JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Reflexiones sobre la Ley Nacional de Protección de Glaciares
Autor:García Díaz, Carlos J.
País:
Argentina
Publicación:Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales - Número 17 - Septiembre 2015
Fecha:17-09-2015 Cita:IJ-LXXXI-103
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Notas

Reflexiones sobre la Ley Nacional de Protección de Glaciares

Carlos J. García Díaz

La ley Nacional de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, que lleva el número 26.639, ha venido a establecer pautas mínimas para la adecuada protección tanto de formaciones glaciares cuanto de aquéllas que la ley define como “ambiente periglacial”.

El art. 2 define como glaciares a las masas de hielo perenne estable o que fluyan lentamente, conteniendo o no agua intersticial, formadas por re cristalización de nieve. No importa que se ubiquen en diferentes ecosistemas ni tampoco su forma, dimensión ni estado de conservación. Honorio Héctor Guaschino[1] sostiene que “son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua”.

Por ambiente periglacial, entiende la ley dos ámbitos. En la alta montaña el periglacial se da en suelos congelados que actúan como reguladores de recursos hídricos, mientras que en la media y baja montaña, se trata de suelos saturados en hielo que actúan como reguladores de aquéllos recursos (art. 3, segundo párrafo).

Como dice Juan J. Dimas[2], citando a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la ley “tiene por objeto establecer los presupuestos mínimos para la protección de glaciares y ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas energéticas de recursos hídricos para el consumo humano, para la agricultura, como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficos, para la protección de la biodiversidad, como fuente de información científica y como atractivo turístico”.

Respecto de la definición de “ambiente periglacial”, al decir de José María Dentone[3], cabe observar la estrecha vinculación existente entre la protección de los glaciares y la gestión de los recursos hídricos, tal como surge de la propia ley, lo cual lleva a la protección de ambos, glaciares y ambiente periglacial, atento que constituyen “la cabecera o fuente de gran parte de las cuencas hídricas de nuestro país”.

El art. 3 de la ley establece que debe hacerse un inventario de glaciares y “geoformas periglaciales”, que incluyan reservas hídricas. Vale decir que la ley establece como herramienta primordial para su aplicación la implementación de un inventario nacional de glaciares y ambiente periglacial, siendo el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) el organismo encargado de confeccionarlo.

La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable debe ser consultada, en su condición de autoridad de aplicación de la ley, y además debe intervenir la Cancillería cuando se inventaríen zonas de frontera pendientes de demarcación limítrofe. Veremos luego la importancia que da a este inventario la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

El inventario pretende constituirse en el pilar desde el cual podrán quedar demarcadas las áreas críticas en las cuales quedan prohibidas ciertas actividades industriales, si no la mayoría de las mismas. [4]

Pero no sólo ello, también se establece qué ocurrirá con los proyectos actualmente en curso cuyas instalaciones se encuentren ubicadas en aquéllas áreas inventariadas. En tal sentido, la disposición transitoria del art. 15 estipula que el IANIGLA debe presentar un cronograma para el primer inventario de glaciares, que debe priorizar las zonas donde estén actuando, en ese momento, industrias o actividades prohibidas por la ley.

Debe indicarse que las empresas mineras y petroleras están prohibidas “per se” no sólo en áreas de glaciares sino también en el denominado “ambiente periglacial”. Vale decir que aquéllas industrias prohibidas que, al momento de iniciarse el inventario, estén radicadas en zonas de glaciares (y en las zonas periglaciales, además, las mineras y petroleras) serán inventariadas en forma prioritaria.

Aparte de esto, tales industrias deben someterse a una auditoría ambiental que identifique la existencia de perjuicios, si tal fuera el caso. Si existieren perjuicios y fueran de “impacto significativo”, las industrias en cuestión deberán cesar en sus actividades o ser trasladadas, además de realizar las tareas de remediación ambiental que correspondan. Todo ello de conformidad con el art. 15 de la ley.

