JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:La reforma de la ley 9.109 ha incorporado a la competencia de las cámaras del trabajo a las acciones declarativas de derechos en materia laboral
Autor:Livellara, Carlos A.
País:
Argentina
Publicación:Revista del Foro - Número 177
Fecha:01-03-2019 Cita:IJ-CMXIV-984
Índice Voces Citados Relacionados Ultimos Artículos
I. Introducción
II. Antecedentes
II. Aplicación jurisprudencial de las acciones declarativas de de derecho en materia laboral
Notas

La reforma de la ley 9.109 ha incorporado a la competencia de las cámaras del trabajo a las acciones declarativas de derechos en materia laboral

Por el Dr. Carlos Alberto Livellara

I. Introducción [arriba] 

La reforma de la ley 9.109 al Código Procesal Laboral de Mendoza, con vigencia para los nuevos juicios iniciados a partir del 1 de noviembre del 2018, ha incorporado a la competencia en razón de la materia de las Cámaras del Trabajo a las acciones declarativas de derechos en materia laboral (art. 1.I. d] del CPL).

Este tipo de acciones tiene por finalidad obtener una declaración judicial de certeza, que ponga fin a situaciones dudosas y de ese modo se brinde seguridad y estabilidad jurídica. La doctrina señala que la característica fundamental de esta pretensión consiste en que la determinación de la certeza del derecho resulta suficiente para satisfacer el interés de quien la propone, y por ende, para agotar el contenido de la función jurisdiccional. De donde la declaración en sí misma es el objeto del pleito, por lo que no requiere un proceso de conocimiento pleno, agotándose en la mera determinación de la certeza peticionada1.

En los próximos párrafos abordaremos los antecedentes de la nueva regulación y mencionaremos algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre su aplicación.

II. Antecedentes [arriba] 

Como antecedente de la reforma debemos señalar que el art.322 del CPCCN regula las acciones declarativas, que son aquellas tendientes a obtener una sentencia de tal índole, con la finalidad «de hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente». Y en la Justicia Nacional del Trabajo, la acción declarativa de certeza se encuentra reconocida por el art.20 de la ley 18.345, que establece la competencia por materia, y en su último párrafo determina: «…la competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho ,en los términos del artículo 322,primer párrafo del Código Procesal Civil y Comercial …»

Sobre la aplicación de esta normativa la jurisprudencia señala que «El art.322 del CPCCN admite la acción declarativa «para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y este no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente» 2

De ahí que en opinión de Enrique Falcón, las condiciones para la procedencia de la acción declarativa , en los términos del art.322 del CPCCN, son:1) Estado de incertidumbre actual sobre existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica concreta .Señala que para el ejercicio de la acción del art. 322 del CPCCN, la incertidumbre debe derivar de circunstancias de hecho que, objetivamente apreciadas ,revistan suficientes aptitudes para probar un daño; 2) Que puede producir perjuicio o lesión inmediata al accionante. 3) Falta de otro medio legal idóneo para poner remedio inmediatamente a esa incertidumbre .Considera que quien tiene otros medios para ejercer la defensa de sus derechos,si bien pudieran resultarle más gravoso, no puede acogerse al régimen de la acción meramente declarativa, cuyos fines apuntan a otros conceptos.3

A su vez, el CPC de Mendoza en el art.3ª-I regulaba la Acción Declarativa, disponiendo que «El Poder Judicial intervine, aún sin la existencia de lesión actual, para declarar la norma concreta aplicable en el caso planteado, siempre que el peticionante ostente un interés legítimo.» 4. Luego el nuevo CPCCyT agrega al mismo texto del referido artículo: «el interés del demandante puede consistir en la simple declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, aún cuando éste no haya sido violado o desconocido, o de una relación jurídica o de la autenticidad o falsedad un documento.» Y concluye:

