Ciudad de Buenos Aires ante la autoridad de aplicación local, reglado por Decreto N° 2.344/99 y reglamentada por Resolución N° 4/2000 de la ex Subsecretaría de Seguridad Alimentaria, Comercio Interior y Coordinación de Políticas al Consumidor.

Por esa razón, entendemos que las asociaciones de consumidores registradas en el registro nacional o local se encuentran legitimadas, conforme el art. 52 LDC:

a) para iniciar acciones colectivas en defensa de los derechos de incidencia colectiva de los consumidores;

Este criterio ha sido confirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros precedentes, en “PADEC c. Swiss Medical SA[22]”.

b) para intervenir como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados en acciones en defensa de intereses de incidencia colectiva.

Sobre este último punto se señala que al permitir actuar a las asociaciones de consumidores como litisconsortes de los demás legitimados, el acertado ingreso procesal como litisconsorte voluntario, lo será principalmente en apoyo del consumidor individual y, al mismo tiempo, evitará el dispendio de actividades procesales mediante la mancomunidad de los que decidan formular la misma pretensión en acciones de interés de incidencia colectiva[23].

VI. La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [arriba] 

La Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es, conforme el art. 137 CCABA un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad y que tiene por misión la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores de servicios públicos, gozando de legitimación procesal.

De conformidad con el art. 13 inc. h de la su ley orgánica (N° 3), puede promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el Federal.

Goza, por tanto, de amplia legitimación procesal que le posibilite intervenir en los procesos constitucionales y judiciales con el fin de impugnar comportamientos estatales y de particulares que violen derechos humanos[24], en este caso, los derechos d ellos consumidores.

La legitimación del Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en materia de derechos de los usuarios y consumidores ha sido admitida por la jurisprudencia[25]. No obstante, si había sido cuestionada su legitimación para cuestionar actos de autoridades federales en la materia[26].

VII. El Ministerio Público Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [arriba] 

La norma bajo análisis contempla también la legitimación activa del Ministerio Público Tutelar.

El Ministerio Público Tutelar, conforme el art. 124 CCABA y la Ley N° 1.903, está conformado por el Asesor General Tutelar y los demás magistrados de Cámara y Primera Instancia.

Señala el art. 35 inc. h que dicha legitimación será con los alcances previstos en el inciso 2 del Art. 53 de la Ley N° 1903 (Texto Ordenado por la Ley N° 6347), esto es, de promover o intervenir en causas concernientes a la protección de los derechos como consumidor de las personas menores de edad, incapaces e inhabilitados y requerir todas las medidas conducentes a tales propósitos, cuando carecieren de asistencia o representación legal, fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo, o hubiere que controlar la gestión de estos últimos.

Creemos, igualmente, que por imperio del inciso 4 del art. 53 de la Ley N° 1.903también podría el Ministerio Público Tutelar iniciar acciones en defensa de los derechos de incidencia colectiva de niños, niñas y adolescentes[27] o personas con padecimiento mental o adiciones en su calidad de consumidores.

VIII. El Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [arriba] 

El Ministerio Público de la Defensa, conforme el art. 124 CCABA y la Ley N° 1.903, está conformado por el Defensor General y los demás magistrados de Cámara y Primera Instancia.

La Defensa Pública cumple un rol fundamental, no solo en la asistencia y patrocinio de los consumidores que lo requieran, en particular de los consumidores hipervulnerables, sino también en la defensa de los derechos de incidencia colectiva.

IX. El Ministerio Público Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [arriba] 

El Ministerio Público Fiscal, conforme el art. 124 CCABA y la Ley N° 1.903, está conformado por el Fiscal General y los demás magistrados de Cámara y Primera Instancia.

El Ministerio Público Fiscal actúa en las acciones de consumo en tres roles:

a) en todos los casos como fiscal de la ley, encontrándose legitimado para proponer medidas de prueba e interponer recursos en salvaguarda del orden público en las relaciones de consumo;

b) como parte actora de acciones colectivas;

c) como actor sustituto en caso de desistimiento o abandono de la acciones colectivas por las asociaciones de consumidores legitimadas[28].

Estos dos últimos supuestos son los que comprende la norma como legitimados, ya sea como actor ab initio o de manera sobreviniente.

X. El Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA [arriba] 

Finalmente, el inciso k del art. 35 reconoce la legitimación activa del Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la CABA.

