JURÍDICO ARGENTINA
Jurisprudencia
Autos:Castro, Cesar Arian c/ Miguel, Ana Yasmin p/ D. y P. (Accidente de Tránsito)
País:
Argentina
Tribunal:Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Segunda
Fecha:05-12-2017
Cita:IJ-CMXVI-900
Voces Relacionados
Sumario
  1. En un accidente de tránsito habiéndose acreditado el daño producido al rodado, se presume la existencia de la privación de uso.

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de la Primera Circunscripción - Cámara Segunda

Mendoza, 05 de Diciembre de 2017.-
 
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO:
 
1. Que interpone recurso de apelación a fs. 231 la actora en contra de la sentencia que rola a fs. 198/203, que rechaza la demanda, impone costas y regula honorarios.
 
Para así decidir el Sr. Juez tuvo en cuenta, en lo que ha sido motivo de agravios, que el Dr. Marcelo Eduardo Juez con patrocinio letrado de la Dra. Laura López Viudez en representación del Sr. Cesar Arian Castro interpone demanda por daños y perjuicios contra la Sra. Ana Yasmin Miguel en su carácter de conductora del vehículo marca VW Cross dominio KBK-512 y contra quien resulte titular registral del rodado al momento del accidente por la suma de Pesos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veinte ($ 68.420) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos fije V.S. con las costas e intereses legales desde el momento del hecho. Cita en garantía la compañía HSBC LA BUENOS AIRES SEGUROS S.A.
 
Que la demanda tiene como fundamento el accidente que se produjo el día 27 de noviembre del año 2011 aproximadamente a las 23:50 horas en la intersección de las calles Godoy Cruz y La Purísima de Guaymallén, Mendoza, cuando el actor, se encontraba al mando de un vehículo Peugeot 504 dominio VFX- 153 por calle Godoy Cruz con dirección hacia el Oeste, y delante del mismo circulaba la Sra. Ana Yasmin Miguel en un vehículo VW Cross Fox dominio KBK-512 indicando que la misma de manera repentina y sin ningún tipo de señalización vira su marcha intentando una maniobra de giro en “U”. Añade que dicha maniobra impidió que el actor pudiera evitar impactar con el sector frontal de su rodado al lateral trasero izquierdo del vehículo conducido por la demandada. Reclama la suma de
$ 68.420 compuestos del siguiente modo: 1. Disminución funcional: $ 40.000; 2. Daño moral: $ 15.000; 3. Gastos terapéuticos: $ 3.000; 4. Daño material del rodado: $9.420 y 5. Privación de uso: $1.000.
 
Que a fs. 23/30 se presenta el Dr. José Luis Correa con patrocinio letrado en representación de la citada en garantía QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES S.A. interponiendo excepción de prescripción y en subsidio contestando demanda.
 
Especifica que la Policía de Criminalística sostiene que el automóvil Peugeot realizó una maniobra de frenado e impactó desde atrás al vehículo Cross, desplazándolo con su frente hacia la mano sur, frente al N° 5755. Indica que el Peugeot resultó colisionante y el VW colisionado.
 
Expresa que hay responsabilidad en el vehículo impactante que circulaba a excesiva velocidad, dejando una huella de longitud de 21 mts y que de acuerdo a las tablas del Automóvil Club debe estimarse una velocidad superior a los 50 km/h.
 
Resalta que el accidente se produjo por un choque desde atrás, citando jurisprudencia al respecto. Indica que ello debe de ser imputado a título de culpa al actor.
 
A su vez señala que la calidad de embistente es una presunción que juega a favor del demandado, indicando que se presuma la responsabilidad del automóvil que embiste a otro y sobre todo cuando ha sido en la parte trasera, con la parte frontal del vehículo conducido por el actor.
 
Luego se produce la prueba, las partes alegan y el Sr. Juez dicta sentencia en virtud de las siguientes consideraciones:
 
En primer lugar analiza la plataforma fáctica, y concluye que, debe atribuirse la responsabilidad del siniestro al actor conductor del rodado Peugeot dominio VFX-153 en razón de ser el mismo: 1) el vehículo embistente; 2) impactar al otro vehículo desde atrás; 3) circular a velocidad excesiva por fuera de los límites permitidos.
 
Tiene por probado que se produjo el quiebre del nexo de causalidad, y rechaza la demanda. Concluye que la responsabilidad del accidente le cabe al conductor del Peugeot 504 dominio VFX-153 dado que debería de haber conducido a una distancia y velocidad prudencial respecto del vehículo que le antecedía en la marcha.
 
2. Que a fs. 213/217 expresa agravios la parte actora.
 
Se queja de que la sentencia sobredimensiona la eventual responsabilidad del actor y olvida considerar objetivamente la manobra antirreglamentaria efectuada por el demandado.
 
Sostiene que al momento de la colisión la demandada se encontraba realizando un giro hacia la izquierda, en un lugar no permitido, dirigiendo su rodado con el frente hacia el Sur, no obstante de existir doble línea amarilla.
 
