Una mirada digna y saludable sobre el consumidor alimentario
Ariel Cruces
1. Palabras preliminares. En tiempos críticos, globalizados y posmodernos: ¡consuma dignidad! [arriba]
Vivimos en una sociedad de consumo en la cual todas y todos somos consumidores, ya que adquirimos bienes y utilizamos servicios y, por ello es interesante analizar cómo nos beneficia la educación la información en este sentido.
En similitud, vivir en una sociedad de consumo es parte de nuestro esquema como sociedad y, por ende, es un pensamiento o una sensación que viene evolucionando a través del tiempo.
En otras palabras, la sociedad de consumo constituye el paradigma de la sociedad occidental, que emerge en la segunda posguerra, consolidándose, con sus particularidades en los últimos años a nivel global (BAROCELLI y TESTA, 2012). En concordancia, la revolución industrial fue el comienzo de la producción masificada y el embrión de la sociedad de consumo, es decir, el comienzo de otro modelo histórico y desde luego –como consecuencia-, de un nuevo marco social que encuentra su desarrollo exponencial en la segunda mitad del siglo XX (WEINGARTEN y GHERSI, 2011). Asimismo, Bauman sostiene que la sociedad de consumidores es un tipo de sociedad que “interpela” a sus miembros fundamentalmente en cuanto a su capacidad como consumidores. Al hacerlo de este modo, la “sociedad” espera ser escuchada, atendida y obedecida (BAUMAN, 2007).
Por esto, entendemos que cuando esta sociedad de consumo mercantiliza todas las actividades humanas y las relaciones sociales rompiendo con la cadena de valores (solidaridad, equidad, equilibrio, costumbres, cultura) para concluir en un consumismo desenfrenado e irreflexivo de bienes y servicios que no constituyen bajo ningún punto de vista una necesidad real sino ficticia, entonces como sociedad todavía nos queda mucho camino que recorrer (PEREZ BUSTAMANTE, 2004). Es decir, este consumismo en donde se consume por el mero hábito propio de un estilo de vida irreflexivo es tan catastrófico para la persona en sí misma, como en sus intereses económicos, sociales y culturales, como para los recursos naturales de nuestro planeta. Sin embargo el consumo es parte necesaria de nuestra vida, siempre que se desarrolle bajo ciertos recaudos para evitar daños que deban ser soportados por las actuales y futuras generaciones.
En concordancia, el hombre es temporal, su existencia es fluyente y dispersa; pero a partir del presente el hombre modela su porvenir mediante sus proyectos, asume o rechaza su pasado, decide aún su eternidad (ROGER, 1964). Por esto, para lograr la armonización y equilibrio en el sistema de consumo, el nexo fundamental que capacita tanto a proveedores como especialmente a consumidores es la educación.
En este navegar, la utilización de la regla romana neminen laedere, para tratar de captar los actos perjudiciales a fin de hacer reinar el orden en la sociedad, ha permitido a los estudiosos de todas las épocas solucionar los desafíos que se plantean cotidianamente con el desarrollo de la comunidad y de la ciencia. Esta actitud se presenta tan natural para el jurista actual que no parece que se hubieran necesitado siglos de evolución y que, a pesar de ello, todavía estemos en camino de encontrar y dar solución a todos los supuestos en razón de tal principio (GARRIDO CORDOBERA, 2010).
Coincidiendo con Scotti, “en estos tiempos de posmodernidad, nosotros integramos la sociedad de la información, y a la vez, somos parte de la denominada sociedad de consumo. En efecto, en los últimos años ha irrumpido un nuevo modo de comunicación, que ha transformado la realidad social. Los medios electrónicos y en particular internet han revolucionado al Derecho, creando nuevos problemas jurídicos de compleja solución. Así, la sociedad de la información, el comercio electrónico, y la contratación celebrada por medios electrónicos son temas que ocupan un lugar destacado en el Derecho que se está gestando” (SCOTTI, 2008, 111). Señala Goldemberg, al respecto, que estamos ante la etapa decisiva de los tres infinitos: lo infinitamente grande, lo infinitamente pequeño y lo infinitamente complejo (GOLDEMBERG, 1989).
Creemos que el mundo actual demanda un cambio de mentalidad: la transformación de la cultura adversarial tradicional en una nueva cultura negociadora, mediadora y flexible, en la que el abogado tiene una labor fundamental, como lo es ofrecer nuevos servicios y caminos más eficientes para los problemas de sus clientes (PADILLA, 1993). Es necesario para ello que las universidades tomen la iniciativa de formar nuevas generaciones de profesionales capacitados para reducir el costo de solucionar los conflictos, formando abogados competentes, preparados para pensar con creatividad sobre las múltiples formas de abordar la resolución de una controversia, conociendo diferentes mecanismos y aprendiendo a diseñar nuevos, que ayuden a obtener mejores resultados (CAIVANO y otros, 2006). En similitud, es dable destacar que el paradigma actual del planeta globalizado requiere: “Mas humanidad” (CRUCES, 2011).
En concordancia, intentaremos abordar el derecho a la educación para el consumo de alimentos como un instrumento de protección y defensa de las personas -en su rol de consumidores- frente a los productores e incluso frente a los mismos Estados, con el objetivo claro y evidente de lograr despertar en el lector la idea que un consumidor educado es un ciudadano valioso para la humanidad.
2. La educación en materia de consumo constituye un instrumento de defensa del consumidor frente a los productores y a los Estados [arriba]
El derecho a una educación para el consumo en un primer plano es un derecho humano con rango constitucional, dado que en su artículo 42 se reconoce que “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo (…) a la educación para el consumo”. De esta forma, que la Constitución Nacional haya receptado este derecho relativo a los consumidores da a las claras la importancia que tiene para la conformación de una sociedad equilibrada y consciente. En consecuencia, los Estados en este concepto son los principales responsables de llevar adelante la educación al consumidor, como política de Estado, en miras de un consumidor informado, consciente y responsable. Como nos enseñara Alterini, “en este marco, la educación en general, y en particular la educación universitaria y el rol de las universidades públicas, constituyen ejes conceptuales básicos en la reformulación del contrato social de los argentinos” (ALTERINI, 2006, 1).
En esta línea, la ley 24.240 (LDC) antes de la reforma había receptado el concepto de educación al consumidor, y como es sabido, el mismo ha sido reformado con la ley 26.361 del año 2008 (en particular, en sus artículos 60, 61 y 62), dejando como pautas principales: planes educativos, formación al consumidor, contribuciones estatales, financiación a través de las sanciones a los proveedores, etc. Si bien no es el objetivo central de este ensayo, un tema digno de ser tratado sería el hecho que, a simple vista, pareciera observarse que el Estado Argentino no cumple, en esencia, con su obligación de implementar planes de educación destinados al consumidor de productos alimentarios.
Asimismo, es sabido que, además de la LDC, también se puede aplicar, a modo de complemento, el art. 1198 del Código Civil en lo correspondiente a la obligación tácita de seguridad y al principio de la buena fe -que debe acompañar de manera plena y en todo momento, las transacciones en materia contractual-, como así también el art.1113, en particular, su segunda parte (referente a los riesgos o vicios), tal como luego veremos, en aras de alcanzar una real educación y adecuada protección de consumidores y usuarios.
3. La información es el primer paraguas protector hacia el consumidor [arriba]
La educación al consumidor debe orientar a hacer conocer derechos y obligaciones como así también ciertas cuestiones relativas al consumo –y a los productos- para afrontar la adquisición de bienes y utilización de servicios, de manera sustentable. Es por eso que el derecho al consumidor tiene como una de sus finalidades, la del sentido protectorio, lo cual incorpora y acepta la debilidad jurídica del consumidor en contraposición al proveedor, en el marco de la relación de consumo. Es decir, la información -tanto como el propio conocimiento de sus derechos y obligaciones que provienen de una educación previa-, es el primer paraguas protector hacia el consumidor.
En concordancia, se trata de plantear “la autoprotección del consumidor: como la posibilidad del individuo de defenderse activamente, contando con conocimientos concretos sobre el funcionamiento del mercado y de sus derechos y responsabilidades” (RUSCONI, 2009, 526). A continuación abordaremos esta cuestión a través de los siguientes aspectos.
3.1. Aspecto ético
Un consumidor responsable puede hacerse planteos éticos siempre y cuando tenga conocimientos sobre el modo de producción o los medios utilizados, puede evitar el consumo de ciertos productos si considera que con ello está colaborando con una práctica desleal del hombre, con el trabajo infantil, la explotación, etc.
3.2. Aspecto social
El consumidor debe concientizarse en base a ciertos puntos, tales como la publicidad y los métodos comerciales; el desarrollo de tecnologías modernas y actividades especializadas culturalmente y; la obsolescencia de los productos (BOURGOIGNIE, 1993). El aspecto social es de los más influyentes, pues los consumidores tienden a identificarse con lo que compran, hasta pueden hacer toda una personalidad de ello, acertada es la frase en estos casos: ¡Soy lo qué compro y cómo lo compro! (DOLCETA, 2011).
