La Federación Rusa solicitó la extradición del ciudadano ruso en tránsito en nuestro país y, en consecuencia, su arresto provisorio, ya que éste era requerido por el Tribunal de la Ciudad Divnogorsky de la región de Krasnoyarsk, mediante orden de captura, por los delitos de lesiones graves dolosas y amenaza de muerte o de lesiones (Sección 2, art. III, Sección I, art. 119 del Código Penal Ruso).
Se solicitó la exención de prisión del extraditable, sobre la base de que es inconstitucional lo dispuesto en el art. 26, segundo párrafo, de la ley 24.767 en cuanto dispone que “en el trámite de extradición no son aplicables las normas referentes a la eximición de prisión o excarcelación con excepción de los casos expresamente previstos en esta ley”.
Ello con fundamento en que el caso se hallaba dentro de las previsiones de los arts. 316 y 317 del código adjetivo y que la norma resultaba violatoria de los principios de entrar, permanecer, transitar dentro del territorio argentino, el principio de igualdad, de presunción de inocencia, de la garantía de defensa en juicio y del debido proceso (arts. 14, 16, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), puesto que la escala penal prevista para los delitos de lesiones graves dolosas y amenazas permite en nuestro país la libertad ambulatoria durante el proceso; y si ése o esos delitos hubieren sido cometidos por un nacional podría acceder a la excarcelación, por lo que bien podría considerarse discriminatorio entender que de otorgársele la libertad anticipada eludiría la acción de la justicia, todo ello con apoyo en los Instrumentos Internacionales (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 3; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9; y Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. I y XXV).
El Fiscal se opuso a la concesión de la exención de prisión pues consideró que el requerido podría eludir la acción de la justicia en nuestro país. Además, sostuvo, que como el instituto de la extradición es considerado como “un acto de asistencia jurídica internacional cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados en el país a cuya jurisdicción internacional corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictivos y de ser favorable al propósito de beneficio universal que la inspira, (con apoyo en Fallos 118:81 y en autos D.140.XXIV “Di Pietro, Giovanni d/extradición” del 20/8/96).
El Juzgado Federal Nro. 1 de Lomas de Zamora, Secretaría Nro. 3, hizo lugar al planteo. Dicha resolución fue apelada por el Representante del Ministerio Público Fiscal, recurso que fue desistido por su superior jerárquico.
Los argumentos expuestos se circunscribieron a la adecuada prevalencia delprincipio de presunción de inocencia y a la falta de presupuestos fácticos para considerar que el extraditable intentaría eludir la acción de la justicia.
El fallo, con sólidos argumentos,declaró la inconstitucionalidad de la norma en cuestión remitiéndose a los fundamentos expuestos por el entoncesProcurador General de la Nación,in re “Gorostiza, Guillermo José”, y en la voluntad reiterada de permanencia y arraigo en nuestro país del extraditable y concedió la exención de prisión, bajo caución juratoria, adoptando los recaudos mínimos para asegurar la comparecencia de aquél (retención de su pasaporte, la prohibición de salida del país, la fijación de domicilio, la orden de no ausentarse de la jurisdicción de ese Tribunal y la obligación de comparecer ante estos estrados dos veces al mes).
Se soslayó el primer obstáculo al dar prevalencia a las reglas de interpretación del artículo 31, inciso 3º, apartados a y b de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (ley 19.865) por encima de los términos del Tratado de Montevideo de 1889 lo que trajo aparejado la aplicación de nuestro derecho interno.