Respecto de las industrias mineras que estén desarrollando actividades en zonas de glaciares y áreas periglaciales, corresponderá su desalojo una vez realizados (i) el inventario “prioritario” y (ii) la auditoría ambiental forzosa, en caso que ésta última demuestre la existencia de “impacto significativo” ambiental.

Cabe la incógnita acerca de qué solución sería aplicable a aquéllas empresas mineras o petroleras cuya auditoría especial por el art. 15 arroje “impacto no significativo” en el ambiente glaciar o periglacial. La ley nada indica al respecto y el art. 15 ninguna consecuencia estipula, lo cual debe interpretarse en consonancia con el art. 6 que prohíbe en forma absoluta tales actividades en aquéllas áreas.

Como puede observarse la confección de un inventario de glaciares, tanto el definitivo cuanto el inventario prioritario o primero, el cual debe realizarse en las zonas donde existen emprendimientos extractivos o industriales, constituyen la base de la arquitectura legislativa para la protección de dichas formaciones.

Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un importante fallo que analizaremos a continuación, siguiendo para ello el trabajo publicado por Gabriela M. Cosentino, [5] en el cual verifica el estado jurisprudencial y doctrinario con relación al cuerpo normativo objeto de este trabajo. En particular, la autora analiza importante doctrina emanada de nuestro más alto tribunal en un caso donde quedó planteada la inconstitucionalidad de los más importantes artículos de la ley.

En efecto, la Provincia de San Juan se presentó como litisconsorte necesario en proceso declarativo de inconstitucionalidad entablado por la empresa minera Barrick Argentina S.A., su subsidiaria Minera Argentina Gold S.A., y otras instituciones como la Asociación Obrera Minera Argentina (AOMA) y la seccional San Juan de la Confederación General del Trabajo, además de la Cámara Minera de San Juan y la Cámara Argentina de la Construcción. El proceso principal, caratulado “Barrick Exploraciones Argentinas S.A. c/Estado Nacional s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, [6] quedó finalmente radicado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en grado de juicio originario, en función de la presencia de la Provincia de San Juan como litisconsorte activo actor. La competencia del alto tribual fue aceptada por resolución del 7 de junio de 2011.

Asimismo la Corte tomó idéntica resolución en los expedientes caratulados “Minera Argentina Gold S.A. c/Estado Nacional s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”[7] y en “Asociación Obrera Argentina (AOMA) y otras c/Estado Nacional s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, [8] en los cuales se habían planteado las mismas cuestiones.

En las etapas previas de tales procesos la justicia federal con asiento en San Juan había decretado una medida cautelar que prohibía la aplicación en territorio provincial de los arts. 2, 3, 5, 6, 7 y 15 de la ley, y las normas de disposición transitoria.

Como hemos señalado al comienzo de este trabajo, la primera norma precedentemente mencionada establece la definición de glaciares y de ambiente periglacial, la segunda de ellas impone la obligación del Estado Nacional de realizar el inventario de glaciares que se ha mencionado precedentemente, el art. 5° impone esta obligación al IANIGLA, organismo mencionado anteriormente. Por su parte, el art. 6 establece las actividades prohibidas en glaciares y ambiente periglacial y, por último, el art. 7 establece la obligación de realizar un estudio de impacto ambiental, de conformidad con las normas de la Ley General del Ambiente (Ley Nº 25.675).

Todas estas normas, como dijimos, habían sido prohibidas en su aplicación en territorio de la Provincia de San Juan, como medida precautoria dictada en juicio y hasta la finalización del mismo, o bien hasta que caducara la misma de conformidad con las normas procesales vigentes.

Una vez radicados los procesos ante la Corte Suprema, una de sus primeras resoluciones fue dejar sin efecto la medida cautelar mencionada, por decisión de fecha 3 de julio de 2012, al mismo tiempo que denegaba un pedido de ampliación de dicha cautelar efectuado por las partes actoras de los procesos allí radicados.

La justicia federal de San Juan había ponderado la existencia de incertidumbre de los actores frente al plexo normativo de la ley, en especial frente a las prohibiciones emanadas del art. 6, en las áreas de glaciares o “ambiente periglacial” que surgiría del inventario a realizarse de conformidad con los arts. 3, 5 y 15 de la ley, como se ha visto. La Justicia había considerado vulnerados derechos adquiridos de los actores en su patrimonio, respecto del ejercicio de industria lícita, por aplicación de los arts. 17 y 14 de la Constitución Nacional.

