JURÍDICO ARGENTINA
Doctrina
Título:Homenaje a la Constitución Nacional. Evocación de los objetivos del Preámbulo desde una Perspectiva Jurisprudencial
Autor:Tettamanti, Adriana
País:
Argentina
Publicación:Revista Jurídica (UCES) - Número 9 - 2005
Fecha:15-11-2005 Cita:IJ-LXVI-25
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I. Introducción
II. Homenaje a la Constitución Nacional
III. El Preámbulo: su fuerza normativa y recepción jurisprudencial
IV. Epílogo
Homenaje a la Constitución Nacional.

Evocación de los objetivos del Preámbulo desde una Perspectiva Jurisprudencial


 
Por Adriana Tettamanti de Ramella*
 
 
 
I. Introducción [arriba] 
 
El sesquicentenario de la sanción de la Constitución histórica de la Nación Argentina es motivo de celebración en todo el país, y constituye un deber inexcusable compartir el homenaje para reafirmar su vigencia y renovar nuestras esperanzas en la consolidación del Estado de Derecho.
 
El pensamiento contemporáneo sobre la defensa de las normas constitucionales es heredero de una larga y persistente tradición a través de los siglos, pues en el fondo, como bien advierte Fix-Zamudio, no es sino un reflejo de la permanente lucha de los seres humanos por su libertad frente al poder político, a través de un orden jurídico superior.1 Palazzo nos recuerda la síntesis de Hauriou: el derecho constitucional consiste, esencialmente, en la técnica de la conciliación de la autoridad y la libertad en el marco del Estado.2
 
En esta lucha por revalorizar y revitalizar las instituciones del Estado democrático, estamos convencidos que en ella el Poder Judicial juega un rol trascendente, pues el papel que aquél le tiene reservado es de la mayor relevancia: ser el intérprete último de la Constitución y de las leyes.3 Es por tal motivo que, en el espacio que gentilmente concede la Revista, queremos destinar una breve mirada a los objetivos que los constituyentes establecieron en el Preámbulo4 -en el cual reposan las cláusulas dispositivas de nuestra Ley Fundamental- desde la óptica de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país.5
 
Sin duda, la interpretación judicial posee un firme valor práctico por cuanto llega a engendrar un hábito que denominamos “jurisprudencia de los tribunales” que, al fijar el sentido y alcance de los textos, constituye importante fuente de renovación y perfección del derecho positivo.6 Esta finalidad logra su máxima expresión cuando se trata de la hermenéutica que del texto constitucional efectúa la Corte Suprema, en cuanto a ésta “le cabe, en la instancia más significativa, la propia defensa del Estado democrático y la preservación y valoración de las instituciones de la República”.7
 
De tal valía es la interpretación constitucional de la Corte que no sólo incide en la dilucidación de los derechos individuales en conflicto, sino que pesa su función en la relación armónica de la Nación con las Provincias8, superando las antinomias frente al texto de la Ley Fundamental9, que no puede ser entendido sino como coherente.10
 
Si compartimos la concepción de nuestra Corte Suprema de Justicia como “guardiana de la Constitución”11 e “intérprete final y supremo de la Constitución Nacional”12; de la Constitución, como “Ley Fundamental” (ley de leyes)13; y de su Preámbulo, no sólo como exposición de los grandes objetivos de la Nación Argentina, sino también como “clave de interpretación de los preceptos constitucionales”, no tardaremos en inferir la trascendencia que revisten las pautas exegéticas que de éste emanan a la luz de la doctrina del Superior Tribunal de Justicia.
 
 
II. Homenaje a la Constitución Nacional [arriba] 
 
Hace ciento cincuenta años, el 1º de mayo de 1853, el Congreso General Constituyente reunido en la Ciudad de Santa Fe sancionaba la Constitución que regiría en adelante la vida institucional de nuestra República.
 
En la elaboración de la Carta Magna, Juan Bautista Alberdi influyó en forma determinante a través de su obra “Bases y puntos de partida para la organización nacional” y su Proyecto de Constitución para la Confederación Argentina. En tal sentido destaca Ros que “Alberdi no fue uno de los constituyentes de 1853; pero Juan María Gutiérrez14, miembro de la Comisión redactora, representó eficazmente su pensamiento”.15 Gorostiaga16 y Gutiérrez fueron los encargados de sostener la discusión del Proyecto de Constitución concebido por la Comisión de Negocios Constitucionales del Congreso General Constituyente.
 
El proceso constituyente originario se completa con la integración de la Provincia de Buenos Aires, como parte de la Confederación Argentina, en virtud del Pacto de Unión del 11 de noviembre de 185917, y la posterior aceptación y jura de la Constitución Nacional., vigente en las demás provincias argentinas, con las reformas que propuso la Convención Nacional “ad hoc” en la Resolución del 23 de septiembre de 1860.18
 
Si bien destacamos la prodigiosa elaboración propia de los hombres del interior que, valiéndose de antecedentes históricos, reflejando profundas convicciones, antiguos sueños y afirmaciones esenciales, proyectaron nuestra Constitución, es interesante recordar la doble cabecera o raigambre que reconocen gran parte de sus artículos; es decir, las previsiones de la Constitución de Estados Unidos, en la parte orgánica, y los antecedentes franceses de la parte dogmática.
 
Una Constitución, enseña Ramella, no brota de la nada. El pensamiento filosófico y político dominante, como lo señala con razón Secco Villalba, los hechos históricos mediatos e inmediatos, configuran un tipo de Constitución.19 Gelli explica bien que “existen muchos modos de definir la Constitución. En las democracias liberales, el término de fuerte impacto político y emocional, está directamente ligado a la idea de control del poder y paradigma de los derechos personales. Así, la Constitución, al tiempo que otorga legitimidad a quienes acceden a los cargos gubernamentales mediante los mecanismos en ella diseñados, constituye, en sí misma, un control de los excesos e irrazonabilidades de que hacen gala quienes ejercen el poder.
 
En esa dirección, las constituciones nacidas al calor de las luchas ideológicas del siglo XVIII debían establecer un sistema de división de poderes y declarar los derechos naturales e inalienables, propios de la dignidad humana. Esa concepción, suma de valores y compendio de las luchas por la libertad política, dio sentido y significado a las experiencias históricas de los Estados Unidos de 1787 y de Francia en 1789 y en ellas abrevó la Constitución histórica de nuestro país, en 1853.20
 
En palabras de la Corte, la Constitución Nacional, en definitiva, no es otra cosa que el pacto fundacional de la República21 y -añadimos- configura su diseño institucional.
 
La Constitución, en el sistema jurídico global, es la expresión máxima de una sociedad políticamente organizada.
 
Representa, dentro de la vida social, la recia estructura que sostiene y unifica el organismo. En palabras de A. Nieto “la Constitución es algo más que la norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico: es el centro del ordenamiento jurídico, por donde pasan todos los hilos del Derecho”.22 En la misma línea, Vigo asegura que “la juridización de la Constitución, y su consiguiente operatividad implica reconocerla como el “higher law” y como criterio último de validez jurídica sustancial. Siendo coherentes con esta idea, hay que pensar que el Derecho Constitucional no es algo paralelo a las demás disciplinas académicas sino que está penetrando a cada una de ellas”.23
 
En el mismo sendero, García de Enterría anota que “... la Constitución es el contexto necesario de todas las leyes y de todas las normas y que, por consiguiente, sin considerarla expresamente no puede interpretarse el precepto más simple...”.24
 
Recordamos a esta altura las enseñanzas de Orgaz: “... la supremacía de la Constitución no se ha de considerar subordinada a las leyes ordinarias... Estas leyes y las construcciones técnicas edificadas sobre ellas solamente un valor relativo, esto es, presuponen las reservas necesarias para que su aplicación no menoscabe o ponga en peligro los fines esenciales de la Ley Suprema. Todas las construcciones técnicas, todas las doctrinas generales no impuestas por la Constitución, valen en la Corte sólo “en principio”. Todo en la Corte es “en principio”, salvo que la Constitución misma, que ella sí y sólo ella, vale absolutamente”.25
 
Se predica con insistencia acerca de la Constitución vivida.26 Con acierto Bidegain afirmaba la necesidad de conocer y, más aún, amar la Constitución, porque “sólo se cuida bien lo que se aprecia”, y alertaba que “el amor a la Constitución es un sentimiento que sólo existe en algunos niveles minoritarios del país; la Constitución no es una “vivencia” para el argentino común, como tiene vivencia para él, por ejemplo, la ley de contrato de trabajo. Esto surge espontáneamente en el horizonte vital de ese hombre como algo que tiene a su servicio, incorporado a su persona, como los brazos y las piernas, con lo que puede afrontar una contingencia de la realidad. La Constitución no vive en la mente de los argentinos ni está incluida, sino para muy pocos, en el instrumental a su disposición, como... un arma de defensa.
 