En el mencionado dictamen el argumento central se circunscribió a la circunstancia de que nuestro país ha suscripto con otros Estados, Tratados de Extradición[ii] en los que se ha admitido la libertad provisoria; la pacifica y reiterada doctrina que emana de los Fallos de nuestro más Alto Tribunal en cuanto deja sentado que se vulnera el principio de igualdad cuando se prohíbe establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias [iii] lo cual no impide al legislador establecer distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación.[iv]
Asimismo, se aludió al estricto apego a las cláusulas contenidas en los Instrumentos Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional en cuanto impiden que una persona sea sometida a detención o encarcelamiento arbitrarios; a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[v] en cuanto se reputa incompatible con el respeto a los derechos fundamentales detenciones que se consideren irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad; el criterio propuesto por la legislación internacional, ej.: el Tratado Modelo de Extradición aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990 que, en su art 9º, prevé que el pedido de detención preventiva será resuelto por el estado requerido de conformidad con su legislación, que admite la posibilidad de que la persona sea puesta en libertad a titulo condicional antes de expirar el plazo de cuarenta días que se fija para esa medida cautelar; y,en las expresas previsiones que surgen en la legislación comparada (art. 714 del Código de Procedimientos Penal Italiano de 989, Ley Española 4/1985, arts. 8.3 y 12.2; Ley Alemana sobre Asistencia Judicial en Materia Penal de 1982); y, por último, en la anterior redacción del artículo 674 del Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372).
I.- La libertad provisoria como derecho vigente en el proceso de extradición.
En prieta síntesis, lo que ha quedado claro es que aun cuando se considere que la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico[vi], se ha dado prioridad, con acierto, al derecho del extraditable de obtener su libertad provisoria durante el proceso de extradición, con fiel apego a los principios de raigambre constitucional de presunción de inocencia, del libre tránsito, de respeto a la igualdad, de no discriminación por tratarse de un extranjero y de razonabilidad. (arts. 14, 16, 18, 20 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
Postura que, por otra parte, ha sido admitida tanto en nuestra doctrina como en la jurisprudencia mayoritaria.[vii]
II.- Delicado equilibrio entre dos intereses en juego: la asistencia jurídica internacional pero con estricto apego a la observancia de los derechos que también le incumben al extraditable.
En efecto, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que la extradición es un acto de asistencia jurídica internacional, cuyo fundamento radica en el interés común a todos los estados de que los delincuentes sean juzgados y, eventualmente castigados, por el país a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos.[viii]
Pero también se ha interpretado desde antaño que los tratados y leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos de cooperación judicial internacional sino también como garantía sustancial de que una persona no será entregada a un Estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o ley, con respeto a los derechos humanos fundamentales. Desde antiguo ha sido doctrina del Tribunal que los tratados y leyes de extradición constituyen garantías de libertad y seguridad (doctrina Fallos: 28:31).[ix]
Contra la resolución que deniega la excarcelación o exención de prisión corresponde interponer recurso de apelación, previsto en el art. 449 del Código Procesal Penal de la Nación, por ante el Tribunal de Alzada.
No es procedente el recurso ordinario de apelación ante la Corte Suprema de justicia de la Nación, previsto en el artículo 24, inc. 6, b) del decreto ley 1285/58 ratificado por ley 14.467, conforme lo dispone el art. 33 de la ley 24.767.[x]
No obstante ello, es procedente el recurso extraordinario (art. 14 de la ley 48) por existir cuestión federal aun cuando no se haya obtenido una sentencia definitiva.[xi]
Para resolver en el presente “INCIDENTE DE EXENCIÓN DE PRISIÓN DE MALYCHKO, VLADIMIR” incoado en Causa Nº 12.785 caratulada “MALYSHKO (MALYCHKO), Vladimir s/ Solicitud de Detención Preventiva”, del registro de la Secretaría Nº 3 de este Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminaly Correccional Nº 1 de Lomas de Zamora, respecto de la petición defensista.
Y CONSIDERANDO:
A.– LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS:
Satisfechos los requerimientos oportunamente efectuados por el Tribunal y, encontrándose cumplidos “prima facie” los recaudos de los artículos 44, 45, 46 y 6º de la Ley 24.767, de directa aplicación al caso en ausencia de tratados específico con la Federación Rusa, se dispuso el arresto provisorio con fines extraditorios, de Vladimir Malyshko), ciudadano ruso, nacido el 4 de diciembre de 1954 en la ciudad de Krasnoyarsk (Rusia), con pasaporte de igual origen “serie 44, nº 3643853” expedido el 1/7/97, hijo de Agrofena Gubina de Malyshko (Malychko) –hija de Yakov– y de Stanislav Malyshko (Malychco) –hijo de Josif–, domiciliado actualmente en calle Guatemala Nº 44, Guernica, Pcia. de Buenos Aires.