Al revocar las resoluciones cautelares, la Corte sostuvo que las decisiones de la anterior instancia judicial estaban fundadas en argumentos contradictorios, no bien se observe que, al suspender las normas referidas a la definición de glaciar (art 2°), a la creación del Inventario Nacional de Glaciares (art. 3°), a la realización de tal inventario (art. 5°), a la prohibición de actividades que impliquen la destrucción de glaciares (art. 6°), a la obligación de realizar estudios de impacto ambiental (art. 7°), y a la disposición transitoria que establece la obligación de presentar un cronograma para la ejecución del inventario y la obligación de someter a las actividades en ejecución al momento de la sanción de la ley a una auditoría ambiental (art. 15°), la Corte señaló que se neutralizaban “los procedimientos establecidos por la propia ley para generar la precisión que requiere el peticionante”.

El tribunal superior dejó en claro en su sentencia que "una vez que se haya llevado a cabo el inventario de glaciares, se conocerán con exactitud las áreas que se encuentran protegidas por la ley”, y no antes, de forma tal que mal podía considerarse la existencia de un estado de incertidumbre o intranquilidad en las empresas actoras cuando aún no podía saberse si sus derechos constitucionales estaban, o no, vulnerados al no existir el inventario del cual surgiría la existencia y ubicación de las zonas glaciares.

"Se sigue que efectuado el relevamiento se podrá determinar si hay glaciares y ambiente periglacial en los lugares” en los que se realizan los emprendimientos mineros, indica la Corte, y de tal forma podrá establecerse, o no, la verosimilitud del derecho de la instancia cautelar. Por otro lado, las actividades de las actoras deberían, en un plazo máximo de 180 días de promulgada la ley, someterse a una auditoria ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados (art. 15), momento en que se conocería si la actividad minera de las peticionantes se encuentran alcanzada por la ley.

Analiza luego la Corte temas atinentes a las medidas cautelares propiamente dichas y su relación con la causa que resuelve, señalando que la presunción de legitimidad de que gozan los actos legislativos, impone la caga de demostrar claramente la existencia y extensión de gravamen en el caso concreto, e indica que no resulta suficiente la mera alegación de un perjuicio cuando todavía no se conoce si la actividad se desarrolla en el ámbito del recurso protegido por la ley.

Respecto del peligro en la demora señala que tampoco aparece sustentado adecuadamente prueba de perjuicio irreparable que sufriría la actora de no concederse la medida cautelar solicitada y, por ello, no existen razones suficientes para adoptar una decisión tan grave como eximirla del cumplimiento de lo ordenado por la ley, que debe ser acatada por aquélla hasta tanto se resuelva sobre su validez constitucional.

Ello en tanto la presunción de legitimidad de que gozan los actos legislativos impone una estricta apreciación de las circunstancias del caso con relación al peligro en la demora. Y aquí la Corte realiza la parte medular del fallo al afirmar que se requiere la confección de un inventario de glaciares y áreas periglaciales, a los cual se agrega la auditoría ambiental especial de la actividad desarrollada por la actora y, recién en ese momento, se conocerá si la ley afecta o no derechos constitucionales.

Para ello el supremo tribunal observa que el régimen jurídico de la ley que los actores pretenden cautelar busca preservar a los glaciares y al ambiente periglacial como reserva estratégica de recursos hídricos para el consumo humano, para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas (ver art. 1 de la Ley Nº 26.639).

Por ende los jueces deben valorar de forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada, que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho, en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento jurídico. Y considera parte esencial de dicha Ley Nº 26.639 tal protección, la cual tiene una significativa incidencia sobre el principio constitucional de división de poderes, por lo que su procedencia, debió ser evaluada con criterios especialmente estrictos.