«también podrá reclamarse el dictado de sentencia condicional o de futuro». A partir de esta regulación del CPCCyT, la doctrina5 plantea como requisitos para la procedencia de la acción declarativa, a nivel provincial: 1) Existencia de un caso: debe darse un interés jurídico actual; concreto, real y perentorio sobre el cual deba declararse la existencia del derecho del actor o la ausencia de derecho del adversario La Corte Federal ha establecido que la acción declarativa de certeza procede cuando la misma:…«no tenga carácter simplemente consultivo, no importe una indagación meramente especulativa y responda a un «caso» que busque precaver los efectos de un acto al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal 6»; 2) Incertidumbre: respecto a la norma aplicable , de su alcance o de la existencia o no existencia de un derecho o relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento. Se destaca que esta incertidumbre debe existir al interponerse la acción y perdurar todo el desarrollo del proceso; 3) Posibilidad de lesión de derechos: se presenta como la característica propia de esta pretensión declarativa de certeza: posibilidad de peticionar ante autoridad judicial sin necesidad de que el «derecho haya sido violado o desconocido», 4) Interés legítimo: consiste en la determinación de la existencia o no de un derecho o relación jurídica o de la autenticidad o falsedad de un documento y 5) Inexistencia de otra acción específica: se considera que la acción declarativa es una acción genérica que encuadra todo aquel supuesto que no tenga un proceso regulado en el código. En la parte final del apartado I del art.3 del CPCCyT, se legitima a la parte a peticionar el dictado de una sentencia condicional o de futuro. Se considera que lo que debe ser actual es el interés legítimo en la declaración de certeza , pero por su finalidad preventiva, respecto del dictado de una sentencia declarativa de certeza frente a un daño futuro7.

II. Aplicación jurisprudencial de las acciones declarativas de de derecho en materia laboral [arriba] 

De la amplia y variada casuística que receptan los repertorios jurisprudenciales, podemos señalar a modo de ejemplo que se ha planteado este tipo de acción declarativa en el supuesto de controversias entre el servicio médico de la empresa y los médicos tratantes del trabajador, a fin de que se sortee un perito médico que determine si éste se encuentra apto o no para prestar las tareas (art.212,LCT). 8

También se ha acudido a esta acción declarativa en el caso de un trabajador no registrado que sufrió un accidente o enfermedad profesional, con el fin de solicitar se dicte sentencia que declare la existencia de la relación laboral , a los efectos de obtener la cobertura de la ART , por aplicación del art. 28 inc b ,ley 24557 en el que el empleador omite declarar la contratación de un trabajador ,por lo que la ART está obligada a otorgar las prestaciones, pudiendo posteriormente iniciar contra el empleador las acciones de repetición correspondientes9. Tal el caso resuelto por la Primera Cámara del Trabajo, de Paz y Tributario de la Cuarta Circunscripción Judicial, en los autos «SAEZ MARÍA ANTONIA C/ GOBIERNO DE MENDOZA Y PREVENCIÓN ART P/ INDEMNIZACIÓN ACCIDENTE», que hizo lugar a la acción declarativa entablada contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza, estableciendo que el Sr. Orlando Luis Vergara, se desempeñaba como empleado del Ministerio de Infraestructura y Energía de la Provincia de Mendoza, a la época del siniestro. Se consideró prioritario resolver tal cuestión frente a la negativa de la relación de empleo invocada, lo que condicionaba el análisis del reclamo contra la aseguradora, a raíz del siniestro que se denuncia. 10

En cuanto a la controversia entre la empresa y una entidad sindical en torno a los alcances de una representación gremial (para saber si estaban o no comprendidos en la tutela prevista en los arts.48 y concordantes de la ley 23.551) genera una incertidumbre que a nivel jurisprudencial se ha considerado que debe dirimirse mediante una acción declarativa, en el orden nacional ,en los término del art.322 del CPCCN, toda vez que está en juego la aplicación de un cuerpo normativo como el Título XII de la ley 23.551.11

En cambio, la Sala II de la Corte de Mendoza frente a una acción declarativa tendiente a resolver un conflicto intersindical sobre al ámbito de representatividad de dos sindicatos y quién era destinatario de los aportes sindicales, consideró que ello debía ser resuelto conforme el diseño establecido por la ley 23.551. Sin perjuicio de ello, el Tribunal estima que corresponde otorgar una respuesta provisoria a la empresa y así dispone que la misma  mantenga  el status quo en el que se encuentran sus trabajadores hasta tanto sea iniciado el procedimiento previsto por los arts. 59 y 62 de la ley 23.551.

 

 

Notas [arriba] 

