Santa Fe, 17 de Septiembre de 2018.-
Se planteó para resolver las siguientes cuestiones:
1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da.: ¿Es ella justa?
3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?
Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. Alonso dijo:
El recurso de nulidad deducido por la parte actora no fue sostenido autónomamente en esta sede. Sin perjuicio de ello y a todo evento, las críticas que contiene el memorial, -que no refieren a vicios in procedendo sino in iudicando-, pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento que, a continuación, se realizará del recurso de apelación que también se interpuso.
Por lo demás, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento de oficio, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad enunciado precedentemente.
Así voto.
Los Dres. Vargas y Fabiano expresaron, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votaron, por lo tanto, en igual sentido.
Propuesta la segunda pregunta, el Dr. Alonso dijo:
I.- Antecedentes:
Mediante pronunciamiento de fecha 29.02.2016 (v. fs. 42/43), el entonces Sr. Juez a quo resolvió hacer lugar parcialmente al incidente de revisión promovido por la actora y en consecuencia, admitir el crédito insinuado por la suma de $51.209,98 con privilegio especial prendario, rechazándolo en lo demás, imponiendo las costas del incidente en un 90% a la parte demandada y en un 10% a la actora.
I.2- Contra tal pronunciamiento el apoderado de la actora interpuso recursos de nulidad y apelación (cfr., fs. 44), siendo concedidos ambos en relación y con efecto suspensivo (cfr. fs. 51).
II.- Agravios
Radicados los autos en esta sede, se corrió traslado a la apelante (v. fs. 67), quien levanta dicha carga procesal a fs. 70/71 vto.
En el escrito respectivo, la recurrente argumentó que la cuestión sub examine refiere a los intereses reconocidos y a la imposición de costas a la actora en un 10%. Afirmó, con cita de jurisprudencia, que ante la existencia de intereses pactados, cabe respetarlos y aplicarlos, en el marco de la libertad contractual, y en tanto no excediesen el límite de la moral y las buenas costumbres. Expresó que la reducción de la tasa de interés convenida impone justificar discursivamente la existencia de aprovechamiento abusivo de la situación de la contratante concursada, lo que entiende que no se configura en autos, ni ésta negó haber aceptado libremente la aplicación de la tasa pactada. Agrega que si bien los jueces están facultados para reducir, incluso de oficio, la tasa de interés de los créditos insinuados, la jurisprudencia ha entendido que el recorte de intereses debe aceptarse excepcionalmente, si el rédito se considerase excesivo o abusivo. Indicó que se trata de operaciones de ayuda económica las que por su naturaleza jurídica representan mutuos dinerarios onerosos. Señalando que el art. 771 del C.C.C.N. establece un criterio netamente objetivo para proceder a la readecuación de la tasa de interés, cuando la comparación se efectúa con el “costo medio” del dinero en situaciones similares. En atención a ello, propugna la aplicación de la tasa activa vigente en el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días, por resultar ajustada a la realidad económico- financiera y reflejar el “costo medio” del dinero para deudores y operaciones similares a las verificadas. En cuanto a las costas, se agravió de la imposición de una proporción de ellas
-10%- “atento el vencimiento parcial” (v. fs. 71). Al respecto, señaló que no habiendo el
concursado contestado la demanda, no puede hablarse ni de vencedores ni de vencidos. Agregó que el sentenciante se expidió en cuestión opinable, pudiendo incluso hacerlo de manera oficiosa. Por último, sostuvo la procedencia, tras atenderse el primer agravio, de la carga en costas total, en ambas instancias, al deudor.
III.- Contestación de agravios
Corrido el traslado pertinente para contestar los agravios expresados (v. fs. 72), la contraria no cumplimentó con dicha carga, conforme surge del informe obrante a fs. 74 y, evacuada la vista por la Sindicatura (v. fs. 77/78), quedaron los presentes en estado de ser resueltos.