Afirma que, en autos se encuentra probado que la demandada realizaba el giro en U a tenor de que la marcha era de manera oblicua a la autorizada, violando la Ley de Tránsito.
 
Manifiesta que no desconoce la excesiva velocidad de marcha a la cual circulaba la actora, pero afirma que esa no fue la causa del accidente.
 
Se queja de que la velocidad en la cual circulaba el actor, en todo caso constituye una falta administrativa pero no configura una conducta capaz de destruir el nexo causal que exima o disminuya la responsabilidad del demandado.
 
Se agravia respecto de que se le atribuya responsabilidad a su mandante, basado en la presunción del vehículo embistente, toda vez que se ha acreditado en autos, que la demandada condujo su vehículo atravesando la calzada en diagonal hacia el Sur.
 
A fs. 220/223 contesta agravios la parte demandada, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.
 
3. A fs.230 se llaman autos para sentencia.
 
4. Aplicación ley en el tiempo:
 
Sabido es que el 1 de agosto de 2015 entró en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuya aplicación, según el art. 7 es inmediata, dice en la parte respectiva: “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”. Moisset de Espanés enseña, sobre el art. 3 del CC, t.o. ley 17.711 cuyo texto casi literal es reproducido por el art. 7, que la clave del problema, “reside en la distinción entre los hechos constitutivos de la relación jurídica y sus efectos o consecuencias.”
 
(Moisset de Espanés, Luis, “La irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 código Civil (derecho transitorio), Universidad Nacional de Córdoba, 1976, p. 41).
 
Taraborrelli, dice que: “La nueva regulación legal de la responsabilidad civil extracontractual dispuesta por el nuevo Código Civil y Comercial Unificado no rige los hechos ilícitos consumados con anterioridad a su puesta en vigencia (el 1° de agosto de 2.015), fecha de entrada en vigencia del nuevo código. La comisión del delito o del cuasidelito o del ilícito objetivo o subjetivo, hizo adquirir al damnificado (víctima del hecho), el derecho a la reparación del daño que era entonces resarcible, sin que la obligación resultante de reparar pueda ser agravada contra el deudor, no retaceada contra el acreedor. La adquisición y la extinción de derechos —no pueden— siendo hechos pasados, caer bajo la aplicación de la ley nueva. Es la ley contemporánea a esta adquisición o a esta extinción la que determina la validez y las modalidades. Ello da seguridad jurídica al tráfico del comercio jurídico, imponiéndose esta solución. (Taraborrelli, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, LA LEY 03/09/2015, 1, AR/DOC/2888/2015).
 
Por el contrario, el Código Civil y Comercial es de aplicación inmediata a los efectos (consecuencias) de la relación resarcitoria, tal como sucede con los intereses. Así señala Moisset de Espanés: “Esto es lo que se denomina “efecto inmediato” de la ley posterior y no vulnera el principio de la irretroactividad…”, (op. Cit. P.43).
 
De tal modo, en la presente causa, corresponde aplicar el Código Civil en lo relativo al nacimiento de la obligación resarcitoria (legitimación y presupuestos de la responsabilidad civil. Por el contrario, corresponde aplicar a las consecuencias (intereses y pautas de cuantificación) el Código Civil y Comercial de la Nación desde el 1 de agosto de 2015.
 
5. Antes de ingresar a la consideración del recurso anticipo al Acuerdo que propiciaré su procedencia parcial en virtud de las razones que expondré.
 
No está cuestionado en esta alzada que el accidente se produjo el día 27 de noviembre de 2011 a las 23:50 hs. aproximadamente, en oportunidad en que el actor conducía un vehículo marca Peugeot 504, dominio VFX-153, circulaba por calle Godoy Cruz de este a oeste, en tanto que el automóvil marca VW Cross Fox dominio KBK-512, conducido por la Sra. Ana Yasmin se dirigía por calle Godoy Cruz en el mismo sentido que el actor, precediéndolo en la marcha.
 
Ahora bien, la sentencia de primera instancia rechaza la demanda con el fundamento de que el actor fue el vehículo embistente, impactó al otro vehículo desde atrás y circulaba a excesiva velocidad.
 
La recurrente se agravia por la arbitraria apreciación de la prueba realizada en la sentencia de grado, de la cual surge que la demandada transitaba en forma oblicua de sur a norte, en una arteria que es de oeste a este.
 
Según los hechos relatados en la demanda y la contestación, ambos litigantes transitaban por la calle Godoy Cruz, sólo que el demandado precedía al actor.
 