Ese mismo hombre altivo que invoca aquella ley cuando se cree agredido injustamente en la relación laboral, es el mismo que soporta resignadamente, mascullando su indignación, otros tipos de injusticias para los que la constitución provee remedios, sin que él lo sepa.”27
 
Juan Bautista Alberdi apuntaba: “El grande arte del gobierno, como decía Platón, es el arte de hacer amar por los pueblos la Constitución y las leyes. Para que los pueblos la amen, es menester que la vean rodeada de prestigio y esplendor”. En igual sentido, Lucas Verdú, haciéndose eco de las enseñanzas de Pellegrino Rossi sobre el sentimiento jurídico como sentimiento constitucional en tanto vínculo moral que une a los ciudadanos con sus instituciones, advierte acerca de la conveniencia de que la interpretación constitucional incentive aquel sentimiento constitucional.28 En tanto se realiza esa labor grande y larga de ir formando una sociedad democrática, recae sobre los controles estatales –judicial y no judiciales- una mayor responsabilidad de fiscalizar el cumplimiento de la Constitución con máxima eficacia.29
 
En efecto, el control es un elemento inescindible del concepto de Constitución si se quiere que ésta despliegue su fuerza normativa y no se limite a consagrar un programa político, una mera declamación ilusoria de derechos sin posibilidad alguna de realización operativa.30 El poder revisor de la Corte gravita sensiblemente en la preservación y desarrollo de las normas constitucionales, donde la interpretación emerge como garante de la seguridad jurídica.
 
 
III. El Preámbulo: su fuerza normativa y recepción jurisprudencial [arriba] 
 
Hemos querido detener nuestro análisis en el Preámbulo por entender que exhibe los valores supremos de nuestro Estado democrático de Derecho y sienta los principios fundacionales de la Nación Argentina.31 En otras palabras, constituye la antesala de los derechos, libertades y garantías que plasma nuestra Ley Fundamental y ostenta, a nuestro criterio, un valor jurídico relevante que merece un justo realce. Contiene, además, como párrafo final, la fórmula imperativa por la cual la Convención Constituyente ordena a todos el acatamiento de la Constitución sancionada.
 
Story expresaba que el preámbulo revela la intención del legislador, hace conocer los males que ha querido remediar y el fin que quiere alcanzar.32
 
El Preámbulo proclama los objetivos de la Constitución Nacional y resume todo su contenido. “Es una declaración formal y solemne que motiva y otorga fundamento a la Ley Suprema. En tal sentido, constituye expresión del estado de derecho en tanto da razón de su origen y fines y liga los detentadores y a los destinatarios del poder con igual fuerza normativa”.33
 
Alberdi, en su Proyecto de Constitución, redactó un preámbulo motivado en la necesidad de explicitar los grandes fines que abrigaba la Constitución Nacional, expresando que “Los estatutos constitucionales, lo mismo que las leyes y las decisiones de la justicia, deben ser motivados. La mención de los motivos es una garantía de verdad y de imparcialidad, que se debe a la opinión, y un medio de resolver las dudas ocurridas en la aplicación, por la revelación de las miras que ha tenido el legislador, y de las necesidades que se ha propuesto satisfacer. Conviene, pues, que el preámbulo de la Constitución Argentina exprese sumariamente los grandes fines de su instituto”.34
 
Mitre, en la Convención Constituyente de Buenos Aires de 1854 expuso: “Como doctrina, el preámbulo es un corolario; como precepto, afirma las partes dispositivas; como jurisprudencia constitucional, es la antorcha; como comentario, ilustra los casos dudosos; como declaración de principios, da contenido filosófico a la Constitución”.
 
La motivación de las leyes viene de antiguo por la necesidad que tiene el que ejerce el poder de dar una explicación de los fundamentos que lo han llevado a imponer determinadas normas jurídicas.
 
Más adelante, cita a Sarmiento, quien en sus “Comentarios” afirma que “el preámbulo de las constituciones políticas es el resumen de todas sus disposiciones, el objeto que éstas se proponen asegurar, y como una tesis que todos los preámbulos siguientes vienen a comprobar”.35
 
La Corte advierte que “el legislador debe satisfacer los objetivos del Preámbulo y lograr el bien general o común, fin último del Estado y de toda función de Gobierno, que tiene en la norma dada por el Congreso, el medio más señalado por la Ley Suprema”.36
 
En la misma línea afirma que “como principio, el legislador está facultado para hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes atribuidos al Gobierno de la Nación. En correspondencia con los fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución, aquél cuenta con las facultades necesarias para satisfacer los requerimientos de la sociedad, poner fin a los estados de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligro la subsistencia del Estado.37
 
Como dijimos, el Preámbulo exhibe los principios fundacionales de nuestro Estado que refleja y desarrolla, luego, en las disposiciones de la Carta Magna. Mijail Mendoza Escalante define estos principios como “las normas más fundamentales y generales del sistema constitucional, tienen por objeto la determinación de los rasgos esenciales o definitorios del sistema político (núcleo de la Constitución), determinan en tal sentido, el titular del poder, la modalidad de su ejercicio, los fines a él asignados, así como la máxima jerarquía de la Constitución, en conjunto vienen a configurar ontológicamente la identidad de la Constitución”.38
 
Esclarecidamente aporta Rivera Santivañez:
 
“Los principios fundamentales son una pauta de interpretación constitucional ineludible, por la simple razón de que son parte de la Constitución misma y están dotados de toda la fuerza normativa que les otorga la Ley Fundamental del Estado.
 
Empero, los principios fundamentales tienen un carácter general, están expresados como cláusulas abstractas, por lo tanto tienen una textura abierta lo que en algunas ocasiones limita su aplicación directa, haciendo necesaria su respectiva concreción por la vía de interpretación constitucional”.39
 
En el sentido que señala Alexy, “los principios son mandatos de optimización ...dependen y requieren ponderación. La ponderación es la forma característica de la aplicación de los principios”.40
 
Los valores supremos que exhibe el Preámbulo de la Constitución Argentina, como anticipamos, forman parte de ella y son el sustrato esencial del Estado democrático de Derecho, por lo que deben constituir no sólo la base del orden político sino también del orden jurídico41, y ser desarrollados por la jurisprudencia, por la vía de la interpretación constitucional, para lograr su proyección efectiva en el entramado social.42
 
Sin apartarnos de esa línea argumentativa, y para reforzar la afirmación primera, coincidimos con Bazán cuando afirma que “el Preámbulo no sólo integra la Constitución, sino que ostenta valor jurídico-normativo y recepta trascendente utilidad como pauta de orientación hermenéutica. Según Bidart Campos, interpretación implica aplicación, es decir, que el preámbulo es y debe ser aplicable y se lo aplica cuando se lo usa como parámetro o canon directo para la interpretación de las normas y la integración de los vacíos normativos, en todos los planos del ordenamiento jurídico”.43
 
La doctrina jurisprudencial realiza un valioso aporte al desentrañar los postulados del Preámbulo, y contribuye, al mismo tiempo, a determinar el alcance de los objetivos propuestos.44 Sintéticamente, ofrecemos un sobrio recorrido por el derecho judicial de la Corte, que ilustra los designios marcados por los convencionales en el exordio de nuestra Ley Fundamental:
 
1. Constituir la Unión Nacional
 
En el Informe de la Comisión de Negocios Constitucionales y Proyecto de Constitución para la Confederación Argentina, del 18 de abril de 1853, se advierte la preocupación por la unidad nacional. Dice el texto: “Los tratados invocados arriba45 han reconocido que estas soberanías independientes46 son, sin embargo, miembros de una misma familia, y que deben tener un Gobierno que las abrace a todas, las represente en el exterior como cuerpo de nación, vigile por su bienestar y engrandecimiento y las proteja tanto en el goce de sus instituciones peculiares, como en su seguridad e independencia. A este Gobierno ha llamado la Comisión, Gobierno Federal ...”.
 