Todo ello en virtud de la orden expedida el 19/5/98 por el Tribunal de la ciudad de Divnogorsky de la Región de Krasnoyarsk, por el Sr. Juez Saprygina O.N., “por infligir intencionalmente serias lesiones a la salud, amenaza de asesinato o por infligir serias lesiones a la salud (sección 2, artículo 111, sección 1, artículo 119 del Código Penal)”, transmitida por radiograma INTERPOL CR9905 (conf. fs. 13).
El día 26 de febrero del año en curso se hizo efectivo el arresto oportunamente dispuesto, extremo que fue comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, encomendándole que, por las vías diplomáticas pertinentes, lo informara a la Federación Rusa, a fin que, en el plazo de treinta días corridos a contar desde la comunicación de dicho arresto, presentara formal pedido de extradición, con ajuste a lo normado por el artículo 50 de la mentada Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal.
Cumplida la audiencia de identificación e información, con asistencia de intérprete del idioma ruso (fs. 60/61 y 75), la defensa oficial presentó solicitud de excarcelación y pedido de declaración de inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 24.767, lo que motivó la formación del incidente respectivo en el cual, escuchado que fue el Sr. Agente Fiscal Federal, se resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 26 de la Ley 24.767 y conceder el beneficio impetrado, imponiendo las limitaciones que se estimaron necesarias para garantizar la sujeción a derecho del requerido. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr.representante del Ministerio Público Fiscal, el mismo se encuentra en conocimiento de la Excma. Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Plata.
Superado dicho plazo, más los diez días que el Tribunal estimó propios para la recepción judicial del normal pedido de extradición –con ajuste a la ley de procedimientos administrativos– sin que ello aconteciera, se dispuso, por auto de fs. 129/131, el cese de toda restricción a la libertad personal del causante. Dicha resolución fue puesta en conocimiento del Superior en previsión de los efectos que la misma pudo haber tenido en el “Incidente de Excarcelación...” aludido.
Ingresada a esta sede, el día 21 del corriente, la formal solicitud de extradición y la documentación respaldatoria de la misma –glosada a fs. 142/172– se dictó resolución de fs. 173/174vta. por la que, con respaldo en el artículo 50 de la Ley aplicable, se tuvo por presentado el pedido, se dispuso suspender el curso del proceso otorgando al Estado requirente el plazo de treinta días para la presentación de los recaudos formales faltantes y se ordenó la citación del nombrado a la audiencia del día 24 de abril de 2003 a fin de dar cumplimiento a lo normado por el artículo 27 de la ley de marras.
Notificadas las partes, la Sra. Defensora Oficial efectuó presentación –cabeza del presente incidente– solicitando exención de prisión de Vladimir Malychko y postulando la declaración de inconstitucionalidad del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley 24.767.
En la vista, debidamente conferida, el Sr. Agente Fiscal Federal manifestó su oposición al beneficio impetrado, basándose en la sana crítica y libre convicción que el requerido intentará eludir la acción de la justicia en nuestro país tal como lo hizo en su nación de origen, tras destacar circunstancias de la causa en la que tuvo su génesis el pedido de extrañamiento.
B.– INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 24.767:
1– Pues bien, ha tenido oportunidad de sostener el suscripto (en el Incidente de Excarcelación... incoado con antelación en las mismas actuaciones) que, el tema traído a decisión, vinculado a la libertad provisoria de la persona detenida con fines extraditorios a solicitud de la Federación Rusa, involucra el cumplimiento de compromisos de cooperación en materia penal, uno de los pilares del concierto internacional, que encuentra en el instituto fundante uno de sus máximos exponentes.
2– En ausencia de tratados específicos que regulen la materia entre nuestro país y el requirente, rige la Ley 24.767 cuyo artículo 26 suscita la objeción constitucional que nos ocupa.
3– Son ya numerosos los precedentes jurisprudenciales que abordaron el tema de manera favorable, constituyendo el dictamen delSr. Procurador General emitido en causa “GOROSTIZA, Guillermo José” y publicado en Fallos: 323:176 y siguientes, el que con mayor amplitud abordó la problemática pertinente.