La importancia de productos materiales en la individualidad y la vida de las personas no son intrínsecamente perjudiciales, siempre y cuando vengan a satisfacer una necesidad real y no ficticia. En consecuencia el individuo debe estar alerta a las consecuencias que puede producir el consumismo en su afán de situar productos en el mercado de la mano de la publicidad y el marketing agresivo. Se debe lograr la capacidad de saber distinguir las reales necesidades y desasociar al consumo con ciertos aspectos de la libertad, seguridad y realización personal que en muchas ocasiones no son tales.
El consumidor educado, desde un aspecto social sabe lo que quiere y cómo conseguirlo, sabe cómo funciona el sistema, observa pero termina tomando el mismo la decisión sin caer en la completa influencia del consumismo. Compite y puede salir airoso contra la “máquina de venta” del sistema de consumo.
La obsolescencia de los productos tanto del aspecto físico (duración en el tiempo) como del aspecto tecnológico (llegada de un producto nuevo al mercado con mejores capacidades) es un método implementado para la constante renovación de los productos incentivando al individuo a un habito regular de compra como a tener “lo último”. Estas prácticas que se relacionan a largo plazo con la capacidad de los recursos naturales sólo llevan a la etapa más oscura y vil de la sociedad de consumo.
En concordancia, las Naciones Unidas en un documento que emitió la Comisión sobre Desarrollo Sustentable hizo notar que: “de replicarse en todo el mundo los patrones actuales de consumo y producción del Reino Unido, harían falta los recursos equivalentes a tres veces la Tierra para mantenerlos, mientras que el estilo de vida de los Estados Unidos exigiría cinco.” (NACIONES UNIDAS, 2010)Nótese que a veces las formas y estilos de vida sociales que nos llegan a través de los medios masivos de comunicación y se expresan como del primer mundo no son beneficiosos. No todo lo que brilla es oro.
3.2.3. Aspecto económico
La necesidad de un cuidado en la economía personal y/o familiar debería ser realmente una prioridad para el consumidor. Sabiendo que muchos de ellos trabajan en la cadena de comercialización para después con su ingreso ser consumidores, eventualmente para no ver frustrados su capacidad salarial, un consumidor que toma decisiones prudentes y razonadas está cuidando su economía individual como también su salud y dignidad, eligiendo productos de calidad que a su vez le sean rentables.
3.2.4. Aspecto ecológico
Podemos decir que el consumidor es educado desde un punto de vista intergeneracional por “personas del pasado” para vivir un mundo “del porvenir”. Lo cual tiene relación intrínseca con el concepto de sustentabilidad que se enfoca muy fuerte en el porvenir (NOVELLI, 2008).
También podemos apreciar acá el aspecto clave de la equidad entre-generaciones, el cuidado del medioambiente nos debe ser enseñado por las generaciones pasadas que cuidan hoy nuestro presente, para que nosotros cuidemos el de las próximas generaciones, lo cual radica principalmente en un concepto de solidaridad. De este modo un consumidor educado puede dirigir sus comportamientos hacia el marco ecológico de la sustentabilidad, cooperando para el equilibrio tan preciado en nuestros días entre el consumo humano y la naturaleza.
Según la ONU consumo sustentable significa que "las necesidades de bienes y servicios de las generaciones presentes y futuras se satisfacen de modo tal que puedan sustentarse desde el punto de vista económico, social y ambiental" (WUST, 2008). Esto lleva a tres conceptos claves: la satisfacción de necesidades; el respeto del equilibrio biofísico y; la equidad intergeneracional. De esta forma, comprender que la naturaleza y los recursos son para nuestro disfrute y nuestras necesidades como seres vivos, sin por esto destruir nuestro propio hábitat -que llevaría a hacer realidad la frase “pan para hoy, hambre para mañana”- y dentro de este marco no considerarnos que somos los únicos que podemos disfrutar del planeta, ya que las próximas generaciones deben encontrar la misma satisfacción que nosotros en la actualidad.
No cabe ninguna duda que este aspecto ecológico que puede encontrarse en el consumidor que ha recibido educación es esencial a sabiendas del problema más grave que atraviesa en nuestros tiempos la humanidad; el problema medio-ambiental.
Por esto, teniendo en cuenta que la presencia de sustancias genéticamente modificadas no presenta una regulación especial de efectiva tutela para el consumidor, es dable coincidir que la ausencia de información sobre los componentes de productos de consumo genera responsabilidad.
4. El Estado como garante del derecho a la educación del consumidor alimentario [arriba]
Al tratar la cuestión de los alimentos y de la educación al consumidor en cuanto a los mismos, vamos a abordar los primeros contenidos específicos receptado por la LDC en su artículo 61, en donde se expresa que “deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos: a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos; b) Los peligros y el rotulado de los productos; c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al consumidor; d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de primera necesidad, y; e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.
4.1. Alimentación y nutrición
La alimentación es una necesidad fisiológica que cubre nuestros requerimientos nutricionales para un buen desarrollo físico y psíquico, más allá de poder también entender al concepto desde una arista social-cultural.
Cuando la ley se refiere a nutrición, la relación con la alimentación es evidente. Pues no se llega a lo primero sin lo segundo. Tomando la definición que nos brinda Beatriz Nuñez Santiago, nutrición seria: “el conjunto de procesos mediante los cuales el organismo recibe, transforma y utiliza sustancias contenidas en los alimentos que constituyes los materiales necesarios y esenciales para el mantenimiento de la vida, promover el crecimiento y reemplazar las perdidas” (NUÑEZ SANTIAGO, 1998).
Este concepto guarda estrecha vinculación con el concepto de salud, una alimentación sana y nutrición saludable hace a nuestra salud como personas. Si entendemos que la salud no es ausencia de enfermedad sino un estado de bienestar físico y psíquico y la consideramos además como un bien social tanto individual como colectivo (GARRIDO CORDOBERA, 2011), la faceta alimentaria cumplirá un rol esencial para lograr el mejor estado posible en nuestro organismo. En consecuencia la educación vertida y generada sobre el consumidor para una elección fructífera de los alimentos a ingerir, va a repercutir directamente sobre su salud y dignidad, siendo éstos unos de los principales derechos humanos.
Otro punto a destacar en cuanto a una alimentación o dieta equilibrada son los hábitos alimenticios por parte de las personas, muchas veces acostumbradas a la ingesta de los mismos alimentos, a no respetar las cuatro comidas diarias, a los diferentes horarios, etc. Se deben establecer nuevos hábitos a través de la educación en donde se asegure una dieta muy variada, con frutas, hortalizas, pastas, carnes y pescados en el periodo semanal, con ejercicio físico diario y el consumo moderado de alcohol. La educación sobre los alimentos para el consumidor en estos casos viene a fortalecer la elección de los alimentos con nutrientes respetando así una dieta saludable para todas y todos.
4.2. Inocuidad e higiene de los alimentos
Los individuos tienen derecho a que los alimentos que ingieran sean inocuos, esto sucede cuando es correctamente elaborado y rotulado con las indicaciones adecuadas, a efectos de cumplir su función fisiológica vital y sensorial, y no contienen agentes que producen daños (o efectos adversos) en condiciones normales (CANTAFIO, 2005). Pues, los alimentos que no cumplan con esta condición indispensable para el consumo pueden afectar seriamente la salud de las personas, a través de las enfermedades transmitidas por los alimentos, a las cuales se refiere la LDC.
La óptica no puede ser sesgada, la inocuidad de los alimentos no sólo afecta al consumidor también lo hace a la economía, a la producción, al turismo y a la confianza de la gente. Un brote de enfermedad puede crear una situación de emergencia para una comunidad, puede afectar seriamente la capacidad de venta y comercialización del producto dejando en situaciones económicas complicadas a un sector productivo y en última instancia a futuro puede perderse la confianza de la gente disminuyendo la adquisición del mismo en el mercado.
El proceso para que un alimento mantenga su higiene e inocuidad debe darse a lo largo de toda la cadena alimentaria, esto significa que la obligación no solo cae en el consumidor, todo lo contrario la misma es principalmente responsabilidad del Estado y los proveedores. Sin embargo los consumidores tienen una función respecto a este proceso en última instancia y la educación hacia ellos debe garantizar que puedan reconocerla para el cuidado e higiene correcta del alimento (COMITÉ DEL CODEX ALIMENTARIUS, 2011).
En este sentido el consumidor debe prestar especial atención a las instrucciones sobre conservación del alimento a cierta temperatura y en el debido lugar de almacenamiento (seco/húmedo), al lavado personal al momento de manipular los comestibles y a la higiene del sector en el cual va a desempeñarse con los mismos. En consecuencia con todo lo comentado es que el consumidor en el cuidado de su salud debe exigir toda la información y las instrucciones que sean necesarias para poder llevar a cabo su función sobre la manipulación del alimento. Ahora bien, aunque el consumidor cumpla con su función debidamente debemos dejar en claro que el Estado en este aspecto es el fundamental garante de la salud de todos sus ciudadanos al controlar con sus instituciones, con el Código Alimentario Argentino (CAA) y con sus políticas públicas la inocuidad y la calidad del alimento que ingresa al mercado de consumo.