No obstante, como dijimos anteriormente, la unión nacional fue consolidada con la incorporación definitiva de la Provincia de Buenos Aires a la Confederación47, y la aceptación y jura solemne de la Constitución 1853-1860, que concluye el proceso de organización nacional.
 
En el sentido afirmado, la Corte ha señalado “que en relación a la unión nacional, es de señalar que los representantes del pueblo de la Nación, cuando se reunieron en Congreso General Constituyente, no lo hicieron de un modo espontáneo y ni se propusieron la fundación ex nihilo de un cuerpo político. Actuaron por voluntad y elección de las provincias que la componían y lo hicieron en cumplimiento de pactos preexistentes.
 
Los pactos que suscribieron alientan el deseo de concretar la unidad nacional, que sólo se logró tras el proceso de organización nacional, consolidado entre 1853 y 1860”.48
 
La reforma de 1860, si bien estableció que las denominaciones adoptadas sucesivamente desde 1810 hasta el presente, a saber: Provincias Unidas del Río de la Plata, República Argentina, Confederación Argentina, serán en adelante nombres oficiales indistintamente para la designación del Gobierno y territorio de las Provincias, instituyó el empleo de las palabras “Nación Argentina”, en la formación y sanción de las leyes, como símbolo de la unidad del pueblo argentino (artículo 35 C.N.). En una reciente entrevista, el maestro Bidart Campos expresaba que “de los nombres oficiales de nuestro país, que todavía figuran en el art. 35, el que mejor describe la identidad histórica, en un sentido también actual de nuestra federación, es Provincias Unidas del Río de la Plata.49
 
Nuestro Superior Tribunal ha sostenido:
 
“Que en lo relativo a la expresión “constituir la unión nacional” contenida en el Preámbulo, es obvio que ella, por su propio carácter, no puede tener un alcance contrario a la forma federal de gobierno ni privar a las provincias de potestades que conservan con arreglo al art. 104 (*) de la Constitución y que son inherentes al concepto jurídico de autonomía”.50 (*) A partir de la reforma de 1994, corresponde el art. 121 de la nueva numeración.
 
En el caso “Carrizo Coito”, el dictamen del Procurador General de la Corte señalaba “La Nación Argentina –en cuanto integrado conjunto humano-está entrañable e inseparablemente unida, por mandato de su historia, a la República Argentina –en cuanto estilo de vida- con sus propios valores simbolizados por la Constitución Nacional y los derechos por ella protegidos”.51
 
En situación de emergencia económica, la Corte ha marcado que “la constitución de la unión nacional implica también la de asegurar su continuidad y supervivencia. Este es un principio que proporcionará una guía segura y perdurable. Cuando los sucesos que conmuevan a la vida de la sociedad amenacen llevarla a la anomia y la inviabilidad de la vida política organizada, como puede ser hoy el resultado del descalabro económico generalizado, del mismo modo que ayer lo fue la discordia entre las Provincias, allí deben actuar los Poderes del Estado para evitar que se malogren aquellos esfuerzos, dilatados y penosos retrotrayendo al país a estadíos superados de fragmentación, desorden, falta de un imperio extendido del derecho. La tarea permanente de “constituir la unión nacional” tiene por problema central hoy asegurar la supervivencia de la sociedad argentina. La sanción del decreto en cuestión debe verse como un capítulo actual de esa tarea, diferente a la propuesta en el pasado, como diferentes son sus protagonistas. Pero en todas las épocas, la finalidad de esa tarea es en sustancia igual. Son las exigencias de la vida política de un país, la razón de ser de sus constituciones. La vida real del país, su situación económica, política y social son la fuente eficaz del texto ...”52
 
Por otra parte, “las garantías contenidas en la Constitución Nacional no son absolutas, sino que se encuentran limitadas por las leyes que reglamentan su ejercicio y del ejercicio de las predichas libertades, no puede nunca resultar un efecto distinto de los queridos o deseados por nuestros constituyentes y que fueran enumerados en el Preámbulo.
 
El primer objetivo que él se fija es el de constituir la unión nacional, que no solamente implica una unión de límites políticos sino la unidad territorial y espiritual de todos los habitantes del territorio nacional, una de las expresiones de esta unidad, de este logro conseguido luego de luchas fraticidas, es la adecuada honra a los símbolos patrios, honra de la que nadie puede considerarse exento, menos aún amparándose en una libertad constitucional que se entiende como tal en la medida en que no se aparte del marco principista contenido en el Preámbulo”, agregando más adelante que “la aplicación de una sanción disciplinaria o penal a los habitantes de nuestro suelo que no presten la debida honra a los símbolos nacionales, aparece como la conclusión necesaria de los principios contenidos en el Preámbulo de la Constitución Nacional, toda vez que tiende a preservar la unidad nacional”.53
 
2. Afianzar la Justicia
 
Es, sin duda, el postulado que mayor expansión ha logrado en el derecho judicial. La Corte ha interpretado con laxitud su operatividad y eficacia, afirmando que “el mandato constitucional concerniente a afianzar la justicia tiene una connotación que debe ser entendida en el sentido más amplio del valor justicia, es decir, como comprensivo de la justicia conmutativa, distributiva y aún social, así como de consecuencias lógicas de lo anterior, tales como la garantía de la creación de un órgano judicial imparcial e independiente, que se ocupe de administrar justicia y de la facultad irrestricta de los individuos de recurrir a ella en base a un plexo normativo que le brinde suficiente apoyatura.54
 
Del propósito de afianzar la justicia, que se encuentra incorporado al Preámbulo de la Carta Magna, resulta la consecuencia de que el servicio de justicia debe ser irrestricto, por lo que a tal carácter irrestricto las leyes de fondo y de forma deben ajustarse.55
 
La misión de la Corte, como último custodio de las garantías individuales le impone asegurar que todo individuo pueda hacer uso del derecho de apelar ante ella, mediante el recurso extraordinario, en el supuesto de que estime conculcados los derechos que la Constitución reconoce, sin que las razones enderezadas a demostrar la extemporaneidad del agravio autoricen a preterir en el caso tal doctrina fundamental.56
 
La Corte también aclara que “el objetivo liminar de la Constitución Nacional, de afianzar la justicia, explicitado en su Preámbulo, conlleva la necesidad de garantizar al justiciable el acceso a la justicia y la obtención de una sentencia en tiempo propio, de tal manera que se configure un supuesto de su privación”.57 Ha entendido, en el sentido indicado, que el propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional exige la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre, evitando, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional.58
 
En sentido análogo, ha descripto que la necesidad de obtener una rápida y eficaz decisión judicial integra la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso, y una exigencia, por lo demás, del propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.59
 
En la misma dirección, ha pronunciado nuestro máximo Tribunal que: “El propósito constitucional de afianzar la justicia y los mandatos explícitos e implícitos que aseguran a todos los habitantes la presunción de su inocencia, la inviolabilidad de su defensa en juicio y el debido proceso legal, se integran por una rápida y eficaz decisión judicial”.60
 
Destacando la gravitación de la celeridad del trámite en la eficacia del proceso judicial, el máximo Tribunal ha advertido que “la necesidad de “afianzar la justicia” impone a la Corte, como intérprete último de la Constitución, la exigencia de encauzar las actuaciones de modo que ambas partes puedan alcanzar rápidamente el objetivo que persiguen mediante su actuación en el proceso, por lo que corresponde urgir a los magistrados de las instancias anteriores para que, a la mayor brevedad que les esté permitido, definan la situación procesal del recurrente, evitando el dictado de providencias que hagan retrotraer nuevamente el proceso a etapas superadas”.61
 
En “Bramajo”62, la Corte afirmó que “debe ponderar cuidadosamente los principios constitucionales a fin de evitar que la aplicación mecánica e indiscriminada de una norma aislada del contexto de la disposición que reglamenta, conduzca a prescindir de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo cual iría en desmedro del propósito de “afianzar la justicia” enunciado en el Preámbulo de la Constitución.
 
