JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Contrato Asociativo de Explotación Tambera - Ley Nº 25.169/99. Comentario al fallo "Schurrer, Alfredo F. c/Suc. de Idelgis J. Bessone s/Cobro de Pesos - Laboral"
Autor:Navarro, Mónica L.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Agrario - Número 10 - Agosto 2019
Fecha:23-08-2019 Cita:IJ-DCCLV-866
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Introducción
Análisis de la Sentencia
Consideraciones finales
Notas

Contrato Asociativo de Explotación Tambera - Ley Nº 25.169/99

Comentario al fallo Schurrer, Alfredo F. c/Suc. de Idelgis J. Bessone s/Cobro de Pesos - Laboral

Mónica Liliana Navarro*

Introducción [arriba] 

A través de este breve resumen, pretendo efectuar un análisis de la Sentencia n° 230, Tomo 32, Folio 351/353, fallo dictado por la Cámara Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Rafaela, Pcia. de Santa Fe, en fecha 30 de Agosto del año 2018. La misma refiere, sobre la aplicación de la Ley nº 25.169/99 Contrato Asociativo de Explotación Tambera.

La citada ley es de aplicación desde el año 1999, por lo que han transcurrido casi veinte años de vigencia, y sigue generándose fallos controvertidos, en cuanto a la aplicación de la norma, y a la interpretación que los jueces hacen sobre misma.

Por lo expresado, parece importante destacar los considerandos esgrimidos por los Jueces de Cámara, sobre el resultado del fallo rechazado a la acción de la actora.

Análisis de la Sentencia [arriba] 

Antecedentes del reclamo en Primera Instancia

El actor, un Tambero que ordeñaba en la explotación bajo el Régimen “Estatuto Tambero Mediero nº 3.750/46, y que al comenzar la aplicación de la Ley nº 25.169/99, el empresario del tambo, efectuó, contratos escritos, por plazos diferentes, siempre rubricados por el actor, y en conocimiento de lo que se pactaba de conformidad, ambas partes intervinientes[1].

Fallece el titular de la explotación, y continúan los derechos habientes, como sucesores del fallecido, firmando los contratos, posterior a la muerte del titular de la explotación tambera.

Al finalizar el último contrato firmado por las partes, no se le efectúa una nueva contratación, y se lo notifica dándole los días que tiene por ley para desocupar la vivienda.

En Primera Instancia, el Juez en lo Civil y Comercial de la 3° Nominación de la ciudad de Rafaela, Pcia. Santa Fe, Resuelve rechazar la demanda del actor quién reclamaba una relación laboral, solicitando rubros indemnizatorios, haciendo aplicación de la Ley de trabajador agrario y laboral.

Iniciado en competencia laboral, y luego agregado por cuerda al expediente del sucesorio del empresario que tramitaba en competencia Civil y Comercial, continuando con procedimiento laboral en Juzgado Civil y Comercial.

Sentencia 2° Instancia, caso en estudio[2].

El actor apoderado del Tambero Asociado, plantea recurso de apelación y nulidad, a la Sentencia de Primera Instancia. Los tres Jueces de cámara rechazan la Nulidad peticionada por el apelante, porque la misma, no fue mantenida en la Alzada.

Sobre cuestiones reclamadas por el actor

El Tribunal Superior, hace referencia a la invocación de la relación laboral que pretende hacer valer el actor, detallando los rubros reclamados.

También se expresa Usía, sobre el pedido de la actora sobre la Inconstitucionalidad de la Ley nº 25.169, por considerar la relación del actor con el demandado en el ámbito del Derecho del Trabajo.

Naturaleza Jurídica de la relación

La cámara hace alusión al tema de la naturaleza jurídica de la relación, que es lo que en definitiva diferencia el reclamo. Si tenemos en cuenta lo expresado por el legislador en el art. 2 de la Ley nº 25.169, claramente dice que “el contrato asociativo de explotación tambera, es de naturaleza agraria, y que configura una particular relación participativa”.

Destaca S.S., la posición varios fallos dictados por, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (“NIEVAS ALEJANDRO Y OTROS C/ LUIS MAGNASCO Y CÍA”, 23/09/54, La Ley on line: AR/JUR/26/1954), Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (“SILVA FRANCISCO F. C/ ESTANCIA LA PELADA S.A.” 10/11/81, D.T. 1982-A, 267, la Ley on line: AR/JUR/5032/1981), y por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe (“CHARMANDARIAN, ARMO C/ LIEBY, LELIO S/ DACIÓN EN PAGO-LANZAMIENTO-RECURSO DE INSCONSTITUCIONALIDAD” Expte. C.S. 588/90, 10/08/94. A. y S.T. 109. Págs. 469/479, Cita: 5604/12), haciendo suyos los argumentos de los citados fallos, ya que, todos los mencionados, fueron dictados resolviendo, sobre la relación entre el Empresario Titular y Tambero Asociado, como de naturaleza agraria y asociativa.