IV.- Análisis
Iniciando el análisis, resulta oportuno referir que de las constancias de autos se sigue que el informe individual dió cuenta de que el concursado observó la tasa de interés solicitando su morigeración (v. fs. 8 vto.) y que la Sindicatura dictaminó que, por los principios del concurso, la tasa debía ser morigerada, proponiendo la tasa “pasiva promedio que, para uso judicial, publica el Banco Central de la República Argentina”, e invocando que habría sido -anteriormente- adoptada en el juzgado para créditos fiscales (v. fs. 9 y vto.).
En la resolución prevista en el art. 36 LCQ, el sentenciante tuvo en cuenta la observación y remitió a lo dictaminado por la Sindicatura (fs. 15 vto./16).
Al interponer el recurso de revisión, la hoy apelante recurrió la tasa sosteniendo que la aplicada es una “tasa irrisoria” y que la ayuda económica mutual tiene naturaleza de mutuo dinerario oneroso. Seguidamente, propuso la tasa activa (v. fs. 24 vto.).
Corrido el traslado respectivo (v. fs. 31/32), el mismo no fue contestado por el deudor. La sindicatura se expidió en el mismo sentido como dictaminara en el informe individual (v. fs. 35 vto).
El sentenciante rechazó el recurso sobre este punto. Para ello sostuvo que habiendo recaído sobre el recurrente la carga de la prueba, el mismo no había “aportado ningún elemento nuevo de convicción que rebata lo resuelto a fin de viabilizar su pretensión” (v. fs. 43).
IV.1.- Reseñado esto, debe decirse que, tal como lo expresara el entonces juez a quo, efectivamente la carga de acreditar lo conducente a su pretensión recae sobre la incidentista. Es cierto asimismo –como también lo sostuviera el sentenciante (v. fs. 43)- que no se encuentran agregadas en autos las pruebas ofrecidas por la incidentista a fs. 24 vto., constituyendo eso carga suya.
Ahora bien y sin perjuicio de ello, el debate subsistente en autos se encuentra centrado en un aspecto que puede calificarse como “de puro derecho”, cual es la tasa de interés a aplicar. Por un lado, la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA -postulada inicialmente por la Sindicatura y aplicada por el Sr. Juez a quo- o la tasa activa publicada por el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días -solicitada por la recurrente a fs. 24 vto.-. Siendo así, se desvanece la relevancia de la carga probatoria en tanto, no se discute que ambas tasas resultan inferiores a la tasa originariamente pactada.
IV.2.- Entonces, tratándose de un crédito reconocido -firme- con privilegio prendario, asiste razón al recurrente en cuanto a que la tasa a aplicar debiera ser la pactada. En efecto, aún en materia concursal, el principio debe ser aquel de aplicar la tasa originariamente pactada inter partes, para los períodos que corresponda reconocer intereses y no suspender su cómputo (art. 19 y 129 LCQ). La excepción es aplicar las facultades judiciales morigeratorias de dichas tasas, en los supuestos en que la misma infringiese la moral y las buenas costumbres (art. 953 CCiv.) o excediese injustificada y desproporcionadamente “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación” (art. 771 CCyCom).
De las constancias de autos surge que inicialmente, el deudor solicitó la morigeración (v. fs. 8 vto.), sin que se cuente con los argumentos o fundamentos por los cuales interpretó que la tasa originariamente pactada resultaba contraria al estándar del Código Civil, vigente entonces. La Sindicatura dictaminó en favor de la morigeración, considerándola necesaria por “los principios propios de los concursos preventivos y la amplia jurisprudencia y doctrina sobre la cuestión” (cfr. 9 vto.), jurisprudencia y doctrina que no cita. El sentenciante remitió a tal criterio.
Debo decir que, sin desconocer que existe cierta tendencia en el sentido expresado por la Sindicatura, entiendo que no hay argumento normativo y no encuentro argumento extra positivo suficiente para considerar que en materia de intereses en el concurso preventivo la regla deba ser la morigeración. Por el contrario y tal como lo expresara supra, desde mi perspectiva, la regla debe ser la opuesta y la morigeración una herramienta en manos del juez concursal a los efectos de evitar que, en casos puntuales, la aplicación de la tasa pactada implique la violación de los estándares legales ya referidos o la par conditio creditorum.