En materia de depreciación monetaria, la Corte declaró su procedencia, fundada en la exigencia del propósito de afianzar la justicia, enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional.63 Igualmente, argumenta idéntica finalidad en cuestiones de índole previsional, al establecer, en relación a la ejecución de un crédito alimentario, la necesidad del interesado de obtener una rápida y eficaz decisión judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre.64
 
El propósito de afianzar la justicia que dispone el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional se relaciona directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva. Si bien los constituyentes de 1853 no incluyeron en forma expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizaron a través del art. 18 la protección del “debido proceso adjetivo” y del “derecho a la defensa en juicio” que si bien, en principio, estas garantías fueron concebidas para el proceso penal, es indiscutible que deben observarse en todo tipo de proceso judicial o administrativo.
 
En tal sentido se ha pronunciado la Corte Suprema: “Las normas sustanciales de la garantía de la defensa deben ser observadas en toda clase de juicios, sin que corresponda diferenciar causas criminales, los juicios especiales o procedimientos seguidos ante tribunales administrativos; consecuentemente, no está exceptuado de ello la legislación militar”.65
 
3. Consolidar la paz interior
 
Nuestro Tribunal Supremo hizo referencia a este objetivo en una presentación directa por desaparición de personas (los actores habían deducido previamente recursos de hábeas corpus, informando el Poder Ejecutivo Nacional que las personas en cuyo favor se habían interpuesto no estaban registradas como detenidas), en la cual la Corte recordó a los otros poderes del gobierno de la Nación que “se encuentran también vinculados por el propósito inspirador del dictado de la Constitución –que tanto vale como su propia razón de ser- integrado por los enunciados del Preámbulo, entre éstos el de “afianzar la justicia”... y que dado que la privación de justicia antes mencionada obedece a causas ajenas a las funciones y competencia específicas de los magistrados, quienes no están en condiciones de remediarla por su mera actividad jurisdiccional, esta Corte considera un deber inexcusable ponerla en conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional y exhortarlo urja las medidas necesarias a su alcance a fin de crear las condiciones requeridas para que el Poder Judicial pueda llevar a cabal término la decisión de las causas que le son sometidas, en salvaguarda de la libertad individual garantizada por la Constitución Nacional, sin que ello importe, desde luego, preterir los objetivos de unión nacional, paz interior y defensa común perseguidos también por la voluntad constituyente, de la que no es lícito se desvíe el poder constituido”.66
 
Una correcta hermenéutica de los preceptos constitucionales indica que éstos y las leyes que los reglamentan han de interpretarse a la luz y función de las finalidades fundamentales enunciadas en el Preámbulo, entre las cuales cabe tener hoy especialmente en miras las de “consolidar la paz interior” y “proveer a la defensa común”, habida cuenta del estado de conmoción interna desencadenado por grupos armados que mantienen en lucha represiva a las fuerzas de seguridad.67
 
4. Proveer a la defensa común
 
La obligación de contribuir a la defensa de la Nación y de su ley fundamental, rectamente interpretada, es una convocatoria a la defensa de las libertades e instituciones en aquellas reconocidas.68
 
Durante la vigencia de la Ley Nº 17.531, que establecía el servicio militar obligatorio, la Corte, con motivo de una solicitud de exceptuarse del servicio de conscripción, su incorporación y consiguiente posesión de estado militar por parte de quien profesaba la convicción religiosa llamada “Testigos de Jehová” y, por ende, considerarse equiparado a la calidad de ministro, novicio o seminarista del culto católico y de los demás cultos reconocidos oficialmente (exenciones establecidas en el art. 32, incs. 2º y 3º de la referida ley), se pronunció en el sentido de que “los derechos que el recurrente estima vulnerados en su caso –arts. 14, 19 y 33 de la Constitución Nacional- no lo sería en virtud de disposiciones legislativas sino de preceptos de la misma jerarquía constitucional que aquéllos: tales el art. 21 de la Carta Magna, que establece que “todo ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la Patria y de esta Constitución ... y el objetivo enunciado en el Preámbulo de “proveer a la defensa común”.
 
En tal situación no corresponde poner en pugna esos mandatos imperativos con la enunciación de aquellos derechos con el fin de eludir el cumplimiento de los segundos, habida cuenta que en éstos no se trata de las “acciones privadas” que sustrae la Ley Fundamental a la autoridad de los magistrados sino de actitudes del foro externo que tocan al orden público (art.19)”.69
 
Posteriormente, en un caso similar, la Corte advirtió que jurídicamente la libertad de conciencia, en su ejercicio, halla su límite en las exigencias razonables del justo orden público, del bien común de la sociedad toda y en la protección de la existencia y de los legítimos derechos de la Nación misma; finalidades éstas que obviamente inspiraron las disposiciones constitucionales supra citada... y el objetivo enunciado en el Preámbulo de “proveer a la defensa común”.70
 
Años más tarde, en el caso “Portillo”71 si bien confirmó la sentencia apelada en cuanto condenaba al recurrente a prestar el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Armadas en consideración a la obligación de contribuir a la defensa de la Nación y de su Ley Fundamental, reconoció, como principio, el derecho de los ciudadanos a que el servicio de conscripción pueda ser cumplido sin el empleo de armas, con fundamento en la libertad de cultos y de conciencia.
 
5. Promover el bienestar general
 
La Constitución Nacional encarga al gobierno federal proveer lo conducente a “la prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas las provincias”, en consonancia con el elevado propósito contenido en el Preámbulo de “promover el bienestar general” y ese encargo está dado a la Nación porque nuestros constituyentes com- prendieron que, tratándose de un país con tan vasta extensión territorial, los elementos aislados de cada provincia no podían bastar al desarrollo de sus propias riquezas.72
 
El contenido actual del objetivo preeminente de “promover el bienestar general” consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que éste cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización.73
 
El máximo Tribunal de nuestro país se ha referido a los objetivos trazados en el Preámbulo, al señalar que “nuestra Ley Suprema no ha reconocido derechos absolutos de propiedad ni de libertad, sino limitados por las leyes reglamentarias de los mismos, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar de la Nación, cumpliendo así por medio de la legislación los elevados propósitos expresados en el Preámbulo” (énfasis propio).74 En la misma directriz señaló que “En correspondencia con los fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución, el Congreso cuenta con las facultades necesarias para satisfacer los requerimientos de la sociedad, poner fin a los estados de emergencia y conjurar cuanto ponga en peligro la subsistencia del Estado”.75 También invocó el elevado propósito contenido en el Preámbulo, como síntesis que encierra la acción del gobierno dirigida a impulsar el desarrollo de las fuerzas sociales.76
 
Corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo conducente a la prosperidad del país y al bienestar de sus habitantes77, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico, sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la cual reposan los derechos y garantías individuales.78
 
En el ámbito previsional, nuestro Alto Tribunal ha afirmado que “armoniza con la hermenéutica de las leyes que surge del objetivo preeminente de promover el bienestar general, interpretar que la jubilación constituye la prolongación, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo, de la remuneración, como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado; en consecuencia, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de la actividad”.79
 
6. Asegurar los beneficios de la libertad
 
Nuestra Constitución establece, en su primera parte, un esquema de ordenada libertad que está conformado por los derechos básicos de los individuos.
 