4.3. Rotulado de los productos
El CAA en su capítulo IV (Normas para la rotulación y publicidad de los alimentos) define a la rotulación como: “toda inscripción, leyenda, imagen o toda materia descriptiva o gráfica que se haya escrito, impreso, estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al envase del alimento”.
La información y educación al consumidor con respecto al rotulado es vital, pues en el mismo no solo se brinda información sobre los nutrientes del producto sino que también se ve integrado el aspecto publicitario del mismo.
Siguiendo al CAA en sus principios generales para con el rotulado de los productos delimita que no podrá presentarse en el rotulo del alimento envasado: a) “vocablos, signos, denominaciones, símbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gráficas que puedan hacer que dicha información sea falsa, incorrecta, insuficiente, o que pueda inducir a equívoco, error, confusión o engaño al consumidor en relación con la verdadera naturaleza, composición, procedencia, tipo, calidad, cantidad, duración, rendimiento o forma de uso del alimento”; b) “atribuya efectos o propiedades que no posea o que no puedan demostrarse”; c) “indique que el alimento posee propiedades medicinales o terapéuticas” y; d) “aconseje su consumo por razones de acción estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden preventivo de enfermedades o de acción curativa”.
También obliga a que la información este en el idioma oficial del país y con caracteres de buen tamaño y visibilidad. Y que como información obligatoria se haga mención a: Denominación de venta del alimento; Lista de ingredientes; Contenidos netos; Identificación del origen; Nombre o razón social y dirección del importador, para alimentos importados; Identificación del lote; Fecha de duración; Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
Como se puede observar, cierta información obligatoria -que debe exhibirse en el rotulado- tiene relación directa con el concepto de higiene e inocuidad tratado anteriormente para el desarrollo de la función del consumidor en ese aspecto.
Sin embargo el CAA no posee una regulación con respecto a la información otorgada en el caso de alimentos modificados genéticamente. Es el Parlamento Europeo quien a través del Reglamento (CE) N° 1830/2003 en su articulado cuarto, apartado B con relación al etiquetado obliga incluir la leyenda “Este producto contiene organismos modificados genéticamente”. Podría ser un avance en la legislación nacional adoptar una norma similar que permite a los consumidores la elección de consumir o no, estos alimentos.
4.4. Etiquetado nutricional
Podemos encuadrar la finalidad del etiquetado nutricional en facilitar los datos sobre el alimento, para una elección con discernimiento, ser un medio eficaz para visualizar la información nutricional e incluir datos complementarios, entre otros.
Por esto, debemos respetar que la declaración de nutrientes se dé en forma genérica y nunca se intente dar a conocer cuanta ingesta nutricional necesita cada individuo, ya que la información nutricional complementaria variara de un país a otro. Tampoco los alimentos presentados de esta forma tienen alguna ventaja con respecto a otros (COMITÉ DEL CODEX ALIMENTARIUS, 2011). Hacemos sólo estos breves comentarios, dado que no es parte de este artículo tratar todo el tema del rotulado y su normativa de forma exhausta, sino dar una pequeña noción al consumidor de lo que debe encontrar y para su correcta elección del alimento, nutrientes e instrucciones adecuadas.
4.5. Alimentos transgénicos: ventajas y riesgos. ¿Qué es lo que debemos conocer?
A fines del siglo XX, la biotecnología se desarrolló de una forma sustancial permitiendo aplicar la ingeniería genética a los alimentos. Tal consecuencia revoluciona al mercado ampliando los horizontes de producción y ganancias, pero también perfilándose como una solución a la constante creciente demanda de alimentos mundial, sin lugar a dudas se asomaba una victoria de la tecnología que una vez más pasaría a salvar nuestras vidas. Sin embargo, detrás del telón muy pocos podían hacer oír su voz con respecto a los riesgos que podrían derivarse de la aplicación de tales procedimientos.
Alimentos transgénicos es una terminología vulgar, se prefiere la de organismos manipulados genéticamente (OMG)[1]. La directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del consejo brinda una definición en su art. 2.2 de un OMG: “el organismo, con excepción de los seres humanos, cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no se produce naturalmente en el apareamiento ni en la recombinación natural”. Otra definición más específica nos dice: “son los alimentos obtenidos a partir de/con la participación de seres vivos (plantas, animales o microorganismos) que han sido manipulados genéticamente mediante la incorporación, o la inactivación, o la supresión de genes, lo que modifica su genoma en el primer caso, procedentes de la misma o de distinta especie”. (RODRIGUEZ FERRI ET AL, 2003)
Si bien al hablar de alimentos transgénicos tendemos a pensar en el ejemplo de la soja, no es solo en los vegetales donde se producen las modificaciones genéticas, los animales también se han visto alcanzados por este procedimiento. El mercado en el caso de los vegetales intenta obtener una resistencia a hongos, insectos, bacterias o herbicidas, mientras que en los animales se promueve un mayor crecimiento acelerado y cualidades especificas aumentadas del animal (vacas que brinden mayor cantidad de leche), aunque también los llamados knock-out, utilizados en experimentaciones e investigación. La gama es muy amplia, como también las consecuencias que generan.
En nuestro país, la primera Ley relacionada al tema podemos encontrarla en 1935, la ley 12.253 fue la primera en fomentar el uso de la genética (art. 22 a 27). Tales artículos son derogados con la ley 20.247, llamada Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, donde se crea el registro nacional de cultivares y su correspondiente propiedad. Con el albor de los productos transgénicos se dictaran dos resoluciones a través de la secretaria de agricultura, ganadería y pesca. La primera (Res. N° 124/1991) relacionada a la creación de la Comisión Nacional Asesora de Biotecnología Agropecuaria (CONABIA), que además de asesorar técnicamente al secretario, será la encargada de realizar los estudios de impactos ambiental y las evaluaciones de riesgos correspondientes a los productos modificados con material genético para su liberación y producción en el medio ambiente; la segunda (Res. N°656/1992) donde establece las normas para diligenciar los permisos de experimentación y liberación al medio de Organismos Vegetales Genéticamente Modificados (OVGM). En este punto se había dado un gran paso para la incorporación de los alimentos transgénicos a nuestra sociedad. (BIBLIOTECA DEL CONGRESO DE LA NACIÓN, 2006)
La CONABIA sigue en funcionamiento hasta la actualidad y es una comisión integrada por el sector privado tanto como el público, aunque no existe participación de los consumidores mientras si la tiene el sector empresario productivo. La forma en que la comisión asesora realiza los estudios está determinada en diversas normativas de la sagyp, sin embargo algunas ONGs creen que no es totalmente adecuada la perspectiva que encaran las investigaciones[2], es que existe un disenso científico importante sobre la evaluación de riesgos que pueden derivar de alimentos transgénicos, no solo hacia la salud humana sino también contra el ambiente.
En el ámbito internacional encontramos regulaciones en el Convenio sobre la diversidad biológica o Convenio de Rio, suscripto por la República Argentina a través de la Ley N° 24.375. El mismo hace referencia al uso de la biotecnología, los recursos genéticos, las transferencias de tales conocimientos, todo en relación con el mantenimiento de la diversidad biológica y la sustentabilidad del medio ambiente.
Posteriormente surge el Protocolo de Cartagena, que no ha sido ratificado por la República Argentina. Tal agregado al Convenio de Rio pretende garantizar y regular un nivel de protección en torno a la transferencia, manipulación y utilización de organismos vivos modificados, haciendo hincapié en los efectos sobre la conservación de la diversidad biológica, los riesgos para la salud humana y los movimientos transfronterizos.
Otro organismo que se destaca en cuanto a la temática de alimentos transgénicos es la FDA (U.S. Food and Drug Administration). Tal institución rige en los Estados Unidos de Norteamérica y ha tenido como política desde la década del 90, la desregularización del sector, a través de un concepto engañoso que es considerar a los alimentos transgénicos como sustancialmente homólogos a sus correspondientes no transgénicos (cultivos tradicionales), por lo cual no requieren una evaluación de seguridad alimentaria especial, a este criterio se lo ha catalogado como “equivalencia sustancial”[3]. (ANTONIOU ET AL., 2010)
En Europa el encargado de regular los transgénicos es la EFSA (European Food Safety Authority), si bien a veces se cree que la UE tiene estándares más severos, la EFSA sigue el mismo criterio de la equivalencia sustancial[4] que la FDA, lo cual ha permitido el desarrollo también en aquella región.
4.5.1. Riesgos de desarrollo y seguridad alimentaria
Sin necesidad de acotarnos a la industria alimentaria, en general, los procesos industriales en los últimos tiempos se han visto cruzados por desarrollos tecnológicos, tales aplicaciones a los productos comerciales han producido la incorporación de riesgos dañosos hacia los consumidores o usuarios. Esta cuestión no es novedosa, viene sucediendo desde hace largo tiempo, lo que es contemporáneo es la masificación de los productos en el mercado y el grado de alcance colosal que pueden tener los daños, más aun si tales riesgos pueden no llegar a conocerse por los fabricantes. En definitiva este último dato es el más relevante y en el que va a hondar la temática de riesgos de desarrollo. Entonces la pregunta para iniciar la discusión seria: ¿Son responsables los fabricantes que introducen un producto dañoso en el mercado, sin poder conocer tal nocividad por el conocimiento científico disponible?