Le asiste razón a la quejosa en cuanto, de la prueba rendida en la causa surge que el demandado, circulaba (o estaba detenido) de manera oblicua por la misma, obstaculizando el tránsito al momento del impacto.Ello surge de la pericia mecánica existente en la causa, que no fue impugnada por ninguna de las partes. Expresa el experto, que dicha posición surge de la dirección de avance previo del vehículo del actor determinado por las huellas de frenada; por la posición y separación de las huellas de derrape posterior del vehículo de la demandada; por la ubicación de los daños en el vehículo del actor según puede verse en las fotografías del mismo; y por la ubicación de las daños en el vehículo de la demandada, según se detalla en el acta de procedimientos e informe de la Policía Científica.
 
Además precisa que si el vehículo de la demandada hubiera circulado normalmente, al momento de la colisión,-como afirma la accionada en la contestación de demanda- la misma hubiese visto afectado el sector derecho de la parte posterior del Volkswagen y no la esquina izquierda. Además el giro posterior hubiera sido en sentido contrario al que efectivamente giró el automotor de la de mandada.
 
De la prueba pericial citada tambien surge que, la parte actora realizó una frenada de 21 mts a los efectos de evitar el impacto con el automotor de la demandada, lo que nos permite afirmar - según lo expresa el perito en el punto 4- que la recurrente circulaba a una velocidad de 78 km/h aproximadamente; ello implica que transitaba a una velocidad superior a la permitida según el artículo 69 de la Ley de Transito Provincial que establece un máximo de 60 km/h para avenidas, lo que lo llevó a no tener el pleno dominio de su automotor para evitar el impacto.(art. 48 inc a) ley citada)
 
Se advierte de lo dicho, que tanto actor como demandado contribuyeron causalmente a producir el acontecimiento dañoso. El primero por cuanto, circulaba en una calle urbana a una velocidad no permitida, y el segundo por cuanto se encontraba circulando (o detenido) en una posición anormal. No obstante ello, entiendo que la conducta del demandado por obstaculizar el fluir del tránsito, tuvo mayor incidencia causal en el evento dañoso, y por lo tanto debe soportar el 60% de responsabilidad mismo; mientras que la parte actora al transitar a exceso de velocidad, debe asumir el 40% de responsabilidad en la producción del hecho. A tenor de la responsabilidad que se le atribuye a cada parte, corresponde condenar a la parte actora en el porcentaje referido y a la parte demandada y la citada en garantía en forma concurrente, en los límites del seguro según lo normado por el art.118 LS.
 
6. Daños:
 
Determinada la responsabilidad, corresponde ingresar al estudio de los daños reclamados.
 
En la demanda el actor reclama, por disminución funcional la suma de $40.000, solicitando en los alegatos que la suma fuera elevada a $100.000; por daño moral la suma de $15.000 y en los alegatos solicita se eleve a $50.000, por gastos terapéuticos la suma de $3.000, por daño material al vehículo la suma de $9.420, y por privación de uso la suma de $1000.
 
6.a. Daños a la persona
 
6. a. 1. Disminución funcional:
 
En el contexto del Código velezano la doctrina y jurisprudencia, entienden la incapacidad sobreviniente en forma amplia, que abarca y excede la capacidad laboral de la persona, proyectándose en toda su existencia. En este sentido, Matilde Zavala explica que “una incapacidad sobreviniente, sobre todo cuando es permanente o de extensa duración, coarta no sólo eventuales dedicaciones económicas, sino que incide en el pleno desarrollo de la vida” (Zavala de González, Matilde, “Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial”, RDD n. 20093, “Daño a la Persona”, Rubinzal Culzoni”, Bs. As., 2009, p.93) De tal modo que, en este contexto, este daño comprende tanto la disminución o pérdida, total o parcial, de la actividad productiva específica o de la genérica. La prestigiosa autora cordobesa citada señala que: “el perjuicio patrimonial por incapacidad desborda ámbitos reputados como laborales por la tradición y comprende perturbaciones materiales que lesionan la productividad genérica. Dentro de ellas sobresalen los impedimentos para desplegar actos cotidianos que cubren necesidades, proporcionan servicios o brindan bienestar a sí mismo o a los allegados. Dicha situación puede verificarse a pesar de que no se vean afectados los ingresos y, en caso de que sí ocurra, aquélla representa una básica proyección nociva, a la que se adiciona el lucro cesante en su antigua versión de dinero dejado de ganar.” La jurista citada fundamenta esta visión de la incapacidad en el valor de “uso” de la productividad, entendido como “lo que la persona hace para sí o para sus allegados” (p.102), por oposición al valor de “cambio”, consistente en el “despliegue de trabajos como contrapartida de ingresos” (ibídem). Por eso, estima, la especialista, que: “con o sin lucro cesante monetario, puede haber cese de utilidades no dinerarias (ventajas que reportan actividades domésticas, gestiones para el pago de impuestos, reparación de artefactos del hogar, conducción de vehículos para trasladar los hijos a la escuela, entre tantos otros supuestos), al igual que pérdida de chances productivas, como la competir para el logro de un empleo”. Es indudable que, como dice Zavala de González “la privación anexa de utilidad cotidiana implica una negativa repercusión económica”, por ende, genera un daño patrimonial resarcible, de mayor dificultad de cuantificación en comparación al lucro cesante, pero que debe resarcirse junto con éste, ampliando el concepto del daño “incapacidad” (op. Cit. P. 102).
 
