Mendoza, 16 de Abril de 2018.-
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN PROPUESTA LA SRA. JUEZA DE CÁMARA MARINA ISUANI DIJO:
I.- En el fallo traído a revisión se rechazaron las excepciones interpuestas por la Municipalidad de Santa Rosa y Fiscalía de Estado y, en consecuencia, se ordenó seguir la ejecución adelante, hasta tanto el municipio haga íntegro pago al actor de la suma de Pesos un millón cincuenta mil ($1.050.000) con más intereses. Se impuso costas y se reguló honorarios profesionales.
La Sra. Juez observó que los cheques que acompañó la actora fueron librados por autoridades de la Municipalidad de Santa Rosa y habían sido rechazados por falta de fondos. Advirtió que, al defenderse de la ejecución, el Municipio alegó la inhabilidad de los títulos por irregularidades en su emisión, invocó la ley 25.413, sus modificaciones y la Ley Orgánica de Municipalidades 1079 (art. 73 inc. 7) y adujo que el gasto no fue contemplado en los presupuestos de los años 2014/2015.
Indicó que la discusión de la causa de la obligación a través de la excepción de inhabilidad de título y la de falsa o falta de causa es por principio inviable en el juicio ejecutivo e incluso en la ejecución cambiaria, sin que ello coarte el derecho de defensa del deudor lo que podría ser objeto de consideración en un eventual juicio ordinario posterior.
Sostuvo que las alegaciones formuladas por la demandada en cuanto a las irregularidades administrativas denunciadas –las que aun son objeto de investigación- excede el marco del juicio ejecutivo. Refirió que, no habiendo sido cuestionados los aspectos extrínsecos de los títulos a revisar, corresponde el acogimiento de la ejecución respecto de los cheques individualizados en la demanda. Determinó por último intereses.
II.- A fs. 168/174 funda el recurso la demandada apelante.
Considera que la decisión atacada no encuentra razón en las constancias de autos ni en la jurisprudencia de casos análogos. Sostiene que la magistrada que previno debió tener en cuenta las irregularidades administrativas denunciadas. Destaca en lo concreto la falta de autorización del Consejo Deliberante para emitir las cartulares, la inexistencia de expedientes administrativos que justifiquen la emisión de los cheques y la tramitación de procesos penales en los que se investiga la conducta de los funcionarios firmantes de los títulos. Insiste en la gravedad de la situación que, dice, es de público conocimiento.
Entiende que la consideración de esos hechos habría permitido la suspensión del proceso y considera que la magistrada tuvo oportunidad de tomar conocimiento de la gravedad institucional del caso cuando el Fiscal de Delitos Económicos, Dr. Santiago Garay, solicitó a fines investigativos, la remisión de los expedientes de ejecución de cheques que tramitaban en los distintos juzgados civiles.
Invoca luego la prejudicialidad que –entiende- surge a prima facie como un aspecto insoslayable por la publicidad del caso. Relata que su parte solicitó la suspensión de los plazos y la remisión de los expedientes ejecutivos a la Fiscalía requirente, para que ésta investigue si las cartulares cuya ejecución se pretende, guardan relación con los delitos investigados. Recuerda que cuando el proceso estaba con autos para sentencia, llegó otro oficio de Fiscalía solicitando la remisión de los expedientes en los que se tramitan las ejecuciones contra la Municipalidad de Santa Rosa. Considera que debió suspenderse el dictado de la sentencia, más aun cuando se encuentra tipificado dicho proceso en las excepciones de los incisos a, b y c del artículo 1775 del C.C.C.N..
Se queja luego porque entiende que la a quo realizó un análisis parcial de los elementos rendidos en autos y ello provoca un menoscabo de grandes dimensiones al Municipio de Santa Rosa. Invoca la Ley de Prevención de Evasión Fiscal, sus modificaciones y la Resolución General Nro. 151 y aduce que estas normas debieron tenerse en cuenta en el caso, sobre todo porque fueron invocadas por la demandada al contestar el mandamiento.
Indica que, independientemente de la aplicación del principio iura novit curia, oportunamente su parte hizo alusión a los alcances de la ley referida y opuso la defensa en el estadio procesal oportuno. Insiste en que carece de base adecuada la sentencia atacada por omitir pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas por la demandada, prescindiendo del estudio pormenorizado de su defensa. Refiere a la obligación que tiene el Estado de contratar mediante la licitación pública (Ley 8.706) y se remite a los casos excepcionales que permiten la contratación directa. Cita al respecto jurisprudencia y se queja de la falta de consideración.