Se constituye así una trama de ubicación de los individuos en la sociedad en la que se entrelazan derechos explícitos e implícitos y en la cual la libertad individual está protegida de toda imposición arbitraria o restricción sin sentido.80
 
En el caso “Kot”, interpretando en sentido amplio la protección de la libertad personal o corporal, la Corte expresó que “… la Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción.
 
Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución. Entre esos grandes objetivos, y aún el primero entre todos, está el de “asegurar los beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra posteridad, y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino” (Preámbulo)”.81
 
El mismo fallo citado, más adelante, reafirma: “La Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos los habitantes “los beneficios de la libertad”, y este propósito, que se halla en la raíz de nuestra vida como Nación, se debilita o se corrompe cuando se traducen distinciones que, directa o indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones para la efectiva plenitud de los derechos”.82
 
La Corte ha apuntado que “es imposible, sin incurrir en un grave desgarro, escindir el objeto de asegurar los beneficios de la libertad” (Preámbulo) del manifiesto propósito de garantizar el derecho a publicar las ideas sin censura previa: art. 14 de la Constitución Nacional”.83 En la misma directriz asevera que “entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad”.84
 
La libertad es claramente afirmada a lo largo de todo el texto de la Constitución Nacional, y hallamos expresamente mencionados derechos que a ella se vinculan, entre otros en los arts. 14, 15, 17, 18, 19, 28, 29, 32, 33. El llamado a los extranjeros, el reconocimiento de sus derechos civiles y el fomento a la inmigración se hallan en el Preámbulo, y en sus artículos como el 20, 25, 67, inc. 16, 107. En el programa de la Constitución Nacional se hallan incluidos el principio de libertad y la integración de los extranjeros a la Nación; estos principios se encuentran explícitamente manifestados en el instrumento donde se plasmó de un modo explícito las direcciones adoptadas en la formación y organización de la nacionalidad.85
 
En el campo de este objetivo enunciado por el Preámbulo, se protege la libertad política “como único medio de asegurar la libertad civil”, advirtiendo, no obstante, el Supremo Tribunal ciertos límites al ejercicio de ese derecho, pues “habría manifiesta incongruencia entre los propósitos enunciados en el Preámbulo de la Constitución y la interpretación que atribuyese el derecho de reunión una extensión que permitiera emplearlo para entronizar la tiranía o un sistema político que llevara a lo mismo. Que el estatuto constitucional que rige nuestros destinos desde hace más de 88 años tiene, entre sus propósitos fundamentales declarados en el Preámbulo, de asegurar la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino. Este principio constituye parte principal del orden público al que, por consiguiente, débenle acatamiento no sólo los habitantes sino también, y por razones obvias, más especialmente los extranjeros incorporados o en vías de incorporarse a nuestra nación.86
 
En la órbita de este propósito preambular, se resguarda también la libertad de conciencia. La Corte ha resuelto que “la Constitución Nacional garantiza la libertad de conciencia pero no garantiza la incorporación al orden positivo de contenidos ético-religioso correspondientes a ninguna creencia en particular... El derecho a la privacidad y a la libertad de conciencia es aquél que asegura que todo habitante de la Nación goza del derecho a ser dejado a solas por el Estado –no la religión, la moral o la filosofía- para asegurar la determinación autónoma de su conciencia cuando toma las decisiones requeridas para la formulación de su plan de vida en todas las dimensiones fundamentales de ella, plan que le compete personalísimamente y excluye la intromisión externa y más aún si es coactiva”.87
 
Asimismo, ha resaltado el alto valor de la libertad ambulatoria con fundamento en el Preámbulo y en los arts. 15 y 18 de la Constitución Nacional.88
 
 
IV. Epílogo [arriba] 
 
El esquema delineado de la trayectoria jurisprudencial de la Corte nos revela la instalación de criterios de amplia receptividad de los objetivos liminares del Preámbulo de nuestra Carta Fundamental, en el cual, según sus palabras, “están fijadas las grandes metas de la política del Estado”.89
 
La doctrina que ensaye el Superior Tribunal fijará el cauce de los pronunciamientos de los tribunales inferiores, y se erigirá en la medida del control que éstos ejerciten sobre las leyes y actos estatales90, como así también en la densidad del reconocimiento a los derechos y garantías individuales, pues como bien sentencia el maestro Eduardo J. Couture: “el instante realmente dramático es aquel en que el juez, modesto o encumbrado, ignorante o excelso, profiere su solemne afirmación implícita en la sentencia: esta es la justicia que para este caso está anunciada en el Preámbulo de la Constitución”.91
 
Concluimos esta ceñida revisión reafirmando la necesidad de que la Corte Suprema alumbre la jurisprudencia constitucional92 desde los principios esenciales que abraza nuestra Ley Fundamental, no para exornar sus pronunciamientos con galas retóricas, sino para reconocerles operatividad directa, como único modo de salvaguardar la libertad y el bienestar de todos los habitantes de este suelo argentino.93 El itinerario esbozado nos permite ser optimistas en la senda indicada.
 
 
 
 
 
 
 
Notas:
 