Se encuentra probado en autos que el Sr. Castro en razón del accidente, fue atendido en la guardia del Hospital Central, donde le diagnosticaron politraumatismos por accidente vial(informe fs. 70).
 
A su turno, para fecha 30.11.2011- fs 20 vta AEV- fue atendido por el Médico de la Policía de Mendoza, quien al momento de la atención señala que el actor refiere trauma y dolor cervical y dolor lumbar y dedos de mano izquierda.
 
A fs.133/134 obra pericia médica del Dr. Ganun quien concluye que el actor presenta cervicalgia con secuelas que le genera una incapacidad parcial y permanente del 8%. Esta pericia fue impugnada por la parte demandada, que entiende que las lesiones sufridas por el actor no serían mayor a un 6%.
 
En orden a ello, advierto que resulta correcto adecuarse a lo peticionado por la demandada, toda vez que, en autos no existen estudios médicos que den cuenta de la lesión sufrida, más aun, que el propio perito médico se ha basado para realizar el dictamen, solamente en la “anamnesis” del actor. Por lo tanto habiendo sido reconocido por la parte accionada un 6% de incapacidad al momento de impugnar la pericia clínica, sobre tal porcentaje procederé a calcular el resarcimiento.
 
Para justipreciar el rubro en tratamiento utilizaré fórmulas matemáticas, como un elemento más de valuación, pero no la única y exclusiva. Además, ello es así, sin perjuicio de incrementarla o disminuirla conforme las particularidades de la causa, para determinar una indemnización por este rubro.
 
Sobre el empleo de fórmulas matemáticas con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación dije, en la causa En los autos n° 52.217 caratulados “CRUZ FLORES EMILIANO AGUSTIN C/ COOP. DE TRANSPORTE AUTO- MOTOR DE SERVICIOS P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)” (4/2017) expresé, que: “ Aciarri explica que: “Con la vigencia del nuevo Código la base normativa de la cuestión varía significativamente. El nuevo art. 1746 contiene un texto rotundo y preciso. Adopta explícitamente el llamado método de capital humano y provee directivas detalladas para realizar el cálculo. Indica: “...En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades...”. Frente a la claridad de la norma no parece razonable sostener que se cumplen las exigencias constitucionales de fundamentación de las sentencias sin exponer, en una fórmula estándar, las bases cuantitativas (valores de las variables previstas por la norma) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al resultado que se determine. La cuestión no merece mayor esfuerzo, ni desarrollo.” (Acciarri, Hugo A. La cuantificación de indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código. Su lógica jurídico-económica, RCCyC 2015 (julio), 01/07/2015, 291, AR/DOC/2150/2015).”Estimo que el art. 1746 es de aplicación obligatoria para los jueces ya que expresamente dispone: “debe ser evaluada mediante la determinación de un capital”, sin perjuicio de las correcciones, que, prudencialmente (art. 90 inc. VII CPC), estime el juzgador conveniente según las circunstancias del caso. Por ello comparto la afirmación de González Zavala: “Una decisión que no aplique algún tipo de mecanismo actuarial será contra legem. Lo dicho no descarta que el juez después de hacer los cálculos matemáticos, intente demostrar (de manera fundada, con explicaciones concretas) que el resultado al que se llega con la fórmula resulta inadecuado para el caso concreto. Aunque, en realidad, como explicamos más abajo, el prudente arbitrio juega un rol preponderante en un momento previo, cuando el intérprete decide con qué módulos o componentes realizará los cálculos matemáticos.” González Zavala, Rodolfo M., ¿Cuánto por incapacidad?, RCCyC 2016 (mayo), 05/05/2016, 191, AR/DOC/ 591/2016). Este modo de cuantificar los daños no se reduce a una simple cuenta, por el contrario, el juez debe analizar, razonablemente (art. 3CCyC), como se compone cada una de las variables que integran la fórmula elegida. El autor cordobés citado opina, opinión que comparto, que: “Es un preconcepto afirmar que la técnica consagrada en el art. 1746 limita o resta jerarquía a la tarea del juez. Las fórmulas permiten el prudente arbitrio. No sólo lo permiten: lo presuponen. Para cumplir los requisitos fijados en el precepto, el juez debe elegir, caso por caso, entre diversas variables cuantitativas. Muchos de esos componentes –por no decir todos– son opinables.” (op. Cit).Ello así, corresponde aplicar en materia de cuantificación de los daños reclamados e intereses lo dispuesto por el Código Civil y Comercial.”
 