4.5.2. Conceptualización
Para indagar sobre la pregunta formulada debemos empezar aclarando que es un riesgo de desarrollo.
Según Garrido Cordobera: “[Son riesgos de desarrollo] aquellas consecuencias dañosas de un producto que siendo desconocidas con la utilización de técnicas científicas idóneas al momento de su producción en masa, autorización para el consumo y comercialización, son luego, con el avance propio de la ciencia y las técnicas consecuencia directa de la utilización de dicho producto”. (GARRIDO CORDOBERA, 2007, 185).
Por otro lado Pizarro expresa: “se denomina riesgo de desarrollo al que deriva del defecto de un producto que al tiempo de su introducción era considerado inocuo, a la luz del estado de los conocimientos técnicos y científicos existentes a ese momento, resultando su peligrosidad indetectable, pero cuya nocividad es puesta de manifiesto por comprobaciones posteriores”. (PIZARRO, 2006, 391)
Ambas definiciones y muchas otras, las cuales no es necesario transcribir por tener características similares, hacen hincapié en unos puntos que vale la pena resaltar, estado de los conocimientos científicos y técnicos e imposibilidad de detección del defecto al momento de la circulación del producto, sobre estos temas hablaremos más adelante.
Si vale la pena destacar el aporte de la Doctrina alemana que ha incorporado el concepto de “lagunas del desarrollo” el cual referencia al riesgo potencialmente dañoso que posee un producto el cual es conocido pero a su vez es inevitable y debido al interés social que despierta tal mercancía en la población se permite que se comercialice. En contraposición denominan “defectos de desarrollo” a aquellos que no es cognoscible el defecto por ende tampoco su consecuencia dañosa, en definitiva esta sería nuestra noción clásica de “riesgos de desarrollo”. Es realmente interesante esta postura, pues incorporar la potencialidad dañosa, a mí entender produce dos efectos: hace caer la excepción por avance de la ciencia y por otro lado diferencia claramente entre un desconocimiento absoluto del riesgo y un posible riesgo[5].
4.5.3. El riesgo de desarrollo como eximente de responsabilidad
Ahora que hemos dilucidado el concepto, debemos abordar si el productor es responsable por los daños que se producen por los riesgos de desarrollo o si en todo caso puede utilizar la excepción del avance de la ciencia y excluir su responsabilidad rompiendo el nexo de causalidad.
Nosotros sostenemos la primera idea. En nuestra concepción basamos la responsabilidad en el factor de atribución objetivo, en este caso el riesgo de desarrollo vendría a hacer intrínseco al riesgo empresario. También, tal riesgo no podría considerarse un caso fortuito extraño a la cosa, pues para que esta opere debe ser externa y evidentemente estamos alegando que es interna. Y por último que existe una garantía de seguridad relacionada a la inocuidad del producto, la cual no puede desconocerse. (GARRIDO, 2007)
Sin embargo tal postura no está exenta de críticas, pues se ha argumentado que responsabilizar al productor por riesgos de desarrollo podría impedir un avance en la ciencia y la innovación tecnológica por temor a la reparación que podría afrontar en tales casos. Más aun, que el empresario al no poder conocer el riesgo no tiene posibilidad de asegurarlo ni de tomar medidas preventivas para mitigar los efectos, encontrándose tal vez en una especie de estado de indefensión[6]. (MARQUEZ y MOISSET DE ESPANES, n.d.)
Ante tal argumento se ha respondido que no parece claro que un fabricante vea afectada su innovación, por al contrario al existir una posibilidad reparatoria es muy probable que se dediquen más recursos a la investigación y esto favorezca una actitud preventiva.
4.5.4. Recepción legislativa en el derecho comparado y en Argentina
El derecho comparado ha respondido de forma distinta ante la producción de un daño derivado de un riesgo de desarrollo, adoptando las posturas que hemos visto precedentemente.
La Unión Europea en su Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos, dispuso con respecto a lo que nos concierne la exoneración de la responsabilidad del productor, en su articulado 7: “el productor no será responsable si prueba: ...e) o que , en el momento en que el producto fue puesto en circulación , el estado de los conocimientos científicos y técnicos no permitía descubrir la existencia del defecto...”
Sin embargo, la directiva, ha dejado tal inciso a disposición de los Estados Miembros para que establezcan la responsabilidad por riesgos de desarrollo en su legislación interna si lo consideran acertado. El artículo 15.1.b, expresa: “Cada Estado miembro podrá: b) no obstante lo previsto en la letra e) del artículo 7, mantener o, sin perjuicio del procedimiento definido en el apartado 2 del presente artículo, disponer en su legislación que el productor sea responsable incluso si demostrara que, en el momento en que él puso el producto en circulación, el estado de los conocimientos técnicos y científicos no permitía detectar la existencia del defecto “.
En definitiva la recepción de la UE ha sido por excluir la responsabilidad pero de una forma abierta dejando la potestad a los Estados para establecerla en su propia legislación. (ARRECHEA PAIVA, 2009)
Así, por ejemplo, España fue uno de los Estados que con posterioridad regulo sobre la materia. En su Ley 22/1994, de 6 de julio, que trata sobre la Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, dispone en su artículo 6.1: “El fabricante o el importador no serán responsables si prueban: e) que, el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto”. Pero a continuación y con cierta particularidad no permite invocar la excepción con respecto a ciertos productos específicos, en punto 6.3: “En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables de acuerdo con esta Ley no podrán invocar la causa de exoneración de la letra e) del apartado 1 de este artículo”
En Italia, la Ley 224, de 24 de mayo de 1988, sobre responsabilidad del productor con relación a daños causados por productos defectuosos, excluye de responsabilidad en el artículo 6: “e) Si el estado de los conocimientos científicos y técnicos, al momento en que el productor ha puesto en circulación el producto, no permitía todavía considerar el producto como defectuoso”
Los franceses ven regulada la materia en su Código Civil, articulado 1386-11 se señala que “El productor es responsable de pleno derecho a menos que pruebe: 4°. Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos, en el momento de la puesta en circulación del producto, no le permiten descubrir la existencia del defecto”
En Inglaterra, podemos encontrar dos regulaciones pertinentes de interés, la “Consumer Protection Act”, que en su sección 4.1. e) señala que es un medio de defensa para el productor la prueba de que: “el estado del conocimiento científico y técnico en el momento relevante no permitía esperar que un fabricante de productos del mismo tipo que el producto causante del daño descubriera el defecto si éste hubiera existido en sus productos cuando éstos estaban bajo su control”. Para complementar, la Product Liability Act, de 1994, dispone en el artículo 4, que el productor no será responsable si prueba: “que el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el momento que el productor lanzó el producto, no permitían conocer la existencia del defecto en el producto”.
En Argentina, no existe una legislación específica que siente base sobre el tema en discusión. Pero esto no excluye, la interpretación de principios modernos del derecho de daños, la protección especial que tiene el consumidor en el orden jurídico y la visión que aportan los tratados internacionales, para reforzar una línea de pensamiento jurídico especifico. Si bien, como acabamos de expresar, nada se dice en particular sobre la responsabilidad y la irresponsabilidad del productor, por ejemplo la Ley de Defensa del Consumidor ya da parámetros de lo que se espera en las relaciones de consumo, el deber de seguridad que implica un producto seguro para la salud del consumidor y el derecho a la información en especial con productos que pueden ser peligrosos[7]. También el contemporáneo principio de precaución implicando medidas por parte del productor aun cuando el riesgo sea incierto o potencial y un principio básico que cruza toda la materia y con jerarquía constitucional el “alterum non laedere”, de no dañar a otro, lo cual centra al derecho de daños en la reparación a la víctima.
4.5.5. Estado y conocimiento de la ciencia
Cuando se hace referencia al estado del conocimiento científico, queremos expresar que el riesgo no es cognoscible en relación a aquel, ahora bien, no es un concepto que se base en la consideración de un elemento en concreto sino que se visualiza con un carácter objetivo, esto significa que no depende del conocimiento de un fabricante en particular, ni de su dimensión cuantitativa (ganancias y beneficios), ni cualitativa (posición en el mercado con respecto a otros). La imposibilidad que posean los fabricantes para conocer el riesgo será entonces lo que constituya la excepción de responsabilidad.
Existe una versión doctrinaria interesante sobre la incognoscibilidad de un riesgo, que los distingue en abstracto o concreto. En ciertas situaciones resulta imposible asociar un riesgo con un producto, sin embargo en otras circunstancias cuando la actividad de la empresa se desenvuelve en un ámbito riesgoso podemos suponer la creación de esos riesgos de forma abstracta, por ejemplo la industria genética o nuclear. Esta clasificación lleva a considerar ciertas actividades como peligrosas y potenciales creadoras de riesgos, evitando para el fabricante interponer excepción alguna.