4– De sus fundamentos y conclusiones, que comparte el suscripto y a los que remite en aras de la brevedad, sólo se procurará efectuar una exposición sistemática de la línea argumental que desarrolla:
a) El mentado artículo representa “...una barrera indiscriminada a la posibilidad de aplicar el régimen de los artículos 316 a 333 del Código Procesal Penal de la Nación a las personas requeridas de extradición. En efecto, impide la libertad provisoria sin dejar margen para evaluar cada caso concreto...pudiendo generarse, así, situaciones manifiestamente injustas... En tales condiciones, la privación de libertad que de modo genérico impone la ley 24.767, es capaz de afectar el principio de igualdad frente a casos que, de hallarse exclusivamente regidos por nuestro derecho interno, podrían admitir la soltura provisoria. Tal situación... resulta violatoria del derecho que reconoce el artículo 16 de la Constitución Nacional, pues excluye del régimen general del código procesal a las personas reclamadas en un juicio de extradición con exclusivo fundamento en dicha circunstancia...”
b) “...Pero, aún de admitirse que esa distinción se justificara por tratarse de personas reclamadas por autoridades judiciales de estados extranjeros, la eventual aplicación de las reglas de exención de prisión y de excarcelación habrá de depender del país de donde provenga el pedido... (ya que)... se encuentran vigentes acuerdos bilaterales suscriptos por nuestro país que admiten la libertad provisoria... Uno de ellos es el tratado de extradición entre Australia y la República Argentina (ley 23.729) ...(y otro)... el acuerdo con España (ley 23.708)... En consecuencia, la restricción de la libertad que impone la ley 24.767 resulta arbitraria, pues inclusive dentro de la categoría de procesos de extradición se presentan situaciones de desigualdad sin que corresponda continuar admitiendo excepciones dentro de ella, por tratarse de un campo de por sí restringido, como es el de la privación de ese derecho fundamental...” c) La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación “... ha reiterado recientemente (Fallos: 321:3630) que la garantía de la igualdad consagrada en la Constitución Nacional consiste en aplicar la ley a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no se trata de la igualdad absoluta o rígida, sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en las mismas circunstancias (Fallos: 123:106; 180:149), lo cual no impide al legislador establecer distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos: 301:381, 1094; 304:390)...”
d) “...Estas pautas de interpretación permiten apreciar con mayor claridad la arbitrariedad de la regla establecida en el artículo 26 de la ley 24.767 y fortalecen el temperamento en cuanto a su invalidez constitucional...”
e) “...Asimismo este criterio coincide con lo que reconocen los tratados de derechos humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional, en cuanto impiden que una persona sea sometida a detención o encarcelamiento arbitrarios (art. 7 inc. 3º Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 9 inc. 1º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y también con lo resuelto el 21 de enero de 1994 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Gangaram Panday”... en cuyo párrafo 47, al interpretar la garantía del mencionado artículo 7º, sostuvo que ella prohíbe detenciones “por causas y métodos que –aún calificados de legales– puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad” (conf. Informe Anual de la Corte Interamericana, año 1994, pág. 21)...”.
f) “... el criterio que se propone es el que mejor observa los lineamientos que enseña la legislación internacional. A modo de ejemplo, el Tratado Modelo de Extradición aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1990, prevé en su art. 9 que el pedido de detención preventiva será resuelto por el estado requerido de conformidad con su legislación (inc. 3), admite la posibilidad de que la persona sea puesta en libertad “a título condicional” antes de expirar el plazo de cuarenta días que se fija para esa medida cautelar (inc. 4º) y también que esa libertad no impedirá una nueva detención posterior en caso de recibirse el pedido con los recaudos formales (inc. 5º)...”
g) “... A su vez, el artículo 16 de la Convención Interamericana de Extradición, suscripta en Caracas el 25 de febrero de 1981, establece que la persona reclamada gozará, en el estado requerido, de todos los derechos y garantías que conceda la legislación de dicho estado (inc. 1)...”.