Surge del escrito de demanda, y de los alegatos, que la parte actora incluye como disminución funcional, el 10% de incapacidad dictaminado por la perito psicóloga a fs. 144, no obstante ello se advierte que dicho daño no provoca consecuencias resarcitorias en la esfera patrimonial, ya que solo se refiere al sentir o estar de la víctima, a sus angustias, temores o padecimientos, aspectos que tendré en cuenta en el momento de cuantificar las consecuencias no patrimoniales. Es decir, no surge de este dictamen, que dicho daño síquico haya repercutido en la faz productiva. La perito concluye (ver punto 4 fs. 146 vta), luego de realizar los estudios pertinentes, que el actor no presenta un deterioro o descompensación en el medio laboral.
 
Dicho lo anterior, a los efectos de justipreciar el rubro en tratamiento, aplicaré la fórmula “Méndez” (www.laleyonline) la cual arroja la suma de $356.301,80. Para ello tuve en cuenta las siguiente variables: edad de la víctima al momento del dictado de la sentencia (25 años), ingresos mensuales salario mínimo vital y móvil al momento del accidente ($8330), 6 % de incapacidad, edad productiva límite (75 años) y una tasa de descuento anual del 4%.
 
Por lo tanto el monto reclamado en los alegatos $100.000, y vuelto a peticionar en los agravios, no luce como irrazonable, toda vez que la suma obtenida de la fórmula es superior.
 
Mención especial merece el tratamiento de los intereses que debe generar el capital de condena establecido. En la jurisprudencia local existían, hasta el dictado del plenario “Citibank”, diversos criterios sobre cuál es la tasa de interés aplicable de conformidad al art. 768 in c) CCyC, ante la falta de reglamentación del mismo. He sostenido, en anteriores pronunciamientos, que hasta que la norma no sea reglamentada es conveniente, por razones de seguridad jurídica, no apartarse de la doctrina del plenario “Aguirre”, debido a que el Banco Central, en su sitio oficial, publica diversas tasas de interés, no siendo claro cuál de todos ellos deben aplicar los jueces. De este modo, ante el vacío legislativo, resulta aplicable la doctrina del plenario “Aguirre” (Suprema Corte de Justicia - Expte.n1 93319 - Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en j. 146.708/39.618 Aguirre Humberto - c/Osep p/Ejec. Sentencia s/ Inc. Cas. - Mendoza, 28 de mayo de 2009 - Fallo Plenario - L.S.401 – 211). (ver expte. N°250.267/52.227, 03/02/2017, caratulados: “ESCUDERO PATRICIA ALEJANDRA C/ ALVARADO JESUS ANDRES Y OTS. P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)”.
 
En el plenario Citibank, la Suprema Corte dijo que: “A partir del dictado del plenario —30/10/2017—, respecto de los intereses moratorios para litigios tramitados en la provincia de Mendoza en los casos en que no exista tasa prevista por convención o ley especial, corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses, teniendo los jueces la obligación de verificar si la tasa establecida debe ser reducida conforme a las circunstancias acreditadas en cada caso.” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, en pleno, “Lencinas, Mariano c. Citibank NA s/ despido”, 30/10/2017, AR/JUR/77894/2017).
 
Con respeto, no comparto, la doctrina obligatoria del plenario, no obstante debo aplicarlo. Entiendo que al mandar a pagar la tasa de préstamos personales del BNA a 36 meses, se está ordenando pagar una tasa activa efectiva (TEA) y no una tasa activa nominal (TNA). La diferencia entre ambas tasas fue analizada por este Tribunal en la causa “Lui”, en donde la aplicación de la TEA arrojaba un resultado que casi duplica el resultado que arroja la aplicación de la TNA. La explicación de esta diferencia se encuentra en la definición de tasas nominales o efectivas. Higthon de Nolasco explica que: “La tasa nominal es la que se establece en una operación, dividiendo el porcentaje por los doce meses del año. Si se capitaliza el interés mensualmente, el interés anual efectivo será mayor que el nominal. En general, en el enunciado de los tipos nominativos anuales o tasa de interés nominal según planillas de intereses para préstamos de una institución bancaria o financiera, la tasa o rédito corrido que debe ser reinvertido no se encuentra capitalizado, lo que ocurre cuando se trata de una publicación que contiene la tasa efectiva, sea anual o mensual. Si las tasas de interés se aplican en forma lineal el resultado es diverso a si se lo hace con recapitalización al final de cada período (la di ferencia es la del interés simple y compuesto). A efectos de conocer el costo o rédito real del dinero, debe compararse la tasa efectiva de los diversos períodos, que es la tasa teórica conformada en base al interés compuesto equivalente al interés simple a cobrar, calculado al final del período anual o mensual. Así, si se expresa que la tasa a 7 días es de X%, la tasa efectiva será mayor, pues la expresión lleva implícito un costo equivalente a la capitalización cada 7 días.” (Highton de Nolasco, Elena Inés INTERESES: CLASES Y PUNTO DE  PARTIDA, Revista: Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo: 2001 - 2. Obligaciones dinerarias. Intereses., RC D 54/ 2012). Es decir que la diferencia entre ambas tasas radica en que la tasa efectiva capitaliza intereses y, por ello, el resultado es mayor que si se aplicase tasa nominal.
 