En tercer lugar, señala que el gasto que irrogaría el pago de los cheques reclamados, no fue incluido en los presupuestos de 2014/2015. Indica que, si bien la a quo mencionó la defensa en la sentencia atacada, no consideró sus implicancias y la descartó de plano.
Aduce que el análisis del aspecto contable- financiero denunciado, en conjunto con las otras cuestiones reseñadas, hubiese logrado formar la convicción necesaria para desestimar la presente demanda ejecutiva.
Indica que de lo expuesto surge que en el caso se ha resuelto con exceso ritual manifiesto y que ello constituye una causal de arbitrariedad de la sentencia. Vierte consideraciones respecto a la admisibilidad de las defensas incoadas por su parte, y sostiene que debe considerarse para resolver la profusa jurisprudencia y doctrina que ha considerado que ciertas defensas causales son admisibles ante el limitado y estrecho marco de defensas oponibles en un juicio ejecutivo. Refiere al artículo 256 y 46 del Código de rito y enumera ciertas salvedades a la regla de la que surge que la relación causal resulta ajena a la discusión en el ámbito del juicio ejecutivo –discusión causal sin afectar la esencia ejecutiva del proceso; causa ilícita; inexistencia de la obligación, entre otras-.
Insiste en que las defensas causales esgrimidas están sustentadas en hechos de trascendencia e importancia considerable como la misma magistrada reconoció en la sentencia atacada –”irregularidades administrativas cuya investigación discurre por las vías pertinentes”-. Aduce que mal podría desconocer la a quo la situación no sólo por la cantidad de juicios ejecutivos que existe entre el primer y segundo juzgado de la Tercera Circunscripción, sino porque de la contestación de la demanda se hizo expresa mención de todos los expedientes penales que tramitan y en las que los firmantes están imputados por varios delitos y que tienen que ver con la emisión masiva de cheques con irregularidades e incumplimientos.
Aduce que lo que se trata de evitar es la posibilidad de cometer una injusticia utilizando las ventajas que otorga el procedimiento ejecutivo, cuyo objetivo es darle garantía de autonomía y celeridad al título para asegurar su cobro, pero si el instrumento es una herramienta del delito y su procedimiento se utiliza para garantizar indefensión, en este caso al Municipio de Santa Rosa, deja ya de cumplir con su destino original.
Por último, insiste en el incumplimiento de la norma de prevención de la evasión fiscal (Ley 25.345 y mod.) y en la resolución general N° 151. Aduce que la sentencia atacada violenta también la Ley 1.079 –Ley de Municipalidades- por ser patente el apartamiento de lo estipulado por el artículo 73 - atribuciones Consejo Deliberante, autorización para suscribir documentos de crédito -.
III.- A fs. 166 se notifica decreto que ordena fundar el recurso a Fiscalía de Estado, sin haberse presentado libelo alguno.
IV.- A fs. 177/178 contesta traslado la apelada, solicitando se desestime el recurso interpuesto contra la sentencia de grado, conforme los argumentos que esgrime y a los que se remite en mérito a la brevedad.
V.- A fs. 181/183 obra dictamen del Señor Fiscal de Cámaras.
VI.- A fs. 184 se llama autos para sentencia;
VII.- Tratamiento del recurso de apelación
Adelanto desde ya mi opinión adversa a la procedencia del recurso interpuesto. Este Tribunal adscribe a la tesis de la improponibilidad de las defensas causales en juicio ejecutivo, aun cuando se trate de un debate planteado entre obligados directos (08/03/2016, autos n° 252.560/51.899, “Colfe S.R.L. c/ Chirino, Jorge Waldo p/ Ejec. Acelerada”, entre otros). En el caso, más aún, el portador ejecutante es un tercero, endosatario de los cheques ejecutados.
En primer lugar debemos expresar que la defensa planteada por la demandada no se encuentra enunciada entre las excepciones procesales autorizadas por el art. 259 inc. 2º del C.P.C. ni entre las sustanciales que enumera el 266 del mismo cuerpo legal.
Bajo el título “Inhabilidad”, la demandada articula cuestiones netamente causales, relacionadas con la causa que habría dado origen a los cheques cuyo pago se reclama en los presentes, inoponibles en procesos de naturaleza acelerada, como el presente.
La doctrina ha caracterizado a los títulos ejecutivos, como la letra de cambio, el vale o pagaré, el cheque, el saldo deudor en cuenta corriente, el contrato prendario o hipotecario o todo aquel que abre la vía ejecutiva conforme la ley procesal y sustancial, como títulos de crédito abstractos, a la orden y formales.
Esos instrumentos de crédito plasman obligaciones abstractas, originales, autónomas, literales, completas, de rigor cambiario, desvinculadas de toda causa ajena al título y sobre todo del negocio jurídico subyacente; se bastan a sí mismos para fundamentar la acción ejecutiva acelerada, sin necesidad de tener que integrarse con otros elementos que les son ajenos.