* Abogada. Posgraduada de la Especialización en Derecho Procesal con mención en Procesal Civil de la U.C.C. Doctorando por la Universidad de Mendoza. Profesora Adjunta Efectiva de Derecho Constitucional y de Práctica Procesal Civil en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Católica de Cuyo. Miembro asociado de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional.
Miembro correspondiente del Instituto de Estudios de Derecho Administrativo de la Provincia de Mendoza. Directora del Instituto de Derecho Administrativo del Foro de Abogados de San Juan. Secretaria Académica del Instituto de Derecho Constitucional y Procesal Constitucional del Foro de Abogados de San Juan.
1 Fix-Zamudio, Héctor, La Constitución y su defensa (Ponencia General) en la obra colectiva “La Constitución y su defensa”, UNAM, México, 1984, pág. 12.
2 Hauriou, André, Derecho Constitucional e Instituciones políticas, pág. 42, citado por Palazzo, Luis Eugenio, “Tensiones y equilibrios de los derechos y las garantías constitucionales”. El Derecho, Serie Especial de Derecho Constitucional del 26 de febrero de 2001.
3 La Corte ha sostenido que: “Planteada una causa, no hay otro poder por encima del de la Corte Suprema para resolver sobre la existencia y extensión de las atribuciones constitucionales otorgadas a los Poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y al deslinde de atribuciones entre sí y con respecto a los de las provincias” (CSJN, Fallos 316:2940).
4 Enseñaba Alberdi: “abrazando la mente de la Constitución, (el Preámbulo) vendrá a ser la antorcha que disipe la oscuridad de las cuestiones prácticas, que alumbre el sendero de la legislación y señale rumbos a la política de gobierno” (cfr. Alberdi, Juan Bautista, Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Buenos Aires., 1913, t. I, pág. 220.
5 Se han seleccionado algunos pronunciamientos de la Corte con una finalidad ilustrativa, pero nó exhaustiva de la temática abordada, por lo que conviene advertir al lector sobre las limitaciones y omisiones que advertirá en el presente trabajo.
6 Silva Meza apunta: “Una constitución no obstante su rigidez, puede ser un ordenamiento cambiante y dinámico como la misma sociedad que le da vida, y una de las formas a través de la cual va ajustándose a la realidad es, precisamente, mediante la interpretación constitucional. Tan importante como la creación de las normas es la determinación de sus alcances”. (Silva Meza, Juan, La interpretación constitucional en el marco de la justicia constitucional y la nueva relación entre poderes; en la obra colectiva Ferrer Mac-Gregor, Eduardo –Coordinador-, Derecho Procesal Constitucional, Colegio de Magistrados de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 3º edición, Editorial Porrúa, México, año 2002, Tomo III, pág. 2821).
7 Morello, Augusto A., La Corte Suprema en acción, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1989, pág. 88.
8 CSJN, 315:71: “La función más importante de la Corte consiste en interpretar la Constitución de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa”.
9 CSJN, Fallos 315:1081: “La necesidad de armonía conduce a las que las constituciones provinciales confirmen y sancionen lo esencial de la forma de gobierno, los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, pero no exige que sea una copia literal y mecánica de ésta, con olvido de la diversidad de sus caracteres físicos, sociales e históricos o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivos”.
10 CSJN, Fallos 211:1628.
11 CSJN, Fallos 316:2940, 9-12-1993, Nicosia, Alberto Oscar s/ recurso de queja.
12 CSJN, 311:2478, 1-12-1988, Di Mascio, Juan R. S/ interpone recurso de revisión en expte. Nº 40.779: “Que, por otro lado, la eficacia y uniformidad del control de constitucionalidad ejercido por los jueces también requiere la existencia de un tribunal supremo especialmente encargado de revisar las decisiones dictadas al respecto. En el régimen de la Constitución, tal órgano no es otro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación. De ahí que haya sido expuesto, reiteradamente y desde los albores de nuestra definitiva organización, que ella es el intérprete y salvaguarda final de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías en ésta contenidos (Fallos 1:340; 33:162, entre muchos otros)” (consid. 4º). En un pronunciamiento antes citado (Fallos 316:2940), la Corte señala: “Al respecto se ha dicho que decidir “... si un asunto ha sido, en alguna medida, conferido a otro poder del Estado, o si la acción de ese poder excede las facultades que le han sido otorgadas, es en sí mismo un delicado ejercicio de interpretación constitucional, y una responsabilidad de esta Corte como último intérprete de la Constitución” (“Baker vs. Carr”, 369 US 186, 1962).
13 CSJN, Fallos 241:291. Dijo la Corte en esa oportunidad: “...la Constitución, que es la ley de las leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, ...” .
14 Diputado por la Provincia de Entre Ríos, en el Congreso General Constituyente de 1853.
15 Ros, Clemente B., Derecho Político, Historia de las ideas políticas, 2º edición, Ed. Sanná, Bs. As., 1953, pág. 436.
16 Gorostiaga, José Benjamín, Diputado por la Provincia de Santiago del Estero, en el Congreso General Constituyente de 1853.
17 Recordamos que Buenos Aires había rechazado el Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos, lo que provocó la intervención de la provincia y la disolución de la Legislatura. Urquiza asumió el Gobierno de Buenos Aires como Director Provisorio. Esa situación culminó el 11 de septiembre de 1852 con el movimiento revolucionario triunfante, que decidió “reinstalar inmediatamente las autoridades legales de la Provincia”, al constituir nuevamente la Sala de Representantes, designando al presidente de ese cuerpo, Gral. Pinto, como Gobernador Provisorio. Organizados los poderes de la provincia, la Sala de Representantes eligió gobernador al Dr Pastor Obligado. Las nuevas autoridades, enfrentadas con las de la Confederación Argentina, encararon la organización del gobierno. El 11 de abril de 1854, la Asamblea Constituyente sancionó la Constitución del Estado de Buenos Aires, al margen de las disposiciones del Congreso General Constituyente reunido en Santa Fe.
18 Podría afirmarse que la inclusión más importante de la reforma de 1860 es la de los derechos y garantías no enumerados (art. 33), pero también es conveniente recordar que acentuó el federalismo de nuestra Constitución al establecer que las constituciones de Provincia no debían ser revisadas por el Congreso antes de su promulgación, suprimiendo esta disposición final del artículo 5 de la Constitución de 1853.; asimismo, al suprimir la facultad del Congreso de “examinar las Constituciones provinciales y reprobarlas si no estuviesen conformes con los principios y disposiciones de esta Constitución”, que contemplaba el artículo 64 inc. 18 del texto originario. En la misma directriz, al eliminar del artículo 103 (incluido en el Título Segundo – Gobiernos de Provincia) la obligación que tenían las Provincias, al dictar su propia Constitución: “antes de ponerla en ejercicio, la remite al Congreso para su examen, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º”. Vale la pena recordar que el Proyecto de Constitución de Juan B. Alberdi, para la Confederación Argentina, disponía en su art. 103: “A este fin (cada Provincia hace su Constitución) el Congreso examina toda constitución provincial antes de ponerse en ejecución”.
19 Ramella, Pablo A., Derecho Constitucional, 2º ed., Ed. Depalma, Bs. As., 1982, pág. 31.
20 Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, 2º edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2003, Prólogo a la primera edición, XIII.
21 CSJN, Fallos 315:71, 25-02-1992, Apoderado de la Alianza “Unión de Fuerzas Sociales” en su presentación –Circuito Bulnes- Dpto. Río Cuarto (Junta Electoral Nacional).
22 A. Nieto, Peculiaridades jurídicas de la norma constitucional, Revista de Administración Pública, nº 100-102, vol. I, enero-diciembre 1983, citado por Manuel Aragón, Constitución y Control del Poder, Ediciones Ciudad Argentina, Bs. As., 1995, pág. 102.
23 Vigo, Rodolfo L., Interpretación jurídica, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 240.
24 García de Enterría, Eduardo, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, Civitas S.A., 1985, Madrid, pág. 20.