Teniendo en vista las conceptualizaciones precedentes damos cuenta que los conocimientos deben ser existentes en el momento de la puesta en circulación del producto, sin embargo que existan no significa que estén en disponibilidad. Aquí podemos tener el caso de un fabricante que gracias a una tecnología de última generación protegida por una patente fabrique un producto seguro, el otro competidor no podrá acceder a este conocimiento sin embargo no configura un caso de excepción pues hemos dicho que las condiciones económicas o individuales no afectan, si un fabricante logro conocer el riesgo ello cuenta para el resto aunque lo haya logrado con una tecnología protegida por una ley y que excluye al resto. Distinto es el caso en que unos conocimientos científicos se encuentren vedados del acceso por razones políticas u otras, si bien el conocimiento existe en este caso debe existir un acceso general hacia la comunidad científica toda, no podemos pedir que un fabricante conozca lo que un grupo de científicos considere un archivo clasificado o secreto. En definitiva se requiere un grado mínimo de disponibilidad para hacer operar el concepto. (ESPAÑA, MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, 2001)
Llegado a este punto, lo que no es un requisito es que tal conocimiento sea mayoritario o unánime. Tanto teorías, hipótesis o posiciones minoritarias cuentan[8], lo que debe darse obligatoriamente en estos supuestos es que los conocimientos sean precisamente científicos, esto es, que sigan un determinado método, quedando excluidas todas las pseudociencias.
Es importante entonces abordar la dimensión temporal y espacial del concepto. Sabemos que en relación al tiempo hemos dicho que corresponde tener en cuenta la puesta en circulación del producto, es en ese instante en el cual el fabricante debe considerar los conocimientos existentes más actuales para conocer el riesgo del producto. Sin embargo una vez logrado esto, no debe desentenderse del avance o desarrollo de la ciencia, pues debe seguir investigando y desarrollando su actividad o podría ver afectada su responsabilidad por una negligencia en tanto prevención del daño, pues si se enterara de algún defecto posterior, por lo menos debe cumplir con un derecho a informar.
La dimensión espacial genera abundantes interrogantes, ¿Cuáles conocimientos son los que el fabricante debe abordar? ¿Los de su región, Estado, comunidad o el estándar es mundial? ¿Acaso debe probar que nadie en el mundo sabía sobre el riesgo? ¿Un fabricante argentino debe tener en consideración el conocimiento científico que se genera sobre la materia en Arabia Saudita, China, Canadá y Suecia, como tantos otros países?
La cuestión no tiene una solución legislativa, debería ser cada Estado quien tome cartas en el asunto, sin embargo la opción más factible es que el estándar sea mundial, pues la comunidad científica en sí misma es internacional. La respuesta seria que se debería probar que nadie en la comunidad científica lo sabía. Una opción distinta seria que cada Estado tome sus propios conocimientos como guía, lo que implica que los Estados menos desarrollados tengan parámetros más laxos, los consumidores estarían más desprotegidos en estos Estados que en otros, donde la comunidad científica ya alertaba sobre tales riesgos, no parecería ser una buena decisión a nivel global.
4.5.6. Los riesgos de desarrollo específicamente en los alimentos transgénicos
Para darle un vuelco final al tema de riesgos de desarrollos vamos a responder dos preguntas esenciales: ¿Se conocen los riesgos de los alimentos transgénicos? Si sabemos cuáles son los riesgos ¿Hay realmente una consecuencia dañosa en ellos o todavía la comunidad científica no puede determinarlos?
El primer cuestionamiento es fácil de responder, conocemos los riesgos, brindaremos una lista de algunos de ellos:
Factores de riesgo por el uso de OGM
. Transferencia horizontal de material genético con bacterias y virus
· Transferencia de material genético con especies compatibles
· Recombinación genética de bacterias y virus
· Pérdida de Biodiversidad
· Muerte de organismos no objetivo
· Mayor resistencia a antibióticos (por el gen utilizado como marcador)
· Generación de resistencia a los agroquímicos
· Alergias
· Niveles de residuos tóxicos en los productos y derivados
· Liberaciones accidentales durante el transporte y embalaje, que ocasionarían la contaminación de otros productos, como por ejemplo los de producción orgánica
· Disposición de los residuos agrícolas
· Afectación del ambiente por dispersión de polen, filtración a napas, escurrimiento de las aguas, entre otros
· Efectos secundarios
· Irreversibilidad de la tecnología una vez liberados al ambiente (por ser organismos vivos autónomos)
Hay en riesgos que afectan al medioambiente, sin embargo vamos a tratar aquellos que implican un posible daño al ser humano directamente. (CONGRESO)
La transferencia horizontal de material genético con bacterias y virus es el primer factor a considerar. La misma se produce entre células y genomas, de especies no relacionadas, por procesos distintos a la reproducción. Una postura sostiene que tal procedimiento no implica un riesgo incrementado por los OGM, la cuestión radica en que la transferencia horizontal se produce también naturalmente por lo cual no es algo completamente novedoso e implica un bajo riesgo. Existen diversos ejemplos de virus y bacterias que se han transferido al ser humano por procesos naturales. (COMITÉ DE BIOTECNOLOGIA, 2011)
La opinión contraria sustenta que si bien el proceso es posible de forma natural, la ingeniería genética creó un mecanismo artificial distinto al que se produce en la naturaleza y tal mecanismo tiene la característica de romper-barreras que de forma natural nunca se hubiesen dado. De esta manera puede el material genético recombinarse con material viral adormecido en plantas o animales creando nuevos virus infecciosos o bacterias. Tal consecuencia implica el acaecimiento de nuevas enfermedades producidas por tales virus o bacterias, como también resistencias ante los antibióticos o fármacos. (MAE-WAN HO, 2001)
La preocupación por las alergias surge por la composición de los OGMs, de la cual surge una incorporación de proteínas agregadas a las que naturalmente tiene el alimento. Cierto sector argumenta que los alimentos transgénicos no deberían causar mayor riesgo de alergias que las que provienen del alimento original, esto puede ser cierto, sin embargo mas allá de esta defensa vemos que no se consideran dos cuestiones anexas, la primera es que al no tener información suficiente sobre el alimento transgénico que en principio no era alérgico para cierto individuo, pasa a serlo por la proteína agregada de otro producto al cual era alérgico[9], la segunda problemática es la incorporación directamente de nuevas proteínas las cuales no le tiene conocimiento de su potencial alergénico[10], pudiendo desatar el desarrollo de una alergia en una población.
Por otro lado, se ha explicado que las modificaciones que se producen en los OGMs son muchas veces impredecibles debido al principio biológico y evolutivo que los organismos presentan. En primer lugar, estas modificaciones no-naturales alteran la expresión normal de genes del organismo receptor cambiando su fisiología, fenotipo y genotipo. En segundo lugar, estas modificaciones no-naturales pueden activar la producción de toxinas y/o genes que pueden activarse o desactivarse permanentemente (YAÑEZ, 2007).Este resulta ser el problema de la toxicidad en los alimentos transgénicos de la cual existen diversos estudios que alarman sobre la cuestión.[11]
Llegado a este punto podemos responder el segundo interrogante y es que la comunidad científica todavía debate arduamente sobre los riesgos de los alimentos transgénicos. Sin embargo lo que a nosotros nos interesa es que existe toda una variedad de estudios independientes o mismo elaborados por Estados que brindan un conocimiento científico debatible pero real sobre los efectos adversos de los OGM, lo cual impide hoy en día a cualquier productor de alimentos transgénicos beneficiarse de modo alguno de la excepción del avance de la ciencia, si a futuro se producen daños en los consumidores sobre los factores de riesgos conocidos y debatidos. En el inicio de su desarrollo los OGM podrían haber sido un gran misterio y capaz meritorio de considerarlos dentro de los riesgos de desarrollo, en la actualidad el avance científico ha sido inmenso y los efectos negativos salen a la luz, el futuro o ya el presente dirá que postura es acertada pero no hay dudas que ante un daño serán responsables por la falta de seguridad e inocuidad del producto.
El concepto de seguridad alimentaria es el que termina de englobar a la temática sobre nutrición, alimentación, inocuidad e higiene, rotulación e información de los productos. Todos ellos en forma conjunta hacen a la seguridad alimentaria que debe ser garantizada al consumidor.
El Comité de seguridad alimentaria, perteneciente a Naciones Unidas, nos dice que: “Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico, social y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana.” (COMITÉ DE SEGURIDAD ALIMENTARIA, 1974).
En esta definición, por más esclarecedora, vemos también el derecho de acceso al consumo como parte sustancial. La educación al consumidor es solo un aspecto ínfimo pero importante al fin que tratamos en este pequeño artículo que forma parte de este concepto amplio. La seguridad alimentaria debe ser objetivo prioritario de todo Estado en miras a la erradicación de la pobreza y el hambre como de la subnutrición.
6. El Principio de Prevención y el Derecho de Daños Colectivos, en el siglo XXI [arriba]
Hemos visto que la educación al consumidor alimentario refleja una temática que apasiona y en este sentido general que es de nuestra intención otorgar en este trabajo, no podemos dejar de realizar algunas reflexiones sobre los principios rectores del llamado derecho de daños colectivos en el siglo XXI, con especial referencia a la reparación integral y a la prevención adecuada, en el marco de las perspectivas de un Derecho deseable y de un Derecho posible.