Discutir en juicio ejecutivo excepciones causales implicaría la desnaturalización de tales tipo de títulos, máxime cuando el C.P.C. bajo cuyo amparo de dictó la sentencia en crisis, en su art. 246, preveía el juicio ordinario posterior al ejecutivo para que el deudor pudiese acreditar, con amplitud de prueba, la mala fe del ejecutante, el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el negocio jurídico subyacente o cualquier otra circunstancia o hecho que se refieran a la cuestión causal apuntada.
Lo expuesto tiene aún mayor trascendencia dentro del proceso ejecutivo acelerado referido a la ejecución de títulos cambiarios, toda vez que el art. 266 del C.P.C. enumeraba taxativamente las excepciones que podía oponer el deudor. La doctrina sostiene que “La acción ejecutiva es independiente de la relación jurídica sustancial y se acuerda al poseedor un título ejecutivo, con prescindencia de toda consideración sobre la legitimidad del derecho que se pretende hacer valer. Puede así darse el caso de una acción ejecutiva válida sin que el ejecutante tenga derecho alguno... aquí falta la declaración judicial (previa), pero existe el reconocimiento del crédito por el deudor, por lo que la ley presume su legitimidad. De ahí que la ejecución proceda con la sola exhibición del título del que conste la obligación de dar una suma líquida y exigible ... Contra la ejecución y dentro del mismo procedimiento el ejecutado puede oponer al ser citado las excepciones que taxativamente enumera la ley” (Alsina, Hugo, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Buenos Aires, 1962, Tomo V, págs. 37/39).
La mentada restricción se ha mantenido en el nuevo ordenamiento ritual provincial, Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, sancionado por Ley 9.001, en vigencia desde el 1 de febrero próximo pasado. En el art. 235, al regular la oposición de la sentencia dentro del nuevo proceso monitorio que delinea, expresamente se establece en lo que se relaciona con la cuestión controversial de autos – que entre las excepciones admisibles se encuentra la de “4) Falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá fundarse únicamente en la falsedad material o en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa…” recogiendo así los predicamentos de la jurisprudencia prácticamente unánime en torno a la aludida cuestión.
Por otra parte, la solución adoptada en el grado es acorde también a las previsiones del nuevo ordenamiento de fondo que rige en nuestro país a partir del 1 de agosto de 2.015, bajo cuya vigencia se libraron los cheques ejecutados, en cuanto prevé la inoponibilidad de las defensas personales que pudieren existir contra anteriores portadores, al portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación (art. 1816; 1830, 1831, 1838 y concs. del C.C.C.N.).
Sólo considero necesario agregar que tampoco incide en el resultado que propongo, la cuestión atinente a la prejudicialidad penal devenida de la promoción de los procesos de tal naturaleza, denunciados por la recurrente. Como lo advierte el Ministerio Fiscal en su dictamen de fs. 181/183, si bien el supuesto de autos no constituye alguna de las excepciones previstas por el art. 1775 del C.C.C.N., igualmente el planteo debe ser rechazado por existir la posibilidad de recurrir al juicio ordinario posterior al ejecutivo en el que podrá debatirse la cuestión causal que alega la recurrente (art. 240 de C.P.C. y 253 del C.P.C.C.T.).
Por los argumentos expuestos, propiciaré el rechazo del recurso interpuesto y la consecuente confirmatoria del fallo en crisis.
Así voto.
La Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZA DE CÁMARA MARINA ISUANI DIJO:
Las costas correspondientes a la alzada deberán ser soportadas por la ..
Así voto.
La Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli adhiere, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo, dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 16 de abril de 2.018.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 160 por la Municipalidad de Santa Rosa contra la sentencia dictada a fs. 156/157, la que se confirma íntegramente.
II.- Declarar desierto el recurso de apelación promovido a fs. 159 por Fiscalía de Estado (art. 137 del C.P.C. y 137 inc. IV del C.P.C.C.T.).
III.- Imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C. y C.P.C.C.T.).
IV.- Regular los honorarios profesionales de los abogados Esteban David Girone y Edgardo M. Ordovini, en las sumas respectivas de pesos......, y pesos. (art. 15, ley 3.641)
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Fdo.: Dra. Marina Isuani, Juez de Cámara - Dra. Alejandra Orbelli, Juez de Cámara
Se deja constancia que la presente resolución es firmada por dos magistradas atento a encontrarse de licencia la Dra. Silvina Miquel (ART. 88 Ap. III del C.P.C., Ley 3800).-
Dr. Marcelo Olivera, Secretario
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