Finalmente el Tribunal manifestó en la sentencia que "(...) los fundamentos expuestos resultan también aplicables a la ampliación de la cautela pretendida por la provincia de San Juan, máxime cuando de una decisión semejante se desprenderían los mismos efectos que se persiguen con el pronunciamiento definitivo y ello implicaría un adelanto temporal que, de por sí, resulta inaceptable”.

Es decir que la Corte Suprema señala la necesidad efectuar el inventario de glaciares previsto en la ley atento que, a partir de allí, no sólo podrán analizar las empresas la extensión de los agravios constitucionales, si es que existen, sino también el estado dispondrá de herramienta imprescindible para el logro de la protección impuesta a través de la norma legal.

No es éste el único pronunciamiento de nuestro más alto tribunal en la materia. Por el contrario, la Corte se pronunció en idéntica forma en otro expediente iniciado por la Cámara Minera de Jujuy contra el Estado Nacional con objeto similar al analizado precedentemente.

En ”Cámara Minera de Jujuy y otro (Provincia de Jujuy) c/Estado Nacional s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”[9], nuestro más alto tribunal estableció que la ley de protección de glaciares había sido impugnada en forma abstracta por la cámara empresaria actora, acción en la que había sido citada como tercero la Provincia de Jujuy, al no existir un “caso” en los términos establecidos por el tribunal.

En efecto, señala la Corte que la existencia de un acto “en ciernes”, prima facie ilegítimo y causante de lesión al peticionante, no se daba en el proceso en cuestión, no bien se repare que las zonas conteniendo glaciares o el denominado ambiente periglacial sólo quedarían delimitadas una vez confeccionado el inventario que establece la ley (Considerando 4°). Ello porque, mientras no exista este inventario, la actora no puede asegurar qué es lo que la ley protege a través de la ley impugnada.

“En estos términos, de su planteo (de la parte peticionante) sólo puede concluirse que si la actora no sabe “qué se está protegiendo” por medio de la ley que impugna, le resultará imposible delinear el acto en ciernes que pueda afectar sus intereses”. (Considerando 4°).

Sostiene la Corte que, en tal supuesto, no se vislumbra que la ley genere un “estado de incertidumbre”, al no existir delimitación oficial de zonas que contengan glaciares o ambiente periglacial, sobre las cuales recae la prohibición absoluta del art. 6 de la ley. (Considerando 5°).

Hasta aquí, entonces, la doctrina más reciente de nuestro más alto tribunal de justicia la cual, si bien clara en su formulación, deja diversos aspectos constitucionales pendientes de análisis y resolución.

Por lo pronto, de conformidad con la Constitución Nacional (Art. 41) la Nación se encuentra revestida de facultades para establecer los presupuestos mínimos de cumplimiento de normas de protección del ambiente, para lo cual ha dictado numerosas leyes comenzando por la Ley General del Ambiente (Ley Nº 25.675). Asimismo, al decir de Juan J. Dimas[10], la Corte ha valorado en el fallo de la Provincia de San Juan, precedentemente analizado, “las normas y principios en juego (al) resolver las tensiones (entre los principios y los hechos) mediante una ponderación adecuada, que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho, en el grado de jerarquía, en que éstos son valorados por el ordenamiento jurídico”.

Pero al mismo tiempo, y en el sentido indicado precedentemente, importantes cuestiones presentadas a consideración del tribunal quedan sin respuesta a la espera de futuras actuaciones judiciales, una vez confeccionado el inventario de glaciares. Entre tales cuestiones, se encuentra el tema central acerca de si son constitucionales las prohibiciones absolutas al ejercicio de industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional) como podría caracterizarse a las prohibiciones del art 6 de la ley objeto de este trabajo. De hecho así han caracterizado sus objeciones los peticionantes en los procesos precedentemente analizados.