h) Tras enunciar normas de la legislación italiana (art. 714.2 del Código de Procedimiento Penal Italiano de 1989), española (Ley Española 4/1985, arts. 8.3 y 12.2) y alemana (Ley Alemana sobre Asistencia Judicial en Materia Penal de 1982, afirma que “... esta breve enunciación permite apreciar, desde una perspectiva más amplia, que ya al tiempo de su entrada en vigencia –15 de febrero de 1977– el artículo 26 de la Ley 24.767 se aparta de las pautas que se venían siguiendo en el derecho comparado, las cuales... ya habían sido establecidas desde un siglo antes por el artículo 674 del Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372 de 1888) hoy derogado...”
5– Por su parte, la Excma. Cámara del fuero, en expediente 1908 caratulado “Excarcelación en favor de Shütz Landázuri”, efectuando remisión a idéntico precedente, afirmó de manera categórica “...En el derecho argentino es procedente la excarcelación en el trámite de extradición... el artículo 26 de la Ley 24.767 que impide la libertad provisoria en los juicios de extradición, es inconstitucional...”
Por lo expuesto y en virtud de la global aceptación jurisprudencial del instituto excarcelatorio en materia de extradición, al que es equiparable desde la óptica que nos ocupa, el de exención de prisión, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo cuya validez fue puesta en crisis.
C– PROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DE PRISIÓN:
Así, decidida la primera cuestión y tal como lo dejé dicho en el incidente aludido en el acápite precedente, ha de analizarse si concurren, en el caso, las circunstancias y condiciones que, en la ley argentina, autorizan el otorgamiento del beneficio solicitado, teniendo como guía el lineamiento trazado por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en los autos citados “...se presenta el problema de determinar si, con arreglo al artículo 316 del C.P.P.N. el monto de pena a tenerse en cuenta puede permitir la excarcelación del requerido...”
El pedido de extradición se funda en la presunta responsabilidad de Malychko por conducta que encuadra en las previsiones de los artículos 149 ter y 90 del Código Penal Argentino, en concurso ideal, a estar a la descripción formulada a fs. 5/6 y 28 del principal, cuyos montos mínimos y máximos permitirían la excarcelación por resultar procedente una condena de ejecución condicional, así como la libertad provisoria con arreglo a los límites establecidos por el artículo 316 del ordenamiento adjetivo argentino.
Cabe señalar, además, que el requerido, según informe de fs. 77, no registra antecedentes penales en el país.
En punto a la objeción formulada por el Sr. Agente Fiscal, fundada en el riesgo de que el requerido intente eludir la acción de la justicia en nuestro país “como lo hizo en su nación de origen”, es del caso recordar que el requerido ha evidenciado su voluntad reiterada de permanencia y arraigo en nuestro país, habiendo cumplido, a tal fin, con los recaudos legales y consiguiente presentación ante los organismos oficiales cuantas veces lo requería la normativa del caso. Más aún, en uso del beneficio excarcelatorio concedido en estas actuaciones, dio cabal cumplimiento a las imposiciones que condicionaron su soltura, en especial mediante comparendos puntuales en las fechas fijadas por el Tribunal.
Pues bien, siendo que los delitos imputados permiten que Malychko continúe en libertad durante el presente trámite incoado con miras a su extradición y que no existen elementos concretos que habiliten acoger las presunciones invocadas por el Sr. Fiscal, corresponderá hacer lugar a la exención de prisión solicitada en su favor, estimando suficiente la imposición de una caución juratoria a efectos de garantizar las futuras comparecencias a eventuales llamados del Tribunal.
La relevancia de la decisión impone, además, la retención de su pasaporte, la prohibición de salida del país, la fijación de domicilio, la orden de no ausentarse de la jurisdicción de este Juzgado y la obligación de comparecer ante el mismo los días 15 y 30 de cada mes.
Por todo lo expuesto, normas legales citadas y aplicables, corresponde y así:
RESUELVO:
I.– DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del segundo párrafo del artículo 26 de la Ley 24.767.