Pruebas

El fallo tiene en cuenta al momento de resolver, el detalle de las pruebas aportadas por el actor y el demandado. Para su entendimiento, se enuncian las pruebas presentadas por la parte demandada, quién pretendía demostrar una relación asociativa, presentando todos los contratos asociativos rubricados por ambas partes, los recibos otorgados por el Tambero Asociado, testimoniales y absolución de posiciones al actor.

La parte actora. Que pretendió demostrar una relación de dependencia laboral, aportó testimoniales, y solicitó la absolución al demandado.

El fallo soslaya en apreciación, a las pruebas producidas por las partes, que el actor hizo un reconocimiento de que estaba en el establecimiento bajo el régimen derogado, y que continuó sus tareas, en vigencia de la nueva ley, reconoció los contratos que se le mostraron, como también reconoció que le abonaron todos los porcentuales debidos por el demandado hasta el último ordeñe, y se retiró entregando las haciendas y vivienda de total conformidad. Teniendo en cuenta S.S., que los contratos firmados de conformidad y ratificados por el actor con su reconocimiento judicial, hace inviable considerar que el demandado simuló un fraude al Régimen General del Trabajo Agrario, ya que quedó claramente establecido con los contratos, que el actor es un tambero asociado, y no un peón rural en relación de dependencia como intentó imponer el mismo.

En cuanto a los testigos ofrecidos por el actor en todas las declaraciones en forma confusa y sin pleno conocimiento cuales eran las tareas del reclamante, todas ellas fueron descartadas por USÍA en el fallo por considerar que no ratificaban el reclamo de la acción instaurada.

Sobre la resolución final

El fallo rechaza los recursos interpuestos, confirmando el fallo de Primera Instancia, dejando firme una jurisprudencia sobre esta ley aplicándola en todo su precepto, esto es importante, ante tanta diversidad de interpretaciones que los jueces y camaristas hicieron y hacen de esta ley.

Consideraciones finales [arriba] 

Han pasado casi dos décadas de la vigencia de la Ley nº 25.169 de Contrato Asociativo de Explotación Tambera, y aún continúan suscitándose conflictos jurídicos sobre su singular naturaleza; esto en parte es así, porque en muchos casos los contratos que se celebran bajo el amparo de esta ley, no contemplan todas las cuestiones y particularidades de cada explotación, que por su imprecisión puede acarrear, en caso de llegar a la justicia, las más diversas interpretaciones.

Así podemos ver tendencias doctrinarias aún no superadas, que pretenden llevarlo hacia el contrato de trabajo, quizás más cercano a la redacción del viejo y derogado “Estatuto del Tambero Mediero”.

Tampoco podemos calificarlo como una “sociedad”, porque con este contrato no estamos creando una persona jurídica distinta a los individuos que lo componen, no cuenta con un capital propio, ni es sujeto de derechos y obligaciones.

Por eso se pone el acento en su “naturaleza asociativa” sobre la base de estas premisas: Es una relación participativa fijada en un porcentaje de la producción a percibir por el tambero asociado; hay términos pactables para la duración del contrato, y a falta de este se presume que es por 2 años; la autonomía de las obligaciones laborales, previsionales, impositivas, del tambero asociado, su grupo familiar y del personal que contrate, respecto al empresario titular. Este último también está facultado para asumir el personal que estime conveniente para el mejor funcionamiento de la explotación (por ejemplo los peones tractoristas) a su exclusivo cargo. Y nuevamente en este caso se pondrá énfasis en la redacción del contrato; la ausencia de un régimen de “licencias” propio del Trabajador Agrario.

En este caso será el Tambero Asociado quien comunicará al titular, a quien contratará para sustituirlo en las tareas del tambo, cuando decida ausentarse temporalmente por cualquier motivo; como consecuencia de la independencia de obligaciones impositivas, las partes emitirán facturas separadamente, y dispondrán de cuentas bancarias distintas a efectos de depositar valores o recibir transferencias.

Por último la homologación judicial de este particular contrato, como trámite importante para alcanzar seguridad jurídica[3].

El fallo: "ÁLVAREZ, CARLOS ALBERTO CONTRA ESTANCIA EL ALBA S.A. DAÑOS Y PERJUICIOS. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL", dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, pronunció sentencia definitiva en la causa C. 119.616, el 5 de abril de 2017; la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Bs.As, hacen una interpretación especial sobre lo dispuesto por el art. 5 de la ley 25.169, que establece que éste debe ser por el término que de común acuerdo convengan las partes o -cuando ello no ocurra- por dos (2) años contados a partir de la primera venta obtenida por la intervención del tambero, sin que resulte admisible en ningún caso la tácita reconducción del contrato a su finalización.

La ley deja librada la duración del contrato a la autonomía de la voluntad de los contratantes, estableciendo para aquellos casos en que no se previera, un término bianual respecto del cual se ha dicho que no constituye un plazo mínimo o máximo, sino uno presumido por la ley ante el silencio de las partes[4].

Este fallo, adopta un criterio, para arribar a la solución que propone, cometiendo a mi juicio dos errores fundamentales: Tomar como plazo mínimo el de dos años, cuando en realidad se trata de un plazo presunto y más grave aún desconocer la homologación judicial del último contrato, la cual reviste carácter de cosa juzgada.