Entre las cuestiones constitucionales a dilucidar, aparte de las mencionadas prohibiciones absolutas, se encuentran las atinentes a las relaciones entre las jurisdicciones federal y provinciales respecto de (entre otros) la confección del referido inventario. Sabido es que las provincias han sancionado sus propias leyes de protección de glaciares y muchas de ellas contienen facultades de confección de inventarios, cual es el caso de la Provincia de San Juan, cuya Ley Nº 8.144 (sancionada el 14 de julio de 2010), lo estipula en los arts. 3 y 4. Esta cuestión, planteada por la referida provincia en el expediente iniciado por la empresa Barrick, no ha sido considerada por nuestro más alto tribunal, debido a que su resolución recayó en proceso cautelar.

La norma constitucional del art. 41, que faculta a la Nación a dictar “presupuestos mínimos” de protección ambiental y a las provincias la de “complementarlas”, será decisiva pero la Corte posiblemente deba realizar la exégesis de la norma en función de las leyes provinciales referidas precedentemente, alegadas expresamente por los actores en el juicio de Barrick.

Dino L. Bellorio Clabot[11] señala diversos factores de suma importancia tomados en cuenta al sancionarse la ley, fundamentalmente “la degradación y retroceso de los glaciares a ambos lados de la Cordillera de los Andes, generadas por el cambio climático y la actividad humana, los cuales suscitaron la preocupación en círculos científicos, que se trasladó a la ciudadanía.” Asimismo, señala el autor que los glaciares son bienes del dominio público del Estado y, por ende, su uso está dentro de la normativa del Cód. Civ. además de la ley protectiva objeto de este trabajo[12].

Estos argumentos podrían sustentar la decisión de la Corte Suprema en el caso “Barrick”, reiterado en el caso de la Provincia de Jujuy, descontando el carácter de “presupuesto mínimo” de la ley (la cual, por otra parte, lleva en su propio título el referido carácter de presupuestos mínimos de su articulado) y que sólo podría ser “complementada” por los gobiernos provinciales, de conformidad con la norma constitucional precedentemente referida.

En tal sentido, como bien dicen Bec y Franco [13], “ la Corte Suprema ha justificado la imposición de restricciones, y aún prohibiciones, independientemente de la licitud de la actividad.” “Es decir que una actividad, por más que sea lícita, puede ser prohibida por causa de utilidad general o para proveer a la prosperidad del país”. “Así, pues, la reglamentación a los derechos económicos se justifican en atención a los intereses generales no siempre sencillos de precisar y que, por lo tanto, implican elecciones políticas de conveniencia y oportunidad (…)”.    

Por otra parte este inventario especial, o “prioritario” como lo considera la ley, genera la pregunta por qué no se lo utilizó como herramienta principal de preservación de glaciares y periglaciales en lugar de la prohibición absoluta y “per se” del art. 6°, dada la flexibilidad de aquélla que permite un análisis caso por caso.

El sistema utilizado por la ley, en cambio, la prohibición absoluta, por su rigidez, presenta interrogantes constitucionales al momento de analizarse el derecho de ejercer industria lícita, que podrían ser despejados por la Corte en oportunidad de resolver el pleito que referimos al principio.

Estas objeciones, y otras diversas que ha generado la ley, no impiden considerar la importancia de la confección de un inventario de glaciares, en consonancia con la decisión de la Corte Suprema, que constituye una herramienta útil para conocer la existencia, estado y situación de glaciares en nuestro país así como de las áreas que la ley define como periglaciales.

Vivimos actualmente un fenómeno de concentración empresaria que tiene su correlato en el campo de la explotación de recursos naturales y la minería no es la excepción. Grandes conglomerados mineros están presentes en nuestro país en el manejo de grandes proyectos, ubicados principalmente en las provincias de San Juan, Catamarca, Santa Cruz, Neuquén, entre otras.

Esto es la llamada minería de gran escala, con grandes capitales de inversión al servicio de mega proyectos que abarcan la minería de oro, cobre, litio y otros. El cuidado ambiental requiere de adecuadas herramientas que puedan ser aplicadas a estos mega proyectos y, en este marco, la ley de protección de glaciares es claramente una de tales herramientas.