En “Lui” entendimos que la aplicación de la TEA (plenario “Citibank”) implica la capitalización de intereses en un supuesto no previsto el Código Civil y Comercial. Allí dijimos que: “Esta capitalización no está permitida ya que no puede subsumirse en ninguno de los incisos del art. 770 del CCyC, ni tampoco en el antiguo 623CC, por ende le resulta aplicable, la primera parte de ambas normas: “No se deben intereses de los intereses,…”. Sostener lo contrario y, aplicar, la tasa efectiva anual implica que el juez autorice un supuesto de capitalización que la ley prohíbe. “(expte. 52245, 22/03/2017) “ LUI OSCAR ALFREDO Y OT C/ OBRA SOCIAL DE EMPLEADOS PUBLICOS P/ EJE. HON”.)
 
Por estas razones no comparto la doctrina obligatoria del plenario “Citibank”, no obstante, debo aplicarlo a partir de su entrada en vigencia (art. 149 CPC).
 
En consecuencia corresponde establecer el rubro en tratamiento en la suma de $100.000 al momento sentencia de primera instancia (22/06/2017). A dicha suma deberá adicionarse los intereses de la Ley 4087 desde el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia de grado; a partir de allí, la tasa de interés dispuesta por el plenario “Aguirre”; y desde tal fecha -30.10.2017- hasta el efectivo pago, la tasa de interés para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses.( Plenario “Citibank, SCJ)
 
6.a.2. Gastos médicos.
 
Sabido es que, muchas de las erogaciones de los gastos médicos no están alcan- zadas por la cobertura de salud que la víctima puede poseer (traslados, analgésicos, descartables, estudios, análisis, entre otros gastos), pero juntas acostumbran a sumar una cantidad considerable. Estos gastos, no necesitan prueba fehaciente para que sean reconocidos, cuando la naturaleza de las lesiones producidas a la víctima los hace presuponer y de las características del caso resulta verosímil que se hayan efectuado.
 
Si bien en autos, no existe prueba documentada de los gastos médicos efectuados por el actor, los mismos pueden ser presumidos a tenor de la lesión sufrida. En efecto, los politraumatismos y cervicalgia padecida, seguramente habrá generado la compra de algún medicamento como por ejemplo antiflamatorios para paliar el dolor.
 
En orden a ello, adhiero al criterio que opina que para la cuantificación del rubro en tratamiento no se requiere prueba contundente sino que basta con que el reclamo guarde relación con la entidad de las lesiones sufridas (SCJM, LS. 384- 034).
Por ello y en virtud de lo normado por el art. 90 inc VII del CPC, estimo justo otorgar la suma de $1.000 por el rubro de gastos médicos, al momento del hecho.
A dicho monto deberá adicionarse el interés de la TNA conforme al plenario “Aguirre” desde la fecha del hecho hasta la fecha de entrada en vigencia del plenario “Citibank” (30/10/2017) y de allí hasta el efectivo pago la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses.
 
6.1.c.Daño moral (consecuencias no patrimoniales):
 
En autos: “Escobar, Luis Gabriel c. Uno Gráfica S.A. s/ d y p” (• 26/11/2014, LLGran Cuyo 2015 (mayo) , 414, RCyS 2015-VI, 159; AR/JUR/58699/2014), expliqué que son conocidas las dificultades que genera la cuantificación del daño extrapatrimonial, es por ello que la ley local lo deja librado a la apreciación judicial y el nuevo Cód. Unificado determina como pauta a tener en cuenta “las satisfacciones sustitutivas y compensatorias” del dinero. El art. 1741 del nuevo Cód. Civil y Comercial unificado, in fine, señala que: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.”
En dicha causa expliqué que “esta forma de cuantificar el daño extrapatrimonial no es novedosa, por ejemplo con claridad lo explica Galdós, en nota a fallo: “el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones, esparcimiento que mitiguen el padecimiento extra patrimonial. Por ejemplo, salir de vacaciones, practicar un deporte, concurrir a espectáculos o eventos artísticos, culturales o deportivos, escuchar música, acceder a la lectura, etc. El dinero actúa como vía instrumental para adquirir bienes que cumplan esa función: electrodomésticos, artefactos electrónicos (un equipo de música, un tele- visor de plasma, un automóvil, una lancha, etc.), servicios informáticos y acceso a los bienes de las nuevas tecnologías (desde un celular de última generación a un libro digital). Siempre atendiendo a la “mismidad” de la víctima y a la reparación íntegra del daño sufrido.” Luego agrega el prestigioso Jurista que: “Se consolida, en suma, la etapa actual del estudio del daño moral como precio del consuelo, propiciado hace tiempo entre nosotros por Iribarne y tempranamente receptado en la jurisprudencia por Highton de Nolasco.” Galdós, Jorge Mario daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional, RCyS 2011VIII, 176 RCyS 2011XI, 259, AR/DOC/2320/2011).
 