En este navegar, consideramos que la persona goza de una suerte de derechos esenciales o fundamentales por su sola condición humana, los cuales en su mayoría se encuentran expresamente afirmados en el amplio espectro de los derechos con jerarquía constitucional tales como la vida, la dignidad, y la integridad, entre muchos otros derechos personalísimos (TESTA, 2011).
Como bien expresa Garrido Cordobera, todo el que aspire a estudiar profundamente los temas de responsabilidad civil debe analizar las circunstancias del mundo en que vivimos, con el continuo avance de las ciencias y de las técnicas, el creciente número de accidentes, la masificación, la intervención del Estado, la globalización[12]; ya que configurando nuestras circunstancias orteguianas el Derecho no puede sustraerse de ellas, a menos que sólo sea un enunciado lógico desprovisto de contenido y estamos convencidos que el estudioso del derecho debe captar los cambios sociales ya que éstos son factores genéticos de los sistemas normativos (GARRIDO CORDOBERA, 2005). En este navegar, es dable coincidir que “la globalización, los avances tecnológicos y los cambios en las reglas y estructuras sociales han generado una serie de problemáticas a las cuales el derecho no puede ser ajeno, y sus principios, aún vigentes, pueden y deben dar respuestas” (RODRIGUEZ PONS y otros, 2011).
Por ello, sostenemos que los principios no son vanas teorías únicamente destinadas a ser combatidas en los oscuros recintos de las escuelas, más bien son unas verdades que se obtienen y penetran gradualmente hasta las aplicaciones más circunstanciadas, y hasta los pormenores más pequeños de la vida social si se sabe seguir su encadenamiento. En similitud, coincidimos con Constant, pues creemos que un principio reconocido como verdadero no debe ser abandonado jamás, sean cuales fueren los peligros aparentes que se presenten: debe ser combinado hasta encontrar el medio de remediar sus inconvenientes y hacer con él la aplicación que se debe (CONSTANT, 1825).
En concordancia, podemos decir que “los principios generales del derecho, son presupuestos políticos y jurídicos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento jurídico; aquellos que fundan la legislación” (LOPEZ y ONOCKO, 2011).
Es sabido que entre las notas características de la aldea global, en la que convivimos, en el contexto de una incesante globalización con sus beneficios y sus peligros, en el marco de un mundo cada día más internacionalizado, en esta era de la posmodernidad como algunos gustan llamar, apreciamos una notable expansión de las relaciones a distancia, virtuales, producto de las nuevas vías de comunicación, y de la facilidad en el intercambio de la información que favorecen la celebración de negocios y la realización de todo tipo de actividades, más allá de las fronteras territoriales, estatales (SCOTTI, 2010). Al respecto señala Lorenzetti que “el fenómeno de la globalización impone también una progresiva standarización jurídica internacional, entre suyos componentes se encuentra el Derecho del Consumo” (LORENZETTI, 1997, 9).
Desde hace varias décadas, la clásica responsabilidad civil en general y el moderno derecho de daños en particular –como venimos sosteniendo, no sólo en esta ocasión- son objeto de diversas y permanentes investigaciones científicas y tecnológicas, ya sea de manera disciplinaria o transdisciplinarias, desde diferentes ámbitos jurídicos y sociales. Es imperiosa aquí una cosmovisión que, centrada en el hombre, le restituya su supremacía y ponga a los logros científicos y técnicos al servicio de la sociedad. Es devolverle la dignidad, de ser el núcleo y no un mero dato estadístico o un instrumento económico (TESTA, 2011).
En concordancia, como bien desarrolla Garrido Cordobera, en la doctrina nacional se intenta construir un andamiaje adecuado que recepte la desaparición de límites tajantes entre nociones tales como Derecho Público y Derecho Privado, como Derecho Civil y Derecho Comercial, categorizando al individuo inserto en una comunidad para hablar de los derechos “de los consumidores”, y de esos intereses colectivos o difusos (GARRIDO CORDOBERA, 2009).
Aquí es entonces donde toma relevancia el principio “pro homine”, entendiéndolo como un principio que pone por encima de todas las cosas al ser humano. Tal principio eleva de tal forma al hombre que cuando éste se encuentra en una situación pasible y se pongan en juego interpretaciones que pueden impactar sobre sus derechos y sus garantías, donde puede violarse su rasgo fundamental como ser humano, debe elegirse por aquel camino que preserve su individualidad y la esencia misma como tal, lo cual es un criterio propio de la disciplina de los Derechos Humanos que hoy se vuelve constitutiva del derecho de fondo (MILLAN, 2011).
En esta línea de pensamiento, es dable coincidir que la idea de masificación está ligada, como ya hemos dicho en anteriores trabajos, a dos nociones: una, de índole económica, y otra, de índole filosófica, de actitud ante la vida; la primera nos enfrenta a un modo de producción estándar de bienes para consumo y comercialización y muchas veces a la necesidad de utilizar la visión del análisis económico del derecho; la segunda, al “ser” del “hombre-masa” de Ortega y Gasset o al “hombre mediocre” de José Ingenieros (GARRIDO CORDOBERA, 2012).
En este sentido, bien señala Ciuro Caldani, que un régimen humanista del daño y la reparación debe respetar por una parte la unicidad pero por otro lado atender a la igualdad y a la comunidad respetando las perspectivas individuales y sociales para poder atender a todos los aspectos de la complejidad de la personalidad (CIURO CALDANI, 1993).
De esta forma, como nos gusta decir, una prevención adecuada y una reparación integral serían los principios rectores del moderno derecho de daños colectivos, como reflejo del Principio Pro Homine, restableciendo el valor supremo de la persona humana, en su protección, desarrollo y plenitud.
La educación al consumidor se erige como una fortaleza trascendental para enfrentar la disparidad de información y poder negocial que genera la sociedad de consumo. Vemos como el Estado debe por Ley ejecutar diversas medidas para la correcta educación y protección del consumidor, todo ello sustentado a nivel constitucional en el art.42. No se nos escapa lo importante que es educar no solo desde un aspecto social, sino también económico y más aun ecológico, para lograr discernir como actúa y cuáles son las herramientas de penetración del fenómeno consumo en la población.
El consumidor alimentario es especialmente atrayente, pues se moviliza en un ámbito básico de las necesidades humanas como la alimentación y requiere en este contexto, más que en ningún otro, la mayor protección y educación posible. La cuestión de los alimentos transgénicos resulta particularmente interesante y deducimos la imposibilidad actual de eximirse los productores de responsabilidad por los daños que puedan producir a la salud de los consumidores.
Para culminar, hacemos propias las palabras de Garrido (GARRIDO CORDOBERA, 2011) y “como nos gusta decir, hay que aprender del pasado, del pretor romano, y recordar las luchas que el hombre sostuvo para consolidar sus derechos, pensando que la búsqueda de lo justo nos acompañara siempre y que si bien la Justicia no es una diosa, sí es el alma de la toga que elegimos vestir y tratar de realizar”.
Bibliografía
ALTERINI A. (2006), La Universidad Pública en un proyecto de Nación, Buenos Aires, La Ley, 2006.
ALTERINI A. y NICOLAU N. (Dir.) (2005), El Derecho Privado ante la internacionalidad, la integración y la globalización. Homenaje al Profesor Miguel Ángel Ciuro Caldani, Buenos Aires, La Ley, 2005.
ALTERINI A. (1987), Contornos actuales de la responsabilidad civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1987.
ANDRICH M. (2001) “Las conductas alimentarias y su relación con el poder: algunos diagnósticos para la implementación de un código de conducta para el derecho al acceso seguro al alimento”, Anexo de tesis doctoral, Buenos Aires, 2001
ANTONIOU M. ET AL. (2010) “Soja transgénica ¿sostenible?, ¿responsable?”, publicado por GLS Gemeinschaftsbank eG, Christstr. 9, 44789 Bochum, Alemania, en www.gls.de.
ARRECHEA PAIVA, M. A. (2009), “Responsabilidad civil por productos elaborados”. Disponible en web: http://www. estudioarrechea.com.ar/ index.php/ danos-por- productos-elaborados.
BIBLIOTECA DEL CONGRESO DE LA NACIÓN. (2006) “Organismos Genéticamente Modificados (OGM): Usos Alimentarios. Legislación Nacional, Antecedentes Parlamentarios, Doctrina y Jurisprudencia”, Buenos Aires, Departamento Investigación e Información Argentina, 2006.
BOURGOIGNIE T. (1993), “El derecho comunitario de consumo: Experiencia y perspectivas respecto a Europa 1993”, publicado en JA Tº 1993-11-925.
CAIVANO R., GOBBI M. y PADILLA R. (2006), Negociación y Mediación. Instrumentos apropiados para la abogacía moderna, Buenos Aires, AD-HOC, 2006.
CANTAFIO F. (2005), Productos alimenticios defectuosos. Acciones del elaborador y Estado en resguardo de la salud de los consumidores, publicado en DJ 2005-3, 764.
CHAMATROPULOS D. (2009), Los Daños Punitivos en Argentina, Buenos Aires, Errepar, 2009.
CIURO CALDANI M. (1993), Comprensión axiológica del daño y la reparación, en Derecho de Daños, T. 2, Buenos Aires, La Rocca, 1993.