25 Orgaz, Alfredo, El recurso de amparo, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1961, pág. 37.
26 CSJN, 27-12-1990, Peralta, Luis Arcenio y otro c. Estado Nacional (Ministerio de Economía –
BCRA): “... el valor mayor de la Constitución no está en los textos escritos que adoptó y que antes de ella habían adoptado los ensayos constitucionales que se sucedieron en el país durante cuarenta años, sin lograr realidad, sino en la obra práctica, realista, que significó encontrar la fórmula que armonizaba intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y belicosas. Su interpretación auténtica no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad que le impide envejecer con el cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la Nación (Fallos 178:9)” (considerando 20).
27 Bidegain, Carlos María, El control de constitucionalidad y la Procuración del Tesoro, en la Revista “120 años de la Procuración del Tesoro 1863-1983”, Editorial Universitaria de Bs. As. S.E.M., Bs. As., 1983, pág. 36. Adviértase que esa “sensación” no es patrimonio exclusivo de la Argentina. Así, en Bolivia, el Tribunal Constitucional de ese vecino país desarrolla un Programa de Pedagogía Constitucional a través de diversas actuaciones, entre las cuales se destaca la campaña de sensibilización a la opinión pública bajo el lema “Constitución, seguridad para todos”, que comprende una serie de productos de comunicación elaborados para ese fin por el cuerpo docente y alumnado de la Escuela Superior de Comunicación Social “Diakonía” de la ciudad de Santa Cruz. (cfr. Tribunal Constitucional de Bolivia, Informe Anual de Labores 2002-2003, pág. 13).
28 Lucas Verdú, Pablo, “Constitución de 1978 e interpretación constitucional. Un enfoque interpretativo de la Constitución española”, en La interpretación de la Constitución, Donosita, 1984, pág. 218, citado por Vigo, Rodolfo L., “Directivas de la interpretación constitucional”, en Derecho Procesal Constitucional, E. Ferrer Mac-Gregor (Coordinador), Ed. Porrúa, México, 2002, pág. 2886.
29 Defensa “jurisdiccional” de la Constitución, en contraste con la defensa “política” de la misma, es probablemente una de las mayores contribuciones que la dogmática ha ensayado y la experiencia demostrado para proveer a la garantía de intangibilidad de las disposiciones contenidas en el ordenamiento constitucional. (Ferreyra, Gustavo Raúl, Notas sobre Derecho Constitucional y Garantías, Ediar, Bs. As., 2001, pág. 218).
30 En tal sentido, Vigo expresa que “es tarea del Poder Judicial asegurar el imperio del derecho en la sociedad política, y en esa función corresponde destacar no sólo a la “cabeza” del poder como intérprete jurídico supremo, sino también a la fuente primera y principal del Derecho que es la Constitución” (Vigo, Rodolfo L., Poder Judicial y Democracia, en la obra colectiva En torno a la democracia, Ed. Rubinzal –Culzoni, Santa Fe, 1990, pág. 133).
31 CSJN, Fallos 308:2268, sentencia del 27-11-1986, Sejean, Juan Bautista c/Zaks de Sejean, Ana María s/ inconstitucionalidad. “La interpretación auténtica de la Constitución no puede olvidar los antecedentes que hicieron de ella una creación viva, impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su elasticidad y generalidad siga siendo el instrumento de ordenación política y moral de la Nación..... La Corte Suprema es el intérprete final de la Constitución. El ejercicio de esta función encuentra su cabal significado si se tiene en cuenta que aquélla no proclama como principio único la soberanía popular (Preámbulo y art. 33) sino que en la segunda parte del art. 19 y en el art. 29, consagra el principio del estado de derecho, otorgando primacía a la ley como regla general y objetiva por sobre la voluntad subjetiva de los gobernantes” (voto de Dr. Enrique Santiago Petracchi) (el destacado es propio).
32 Story, Comentarios, citado por Ramella Pablo A., op.cit.19, pág. 65.
33 Gelli,... op.cit. nota 1, pág. 1.
34 Alberdi, Juan Bautista, ... op.cit., pág. 220.
35 Ramella, Pablo A., op.cit., pág. 65.
36 CSJN, Fallos 308:2268 (del voto en disidencia del Dr. José Severo Caballero).
37 CSJN, 27-12-1990, Peralta, Luis Arcenio A. y otros c. Estado Nacional (Ministerio de Economía – B.C.R.A.) (E.D. 141:519).
38 Mendoza Escalante, Mijail, “Los Principios Fundamentales del Derecho Constitucional Peruano”, Editorial Bellido S.R.L., Lima, Perú, 2000, pág. 156.
39 Rivera Santivañez, José Antonio, “Los valores supremos y principios fundamentales en la jurisprudencia constitucional”, en la obra colectiva “La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003”, Tribunal Constitucional de Bolivia, AECI, Bolivia, julio 2003, pág. 360.
40 Alexy, Robert, “El concepto y validez del Derecho”, Editorial Gedisa S.A., Barcelona, 1994, pág. 75.
41 Conviene precisar que los derechos fundamentales no sólo garantizan derechos subjetivos de las personas, sino también principios objetivos básicos del orden constitucional que influyen de manera decisiva sobre el ordenamiento jurídico en su conjunto, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia humana propicio para el desarrollo libre de la personalidad.
42 Todos los derechos fundamentales –no sólo los derechos sociales y las obligaciones positivas que imponen al Estado, sino también los derechos de libertad y los correspondientes deberes negativos que limitan sus intervenciones- equivalen a vínculos de sustancia y no de forma, que condicionan la validez sustancial de las normas producidas y expresan, al mismo tiempo, los fines a que está orientado ese moderno artificio que es el Estado constitucional de derecho (Ferrajoli, Luigi, Derechos y Garantías. La ley del más débil, Ed. Trotta, Madrid, 3º edición, 2002, p. 22).
43 Bazán, Víctor, La Corte Suprema de Justicia frente a algunas exigencias actuales y prospectivas del imperativo preambular de “afianzar la justicia”, E.D., Suplemento de Derecho Constitucional, Serie Especial, Buenos Aires, 5 de mayo de 2003, pág. 12.
44 La Corte ha señalado que: “El legislador debe satisfacer los objetivos del Preámbulo y lograr el bien general común, fin último del Estado y de toda función de gobierno que tiene en la norma dada por el Congreso, el medio más señalado por la Ley Suprema” (CSJN, 08-10-1991, Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales, Industrial, Comercial y Financiera c/ Estado Nacional (PEN) s/ daños y perjuicios (incidente); igual fórmula se advierte en la sentencia del 27-11-1986, in re Juan Bautista Sejean c/ Ana María Zaks de Sejean s/ inconstitucionalidad del art. 64 de la Ley 2.393.
45 Se refiere al Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos del 31 de mayo de 1852 y al Tratado celebrado en la Ciudad de Santa Fe el 4 de enero de 1831.
46 Hace alusión a las Provincias preexistentes, que conservan su soberanía e independencia; se dan sus propias instituciones, y eligen a sus magistrados y legisladores.
47 Convenio de Paz y fraternidad formalizado entre la Confederación Argentina, representada por el Presidente y Capitán General de los Ejércitos, Gral. Justo José de Urquiza, y la Provincia de Buenos Aires, representada por el Gobernador Llavallol, con la mediación oficial del Gobierno de la República del Paraguay, que integra el Pacto de San José de Flores suscripto el 10 de noviembre de 1859 y ratificado un día después, de acuerdo a la autorización conferida por el Senado y la Cámara de Representantes del Estado de Buenos Aires al Poder Ejecutivo. El 6 de junio de 1860 se celebra el Convenio de Unión entre la Confederación Argentina y la Provincia de Buenos Aires, complementario del Convenio del 11 de noviembre de 1859, el cual es aprobado y ratificado por Ley de la Confederación del 8 de junio de 1860.
48 CSJN, 27-12-1990, Peralta... (ídem cita 35 -considerando 34).
49 Bidart Campos, Germán, El camino de la Constitución, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal nº 67, julio 2003, pág. 12.
51 Dictamen del Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, MarioJusto López, en Carrizo Coito, Sergio c/Dirección Nacional de Migraciones, Fallos 302:604.
52 CSJN, Fallos 313:1513 (considerando 35). En el caso “Peralta” se declaró la constitucionalidad del Decreto 36/90, que había implementado el “Plan Bonex” por el cual el Poder Ejecutivo limitó la devolución de los depósitos a la suma de Australes 1.000.000, abonándose el excedente en Bonos Externos 1989, medida que se complementó con la Comunicación “A” 1603 del B.C.R.A.