La Cámara de Azul ha dicho sobre el tema: “Si bien la jurisprudencia mayoritaria no suele recurrir a los fines de cuantificar el daño moral al criterio de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, es la tesitura que adopta el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley 26994, ya que así lo dispone en el último párrafo del art. 1741, referido a la indemnización de consecuencias no patrimoniales.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala I • Zampieri, Miguel Á. c. Banco de Galicia Sucursal Tandil s/ daños y perj. incump. contractual (exc. estado) • 22/12/2014 • LLBA 2015 (marzo) , 211 • RCyS 2015- VI , 117 • AR/JUR/66386/2014
La actora en los alegatos reclama que la suma originaria se eleve a $50.000.
 
La pericia psicológica obrante a fs. 144 da cuenta de que el actor a raíz del accidente el actor ha padecido una serie de estados emocionales adversos que el sujeto venía manejando en forma funcional y organizada.( ver respuesta 2.1 fs. )
Entiendo que la suma peticionada-$50.000- no luce como irrazonable, teniendo en cuenta que la misma, permitirán de algún modo compensar los padecimientos que le causó la lesión de cervicalgia y los politraumatismos sufridos, a través de la adquisición de alguna cosa, bien o servicio o él destino que mejor procure mitigar su dolor el actor. Por ejemplo puede adquirir otro medio de transporte, esto es una moto de 125 cc, o equipar su vivienda con tecnología, comprando un LED y un equipo de sonido.
 
Ello así, entiendo que debe concederse la suma de $50.000 al momento de la sentencia de primera instancia. A dicha suma deberá adicionarse los intereses de la Ley 4087 desde el hecho dañoso hasta el dictado de la sentencia de grado; a partir de allí, la tasa de interés dispuesta por el plenario “Aguirre”; y desde tal fecha hasta el efectivo pago, la tasa de interés para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses.( Plenario “Citibank, SCJ).
 
7.a. Daño al automotor:
 
El daño para ser resarcible tiene que ser cierto, y efectivamente existente; es decir no debe ser eventual o hipotético; debiendo probarse la existencia del daño y su extensión. El actor reclama por daños al automotor la suma de $9.420.
En autos, la existencia del daño material sufrido por el vehículo del demandado surge de la siguiente prueba:
 
- acta de procedimientos realizada por la Policía de Mendoza, donde consta que el Peugeot 504 presentaba: “guardabarros delanteros ambos desprendidos, frente, rejilla, paragolpe y capot con rotura de óptica derecha dañados”.
 
- pericia mecánica obrante a fs. 98/101 donde el experto expresa que de las fotografías acompañadas como prueba, se verifica que el vehículo sufrió la deformación del travesaño frontal, la rotura de luces del frente costado izquierdo, abolladura en borde izquierdo de torpedo extremo y daño en parante delantero izquierdo por desplazamiento de las piezas delanteras. Daños que se encuentran en relación causal con el evento dañoso- según la pericia del experto a fs. 98/101-, por lo que procederé a su cuantificación.
 
- presupuesto de Taller de Chaperia y Pintura a fs. 4 , del cual se extraer que: $4.300 son de chapería; $ 2000 de pintura y $3.120 de repuestos. Estos valores, se corresponden con los valores normales para la reparación del automotor.
 
En consecuencia a tenor de lo normado por el art. 90 inc VII del CPC, corresponde justipreciar el presente rubro por la suma de $9.420, al momento del hecho.
 
A dicho monto deberá adicionarse el interés de la TNA conforme al plenario “Aguirre” desde la fecha del hecho hasta la fecha de entrada en vigencia del plenario “Citibank” (30/10/2017) y de allí hasta el efectivo pago la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses.
 
7.b. Privación uso :
 
Este rubro tiene origen en los daños materiales producidos al rodado, en el accidente de tránsito. Se lo puede definir como la privación de uso temporaria, debido a la necesidad de reparar los daños materiales sufridos.
 
En orden a ello, y habiéndose acreditado el daño, se presume la existencia de la privación de uso.
 
El actor de autos solicitó la suma $1000. Entiendo que la suma peticionada no resulta irrazonable, teniendo en cuenta que el perito en su informe expresó que la reparación del automotor seria de siete días.
 
A dicho monto deberá adicionarse el interés de la TNA conforme al plenario “Aguirre” desde la fecha del hecho hasta la fecha de entrada en vigencia del plenario “Citibank” (30/10/2017) y de allí hasta el efectivo pago la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses.
 
8. Conclusión: teniendo en cuenta la atribución de responsabilidad a cada una de las partes, corresponde hacer lugar a la demanda por la suma de $96.852(60%) con más los intereses establecidos en cada rubro; y rechazar demanda por la suma de
$ 64.568.(40%)
 
ASI VOTO.
 
Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Carabajal Molina, dijeron que adhieren al voto que antecede.
 
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. FURLOTTI DIJO:
 
Las costas de la instancia de grado se imponen a la parte demandada, por lo que prospera la demanda y a la parte actora por lo que se rechaza la demanda (art. 36 CPC).
 
Las costas de la alzada se imponen a la parte demandada, por lo que pros- pera el recurso y a la parte actora por lo que se rechaza el recurso (art. 36 CPC).
 
ASI VOTO.
 
Sobre la misma cuestión las Dras. Marsala y Carabajal Molina, dijeron que adhieren al voto que antecede.
 
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
 
SENTENCIA:
 
Mendoza, 07 de diciembre de 2017.
 
Y VISTOS:
 
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
 
RESUELVE:
 
1. Admitir parcialmente el recurso de apelación incoado por la parte actora a fs.209 y en consecuencia modificar la sentencia que rola a fs.198/203 y en lugar disponer:
 
“I. Admitir la demanda incoada por el Sr. Cesar Arian Castro en contra de la Sra.Ana Yasmin Miguel y la citada en garantía en los límites del seguro, y en consecuencia condenar a estos últimos en forma concurrente a abonarle al actor en el término de diez días de ejecutoriada la presente la suma de pesos noventa y seis mil ochocientos cincuenta y dos ($96.852) con más los intereses establecidos en los considerandos de la resolución de Cámara.
 
II-Imponer las costas por lo que prospera la demanda a la parte accionada vencida; y por lo que se rechaza la demanda al actor vencido (art. 36 del CPC)
 
III- Regular los honorarios profesionales por lo que prospera la demanda al Dr. Marcelo Eduardo Juez (mat.4589) en la suma de pesos….., de la Dra. Laura López Viudez (mat. 6077) en la suma de pesos….., a la Dra. María Alejandra Rojas (mat.7159) en la suma de pesos….., a la Dra. Silvina Ciciliani (mat. 7848) en la suma de pesos….., al Dr. José Luis Correa (mat. 1910) en la suma de pesos cuatro mil sesenta y ocho ( $ 4.068), a la Dra. Gladys B. Castillo (mat. 2507) en la suma de pesos….. y al Dr. José Luis Correa (h) (mat. 5240) en la suma de pesos….. sin perjuicio de los honorarios complementarios e IVA en caso de corresponder.(arts. 2,3, 13 y 31 de ley 3641/dec. 1304).
 
IV- Regular los honorarios profesionales por lo que se rechaza la demanda al Dr. Marcelo Eduardo Juez (mat.4589) en la suma de pesos….., de la Dra. Laura López Viudez (mat. 6077) en la suma de pesos….., a la Dra. María Alejandra Rojas (mat.7159) en la suma de pesos….., a la Dra. Silvina Ciciliani (mat. 7848) en la suma de pesos….., al Dr. José Luis Correa (mat. 1910) en la suma de pesos….., a la Dra. Gladys B. Castillo (mat. 2507) en la suma de pesos…..) y al Dr. José Luis Correa (h) (mat. 5240) en la suma de pesos…..in perjuicio de los honorarios complementarios e IVA en caso de corresponder.(arts. 2,3, 13 y 31 de ley 3641/dec. 1304).
 
V- Regular honorarios al perito ingeniero electromecánico Héctor Eduardo Roitman (mat 3594 A) en la suma de pesos…...
 
VI.- Regular los honorarios del Dr. Jorge Alberto Ganun (mat. prof. 2126) en la suma de pesos…...
 
VII.- Regular los honorarios de la Licenciada Myrna Cecilia Sevilla (mat. 1.007) en la suma de pesos…..
 
2. Imponer las costas de Alzada por lo que prospera el recurso, a la parte demandada vencida; y por lo que se rechaza a la parte actora vencida (art. 36 del CPC)
 
3. Regular los honorarios profesionales de Alzada por lo que prospera el recurso de apelación a los Dres. Laura López Viudez, Marcelo Juez, José Luis Correa y José Luis Correa (H) en las sumas de pesos… , a cada uno sin perjuicio de los honorarios
complementarios e IVA en caso de corresponder.(art.2,3, 15 y 31 LA)
 
4. Regular los honorarios profesionales de Alzada por lo que se rechaza el recurso de apelación a los Dres. José Luis Correa, José Luis Correa (H), Laura López Viudez, Marcelo Juez, en las sumas de pesos….., a cada uno sin perjuicio de los honorarios complementarios e IVA en caso de corresponder.(art.2,3, 15 y 31 LA)
 
NOTIFIQUESE.BAJEN
 
Fdo.: Dra. Silvina del C. Furlotti, Juez de Cámara - Dra. María T. Carabajal Molina, Juez de Cámara - Dra. Gladys D. Marsala, Juez de Cámara