COMITÉ DE BIOTECNOLOGIA (2011), Por un uso responsable de los organismos genéticamente modificados, México DF, Academia Mexicana de Ciencias, 2011.
COMITÉ DE SEGURIDAD ALIMENTARIA MUNDIAL (1974), Organización de las Naciones Unidas, 1974, http://www.fao.org/cfs/es/
COMITÉ DEL CODEX ALIMENTARIUS (2011), “Proyecto de Revisión de las Directrices sobre etiquetado nutricional (CAC/GL 2-1985) respecto a la lista de nutrientes que siempre se han de declarar en base voluntaria u obligatoria” en Organización Mundial de la Salud y Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, Canadá, 2011.
CONSTANT B. (1825), Curso de política constitucional, Trad. Pages, Paris, Librería de Rosa, 1825.
CORDOBA M. (DIR.) (2004), Tratado de la buena fe en el derecho, Tomos I y II, Buenos Aires, La Ley, 2004.
CORIA S., DEVIA L., LAMAS A., NONNA S., Y VILLANUEVA C. (1998), El rumbo ambiental en la Argentina, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1998.
CRUCES A. (2011), Ponencia presentada ante las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho civil, Comisión de Estudiantes: Los principios del derecho privado en el siglo XXI, “La moderna pero humana Autonomía de la voluntad”, San Miguel de Tucumán, 2011, disponible en: http://ideconsultora.com.ar/ bcderechocivil2011/ ponencias2011/ C14/C14- 010 .pdf y en http:// derechoportal. blogspot.com/ 2011/11/ la-moderna-pero- humana-autonomia- de-la.html [Acceso: Marzo de 2013].
DOLCETA (2011), “¿Por qué es importante la Educación del Consumidor?”, Development of on line Consumer Education Tool for Adults, 2011, http://www .dolceta.eu/ espana/ Mod4/ 1-1-1-1-Por- que-es-importante -la.html [Acceso: marzo de 2013]
ESPAÑA, MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO (2001), “Los riesgos de desarrollo”, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2001. Disponible en web: http://www .indret.com/ pdf/ 047_es.pdf [Acceso marzo 2014]
FELDSTEIN DE CARDENAS S. (Dir.) (2008), Contratación Electrónica Internacional. Una mirada desde el Derecho Internacional Privado, Málaga, Universidad de Málaga, 2008.
GARRIDO CORDOBERA L., La reparación de daños colectivos: daños con motivo de encuentros futbolísticos, Instituto de Investigaciones Jurídicas y sociales “Ambrosio L. Gioja”, 1988, http://www.derecho.uba.ar/investigacion/Cuadernos_de_Investigacion3.pdf [Acceso: marzo de 2013].
GARRIDO CORDOBERA L. (2005), “Los Daños en la Sociedad Actual”, en ALTERINI A. y NICOLAU N. (Dir.), El Derecho Privado ante la internacionalidad, la integración y la globalización. Homenaje al Profesor Miguel Ángel Ciuro Caldani, Buenos Aires, La Ley, 2005.
GARRIDO CORDOBERA, L. (2007), “La responsabilidad por riesgo de desarrollo en materia de productos de consumo”. En Kemelmajer de Carlucci, Aída, Responsabilidad Civil, Libro Homenaje a Francois Chabas, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni, 2007, pp. 171-203.
GARRIDO CORDOBERA L. (2009), Los daños colectivos: prospectiva general, Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, 2009.
GARRIDO CORDOBERA L. y KUNZ, A. (Dir.) (2009), “Cuestiones ambientales”, Seminario problemática de los daños en la sociedad actual, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja” y Departamento de Publicaciones, Facultad de Derecho UBA, La Ley, 2009.
GARRIDO CORDOBERA L. (2010), “Reflexiones sobre la responsabilidad civil y el derecho de daños”, en ORTIZ T. (Coord.) (2010), El Bicentenario de la Revolución de Mayo, Buenos Aires, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 2010.
GARRIDO CORDOBERA L. y BUSTO LAGO J. (2010), Los riesgos del desarrollo en una visión comparada derecho argentino y derecho español, Madrid, REUS, 2010.
GARRIDO CORDOBERA L. (2011), “Virtualidades de la salud como derecho humano”, en REGAZZONI C. y otros (2011), Salud y conciencia pública, Seminario de investigación sobre La Problemática de los Daños en la Sociedad Actual, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Buenos Aires, Fundación Sanatorio Güemes, 2011.
GARRIDO CORDOBERA, L. (2012), “Algunas reflexiones sobre la responsabilidad por productos”, en GARRIDO CORDOBERA L. (Dir.), Revista de Daños, Buenos Aires, IJ Editores, Marzo, 2012, http:// www. ijeditores.com.ar/ articulos. php?idarticulo= 48819&print =2 [Acceso: marzo de 2013].
GHERSI C. (1999), Teoría general de la reparación de daños, Buenos Aires, Astrea, 1999.
GODOI MILLAN, V. (2010), “El principio de equivalencia sustancial de los transgénicos: El caso del discurso de legitimación de los OGM en Portugal”, Lisboa, Instituto de Ciencias Sociales – Universidad de Lisboa, 2010.
GOLDEMBERG I. (1989), “Ponencia a las XII Jornadas de Derecho Civil”, Bariloche, 1989.
KLUGER V. (Comp.) (2006), Análisis económico del derecho, Buenos Aires, Heliasta, 2006.
LÓPEZ E. Y ONOCKO D. (2011), ponencia presentada ante las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho civil (Tucumán, 2011), Comisión de Estudiantes: Los principios del derecho privado en el siglo XXI, “El Principio Protectorio como Principio rector del Derecho Contemporáneo, su aplicación al Derecho del Consumidor”, San Miguel de Tucumán, 2011, disponible en: http:// ideconsultora.com.ar/ bcderechocivil2011/ ponencias2011/ C14/C14- 005.pdf [Acceso: Marzo de 2013].
LORENZETTI R. (1997), “La relación de consumo: conceptualización dogmática en base al Derecho del MERCOSUR” en Revista de Dereito do Consumidor, San Pablo, 1997.
MAE-WAN HO (2001), “La transferencia horizontal de genes el peligro oculto de la ingeniería genética”, Quito, Institute of Science Society, 2001.
MARQUEZ, J. y MOSSET DE ESPANES, L. (n.d.), “Riesgos de desarrollo”, Disponible en web: http://www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/riesgos-de-desarrollo [Acceso marzo 2014]
MESSINA DE ESTRELLA GUTIÉRREZ G. (2005), “La internalización, la integración y la globalización de los derechos personalísimos” en ALTERINI ATILIO A. y NICOLAU NOEMÍ L. (Dir.), El Derecho Privado ante la internacionalidad, la integración y la globalización. Homenaje al Profesor Miguel Ángel Ciuro Caldani, Buenos Aires, La Ley, 2005.
MILLÁN F. (2011), “Crónica de una inconstitucionalidad anunciada. Preferencia del apellido en la ley 26.618”, MJ-DOC-5415-AR, MJD5415, 30/06/2011, disponible en http:// millanfernando. blogspot.com/ 2011/ 07/ cronica-de-una-inconstitucionalidad. html, [Acceso: marzo de 2012].
NOVELLI M. (2008), “Bases jurídicas de la educación para el desarrollo sostenible en el Mercosur”, Revista sobre enseñanza del derecho, año 6, nº11, 183-194.
NACIONES UNIDAS (2010), “Comisión sobre desarrollo sustentable: 18º sesiones”, Consejo Económico y Social, 3 a 14 de mayo de 2010, E/CN.17/2010/11/Add.2.
NUÑEZ SANTIAGO B. (1998), Políticas públicas y derecho alimentario: del GATT a la OMC en Latinoamérica y el Caribe, Buenos Aires, ed. Ciudad Argentina, 1998.
NUÑEZ SANTIAGO B. (Coord.) (2000), Las Relaciones Internacionales Económico comerciales del orden alimentario en Latinoamérica, Buenos Aires, Ed. Estudio, 2000.
ORTIZ T. (2007), “Pero, qué es la globalización?”, elDial.com, Buenos Aires, Albremática, 30/05/2007.
ORTIZ TULIO (coord.) (2010), El Bicentenario de la Revolución de Mayo, Buenos Aires, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 2010.
PADILLA R. (1993), “Un cambio de mentalidad: negociación y solución de conflictos”, La Nación, 14/7/1993.
PEREZ BUSTAMANTE L. (2004), Derechos del Consumidor, Buenos Aires, Astrea, 2004.
PIZARRO R. (2006), Responsabilidad por riesgo creado y de empresa, Tomo II, Buenos Aires, La Ley, 2006.
REGAZZONI C. y otros (2011), Salud y conciencia pública, Seminario de investigación sobre La Problemática de los Daños en la Sociedad Actual, Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales “Ambrosio L. Gioja”, Buenos Aires, Fundación Sanatorio Güemes, 2011.
RODRIGUEZ FERRI ET AL. (2003), Los alimentos transgénicos (y organismos manipulados genéticamente), Madrid, Caja España, 2003.