1 RITA, Maira Constanza, La acción declarativa de certeza en materia laboral, en DPI Cuántico Diario Laboral, número 168 del 12/07/2018, quien señala que en los restantes tipos de pretensión, la sentencia supone la declaración de derecho y se complementa con la condena, tendiente a la ejecución efectiva de una prestación o la creación ,modificación o extinción de la relación laboral. .
2 CNAT, sala III,17-5-96, «Gómez, Oscar c Autolatina Argentina SA s/Cobro de salarios»
3 FALCON, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Laboral, Tomo I, Santa Fe, RubinzalCulzoni, 2012, ps.238.
4 Ver comentario de FURLOTTI, Silvina y PARELLADA, Ariel, en GIANELLA, Horacio C.(coordinador),Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Comentado ,Anotado y Concordado con los Códigos Procesales de la Nación, San Juan y San Luis, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2009, pág.11 .
5 Ver comentario de MILANESE, Claudia, en CIVIT, Pablo S.y COLOTTO, Gustavo (Directores); DE ROSAS, Pablo (Coor.),Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, Analizado,,Anotado, Concordado y Jurisprudencia Ley º 9.001, Ed.ASC ,Mendoza,2018, pág 65.
6 SC, «Transportadora Cuyana S.A. c.San Juan, Provincia de y otro (Estado Nacional citado como tercero) s/Acción Meramente Declarativa», Fallos 339:569.
7 Conf. MILANESE, Claudia, en CIVIT, Pablo S. y COLOTTO, Gustavo (Directores); DE ROSAS, Pablo (Coor.), Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, ob.cit., pág 65.
8 Conf. RITA, Maira Constanza, La acción declarativa de certeza en materia laboral , ob.cit.. .
9 Conf. RITA, Maira Constanza, La acción declarativa de certeza en materia laboral, ob.cit.. .
10 1ª Cám. Trab.Paz y Trib.4ª Circ. Jud., 31-7-2017, autos Nº 11.573 caratulados «SAEZ MARÍA ANTONIA C/ GOBIERNO DE MENDOZA Y PREVENCIÓN ART P/ INDEMNIZACIÓN ACCIDENTE»,
11 CNAT,sala II, 13-10-92,»Molinera SA M.Capodonico Ltda c/Ministerio de Trabajo
12 SCMza,Sala II,18/10/2018, causa N° 13-04199241-1/1, caratulada: «DELICIAS DULCE RINCON S.A. EN JUICIO N° 157.822 «DELICIAS DULCE RINCON S.A. C/ S.T.I.H.M.N.P.R.A. P/ ACCION DECLARATIVA» P/ RECURSO EXT.DE CASACIÓN».Las actuaciones fueron iniciadas por la empresa «Delicias Dulce Rincón S.A.» a fin de solicitar una acción declarativa de certeza contra el Sindicato de trabajadores de la Industria del Hielo y Mercados Particulares de la República Argentina para de determinar el convenio colectivo aplicable a los trabajadores bajo su dependencia, que se encontraban registrados bajo el Convenio Colectivo N°384/75, realizando aportes al Sindicato de obreros pasteleros, confiteros, pizzeros, alfajoreros y rotiseros de Mendoza; pero, luego de una inspección efectuada   por la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Mendoza -a pedido de S.T.I.H.M.P.R.A.-
, la actora fue emplazada a encuadrar a sus trabajadores bajo el Convenio Colectivo N°232/94. La Corte considera que se encuentra frente a un conflicto que en definitiva redundará en la determinación del ámbito de representatividad personal de cada sindicato en pugna, y que no resulta procedente resolver una contienda intersindical de representación en el marco judicial; ello implicaría alterar el diseño legal preestablecido por los arts. 59 y concordantes de la ley 23.551.Señala que en la situación planteada por la empresa y de conformidad con el procedimiento establecido en los art. 59 y 62 de la ley 23.551, se requiere inicialmente agotar la vía asociacional por parte de las asociaciones mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren. Luego, corresponderá la presentación en instancia administrativa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación para obtener la resolución de encuadramiento que será directamente recurrible ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. Además, en razón de lo dispuesto por el art. 3º del Decreto 1040/2001 (Reglamentario del procedimiento para dirimir las cuestiones de encuadramiento sindical establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 23.551) , los empleadores podrán promover el procedimiento de encuadramiento sindical, ante la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 23.551, para que determine la asociación con aptitud representativa, en los siguientes supuestos: a) Cuando se produzcan en la empresa conflictos de representación sindical múltiple. b) Cuando los conflictos de representación sindical pudieran causar en la empresa una alteración de los regímenes salariales o de retenciones de aportes. c) Cuando acrediten que, a través del procedimiento de encuadramiento sindical, pueden corregirse eventuales asimetrías laborales de orden convencional. Con ello el orden legal garantiza una efectiva tutela judicial a la propia empleadora (arts. 18 CN y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y dispone que pueda también solicitar una solución al enfrentamiento que denuncie respecto al sindicato que pretende representar a sus trabajadores. Sin perjuicio de todo lo expuesto y teniendo en cuenta lo solicitado por el presentante a fs. 39 vta. de los autos principales, el Tribunal estima que corresponde otorgar una respuesta provisoria a la empresa y así dispone que la empresa «Delicias Dulce Rincón S.A.» mantenga el status quo en el que se encuentran sus trabajadores hasta tanto sea iniciado el procedimiento previsto por los arts. 59 y 62 de la ley 23.551.



© Copyright: Foro de Cuyo