54 CSJN, 11-04-2000, Ingeniero Héctor Francisco Carrera S.A. c/ Terrenos Golf San Martín S.A.
y/o quien resulte propietario o poseedor a título de dueño. (del voto en disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). El caso trata un planteo de inconstitucionalidad del art. 286 del C.P.C.C.N., en cuanto exige el depósito previo como requisito de admisibilidad para la queja por recurso extraordinario denegado. El Dr. Vázquez entendió que el depósito previo es contrario a la garantía constitucional de acceso a la justicia y viola el principio de defensa en juicio. En idéntico sentido, expresó su voto en disidencia en la causa “Romano, Francisco Javier c/Baquero, Eduardo José s/recurso extraordinario”, del 15-07-1997; y en “Marone, Héctor c/Allois, Verónica D. s/Recurso de hecho”, sentencia del 26-11-1996.
55 CSJN, Fallos 311:2805 (disidencia del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
56 CSJN, Fallos 310:1797.
57 CSJN, 30-05-2001, Lépori, Alcides José c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/juicio sumario.
58 CSJN, 10-10-1996, Hussar, Otto c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad.
59 CSJN, Fallos 305:474; in re Salvat Editores Argentina S.A. S/ amparo (del voto en disidencia del Dr. Abelardo F. Rossi) 60 CSJN, 17-10-1978, Mozzatti, Camilo y otros (E.D. 80:703).
61 CSJN, Fallos 315:1553; 315:1940.
62 CSJN, 12-09-1996, Bramajo, Hernán Javier s/ incidente de excarcelación – causa nº 44.891.
63 CSJN, 05-12-1989, Balpalá Construcciones S.A. c/ Dir. Nac. de Vialidad s/ nulidad de resolución. Con anterioridad, la Corte se había pronunciado en el mismo sentido, sentando el principio de la igualdad estricta de las prestaciones, conforme a las circunstancias del caso, por lo cual “Cuando ese equilibrio (la equivalencia de las prestaciones) se altera a causa del proceso inflacionario, que al resentir el poder adquisitivo de la moneda disminuye el valor real de las prestaciones, su restablecimiento impone necesariamente el reajuste de la deuda. Sólo de esta manera logra su cumplimiento el propósito de “afianzar la justicia”, que incluye el Preámbulo de la Constitución Nacional y sólo así –cabe también añadir- queda incólume el derecho a la propiedad que consagra su art. 17” (CSJN, 11-08-1977, S.R.L. Roses y Cía. c. Karin Bali Laurent; Fallos 298:466).
64 CSJN, 25-08-1988, Rolón Zappa, Víctor Francisco s/ queja.
65 CSJN, Fallos 310:1797; 312:1132, entre otros.
66 CSJN, 21-12-1978, Pérez de Smith, Ana M. y otros., La Ley 1979-A-430.
67 CSJN, 16-11-1976, Ercoli, María Cristina s/ recurso de hábeas corpus (Fallos 269:372).
68 CSJN, Fallos 315:325; 17-3-1992, Juan Carlos Abella y otros s/ rebelión – Recurso de hecho (causa nº 238/89).
69 CSJN, 21-06-1983, Falcón, Javier Ignacio s/ insubordinación (Fallos 305:809). En el caso se confirmó la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas que había condenado al recurrente por el delito de insubordinación previsto en los arts. 667 y 668 bis del Código de Justicia Militar, como consecuencia de su negativa a vestir el uniforme una vez incorporado al servicio militar.
70 CSJN, 26-10-1982, Lopardo, Fernando Gabriel s/ insubordinación (Fallos 304:1524).
71 CSJN, 18-04-1989, Portillo, Alfredo s/ infracción art. 44 de la Ley 17.531 (Fallos 312:496).
72 CSJN, 02-04-1998, Operadora de Estaciones de Servicio S.A. (OPESA) y otros c/ Municipalidad de Escobar s/ amparo.
73 CSJN, Fallos 294:83.
74 CSJN, 13-03-2001, Hospital Británico de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social).
75 CSJN, 27-12-1990, Videla Cuello, Marcelo Suc. De c/ Pcia. de La Rioja s/ daños y perjuicios.
76 CSJN, 22-12-1987, Estado Nacional c/ Santiago del Estero, Pcia. de s/ nulidad por inconstitucionalidad ley 5379 y decreto D. 3017.
77 En una antigua publicación, Sartori enfatizaba: “El hombre occidental tiene bastante libertad y se ve tentado por el brillo de la prosperidad; consecuentemente, da un valor cada vez menor a la libertad individual y cada vez mayor al bienestar y seguridad económicos. Su ideal viene a ser el sécurisme, el culto a la seguridad. Se interesa menos por la importancia de un Estado constitucional que garantice sus libertades, y desea con intensidad creciente un Estado protector que satisfaga sus necesidades y le prodigue bienestar. Y este Estado protector tendrá que ser enorme y estar en continuo crecimiento, ya que la espiral de las necesidades no tiene virtualmente límite: pues al final, como dijo Hegel, “ya no será la carencia (la necesidad) sino la opinión (el deseo) lo que tendrá que satisfacerse”” (Sartori, Giovanni, Aspectos de la democracia, Universidad de Florencia, Editorial Limusa-Wiley S.A., México, 1965, pág. 447).
78 CSJN, Fallos 313:1513.
79 CSJN, Fallos 294:83.
80 CSJN, Fallos 308:2268.
81 CSJN, Fallos 241:291 (del voto de la mayoría: Dres. Alfredo Orgaz – Benjamín Villegas Basavilbaso – Juan Carlos Beccar Varela).
82 CSJN, 5-9-1958, Kot, Samuel S.R.L. s/hábeas hábeas (Fallos 241:291).
83 CSJN, 08-09-1992, Servini de Cubría, María Romilda s/ amparo (S.303-S.292).
84 CSJN, 09-12-1993, S.A. La Nación s/infr. Ley 11.683 (Fallos 316:2845).
85 CSJN, 29-06-1989, Stegemann, Oscar Antonio s/ apelación de resolución del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (disidencia del Dr. Carlos S. Fayt) (Fallos 312:1121).
86 CSJN, 10-12-1941, Spagnol, Amador, Álvarez de Schuster, María Elena y otros (Fallos 191:388).
87 CSJN, Fallos 308:2268 (voto del Dr. Enrique S. Petracchi).
88 CSJN, 08-03-1988, López Rega, José s/ testimonio de prisión preventiva (causa nº 4619).
89 CSJN, 02-04-1985, Gustavo Jorge Nordensthol c/Subterráneos de Bs. As. S.E. s/ Despido.
90 CSJN, Fallos 320:2851, 17-12-1997, Rodríguez, Jorge –Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación: “La Corte, en su condición de intérprete final de la Constitución, reivindica, protege y preserva para el Poder Judicial de la Nación el control de constitucionalidad de los actos de los otros departamentos del gobierno federal siempre que se verifiquen los recaudos exigidos por una antigua y consolidada doctrina”.
91 Ferrajoli apunta: “La jurisdicción ya no es la simple sujeción del juez a la ley, sino también análisis crítico de su significado como medio de controlar su legitimidad constitucional. Y la ciencia jurídica ha dejado de ser, supuesto que lo hubiera sido alguna vez, simple descripción, para ser crítica y proyección de su propio objeto; crítica del derecho inválido aunque vigente cuando se separa de la Constitución; reinterpretación del sistema normativo en su totalidad a la luz de los principios establecidos en aquélla; análisis de las antinomias y las lagunas; elaboración y proyección de las garantías todavía inexistentes o inadecuadas no obstante venir exigidas por las normas constitucionales”
(Ferrajoli, Luigi, ... op.cit., p. 68).
92 Rodolfo Piza, Presidente de la Sala IV (Sala Constitucional) de la Corte Suprema de Costa Rica, describe la influencia de la Justicia Constitucional en el desarrollo del derecho, al sostener que “Sin ninguna exageración puede decirse que la Justicia Constitucional es el tema central de nuestro tiempo, y nuestra gran contribución al derecho del próximo milenio; o lo que es equivalente, nuestra gran contribución a la justicia y la libertad y, por ende, al orden y paz sociales. No porque el Derecho los traiga siempre consigo, sino porque sin Derecho no hay justicia, ni libertad, ni orden ni paz posibles; y además, en lo que hace a la Justicia Constitucional, porque ésta ha llegado a ser, precisamente, herramienta insustituible para alcanzar y garantizar esa justicia, ese orden y esa paz”. Cfr. Piza, E. Rodolfo, Justicia Constitucional y Derecho de la Constitución, Ed. Juricentro, San José, 1993, pág. 11; citado por Durán Ribera, Willman Ruperto, Las líneas jurisprudenciales básicas del Tribunal Constitucional, Academia Boliviana de Estudios Constitucionales, Ed. El País, Bolivia, 2003, pág. 12).
93 CSJN, Fallos 317:874, 18-8-1994, A.T.E. San Juan, Secretario General Héctor Sánchez s/juicio político – inconstitucionalidad. La Corte hizo referencia, en esa oportunidad, a la función que la Constitución Nacional ha asignado a ese Tribunal: “ser el guardián de los derechos y garantías por ella consagrados y el intérprete final de sus preceptos” (del voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Guillermo A. F. López – considerando 4º).


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