El Ente fue creado por el art. 138 de la Constitución porteña y tiene competencia, conforma el art. 2 de la Ley N° 210 que lo regla, competencia sobre los siguientes servicios:

a) Transporte público de pasajeros.

b) Alumbrado público y señalamiento luminoso.

c) Higiene urbana, incluida la disposición final.

d) Control de estacionamiento por concesión.

e) Conservación y mantenimiento vial por peaje.

f) Transporte, tratamiento, almacenamiento y disposición final de residuos patológicos y peligrosos.

g) Televisión por cable o de transmisión de datos con el alcance previsto en el art. 3° inciso m) (estado de las instalaciones de transporte local y redes de distribución en la vía pública tanto en el espacio aéreo como subterráneo respecto de los servicios públicos locales y supervisar los tendidos de los interjurisdiccionales, a los efectos de velar por la seguridad y el resguardo ambiental).

h) Servicios públicos que se presten en el ámbito de la Ciudad cuya prestación exceda el territorio de la misma, sin colisionar con la competencia atribuida a otros órganos del Gobierno de la Ciudad, a los entes de otras jurisdicciones y a los entes de la Nación, con los que se complementa, conforme lo establecido en el Art. 3º inciso m).

i) Sistema de Verificación Fotográfica de Infracciones de Tránsito por concesión.

j) Servicio de Transporte Escolar.

En cuanto a su intervención como parte actora, se perfila, principalmente su legitimación en la ejecución de resoluciones sancionatorias ejecutoriadas (art. 5 inc. 13) como en el ejercicio de legitimación procesal (art. 138 CCABA y 1 de la Ley N° 210) para la defensa de los derechos de incidencia colectiva relativos al resguardo de la calidad de los servicios públicos bajo su control como respecto de la para la defensa y protección de los derechos de sus usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente.

 

 

Notas [arriba] 

* Doctor en Derecho (UBA). Profesor regular adjunto por concurso. Contratos Civiles y Comerciales y Elementos de Derecho Civil (UBA) Profesor Titular ordinario. Derecho Civil III (USAL). Profesor permanente de posgrado UBA–USAL–UCA. Investigador adscripto al Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja” (UBA). Miembro de la Mesa Directiva de la Asociación Internacional de Derecho del Consumidor (IACL). Secretario Académico del Instituto Argentino de Derecho del Consumidor (IADC). Director Nacional de Defensa del Consumidor de Argentina.