El control del cuidado ambiental deviene de importancia capital en la mega minería y es por ello que la ley de protección de glaciares cumple una función de capital importancia a este respecto. Como dice Alejandro Rossi[14] “… es necesario abordar con el mayor rigor científico los aspectos estrictamente ambientales comenzando por el agua con un enfoque sistémico, como lo es cuenca hidrográfica, tantos en aguas superficiales como subterráneas, tanto en las que discurren con velocidad como con aquéllas que lo hacen muy lentamente como los glaciares”.

A modo de conclusión, diremos que la Ley de Protección de Glaciares viene a cumplir un importante rol en la normativa ambiental argentina. La forma en que ha sido sancionada su normativa brinda algunos temas que presentan cuestiones de constitucionalidad, en especial, la prohibición absoluta, genérica y sin excepciones del art. 6° y concordantes de la ley que prohíben la actividad minera y petrolera en zonas de glaciares y ambiente periglacial.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha intervenido en dos importantes procesos judiciales en los cuales se ha planteado la cuestión y ha decidido esperar hasta que el Estado Nacional, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales, culmine el inventario de glaciares y ambiente periglacial a fin de que se establezcan cuáles son las zonas que pueden afectar a aquéllas industrias, permitiéndoseles la posibilidad de planteos constitucionales, algunos de los cuales han sido esbozados en este trabajo.

 

 

Notas [arriba] 

[1] Guaschino, Honorio Héctor, “Ley de Glaciares 26.639”, publicado en El Dial.com – DC 14 C9, el 07/12/2010.
[2] Dimas, Juan J., en “Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Perigilacial. Comentario al fallo “Barrick Exploraciones Argentinas y Otro c/ Estado Nacional s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, publicado en Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales, N° 5 – Agosto 2012, IJ-LXV-251, 29-08-2012.
[3] Dentone, José María, en “Reflexiones sobre la necesidad de una Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para los Glaciares”, publicado en El Dial.com – DC13D2, el 03/08/2010.
[4] Por el art. 6° de la ley, están prohibidas (en su totalidad) las actividades que puedan afectar la “condición natural” o las “funciones” de los glaciares y su utilidad para la agricultura, la recarga de cuencas hídricas, la protección de la biodiversidad, entre otras, en cuya enumeración se encuentran: (a) la liberación, dispersión o disposición de sustancias y elementos contaminantes, productos químicos o residuos, (b) construcciones arquitectónicas o de infraestructura (con excepción de la investigación científica o de prevención de riesgos), (c) exploración y explotación minera y de hidrocarburos, y (d) industrias y desarrollos industriales, en general. Repárese que las actividades enumeradas en los incisos (a) y (c) del art. 6° quedan también prohibidas en las zonas de ambiente periglacial.
[5] Cosentino, Gabriela M., en “El rol de los jueces en la implementación del principio de información ambiental: con particular referencia a la Ley de Glaciares y el Ambiente Periglacial”, en Infojus, DACF130322.
[6] Expediente Nº B.140.XLVII.
[7] Expediente B.138.XLVII 52.
[8] Expediente M.185.XLVII 51.
[9] AR/JUR109380/2013; La Ley 2015-B, 320.
[10] Dimas, Juan J., en op. y loc. cit.
[11] Bellorio Clabot, Dino L. en “La Obra de Mario Francisco Valls y su Proyección Actual a través de su reciente publicación `Presupuestos Mínimos Ambientales”, publicado en Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y Recursos Naturales. El autor realiza un interesante análisis de la primera ley de protección de glaciares, Ley 26.418, sancionada en el año 2008, la cual fue vetada por el Poder Ejecutivo y describe luego las vicisitudes de la posterior sanción de la ley actualmente vigente.
[12] El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), cuya entrada en vigencia en momentos de preparación de este artículo es inminente, establece en su art. 235, inciso b) que pertenecen al dominio público del estado los glaciares y el ambiente periglacial.
[13] Bec, R. Eugenia y Franco, Horacio J. “Juicio a la Ley de Glaciares”, publicado  en AR/DOC/7432/2010.
[14] Rossi, Alejandro, en “Ambiente y Minería en América Latina, ¿Problema, Dilema u Oportunidad?”, publicado en elDial.com – DC17C6, el 06/03/2012. 



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