Otro fallo: “HERMANN PEDRO C/ FERRERO ELSO MIGUEL JOSÉ Y OTROS S/ C.P.L. - CÁMARA DE APELACIONES LABORAL SANTA FE[5].

El Dr. Sebastián COPPOLETTA encuadra el planteo del apelante, dentro del Régimen Nacional del Trabajo Agrario como Peón Rural. En el estudio del caso realizado, se permite “dudar” de la constitucionalidad de la Ley nº 25.169 sin dar fundamentación alguna, solo mencionarlo y centrar su análisis en el “Empresario Titular”, una de las partes que cita el artículo tercero de la ley y en cuya cabeza se encuentra la dirección y administración de la explotación del tambo.

Al enfocarse únicamente en este aspecto, se dejó de lado el espíritu del legislador al momento de su sanción y el resto del articulado. El camarista asimiló los vocablos empresario titular a dueño, patrón o persona quien estando al frente de una actividad económica es el que imparte las órdenes y los trabajadores obedecen literalmente sin que haya la mínima posibilidad de cooperación, trabajo conjunto o asociación con un fin económico común. De este razonamiento pasa directamente a analizar el régimen Nacional de Trabajo Agrario especialmente donde se hace mención a la permanencia, habitualidad y tracto sucesivo con que se desarrollan las actividades para finalizar con la obligatoriedad de cumplir con la Libreta de Trabajo, y es aquí donde ubica el planteo del apelante entendiendo que la celebración de un contrato asociativo de tambo encubre una relación laboral de dependencia. De igual forma se expresaron los otros dos miembros de la Sala.

Entiendo que no es correcto este razonamiento, ya que fundamentar su decisión en una de las partes que menciona la ley sin tener en cuenta el resto de los artículos no es una interpretación correcta, tampoco tiene en cuenta los cambios que ha sufrido esta actividad, las distintas formas en que se relacionan las partes para lograr un mayor beneficio y como va transformándose la realidad día a día debido a los avances tecnológicos, el asesoramiento profesional y las nuevas formas de producir.

La empresa agraria que se dedica a la explotación de tambo, ha hecho un cambio importante con la aplicación de la ley vigente, ya que dicha legislación hace caer la aplicación de la doctrina laboralista, por tener en su articulado expresamente enunciado la naturaleza agraria (art. 2) y la Justicia Civil para dirimir conflictos de partes.

Casi dos décadas de aplicación de la Ley nº 25.169[6], y jueces y/o camaristas Laborales hacen una interpretación de la misma, en determinados casos judicializados, quizás motivo de contrataciones imprecisas, o quizás donde se detallan las obligaciones que la ley estipula para el Empresario Titular y para el Tambero Asociado, las que interpretan que sacan al Tambero de la figura asociativa para determinar una relación laboral.

El Profesor Fernando BREBBIA[7], decía que: “en los contratos de naturaleza asociativa, la prestación de una de las partes, no es debida en función de una contraprestación correlativa a la otra, sino de una cooperación asociativa porque existen relaciones convergentes y no contrapuestas; las partes sin perder sus intereses, en lugar de optar por una posición antagónica, se unen con la finalidad de obtener un objetivo común, y por ello los riesgos inherentes a la explotación agraria son asumidas por ambas partes y los frutos o utilidades se distribuyen en función a los aportes de cada uno”.

Al empezar a regir en el año 2015, el Nuevo Código Civil y Comercial[8] 7* de la Nación, incorpora un capítulo de Contratos Asociativos, definiendo el Contrato Asociativo en forma genérica, en el art. 1442, tomándose al Contrato Asociativo de Explotación Tambera como la especie, dentro de este nueAnclavo encuadre jurídico.

 

 

Notas [arriba] 

* NAVARRO, Mónica, abogada Especialista en Derecho Agrario U.N.L., Miembro UMAU, miembro Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rafaela.

[1] Fallo: Expte.493-Año 2015. SCHURRER ALFREDO FELIPE c/ SUCESORES DE IDELGIS BESSONE s/COBRO DE PESOS-LABORAL”. Juz. Prim. Inst. C y C. 3° Nom. Rafaela (Pcia. Santa Fe).
[2] Fallo: Expte. 362-Año 2016. SCHURRER ALFREDO FELIPE c/SUC. DE IDELGIS BESSONES/C.P.L.
[3] 12° Encuentro de Colegios de Abogados s/ Temas de Derecho Agrario, Instituto de Derecho Agrario del Colegio de Abogados de Rafaela, 2018.
[4] Conf. PASTORINO, Leonardo. Derecho Agrario Argentino, Abeledo-Perrot, Bs. As., 2009, p. 460.
[5] Fallo HERMANN P. C/ FERRERO E.M.J.S/C.P.L.; comentario: XII Encuentro de Colegios de Abogados sobre Temas de Derecho Agrario p. 179.
[6] Ley nº 26.169/99, Contrato Asociativo Explotación Tambera.
[7] BREBBIA, Fernando. Manual Derecho Agrario, Contratos Asociativos.
[8] Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.