[1] Conf. FARINA, Juan M.; Defensa del consumidor y del usuario, Ed. Astrea, Bs. As., 1.995, pág. 7, y CNCiv., Sala F, 13/3/2.000, “Greco, Gabriel c. Camino del Atlántico SA y otro y Borneo, Mario B. c. Camino del Atlántico SA”, Publicado en: LL 2.001–B, 511 – DJ 2.001–2, 48, Cita Online: AR/JUR/3133/2.000.votos de la Dra. Highton de Nolasco.
[2] C. Civ. y Com de Junín, 05/02/2.009, “Uazzi, Cristina Mabel y otros c. EDEN Empresa Distribuidora de Energía Norte”, SAIJ: FA09994516.
[3] JUNYENT BAS, Francisco– GARZINO, María Constanza– RODRÍGUEZ JUNYENT, Santiago, Cuestiones claves del Derecho del Consumidor a la luz del Código Civil y Comercial, Advocatus, Córdoba, 2.016, pág. 17.
[4] FARINA, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, 4° edición, Astrea, Bs. As., 2.008, pág. 117.
[5] PAGÉS LLOVERAS, Roberto M., “Deber de seguridad, carga probatoria y sana crítica en las relaciones de consumo”, LL 2.013–D, 189
[6] LORENZETTI, Ricardo L., Consumidores, 2 ° edición, Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 2.009, pág. 84 y ss.
[7] Conf. MARQUES, Claudia Lima, Contratos no Código de Defesa do Consumidor, 6° edición, Revista dos Tribunais, San Pablo (Brasil), 2.011, pág. 305; TARTUCE, Flávio– NEVES, Daniel Amorim Assumpcao, Manual de Direito do Consumidor, 3° edición, Editora Método, San Pablo (Brasil), 2.014, pág. 76; BENJAMIN, Antonio Herman , MARQUES, Claudia Lima– MIRAGEM, Bruno, Comentários ao Código de Defesa do Consumidor, 2ª Edición, Revista do Tribunais, San Pablo (Brasil), 2.006, pág. 83 y ss..FERNÁNDEZ, Raymundo L, GÓMEZ LEO, Osvaldo R. y AICEGA, María Valentina, Tratado teórico–práctico de Derecho Comercial, Abeledo–Perrot, Buenos Aires, 2.009. Tomo II–B, pág. 788.
[8] RINESSI, Antonio Juan, Relación de Consumo y Derechos del Consumidor, Astrea, Bs. As., 2.006, pág. 46.
[9]C. Civ. y Com. San Isidro, sala I, "Sociedad Escolar Alemana de Villa Ballester c. Ditada, Nicolás M. y otro", 08/05/2.008, JA 2.008–IV–395.
[10] Conf. WAJNTRAUB, Javier, en MOSSET ITURRASPE, WAJNTRAUB, GOZAÍNI, La ley de defensa del consumidor, Rubinzal–Culzoni Santa de, 2.008, pág. 39.
[11] Conf. SANTARELLI, Fulvio, “Artículo 2”, en PICASSO, Sebastián –VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. (Directores), Ley de Defensa del Consumidor, anotada y comentada., La Ley, Bs As. 2.009, T. I. pág. 51.
[12] MOMBERG URIBE, Rodrigo, “Ámbito de Aplicación de la Ley Nº 19.496 Sobre Protección de los Derechos de los Consumidores”, Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XVII, diciembre 2.004, pág. 41–62, versión Online http://dx .doi.org/10.4 067/S0718–09502.0040002 .00002 [Consultado 06/07/2.016].
[13] ÁLVAREZ LARRONDO, Federico M., “Los centros comerciales ante el derecho del consumo argentino”, en PICASSO, Sebastián –VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto A. (Directores), Ley de Defensa del Consumidor, anotada y comentada., La Ley, Bs As. 2.009, T. II, pág. 603.
[14]BAROCELLI, Sergio Sebastián, “La regulación de las prácticas comerciales en el derecho del consumidor argentino”. Revista Electrónica de la Facultad de Derecho da Universidad Federal de Pelotas (UFPel) Brasil. V. 3, N° 1, enero–julio (2017). Disponible en https://periodicos.u fpel.edu.br/ojs2/i ndex.php/revistad ireito/article/view/11950/7566.
[15]STUPENENGO, Juan Antonio, “El daño directo tras la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, en WÜST, Graciela Cristina (directora), Estudios de Derecho Privado : comentarios al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación , Buenos Aires : Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, 2016, disponible en http://www.d erecho.uba.ar /docentes/pdf/es tudios–de–derecho–pri vado/stupene ngo.pdf; TAMBUSSI, Carlos E., “El damnificado directo es parte en el procedimiento administrativo”, LLCABA 2013 (diciembre) , 608.
[16]CCAyT CABA, SALA III, 20/09/2013“Turismo Noche y Día S.R.L. c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, LL Cita Online: AR/JUR/81378/2013.
[17] CHIALVO, Tomás Pedro, “Defensa del Consumidor Inmobiliario y el Fideicomiso. A propósito del Daño Punitivo”, SAIJ: DACF110045.
[18] C. Civ. y Com. y CA Río Cuarto, 1ª Nom, 22/12/2.016, “Milloch, Hugo Jorge c. Seidl, Lilia Alfonsina Viviana”, LL online; AR/JUR/102881/2.016; C N. CA. Fed, sala II, “Banco Hipotecario c. GCBA”, 14/06/2.005, JA 2.006–II, 342. En sentido similar, entre otros: CNCiv., sala H, 19/10/2.006, “Baredes, Guido M. c. Torres de Libertador 8000 S.A. y otro”, LL online AR/JUR/16231/2.006; C. CayT CABA, 09/05/2.007, “Banco Hipotecario S.A. c. GCBA”, LL online, AR/JUR/2835/2.007; C. Fed. Salta,12/06/2.008, “Montenovi, Yolanda Nilda c. Biella S.A. y otro”, LL NOA 2.008 (octubre), 912.
[19] WAJNTRAUB, Javier, Régimen jurídico del consumidor comentado, Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, 2.017, pág. 28.
[20] CNCom, sala E., 10/05/05, “Dirección Gral. de Defensa del Consumidor GCBA c/ Banca Nazionale del Lavoro s/ Sumarisimo, JA 15.6.05, 2005–II.
[21]Sobre este punto, ver: BAROCELLI, Sergio Sebastián, “Asociaciones de Consumidores” en Stiglitz, Gabriel– Hernández, A Carlos (Directores), Tratado de Derecho del Consumidor, La Ley, Bs. As., 2.015, Tomo IV, pág. 579 a 628.
[22] CSJN, agosto 21–2013, in re “PADEC c. Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, S.C. PÁG.361, L. XLIII.
[23] ALTERINI, Attilio Anibal; “Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera lectura, 20 años después”; Publicado en LA LEY; LA LEY2008–B, 1239 – Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor 2008 (abril), 01/01/2008, 3 – Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo V, 01/01/2009, 775.
[24] Gil Domínguez, Andrés, “La legitimación procesal de la defensoría del pueblo de la ciudad de buenos aires para promover acción directa de inconstitucionalidad”, LA LEY 2000–B, 215; DARCY, Norberto C. “Legitimación De La Defensoría Del Pueblo Para Interponer La Acción Declarativa De Inconstitucionalidad En La Ciudad”, LLCABA 2019 (febrero), 1
[25]CNCyComFed, sala I • 16/03/2000, “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c. Edesur”, LA LEY 2000–C, 399.
[26]CSJN, 31/10/2006, “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires v. Estado Nacional”, JA 2006–IV–18.
[27]Sobre los niños, niñas y adolescentes como consumidores ver: TORRES SANTOMÉ, Natalia E.– RODRÍGUEZ, Paula E.– BAROCELLI, Sergio Sebastián, “Niñas, niños y adolescentes en las relaciones de consumo. A propósito de la resolución 236/2021 de la Secretaría de Comercio Interior”, LL 7 de abril de 2021.
[28]Conf. SANTARELLI, Fulvio G., “El rol del ministerio público fiscal en el proceso de consumo”, DCCyE 2010 (septiembre), 139.