IV.3.- También asiste razón al apelante en cuanto a que la naturaleza jurídica de la ayuda económica mutual hace razonable reconocer su diferencia en cuanto a tasas, respecto de los créditos de origen fiscal.
Atento que la fuerza evidente del argumento casi exime de mayores comentarios, resulta oportuno decir que el análisis concreto a realizar es si procede morigerar la tasa tratándose de un crédito por ayuda económica mutual prestada a través de un crédito prendario. Ante ello, el argumento ha de ponderarse conjuntamente con lo expresado en el punto II, por lo que era carga del deudor acreditar que procedía aplicar la excepción a la regla por resultar la tasa pactada una contraria a los estándares referidos.
IV.4.- Entonces, teniendo presente que ya implica una morigeración de la tasa pactada el establecimiento de la tasa activa del Banco Nación para las operaciones de descuento a treinta días, y atendiendo al criterio establecido en el art. 771 CCyC., procede reconocer que no es alejado al “costo medio del dinero” para operaciones de crédito prendario, el reconocimiento de la tasa activa, aplicable a los periodos correspondientes a su devengamiento -tal como fuera propuesta al expresar agravios (v. fs. 71)-.
Empero, a fin de salvaguardar el principio de congruencia con lo oportunamente solicitado por la acreedora, habrá de reconocerse la misma, sin ningún tipo de capitalización, pero con el límite, para cada período de devengamiento, de aquella originariamente pactada.
IV.5.- En cuanto al agravio relativo a las costas, entiendo que conforme lo resuelto precedentemente, al tratar el primer agravio, procede establecer que las mismas deberán ser a cargo del concursado, a quien debe considerárselo vencido en su pretensión (cfr., observación del crédito conforme lo informa la Sindicatura), conforme art. 251 CPCyC, aplicable por remisión del art. 278 LCQ.
V.- Por lo expuesto, si mi voto es compartido por mis colegas, habrá de hacerse lugar al recurso de apelación y revocar parcialmente la resolución de fs. 42/43, disponiendo en su lugar que los intereses se devengarán a la tasa activa establecida para los períodos de devengamiento por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento a treinta días, sin ningún tipo de capitalización, pero con el límite, para cada período de devengamiento, de aquella originariamente pactada y las costas de ambas instancias a la vencida (art. 251 CPCyC, aplicable por remisión del art. 278 LCQ).
Así votó.
Los Dres. Vargas y Fabiano expresaron, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votaron, por lo tanto, en igual sentido.
A la tercera pregunta, los Dres. Alonso, Vargas y Fabiano manifestaron sucesivamente que, conforme lo reseñado, cuanto corresponde es declarar desierto el recurso de nulidad intentado y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, revocando parcialmente la resolución del 29.02.2016 (v. fs. 42/43) disponiendo, en su lugar, que los intereses se devengarán a la tasa activa establecida para cada período de devengamiento, por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento a treinta días, sin ningún tipo de capitalización, pero con el límite, para cada período de devengamiento, de aquella originariamente pactada, con costas -en ambas instancias- al vencido (v. art. 251 CPCyC, aplicable por remisión del art. 278 LCQ).
Por ello, la SALA PRIMERA DE LA CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SANTA FE, RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad intentado por la actora contra la resolución del 29.02.2016 (fs. 42/43). 2) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, disponiendo revocar parcialmente la aludida resolución, y en su lugar, que los intereses se devenguen a la tasa activa establecida para cada período de devengamiento, por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento a treinta días, sin ningún tipo de capitalización, pero con el límite, para cada período de devengamiento, de aquella originariamente pactada. 3) Costas en ambas instancias al vencido (art. 251 CPCyC, aplicable por remisión del art. 278 LCQ). 4) Los honorarios de Alzada se liquidarán en la proporción establecida en el artículo 19 de la ley 6.767, modificada por la Ley 12.851, oportunidad en que se correrá vista a la Caja Forense.
Insértese, hágase saber, bajen.
Concluido el acuerdo, firmaron los Señores Jueces de Cámara por ante mí, que certifico.
ALONSO – VARGAS - FABIANO
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