II.– HACER LUGAR a la EXENCION DE PRISIÓN DE VLADYMIR MALYCHKO, BAJOCAUCIÓN JURATORIA (arts. 316, y 320 del C.P.P.N.).
III.– IMPONER al nombrado la retención de su pasaporte, la prohibición de salida del país, la fijación de domicilio, la orden de no ausentarse de la jurisdicción de este Juzgado sin previa y expresa autorización del suscripto y la obligación de comparecer ante estos estrados los días 15 y 30 de cada mes (arts. 310 y 321 del C.P.P.N.).
IV.– DISPONER el inmediato LIBRAMIENTO DE OFICIOS al Departamento INTERPOL de la Policía Federal Argentina, a la Jefatura de la Policía Federal Argentina, al Superintendente de Coordinación General del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, a la Dirección de Gendarmería Nacional Argentina, a la Dirección Nacional de Prefectura Naval Argentina, a la Dirección Nacional de Migraciones y a la Dirección de Policía Aeronáutica Nacional, haciéndoles conocer la prohibición dispuesta por el punto dispositivo III.-. Anticípense por telefax.
V.– Póngase, la presente resolución, en conocimiento de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelaciones de La Plata, mediante oficio de estilo, en atención a la incidencia que pudiera tener en el “Incidente de Excarcelación de Vladimir Malychko”, anteriormente incoado en la misma Causa Nº 12.875, elevada a su conocimiento en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Agente Fiscal Federal.
Notifíquese y lábrese acta compromisoria de estilo, de manera previa a la realización de la audiencia prevista en el artículo 27 de la Ley 24.767, dispuesta en los autos principales.
ANTE MÍ:
Alberto P. Santa Marina – Juez Federal
Nilda B. de Argüello – Secretaría Federal
---------------------------------------------------------------
[i] Fallos 323:176.
[ii] Por ejemplo, Australia (Ley 23.729) y España (Ley 23.708).
[iii] Fallos 123:106, 180:149.
[iv] Fallos: 301:381, 1094; 304:390.
[v] Caso “Gangaram Panday”, rto. 21 de enero de 1994.
[vi] Fallos 300:1087; 302:457, 484 y 1149; 304:849 y 892; 307:1656; 311:396; 312:122, 435 y 1437, entre otros.
[vii] Piombo, Horacio Daniel, Tratado de la Extradición, Depalma, Buenos Aires, I, 255 y II, 213;Fierro, Guillermo, La Ley penal y el derecho internacional, TEA, Buenos Aires, 1997, 839; Barberis, Luis A., Código de Procedimientos en Materia Penal, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1959, II, 170; Malagarriga y Sasso, Procedimiento Penal Argentino, Editorial J. Lajouane & Cía., Buenos Aires, 1910, II, 289.
Cámara Federal de La Plata, Sala de Feria, “Suppa, Ricardo A”, rta. 26/1/83 y de la misma Cámara“incidente de excarcelación de Shütx Landázuri”, expte.Nro. 1908.
Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, Sala II, rta. 24/4/02, (La Ley, 29/10/02), Sala I, “Lambert, Philippe”, rta. 4/5/00 (La Ley, 2000-F,808)con cita de Fallos Fallos 321:3630; Sala I “Arnenacovich, Markin Igors/inconst. y excarcelación”, causa Nro. 29770, rta. 3/7/98; Sala I “Blanco, J.H. s/excarcelación”, causa Nro. 30.477, rta. 17/12/98y “Gómez, M.”, rta. 14/10/97 (Reg.Nro.835); Sala II, “González, R. s/excarcelación”, causa Nro. 11.870, rta. 13/2/96
[viii] Fallos 318:373; 308:887, 298:126 y 138, entre muchos otros.
[ix] Fallos 318:595; 267:405; 318:79; 311:1925.Ver en idéntico sentido el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Lariz Iriondo, Jesús M.”, rta. 10/5/05, Rev. La Ley, 31/5/05, SPyPP, p.56, fallo 108.972.
[x] CSJN, “Breuss, Ursus Viktor s/detención preventiva con miras a la extradición –incidente de excarcelación”, rta. 7/6/2005.
[xi] Fallos 311:120 y 1490.