RODRÍGUEZ PONS L. y otros (2011), ponencia presentada ante las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho civil (Tucumán, 2011), Comisión de Estudiantes: Los principios del derecho privado en el siglo XXI, “La responsabilidad de los padres por la transmisión y/o generación de enfermedades prenatales a sus hijos a la luz del principio del Alterum Non Laedere”, San Miguel de Tucumán, 2011, disponible en: http:// ideconsultora.com.ar/ bcderechocivil2011/ ponencias2/ [Acceso: Marzo de 2012].
RUSCONI D. (2009), Manual de derecho del consumidor, Buenos Aires, ed. Abeledo Perrot.
SCOTTI L. (2008), “La protección del consumidor en los contratos internacionales de consumo celebrados por medios electrónicos”, en FELDSTEIN DE CARDENAS S. (Dir.) (2008), Contratación Electrónica Internacional. Una mirada desde el Derecho Internacional Privado, Málaga, Universidad de Málaga, 2008.
SCOTTI L. (2010), “Vigencia del derecho internacional privado: viejos y nuevos escenarios”, en ORTIZ TULIO (coord.), El Bicentenario de la Revolución de Mayo, Buenos Aires, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, 2010.
TESTA M. (2011), Ponencia presentada ante las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho civil, “Comisión de Estudiantes: Los principios del derecho privado en el siglo XXI”, El Principio de Prevención y el Derecho de Daños Colectivos, en el siglo XXI, San Miguel de Tucumán, 2011, disponible en: http:// ideconsultora.com.ar/ bcderechocivil2011/ ponencias2011/ C14/ C14-004. pdf [Acceso: Marzo de 2012].
TESTA, M. (2012), “La privacidad de la historia clínica. Pensando el pasado y proyectando el futuro: Una Argentina digna y saludable”, en IX Concurso de Ensayos Ignacio Winizky de Derecho Civil, Revista Lecciones y Ensayos, Departamento de Publicaciones, Facultad de Derecho – UBA, 2012, disponible en: http:// es.scribd.com/ doc/ 124824914/ La-privacidad-de-la- historia-clinica -Pensando-el- pasado-y- proyectando- el-futuro -Una-Argentina- digna-y- saludable [Acceso: Marzo de 2013].
VERNEAUX R. (1964), Lecciones sobre existencialismo, Buenos Aires, Club de Lectores, 1964.
WUST R. (2008), “La necesaria educación del consumidor en la reforma de la Ley 24.240”, Publicado el 04/04/2008, elDial.com, ed. albrematica, Ciudad autónoma de Buenos Aires.
YAÑEZ, J. (2007), “Riesgos, implicancias y la situación actual de los organismos genéticamente modificados (OGM)”. En Revista Tau alimentario, 2007, 4, 20-24.
------------------------------------------
[1] Esto se debe a una cuestión técnica, el concepto manipulación no excluye ni la transgénesis, ni la modificación.
[2] La ONG CELMA impugno un dictamen favorable de la CONABIA con respecto a la aprobación de soja tolerante al 2,4-D, glufosinato de amonio y glifosato. Principalmente entendieron que la forma técnica de realizar el estudio de impacto por parte de la Comisión es sesgada pues se realiza en base a un agroecosistema (un sistema controlado por el ser humano) y que el mismo tiene vastas diferencias con un medio ambiente o ecosistema que comprende varios agroecosistemas (ecosistemas acuáticos, suburbanos, terrestres, etc.). Por otro lado también resaltaron que las licencias de comercialización de glufosinato han sido prohibidas en su extensión por la UE en el Reglamento N°365/2013 por considerarse peligroso para la salud humana, mismo trato guarda el 2,4-D que resulta ser altamente toxico para muchas otras especies de plantas y animales. Para mayor información consultar en web: http:// www. biodiversidadla.org/ Portada_ Principal/ Recomendamos/ Nuevo_ dictamen_ favorable _ de_ la _ CONABIA _ sobre_ soja_ tolerante_ al _2_ 4-D_ glufosinato_ y_ glifosato_ de_Dow_ Agrosciences_ Argentina_ SA._ impugnacion _del_CELMA
[3] La decisión de adoptar el criterio de “equivalencia sustancial” fue meramente política, lo ha reconocido la misma FDA. Se puede corroborar en la entrevista realizada al responsable del departamento en el documental francés “el mundo según Monsanto”.
[4] El concepto de “equivalencia sustancial” es muy flexible y laxo. Para algunos autores el principio debe ser rechazado pues solo se configura en relación a aspectos químicos y deja de lado las pruebas toxicológicas e inmunológicas, entre otras cosas. La vaguedad en este caso es útil para no perjudicar el avance de la biotecnología y su aplicación industrial. (GODOI MILLAN, 2010)
[5] Esto no obsta a que el fabricante deba informar de las supuestas consecuencias del producto, lo cual le es una obligación impuesta. Y por otro lado, es reprochable la autorización del Estado para comercializar un producto que se sabe puede generar un daño considerable a la población. Y vale también aclarar que una cosa es que un producto sea riesgoso por su uso y otra que un producto sea riesgoso intrínsecamente.
[6] Tampoco podría tomar medidas de gestión y distribución de riesgo, al no tener las estadísticas previas justamente por el desconocimiento del mismo.
[7] El Caso Bordenave, Sofía A. s/mandamus del Superior Tribunal de Justicia Río Negro, 17/3/05. Hizo lugar a la pretensión del actor (consumidor) de que se cumpla con una ordenanza del lugar y se publique un listado con los alimentos que contienen organismos genéticamente modificados, validando el derecho a la información de los consumidores.
[8] Es apreciable distinguir teorías e hipótesis, de profecías. Debe guardar una pisca de seriedad el conocimiento de que se trate, no podemos incluir meras conjeturas disparatadas, no toda predicción es aceptable científicamente.
[9] La soja transgénica que contenía un gen insertado de una nuez Brasilera mostró que ocasionaba reacciones alérgicas en personas alérgicas a esta nuez Brasilera pero que no tenían historia de ser alérgicos a la soja tradicional.
[10] Siendo un ejemplo de ello el maíz transgénico desarrollado por la compañía Aventis, que contenía una proteína nunca antes consumida por el humano. Este maíz se encontró en la cadena alimentaría humana cuando estaba autorizado únicamente para consumo animal en E.U. y desde este descubrimiento; la EPA (Administración para el control del ambiente en EEUU) desautorizó su uso para consumo humano
[11] Un estudio de G.E.Séralini, Mesnage, Clair, Gress, Then, y Szekacs sobre las toxinas Bt, ”Cytotoxicity on human cells of Cry1Ab and Cry1Ac Bt insecticidal toxins alone or with a glyphosate-based herbicide” “Cito-toxicidad en las células humanas de las toxinas insecticidas Cry1Ab y Cry1Ac Bt solas o con un herbicida basado en glifosato” publicado en febrero de 2012, en Journal of Applied Toxicology revela que las toxinas Bt (Bacillus thuringiensis) insecticidas como las que producen las plantas genéticamente modificadas (maíz o arroz, por ejemplo) pueden perjudicar la salud humana.
Un estudio de científicos chinos de la Universidad de Nanjing publicado en la revista Nature en septiembre de 2011 revela nuevas funciones del ácido ribonucleico ARN. Investigadores chinos han encontrado pequeños pedazos de ácido ribonucleico (ARN) en la sangre y órganos de seres humanos que consumen arroz. El equipo de la Universidad de Nanjing demostró que este material genético se adheriría a las proteínas en las células del hígado humano, e influenciaría la ingesta de colesterol desde la sangre. El estudio chino provee el primer ejemplo in vivo de la sobrevivencia del microARN a la digestión y la influencia que el microARN tiene sobre las células humanas.
Un estudio dado a conocer por el gobierno de Austria en noviembre de 2008, en un seminario científico en Viena, concluye que la fertilidad de ratones que fueron alimentados con maíz modificado genéticamente se vio seriamente dañada.
Estudios realizados con ratas alimentadas con soja RR en Italia, demostraron, por ejemplo, la formación de micro núcleos, núcleos con forma irregular y también un número muy alto de poros nucleares, que sugieren una alta tasa metabólica. La publicación de este hallazgo le costó el empleo a esta investigadora. Para mayor información consultar en web: http:// www.rap-al.org/ articulos_ files/ ogm% 20 salud % 20 resumen % 203% 20de %20 agosto .pdf
[12] Según Ortiz, la palabra Globalización encierra en nuestro concepto tres alcances diferentes. El primero al que llamaremos restringido denota a la Globalización en estado actual, consecuencia de las transformaciones tecnológicas y financieras de los últimos tiempos; en un segundo sentido amplio es un proceso histórico que coincide con los comienzos de la occidentalización del planeta a partir de los viajes y descubrimientos de fines del siglo XV. Finalmente, en un sentido amplísimo la Globalización menta a procesos ocurridos en la denominada antigüedad de la civilización occidental o civilización helenística y que tiene que ver con los intentos imperiales romanos o alejandrinos. Ver. ORTIZ TULIO, “Pero, qué es la globalización?”, elDial.com, Buenos Aires, Albremática, 30/05/2007.