Indemnización por antigüedad
Comentario a fallo Decima, José R. c/Agip Lubricantes SA s/Despido
Carlos D.Tropiano
En el fallo bajo análisis la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha debido expedirse, con motivo del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada, acerca de tres cuestiones fundamentales: por una lado ha realizado - nuevamente- el examen de constitucionalidad de la Ley Nº 13.499, la cual modifica el art. 48 de la Ley Nº 11.653; por otro lado se ha expedido acerca de la aplicación de la tasa de interés que corresponde a fin de actualizar los créditos laborales y, por último, se ha expedido acerca de la interpretación y aplicación, al caso particular, de la norma contenida en los arts. 91, 2252 y 253 de la LCT.
Del relato de los hechos efectuado por la ministro Hilda Kogan, surge que la parte actora, José René Décima, inició demanda por despido injustificado contra AGIP Lubricantes SA, a la cual el Tribunal de Trabajo N° 4 del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar, obligando al demandado al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido y las contempladas en los arts. 2 de la Ley Nº 25.323 y art. 16 de la Ley Nº 25.561 - conf. art. 4 de la Ley Nº 25.972 -. Para así resolver, el Tribunal de grado consideró que, en virtud del despido injustificado debidamente probado en autos, debe tomarse como base para el cálculo de la indemnización contemplada en el art. 245 LCT la cantidad de años transcurridos desde el ingreso del actora al establecimiento del demandado, sin perjuicio que el mismo se haya acogido al beneficio jubilatorio otorgado por las leyes de la Seguridad Social. Ademá, en la sentencia objeto de recurso, el Tribunal de grado ordenó la actualización del capital de condena por medio de la aplicación de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Uno de los principales temas tratados por la Cortes a lo largo de los años ha sido el interpretar las normas laborales que permiten establecer los parámetros para determinar el monto de la indemnización por antigüedad contemplada en la LCT, por ejemplo, en el caso concreto me refiero a la cantidad de años de servicios que deben ser tomados por el juzgador como base, ello en virtud de la interpretación efectuada por los justiciables mediante la cual la parte trabajadora entiende aplicable a su situación de hecho la norma contemplada en el art. 18 de la LCT, mientras que la parte empleadora sostendrá la aplicación de los arts. 91, 252 y 253 del mismo cuerpo legal. En éste punto, la doctrina sentada por el más alto Tribunal de la provincia se ha mantenido indemne y, por lo tanto, sostiene la Suprema Corte que, sin perjuicio de no haberse producido una interrupción en la prestación de tareas por parte del trabajador una vez que el mismo ha comenzado a gozar del beneficio jubilatorio, ello no autoriza a tomar como base para el cálculo de la indemnización por antigüedad a la fecha de ingreso al establecimiento del demandado, toda vez que la relación que uniera a las partes llega a su fin cuando el trabajador es notificado del otorgamiento de su haber jubilatorio y, como sucede en este caso, el empleador ha procedido a la baja correspondiente del mismo en sus registros pertinentes. Es importante destacar que la Corte ha modificado el criterio que venía sosteniendo desde el dictado del Fallo "Frigerio" (4-VI-2003) a partir del dictado del fallo "Liptak Ghiloni" (5-V-2010).
Por otro lado, la Corte ha vuelto a realizar un control de constitucionalidad sobre la norma que modifica el texto del art. 48 de la Ley Nº 11.653, test que ha arrojado un resultado positivo nuevamente, ya que han entendido los ministros intervinientes que dicha norma, dictada por el Poder Legislativo Provincial, regula sobre materias exclusivamente delegadas por la Provincia al Gobierno Federal, motivo por el cual el dictado de dicha norma viola el sistema republicano de gobierno consagrado en nuestra Constitución Nacional resultando, en consecuencia, inconstitucional.
Resulta importante destacar que el máximo Tribunal ha dejado en claro, a través de los distintos votos de sus ministros en el fallo bajo análisis, que a partir del dictado del fallo "Ginossi" (21-X-2009), la Corte no ha encontrado ningún fundamento que justifique desvirtuar la aplicación de la doctrina allí sentada, ya que han sido diversos los casos en que dicho cuerpo ha debido resolver acerca del tipo tasa de interés aplicable a los créditos laborales, ordenando que en todos ellos deberá aplicarse la Tasa promedio de interés que el pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires (tasa pasiva) por operaciones de descuento a 30 días. Sin perjuicio de lo resuelto por el Tribunal, resulta interesante el voto del Dr. Soria, el cuál sostiene que en el caso particular, no puede ser declarada la inconstitucionalidad de la Ley Nº 14.399, toda vez que la demandada nada ha dicho al respecto en el traslado que el Tribunal de grado confirió con anterioridad al dictado de la Sentencia definitiva que ha sido objeto de recurso y que, además, estaría operando una intromisión del poder judicial sobre los demás poderes del Estado. Sin perjuicio de ello, y como manifestara el ministro Dr. De Lázzari, la Corte ha sostenido en distintos pronunciamientos - vgr. "Mill de Pereyra", "Banco Comercial de Finanzas SA", entre otros - que la declaración oficiosa de inconstitucionalidad no implica un avasallamiento del Poder Judicial sobre los demás poderes, pues dicha tarea es de la esencia de aquél, siendo una de sus funciones específicas la de controlar la constitucionalidad de la actividad desarrollada por el Ejecutivo y el Legislativo a fin de mantener la supremacía de la Constitución.
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